TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala
VI
AUTOS: “LUQUEZ MARIA CONCEPCION C/MARIO A. SALLES S.A. Y OTRO
S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”
FECHA: 22/02/2005
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
Ambas partes apelan la sentencia de primera instancia. En primer lugar he de
tratar los agravios de la demandada. El juez de primera instancia estimó los
daños y perjuicios que habría sufrido la actora en la suma de $ 50.000.- ($
40.000.- más $ 10.000.- por daño moral).
La parte critica el fundamento de la condena en lo que refiere
al rubro daños y perjuicios sosteniendo que existe una mera remisión a las constancias
de autos (pericias) sin especificar ni precisar concretamente referencia alguna.
Y destaca el “lapidario” informe a fs. 685/686 enviado por la Obra Social del
Personal de Estaciones de Servicio y GNC, en el cual remite el diagnóstico de
la actora de fecha enero de 1998, es decir anterior al ingreso de la misma a
la demandada. Por lo cual todo lo denunciado como agravamiento de su enfermedad
y estado depresivo ya lo padecía la demandante antes de su incorporación a Mario
Salles S.A.
Del informe de fs. 685 surge que el diagnóstico que se dio a la actora portadora
de HIV es del 21-01-98. Lo que no perjudica los derechos de la demandante pues
la parte, en el examen preocupacional y en el examen médico que debió realizar
por los motivos dispuestos en la Ley de riesgos de Trabajo, debió tener conocimiento
del estado de salud de la actora. Por lo que no puede hablar de ocultamiento
ni de la enfermedad ni de su estado psicológico. Además la actora denunció su
dolencia en el curso de la relación laboral.
Resalto que la parte no ataca el fallo de grado en cuanto en el mismo se considera
acreditada la forma en que fue tratada la actora, las modificaciones indebidas
de su contrato de trabajo, y la conducta persecutoria y discriminatoria de que
fue objeto en los términos que da cuenta el sentenciante de grado, quien encuentra
que la empleada sin su asentimiento fue obligada a prestar servicios en tiempo,
lugar y condiciones diversas a las convenidas, dando la razones que avalan este
aserto. Máxime cuando denunció en su momento que era acosada sexualmente por
el presidente de la empresa, que deviene en autos según apunta el a quo, en
especie del “acoso moral genérico”.
Es decir que llegan firmes a esta instancia las conclusiones del a quo respecto
a que existió un hecho inicial de acoso sexual a la actora, a partir del cual
los directivos procedieron a esparcir el carácter de seropositiva de la actora
utilizándolo como factor descalificador, y dieron inicio a un verdadero acoso
moral, que se materializó en las conductas que el juez de grado consideró probadas:
rechazo de comunicación directa, desacreditación, aislamiento.
Esas circunstancias permiten afirmar que la actora fue discriminada a raíz del
mal que padecía, que obviamente no debió ser comunicado al resto de la comunidad
empresaria, ni motivo de actos concretos a través de los cuales se manifestó
dicha discriminación, que por lo expuesto configura una situación comprendida
en el art. 1º de la ley 23.592, que ordena la reparación de todos los daños
ocasionados por las conductas discriminatorias. A lo que se suma el incumplimiento
de deberes contractuales que obligan al respecto a la dignidad humana, conducta
elemental y trascendente, que debió ser seguida por la empleadota (art. 14 bis
de la Constitución Nacional, caso “Aquino” de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y demás Pactos allí mencionados
que ponen de resalto la necesidad de respetar y de dignificar el trabajo humano).
A fs. 952 el perito médico infectólogo da cuenta que “el relato de la situación
que manifiesta la actora de acoso sexual, rea una situación de angustia en ella
que vuelve a vivenciar al iniciar el recuerdo de lo sucedido”; a fs. 1068 el
mismo perito dice que “todos los procesos de stress, depresión, son perjudiciales
para una enfermedad como el SIDA íntimamente relacionado con el sistema inmunológico”,
y que “no se puede mensurar con exactitud las consecuencias del stress padecido,
pero como ase dijo esto agrava la enfermedad”.
Los hechos son de extrema importancia, puestos en el marco de la empresa, y
provenientes de sus máximas autoridades, a lo que se suma el acoso sexual. De
ahí que, más allá de las peritaciones médicas efectuadas, no tengo dudas de
que lo sucedido le inflingió a la actora padecimientos y angustias agregadas
a su mal, que encuadrados en la normativa citada y en las conductas exigibles
a un “buen empleador”, deben ser motivo de una reparación ejemplificatoria.
Por lo expuesto, la queja de la demandada debe ser rechazada.
El tratamiento de la cuestión del monto de la reparación comprende también agravios
de la actora que debo resolver a esta altura.
En lo que respecta al recurso de apelación de la actora referido a prueba denegada,
cuyos fundamentos lucen a fs. 314/317, las circunstancias que se mencionan a
314 vta. han sido consideradas sin necesidad de los mayores elementos que pide
la parte. Por lo demás el juez a quo se ha ceñido a las normas procesales en
términos que no considero necesario ampliar.
Los puntos del informe contable que han sido excluidos por el magistrado de
grado, juzgo que no guardan relación con lo que se litiga en términos que lleven
a aceptar el pedido de revocatoria. Lo mismo opino acerca del monto de los daños
y perjuicios que, sin ninguna razón, se ha solicitado al contador que calcule
abarcando todos los sueldos que eventualmente pudieran perderse hasta que la
actora cumpliera 75 años.
Del mismo modo no se liga con la litis otros reclamos efectuados por distintos
empleados que, en todo caso, debieron sr motivo de denuncia de los expedientes
respectivos para que se pudiera comprobar lo que la actora pretende. Las actas
de directorio desde el ’98 al 2000 no parece que guarden relación con los hechos
denunciados. Y por lo demás el hecho de que se trata se considera comprobado.
Los puntos 29, 31 y 35 de la peritación de contabilidad tampoco tienen interés
para el decisorio. Respecto del perito médico psiquiatra sobre el demandado,
constituye un exceso este pedido, más allá del fallecimiento del Sr. Sánchez
Pol.
Los puntos 4 a 7 y 15 a 19 que se piden a fs. 316 vta. bajo apercibimiento del
art. 388 CPCCN, no guardan relación con la litis. En la informativa ha sido
bien denegado el oficio al instituto Don Orione, y lo que se pide a fs. 283
vta. punto I “resulta impertinente, ya que la Cámara no facilita tales informes”.
Por todo lo expuesto, considero que la queja de la actora de fs. 314/317 debe
ser rechazada.
A fs. 1300 vta. la parte sostiene un recurso interpuesto a fs. 1234 respecto
de un hecho nuevo denunciado a fs. 911. Al respecto señalo que según certificación
de fs. 1350 existe un salto en la foliatura de fs. 910 a fs. 913, pero más allá
de esta circunstancia la apelante dice que se trata de prueba relativa a los
hechos de acoso moral y sexual que se han considerado acreditados en la instancia
anterior, en conclusiones que llegan firmes a esta Alzada. Por lo que no advierto
la necesidad de producción de la prueba en cuestión, razón por la que opino
que el agravio debe ser desechado.
Respecto al monto de la reparación, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos
probados de autos, así como las angustias y padecimientos que los mismos provocaron
en la actora, y sus consecuencias en su estado de salud aducidas por el perito
infectólogo, circunstancias todas a lasque ha hecho referencia más arriba al
tratar los agravios de la demandada, estimo losadnos y perjuicios ocasionados
a la señora maría Concepción Luquez en $70.000.- en total, que llevará intereses
desde la fecha de extinción del contrato de trabajo, ya que en este momento
cesaron las conductas discriminatorias que he juzgado. Dichos intereses serán
a la tasa del 12% anual hasta el 31/12/2001, y a partir del 01/01/2002 la tasa
activa que cobra el Banco Nación por las operaciones de otorgamientos de préstamos
(Acta CNAT 2357).
Lo que se pide acerca del daño emergente y lucro cesante carece de todo fundamento.
Pues no pueden ser valoradas las escasas o nulas chances de la actora de conseguir
nueva ocupación, sobre lo cual no puede opinarse por tratarse de un argumento
hipotético, y porque además, la condición de portadora de HIV de la actora no
encuentra relación con su trabajo en la demandada.
En lo que se refiere a los reclamos fundados en la Ley Nacional de Empleo, los
mismos se asientan en hechos expresados con vaguedad, lo que impide formar juicio
al respecto, y además no hay prueba suficiente que aclare el punto, por lo que
resulte justificado el rechazo de la acción a este respecto.
Los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora, y de
la demandada Mario Salles S.A., por su actuación en ambas instancias, peritos
médico infectólogo, médica psiquiatra, y contador, los estimo en el 18%, 17%
del monto total de condena, $5.000.-, $5.000.-, respectivamente.
De los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte demandada
antes referidos, se discriminan el 50% para el Dr. Julio de Kammeter, y el 50%
para la Dra. Cristina Rial.
También opino que debe confirmarse el rechazo de la demanda contra el accionado
Sánchez Pol, dado que no se han acreditado en autos las precisiones de la Ley
Societaria para extenderla la responsabilidad aquí declarada. Las costas respecto
de este demandado han sido bien impuestas a la actora. Y respecto de esta acción,
los honorarios de la representación y patrocinio labrado de dicho demandado
en ambas instancias los estimo en $7.000.-, discriminados en $3.500 para el
Dr. Julio De Kemmeter, y $3.500.- para la Dra. Cristina Rial.
De prosperar mi voto correspondería modificar parcialmente la sentencia de grado,
y condenar a Mario Salles S.A. a pagar a la actora la suma de $70.0000.- con
más los intereses indicados, y regular los honorarios de los profesionales intervinientes
según se indica más arriba. Y confirmar el fallo apelado en todo lo demás que
decide.
ELDOCTOR RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar
la sentencia apelada y condenar a Mario Salles S.A. a pagar a la actora la suma
de $70.000.- dicho importe llevará intereses desde la fecha de extinción del
contrato de trabajo y se establecerán en la tasa del 12% anual hasta el 31/12/2001
y a partir del 01/01/2002 la tasa activa que cobra el Banco de la Nación por
las operaci8ones de otorgamiento de préstamos. II) Regular los honorarios de
la representación y patrocinio letrado de la actora y de la demandada Mario
Salles S.A. por su actuación en ambas instancias en el 18% y el 12% respectivamente
del monto total de condena, peritos médico infectólogo, médica psiquiatra y
contador en $5.000.- $5.000.- y $5.000.- respectivamente. De los honorarios
correspondientes a la representación letrada de la parte demandada se discriminan
el 50% para el Dr. Julio De kemmeter y el 50% para la Dra. Cristina Rial. III)
Confirmar el rechazo de la demanda contra el accionado Sánchez Pol, así como
la imposición de las costas a la actora respecto de esta acción. IV) Regular
los honorarios por esa acción a la representación y patrocinio letrado de dicho
demandado en ambas instancias en $7.000.- discriminados en $3.500.- para el
Dr. Julio De Kemmeter y $3.500.- VI) Se hace saber aql obligado al pago de los
honorarios de abogados y procuradores –excluido el trabajador.- que, en caso
de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución
prevista en el inciso 2) del art. 62 de la Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de
Buenos airse (art. 79 Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto
V de la Acordada 6/05 de la C.S.J.N.), todo bajo apercibimiento de comunicar
la situación a C.A.S.S.A.B.A. (art. 80 Ley 1.181 de la Ciudad de Buenos Aires
y punto II de la Acordada 6/05 C.S.J.N.).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.