TRIBUNAL: Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala V
AUTOS: RIZZO, JORGE GABRIEL Y OTROS C/ EN – Mº TRABAJO Y OTROS S/
PROCESO DE CONOCIMIENTO
FECHA:
10/07/2006
Dictamen Fiscal
EXCMA.
CAMARA:
A fs. 1543/1547 de los autos principales (a los que corresponderán las
siguientes citas), la Juez Subrogante a cargo del Juzgado N0 1 del Fuero
resolvió como punto 5 "Disponer a título cautelar y previa caución
juratoria... la suspensión de los efectos de la ley 1181 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y de toda otra norma legal y reglamentaria que derive
de ella, sea federal o local, pública o privada, respecto a todos los
profesionales matriculados en dicho Colegio Profesional (Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal), razón por la cual se dispone arbitrar los
medios necesarios tendientes a no exigir el cumplimiento de la normativa
impugnada en autos, hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de
la cuestión...".
"Ello sin perjuicio de dejar a salvo que lo aquí resuelto no afecta los
derechos subjetivos que hubiesen generado y que se estén cumpliendo en relación
a los beneficios y prestaciones previsionales ya concedidos y otorgados a la
fecha de este pronunciamiento (conf. art. 17 LNPA)”.
-II-
Contra tal pronunciamiento, la demandada interpuso de apelación obrante
a fs. 1658/1661, oportunidad en la que solicitó -en lo que actualmente importa-
que se conceda "con efectos suspensivos en los términos del artículo
498°, inc. 6° del C.P.C.C.N.".
Sostuvo a tal efecto -en lo sustancial- que la medida cautelar dispuesta
afectará en forma directa y manifiesta prestaciones de carácter alimentario y
social y que, con ello, quedará comprometido el interés público, con grave e
irreversible perjuicio para los directos beneficiarios de CASSABA, que son los
propios matriculados del Colegio Público y su grupo familiar.
Agregó que, de acuerdo con lo declarado el 18 de junio ppdo. por el plenario de
la Secretaría General Coordinadora de Cajas de Previsión y Seguridad Social
para Profesionales de la República Argentina, "...Las Cajas de
Profesionales, entes de derecho público no estatal, cumpliendo con la
satisfacción del interés general, deben tener aseguradas sus fuentes de
financiamiento y cualquier restricción que suprima o disminuya sus recursos,
violentará normas constitucionales”.
Dijo, además, que la suspensión de la medida apelada durante el plazo que dure
la tramitación del presente recurso es la única forma de cumplimentar la manda
en cuanto ordena dejar a salvo los derechos subjetivos que se hubiesen generado
y que se estén cumpliendo en relación a los beneficios y prestaciones
previsionales ya concedidos, sin mencionar las contingencias sociales que habrán
de producirse (fallecimientos, nacimientos, jubilaciones por invalidez, etc.) y
que la ejecución de la resolución impugnada generará mayores perjuicios para su
parte de imposible reparación ulterior que aquellos que pudiera provocar la
suspensión pretendida.
-III-
A fs. 1672, la Juez interviniente estimó que la petición de que se conceda el
recurso con efecto suspensivo no puede prosperar y lo concedió "al solo
efecto devolutivo". Ello motiva la presente queja.
Para así decidir, tuvo en cuenta que los propios beneficiarios del sistema
previsional solicitaron que se suspendan los efectos de la ley de creación y
que la existencia del gravamen irreparable esgrimida por la apelante no resulta
suficientemente acreditada. Ello, por cuanto la documentación agregada sólo da
cuenta del ingreso promedio diario del sistema de $ 166.624,66, pero no ha
aportado ninguna documentación que indique los gastos que con ellos deben
sufragarse en la actualidad, ni la estimación de cual sería su monto en el
futuro, ni la suma total que hasta el momento hubiere sido recaudada y su
relación con las erogaciones a las que ya se encontraría obligada la Caja de acuerdo. -entre otros- con los subsidios que habría otorgado hasta el presente (uno
por jubilación, 15 pensiones por fallecimiento, 129 subsidios por nacimiento,
83 subsidios por maternidad y 2 subsidios por adopción).
-VI-
El art. 498, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que la apelación contra las providencias que decreten o denieguen medidas
precautorias deberá concederse, por principio, con efecto devolutivo, salvo
cuando su cumplimiento pudiere generar un perjuicio irreparable, en cuyo caso
se otorgará con efecto suspensivo.
Cabe señalar, ante todo, que si bien la magistrada de primera instancia, sobre
la base del examen de los hechos y pruebas de la causa concluyó que la
demandada no acreditó suficientemente que la medida cautelar decretada pudiere
generarle tal perjuicio irreparable y tal índole de cuestiones, como regla, son
ajenas al dictamen de este Ministerio Público, corresponde hacer excepción a
esto último cuando lo decidido adolece de la tacha de arbitrariedad.
Desde mi punto de vista, tal es lo que acontece en el sub examine, toda vez que
la juzgadora se limitó a tener en cuenta uno solo de los aspectos discutidos,
esto es, qué la demandada no acreditó suficientemente el monto de sus
erogaciones, pese a no desconocer y estar acreditado que la cautelar por ella
concedida con efecto erga omnes respecto de los profesionales matriculados en
el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, le irrogará a la demandada una merma de $166.624,46 de promedio diario durante el plazo que tarde en
resolverse la apelación. Ello, desde mi punto de vista, traduce una valoración
sólo parcial de las probanzas arrimadas al expediente y aparece como
contradictorio, además, con lo expresado por la jueza en torno a que el
organismo profesional deberá seguir cumpliendo con las prestaciones a su cargo.
En apoyo de esta conclusión, me parece oportuno aludir a la doctrina de la Corte Suprema, según la cual, para decidir el desconocimiento de derechos de índole
previsional o de carácter alimentario debe procederse con extrema cautela
(Fallos: 316:3043, 3205 y 317:750,983).
Pienso que tal doctrina es aplicable en la especie aunque se refiere a la
interpretación de leyes que establezcan beneficios de dicha naturaleza y aquí
se trata -como antes quedó expuesto- de establecer si una medida cautelar es
susceptible susceptible de colocar a un organismo previsional en la
imposibilidad de cumplir con las prestaciones a su cargo, pues indica, de todas
maneras, que debe preferirse la solución que favorezca la continuidad de éstas.
Por otra parte, de acuerdo con lo declarado por la Sala II del Fuero en asunto que guarda cierta analogía con el presente, creo que la solución
adoptada por el a quo tiende a proteger los intereses particulares de los
actores por sobre la indudable finalidad pública que encierra la actividad del
organismo afectado por la medida (conf. sentencia del 27 de abril de 1999 in re "Limperco S.R.L. C/ E.N. -Presidencia de la Nación- Sec. De Turismo de la Nación si amparo ley 16.986 Causa 4643/99), circunstancia que reafirma la existencia de
arbitrariedad en el caso.
-V-
Pienso que lo hasta aquí expuesto, que es cuanto atañe a este Ministerio
Público, bastaría para dejar sin efecto la resolución apelada en cuanto fue
materia de esta presentación directa.
Fiscalia, 10 de julio de 2006.-
FALLO
Buenos
Aires, 10 de julio de 2006.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
1- Que se presenta en estas actuaciones la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires interponiendo recurso de queja en los
términos del art. 284 del Código Procesal, contra el autos de fecha 6 de julio
de 2006 por la cual la Sra. Juez Subrogante concedió con efecto meramente
devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar
dictada en los autos principales, en cuya virtud se dispuso suspender los
efectos de la ley 1181 de la Ciudad de Buenos Aires, por la cual se creó la
caja antes aludida.
II- Que entiende la recurrente que el recurso debió haber sido concedido con
efecto suspensivo; y a tal fin agrega la documentación correspondiente y funda
su pretensión.
III- Que a fs. 305/306 dictamina el Sr. Fiscal General en cuanto al fondo de la
cuestión se refiere; conforme lo ordenado a fs. 304.
IV- Que este Tribunal hace suyos los fundados argumentos del Sr. Fiscal General
a los que se remite en un todo formando el dictamen antes mencionado parte
integrante de este decisorio.
Por lo allí expuesto SE RESUELVE modificar el modo de concesión del recurso
otorgado por la Sra. Juez Subrogante en los autos "Rizzo Jorge"
Expte. N0 39.215/04 el que debe ser con efecto suspensivo.
Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal General en su público despacho; a las
partes con carácter urgente y con habilitación de días y horas inhábiles
debiéndose librar los oficios correspondientes a las autoridades involucradas;
los que serán confeccionados y notificados con habilitación de días y horas
inhábiles por los aquí actores.
Oportunamente vuelva al Juzgado N0 1 para ser agregado al expediente principal
n° 39.915/04.
Se deja constancia que se encuentra vacante una de las vocalías de esta Sala
(arg. art. 109 del R.J.N.)
Pablo O. Gallegos Fedriani
Jorge Eduardo Morán
Ana María de Marco