TRIBUNAL: Cámara Nacional del Trabajo. Sala VIII

AUTOS: “ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN Y OTRO s/ Medida Cautelar”

Fecha: 31/08/2005

 

VISTO:

Los recursos de fs. 125/139 y 145/173, y

CONSIDERANDO:

La señora Jueza a quo hizo lugar a la pretensión cautelar introducida por la Asociación Trabajadores del Estado (en adelante, ATE)). Ordenó al Ministerio de Trabajo suspender la aplicación del artículo 4 de la Disposición DNRT 87/05 y sus efectos, y al Consejo de Administración del Hospital de Pediatría SAMIC Juan P. Garrahan (en adelante, el Consejo), abstenerse de aplicar sanciones disciplinarias o despedir a trabajadores con motivo de la huelga con fundamento en el artículo 4 de la citada disposición. Para así resolver, reseñó el contenido y alcances del artículo 230 C.P.C.C.N. y, “teniendo especialmente en cuenta los hechos articulados en el escrito de inicio” y la provisionalidad de las medidas cautelares, estimó cumplidos los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora exigidos por esa norma procesal, así como la inexistencia de otra medida suficientemente eficaz para asegurar el derecho que invocan los peticionantes. Ambos organismos vienen en apelación.-

El presente proceso –hasta hoy, meramente cautelar- tramita en el contexto de un prolongado conflicto colectivo que enfrenta a los trabajadores del Hospital de Pediatría ya individualizado y el Consejo, no resuelto respecto de un sector de los trabajadores, en cuya representación actúa ATE, cuya aptitud representativa no () ha sido objeto de cuestionamiento. Se trata de trabajadores estatales, según ellos mismos se califican, vinculados por contratos de empleo público con el organismo interjurisdiccional que administra el Hospital, por intermedio del Consejo, que ha agitado esta situación como fundamento de un planteo de incompetencia.-

Esta Sala sostiene, en principio, que el factor determinante de la atribución de competencia para conocer en controversias entre empleados y empleadores, es la naturaleza de la relación y que, cuando el empleador es el Estado, nacional o provincial, o los municipios, o entidades y organismos estatales y, por ello, la relación jurídica sustancial, de empleo público, son competentes los jueces federales, o, en su caso, los de los poderes judiciales locales, aún cuando sean aplicables normas de la Ley de Contrato de Trabajo, por mediar alguno de los supuestos del artículo 2 L.C.T. –en virtud de lo que estima como recepción por el derecho público de normas de derecho privado, que no altera la naturaleza de esas relaciones-. En el ilustrado dictamen de fs. 313/314, el señor Fiscal General enfatiza, como circunstancia relevante para la atribución de competencia a la Justicia Nacional del Trabajo, que el núcleo del conflicto concierne específicamente al ejercicio del derecho de huelga y que el artículo 21, inciso a, de la Ley 18345, consagra una hipótesis de aptitud jurisdiccional específica en temas directamente vinculados con aspecto de derecho colectivo del trabajo, lo que conduce a la admisión de la competencia aún respecto de contiendas que, en principio, podrían ser ajenas al diseño del artículo 20 L.C.T. La razonabilidad intrínseca de esta opinión, su apoyo normativo y –a mayor abundamiento- la reserva del artículo 277 C.P.C.C.N., convencen al tribunal de que, sin que ello implique abdicar de la opinión reseñada al principio, es competente, en el caso, este fuero del trabajo.-

El Ministerio de Trabajo, que, obviamente, no es parte de las relaciones jurídicas sustanciales entre los trabajadores aquí representados sindicalmente y su empleador, ha intervenido en el desarrollo del conflicto como autoridad de aplicación de las normas que regulan el encauzamiento de las medidas de acción directa y la gestión de los instrumentos procesales enderezados a su solución, especialmente, los previstos por la Ley 14786 y, en la especie, por el artículo 24 de la Ley 25877. No era, ni es, legitimado pasivo en estas actuaciones, que conciernen, directa y únicamente, al grupo de trabajadores en conflicto y a su empleador. La Disposición DNRT 87/05 constituye, específicamente, una medida de ordenamiento de la ejecución de las medidas de fuerza adoptadas por aquéllos. Tal vez innecesariamente, pero en modo alguno ilegalmente, hace saber a los trabajadores y al Consejo que, agotadas las instancias de mediación y conciliación, por imperio de la Ley 14786 han recobrado su libertad de acción, así como la subsistencia de las previsiones del Decreto 843/00, relacionadas con las modalidades del ejercicio del derecho de huelga en el ámbito de los servicios esenciales –la instancia cautelar no es la sede apropiada para la discusión acerca de los alcances de la exigencia de asegurar los servicios mínimos- y de disposiciones dictadas en el marco de la controversia. El artículo 4, que es el objetado por ATE y suspendido en su vigencia por la sentencia en examen, “se limita a recordar una obviedad: que la empleadora puede adoptar respecto de sus trabajadores las medidas previstas en el ejercicio de su poder disciplinario, de dirección y organización”, como bien lo expresa el dictamen fiscal. La circunstancia de que el Consejo, en las intimaciones que cursó a los trabajadores para que se presentaran a prestar servicios, haya utilizado la expresión en cumplimiento de lo ordenado por esa disposición, revela un error de lectura que bien pudo generar alarma en sus destinatarios e inducir a la asociación actora a requerir una medida como la acordada. No ha tenido, ni podría tener, la virtualidad de convertir en una orden lo que no es sino una sobreabundante noticia. En definitiva, el artículo 4 de la Disposición DNRT 87/05 nada dispone con eficacia vinculante respecto de las partes en conflicto, ni pudo ser razonablemente invocada por el Consejo como orden ni como justificación jurídica de su decisión de cursar intimaciones en ejercicio de sus atribuciones propias como empleador, titular de las facultades de dirección y disciplinarias, conforme al estatuto que rige sus relaciones con su personal. No se advierten razones que justifiquen la suspensión de su vigencia o de sus efectos, que, cualesquiera sean, no afectan el derecho a la estabilidad de los trabajadores en cuyo interés fue requerida la cautela. Se dan por reproducidas, brevitatis causae, las atinadas razones expuestas a fs. 314 por el señor Fiscal General, que el tribunal comparte, tanto como su consejo de que se deje sin efecto la sentencia apelada en cuanto ordena la suspensión del artículo 4 de la Disposición DNRT 87/04 y sus efectos.-

Los agravios relacionados con la orden dirigida al Consejo de abstenerse de sancionar o despedir a los trabajadores intimados –se entiende: que no acaten la intimación- serán, también, acogidos. Basta, para ello, remitir al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “U.O.M.R.A. v. SOMISA” (Fallos: 314-2: 1971) - recordado por el dictamen fiscal, revocatorio de una sentencia en la que el doctor Lescano, actualmente juez subrogante en esta Sala, que firma esta sentencia y que suscribió en esa oportunidad por la mayoría, como Juez de la Sala V- , que sostuvo “… que la orden judicial de no innovar en el despido del personal constituye una intervención inaceptable en los relaciones laborales - entre la empleadora y sus dependientes- , que interfiere en ámbito que el orden jurídico reserva a la apreciación discrecional del empleador, cuya conducta eventualmente antijurídica ha de resolverse en su caso, , en la declaración de su responsabilidad y en la determinación pecuniaria de sus consecuencias...”. Si bien este fallo fue dictado en el marco de relaciones de trabajo de derecho privado, para las que no se prevé la garantía de estabilidad aneja a las de empleo público, las diferencias, lejos de tornarlo inaplicable, refuerzan la pertinencia de la doctrina allí formulada. Las intimaciones de la empleadora no apercibían de despido inmediato. La remisión al “régimen del personal del ente”, que regula un supuesto de estabilidad, implica inequívocamente el anuncio de la instrucción de actuaciones sumariales, como lo establece dicho régimen jurídico. De tal suerte, la pretensión cautelar acogida, en cuanto bloquea la eventual aplicación de sanciones disciplinarias y cesantías, está incidiendo, estrictamente, sobre medidas meramente preparatorias, como la instrucción de sumarios, en cuyo trámite los afectados podrán ejercer el derecho de defensa, contra cuya realización no pueden exhibir una prohibición legal ni un derecho implícito y que, en el caso de culminar con una decisión expulsiva, serían susceptibles de revisión, tanto en lo que respecta a su mérito intrínseco como a la regularidad formal de la instrucción, con la consecuencia, en el supuesto de vicios in procedendo o errores in judicando, de la declaración de su nulidad, con la consiguiente reinstalación en sus cargos de los afectados. Estos elementos, a juicio del tribunal, excluyen la concurrencia de la verosimilitud del derecho –no existe norma o principio que invista a un empleado con la prorrogativa de impedir la instrucción de un sumario-, y del peligro en la demora –el sumario es un acto meramente preparatorio, que no genera agravio actual, y su eventual resultado adverso es susceptible de revisión y, en su caso, reinstalación del empleado irregularmente cesanteado- (artículo 230 C.P.C.C.N.). A mayor abundamiento, invocada por el Consejo una “orden” inexistente como causa de los actos preparatorios impugnados, dicha inexistencia los ha tornado ineficaces (artículo 7º de la Ley 19549).-

Por los fundamentos expuestos y los argumentos desarrollados por el señor Fiscal General, que se dan por reproducidos, el TRIBUNAL R E S U E L V E:

Dejar sin efecto la resolución de fs. 65/66.-

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.

Fdo.: LESCANO - MORANDO