TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, SALA III
AUTOS: “MONTERO ALEJANDRO OSCAR C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ DESPIDO”
FECHA: 9/3/2006

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 9.3.06 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Porta dijo:

La parte demandada apela la sentencia de la instancia anterior, a tenor del memorial de fs. 197/204 vta., que recibiera réplica de la contraria a fs. 210/212 vta.. Asimismo, cuestiona los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la Sra. Perito Contadora por altos, mientras que esta última y la representación letrada de la parte demandada apelan los suyos por bajos (fs. 217).

El recurrente se queja porque la Sra. Jueza consideró que la comunicación de despido del reclamante no cumplía con los requisitos previstos en el art. 243 de la L.C.T. y porque -a su entender- no valoró en forma adecuada la prueba testimonial producida en autos. Afirma que está acreditada en autos la pérdida de confianza que se le imputara al actor por irse a dormir en horario de trabajo. Sostiene que no puede condenársela a entregar al reclamante el certificado de trabajo por un período que no trabajó para ella.

En mi criterio, no asiste razón al recurrente en lo principal de su queja, aun cuando se considere que la comunicación de despido satisface los requisitos del art. 243 de la L.C.T. porque en definitiva expresa que los incumplimientos tenidos por injuriosos consisten en haber sorprendido al accionante, que prestaba servicios en el área de Coordinación pues realizaba atención telefónica de los pedidos de médicos a domicilio, recostado y durmiendo los días 6 y 17 de abril y 2 de mayo todos de 2003, con abandono de su puesto de trabajo.

Concuerdo con la Sra. Juez en que la empleadora no logró demostrar el acaecimiento de tales hechos dado que las pruebas aportadas son claramente insuficientes a tal fin pues los testigos Cundari y Cavalin nada aportan al respecto. El primero dijo expresamente que no sabe porque fue desvinculado el actor (fs.120/121) y la segunda conoce de los hechos porque el gerente Roberto Miskolczi le informó que el accionante se ausentaba de su puesto de trabajo durante dos horas (fs. 122 y 123). Este último tampoco presenció tales hechos ni tomó conocimiento de los mismos de modo directo sólo los conoce por medio de videos que supuestamente grabaron los hechos correspondientes a tres jornadas diferentes (arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

Ahora bien la demandada aportó a estos actuados copias de tales videos con una certificación notarial (fs. 32 y 35). El escribano interviniente dejó asentado que a requerimiento de un representante de la demandada se pide su presencia a efectos de exhibirle tres videos y dicho representante manifiesta que han sido grabados con fecha 6 de abril de 2003,17 de abril de 2003 y 2 de mayo de 20003 en el 8º piso de Pueyrredón 1443, Sector de Coordinación de Operaciones Telefónicas Recepción de Llamadas de Urgencias Médicas, entre las 24 y 8 hs y expresa que en dichos videos se observa a tres personas que aquél identifica, entre ellos al actor, "…que se encuentran fuera de sus puestos de trabajo en horario laboral y dirigiéndose a un lugar de descanso para pernoctar".

En mi criterio, para reconocer eficacia convictiva a dichas grabaciones hubiera sido necesario que las mismas hubieran sido reconocidas por la parte contraria o por testigos o debidamente autenticada (en sentido análogo, sentencia Nº 9.732 del 17.7.01, en autos “Liewiski, Laura Silvina c/ Juncadella S.A. s/ despido”, del registro de la Sala X de esta Cámara).

La aludida certificación notarial no resulta eficaz para tener por auténticos tales videos pues el escribano no estuvo presente en el lugar y en el momento en que se realizaron las supuestas filmaciones, no verificó que la grabación efectivamente se realizara en su presencia, ni tampoco procedió a sellar las cintas utilizadas para evitar una previa o ulterior adulteración; como se advierte sólo se limitó a transcribir las manifestaciones del representante del demandado.

El apelante se queja de que la sentenciante omitiera ponderar y valorar las copias de filmación aportados por esta parte. En este punto tampoco le asiste razón pues si bien en un principio solicitó la designación de una audiencia para que se exhibieran dichos videos, lo cierto es que toleró la clausura de la etapa probatoria sin que tal audiencia se llevara a cabo y sólo al alegar solicitó su realización como medida para mejor proveer (fs. 32 y fs. 189).

Es criterio de esta Sala que las medidas para mejor proveer son de resorte exclusivo del Tribunal y no constituyen un remedio para suplir deficiencias probatorias en que pudieran haber incurrido las partes (art. 122, 2do. párrafo de la ley 18.345, en igual sentido, sentencia Nº 74.462 del 18.7.97, en autos “Coleman, Cristina Susana c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ Accidente – ley 9688”, del registro de esta Sala).

En definitiva y por todo lo expuesto, propongo confirmar el fallo de la instancia anterior.

En mi criterio asiste razón al recurrente en relación con el certificado de trabajo, pues la demandada acompañó el mismo al contestar la demanda (fs. 24/26 vta.) y en él consta el período trabajado por el actor para la empresa sin que pueda exigírsele que en él se incluyan los lapsos que laboró para otras empleadoras, ya que la accionada carece de los elementos necesarios para su confección. En el caso, la empleadora reconoció la antigüedad del actor en otras empresas sólo a los fines indemnizatorios, lo que no puede obligarla en modo alguno a volcar en dicha certificación las remuneraciones percibidas por el trabajador de otras empresas, sino sólo el de su desempeño efectivo para Swiss Medical S.A. (en sentido análogo, sentencia Nº 72.581 del 21.10.96, en autos “Massoni, Héctor José y otros c/ Giannivelli, Hector René y otro s/ despido”, sentencia Nº 85.664 del 8.3.04, en autos “Yacovone, María c/ Molinari, Marcela y otro s/ despido”, sentencia Nº 71.469 del 17.5.96, en autos “Espíndola, Pedro c/ Sarkisian, Carlos y otro s/ despido”, todas del registro de esta Sala).

Por lo tanto, en este punto propicio modificar el fallo de grado.

Auspicio que las costas -por ambas instancias- se impongan a la demandada, vencida en lo principal de la cuestión (art. 68 del C.P.C.C.N.) .

En atención al monto de condena, al mérito e importancia de las tareas realizadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,15,17,19,37,39 y concs. de la ley 21.839 , art 38 de la ley 18.345, arts. 3,6 y concs. del dec. ley 16.638/57 y demás leyes arancelarias vigentes, los honorarios de la representación letrada de las partes actora, demandada y de la Sra. Perito Contadora fijados en la instancia anterior resultan adecuados, por lo que propicio confirmarlos.

Asimismo, propongo regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 204 vta. y fs. 212 vta. en el 25% para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado.

Al respecto, esta Sala ha decidido en la sentencia Nº 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente – ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

Propicio, asimismo, que se haga saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, así como el obligado a afrontar las costas del juicio -salvo el trabajador- que deberá adicionar al honorario el monto relativo a la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3) del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05 ).

De prosperar mi voto propiciaré: I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla sólo en cuanto a los certificado de trabajo, conforme lo expuesto precedentemente. II.- Imponer las costas -por ambas instancias- a la demandada. III.- Confirmar los honorarios recurridos. IV.- Fijar los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 204 vta. y fs. 212 vta. en el 25% para cada uno de ellos, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado. V.- Hacer saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, así como el obligado a afrontar las costas del juicio -salvo el trabajador- que deberá adicionar al honorario el monto relativo a la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3) del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05).

El doctor Eiras dijo:

Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia apelada en lo `principal que decide y modificarla sólo en cuanto a los certificado de trabajo, conforme lo expuesto precedentemente. II.- Imponer las costas -por ambas instancias- a la demandada. III.- Confirmar los honorarios recurridos. IV.- Fijar los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 204 vta. y fs. 212 vta. en el 25% para cada uno de ellos, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado. V.- Hacer saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, así como el obligado a afrontar las costas del juicio -salvo el trabajador- que deberá adicionar al honorario el monto relativo a la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3) del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05).

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Roberto O. Eiras Elsa Porta

Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mí: Ana A. Barilaro

IM Secretaria Interina