TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F.
AUTOS:
FERNÁNDEZ, PATRICIA ELIZABETH C/CARRIZO, HERNÁN ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS
FECHA: 11/08/2006

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de agosto de dos mil seis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.//-

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. POSSE SAGUIER, GALMARINI y ZANNONI.//-

A las cuestiones propuestas el Dr. POSSE SAGUIER dijo:

I.- Patricia Elizabeth Fernández promovió la presente acción contra Coviares S.A., Provincia Leasing S.A. y contra Hernán Ariel Carrizo por el cobro de la cantidad de $434.960, con más intereses y costas del proceso, por los perjuicios ocasionados a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de enero de 2000 en la Autopista Buenos Aires - La Plata, y de resultas del cual falleciera su marido, Héctor Alberto Ruggiero.-

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda entablada e impuso las costas del proceso a la vencida.-

Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora quién expresó agravios a fs. 740/743, los que fueron contestados por la demandada a fs. 747/748.-

II.- La queja formulada por la apelante se centraliza fundamentalmente en sostener que el señor juez a-quo rechaza la demanda basándose erróneamente en lo decidido en sede penal y por considerar que de un parcializado estudio de las presentes actuaciones y de la causa penal, el sentenciante consideró que se había configurado la culpa de la víctima por haber revestido ésta la calidad de embistente.-

Desde ya adelanto que pese al esfuerzo argumental realizado por la recurrente considero que los fundamentos vertidos en su queja no pueden prosperar.-

En primer lugar, con relación a la incidencia que tiene la sentencia penal en el proceso civil, y en especial, el sobreseimiento -que es el que nos ocupa- debo destacar que si bien, en principio, su dictado en sede penal no () ()) hace cosa juzgada en sede civil (conf.: CNCiv. en pleno "Amoruso, Miguel G. y otra c/Casella, José L. del 02/04/1946, pub. en L.L.423-156 y J.A. 1944-I-803)), no puede dejar de señalarse -tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiteradamente- que aquél implica una presunción de inocencia, que debe ser destruida por prueba concluyente rendida en el proceso civil, extremo éste que no se da en el caso en examen como más adelante se verá.-

En la especie, tal como fuera relatado por la propia parte actora, el día 19 de enero de 2000, aproximadamente a las 16.30 hs., en circunstancias en las que Ruggerio circulaba por la Autopista Buenos Aires-La Plata, a la altura del kilómetro 10,500, aproximadamente, al mando de su vehículo Hiunday, desplazándose en dirección hacia Capital Federal, por el carril derecho, una camioneta 4 x 4 de color oscuro que circulaba delante de la víctima, bruscamente se desplaza hacia el carril izquierdo a efectos de esquivar a una pick-up Ford F 100, perteneciente a la empresa concesionaria, que se encontraba balizando a un camión que iba pintando la línea de la banquina.-

Dicha versión se ve corroborada por los testimonios prestados en sede penal por Susana Alicia Anglada (conf. fs. 89/90) y por Sofía A. Gómez (conf. fs. 86/87), quienes son contestes en sostener que iban circulando en el rodado conducido por la primera de las nombradas, cuando una camioneta tipo 4 x 4 color oscura, que circulaba por la mano derecha, las encierra, obligándolas a frenar y de inmediato escucharon un fuerte impacto viendo que una camioneta clara impacta con otra que se encontraba detenida o circulando a baja velocidad.-

Cabe señalar que a fs. 200 de la causa penal el juez decidió sobreseer a Hernán Ariel Carrizo por considerar que Ruggiero falleció a raíz de las lesiones que se produjeran al embestir el vehículo por él conducido contra el que comandaba Carrizo -quién, además cumplió con todas las indicaciones reglamentarias referidas a los avisos lumínicos y demás que debían alertar a los demás automovilistas acerca de la tarea que estaba realizando en el lugar de los hechos-, y que se debió a la conjunción entre una maniobra de otro rodado (cuyo conductor no había sido identificado) sumando a ello la circunstancia que no guardaba la distancia prudencial respecto del rodado que lo precedía y además dada la velocidad a la que circulaba (en el orden de los 70 u 80 km/h conforme fuera dicho por las testigos antes analizadas) evidentemente no pudo evitar la colisión.-

Ahora bien, insiste la quejosa con que la empresa concesionara aquí demandada no cumplió debidamente con el sistema de señalización de que se estaban realizando arreglos en la autopista.-

Tampoco esta queja resulta atendible. Ello así, por cuanto en primer lugar, de los informes emitidos por la Empresa Concesionaria Argentino-Española Coviares S.A. obrantes a fs. 68/69 y 112/113 de la causa penal -a los que la propia accionante se refiere en su expresión de agravios- surge que la camioneta conducida por Carrizo, perteneciente a dicha concesionaria, al momento del hecho realizaba tareas de balizamiento dinámico con el fin de alertar a los usuarios de la Autopista respecto del trabajo que se llevaba a cabo por la empresa Linotol Argentina quien era la encargada de demarcar la línea externa del borde de la calzada y que el balizamiento que proporcionaba la camioneta F 100 consistía en una flecha luminosa desplegable LP15 compuesta por 15 lámparas de alta intensidad, faros guardián trasero, balizas marinas y barral luminoso que se distingue a más de 2 km durante el día, alcanzando una altura de aproximadamente 3 metros y que dicho rodado circulaba ocupando sólo un metro del carril externo por lo que el efecto sobre el tránsito era mínimo y la circulación normal.-

Por otro lado, la apelante para fundar su queja hace hincapié en que la empresa demandada habría sido negligente en la señalización de las distintas áreas de trabajo conforme surge del informe pericial obrante a fs. 611/624. Considero que cabe apartarse en este aspecto de lo dictaminado por el experto toda vez que se basó en las especificaciones del Manual de Diseño de Caminos de la Dirección Nacional de Vialidad, cuando en realidad Coviares S.A. está sujeto a la jurisdicción del Órgano de Control de Concesiones Viales (O.C.CO.VI.) de acuerdo al decreto 87/2001 del Poder Ejecutivo Nacional, órgano que tiene a su cargo ejercer la supervisión, inspección, auditoría y seguimiento de los Contratos de Concesiones de la Red de Acceso a la Ciudad de Buenos Aires, Contratos de Concesión de Redes Viales y de todas aquellas obras viales que sean concesionadas, en donde el Estado Nacional sea parte (véase informe remitido por el mencionado órgano obrante a fs. 251).-

En uso de sus facultades dicho órgano por medio de la Resolución 165/2001, para la cual tuvo en cuenta las señales indicadas en la Ley Nacional de Tránsito 24.449, por medio del Manual de Señalización Transitoria Vigente para rutas y caminos concesionados reglamentó, la señalización del tránsito durante los trabajos de mantenimiento y emergencias en los caminos concesionados. Dicho manual cuenta con un capítulo denominado "Tareas móviles en caminos multicarril" en el que se establece que los vehículos utilizados en estas tareas deben ser bien visibles y que el vehículo de protección deberá estar equipado con un panel con flecha luminosa intermitente, tal como estaba provista la camioneta de la demandada conforme se observa a fs. 114 de la causa penal, informe que no fuera cuestionado por la actora. Además, exige la mentada resolución que este trabajo deberá ser realizado fuera de los horarios pico de tránsito, lo que también sucedió en el caso de autos (16:00 hs. aproximadamente). Entiendo que esta es la normativa aplicable dado el tipo de trabajo que se estaba llevando a cabo donde el camión que iba remarcando la línea de la banquina necesariamente se debe desplazar resultando innecesario cortar un carril para ello; distinto hubiera sido si se hubiese estado reparando algún sector específico de la vía de circulación.-

Por otro lado, aun cuando se tuviera en cuenta lo informado por el consultor de la parte actora, tanto en estas actuaciones como en sede penal, en el sentido de que al no existir norma específica respecto a las señalizaciones que se deben utilizar para cuando se realicen trabajos de mantenimiento, debe estarse a lo normado por el Manual de Diseño de Carreteras de la Dirección Nacional de Vialidad, tampoco favorece la postura de la accionante desde que el pto. 10.2.10.5 del mencionado manual establece que para tareas de mantenimiento, que van avanzando por el camino, el vehículo de trabajo puede ser seguido por un vehículo de auxilio, tal como ocurrió en el caso de autos.-

Por último, cabe señalar que del informe obrante a fs. 251 remitido por el OCCOVI se desprende que no consta en sus archivos la aplicación de sanción o multa con motivo de tareas de pintura sobre la línea demarcatoria del límite del carril externo con la banquina asfáltica, en la calzada Norte, el día 19 de febrero de 2000, lo cual reafirma que las tareas realizadas fueron llevadas a cabo conforme la reglamentación aplicable.-

Por todo lo expuesto es dable concluir que no corresponde endilgarle ningún grado de responsabilidad a los demandados en el acaecimiento del siniestro de marras.-

Por el contrario, cabe recordar que se presume la culpa del chofer que embiste a otro automotor en su parte trasera (conf. Fallos 274:36). Además, es una regla elemental para todo conductor, como consecuencia de esa obligación de conservar el pleno dominio de su conducido, la necesidad de adecuar la velocidad a la distancia que lo separa del que marcha adelante y conservar una distancia prudencial a fin de que, en caso de emergencia, el de atrás disponga de tiempo y de los medios necesarios para detenerse sin chocar con el que lo precede. No poder evitar el choque, en la situación descripta, crea la presunción de que la distancia no era la prudencial, o lo hacía a excesiva velocidad o distraído (conf. esta Sala L. 447.988 del 15-06-06, y sus citas). En el mismo sentido se ha sostenido, con criterio que comparto, que cuando dos vehículos circulan en una misma dirección, el automotor que se mueve en segundo término debe tomar las precauciones necesarias para contemplar cualquier clase de maniobra del que lo precede, por constituir esta una contingencia propia de la circulación, dentro del complejo tránsito que tiene una vía de gran circulación como lo es la autopista Buenos Aires - La Plata. Por tanto, ha de concluirse que, Ruggiero si bien circulaba a una velocidad dentro de los límites establecidos, al no mantener la distancia prudencial respecto del vehículo que lo precedía, ante la maniobra brusca de la camioneta 4 x 4 -que nunca se pudo identificar-, no tuvo el pleno dominio de su rodado no pudiendo evitar la colisión.-

Tampoco puede tener favorable acogida la queja que realiza respecto a que la camioneta conducida por Carrizo estaría circulando a escasa velocidad, por debajo del mínimo permitido, toda vez que, además de tratarse de un rodado que estaba cumpliendo funciones de balizamiento -tal como ya fuera señalado, no hay prueba que acredite las afirmaciones de la actora.-

Por todo lo dicho, cabe concluir que fue el actor el que con su actuar negligente produjo el accidente, por lo que se confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la parte actora que resulta vencida.-

Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, el Dr. GALMARINI y el Dr. ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.

Fdo.: FERNANDO POSSE SAGUIER - JOSE LUIS GALMARINI - EDUARDO A. ZANNONI.-

Es copia fiel del original que obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de esta Sala "F" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-

///nos Aires, agosto de 2006.-

AUTOS Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la parte actora que resulta vencida. Difiérese la regulación de honorarios de alzada hasta una vez regulados y firmes los correspondientes a primera instancia. Notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: FERNANDO POSSE SAGUIER - JOSÉ LUIS GALMARINI - EDUARDO A. ZANNONI