TRIBUNAL: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
AUTOS: “CASTILLO, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A."
FECHA: 07/09/2004
S u p r e m a C
o r t e:
-I-
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (Sala 1ª)), denegó la
apelación federal fundada, en suma, en que se centra en la interpretación de
disposiciones de derecho común y público local, apreciadas en el caso razonablemente;;
y en que carece de fundamentos que, amén de reiterar lo expuesto, se hagan cargo
de las razones provistas por el tribunal (fs. 352/353).//-Contra dicha decisión,
se alza en queja la aseguradora, por motivos que, en sustancia, reproducen los
del principal. Hace hincapié en que no fue cuestionada constitucionalmente la
etapa ante las comisiones médicas (cfse. fs. 104/112 del cuaderno respectivo).-
-II-
La Corte provincial confirmó la decisión de la anterior instancia que declaró
la inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley n° 24.557 y desestimó la excepción
de incompetencia de las reclamadas (cfse. fs. 52/56). Para así decidir se apoyó,
en suma, en que: 1) el artículo 46 de la ley n° 24.557 contradice el artículo
75, inciso 12, de la Ley Fundamental y no () guarda razonable analogía con los
supuestos en que la Corte Suprema admitió la federalización de cuestiones de
derecho común; 2) no se advierte un genuino interés federal en la federalización
de los infortunios laborales, constatándose claramente esa carencia en los restantes
supuestos del artículo 46 de la ley n° 24.557 -incisos 2 y 3-; 3) se omite la
regla constitucional de la excepcionalidad de la justicia federal y el principio
de reserva jurisdiccional de las provincias cuando se admite el juzgamiento
de conflictos de derecho común entre particulares fuera del ámbito local (arts.
5, 116, 117 y 121, C.N.); y, 4) las aseguradoras de riesgos del trabajo -A.R.T.-
son entidades privadas con fines de lucro sujetas a la normativa sobre sociedades
comerciales, no entes de la administración central. Hace hincapié en que la
decisión no declara la inconstitucionalidad de la etapa de conciliación previa
obligatoria ni del trámite ante las comisiones médicas de los artículos 21 y
22 de la ley n° 24.557; y en que, dado que la justicia federal mendocina se
abstiene de conocer en estos casos por entender inconstitucional la asignación
de competencia en la materia, se suscitaría una denegación de justicia de no
admitir los tribunales locales tal aptitud jurisdiccional (fs. 288/303).-Contra
dicha decisión, la aseguradora dedujo recurso extraordinario (fs. 329/343),
que fue contestado (fs. 345/349) y denegado -reitero- a fs. 352/353, dando origen
a esta queja.-
-III-
En síntesis, la recurrente aduce que la sentencia es arbitraria y que, por razones
aparentes, lo priva de ser juzgado por los magistrados previstos en el artículo
46.1 de la ley n° 24.557, lo que transgrede las garantías del juez natural y
debido proceso receptadas en el artículo 18 de la Constitución Nacional así
como los principios derivados de los artículos 126 y 75, inciso 12 -poderes
delegados y potestades del poder legislativo- de igual ordenamiento. También
arguye que se le ha denegado el acceso a la jurisdicción federal.-Funda, substancialmente,
su alegación en que: a) la Corte Suprema asintió al dictado de reglas procedimentales
por el Congreso de la Nación cuando resulta necesario para asegurar la eficacia
de derechos materiales consagrados en disposiciones comunes; b) la legislación
sobre riesgos del trabajo configura un todo cerrado y coherente -en el plano
sustantivo y procesal- como un subsistema de la seguridad social; c) la Corte
-a partir de Fallos: 247:646- asintió a la legitimidad de tribunales administrativos
como las comisiones médicas de la ley n° 24.557, en tanto se asegure un control
judicial suficiente, encomendado aquí a la justicia federal; d) los regímenes
sobre riesgos laborales -ley n° 24.557-; jubilaciones y pensiones -ley n° 24.241-
y obras sociales -ley n° 23.660-, forman el sistema de la seguridad social,
atenidos al imperativo constitucional del artículo 14 bis en orden a la provisión
de beneficios integrales e irrenunciables; e) la conformación de un sistema
nacional de seguridad social, apoyado en los artículos 14 bis, 75, inciso 12,
y 126 de la Norma Fundamental, constituye un fin federal genuino que legitima
la federalización de la materia; f) la ley de riesgos del trabajo confió el
funcionamiento y la supervisión del sistema a órganos federales (comisiones
médicas, juzgados federales, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, etc.),
cuya actuación se pretirió en la causa; g) las características del nuevo sistema
instaurado por la ley n° 24.557, orientado a la prevención, reparación y rehabilitación
no litigiosa del trabajador accidentado, justifica el particular diseño conferido
a sus órganos y procedimientos; y, h) la garantía del juez natural no resulta
agraviada por la regla en debate desde que atribuye una competencia general
a órganos permanentes y preestablecidos, no una especial a una comisión ex post
facto; ni tampoco la de igualdad -como se afirma en Fallos: 325:11- toda vez
que se regula una situación única y particular cual es la protección de los
trabajadores ante los infortunios laborales. Pone de relieve, al fin, que no
se encuentra expedita la acción al haberse obviado el trámite previo ante las
comisiones médicas y que la presencia de un interés federal legítimo justifica
la atribución de competencia establecida en el artículo 46, acápite 1), de la
ley n° 24.557 (cfse. fs. 329 /343).-
-IV-
La actora inició demanda contra su empleadora (Cerámica Alberdi S.A.) reclamando
la reparación de su incapacidad laboral. Planteó en esa oportunidad, la invalidez
constitucional de diversos preceptos de la ley n° 24.557 y de sus disposiciones
reglamentarias; entre ellos los que obstan al resarcimiento de las secuelas
incapacitantes de las enfermedades-accidentes y el que establece la jurisdicción
de la justicia federal en su condición de órgano de alzada de las resoluciones
de las comisiones médicas -art. 46. 1, L.R.T.- (fs. 9/11).-La empresa demandada,
a su turno, con énfasis en que se obvió el trámite previo ante las comisiones
médicas dispuesto en el artículo 21 de la ley n° 24.557, defendió la constitucionalidad
de los dispositivos cuestionados, haciendo hincapié en que el actor objeta un
precepto como el del artículo 46, sin haber ocurrido ante los órganos a cuyas
resoluciones se refiere el dispositivo observado, lo que deja al planteo huérfano
de agravio concreto (fs. 28/30).-La citada en garantía, más tarde, sostuvo también
la regularidad en el plano constitucional de la ley n° 24.557, destacando que,
la falta de ocurrencia a sede administrativa del peticionario, torna abstracto
su ataque posterior al artículo 46 de la ley aludida (fs. 39/43).-La a quo,
por su parte -Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial
de la Provincia de Mendoza- entendió que el artículo 46 de la Ley de Riesgos
de Trabajo (L.R.T.), contradice las garantías de los artículos 16 y 18 de la
Ley Fundamental, amén de lo previsto en su artículo 75, inciso 12, razón por
la cual declaró la invalidez del citado precepto (fs. 52/55).-Si bien en un
principio la Corte provincial -por intermedio de su Sala 2ª- desestimó los recursos
de inconstitucionalidad deducidos por Cerámica Alberdi (v. fs. 82/86) y La Segunda
A.R.T. S.A. (fs. 107/116), so pretexto de la falta de alcance definitivo de
lo resuelto (fs. 91 y 126), y, asimismo, el extraordinario federal de la citada
en garantía (fs. 135/145 y 148/149); este último prosperó, finalmente, merced
a la intervención de la Corte Suprema Nacional, quien, por remisión a Fallos:
324:2456- (fs. 236/247 y 257), dio lugar al pronunciamiento de la Sala 1ª de
la ad quem llegado en queja (fs. 264, 267 y 288 /303).-
-V-
Se hizo alusión en Fallos: 321:1865 a las características novedosas de la organización
de competencia estructurada en torno a las comisiones médicas por la ley n°
24.557, cuya intervención -se precisó- implica transitar un diseño atípico de
acceso a la jurisdicción, con participación, por norma general, de las aseguradoras
de riesgos del trabajo.-En Fallos 322:456, por su parte, se refirió a la peculiar
aptitud de las aludidas comisiones, pasible de reexamen ante los jueces federales
de provincia o, en su caso, ante una comisión médica central y con una instancia
final ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (En similar sentido, Fallos:
322:323 y 323:2730, donde se ponderó la naturaleza particular de la jurisdicción
creada por la nueva preceptiva sobre riesgos del trabajo).-A su turno, en Fallos:
322:1220, se puntualizó que la nueva ley de riesgos de trabajo encomienda a
las comisiones médicas creadas por ley n° 24.241, entre otras competencias,
la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la
enfermedad; el carácter y grado de la discapacidad y el contenido y alcance
de las prestaciones en especie; con una instancia de apelación ante los jueces
federales de las provincias o la comisión médica central y una instancia última
ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.-Tras reiterar la índole peculiar
de esta organización de competencia y sus posibilidades de acceso a la jurisdicción
ciertamente atípicas, se precisó también allí que la nueva regla, con el propósito
no declarado de disminuir la litigiosidad, organizó un sistema tendiente a que,
dado un infortunio de trabajo, se brinde al afectado por medio de las aseguradoras
o principales autoasegurados, en forma automática e inmediata, las respectivas
prestaciones dinerarias o en especie, previéndose recién para la hipótesis de
disconformidad con las mismas, la reclamación ante las comisiones médicas; extremo
-en la perspectiva del pronunciamiento que se destaca- determinante a la hora
de proveer a la organización administrativo-jurisdiccional instrumentada en
la ley n° 24.557 y el decreto n° 717/96.-Se resaltó, por fin, que la responsabilidad
en el plano administrativo y jurisdiccional del sistema descripto se depositó
casi totalmente en organismos de orden federal. En el mismo orden, en el pronunciamiento
recaído en los autos S.C. Comp. n° 511, L. XXXV; "Figueroa, Eva Beatriz
c/ Bagley S.A. s/ ley n° 24.557", sentencia del 04.04.00, luego de remitir
al antecedente reseñado en los párrafos que anteceden (v., también, sus citas),
se hizo hincapié en la inmotivada preterición por parte del actor de la etapa
ante las comisiones médicas, extremo que, amén de tornar abstracta la contienda
suscitada, determinó el archivo de las actuaciones; lo anterior, sin perjuicio
de la instancia jurisdiccional que oportunamente pueda seguirse (Una solución
semejante registra Fallos: 324:1477).-Para concluir y luego de señalar que en
Fallos: 323:3771 se asintió a la índole federal de la ley n° 24.557, procede
se destaque que en la ocasión de Fallos: 325:11, al describir el régimen establecido
por la nueva preceptiva en materia de riesgos laborales, se dijo que la determinación
y revisión de las incapacidades se halla a cargo de las comisiones médicas creadas
para el sistema de jubilaciones y pensiones mediante un procedimiento gratuito
para el damnificado, y sus conclusiones resultan recurribles tanto en el plano
administrativo como judicial; poniéndose énfasis en que el legislador sustituyó
un régimen por otro que entendió más adecuado a la realidad del momento, incluyéndolo
-conforme a los avances de la doctrina especializada y de la legislación comparada-
más en el terreno de la seguridad social que en el del derecho del trabajo (v.
considerandos 5°y 6°).-La anterior reseña, amen de dejar manifiesto que el tema
discutido fue objeto de consideración en circunstancias anteriores por V.E.
y, asimismo, las líneas principales de la competencia organizada en esta materia,
trasunta también la relevancia que revisten en el esquema jurisdiccional de
la ley n° 24.557, las comisiones médicas de los artículos 21 y 22, puesta de
resalto por ese Alto Cuerpo en la consideración provista a los citados precedentes.-Tal
extremo, en tanto que el pretensor soslayó esa etapa acudiendo directamente
a la justicia ordinaria y obteniendo de ella un pronunciamiento contrario a
la procedencia de la jurisdicción federal a la que pretende acceder la recurrente,
estimo -por de pronto- que coloca el supuesto en el ámbito de Fallos: 321:207;
323:189, 2302; 324:283, 708; entre muchos otros, en orden al carácter equiparable
a definitivo del pronunciamiento por denegatoria del fuero de excepción. Ello,
a mi entender, en el marco de la organización competencial novedosa a la que
se ha venido aludiendo aquí, comporta la habilitación lisa y llana de la instancia
jurisdiccional de la provincia soslayando que no se ha transitado en forma previa
la etapa ante organismos administrativos de índole federal como las comisiones
médicas (cfse. Fallos: 322:1220, etc.).-Por otra parte, y si bien la impugnante
inscribe su presentación bajo una genérica referencia a la doctrina sobre arbitrariedad
de sentencias, lo cierto es que en el pleito se ha puesto en tela de juicio
la validez de una ley emanada del Congreso de la Nación -art. 46.1 de la Ley
de Riesgos del Trabajo- y la resolución ha sido contraria a ella, lo que torna
admisible el recurso extraordinario de la citada en garantía en el marco de
lo previsto por el artículo 14, inciso 1°, de la ley n° 48 (v. Fallos: 314:1434;
319:2215, etc.).-
-VI-
Como bien enfatiza la sentenciadora, no se ha cuestionado aquí la preceptiva
de los artículos 21 y 22 de la ley n° 24.557, que encomienda a las comisiones
médicas creadas por ley n° 24.241 la determinación y revisión de las incapacidades,
sino el artículo 46.1 del citado ordenamiento, que confía a una comisión médica
central o a la justicia federal de las provincias -a opción del trabajador-
con una instancia última ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, la revisión
de las resoluciones dictadas por las primeras (Como se explicó con anterioridad,
alegando portar una incapacidad de etiología laboral, el peticionario articuló
su pretensión reclamando el resarcimiento de la minusvalía directamente en sede
local).-En las condiciones descriptas y toda vez que -al discurrir de V.E. en
algunos de los antecedentes mencionados- se ha preterido aquí, sin suministrar
razones constitucionales para ello, la instancia ante las comisiones médicas,
considero inoficioso el dictado de un pronunciamiento en orden a la validez
constitucional del artículo 46.1 de la Ley de Riegos del Trabajo, desde que
dicho dispositivo se encuentra condicionado en su aplicación a la ocurrencia
previa del interesado a sede administrativa, no satisfecha, lo digo una vez
más, ni justificada siquiera mínimamente, como es menester, en la presente causa.-Advierto,
por otra parte, que tanto el planteo constitucional del actor concerniente,
entre otros preceptos de la ley n° 24.557, a su artículo 46.1, como la ulterior
admisión del mismo en sede local, autorizan a descartar que se trate el presente
reclamo de una acción ajena al diseño de la ley de riesgos del trabajo y correspondiente
en origen a la competencia ordinaria, desde que, en tal caso, una declaración
de invalidez como la pronunciada carecería -en mayor medida aún- de propósito;
extremo al que se añade que ninguna aclaración, basada en una determinada inteligencia
del reclamo, se provee sobre el punto.-No obsta a lo anterior, la explicación
ensayada por la juzgadora en el sentido de que el proceder del actor al acudir
directamente a la justicia laboral ordinaria encuentra fundamento en el propósito
de evitar se considere que media un sometimiento voluntario a un régimen legal
que conlleva el camino de la justicia federal, como es el de las comisiones
médicas, desde que en tal caso bastaba con postular en sede provincial la invalidez
constitucional, precisamente, de los artículos 21 y 22 de la ley sobre riesgos
del trabajo que organizan su intervención, amén de la normativa del artículo
46 objetada aquí en soledad, o una reserva en tal sentido al acudir a las propias
comisiones médicas del distrito.-Tampoco la alusión al supuesto proceder de
la justicia federal de la provincia en orden al rechazo de la atribución jurisdiccional
en la materia, limitada, en el caso, a la aislada cita de un precedente.--VII-
Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar
procedente la apelación federal y revocar la sentencia.-
Buenos Aires, 4 de marzo de 2004
FDO.: Felipe Daniel Obarrio
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2004.-
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por La Segunda Aseguradora
de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi
S.A.", para decidir sobre su procedencia.-
Considerando:
1°) Que la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza,
al rechazar el recurso planteado por la citada en garantía, La Segunda A.R.T.
S.A., mantuvo la resolución de primera instancia en cuanto había declarado la
inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo
peticionada por el actor y, por ende, rechazado la excepción de incompetencia
de la justicia provincial deducida por la aseguradora. Contra ello, esta última
interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja.-
2°) Que contrariamente a lo sostenido por el señor Procurador Fiscal en el dictamen
que antecede, no es inoficioso pronunciarse sobre la cuestión federal señalada
en el considerando anterior por haber sido preterida, sin suministrar razones
para ello, la intervención de las comisiones médicas prevista en los arts. 21
y 22 de la citada ley.-Esto es así, pues si bien el trabajador actor planteó
su demanda indemnizatoria ante el Poder Judicial mendocino sin haber previamente
ocurrido ante dichos órganos, ello encuentra explicación en la propia sentencia
del a quo. En efecto, este último ensayó la hipótesis de que el reclamante pudo
haber actuado de la manera indicada "para evitar que se considerara -mal
o bien- que se había sometido voluntariamente a un régimen legal que lo lleva
luego automáticamente por el camino de la Justicia Feder al" (fs. 292 del
expediente principal, agregado por cuerda). Luego, atento a que esta consideración
ha quedado firme ante la falta de cuestionamiento alguno, el Tribunal debe atenerse
a ella, máxime cuando las comisiones mencionadas son "organismos de orden
federal" (Fallos: 322:1220).-En tales condiciones, presente una cuestión
de las previstas en el art. 14, inc. 1, de la ley 48 y siendo equiparable a
definitiva la sentencia que deniega el fuero federal pretendido por la recurrente
(Fallos: 324:283, entre otros), corresponde tener por admisible el recurso extraordinario,
sobre todo cuando se encuentran reunidos los restantes requisitos para tal fin.-
3°) Que el citado art. 46, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo, censurado
por el a quo fundamentalmente con base en el art. 75, inc. 22, de la Constitución
Nacional y jurisprudencia de esta Corte, dispone: "Las resoluciones de
las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante
el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual se formulará
la correspondiente expresión de agravios o ante la Comisión Médica Central a
opción de cada trabajador [...] Las resoluciones que dicte el juez federal con
competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán
recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social".-A su vez, con
el propósito de delimitar el thema decidendum y, en consecuencia, los alcances
del presente pronunciamiento, cuadra añadir que el reclamo del actor tiene por
objeto la indemnización de la incapacidad laboral, dentro del marco reparador
de la ley 24.557, que dice padecer a consecuencia del trabajo que prestó, en
la localidad de Guaymallén, para la demandada, Cerámica Alberdi S.A., la cual,
como se infiere de lo indicado al comienzo, citó en garantía a la ahora recurrente.-
4°) Que, según lo esclareció esta Corte para octubre de 1917, y lo sostuvo de
manera constante, "las responsabilidades por accidente del trabajo a que
se refiere la ley número 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución
o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros, son de carácter
común" (Fallos: 126:315, 324 y 325:328; asimismo: Fallos: 129:223; 151:315;
162:79; 184:390; 228:537; 239:239; 242:182; 245:174, entre muchos otros), vale
decir, resultan sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del
art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional -actual art. 75, inc. 12- (Fallos:
248:781, 782, considerando 1° y sus citas). De igual manera corresponde discurrir
respecto de la ley 24.028, que sustituyó a la ley 9688.-A su turno, contemporáneamente
con la incorporación del art. 14 bis a la Ley Fundamental, que introdujo los
derechos relativos al trabajo y la seguridad social, fue agregado previsoramente,
el código "del trabajo y seguridad social" a la nómina de materias
contenida en el citado art. 67, inc. 11. De tal suerte, la normativa concerniente
a las dos mencionadas ramas jurídicas quedó, expressis verbis, integrada en
el conjunto de aquellas otras que, si bien son del resorte legislativo del Congreso
de la Nación, no alteran "las jurisdicciones locales, correspondiendo su
aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o
las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones" (art. 67, inc.
11, actual art. 75, inc. 12).-El art. 116 de la Constitución Nacional (anterior
art. 100) no es sino un explícito reforzador de la antedicha directriz, esencial
de la forma federal que la Nación Argentina adoptó para su gobierno (Constitución
Nacional, art. 1), desde el momento en que la competencia de esta Corte y de
los tribunales inferiores de la Nación se extiende al conocimiento y decisión
de todas las causas que versen sobre puntos regidos, inter alia, por las leyes
de la Nación, "con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75".
De ahí que, desde su instalación, la Corte haya sostenido que la competencia
de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción
y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el art. 100 -actual art.
116- (Fallos: 1: 170; 190:170; 283:429 y 302:1209, entre muchos otros), tal
como, por lo demás, lo establece la ley 27, e incluso la ley 48 para lo concerniente
a la competencia apelada extraordinaria del Tribunal (art. 15). El art. 121
de la Constitución Nacional (originario art. 104) se emplaza en la misma línea.-Más
aún; la reforma de la Constitución Nacional producida en 1994 no ha hecho más
que profundizar este principio arquitectónico de nuestro orden constitucional,
al precisar, como ya lo había puesto en claro la jurisprudencia del Tribunal
(Fallos: 248:781, 782, considerando 1°, sus citas y otros), que el dictado de
las normas mentadas en el art. 75, inc. 12, podía asumir, sin mengua de su naturaleza
común, la forma de cuerpos "unificados o separados".-
5°) Que, por ende, no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda,
al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer
una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado art. 75,
inc. 12. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas
que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes
a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes
por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus
respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador
(Fallos: 271:206, 209, considerando 4°).-A todo evento, las excepciones a tan
terminante regla están rigurosamente condicionadas a que los efectos de esta
alteración "han de ser tenidos por válidos, siempre que la intención de
producirla sea inequívoca y no se apoye en el mero arbitrio del legislador,
sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias
de notoria seriedad" (Fallos: 248:781, 782/783, considerandos 1° y 2°;;
300:1159, 1161/1162, considerando 3°, y 302:1209, 1214, considerando 2° y 1552,
1557, considerando 5°).-
6°) Que, en tal orden de ideas, la Ley de Riesgos del Trabajo no satisface los
mentados requerimientos. En primer lugar, la norma no contiene disposición expresa
alguna que declare federal el régimen de reparaciones sub lite (doctrina de
Fallos: 248:781, 783, considerando 3°). Además, por lo que ha sido expresado
en los dos considerandos anteriores y lo que se agregará seguidamente y dos
párrafos más abajo, parece indudable que el régimen procesal que instrumenta
el impugnado art. 46, inc. 1, no puede revestir, si de intencionalidad inequívoca
se trata, un carácter siquiera indicativo. En segundo término, un doble orden
de circunstancias surge con toda nitidez a los fines del sub discussio: la citada
ley, por un lado, regula sustancialmente sólo relaciones entre particulares,
y, por el otro, de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una
específica finalidad federal para sustentar una declaración de tal naturaleza
(ídem paréntesis anterior). En tal sentido, la aparición de las aseguradoras
de riesgos del trabajo como nuevo sujeto en los nexos aludidos, lejos de enervar
este aserto lo consolida, desde el momento en que aquéllas son "entidades
de derecho privado" (ley 24.557, art. 26, inc. 1).-Asimismo, es perfectamente
trasladable al presente litigio la doctrina enunciada por el Tribunal a propósito
de la ley 9688: "la circunstancia de que la ley haya adoptado formas o
bases nuevas para reglar relaciones de derecho privado nacidas de accidentes
del trabajo por ser insuficientes las adoptadas por el Código Civil a las modernas
necesidades creadas por el progreso industrial, no le quita ni puede quitarle
su carácter de ley común destinada a reglar derechos particulares, cualquiera
que fuese la denominación que se les dé" (Fallos: 126:325, 329).-Desde
otra perspectiva, las alegaciones de la recurrente en torno de la inserción
de la Ley de Riesgos del Trabajo en el terreno de la seguridad social nada aportan
en favor de su postura, por cuanto las normas de esa disciplina, supuesto que
el presente régimen sustancial cayera dentro de su ámbito, se encuentran ratione
materiae expresamente inscriptas en el varias veces citado art. 75, inc. 12.
De ahí que, no por ser órgano de alzada la Cámara Federal de la Seguridad Social,
los preceptos que rigen, por ejemplo, una jubilación por invalidez del régimen
previsional ordinario, pierdan su carácter común (v. Fallos: 325:1644, entre
muchos otros). Toda vinculación que quiera establecerse entre la ley 24.557
y el mencionado régimen, en consecuencia, no debería soslayar estas relevantes
circunstancias.-Tampoco acude en sustento de la federalización de la ley 24.557
cuanto quiera verse en ésta como conjuro de situaciones excepcionales. Si cada
vez que se invoque una circunstancia de este tipo, o, aun, cada vez que realmente
exista, se estuviese fuera del art. 75, inc. 12, la reserva que éste asegura
podría quedar eliminada en los hechos, cuanto más que, en períodos de transformaciones
constantes, acaso muy pocas materias -si no ninguna- serían excluidas en la
sanción de leyes fundadas en hechos excepcionales (v. Fallos: 247:646, 668/669,
considerando 17, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). De una manera
semejante podría razonarse si se pretendiera inscribir a la ley 24.557 en el
ámbito de las llamadas cláusulas del progreso, contenidas en los incs. 18 y
19 del art. 75 de la Constitución Nacional.-A su turno, si bien no es descartable
que el arbitrio cuestionado pretenda justificarse por su finalidad, esto es,
el logro de un mayor grado de uniformidad en la interpretación y aplicación
de la Ley de Riesgos del Trabajo en el plano judicial, al detraer este cometido
de las justicias provinciales, no por ello sería inmune al reproche de inconstitucionalidad.
En rigor, el argumento probaría demasiado puesto que, en definitiva, no habría
materia alguna de las contenidas en el art. 75, inc. 12, que pudiera escapar
a los aludidos propósitos, con lo cual, so color de esto último, el precepto
podría quedar vacío de todo contenido y, en consecuencia, desbaratado irremediablemente
el sistema federal. La búsqueda de dicha finalidad, en todo caso, cuenta con
diversos caminos, entre otros, la cuidada elaboración de los textos legislativos
destinados, como ocurre con la legislación común, a regir de manera general
y estable en todo el territorio de la República, pero nunca el celosamente vedado
por la Constitución Nacional.-Por lo demás, no se advierte ningún motivo para
pensar, o siquiera sospechar, que la protección de los intereses que la ley
24.557 pone en juego, dejaría de ser eficaz a través de la interpretación y
aplicación por la justicia que las provincias organizaran dentro del molde constitucional
(v. Fallos: 247:646, 668/669, considerando 17, voto de los jueces Boffi Boggero
y Aberastury). Por lo contrario, un buen número de motivos militan en apoyo
de la tesis opuesta.-Si a todo ello se suma que la mencionada ley no tuvo otro
objeto, para lo que interesa, que establecer, bien que bajo algunas modalidades
propias, la regulación de un universo jurídico que, materialmente considerado,
es análogo al que contemplaban las leyes 9688 y 24.028, cabe concluir en la
inexistencia de razón valedera alguna para prescindir de la reiterada y ya recordada
jurisprudencia de esta Corte, que reconoce carácter común a las disposiciones
que rigen las relaciones jurídicas de la presente causa.-
7°) Que toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que
regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor,
sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribunal impedir que, a través
de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales
de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía (Fallos:
248:781, 783, considerando 2°, y otros). Es menester no olvidar que la reserva
de la jurisdicción provincial de la que daban cuenta los ya citados arts. 67,
inc. 11, y 100 de la Constitución Nacional (actuales arts. 75, inc. 12, y 116),
era ajena al texto de 1853 y fue introducida por la Convención de 1860, con
el deliberado propósito de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción
en las materias a que dicha norma hace referencia. Muy poco se habría avanzado
en el país, cabe agregar, si todo el celo de los constituyentes de 1860 pudiese
malograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada que fuese
su finalidad, la suerte de las autonomías provinciales y, con ello, el sistema
federal de gobierno (v. Fallos: 247:646, 669, considerando 18, voto de los jueces
Boffi Boggero y Aberastury). Es por ello que esta Corte, tal como lo recordó
oportunamente (Fallos: 271:206, 210, considerando 7°), ha reconocido desde antiguo
la amplitud en el ejercicio de esas facultades reservadas. Así, ya en 1869,
estableció el principio fundamental de que las provincias conservan su autonomía
en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (art. 104 de la Constitución
Nacional, actual art. 121) -Fallos: 7:373- para afirmar, en 1922, que esas facultades
reservadas "son idénticas en esencia y alcances a las mismas facultades
del Gobierno central" -Fallos: 137:212-.-La Ley de Riesgos del Trabajo,
de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución
Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia,
y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado "de fuero
común" (Fallos: 113:263, 269).-
8°) Que, en suma, la competencia federal en cuestión no encuentra otro basamento
que el mero arbitrio del legislador. En consecuencia, el fallo de la Sala Primera
de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que mantuvo la resolución
de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art.
46, inc. 1, de la ley 24.557 en el supuesto materia de este litigio, debe ser
confirmado.-
Por cierto que, tal como fue advertido en otros casos relacionados con problemáticas
emparentadas con la presente (vgr. Fallos: 271:206, 209/210, considerando 6°),
este resultado no es incompatible con los precedentes del Tribunal en los que
se dispuso conferir competencia a la justicia federal en supuestos análogos
al sub examine (por ejemplo Fallos: 322:1220), toda vez que en ellos no se había
planteado la concreta cuestión federal ahora examinada, ni la causa había llegado
al Tribunal por vía de recurso, sino que se vinculaban con conflictos de competencia
resueltos con arreglo a lo establecido en el art. 24, inc. 7, del decreto-ley
1285/58.-
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente la queja
y admisible el recurso extraordinario denegado, y se confirma la sentencia apelada
en cuanto fue objeto del agravio tratado, con costas a la recurrente (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito
(fs. 115), agréguese la queja al expediente principal, hágase saber y, oportunamente,
devuélvase.//-
Fdo.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT
- ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON
de NOLASCO