TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo. Sala VIII
AUTOS: LANDRIEL, Néstor Fabián c/ ALBO ASIP
S.A. s/ Despido
FECHA: 08/06/2005
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de 2005, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a la demanda por cobro de diversos créditos de naturaleza laboral y viene apelada por la parte actora.//-
II.- La sentencia excluyó la pretensión indemnizatoria en concepto de integración del mes de despido fundada en el artículo 6º de la Ley 25013.-
El artículo 41 del Título IV, Disposiciones finales, de la Ley 25.877 , derogó expresamente, entre otros, el artículo 6º de la citada normativa.-
En principio, las reformas que introducen las leyes, sólo son aplicables a partir de la fecha de su vigencia, conforme a la regla general del artículo 3º del Código Civil – efecto inmediato de la ley nueva -, ya que no se ha establecido que alguna de ellas tenga eficacia retroactiva.-
Las leyes nuevas, en su modalidad de aplicación inmediata, rigen los tramos posteriores a su vigencia de contratos – de ejecución continuada o tracto sucesivo – en la medida en que sean imperativas. Para que se aplique la ley nueva, las relaciones y situaciones jurídicas existentes al tiempo de su entrada en vigencia deben poseer virtualidad para generar derechos y deberes que se deben ejercer y cumplir durante su vigencia, y ella sólo podría alcanzar a los cumplidos o que debieron haberse cumplido con anterioridad, si tuviera efectos retroactivos. Ello ocurre, como se vio con las situaciones jurídicas y con los contratos de ejecución continuada o tracto sucesivo.-
En el caso la Ley 25.877, en cuanto al ámbito temporal de su aplicación, no () distingue entre contratos futuros y en curso de ejecución, como lo hacía la Ley 25013, lo que significa que ha unificado la normativa referida a la extinción de la relación laboral. El despido del actor se produjo el 15.09.04, después de la derogación del artículo 6º de la Ley 25013. Por ello es procedente la indemnización del artículo 233 L.C.T., que asciende a $ 360,35.-
III.- Es motivo de agravio la omisión de pronunciamiento respecto de la multa prevista por el artículo 80 L.C.T. conforme al artículo 45 de la Ley 25345. La queja es improcedente. La misma articulación de la parte indica que no intimó en los términos y plazos previstos por el artículo 3º del decreto 146/2001, que reglamenta el citado artículo 45, omisión que no puede ser cubierta por la mención de un exceso legal en la interpretación de dicha norma y que la demandada se encuentra en mora en la entrega de las respectivas constancias. Cabe agregar que, el citado artículo 45 sanciona al empleador -con una indemnización a favor del trabajador, equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor-, cuando, intimado fehacientemente respecto de la entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la L.C.T., no la cumpla. Cuando, como en el caso, fueron puestos a disposición del trabajador (fs.6 vta.)), no se verifica tal incumplimiento. Antes bien, el interpelado declaró la intención de acatar el pedido formulado por aquel, quien no invocó, ni acreditó haber concurrido a la sede de la empresa, lugar de cumplimiento de la obligación a retirarlos. Cualquiera haya sido el motivo, debió –y no lo hizo- haber concurrido a retirar los certificados ofrecidos y, al no haberlo hecho incurrió en mora.-
IV.- Por lo expuesto, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, y se fije el capital nominal de condena en $ 6.582,86.- al que accederán intereses en la forma establecida;; se confirme la regulación de honorarios bien que referida al nuevo monto con intereses; se impongan las costas de la instancia anterior a la demandada.-
EL DOCTOR ROBERTO J. LESCANO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar el capital nominal de condena en $ 6.582,86;
2) Confirmar la regulación de honorarios;
3) Imponer las costas de la instancia anterior a la parte demandada;
4) Sin costas en la alzada por no haber mediado réplica;
5) En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Acordada Nº 6/05, se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inciso 2) del artículo 62 de la Ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3) del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.//-
FDO.: MORANDO - LESCANO