TRIBUNAL: Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala V

AUTOS: RIZZO, JORGE GABRIEL Y OTROS C/ EN – Mº TRABAJO Y OTROS S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO
FECHA: 10/07/2006

 

Dictamen Fiscal

 

EXCMA. CAMARA:

A fs. 1543/1547 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Juez Subrogante a cargo del Juzgado N0 1 del Fuero resolvió como punto 5 "Disponer a título cautelar y previa caución juratoria... la suspensión de los efectos de la ley 1181 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y de toda otra norma legal y reglamentaria que derive de ella, sea federal o local, pública o privada, respecto a todos los profesionales matriculados en dicho Colegio Profesional (Colegio Público de Abogados de la Capital Federal), razón por la cual se dispone arbitrar los medios necesarios tendientes a no exigir el cumplimiento de la normativa impugnada en autos, hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la cuestión...".

"Ello sin perjuicio de dejar a salvo que lo aquí resuelto no afecta los derechos subjetivos que hubiesen generado y que se estén cumpliendo en relación a los beneficios y prestaciones previsionales ya concedidos y otorgados a la fecha de este pronunciamiento (conf. art. 17 LNPA)”.

-II-

Contra tal pronunciamiento, la demandada interpuso de apelación obrante a fs. 1658/1661, oportunidad en la que solicitó -en lo que actualmente importa- que se conceda "con efectos suspensivos en los términos del artículo 498°, inc. 6° del C.P.C.C.N.".

Sostuvo a tal efecto -en lo sustancial- que la medida cautelar dispuesta afectará en forma directa y manifiesta prestaciones de carácter alimentario y social y que, con ello, quedará comprometido el interés público, con grave e irreversible perjuicio para los directos beneficiarios de CASSABA, que son los propios matriculados del Colegio Público y su grupo familiar.

Agregó que, de acuerdo con lo declarado el 18 de junio ppdo. por el plenario de la Secretaría General Coordinadora de Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de la República Argentina, "...Las Cajas de Profesionales, entes de derecho público no estatal, cumpliendo con la satisfacción del interés general, deben tener aseguradas sus fuentes de financiamiento y cualquier restricción que suprima o disminuya sus recursos, violentará normas constitucionales”.

Dijo, además, que la suspensión de la medida apelada durante el plazo que dure la tramitación del presente recurso es la única forma de cumplimentar la manda en cuanto ordena dejar a salvo los derechos subjetivos que se hubiesen generado y que se estén cumpliendo en relación a los beneficios y prestaciones previsionales ya concedidos, sin mencionar las contingencias sociales que habrán de producirse (fallecimientos, nacimientos, jubilaciones por invalidez, etc.) y que la ejecución de la resolución impugnada generará mayores perjuicios para su parte de imposible reparación ulterior que aquellos que pudiera provocar la suspensión pretendida.

-III-

A fs. 1672, la Juez interviniente estimó que la petición de que se conceda el recurso con efecto suspensivo no puede prosperar y lo concedió "al solo efecto devolutivo". Ello motiva la presente queja.

Para así decidir, tuvo en cuenta que los propios beneficiarios del sistema previsional solicitaron que se suspendan los efectos de la ley de creación y que la existencia del gravamen irreparable esgrimida por la apelante no resulta suficientemente acreditada. Ello, por cuanto la documentación agregada sólo da cuenta del ingreso promedio diario del sistema de $ 166.624,66, pero no ha aportado ninguna documentación que indique los gastos que con ellos deben sufragarse en la actualidad, ni la estimación de cual sería su monto en el futuro, ni la suma total que hasta el momento hubiere sido recaudada y su relación con las erogaciones a las que ya se encontraría obligada la Caja de acuerdo. -entre otros- con los subsidios que habría otorgado hasta el presente (uno por jubilación, 15 pensiones por fallecimiento, 129 subsidios por nacimiento, 83 subsidios por maternidad y 2 subsidios por adopción).

-VI-

El art. 498, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que la apelación contra las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias deberá concederse, por principio, con efecto devolutivo, salvo cuando su cumplimiento pudiere generar un perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará con efecto suspensivo.

Cabe señalar, ante todo, que si bien la magistrada de primera instancia, sobre la base del examen de los hechos y pruebas de la causa concluyó que la demandada no acreditó suficientemente que la medida cautelar decretada pudiere generarle tal perjuicio irreparable y tal índole de cuestiones, como regla, son ajenas al dictamen de este Ministerio Público, corresponde hacer excepción a esto último cuando lo decidido adolece de la tacha de arbitrariedad.

Desde mi punto de vista, tal es lo que acontece en el sub examine, toda vez que la juzgadora se limitó a tener en cuenta uno solo de los aspectos discutidos, esto es, qué la demandada no acreditó suficientemente el monto de sus erogaciones, pese a no desconocer y estar acreditado que la cautelar por ella concedida con efecto erga omnes respecto de los profesionales matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, le irrogará a la demandada una merma de $166.624,46 de promedio diario durante el plazo que tarde en resolverse la apelación. Ello, desde mi punto de vista, traduce una valoración sólo parcial de las probanzas arrimadas al expediente y aparece como contradictorio, además, con lo expresado por la jueza en torno a que el organismo profesional deberá seguir cumpliendo con las prestaciones a su cargo.

En apoyo de esta conclusión, me parece oportuno aludir a la doctrina de la Corte Suprema, según la cual, para decidir el desconocimiento de derechos de índole previsional o de carácter alimentario debe procederse con extrema cautela (Fallos: 316:3043, 3205 y 317:750,983).

Pienso que tal doctrina es aplicable en la especie aunque se refiere a la interpretación de leyes que establezcan beneficios de dicha naturaleza y aquí se trata -como antes quedó expuesto- de establecer si una medida cautelar es susceptible susceptible de colocar a un organismo previsional en la imposibilidad de cumplir con las prestaciones a su cargo, pues indica, de todas maneras, que debe preferirse la solución que favorezca la continuidad de éstas.

Por otra parte, de acuerdo con lo declarado por la Sala II del Fuero en asunto que guarda cierta analogía con el presente, creo que la solución adoptada por el a quo tiende a proteger los intereses particulares de los actores por sobre la indudable finalidad pública que encierra la actividad del organismo afectado por la medida (conf. sentencia del 27 de abril de 1999 in re "Limperco S.R.L. C/ E.N. -Presidencia de la Nación- Sec. De Turismo de la Nación si amparo ley 16.986 Causa 4643/99), circunstancia que reafirma la existencia de arbitrariedad en el caso.

-V-

Pienso que lo hasta aquí expuesto, que es cuanto atañe a este Ministerio Público, bastaría para dejar sin efecto la resolución apelada en cuanto fue materia de esta presentación directa.


Fiscalia, 10 de julio de 2006.-

 

 

 

FALLO

 

Buenos Aires, 10 de julio de 2006.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

1- Que se presenta en estas actuaciones la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires interponiendo recurso de queja en los términos del art. 284 del Código Procesal, contra el autos de fecha 6 de julio de 2006 por la cual la Sra. Juez Subrogante concedió con efecto meramente devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar dictada en los autos principales, en cuya virtud se dispuso suspender los efectos de la ley 1181 de la Ciudad de Buenos Aires, por la cual se creó la caja antes aludida.

II- Que entiende la recurrente que el recurso debió haber sido concedido con efecto suspensivo; y a tal fin agrega la documentación correspondiente y funda su pretensión.

III- Que a fs. 305/306 dictamina el Sr. Fiscal General en cuanto al fondo de la cuestión se refiere; conforme lo ordenado a fs. 304.

IV- Que este Tribunal hace suyos los fundados argumentos del Sr. Fiscal General a los que se remite en un todo formando el dictamen antes mencionado parte integrante de este decisorio.

Por lo allí expuesto SE RESUELVE modificar el modo de concesión del recurso otorgado por la Sra. Juez Subrogante en los autos "Rizzo Jorge" Expte. N0 39.215/04 el que debe ser con efecto suspensivo.

Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal General en su público despacho; a las partes con carácter urgente y con habilitación de días y horas inhábiles debiéndose librar los oficios correspondientes a las autoridades involucradas; los que serán confeccionados y notificados con habilitación de días y horas inhábiles por los aquí actores.

Oportunamente vuelva al Juzgado N0 1 para ser agregado al expediente principal n° 39.915/04.

Se deja constancia que se encuentra vacante una de las vocalías de esta Sala (arg. art. 109 del R.J.N.)

Pablo O. Gallegos Fedriani
Jorge Eduardo Morán
Ana María de Marco