Tribunal: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. SALA II

Autos: “CIECHANOWSKI GLADYS ANDREA c/ ARCOS DORADOS S.A S/ DESPIDO

Fecha: Buenos Aires, 22 de JUNIO de 2005   

 

VISTO Y CONSIDERANDO:  Para  resolver el recurso de apelación  que ha sido interpuesto la  DOCTORA GRACIELA A. GONZALEZ dijo:

                         La  sentencia  de la  instancia  anterior suscita los agravios de la vencida, quien cuestiona la ponderación efectuada de los elementos probatorios colectados en la causa,  en base a la que se considerara demostrado que la contratación de  la actora como pasante encubría fraudulentamente una relación laboral que  revestía las notas típicas de la dependencia. A todo  evento, objeta que se difirieran a condena los rubros y montos  emergentes de  la  liquidación  efectuada  en el  inicio,  toda  vez  que  la accionante  no  habría demostrado extremo alguno  que  le  otorgue fundamento a cada concepto allí detallado; sostiene que la presunción del art. 55 de la LCT no resulta aplicable en la especie,  en la  que  no habría mediado una subordinación laboral,  critica  la base remuneratoria a partir de la que se calculara el resarcimiento, así como el monto por el que prosperara la pretensión  fundada en el art. 1 y 2 de la ley 25.323.

                         Finalmente,  se agravia ante el  progreso del reclamo basado en el art. 8 de la ley 24.013, toda vez que  el art. 1° de la ley 25.323 dispone que el agravamiento  indemnizatorio  no es acumulable a las indemnizaciones previstas en la  norma aludida  y  que,  por lo demás, no se  encuentran  cumplidos  los extremos  previstos  en  el art. 11 de la Ley de  Empleo  para  su procedencia,  desde  que  no existe constancia alguna  de  que  la actora cursara el respectivo aviso a la AFIP. Apela los honorarios regulados  a  la representación letrada de la parte  actora  y  al perito contador, por considerarlos elevados.

                         El planteo revisor impone señalar que  el objeto  fundamental  del sistema de pasantías,  según  el  decreto 340/92  que  ha dado base legal a la contratación  de  la  actora,  está  dado por el aprendizaje por parte de los alumnos y  docentes de  prácticas  que se encuentran relacionadas con su  educación  y formación,  bajo  la organización y contralor  de  la  institución educativa  a la cual pertenecen. Desde esa perspectiva,  no  puede perderse  de  vista que las pasantías  constituyen  una  extensión orgánica  del sistema educativo y difieren de un vínculo  laboral, por  ser  "sui  géneris",  pero la  genuidad  jurídica  debe  ser auténtica, de manera que no sirva para encubrir, mediante  fraude,  relaciones  de  trabajo  subordinadas  (conf.  Podetti,   Humberto "Regulación de las pasantías", Rev. Relaciones Laborales y Seguridad  Social  Año  1 N° 1 pág. 17, CNAT, Sala  X,  Sent.  8596  del 31.8.00  in re "Nisnik, Karen c/ Eudeba Editora  Universitaria  de Buenos Aires Asoc. de Economía Mixta s/ Despido" y esta Sala in re "Mendiguren  María  Sol y Otro c/ Telecom  Argentina  Stet  France Telecom S.A. s/ Despido", Sent. 92607 del 14.6.04).

                         En  consecuencia, tal como se deriva  del decreto  340/1992  y de su reglamentación (Anexo I),  lo  decisivo para verificar si se encuentra justificada la contratación bajo el régimen  de  pasantías,  teniendo  en  cuenta  su  excepcionalidad -especialmente  porque  implica  la realización de  una  tarea  de carácter  voluntaria y gratuita (conf. art. 4)-, mas allá  de  los requisitos  formales que se encontrarían  aparentemente  cumplidos (aspecto  sobre el que se volverá), finca en determinar si  cumple con su objetivo, que es, a su vez, lo único que le da su razón  de ser y lo excluye del ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo y es, precisamente,  si la "actividad" involucrada a cargo  del  pasante puede reputarse una "práctica" que se relacione con su educación y formación,  de  acuerdo a la especialización que  recibe,  que  lo habilite en el ejercicio de la profesión u oficio elegido (art.  1 de la Reglamentación), máxime cuando la propia norma se refiere  a conceptos  tales  como  que se considera a los  locales  donde  se efectúe   la  pasantía  "...como  una  extensión  del  ámbito   de aprendizaje..."  (art.  3), que los conocimientos,  habilidades  y destrezas que deberá alcanzar el alumno o docente al término de su pasantía  "...serán  incluídos en los planes de  estudios  de  las respectivas modalidades...", etc.

                         A  partir  de  ello, del  relato  de  los hechos  brindado  por los testigos no se advierte que  las  tareas desarrolladas  por  la  actora se relacionen con  su  educación  y formación,  toda  vez que, si bien eran variadas,  en  su  mayoría implicaban  la  limpieza  del lobby, la cocina,  los  baños,  las bandejas,  etc. así como estar en la cocina, haciendo  hamburguesas,  o   en  la caja, atendiendo clientes (ver  fs.  123  Claudia Rodríguez, fs. 134 Fernández, fs. 136 Mazzus, fs. 142 Sabia González, fs. 144 Laura González).

                         De dicha descripción no es posible  inferir  que la actora obtuviera experiencia o práctica en el área  de un  saber específico que impone la consideración de  los  estudios cursados  (estudiante  del último año del secundario), ya  que  si bien la quejosa sostiene que en la sentencia apelada se  "...debió justipreciar  el  valor que tiene para un pasante  de  un  colegio secundario incorporarse en una estructura de primera línea como la de  (la demandada) y aprender cómo se realiza el trabajo  en  cada sector  en un empresa multinacional cuyo sistema de trabajo es  de reconocido  éxito  en  todo el mundo...", lo  cierto  es  que  ese "aprender el trabajo", en la especie,  no se ha relacionado con un conocimiento  específico, una formación educativa brindada por  la empresa  al  pasante, la oportunidad de aprender,  adquirir  conocimientos, experiencias y roce en la profesión de que se trate.

                         No  parece  suficiente,  para  tener  por configurado  el contrato de formación que nos ocupa,  aquél  reconocimiento que debería asumir la estudiante -y que parecería deber traducirse en una cierta "gratitud"-, hacia la empresa que "tuvo a bien"  incorporarla en su estructura empresaria, toda vez  que  el objetivo  de  las  pasantías no consiste en  ello,  sino,  por  el contrario y tal como ya se puntualizara, en "...la preparación del pasante  para el ejercicio de una profesión,  para  familiarizarlo con  todo  aquello que tenga relación con su  formación  y  futuro profesional..." (conf. Daniel Nasroulah, en Aplicación del principio de primacía de la realidad al uso fraudulento del contrato  de pasantía, pub. en Revista de Derecho Laboral y Seguridad  Social, Abril 2005, pág. 559 y s.s., Editorial Lexis Nexis).

                        Ahora bien, la inserción de un pasante  en el  ámbito  de la empresa que contrata con una  entidad  educativa bajo el sistema de pasantías, se vincula con la oportunidad que el empresario  le  da  de aprender, es decir, que por  parte  de  la empresa, hay carencia de finalidad económica. Pero si los pasantes efectúan  trabajos  típicos  y corrientes  de  la  empresa,   bajo condiciones  de contratación que los ponen en un pie  de  igualdad con los trabajadores dependientes,  sin que se respete su objetivo de formación y sin  un adecuado seguimiento de la entidad educativa que ha mediado en la contratación, todo pasa a ser una  ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado,  burlando  un instituto que ha pretendido  ser  tuitivo  y útil,  porque  se lo convierte en un instrumento más que  conduce, en definitiva y fraudulentamente, a la más pronunciada  precarización  del empleo, teniendo en cuenta, especialmente, la  gratuidad que implica.

                         Al respecto, débese puntualizar que en el contrato  de pasantía el estudiante obtiene de la empresa  algo  a cambio: su preparación para el ejercicio de una profesión, más  no una  retribución pecuniaria y sólo en el mejor de  los  supuestos percibe  una "asignación estímulo", absolutamente dependiente  de la voluntad de la empresa. Dicha gratuidad sólo encuentra  justificación  si, efectivamente, el pasante compromete un servicio  de práctica  con  un objetivo de carácter escolar o  de  perfeccionamiento  en una profesión, actividad u oficio; pero carece de  ella si,  en lugar de prácticas,  presta servicios  personales,  dependientes,  que no se distinguen de un contrato de trabajo y  no  se respeta su finalidad educativa.

                         En el caso, la actora puso a  disposición de  la demandada su  capacidad de trabajo, durante más de 5  horas diarias,  seis  días  a la semana, a  cambio  de  una  "asignación estímulo"  que,  en la segunda quincena de marzo  de  2002,  llegó hasta los $100 (ver fs. 30/33 y pericial contable fs. 260/263).

                         Por lo demás, en los sucesivos  contratos de pasantía agregados en la causa a fs. 27/29, se advierte que  en la  claúsula  primera  se ha previsto que  "...el  alumno  realice tareas de prácticas no rentadas y/o relevamiento en los lugares de trabajo  determinado para el puesto involucrado y conforme  a  las modalidades  de  la  Organización, dentro del marco  legal  de  la reglamentación  vigente...",  fórmula  por  demás  genérica   que facilita  que un estudiante de quinto año de la escuela  secundaria,  so  pretexto de la existencia de un contrato  de  formación, termine,  por ejemplo, limpiando los baños de un local de  comidas rápidas,  es  decir,  que se ha omitido  puntualizar,  desde  los términos del contrato mismo, en forma específica el sector de  la empresa en el que se incorporará el pasante en un todo acorde con su  formación profesional o en qué medida la prevista rotación  de los  puestos  -que  parece ser la característica  de  la  mecánica laborativa  implementada  por la demandada- ha de incidir  en  su educación, requisito que no debería pasarse por alto ni minimizarse al momento de celebrar el contrato, ya que constituye su objeto y lo que -reitérese- le da su razón de ser (conf. art. 6° inc.  d) Anexo I del decreto 340/1992).

                      Porque  si todos los requisitos  que  diferencian  al sistema de pasantías no están configurados o    se  encuentran sólo enunciados, más no respetados, se difumina o desaparece  el  límite que lo separa de un contrato de trabajo,  con  la gravedad que ello implica, toda vez que, bajo el velo de su  legalidad,  se  ocultaría una contratación precaria  y  gratuita,  sin contraprestación dineraria ni educativa. 

                         Tampoco  podrá  soslayarse,  como  se  lo adelantara,  que el sistema de pasantías exige la  organización  y control de la entidad educativa a la que pertenecen los alumnos  y docentes  (art. 2 dec. cit.) del proceso de  enseñanza-aprendizaje (art. 7 y 17 dec. cit.). Ahora bien, en el caso, a pesar de que la demandada cumplió con el requisito formal de suscribir un convenio con la Escuela Técnica N° 5 de 11 "María de los Remedios  Escalada de  San  Martín", dependiente de la Secretaría  de  Educación  del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (ver fs. 169), lo cierto  es que  sólo el primer trimestre ha sido motivo de calificación  (ver Certificado de Capacitación de fs. 22/24 y fs. 165/167). El inicio de  la pasantía data del 11.5.01, por lo que sólo hasta agosto  de 2001  ha  sido  calificada la alumna, pese a que  el  contrato  se extendió hasta el 24 de abril de 2002 (cuando fuera rescindido por la  demandada),  lo  que pone en evidencia la  falta  de  adecuada fiscalización y control por parte de la entidad educativa y  añade argumentos  para  considerar demostrado el incumplimiento  de  los objetivos perseguidos por la norma que regula el instituto de  las pasantías.

                         Lo  expuesto  amerita,  asimimo,  que  se oficie  y se ponga en conocimiento de la Secretaría  de  Educación del  Gobierno  de  la Ciudad Autónoma de Buenos  Aires,  de  quien depende la entidad educativa que suscribió el contrato de pasantía de  la actora con la demandada -y muchos otros, según  informe  de fs. 169-, para que tome nota del incumplimiento incurrido en orden a  los  derechos  y obligaciones que  incumben  a  los  organismos centrales  de  conducción educativa (conf. art. 12 y cap.  II,  B. art. 17 y 18 del Anexo I del dec. 340/1992), toda vez que  "...una vez ingresado el pasante a la empresa... (máxime tratándose de una estudiante  secundaria,  como  en la especie), rara  vez  está  en condiciones  de  exigir el cumplimiento de tales objetivos  de  la pasantía  y si no existe control sobre los pasantes,  esta  figura bien intencionada se convierte en una forma más de empleo precario y  mano  de  obra barata..." (ob. cit.).  Para  evitar  tales  situaciones no deseadas, es que la norma ha dotado a los  organismos centrales  de conducción educativa con la potestad de suspender  o denunciar los convenios suscriptos, cuando se incurra en incumplimiento de los mismos (conf. art. 18 dec. cit.).

                         Finalmente,  también  se observa  que  la demandada  rescindió  el  contrato  de  pasantía  que  la   actora suscribiera  el  11/02/02 y cuya fecha de  finalización  fuera  el 11.2.03,  bajo  el argumento de que "...no  compareció  a  prestar tareas desde el 14.4.02..." (ver fs. 79), lo que una vez más abona la  idea  de que nos encontramos ante un contrato de  trabajo  que adoptara  la  forma de una pasantía no rentada, ya  que,  en  todo caso,  el pasante no "presta tareas", sino que  efectúa  prácticas que tienen que ver con su formación educativa y profesional y  el régimen  de  asistencia  y comportamiento están a  cargo  de  cada instutición educativa (conf. art. 7 dec. cit) y no de la  empresa, que  ante el requerimiento de la actora (ver fs. 77),  procedió  a dar por finalizado sin más el contrato, extremo que demuestra -una vez más- que el régimen elegido para contratar a la actora la puso en peores condiciones que si se tratara de un contrato de trabajo, ya  que, en tales supuestos, además de percibir  una  remuneración acorde  con las tareas y actividad desarrollada -en  la  hipótesis agitada  por la demandada, esto es, su ausencia desde  esa  fecha- debería haber sido intimada a retomar tareas (conf. art. 63 LCT  y art. 10 LCT).

                         En consecuencia, se propiciará desestimar la  crítica  y confirmar el pronunciamiento recurrido en  tal  aspecto.

                         Los  agravios que deberán ser  analizados seguidamente  imponen  abordar, liminarmente, el  tratamiento  del embate  vertido  en torno a la remuneración de la  actora  y,  con ello, al convenio colectivo aplicable en la especie, toda vez  que de  tal  conclusión  dependerá la cuantía del salario  que  ha  de reconocerse a favor de ésta.

                         En tal sentido,   el art. 4 del  convenio colectivo  de trabajo N° 329/00 (que reemplazara al  CCT  202/93) dispone que regirá para todos los trabajadores que se  desempeñen en establecimientos de servicios rápidos y expendio de emparedados y  afines,  en especial a los que se desempeñen -en lo  que  aquí atañe- en las cadenas conocidas como McDonald's, lo que  desplaza, por  su especificidad, la aplicación pretendida por la actora  del CCT 125/90.

                         A  partir  de  ello  y  en  orden  a  lo esgrimido  por  la  accionante y receptado  favorablemente  en  la sentencia  de  la instancia previa -que ha sido recurrida  en  tal aspecto-, débese señalar que esta Sala reiteradamente ha sostenido que  el  pago de remuneraciones clandestinas o sin la  entrega  de comprobantes legales, debe ser acreditada mediante prueba asertiva y  contundente que permita al juez decidir con  absoluta  certeza, teniendo  siempre  en vista que cuando se  persigue  acreditar  la percepción  de  sumas en esas condiciones,  mediante  prueba  testimonial,  las declaraciones deben ser fehacientes, claras y,  por sobre  todas las cosas, no contradecir los extremos que la  propia reclamante invocara en el inicio, circunstancias que deben cumplimentarse  a la luz del art. 377 CPCCN (conf. esta Sala,  Sent.  N° 77242 del 20.10.95 in re "Alves Da Cruz, Karina c/ O.S.  Supermercadismo S.A. s/ Despido" (G.B.).

                         Al respecto, no podrán tomarse en  consideración  las declaraciones de Thiele (fs. 210) y Abal (fs.  212), toda  vez que la primera manifestó que a "...la actora le  pagaban $500 por quincena...", lo que contradice lo invocado al  demandar, por cuanto allí se indicó que percibía esa cantidad  mensualmente, y si bien el segundo refirió que cobraba $500 y que lo sabe porque les  pagaban  a todos juntos, su aislada versión  no  resulta  suficientemente convictiva, no sólo porque no se encuentra  corroborada por ninguna otra prueba, sino también teniendo en cuenta  que la modalidad de contratación elegida por la demandada la eximía de cualquier  pago y sólo se había comprometido a abonar una  asignación estímulo de $15,80 por quincena.

                         Sin  perjuicio de lo expuesto,  es  claro que,  al tratarse de una relación laboral subordinada, el  cálculo del resarcimiento deberá efectuarse en base a la remuneración  que le  habría correspondido a la actora en su calidad de  trabajadora dependiente de la demandada, por lo que debería tenerse en  cuenta lo informado por la perito contadora a fs. 302/303, en orden a que su jornada laboral nunca excedió las 8 horas diarias,  aspecto que no ha merecido impugnación de las partes. Asimismo, si bien en  el inicio  se invocó que la actora percibía una remuneración de  $500 por  mes,  que  se integraba con horas extras,  no  se  encuentra demostrado su cumplimiento, debiendo remarcarse que esta Sala  ha sostenido en innumerables precedentes que para que sea viable  el pago de horas extras, el trabajador carga con la prueba del  número, modalidades, frecuencia y lapso de las mismas, debiendo producir  en las actuaciones prueba asertiva y  categórica  relacionada con  el quamtum de las tareas extraordinarias cumplimentadas,  así como  su fecha y duración (cfr. esta Sala in re "Doorman,  Edmundo Luis  Angel c/ Dondero Hnos y Cia. s/ despido" Sent. N° 70102  del 29/6/92), extremos que no se advierten satisfechos en la  presente causa, ante la ausencia de toda prueba al respecto.

                         Por otra parte, si bien de las  planillas de  Fichadas de mayo a diciembre de 2002 y de enero a  abril  2002 surge que la actora tuvo jornadas que rondan las 5 horas  diarias, lo  cierto  es  que dicha documental ha sido  desconocida  por  la actora (fs. 82vta.), por lo que no podrá tomarse en consideración.

                         Por  lo  tanto,  teniendo  en  cuenta  la índole  de las tareas efectuadas por la reputada dependiente y  su antigüedad  en el empleo, debería encuadrarse su prestación en  la categoría  prevista en el art. 43 del CCT 329/00, esto  es,   como empleado  (categoría 28), ascendiendo la remuneración  correspondiente  a  la  suma de $392 (PESOS  TRESCIENTOS  NOVENTA  y  DOS) mensuales (art. 56 LCT y art. 56 L.O.).                          

                         En  cuanto al embate mediante el  que  se cuetiona  el progreso de la pretensión fundada en el art. 8 de  la ley 24.013, le asiste razón a la recurrente, toda vez que el  art. 1  de  la ley 25.323 dispone, en su último párrafo, que  el  agravamiento  indemnizatorio  que establece no será acumulable  a  las indemnizaciones  previstas por los arts. 8, 9, 10 y 15 de  la  ley 24.013. En el caso, no se advierten reunidos los recaudos exigidos por  el  art. 11 de la Ley de Empleo para la  procedencia  de  los resarcimientos  que  prevé,  en  tanto  no  se  ha  acreditado  la remuneración  invocada (de $500), ni la categoría (de  vendedora), como  tampoco  cumplida  la comunicación a la  AFIP,  conforme  lo dispone  el inc. b) de dicha norma, por lo que procederá, en  cambio,  el agravamiento indemnizatorio del art. 1 de la ley  25.323. También habrá de prosperar el incremento dispuesto en el art. 2 de dicho  cuerpo normativo, toda vez que mediante el despacho de  fs. 77  se encuentra acreditado que se ha cumplido con  la  intimación fehaciente allí establecida.

                         En  lo que atañe a la indemnización  prevista en el art. 80 de la LCT (art. 45 ley 25.345), si bien no  se advierte  correctamente efectuada la intimación fechaciente a  la que  alude (conf. art. 3 del decreto 146/2001), lo cierto  es  que dicho  extremo llega sin cuestionamiento ante esta  Alzada,  razón por la que también prosperará el reclamo por tal concepto.

                         En  consecuencia,  se  procederá  a   recalcular  los montos diferidos a condena -lo que torna  inoficioso el tratamiento de los agravios formulados al respecto-, de conformidad  con las pautas antes establecidas, y teniendo en cuenta  la ley aplicable a la relación laboral mantenida entre la actora y la demandada (ley 25.013), a saber:

a)  Indemnización  por antigüedad $359,33; b)  Preaviso  $392;  c) S.A.C.  s/ preaviso $32,66; d) S.A.C. 1° y 2° cuota 2001 $392;  e) S.A.C.  prop.  2002  $130,66;  f) Vacaciones  2001  y  prop.  2002 ($219,52 y $73,03) $292,60; g) Multa art. 80 LCT ($392 x 3) $1176; h)  Art.  1° ley 25.323 $359,33; i) Art. 2°  ley  25.323  $375,66; TOTAL:  $3510,24 (PESOS TRES MIL QUINIENTOS DIEZ con  VEINTICUATRO CENTAVOS), que  en atención a la suspensión de la  convertibilidad monetaria  y las nuevas variables económicas vigentes a  raíz  del dictado  de  la ley 25.561, de conformidad con lo acordado  en  la Resolución de Cámara de fecha 7 de mayo de 2002 (Acta Nro.  2357), llevará la tasa activa fijada por el Banco de la Nación  Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo difundido  por la  Prosecretaría  General de la Cámara, desde su  respectiva  exigibilidad y hasta su efectivo pago.

                         Las  costas  de  la  Alzada  deberán  ser soportadas  por  la demandada, sustancialmente  vencida  (art.  68 CPCCN).

                         El  nuevo significado económico del  litigio,  según  se propicia, impondría dejar sin efecto  las  regulaciones  de  honorarios de la instancia previa y  proceder  a  su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN). Sin  embargo, teniendo  en cuenta que fueron practicadas en  porcentajes,  cuya proyección  al caso arroja valores que  se advierten adecuados  al mérito  y  extensión  de los trabajos  efectuados,  se  propondrá mantenerlos, con la salvedad de que deberán calcularse en base al monto que ahora se difiere a condena, más sus intereses.

                         Asimismo, por su labor ante esta  Alzada, se  fijan  los emolumentos  correspondientes a  la  representación letrada  de la parte actora en el 25% de los que en definitiva  le correspondan por su actuación en la instancia previa (art. 38 L.O. y art. 14 ley 21.839).

                         Hágase  saber a los abogados y procuradores y a las partes intervinientes que, oportunamente, deberán  dar cumplimiento con lo previsto en la ley 1181 de la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto por la CSJN en la Acordada  6/05,  bajo apercibimiento de comunicar la  situación  a CASSABA (art. 80 ley 1181 CABA y Ac. CSJN 6/05).

                         En  atención a los planteos deducidos  en torno a las irregularidades registrales en que habría incurrido la demandada,  oportunamente cúmplase con lo dispuesto en  el  último párrafo  del  art.  132 de la L.O. (conf.  texto  ley  25.345  -BO 17.11.00-),  de conformidad con las instrucciones  impartidas  por Resolución de Cámara Nro. 27 del 14.12.00

                         La   DOCTORA MARIA LAURA RODRIGUEZ  dijo: Adhiero al voto de la DOCTORA GRACIELA A. GONZALEZ por  compartir sus fundamentos.

                         Por  lo  que  resulta  del  Acuerdo   que antecede  (art.  125, segundo párrafo, ley  18.345),  el  Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el decisorio recurrido en lo principal  que decide  y reducir el monto de condena a la suma total y  única  de $3510,24  (PESOS  TRES MIL QUINIENTOS DIEZ con  VEINTICUATRO  CENTAVOS),  que llevará los intereses dispuestos en  el  considerando pertinente,  conforme las pautas allí indicadas. 2)  Disponer  que las costas de la Alzada sean soportadas por la demandada  vencida. 3)  Mantener los honorarios regulados en la instancia previa,  con la  salvedad  de  que los porcentajes  allí  determinados  deberán proyectarse  sobre  el monto que ahora se difiere  a  condena.  4)  Hacer  saber a las partes y sus letrados que deberán dar  cumplimiento  con lo dispuesto por la ley 1181 de la Ciudad Autónoma  de Buenos  Aires. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto  en  el último  párrafo  del  art. 132 de la L.O. de  conformidad  con  lo dispuesto  mediante Resolución de Cámara Nro. 27 del 14.12.00.  6) Líbrese  oficio  a la Secretaría de Educación del Gobierno  de  la Ciudad  de  Buenos  Aires, a fin de poner en  su  conocimiento,  y adopte las medidas que estime convenientes, el incumplimiento  por parte de la entidad educativa Escuela Técnica N° 5 de 11 "María de los  Remedios Escalada de San Martín" de las obligaciones  que  le incumben, en el marco del Sistema de Pasantías, de conformidad con lo previsto por el decreto 340/1992.

                         Regístrese, notifíquese y devuélvase.                                 

 

 

 DRA. MARIA LAURA RODRIGUEZ                DRA. GRACIELA A. GONZALEZ                                     

                   Juez de Cámara                                             Juez de Cámara