TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TRABAJO, SALA III
AUTOS: “MONTERO ALEJANDRO OSCAR C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ DESPIDO”
FECHA: 9/3/2006
En la ciudad de Buenos Aires, capital
de la República Argentina, a 9.3.06 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores
miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido
contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes
en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición
de fundamentos y votación:
La doctora Porta dijo:
La parte demandada apela la sentencia de la instancia anterior, a tenor del
memorial de fs. 197/204 vta., que recibiera réplica de la contraria a fs. 210/212
vta.. Asimismo, cuestiona los honorarios de la representación letrada de la
parte actora y de la Sra. Perito Contadora por altos, mientras que esta última
y la representación letrada de la parte demandada apelan los suyos por bajos
(fs. 217).
El recurrente se queja porque la Sra. Jueza consideró que la comunicación de
despido del reclamante no cumplía con los requisitos previstos en el art. 243
de la L.C.T. y porque -a su entender- no valoró en forma adecuada la prueba
testimonial producida en autos. Afirma que está acreditada en autos la pérdida
de confianza que se le imputara al actor por irse a dormir en horario de trabajo.
Sostiene que no puede condenársela a entregar al reclamante el certificado de
trabajo por un período que no trabajó para ella.
En mi criterio, no asiste razón al recurrente en lo principal de su queja, aun
cuando se considere que la comunicación de despido satisface los requisitos
del art. 243 de la L.C.T. porque en definitiva expresa que los incumplimientos
tenidos por injuriosos consisten en haber sorprendido al accionante, que prestaba
servicios en el área de Coordinación pues realizaba atención telefónica de los
pedidos de médicos a domicilio, recostado y durmiendo los días 6 y 17 de abril
y 2 de mayo todos de 2003, con abandono de su puesto de trabajo.
Concuerdo con la Sra. Juez en que la empleadora no logró demostrar el acaecimiento
de tales hechos dado que las pruebas aportadas son claramente insuficientes
a tal fin pues los testigos Cundari y Cavalin nada aportan al respecto. El primero
dijo expresamente que no sabe porque fue desvinculado el actor (fs.120/121)
y la segunda conoce de los hechos porque el gerente Roberto Miskolczi le informó
que el accionante se ausentaba de su puesto de trabajo durante dos horas (fs.
122 y 123). Este último tampoco presenció tales hechos ni tomó conocimiento
de los mismos de modo directo sólo los conoce por medio de videos que supuestamente
grabaron los hechos correspondientes a tres jornadas diferentes (arts. 386 y
456 del C.P.C.C.N.).
Ahora bien la demandada aportó a estos actuados copias de tales videos con una
certificación notarial (fs. 32 y 35). El escribano interviniente dejó asentado
que a requerimiento de un representante de la demandada se pide su presencia
a efectos de exhibirle tres videos y dicho representante manifiesta que han
sido grabados con fecha 6 de abril de 2003,17 de abril de 2003 y 2 de mayo de
20003 en el 8º piso de Pueyrredón 1443, Sector de Coordinación de Operaciones
Telefónicas Recepción de Llamadas de Urgencias Médicas, entre las 24 y 8 hs
y expresa que en dichos videos se observa a tres personas que aquél identifica,
entre ellos al actor, "…que se encuentran fuera de sus puestos de trabajo
en horario laboral y dirigiéndose a un lugar de descanso para pernoctar".
En mi criterio, para reconocer eficacia convictiva a dichas grabaciones hubiera
sido necesario que las mismas hubieran sido reconocidas por la parte contraria
o por testigos o debidamente autenticada (en sentido análogo, sentencia Nº 9.732
del 17.7.01, en autos “Liewiski, Laura Silvina c/ Juncadella S.A. s/ despido”,
del registro de la Sala X de esta Cámara).
La aludida certificación notarial no resulta eficaz para tener por auténticos
tales videos pues el escribano no estuvo presente en el lugar y en el momento
en que se realizaron las supuestas filmaciones, no verificó que la grabación
efectivamente se realizara en su presencia, ni tampoco procedió a sellar las
cintas utilizadas para evitar una previa o ulterior adulteración; como se advierte
sólo se limitó a transcribir las manifestaciones del representante del demandado.
El apelante se queja de que la sentenciante omitiera ponderar y valorar las
copias de filmación aportados por esta parte. En este punto tampoco le asiste
razón pues si bien en un principio solicitó la designación de una audiencia
para que se exhibieran dichos videos, lo cierto es que toleró la clausura de
la etapa probatoria sin que tal audiencia se llevara a cabo y sólo al alegar
solicitó su realización como medida para mejor proveer (fs. 32 y fs. 189).
Es criterio de esta Sala que las medidas para mejor proveer son de resorte exclusivo
del Tribunal y no constituyen un remedio para suplir deficiencias probatorias
en que pudieran haber incurrido las partes (art. 122, 2do. párrafo de la ley
18.345, en igual sentido, sentencia Nº 74.462 del 18.7.97, en autos “Coleman,
Cristina Susana c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ Accidente –
ley 9688”, del registro de esta Sala).
En definitiva y por todo lo expuesto, propongo confirmar el fallo de la instancia
anterior.
En mi criterio asiste razón al recurrente en relación con el certificado de
trabajo, pues la demandada acompañó el mismo al contestar la demanda (fs. 24/26
vta.) y en él consta el período trabajado por el actor para la empresa sin que
pueda exigírsele que en él se incluyan los lapsos que laboró para otras empleadoras,
ya que la accionada carece de los elementos necesarios para su confección. En
el caso, la empleadora reconoció la antigüedad del actor en otras empresas sólo
a los fines indemnizatorios, lo que no puede obligarla en modo alguno a volcar
en dicha certificación las remuneraciones percibidas por el trabajador de otras
empresas, sino sólo el de su desempeño efectivo para Swiss Medical S.A. (en
sentido análogo, sentencia Nº 72.581 del 21.10.96, en autos “Massoni, Héctor
José y otros c/ Giannivelli, Hector René y otro s/ despido”, sentencia Nº 85.664
del 8.3.04, en autos “Yacovone, María c/ Molinari, Marcela y otro s/ despido”,
sentencia Nº 71.469 del 17.5.96, en autos “Espíndola, Pedro c/ Sarkisian, Carlos
y otro s/ despido”, todas del registro de esta Sala).
Por lo tanto, en este punto propicio modificar el fallo de grado.
Auspicio que las costas -por ambas instancias- se impongan a la demandada, vencida
en lo principal de la cuestión (art. 68 del C.P.C.C.N.) .
En atención al monto de condena, al mérito e importancia de las tareas realizadas
por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,15,17,19,37,39
y concs. de la ley 21.839 , art 38 de la ley 18.345, arts. 3,6 y concs. del
dec. ley 16.638/57 y demás leyes arancelarias vigentes, los honorarios de la
representación letrada de las partes actora, demandada y de la Sra. Perito Contadora
fijados en la instancia anterior resultan adecuados, por lo que propicio confirmarlos.
Asimismo, propongo regular los honorarios de los profesionales firmantes de
fs. 204 vta. y fs. 212 vta. en el 25% para cada uno de ellos, de lo que les
corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto
al valor agregado.
Al respecto, esta Sala ha decidido en la sentencia Nº 65.569 del 27 de septiembre
de 1993 en autos “Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente
– ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto,
grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje
que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo
sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa
“Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” (C. 181 XXIV
del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto
al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios
regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues
la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición
al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
Propicio, asimismo, que se haga saber al obligado al pago de los honorarios
de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, así como el obligado
a afrontar las costas del juicio -salvo el trabajador- que deberá adicionar
al honorario el monto relativo a la contribución prevista en el inciso 2) del
art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en ocasión de abonar
la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3) del citado artículo
62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley
1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05
).
De prosperar mi voto propiciaré: I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal
que decide y modificarla sólo en cuanto a los certificado de trabajo, conforme
lo expuesto precedentemente. II.- Imponer las costas -por ambas instancias-
a la demandada. III.- Confirmar los honorarios recurridos. IV.- Fijar los honorarios
de los profesionales firmantes de fs. 204 vta. y fs. 212 vta. en el 25% para
cada uno de ellos, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su
actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado. V.-
Hacer saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores
que, en caso de corresponder, así como el obligado a afrontar las costas del
juicio -salvo el trabajador- que deberá adicionar al honorario el monto relativo
a la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 ley 1181 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución
prevista en el inciso 3) del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de
comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05).
El doctor Eiras dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia apelada en lo
`principal que decide y modificarla sólo en cuanto a los certificado de trabajo,
conforme lo expuesto precedentemente. II.- Imponer las costas -por ambas instancias-
a la demandada. III.- Confirmar los honorarios recurridos. IV.- Fijar los honorarios
de los profesionales firmantes de fs. 204 vta. y fs. 212 vta. en el 25% para
cada uno de ellos, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su
actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado. V.-
Hacer saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores
que, en caso de corresponder, así como el obligado a afrontar las costas del
juicio -salvo el trabajador- que deberá adicionar al honorario el monto relativo
a la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 ley 1181 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución
prevista en el inciso 3) del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de
comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Roberto O. Eiras Elsa Porta
Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mí: Ana A. Barilaro
IM Secretaria Interina