TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL
DE CASACIÓN PENAL, SALA I
AUTOS: “ORENTRAJCH, PEDRO Y OTRO S/ RECURSO DE CASACIÓN”
FECHA:
21/03/2006
//la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 2006, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por la doctora Liliana E. Catucci como Presidente y los doctores Raúl R. Madueño y Alfredo H. Bisordi como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa n° 6754, de cuyas constancias, RESULTA:
1°)Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó el procesamiento con prisión preventiva de Pedro y Andrés Orentrajch y de Neria Larroque de Orentrajch por el delito de lavado de activos de origen delictivo y modificó la agravante -en origen, la de habitualidad- por la que reprime al autor que realizare el hecho como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza (art. 278, inc. a, calificado por el inc. b, del C.P).
Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la defensa; su rechazo motivó la queja que esta Sala desestimó. Con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó esa decisión y ello impuso que se hiciera lugar a la presentación directa a fs. 746/747.
2°) Que la recurrente encauzó su protesta en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.. Cuestionó el alcance que el a quo otorgó al art. 278 del Código Penal y calificó de arbitraria la decisión recurrida por cuanto no se habría hecho cargo de refutar todos los argumentos llevados a su consideración por esa parte en la instancia de apelación. Asimismo denunció la violación de los principios de territorialidad, de inocencia y de congruencia. Puntualizó sus agravios y los clasificó bajo los siguientes acápites:
I- Errónea aplicación del artículo 278 del C.P..
a) Ausencia en la decisión incriminatoria de la acreditación suficiente del vínculo entre Dejan Trsic y Dragoslav Ilic -ciudadanos yugoslavos que tenían relaciones comerciales con los Orentrajch- con operaciones de narcotráfico previas de las que habría provenido el dinero que se invirtió en la joyería de los imputados. En efecto, a su criterio, si bien el informe emitido por las autoridades del Reino Unido, en el cual se apoya el a quo para tenerlo por probado, da cuenta de operaciones de narcotráfico entre ese país y la Argentina, en ningún momento permite deducir la intervención en ellas de las personas extranjeras mencionadas.
b) La figura del art. 278 del C.P. condiciona su atribución a la “previa ejecución exitosa, en términos económicos, de otra conducta tipificada en la ley”. Por este motivo, el secuestro de estupefacientes llevado a cabo en el Reino de España debe ser descartado para la posible aplicación de este delito pues es evidente que no se trató de una ejecución exitosa en términos económicos.
Las circunstancias señaladas en a) y en b) debieron -según la defensa- impedir al a quo confirmar el procesamiento de sus asistidos y, por ello, la afirmación respecto de que “se ha acreditado, con el grado de certeza necesario, la existencia de operaciones anteriores, atribuibles a la misma organización delictiva, que sí generaron fondos, los que fueron ingresados mediante correos de dinero e invertidos en el país”, es meramente dogmática, es decir, carece de la fundamentación suficiente que exige el art. 123 del C.P.P.N.. Ello es así, pues, a su juicio, aun cuando no se requiera una certidumbre apodíctica en esta etapa procesal, no es cierto que esa sola afirmación permita fundar medidas que restrinjan la libertad de los imputados antes de la finalización del proceso. La resolución de la cámara de apelaciones es, por tanto, violatoria del principio de inocencia contenido en los arts. 1° del C.P.P.N., 8.2 del CADH y 14.2 del PIDCP. Sobre todo cuando la prueba a producir para acreditar este tipo de delitos se materializa mediante exhortos cuya duración puede extenderse en demasía.
c) Arbitrariedad en la que habría incurrido el a quo cuando reconoció “la posible existencia en el caso de Trsic e Ilic de un canal de ingresos de fuente lícita”. Esta posibilidad debió haber impedido el procesamiento de los imputados pues, “si según el tribunal coexisten actividades legales con otras que no lo son, era función de la señora juez y de la cámara separar las aguas entre ellas y demostrar que las supuestas inversiones de dinero que realizaron en la joyería Orentrajch eran fruto del narcotráfico y no de su actividad legal. Máxime cuando las sumas de dinero ingresadas fueron legalmente declaradas ante las autoridades aduaneras (fs. 3082/3082 vta. y 3085/3085 vta.)”.
d) El art. 278 exige, además y como un elemento normativo propio, la acreditación de un nexo entre el objeto de lavado y un delito previo. Si dicho nexo no está o si se rompe por alguna razón, no existe objeto idóneo para el delito de lavado de activos de origen delictivo. Según el recurrente, en la presente investigación esta relación de causalidad no existe.
II- Arbitrariedad de la resolución nacida del alcance distinto otorgado a un artículo del Código Penal (citó la doctrina emergente de Fallos C.S.J.N. 310:2114; 311:2314; 324:1289).
a) Critica la afirmación de la cámara referente a “la inyección de activos de procedencia ilícita en el flujo comercial de las joyerías Orentrajch”. Según la defensa, el tribunal no habría explicado cómo un supuesto de aporte clandestino puede confundirse con capitales de origen legal que fueron ingresados de forma lícita por la Aduana. En ese sentido -dijo- la cita de la obra de Caparrós da la razón a su parte en cuanto señala que “lo que el legislador penal ha de lograr es el diseño de una figura que castigue la ejecución de esas operaciones de circulación de capitales sucios a través de los cauces económicos oficiales”.
En autos, los procesados intentaron, en todo caso, disimular el verdadero desarrollo de su negocio; y, a lo sumo, esto encuadraría en el art. 277 del código de fondo. La exigencia de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito debe aparecer al menos como eventual y, además, debe estar probada en el juicio. Esta consecuencia, entonces, tampoco habría sido acreditada por el a quo.
b) Otra errónea aplicación del art. 278 del C.P. radicaría en el aspecto subjetivo. Adujo la defensa que la Cámara señaló que la conducta se configura con el conocimiento de la procedencia ilícita de los fondos, y no exige, en cambio, conocer la actividad ilegal específica que los ha generado. Sin embargo, el dolo debe existir al momento de la realización del comportamiento, esto es, durante su ejecución. La exigencia de dolo actual implica, en esa inteligencia, que no tenga consecuencia jurídico penal alguna el conocimiento posterior de esta circunstancia. A su criterio, “existiendo sólo conocimiento potencial de alguno de los elementos del tipo, lo que habrá realmente será desconocimiento de ese elemento, de manera que faltará el elemento intelectivo del dolo”; por ello “el hecho de que al Tribunal le resulte ‘...sumamente llamativo...’ la forma en que se habrían efectuado las inversiones no alcanza a cubrir -ni siquiera en esta etapa del proceso- la acreditación del elemento subjetivo exigido por el art. 278 del C.P.”.
III- Transgresión a los arts. 1° del Código Penal, 18 del Código Procesal Penal, y 108 y 118 de la Constitución Nacional.
a) Ello se produjo por cuanto “la adquisición a nombre de Andrés Orentrajch del local de Santo Domingo es un hecho que ocurrió fuera del territorio argentino y, por lo tanto, de su jurisdicción penal.
b) Además, este agravio fue opor-tunamente materia del recurso de apelación, y respecto del cual la Cámara Federal nada dijo, lo que provocó otra arbitrariedad en el fallo que se pretende que sea revocado.
IV- Autocontradicción del pronun-ciamiento recurrido, lo que lo descalifica como acto judicial válido. Ello se concretó pues si “la joyería de Punta del Este”, “la participación en Dorrego” y “la compra de inmuebles y su amoblamiento” no configuran conductas típicas del delito previsto por el art. 278 del C.P., el a quo debió adoptar una decisión desvinculante respecto de sus asistidos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 336, inc. 3°, del C.P.P.N.. Sin embargo, se habría eludido cualquier tipo de respuesta a este planteo lo que demostraría, aún más, la autocontradicción señalada.
V- Arbitrariedad en la aplicación de la agravante contenida en el inc. a, calificado por el inc. b, del art. 278 del C.P., y lesión al derecho de defensa en juicio.
En efecto, señaló la defensa que para analizar la agravante por asociación para la realización reiterada de estos delitos es preciso remitirse al tipo penal del art. 210 del C.P.. En este sentido, invocó jurisprudencia del Alto Tribunal que requiere para la aplicación de esta figura “pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos”, y establece que “las acciones supuestamente delictivas requieran un ‘prolijo engranaje’, la participación de ‘múltiples autores’, y que algunos de ellos hubiesen tenido entre sí múltiples vínculos, no constituye indicio para tener por acreditado el concurso de voluntades decididas a llevar a cabo delitos, tal como lo exige la figura en cuestión, sino un posible acuerdo transitorio; de otro modo se estarían soslayando las normas que regulan la participación criminal y el concurso de delitos. Por lo mismo, no se puede asimilar el lapso en el cual se habría llevado a cabo ‘la presunta pluralidad de maniobras delictivas’ con el requisito de permanencia de la convergencia de voluntades exigida a una asociación ilícita (confr. Fallos 324:3952)”.
En esa inteligencia, el a quo habría soslayado estas directrices. Ello sería así, pues “el lapso transcurrido entre la formación del grupo para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza hasta la detención de los defendidos no es sinónimo de la permanencia exigida para tener por configurada la asociación en el sentido de convergencia de voluntades” y “menos aún cuando no se explica en qué consistió la pluralidad de planes delictivos”. Asimismo, y de conformidad con la doctrina del precedente “Seccia, Luis F. y otros” de esta Sala, rta. el 23 de marzo de 2000, tampoco de la mera distribución de roles -que efectuó el a quo- podría deducirse la existencia de esta asociación, pues ello echaría por tierra todas las reglas de la participación criminal. Tampoco la alusión a una escucha telefónica sobre un hecho específico permite per se tener por acreditada la vocación de permanencia y la pluralidad de planes delictivos.
En definitiva, no puede atribuirse una asociación para la realización reiterada de esta clase de delitos cuando se trata de tres personas unidas por una relación de parentesco directo y, en el caso del contador Macri, de un profesional que trabajó durante años en la contabilidad de la joyería Orentrajch de manera lícita. La defensa denuncia que se habría echado mano de este tipo penal para mantener en prisión a sus asistidos.
VI- Violación al principio de congruencia y afectación a las garantías del debido proceso y defensa en juicio.
La mentada vulneración a principios constitucionales se constata, según el impugnante, a partir de este cambio de calificación legal que implicó la mutación de las condiciones fácticas que habían determinado el objeto procesal al momento de la indagatoria y del procesamiento. Ello se produjo cuando “la Cámara acotó el marco fáctico de imputación a las joyerías ubicadas en este país y la adquisición del local comercial en República Dominicana (...) y descartó la aludida habitualidad como agravante prevista en el primer supuesto del inciso b) del art. 278 C.P..(...) a esta imputación de maniobras concretas de lavado de activos se adosó un hecho inexistente hasta el momento en el marco de imputación: la conformación de una asociación para la realización reiterada a futuro de esta clase de delitos”. Se incluyó -dijo- un acto de preparación destinado a cometer delitos y no de ejecución efectiva como lo había hecho la señora juez de grado. En apoyo de esta postura citó la jurisprudencia de la causa “Navarro, Jerónimo s/ recurso de casación”, rta. el 23 de marzo de 1998 y “Diamante, Gustavo G. s/ recurso de casación”, rta. el 26 de abril de 2001, de esta Sala y de la Sala IV de esta Cámara, respectivamente.
Por ello, la afirmación de que se trata de una “imputación fáctica que se ha barajado desde el inicio de la instrucción y que ha sido mantenida en cada uno de los actos que importaron un avance cualitativo en el grado de comprobación alcanzado” resulta, a juicio del recurrente, dogmática.
VII- Cuestionamiento a las prisiones preventivas dispuestas.
Respecto de las impugnaciones introducidas por esa parte con motivo de esta decisión la Cámara habría omitido cualquier tipo de tratamiento, lo que determina su descalificación como acto judicial válido, ya que vulnera el art. 123 del C.P.P.N..
Transcribiéronse, al efecto, los agravios oportunamente introducidos, los que se ciñeron a la invocación de la doctrina del precedente “Barbará” de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. En autos, la sola mención de los arts. 316 y 317 del código de rito, aplicados de manera automática y sin consideración de lo dispuesto por el art. 280 de ese cuerpo legal, es decir la probabilidad de fuga o de entorpecimiento de la investigación, resulta contraria a lo dispuesto por los arts. 31, 18 y 28 de la C.N. y por el art. 7°, inc. 5°, de la CADH.
3°) Que, en el término de oficina, el señor Fiscal General ante esta instancia presentó el dictamen de fs. 760/ 761, en el que solicitó el rechazo del recurso intentado por la defensa. Esta, por su parte, señaló que en el tiempo transcurrido desde el dictado de la resolución cuya anulación pretende han sucedido “diversos hechos y pruebas” que vinieron a robustecer sus agravios. Así, a mérito de las constancias que puntualiza, entiende que en las operaciones de narcotráfico en Gran Bretaña se diluyó la participación de los imputados Ilic y Trsic. Además, estos últimos no fueron vinculados al secuestro de 127 kg. de cocaína en Barcelona (fs. 3439). Similares informes desvinculantes de Interpol Madrid, Belgrado y París y de la justicia holandesa obran incorporados a fs. 6143/44 y 7026/66.
Se ha confirmado -se afirma- que no existe prueba de delitos anteriores generadores de activos objeto de lavado. Lo único cierto -se dice- es que media prueba de negocios lícitos (fs. 3472/73; 5458/74, entre otros). Por tanto, la acusación del fiscal -formulada improcedentemente aún pendiente el presente recurso contra el auto de procesamiento- se ha limitado a sostener que los fondos invertidos en las joyerías propiedad de los imputados Orentrajch son de origen presumiblemente ilícito, con inversión del cargo de la prueba y vulneración de los arts. 1° C.P.P.N., 8.2 C.A.D.H. y 14.2 P.I.D.C.P.. No se ha podido probar -ni siquiera identificar- un delito previo generador de los fondos objeto de blanqueo. Y en cuanto al delito de asociación ilícita, el fiscal, al formular el requerimiento de elevación a juicio, desvinculó de él al imputado Macri, por lo que “queda solamente un grupo familiar conformado por padre, madre e hijo que de ningún modo puede constituir, en base a la prueba reunida en el expediente, una banda o asociación en los términos del art. 278, inc. b) C.P.” (fs. 753/58).
4°) Que, habiendo renunciado los interesados al trámite previsto por el art. 468 del C.P.P.N., y cumplidas las medidas para proveer mejor oportunamente dispuestas, sometido el recurso a consideración del Tribunal, en la deliberación (art. 469 idem) se plantearon y votaron por unanimidad las siguientes cuestiones: Primera: ¿Hubo errónea aplicación de la ley sustantiva o violación de normas procesales sancionada con nulidad absoluta?. Segunda: ¿Qué decisión corresponde adoptar?
PRIMERA
CUESTIÓN:
I) La determinación del hecho base o delito antecedente.
a) Con este tema -la determinación del origen delictivo de los bienes que son objeto de la imputación penal que se hace a los procesados en beneficio de los cuales aquí se recurre-, calificado como extraordinariamente relevante (confr. Zaragoza Aguado, Javier Alberto, “El blanqueo de bienes de origen criminal”, en “Combate al Lavado de Dinero en los Sistemas Judiciales” (2002)- CICAD/OEA-SEDRONAR, N° 1, pág. 26), se vinculan los agravios sintetizados en el resultando 2°), apartado I), puntos a), b), c) y d); y en el apartado II, punto a).
Ha sido calificado de ese modo, porque la demostración -mediante prueba indiciaria- del delito básico permite deducir la ejecución del “hecho consecuencia” -el lavado de activos- en tanto exista un enlace preciso y directo entre aquél y éste.
La incidencia del problema de que se trata y de otro que será considerado más adelante -el conocimiento del origen ilícito del dinero o bienes invertidos- en la aplicación del delito previsto por el art. 278 del Código Penal parece obvia. Así es, porque “el blanqueo es una actividad criminal muy compleja, que se vale de un inagotable catálogo de técnicas o procedimientos en continua transformación y perfeccionamiento, y en el que la vinculación con el delito previo no puede supeditarse a la estricta aplicación de las reglas de la accesoriedad que puedan condicionar su naturaleza de figura autónoma”.
En la probatura del delito precedente y de su enlace con el consecuente (el lavado) la prueba de indicios es “especialmente idónea y útil para suplir las carencias de la prueba directa en los procesos penales relativos a estas y otras actividades delictivas encuadradas en lo que se conoce como criminalidad organizada, y evitar así las parcelas de impunidad que podrían generarse en otro caso respecto a los integrantes de estas organizaciones delictivas. En la práctica procesal penal será habitual que no exista prueba directa de estas circunstancias, y al faltar ésta deberá ser inferido de los datos externos y objetivos acreditados...(prueba de presunciones o prueba de indicios). En la misma línea, los arts. 3.3 de la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20-12-88...y 6.2.c) del Convenio de Estraburgo sobre blanqueo, identificación, embargo y comiso de los productos del delito de 8-11-1990...recuerdan que ‘el conocimiento, la intención o la finalidad requeridas como elementos de tales delitos podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso’. La STS (Tribunal Supremo de España) de 10-1-2000 (Pn. Giménez García) reconoce la habilidad de la prueba indirecta, la más usual en estos casos, para demostrar el conocimiento del origen ilícito, y la dificultad de encontrar prueba directa debido a ‘la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas así como de lavado de dinero procedente de aquéllas’” (confr. Zaragoza Aguado, op. cit., pág. 26).
La procedencia criminal de los bienes que son objeto de blanqueo no requiere sino la comprobación de una actividad delictiva previa de modo genérico que, según las circunstancias del caso, permita la exclusión de otros orígenes posibles, “sin que sea necesaria ni la demostración plena de un acto delictivo específico ni de los concretos participes en el mismo. Obviamente, la constatación de algún vínculo o conexión con actividades delictivas de tráfico ilícito de drogas, o con otras actividades criminales graves, o con personas o grupos relacionados con las mismas, que como tendremos ocasión de comprobar es uno de los presupuestos básicos para la aplicación
de este tipo penal, no será necesario que supere el plano indiciario, ya que la demostración plena de esos vínculos nos conduciría inevitablemente a la valoración de la conducta del presunto autor como una forma de participación en el delito antecedente (STS de 29-9-01)” -autor y obra citados, pág. 27).
Acerca del debate “sobre el grado de certeza con el que debe acreditarse la existencia del delito subyacente”, recuerda Patricia Llerena que “se ha determinado que no es necesario que, con relación al primer hecho, se verifique la existencia de una sentencia firme que tenga por probado el hecho subyacente, su configuración típica y por ende un responsable; sino que basta, a los fines de investigar el acto encubridor, que se haya comprobado que el primer hecho era típico; así se sostuvo por distinta jurisprudencia que no era necesario de conformidad con la ley, que antes de una condenación por encubrimiento fuese declarada judicialmente la existencia del delito que se encubre (L.L. 131:1176; 140:643) correspondiendo en este caso que el tribunal que deba resolver respecto del hecho de encubrimiento determine la existencia de un hecho típico anterior y por ende la procedencia ilícita de los bienes, siempre ajustando el análisis de las pruebas a las reglas de la sana crítica” (confr. “El delito de lavado de dinero”, p. 73, en “Combate al Lavado de Dinero en los Sistemas Judiciales”, CICAD/OEA-SEDRONAR, 2002).
Dicha autora se refiere en seguida a que el requisito de que los bienes objeto del blanqueo reconozcan su origen en un delito previo -así sean su “producto”, o provengan de él como “subrogantes”- es común a la legislación comparada en la materia, y que determinarlo es “imperioso, en aras de la defensa del principio de legalidad, ya que, como se advierte de la lectura de distintas formulaciones típicas, que se trate de bienes provenientes de uno u otro tipo de delito conllevará al necesario encuadre legal, sea como delito de lavado de dinero u otro; o en su caso, resultará necesario para determinar cuál será la pena que corresponde imponer, debido al agravamiento de la sanción cuando el proceso de ocultamiento se efectúe con relación a bienes provenientes de determinados hechos probados (por ejemplo respecto del tráfico ilícito de estupefacientes)”. En nuestra legislación -dice- tal determinación es fundamental en atención a lo dispuesto en el art. 279 del Código Penal (limitación de la escala penal a la del delito precedente) y en punto a la elección del juez competente según la penalidad amenazada. Además, la autora cuya opinión se viene reseñando alerta sobre la forma de empleo de las reglas de la sana crítica y la carga de la prueba del delito anterior a fin de no incurrir en vulneración de garantías constitucionales, aunque de seguido refiere “que para la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia argentina la prueba por indicios es aplicable en materia del delito de encubrimiento, por lo que nada impediría que el mismo sistema probatorio se utilice con relación al delito de lavado de dinero, atendiendo exclusivamente a su ubicación sistemática dentro de nuestra legislación”. No obstante, pone de resalto que “los criterios de rectitud y prudencia acompañados por un alto estándar de conocimiento y capacitación, deben ser la regla para una correcta ponderación de las circunstancias”. Acerca de este aspecto, apunta Llerena que no basta la sospecha del origen ilícito de los bienes objeto de lavado -que puede dar lugar a una investigación- para condenar, pues en tal caso falta su vinculación con un delito subyacente, el que puede sí presumirse mediante una rigurosa valoración de la prueba indiciaria que descarte la sola existencia de enriquecimientos patrimoniales injustificados (conf. opus cit., págs. 74/76).
En síntesis, según el art. 278 del C.P. los activos -dinero o bienes- deben provenir de un delito en el que el agente no hubiera participado. De ello se infiere, sin ninguna duda, la necesaria existencia de un delito previo. El grado de certeza con el que debe probarse la existencia del delito subyacente ha suscitado controversias. La doctrina y la jurisprudencia mayoritarias admiten que no es necesario que el delito antecedente resulte acreditado por una sentencia judicial firme tanto en su configuración típicamente antijurídica como en la autoría responsable del acusado. Basta, a los fines de investigar y en su caso castigar el acto de encubrimiento, que se haya demostrado en la causa donde se ventila este último que el primer hecho era típico y antijurídico. Así se sostuvo por la jurisprudencia que no resulta imprescindible, conforme con la ley, que antes de una condenación por encubrimiento fuese declarada judicialmente la existencia del delito encubierto, correspondiendo al tribunal que deba resolver respecto del encubrimiento la determinación de un hecho típico anterior y, por tanto, la procedencia ilícita de los bienes, comprobación que habría de ajustar la valoración de las pruebas a las reglas de la sana crítica racional.
Si bien en nuestra legislación no existe agravamiento de la pena en función de la naturaleza del delito encubierto, la determinación de este último también es de importancia a mérito de que en el art. 279 del C.P. se establece una limitación de la escala punitiva en función de la menor pena que, en abstracto, se establece para el delito subyacente. Ello influirá, a su vez, en la determinación del tribunal competente (criminal o correccional) y por ende en el procedimiento aplicable.
Un aspecto delicado del problema radica en la forma de utilización de las reglas que gobiernan el mérito de la prueba según los ordenamientos procesales vigentes en el país: las de la sana crítica. Ha de evitarse -so riesgo de transgredirse principios constitucionales básicos- invertir el onus probandi, y deben escrutarse con prudencia y recto sentido las circunstancias indiciarias que se empleen para derivar de ellas las presunciones que razonablemente determinen la existencia de actos de lavado de activos y no otros equívocos -por sospechosos o inusuales, únicamente- de movimiento de capitales o bienes, o de incrementos patrimoniales no justificados de particulares. Ello no obstante, se ha escrito no sin razón que la detección de actividades delictivas exige admitir el control estatal sobre las operaciones financieras o comerciales lícitas, lo que “impone extender la injerencia del Estado sobre la vida de los particulares hasta el límite último tolerado por la Constitución Nacional, desarrollando un sistema de contralor difícilmente admisible en el marco de la prevención de los delitos tradicionales “(E.D., t. 180, pág. 1086). Parece, entonces, que la sospecha del origen ilegal del dinero o bienes, que puede servir para que se informe una operación como inusual o sospechosa, autoriza el comienzo de una investigación pero no puede sustentar una condena, desde que ésta requiere -así sea por el mérito de prueba presuncional- que se adquiera la certeza moral de que ese dinero o esos bienes provienen de un delito anterior, comprobado de modo genérico, vale decir, que en las concretas circunstancias del caso permita descartar otro origen posible.
b) Hecha la precedente aproximación teórica al tema a resolver, en lo que sigue habrá de sintetizarse lo que al respecto se ha dicho en las instancias anteriores.
b.1) Del auto de procesamiento con prisión preventiva dictado por la magistrada que en ese momento estaba a cargo de la instrucción (copiado a fs. 1/60) resulta, en lo pertinente, que el sumario se inició con una denuncia telefónica anónima que daba cuenta de que personas de nacionalidad británica -una de ellas domiciliada en Arenales 1701, Cap. Fed.-, que contarían con el apoyo de personas de nacionalidad yugoslava, traficarían estupefacientes -utilizando el Aeropuerto de Ezeiza y el Puerto de Buenos Aires- con destino a países europeos.
A partir de tal acto de anoticiamiento -recogido en el respectivo requerimiento instructorio del Ministerio Público Fiscal- se estableció que una de las personas mencionadas en aquél -Alan Robert Hammond- pasaporte del Reino Unido 70.007.970- se hallaba inscripta en la Aduana como importador y exportador de vinos a Inglaterra desde el 07-05-02, aportó para sus operaciones el domicilio de Paraná 4306, Munro, provincia de Buenos Aires (teléfonos: 4756-7555 y 4756-6555) -lugar donde después se decomisaron alrededor de 171 kg. de cocaína- y remitió mercadería con aquel destino en siete oportunidades (con fechas 24-07, 31-07 y 15-08-02; 9-01, 28-01, 6-06 y 1-07-03). Además, se estableció que Andrew Dean Fidler -otro de los mencionados- tendría pasaporte inglés y registra gran cantidad de movimientos migratorios.
Entre fs. 2 vta./42 se aprecia una detallada relación del avance de la investigación y de las probanzas que se fueron incorporando, a partir de las cuales se extrajeron las siguientes conclusiones:
b.1.1.) Se ha determinado la exis-tencia de “una organización criminal compartimentada” -“con perfecta división de roles entre sus integrantes”- dedicada al comercio internacional de estupefacientes y al blanqueo de los capitales obtenidos.
b.1.2) Se ha probado “primariamente” que los británicos Nicholas Brewer y Philip Dragic fueron elegidos “para la constitución en la Argentina de un canal de adquisición, almacenamiento y ulterior comercialización de sustancias estupefacientes”. La confesión de los nombrados -que no mejora su situación procesal- se adecua al carácter de personal subordinado dentro de la organización y al propósito de aventar “disciplinadamente todo compromiso de los demás imputados”. La pertenencia de los nombrados a la organización -de gran poder económico- halla sustento en que sólo esa integración justifica que esos extranjeros, “sin mayor fortuna u ocupación lícita conocida”, se radicaran en el país y comenzaran “a disfrutar de un suntuoso y despreocupado pasar económico, no exento de múltiples viajes internacionales bajo diferentes identidades y pasaportes”.
b.1.3) Se ha establecido con el grado de convencimiento propio del auto de procesamiento que Dragoslav Ilic y Dejan Trsic dirigían, coordinaban y obtenían los medios logísticos “sin los cuales no se podrían haber cometido estos delitos”. Es que los nombrados llegaron a la Argentina poco tiempo después que los ingleses y se afincaron aquí “con la compra de inmuebles, automóviles, contratación de empleados permanentes, etc., de un modo que claramente excede lo que cabría suponer de quien visita a un amigo y participa de un negocio como simple inversionista”. Por lo demás, fuera de su vinculación con los coimputados Orentrajch, a Ilic y Trsic “no se les conoce otra relación o compromiso en la Argentina que no fuera la vinculada a los ingleses Nicholas Brewer y Philip Dragic”. A éstos últimos -por división de tareas- les correspondía el cuidado y destinación de la droga, por lo que es lógico que los yugoslavos se mostraran distantes de las exportaciones. No obstante, la particular vinculación que mantenían con los primeros demuestra el rol de conducción que ejercían, preeminencia que ejemplifica el negocio de “Dorrego Corp”, en el “que nada disponían los ingleses sin la venia o aporte de capital de Dragoslav Ilic y Dejan Trsic”. Estos últimos invocaron “ser acaudalados empresarios del juego en la República Dominicana, pero nada dijeron de cómo llegaron a tan prominente situación desde su Yugoslavia natal, presentando ahora una certificación extendida en la República Dominicana dando cuenta de una ganancia en su sociedad de casinos de U$S 953.000 entre octubre de 2003 y abril de 2004". Empero, es sabido que dentro de las metodologías de legitimación de activos se emplean las “instituciones financieras no tradicionales” -entre ellas, los casinos- históricamente menos supervisados y regulados y que “dan lugar al manejo de considerables cantidades de dinero efectivo y de baja cuantía, permitiendo mezclar fácilmente ingresos lícitos con ilícitos, ‘ofreciendo ganancias sin rastros’ (conf. Panizo González y López de los Mozos, Blanqueo de fondos de origen ilegal, Madrid, 1991, pág. 175). Y también es conocido que otra de las fórmulas para la transformación de dinero ilícito resulta la compra y venta de artículos de relojería a la que se confiesan afectos Ilic y Trsic (conf. Blanco Cordero, Isidoro, El Delito de blanqueo de capitales, Pamplona, 1997, pág. 78, en el sentido de que “con el dinero en metálico se adquieren metales preciosos, piedras u obras de arte, que por sí mismos pueden servir como medio de cambio y cuyo transporte es más fácil, en caso de que deba ser trasladado al extranjero”).
b.1.4) La concreción de operaciones criminales como las investigadas necesitan “logística, cobertura y financiamiento”. La primera fue aportada por la familia Orentrajch, v.g. mediante la reserva y adquisición de pasajes aéreos utilizados por miembros de la organización. La segunda se habría concretado mediante sus joyerías y el emprendimiento gastronómico de “Dorrego Corp”, negocios en los que se asociaron con los yugoslavos (Ilic y Trsic). El financiamiento de las operaciones se habría efectuado con los aportes de capital de estos últimos, proveídos aparentemente por correos de dinero (respecto de éstos, los yugoslavos abonaron sus gastos de estadía y alojamiento, llamando la atención que el dinero no procedía de la República Dominicana -donde los yugoslavos tenían el asiento de sus negocios- sino de Holanda). Los Orentrajch, por su parte, hicieron las reservas y obtuvieron los pasajes por vía aérea. Si bien trajeron dichos correos libras británicas los desembolsos para “Dorrego Corp” fueron en euros, signo monetario compatible con el consignado en la contabilidad de la sociedad Orentrajch-yugoslavos. Además, es indicativo el procedimiento de triangulación empleado para el envío de tales remesas y la baja denominación de los billetes (20 libras) ingresados por Bilal Ech Chafa, como los que proceden de los consumidores directos de estupefacientes, sin perjuicio de que el signo monetario coincide con el de Gran Bretaña, país con destino al cual iban a ser despachados los estupefacientes secuestrados en la causa.
b.1.5) Existen otras características salientes del vínculo societario entre los Orentrejch, Ilic y Trsic. Así, se refieren diálogos telefónicos de Pedro y Andrés (desde República Dominicana) y Neria Larroque (en Buenos Aires), donde el primero dice que en Santo Domingo “los clientes son todos refugiados narcos” (se entiende que de los casinos de Ilic y Trsic y de la joyería que iban a instalar con una inversión de un millón de dólares). Frente a la indecisión de “Tony” (Ilic) en gastar tal suma, los Orentrajch entienden que deben tener dos o tres bocas en los casinos, y que “plata de esa...esa...hay mucha...de esa que vos sabés...” -dice Pedro-, a lo que Andrés expresa: “...de la que me gusta a mí...es bueno que sea tipo un refugio de toda esa gente...eso es bueno”, a lo que Pedro consiente diciendo: “...es un refugio...”. Finalmente acuerdan en que la inversión depende de “Nico” (Trsic), porque “él es el que da la última palabra”, es generoso, saca paquetes de plata y paga por adelantado y “nos presenta como socios en todos lados...bueno, es la verdad”.
También se alude a otra conversación en que Neria (por cable telefónico desde República Dominicana) le comenta a su hijo Andrés (en Buenos Aires) que salieron con el chofer que le puso Tony (Ilic) y el “Nicolás que tiene acá”, que no es el guardia armado que le había referido el día anterior.
De ello Andrés extrae la conclusión siguiente: “entonces pasa algo ahí...a nivel mafia” -a lo que consiente su madre- e insiste en que es una cuestión de mafia por el tipo de gente que se concentra allí, a lo que su madre le refiere que “Tony” (Ilic) “no se anima a decirnos”. En seguida se refieren a la persona con la que salieron (“el dueño del circo”), al que Neria describe como “fuerte, pesado”; su hijo dice: “como Vito Corleone” y su madre le manifiesta: “...sí, como Nico” (Trsic). Más adelante se refieren al lugar donde debía pagar “Tony” y a la división del dinero entre los Orentrajch, Nico y Tony por partes iguales.
Estas conversaciones -se afirma- “permiten entrever que los Orentrajch tenían como función principal la de asesorar a los yugoslavos en materia de inversiones y manejo de joyerías. Y que por otra parte no desconocían que se llevaban a cabo actividades ilegítimas por parte de aquéllos, comparándolos con organizaciones de tipo mafioso, e incluso reconociendo que se trataba de un refugio de narcos. Lo que no los desalentaba, sino que por el contario los incentivaba, no disgustándoles sus actividades y reconociendo ser sus socios desde el punto de vista económico financiero y de inversiones. Esto es, dentro de la distribución del trabajo ‘profesional’ de la organización, los Orentrajch no participarían de las operaciones de tráfico, limitándose únicamente a los aspectos de logística e inversión. Lo que los convierte entonces en los agentes lavadores de sus activos criminales y con perfecto conocimiento de su procedencia”.
b.1.6) También en referencia a la vinculación entre los Orentrajch, Trsic e Ilic se detallan diálogos telefónicos de los que resulta que los yugoslavos participaban “en el gerenciamiento del movimiento de dinero en las joyerías” y que no sólo accedían a su contabilidad para evaluar la rentabilidad del emprendimiento en Santo Domingo, tal como lo sostiene la defensa de los primeros.
En sostén se expresa de continuo que de una conversación entre Andrés Orentrajch e Ilic acerca de la compra del local de Santo Domingo en U$S 240.000, también resulta que el yugoslavo había estado en Bogotá cerrando el contrato por cuatro casinos, además de que surge que Neria Larroque había viajado a Suiza para comprar franquicias de relojes, a lo que Ilic le pregunta a Andrés “cuánto dinero necesita, así envía a la muchacha para que se lo lleve”, con lo que parte del dinero manejado por los Orentrajch pertenecía a Trsic e Ilic. Esto último se reafirma a partir del tono de una conversación entre madre e hijo sobre la rescisión del contrato del local de la calle Florida, en la que la primera le aconseja que “tendrían que consultarlo con los chicos Tony y Nico”. En adelante (fs. 50 vta./51) se enumeran elementos de juicio que apoyan la conclusión acerca de la influencia de los yugoslavos en las decisiones sobre el manejo de los negocios de los Orentrajch, aunque desde las sombras, situación compatible con el origen de sus inversiones. Como paradigma de esto último se cita una conversación entre Andrés Orentrajch y los yugoslavos en la que éstos le hacen saber que no desean figurar en ningún lugar y que no quieren que se conozcan sus identidades. Así, le indican: “que ese es el negocio de ellos (de los Orentrajch), que para eso se hicieron socios de ellos, caso contrario no existiría ninguna sociedad ya que no los necesitarían, que son ellos (los Orentrajch) los encargados de dar la cara en público y que bajo ninguna circunstancia les de dato alguno sobre las identidades de ellos a la gente de Cartier”. Ilic le dice: “¿Qué les va a explicar a ellos?, que nosotros vamos a exportar tres millones de dólares y vosotros nada”; “...alguien te puede preguntar de Estados Unidos, pero señor esos millones de dólares de dónde los sacó”. Y ante la reconvención de Andrés en el sentido de que lo pedido por Cartier es algo rutinario, Ilic y Trsic -molestos y reticentes- le dicen: “Por eso tenemos a Usted, para nosotros, nosotros estamos cumpliendo, nosotros estamos atrás, en la sombra, que nadie sabe de nosotros, comprende?. Y aquí estamos trabajando, tenemos sociedades, todo, pero yo no quiero importadores, agentes, yo no quiero directamente con ellos, eso es el trabajo de Usted...”.
b.1.7) En la contabilidad informal de los Orentrajch se registra el ingreso de dinero traído por los correos enviados por Ilic y Trsic (dos envíos, del 10 y 13/9/03, por un total de 293.600 libras esterlinas, a lo que se suma la cantidad de 500.000 euros, que convertidos a dólares importan 1.025.000. Este capital inicial es objeto de gastos, que se detallan, y el saldo al 24/02/04 es de U$S 331.296. Las primeras remesas coinciden con la llegada al país de los holandeses Joseph Van Elswijk y Bilal Ech Chafa, que en Ezeiza declararon 150.000 libras y a quienes Ilic sufragó el viaje y la estadía, amén de que fueron retirados de la estación aérea por Andrés Orentrajch. Otro correo sería Mohamed Bouddount, sujeto holandés alojado por Ilic en el mismo hotel.
b.1.8) El vínculo de Ilic y Trsic con narcotraficantes no “se acota a su amistad con Brewer y Dragic, puesto que el informe de Interpol Central de fs. 3962/63 hace saber que Delroy Whitfield Showers, persona a la que le habrían sufragado sus gastos en su llegada a Buenos Aires, registra reiterados vínculos con ese comercio, con inclusión de supuestos hechos cometidos tanto en Inglaterra como Amsterdam, Holanda, país de origen de los correos de dinero arribados al país”.
b.1.9) La descripción de hechos y circunstancias enumerados es suficiente para presumir, en la atapa sumarial en la que se halla el proceso, la existencia de delitos previos, aspecto acerca del que deberá profundizarse la investigación mediante el auxilio judicial internacional.
Así, se estima que Ilic y Trsic invirtieron en conjunto con los Orentrajch (Pedro, Andrés y Neria) capitales de origen delictivo en sus emprendimientos de joyerías en el país y en el exterior, en el gastronómico de “Dorrego Corp” y en la adquisición y amoblamiento de inmuebles.
b.2) Al confirmar la decisión de la señora juez de instrucción (fs. 110/144, en copia), la cámara de apelaciones estudió los hechos y estimó que “se encuentran suficientemente comprobados para la etapa procesal en análisis”.
De fs. 112 vta. a fs. 116 el tribunal a quo trató el secuestro de 171 kg. de cocaína (pureza del 94%), su origen, el destino, la vinculación de los imputados Brewer y Dragic -adoptando identidades falsas- con el local donde fue hallada y la actividad desarrollada en el depósito con miras a incorporar la droga a botellas de vino para su exportación a Gran Bretaña. Las autoridades de ese país informaron de una investigación en curso -“Operación Equality”- respecto de la importación de cocaína (400/600 kg.) oculta en remesas de vino procedentes de Argentina (fs. 1524/35, rogatoria de la Oficina de Enjuiciamiento de la Dirección de Aduanas e Impuestos Especiales de Su Majestad Británica). En este último documento consta que los autores serían Brewer (alias Thomas Dunne) y Dragic (alias Andrew Fiddler), quienes exportan por medio de la empresa “Astra Wines” con destino a la compañía “Deniel’s”. Además, en el envío de 127 kg. de cocaína desde nuestro país a Barcelona (España) se hallan involucrados “Arthur Hamilton” y “Rej Matterson” -identidades falsas- aunque la de “Hamilton” se corresponde con la de “Alan Robert Hammond” (alias de Dragic). Este hecho dio lugar a procesos en España y Argentina (en este último caso, en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7, Secretaría N° 13).
Entre fs. 116 y 117 vta. se examina el vínculo de los yugoslavos (Ilic y Trsic) con el tráfico de estupefacientes a partir de conversaciones telefónicas interceptadas en las que Brewer y Dragic , “a diferencia de lo que ocurre con las referentes al emprendimiento de ‘Dorrego Corp’, el leguaje utilizado por los nombrados se torna manifiestamente críptico, cuidadoso de no revelar el objeto de la conversación ni la real identidad de quienes, en ese contexto, son mencionados”. Y entre fs. 117 vta./120 se estudia el tema de “los correos de dinero utilizados por Ilic y Trsic” (Bouddount; Showers; Van Elswijk). Más adelante -fs. 120/128 vta.- puede apreciarse un detallado y prolijo resumen
-apuntalado por sus respectivas probanzas- de la relación entre Ilic y Trsic y los miembros de la familia Orentrajch (inversiones de los yugoslavos en las joyerías Orentrajch
-aportes de capital, rendiciones de cuentas de los joyeros a los inversores, la toma de decisiones en los negocios por parte de estos últimos, la administración por los Orentrajch de fondos para gastos personales de Ilic y Trsic-; el proyecto de establecer, en sociedad, una joyería en Santo Domingo; la sociedad entre los británicos y yugoslavos imputados en “Dorrego Corp”; e inversiones inmobiliarias de Ilic en nuestro país).
Al abordar la responsabilidad de Trsic e Ilic, el tribunal de la anterior instancia concluye en que “se hallan vinculados, al igual que Brewer y Dragic, al tráfico ilícito de estupefacientes”, afirmación que hace con “el grado de certeza requerido en esta etapa procesal”.
Descarta dicho tribunal -a la luz de la prueba reunida, evaluada según las reglas de la sana crítica- que el único lazo entre los yugoslavos y los ingleses fuese el emprendimiento de “Dorrego Corp”. Para ello distingue, por un lado, “los diálogos abiertos -entre Brewer y Dragic- referidos a cuestiones personales, dentro de los que se ubican aquellos mantenidos en relación al funcionamiento del restaurant de la calle Dorrego”; y, “por otro, aquellos en los que se recurre a un lenguaje en clave, críptico, referidos a la marcha de otra clase de negocios, sólo atribuibles, a esta altura procesal, al tráfico de estupefacientes confesado por Brewer y Dragic en sus últimas declaraciones. Es en esta última clase donde se ubican aquellos en los que se hace mención a Ilic y Trsic, en un contexto del que cabe inferir que éstos habrían encargado ciertos ‘trabajos’ a Brewer y Dragic, de cuya concreción luego debían rendir cuentas. Nótese que es en el marco de una conversación en la que estos últimos hablan de futuros ‘trabajos’ y de quienes se los han encargado que Brewer le dice a Dragic ‘este tipo ‘Nico’ (Trsic) quiere darnos ocho’, que cuando Brewer le pide a Dragic que le diga a los yugoslavos que tiene ‘un par de cosas lindas organizadas’ se encuentra en España concertando citas con personas presuntamente involucradas en el tráfico de drogas y que cuando le pide a Dragic que les avise que se cancela porque ‘no tenemos nada’, lo hace ante la imposibilidad de ‘subir a la superficie’ y mostrarse en los aeropuertos de España (cf. transcripciones en el Considerando anterior, subtítulo ‘El vínculo de Ilic y Trsic con el tráfico de estupefacientes’). A todo ello cabe agregar la conversación en la que un tal ‘Carlos’, que refiere llamar de parte de ‘Tony’ (Ilic), le manifiesta a Brewer su disconformidad con la baja calidad del ‘producto’ que le entregó éste la última vez, la cual no encuentra explicación alguna desde la versión de los hechos sostenida por Ilic y Trsic y, por el contrario, se adapta enteramente a la hipótesis que aquí se sostiene”.
Más adelante el a quo considera que, “con idéntico grado de certeza, es posible afirmar a esta altura que Ilic y Trsic recibían los fondos producto de dicha actividad ilícita por medio de correos de dinero, y que ellos eran aplicados al pago de gastos personales en Buenos Aires o eran invertidos en las joyerías Orentrajch o bien en Dorrego Corp S.A. Ya se ha ejemplificado cómo funcionó la operatoria consistente en el ingreso al país de extranjeros portando divisas recibidos en el aeropuerto por Di Cagno o algún miembro de la familia Orentrajch, hospedados en el hotel ‘Feir’s Park’,
previa reserva efectuada por alguno de los nombrados con todos sus gastos a cargo de Ilic. También se ha demostrado que éstos permanecían en el país muy pocos días y registraban numerosos ingresos y egresos de similares características. Sobre este punto, explicó la asistencia técnica de Ilic y Trsic que desde Yugoslavia no es posible realizar transferencias dinerarias por montos superiores a los U$S 2.000 y que es por esa razón que debieron recurrir al transporte de divisas en efectivo. Sin embargo, no cabe perder de vista que, más allá de la modalidad utilizada, son diversos los factores que revelan la intención de Trsic e Ilic de mantener sus inversiones y, correlativamente el origen de sus fondos, oculto. Muestra de ello es la contabilidad paralela llevada en las joyerías Orentrajch respecto de sus aportes, la simulación de un contrato de mutuo a fin de encubrir la propiedad de un aporte de U$S 130.000 a Dorrego Corp S.A. y la adquisición a nombre de Andrés Orentrajch del local ubicado en el ‘Malecom Center’ de Santo Domingo por U$S 242.000. Refleja claramente esa constante preocupación por permanecer en el anonimato la siguiente conversación registrada entre Trsic e Ilic y Andrés Orentrajch: ‘Andrés: ‘Hola, si, yo te tengo que consultar algo, en el proyecto de Santo Domingo, los nombres tuyos y de Tony (Ilic) los tengo que poner en el proyecto, a ustedes les molesta eso?, Nico (Trsic): ‘De momento no’. Nico: ‘Quien te pidió?’, Andrés: ‘Cartier, y que los quieren conocer (...). Y me pidió también que explique qué porcentajes tienen ustedes, qué porcentajes tenemos nosotros, este..., cuál es la inversión que ustedes piensan hacer, qué inversión hicimos nosotros...’, Nico:’No pero eso eh..., por qué? No entiendo hermano’, Andrés:’No, no, bueno, porque quieren ver cuál es el proyecto que tenemos de empresa’. Nico: ‘si, pero, mirá, te digo una cosa sinceramente a ellos no le importa un cacso quién, cuánto porcentaje no es problema de ellos, ellos no tienen derecho eso, eso es imposible que tengan derecho de pedirte, a ellos, tu sabes cómo funciona una sociedad anónima, hombre? Esto es una...que quiere decir sociedad anónima? Que nadie tiene que saber quiénes son los accionistas, cómo me van a dar la excusa de saber quiénes somos, cuánto porcentaje...’ (Cf. legajo de la línea 4312-5921, cas.51, lado A, com 5 del 17/12/03, destacado del tribunal). Por otra parte se han valorado, a la vez, los numerosos elementos que acreditan la existencia de un vínculo comercial entre Ilic-Trisic y los Orentrajch que se proyecta, más allá de la puesta en marcha del local en Santo Domingo, en aportes de capital en los locales de Buenos Aires, en el seguimiento constante de la inversión y en la toma de decisiones sobre aspectos que hacen al manejo cotidiano del negocio, lo cual echa por tierra la versión brindada por los imputados en este punto. A propósito del local de Santo Domingo, acerca de la justificación ensayada en torno a la titularidad de Andrés Orentrajch de un inmueble adquirido en su mayoría con fondos de Ilic y Trsic, debe decirse que ella pierde toda virtualidad a poco que se repare en el contenido de este comentario de Andrés a su madre: ‘adonde vamos a Tony (Ilic) se le tiran al piso...y yo por estar con él...Marcela y yo...estoy acá como el vicepresidente...no, me fueron a buscar al aeropuerto...estaba Ortiz, Mendoza, el jefe de seguridad del aeropuerto...el de narcóticos...era un pelotón ahí el vuelo de Copa entero me miraba...y todos me acompañan escoltándome...hasta donde te dan las valijas...y empiezan a venir ahí los policías y militares y se saludan y me presentan, el hijo de Pedro y él es mi socio, y bueno, dice socio y se tiran al suelo’ (Cf. legajo de la línea 4723-9228, cas. 6 B, Lado B, com. 3 del 24/11/03. Ver en igual sentido legajo de la línea 1544446-8862, cas.89, Lado A, com. 12 del 26/11/03). Es que, en estas condiciones difícilmente el nombrado, a la hora de negociar el precio del local, pudo haberse desligado completamente de su vínculo con Ilic y es por ello que el argumento debe ser rechazado. Por último resta señalar que el Tribunal no soslaya la posible existencia en el caso de Trsic e Ilic de un canal de ingresos de fuente lícita, mas dicha circunstancia no impide afirmar, al mismo tiempo, su concurrencia con otro cuyo origen se hallaría en la actividad ilegal que se les imputa y, como tal, constituye también objeto de la presente investigación”.
En seguida, al revisar la calificación legal de los hechos cargados a la cuenta de Ilic y Trsic, el tribunal de alzada tuvo en cuenta que “de los puntos de contacto que presenta esta investigación con aquellas en curso en otras jurisdicciones, se deduce que las conductas ilícitas que se han tenido por comprobadas en relación a Nicholas Brewer, Philip N. Dragic, Dragoslav Ilic y Dejan Trsic no constituyen infracciones puntuales y aisladas a la ley nacional de estupefacientes sino, antes bien, se inscriben en el marco de la actividad desplegada por una organización delictiva de carácter transnacional dedicada al tráfico ilícito de dichas sustancias. Sólo desde esta perspectiva es posible captar la real gravedad de los hechos traídos a estudio, en que la financiación acordada por Ilic y Trsic a Brewer y Dragic para el almacenamiento de los 171 kgs. de clorhidrato de cocaína secuestrados en su poder, constituyó el acto primero e inicial de toda una cadena de tráfico que habría de ponerse en marcha a partir de su exportación a países europeos y que, ya en su tramo final, habría de redundar en el ingreso al país de las ganancias así obtenidas a la vez que en su posterior inversión con fines de blanqueo” (v.gr., como sus aportes de capital en “Dorrego Corp” y “Orentrajch Joyeros” -sociedad de hecho-, que “no constituían para ellos sino el instrumento a partir del cual -ya en el tramo final de esa cadena- lograr la apariencia de licitud, objetivo último de todo proceso de lavado de activos”).
Después de referirse al descargo de los imputados Orentrajch y a su responsabilidad penal sobre la base de su conocimiento del origen ilícito del dinero invertido por los yugoslavos en sus negocios de joyería, el pronunciamiento recurrido, en cuanto es de interés para resolver los agravios sintetizados más arriba, admite que la figura prevista en el art. 278 del Código Penal “se encuentra condicionada a la previa ejecución exitosa, en términos económicos, de otra conducta tipificada en la ley”. A partir de este reconocimiento sostiene que “si bien es cierto que la cadena de tráfico que habría de ponerse en marcha a partir de la exportación del estupefaciente almacenado al continente europeo se vio frustrada por el procedimiento ordenado en este sumario, no puede soslayarse, a estos efectos, que se ha acreditado, con el grado de certeza necesario, la existencia de operaciones anteriores, atribuibles a la misma organización delictiva, que sí generaron fondos, los que fueron ingresados mediante correos de dinero e invertidos en el país. Es precisamente la comprobación de esa actividad previa, la que permite, en esta etapa procesal, afirmar la existencia de un delito subyacente y habilita continuar la instrucción en miras a su mayor individualización...”.
Dicha resolución también trata el argumento de la defensa de los prevenidos Orentrajch según el cual resulta contradictorio afirmar el carácter clandestino de los aportes realizados y al mismo tiempo sostener la idoneidad de esa conducta para dar a los fondos apariencia de licitud. Al hacerlo, expresa que “es verdad que para que ella (la conducta) pueda considerarse típica, debe demostrarse, en primer lugar, su idoneidad para producir la posibilidad de que los bienes adquieran una nueva apariencia y, a la vez, que ésta tenga aptitud bastante para disimular la procedencia ilícita de manera suficiente como para crear una situación de peligro respecto del bien jurídico protegido (Barral, Jorge E., ‘Legitimación de bienes provenientes de la comisión de delitos’, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003, p. 198). La inyección de activos de procedencia ilícita en el flujo comercial de las joyerías Orentrajch, su confusión con capitales de origen legal y su circulación con ellos en paridad de condiciones deviene, a juicio de esta Alzada, una acción típica del delito de lavado de activos de origen delictivo en el sentido apuntado (cf., en sentido similar Caparrós, Eduardo A. Fabián, ‘El delito del blanqueo de capitales’, Colex, Madrid, 1998, p. 285/8). El carácter clandestino del aporte, en el sentido de no reconocer anclaje en ningún registro de tipo formal, sólo dificulta, en todo caso, la disposición de los fondos a título personal de Ilic y Trsic mas eso no impide, en modo alguno, que ello se instrumente a través de terceros, por ejemplo los Orentrajch”.
c) Como consecuencia de lo sugerido en la resolución confirmatoria recién reseñada se ordenaron medidas tendientes a profundizar la comprobación del delito básico, entre otras, a fs. 6040/41 (exhortos al Reino Unidos de Gran Bretaña, Reino de los Países Bajos y República Dominicana); 6234; 6517; 7047/48; 7383; 7404/7406; 7744/46; 8000; 8006; 8023; 8095; 8941 y 9165/66.
De su parcial producción resulta:
c.1) Del informe del Departamento Drogas Peligrosas de la Dirección de Control de la Dirección General de Aduanas, que en la causa N° 9659 del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8 -Dr. Jorge Brugo-, Sec. N° 16 -Dra. Mónica Iguiñez- se detuvo en Ezeiza, el 10/06/04, al ciudadano mexicano Jorge Luis Mir Chávez, quien intentaba egresar del país portando ocultos en su equipaje más de 25 kgs. de cocaína. Se vinculó a la causa al también mexicano Juan Gustavo Meza Juárez, al argentino Pablo Miguel García y a la concubina de Meza Juárez, la venezolana Elizabeth Yadira Valera Piñango. Meza Juárez se hallaría vinculado a Dejan Trsic según anotaciones secuestradas en esta causa referentes a números telefónicos correspondientes a celulares analizados en el marco de la causa en lo Penal Económico, y anotaciones de personas relacionadas con ese proceso que oficiaron de “controles” del correo Mir Chávez.
Así: a) Del análisis de los cruces telefónicos del abonado 5054-7026 (utilizado por Meza Juárez) resulta que se comunicó 13 veces con el abonado 5425-7526 -secuestrado en esta causa- en el período 25/04/04 - 28/04/04. Dicho número (5054-7026) aparece, junto a la atestación manuscrita “Juan”, en anotaciones secuestradas en Callao 2085 -Piso 9°- Cap. Fed., domicilio de Dejan Trsic; b) En el allanamiento al domicilio de Meza Juárez-Valera Piñango (Pacheco de Melo 2049- 7° “A”) se secuestró el teléfono celular marca “Nokia” -display 1658149200- que corresponde al abonado Telecom Personal 5369-9200, el que registra cruces con el 5054-7026, secuestrado en poder de Meza Juárez, entre el 02-04 y el 04-04-04 (tres comunicaciones entrantes y otra saliente). El abonado 5369-9200 estuvo intervenido en esta causa en abril de 04 por corto período. De dicha intervención se aprecia que el usuario de dicha línea -que se identifica como “Carlos” y refiere ser amigo de “Tony”, alias de Dragoslav Ilic- tiene contacto directo con los ciudadanos británicos Nick Brewer y Philip Nicholas Dragic, quienes se hallaban en posesión de la droga secuestrada en autos, en tanto que el tenor de las conversaciones permitiría inferir su vinculación con las drogas en poder de los británicos; c) Es de interés la figura del ciudadano mexicano Miguel Angel Díaz Rodríguez -“control” del correo Mir Chávez-, quien estaría en España, y efectúa reiteradas remesas de dinero a nombre de Meza Juárez y Valera Piñango, pues su nombre figura en las anotaciones secuestradas en el domicilio de Dejan Trsic (confr. fs. 6036/39).
c.2) Del oficio del Departamento Interpol de la Policía Federal, surge que para Interpol Belgrado Dragoslav Ilic “es desconocido en nuestros registros de penados y en nuestras evidencias operativas”. Según Interpol París: las fichas dactilares de los imputados en autos “son desconocidas en nuestros ficheros nacionales de huellas digitales”. Interpol Madrid hace saber que Brewer, Dragic, Ilic, Di Cagno y Andrés Orentrajch son personas desconocidas en sus archivos policiales; y que el procedimiento respecto de Carlos Alberto Istephanián y Arthur Hamilton se encuentra en archivo provisional en la Sección 3ra. de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sumario N° 06/02 B del Juzgado de Instrucción N° 31 de esa Ciudad). La droga -127 kg. de cocaína- fue intervenida en un contenedor del que aparecían como propietarios los nombrados Istephanián y Hamilton. En la parte alquilada por este último se transportaban muebles de jardín en medio de los cuales se ocultó la droga. El primero fue detenido y luego liberado. Hamilton no fue detenido, sospechándose que esa identidad sería supuesta (confr. fs. 6143/44).
c.3) Según un certificado emitido por “GBR International”, Ilic participa en el 30% del hotel-casino sito en Belgrado; su ingreso anual es de 180.000 euros, más 125.000 por juegos de polla (el documento carece de signos de autenticidad -legalización- correspondientes al país al que pertenece la citada sociedad) -confr. fs. 6593/95-.
c.4) De acuerdo con un informe policial holándes Dragoslav Ilic fue condenado en una investigación de diversas imputaciones hechas en 1° de mayo de 1998: asesinato o tentativa; importación /exportación de drogas duras y blandas; tenencia de una o varias armas de fuego (fs. 7044).
c.5) Según el mismo informe policial Delroy Whitfield Showers registra los siguientes antecedentes: malos tratos/tentativa de homicidio/amenazas y transporte/tráfico de drogas duras (2-10-2000); malos tratos (12-12-97); tráfico/transporte de drogas duras, tenencia de un arma de fuego (12-12-95) -confr. 7045-.
c.6) El Departamento Interpol de la Policía Federal confirma los antecedentes de Ilic y Showers (este último fue condenado en Dinamarca el 14/4/94 por tráfico de estupefacientes -hachís- desde los Países Bajos.Liberado el 15/2/00 y expulsado con prohibición de reingreso -ver fs.
7440-) -confr. fs. 7420-.
c.7) El Departamento Interpol de la Policía Federal informa que Ilic no registra datos relacionados con el tráfico de drogas en nuestro país (confr. fs. 7597).
c.8) Del informe de la Unidad de Información Financiera Argentina no surgen registros de Trsic e Ilic en las bases de reportes de operaciones sospechosas (ROS) y de informes de otras fuentes (IOF). Tampoco los registran las Direcciones de Seguridad y Sistemas Informáticos, Asuntos Jurídicos y Relaciones Institucionales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (confr. fs. 7657/69).
c.9) La A.F.I.P. (División Narcotráfico) eleva información de inteligencia según la cual:
c.9.1) Ilic está sindicado como un poderoso líder de una organización dedicada al narcotráfico y lavado de dinero y blanqueo de activos, con alta posición dentro del “Cartel de Medellín”.
c.9.2) Mantiene
contacto telefónico regular con Mile Lukovic, miembro de un grupo del crimen organizado en Belgrado, el que importó exitosamente una significativa cantidad de cocaína (más de una tonelada) por Macedonia y Kosovo. Lukovic y Dusan Spasojevic fueron muertos al resistirse a su detención y abrir fuego contra la policía. Serían líderes del “Clan Zemun”.
c.9.3) La rela-
ción entre ese clan y Dragoslav Ilic se refleja en una conversación por vía telefónica entre este último y su novia
-María Claudia Posadas Vélez- donde le manifiesta que tiene problemas en su país porque el vicepresidente fue asesinado y el principal sospechoso era su mejor amigo, por lo que de haber estado en Yugoslavia, también habría tenido problemas.
c.9.4) Conver-saciones entre la novia de Ilic y su madre -Piedad Vélez- refieren que Ilic y Trsic le habían entregado dinero a la primera para ser depositado en bancos dominicanos, lo que no había aceptado porque los nombrados estaban siendo investigados por depositar grandes sumas de dinero.
c.9.5) Ilic, según la inteligencia británica, habría estado involucrado en el homicidio de Henk Orlando Rommy
y Marinus Constantinus Apolio Deneke, por haber perdido un cargamento de 48 kg. de cocaína, 364 kg. de hachís y 198 kg. de marihuana en Dover, mientras era transportado en un camión.
c.9.6) La organización tendría como contacto a un irlandés vinculado al I.R.A., mediante cuyos servicios accedería a información de la empresa marítima MAERSK. Sería socio de Gerald Frederich Walsh, uno de los posibles inversores en la adquisición de la droga proveniente de la Argentina.
c.9.7) Ilic está relacionado con Carl Palmer, narcotraficante británico asociado a Delroy Showers en los envíos de estupefacientes hacia Europa y Africa. Estos últimos fueron vistos en un shopping de Bogotá en compañía de grandes narcotraficantes colombianos, los hermanos Murcia Sierra.
c.9.8) Al llegar Showers a Buenos Aires fue trasladado por el chofer de Ilic -Di Cagno- hasta el casino flotante de la Costanera Sur, donde ambos se reunieron.
c.9.9) La inteligencia holandesa conocería que Ilic adoptaría la identidad falsa de Dejan Tkalcec, croata, nacido el 26/12/75, con pasaporte N° 05264061, en el que se observa su foto (ver su copia a fs. 7801/04).
c.9.10) El responsable financiero de la organización de Ilic sería el holandés, de origen marroquí, Asis Anzi, actualmente en libertad (confr. fs. 7805/09)
c.10) Según un certificado del Poder Judicial de la República Dominicana, respecto de Ilic y Trsic no existe ninguna persecución de manera directa por violación a la ley de lavado de activos.
c.11) El Actuario confirma el informe de fs. 6036/39 (confr. certificación de fs. 8004/05).
c.12) Se agregan constancias de la causa del Juzgado Penal Económico N° 8 que respaldan el mencionado informe actuarial (confr. fs. 8056/8084).
c.13) De conformidad con el informe del De-partamento Interpol de la Policía Federal, Spasojevic y Rommy se hallan registrados con “circular azul”. Se los describe como miembros de la “banda Zemun”. Rommy registra antecedentes por narcotráfico. Palmer fue arrestado en Londres por tenencia de 750 gramos de cocaína el 18-10-01. Tkalcec es un ciudadano croata sin antecedentes penales, por lo que se investiga si el pasaporte a su nombre con la foto de Ilic pudo haber sido extraviado y falsificado (confr. 8086/88).
c.14) Interpol Bogotá informa que no registra antecedentes de Tellez Pérez, Paula Alejandra; Whitfield Showers, Delroy; Vélez Bedoya, Ruth Piedad de las Mercedes y Posada Vélez, María Claudia (confr. fs. 8124).
c.15) La División Asuntos Internacionales de la Policía Federal acompaña información de Interpol Zagreb referente a Dejan Tkalcec: no tiene en su poder el pasaporte ya referido, pero no denunció su extravío, ocurrido en 2003, el que se investiga, lo mismo que se cotejarán las fichas dactilares de Ilic con las de Tkalcec, cuya fotografía se adjunta (confr. fs. 8176/79).
c.16) La Procuradoría General de la República Dominicana hace saber que ha recurrido en casación (27/04/05) ante la Suprema Corte de Justicia el auto del juez de instrucción de Altagracia que no hizo lugar a la apelación del pronunciamiento dictado en favor de Leone Ghirardato y Seddik Abdelmalek. En consecuencia, la decisión está suspendida en sus efectos y la acción penal pública permanece abierta contra los imputados hasta que se pronuncie la Corte (confr. fs. 8209). c.17) Leone Ghirardato (socio de Ilic y Trsic en emprendimientos en la República Dominicana) se presenta y explica que en 30/04/04 la policía local y la DEA lo arrestaron bajo el cargo de lavado de dinero, secuestrándole todas sus propiedades, así como los inmuebles y muebles de Ilic y Trsic, entre ellos los tres casinos que poseían y sus vehículos. Describe una serie de actos de corrupción de la policía dominicana. El 30/07/04 el juez de instrucción del Tribunal de Higuey se pronunció a su favor -y de su socio, Abdelmalek- y ordenó devolverles todos los bienes irregularmente incautados. Luego fue expulsado del país. Denunció por la prensa a los funcionarios dominicanos y a la DEA (confr. fs. 8230/32).
c.18) La División Asuntos Internacionales de la Policía Federal informa que Interpol Santo Domingo comunicó que no fueron encontrados datos relacionados con Dragoslav Ilic en los archivos criminológicos de la Dirección Nacional de Control de Drogas (confr. fs. 8267).
c.19) El Departamento Interpol de la Policía Federal adjunta copia de los mensajes recibidos de Interpol Zagreb y del oficial de enlace de la Embajada de Holanda en Colombia referentes a averiguaciones practicadas sobre Dejan Tkalcec y Dragoslav Ilic. Según el primero, de la comparación de las huellas dactilares de los nombrados se estableció, sin lugar a dudas, que son diferentes y corresponden a distintas personas. De conformidad con el segundo, la foto puesta en el pasaporte de Dejan Tkalcek fue enviada “por autoridad del fiscal en Holanda” y fue obtenida “como resultado del caso ‘Koolmees’ -enero 2005- registrado por un juez de ejecución contra el sospechoso Azis Anzi en Holanda. La persona en la foto del pasaporte tiene las mismas características que Dragoslav Ilic” (confr. fs. 8610/13).
c.20) El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto adjunta copia del texto de una comunicación cablegráfica emitida por la Embajada de la República Dominicana según la cual el “Diario Libre” informa que el pleno de la Suprema Corte de ese país destituyó al juez de instrucción del Distrito de Altagracia, Teodoro Castillo, por hallarlo “culpable de la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones”. El tribunal estimó que dicho magistrado “actuó con negligencia y torpeza en dos expedientes en los cuales están involucrados seis extranjeros en narcotráfico y lavado de dinero, al emitir un auto de ‘no ha lugar’ a favor de...Leone Ghirardato, Seddik Abdelmalek, Thomas Ninhaus, acusados de narcotráfico, mientras que Dragoslav Ilic,
Tony, y Dejan Trsic fueron sometidos por lavado de dinero” (confr. fs. 8717/20 y 8724/26).
c.21) El Departamento Interpol de la Policía Federal adjunta copia del fax remitido por el oficial de enlace de la Embajada de Holanda en Colombia referente a una solicitud de asistencia judicial de las autoridades holandesas contra Dragoslav Ilic. En tal solicitud se deja constancia de que la Fiscalia Nacional, Unidad de Randstad Noord, investigó a un grupo de yugoslavos sospechosos de asesinatos, extorsiones y asociación ilícita, según los arts. 140, 289 y 317 del Código Penal Holandés. Según “información táctica” o “recibida confidencialmente”, tales yugoslavos “han estado implicados en mayor o menor medida” en siete casos de homicidios y de tentativa de ese delito -que se detallan y fueron cometidos entre 1993 y 2002- y que “un contacto dentro del grupo mencionado de yugoslavos es un hombre llamado Dragoslav Ilic, alias ‘Gagi’”. El nombrado “apareció en esta investigación en 1997 como socio de Cor van Hout ya liquidado en enero de 2003. Ilic estaba implicado en un transporte de estupefacientes destinado a Gran Bretaña pero su socio en este transporte, llamado Henk Orlando Rommy, había incluido en el transporte de estupefacientes una partida de drogas duras sin informar a Ilic. Después de la intervención de la partida por la Aduana de Gran Bretaña, Ilic quería dejar liquidar a Rommy y al transportador Deneke por medio de un atentado de bomba. La policía ha evitado este atentado y al final se le ha condenado a Ilic a nueve años de prisión. Asimismo, Ilic es un contacto de un yugoslavo, llamado Mladen Vujosevic, que a su vez es un contacto de Alexander Botic, una mano derecha de Sreten Jocic,...detenido en los Países Bajos desde agosto de 2002". Además, de la investigación de la Policía Regional de Amsterdam/Amstelland en el caso “Aviso”, resulta que con motivo del homicidio “del criminal Martin Hoogland en enero de 2004 se han intervenido cartas entre el ya mencionado Jocic y Hoogland...en que se hablaba sobre un amigo yugoslavo, llamado Gagi, que habría estado cinco años en prisión en los Países Bajos. Se sabe que Gagi es un alias de Ilic” (confr. 8786/93).
c.22) El Servicio Nacional de Inteligencia de Gran Bretaña certifica que respecto de Ilic y Trsic no constan antecedentes penales en la base de datos de tal oficina (confr. 8874/82).
c.23) Exhortos diligenciados en la Fiscalía del Tribunal de Amsterdam confirman la información agregada a fs. 7044/45 (confr. fs. 9083/9144).
c.24) Se agrega en original la documentación glosada en fotocopia a fs. 8874/82 (confr. fs. 9147/56).
c.25) Nicholas Brewer y Philip Niclas Dragic se presentan por medio de idénticos escritos en los que indican que “J.F.” y “M.D.” financiaron la compra de los 171 kg. de cocaína secuestrados en esta causa (confr. fs. 9186/89).
c.26) El representante de la Policía Judicial Nacional en los Países Bajos deja constancia de que Ilic “en este momento no tiene pendiente una causa penal en los Países Bajos” (confr. fs. 9785).
c.27) Se incorpora documentación presentada por Dragoslav Ilic. Consta de una declaración ante el Juzgado Municipal de Nis (Serbia) prestada por Dragan Trickovic y Slobodan Radivojevic, en la que refieren que a mediados de enero de 2003 viajaron, en compañía de Milan Zivkovic, desde Nis hasta la frontera con Hungría. En esa oportunidad el último de los nombrados recibió -en Belgrado- de manos de Mirjana Jovanovic -hermano de Dragoslav Ilic- 150.000 euros provenientes del “Kazino” de Belgrado, con el fin de que llevara el dinero a Holanda y lo entregara a Anzi Azis y Mohamed Boudonte. Esa suma fue enviada a estos últimos para que por medio de Western Union la giraran a Ilic en Argentina, dado que en su país no se puede remitir dinero al exterior. Esta última circunstancia es certificada por “La Kulska Banka a.d. Novi Sad”, quien presta el servicio de transferencia de dinero de otros países a nombre de Western Union (fs. 9794). Además, fue acompañada un acta notarial con declaraciones de los coimputados Brewer y Dragic en similares términos a las de fs. 9186/89. La llamada telefónica de “Carlos”, en la que manifiesta que es amigo de “Tony”, no se vincula -dice- con Ilic sino con una persona de San Isidro llamada Antonio Papasidero (confr. fs. 9790 y ss.).
d) Las presentaciones de los británicos Brewer y Dragic dieron lugar a la formación del Expte. N° 11.406/05 “N.N. infracción ley 23.737" (Incidente de identidad reservada -art. 29 ter de la ley 23.737) -que se tiene a la vista-, el que tramita por ante el mismo juzgado instructor y se encuentra delegado en la Fiscalía Federal N° 1, de cuyas constancias resulta:
d.1) Se presentan ante el fiscal Nicholas Brewer y Philip Niclas Dragic. En síntesis exponen que llegaron a Bs. As. en 2001 con Martin Alan Davey -alias “Blondie”- un delincuente que estuvo detenido en Inglaterra, porque tenían problemas financieros. John Fitzgerald (alias “Posh”) se los presenta. Davey controla el negocio de drogas blandas y duras en Europa y vive en Marsella. Fitzgerald (de unos 60 años), estuvo cuatro o cinco veces preso y es un peligroso delincuente. Organiza el transporte de drogas desde Sudamérica y Africa a Europa. Vivía en el edificio “Torre Bulnes”, Piso 15, apt. D) (Bulnes y Libertador). Luego vivió en apartamentos del “Alvear Palace Hotel”, alquiler en el que intervino la inmobiliaria “Rafael Romero”, de la calle Junín (a dos o tres cuadras de Recoleta), por intermedio de la empleada Claudia López. En enero de 2002 Fitzgerald vino al país y se quedó catorce meses. Inició dos empresas: “Irish Argentine Wine Company”, registrada a su nombre; y “Astra Wines”, a nombre de “Alan Hammond” -en realidad Philips Niclas Dragic- a quien Fitzgerald suministró el pasaporte con esa indentidad falsa. El nombrado organizaba y tomaba las decisiones en “Astra Wines”. A fines de 2002 o principios de 2003 viajó a Mendoza para obtener una bodega proveedora (se habría alojado en el Hotel Hyatt). El objetivo de la empresa era el tráfico de drogas. Al principio éstas estaban en el depósito y Fitzgerald iba a encontrar alguna forma de transportarlas. La misión de Brewer y de Dragic era poner la droga en el vino y mandarla al exterior. Mandaron al exterior siete contenedores con vino y luego fueron presionados para enviar droga dentro de las botellas. Alrededor del mes de septiembre de 2003 Dragic es secuestrado en España y mediante torturas y malos tratos le impusieron a Brewer poner la droga en las botellas de vino. En 2003 este último viajó con Fitzgerald a Rio de Janeiro y Caracas, donde conoció a Méndez (colombiano) quien hablaba de negocios con el nombrado británico. En 2004 Brewer viajó a Perú bajo la identidad de “Kieth Byrne”. Después de conocer a Méndez
-socio de Fitzgerald- le dieron instrucciones de lo que tenía que hacer con la droga. En Perú conoció a otro socio -que no se identificó- y con él se pusieron en tratativas con respecto a la droga secuestrada en Bs. As. Después de ser detenido fue visitado por Mark Williams -hallándose detenido e incomunicado en Drogas Peligrosas-, quien se presentó como agente de la Aduana Inglesa y le hizo saber que su situación era grave (le esperaban 15 o 20 años de cárcel). Le dejó su teléfono y que si quería comunicarse podían avisarle en la oficina del cónsul. Luego Williams entrevistó a Brewer y a Dragic dos veces pidiéndoles que actuaran como arrepentidos. La segunda vez lo acompañó “Paul Hereford” (sería de la inteligencia inglesa). A ellos les dieron los nombres de Davey y Fitzgerald, pero Williams-Hereford dijeron que eso no les interesaba, porque aparentemente ya lo sabían todo. Estaban interesados en los “yugoslavos”, así fueran culpables o inocentes, pues sólo querían arrestarlos; querían que dijeran que eran los proveedores. Davey y Fitzgerald trabajaban para una persona acusada en Inglaterra de tres homicidios. Brewer estuvo tres veces en Holanda; allí recibió plata de Fitzgerald para pagar ahí droga a los colombianos. Estos viajes fueron en enero de 2004. Esto era sabido por Williams. En España compró un teléfono celular “Nokia” que usaba en Bs. As. para hablar con los colombianos o ingleses por el negocio de drogas. No habló ni fue llamado por los yugoslavos por ese teléfono. Davey y Fitzgerald solventaron durante tres años y medio los gastos de Brewer y de Dragic en Bs. As. Posteriormente Brewer invitó a “Nico” (Trsic) a la Argentina para que viera las posibilidades de negocios que había. Así apareció el de “Dorrego Corp”, que el nombrado manejaría y por el cual les daba un porcentaje. Después apareció “Tony” (Ilic) más encumbrado en el ámbito de los negocios. El amigo de Brewer “Tony” -mencionado en el fallo de la Cámara- lo conoce de San Isidro y no tiene relación con “TONY” Ilic. Al verdadero “Tony” lo conoció a los tres meses de llegar a la Argentina, cuyo hermano trabajaba en Fiat. Este “Tony” no conocía ni hablaba con los yugoslavos. Si Trsic e Ilic “hubiesen sido los financistas de la operativa con la droga, no hubiesen estado el día de la entrega de los narcóticos en la Argentina, y menos aún, comiendo con ellos en el local de ‘Dorrego Corp’”. Antes no hicieron las revelaciones formuladas “por no estar dadas las condiciones para ello, lo que ahora sí sucede, desde la designación del nuevo juez en la presente causa” (confr. fs. 1/5).
d.2) Al ampliar su declaración indagatoria Brewer ratificó su declaración ante el Fiscal. Agregó que el pasaporte dado por “Posh” a Dragic, a nombre de Alan Hammond, fue copiado, le cambiaron el nombre por Arthur Hamilton y lo usaron para recibir drogas en Barcelona (en realidad, era jabón en polvo). “Posh” robó los 120 kg. y los cambió por ese jabón. Cuando fue a Holanda usó el nombre de Thomas Dunne. El 27/04/04 recibió la droga hallada en Munro. El asesino del que habló en la anterior declaración es “Gunner”. “Tony” (el conocido en San Isidro) sería un proveedor de vinos y licores de varios bares de la zona. Sabía que el declarante exportaba vino y que tenía vino barato para vender. Dijo que tenía un contacto, llamado “Carlos”, a quien le dio el número de teléfono suyo y de Dragic. Lo llamó “Carlos”, se encontraron en Patio Bullrich una vez y no llegaron a nada. No conocía a los Orentrajch, sólo se los presentaron (confr. 16/20).
d.3) Al ampliar su declaración indagatoria Dragic ratificó lo declarado ante el Fiscal (fs. 21/22).
d.4) La Dirección Nacional de Migraciones informa que Brewer, Dragic y Davey no registran entradas y salidas del país por el Área Metropolitana, Aeropuertos Mendoza, Córdoba, Bariloche y Tucumán, ni por el paso froterizo del Puente Internacional Tancredo Neves. Respecto de John Fitzgerald hace saber que se registran los siguientes movimientos:
John Basil Fitzgerald (nac. 28/12/60, Australia) ingresó el 30-01-02 y egresó el 13/02/02 (Ezeiza).
John Cornelius Fitzgerald (nac. 24-09-44, Gran Bretaña) ingresó y egresó del país por Ezeiza varias veces durante 2002/03.
John Martin Fitzgerald (nac. 17-12-73, Irlanda) ingresó el 18-12-03 (Ezeiza).
John Anthony Fitzgerald (nac. 15-6-47, G.B.) entró el 9/12/03 y salió el 11/12/03 (Ezeiza).
John Fitzgerald (nac. 17/05/80, Irlanda) salió el 14-08-03 (Buquebus, Bs. As.).
John Fitzgerald (nac. 20/09/81, USA) entró y salió el 9/8/03 (destino Iguazú-turismo).
John Fitzgerald (nac. 17-05-80, Irlanda) entró el 6/8/03 y salió el 8/8/03. Iguazú-Brasil, turismo (confr. 50/52).
d.5) Un informe de Interpol (Policía Federal) da cuenta de que con los datos proporcionados no se han hallado registros de Martin Alan Davey o Davi (a) Blondie y John Fitzgerald (a) Posh (confr. 65).
d.6) El apoderado del Consorcio Torres de Bulnes informa que, según lo expresado por el encargado, Enrique Raúl Carrasco, una persona identificada como John Fitzgerald ocupó el Dpto. 17-01, propiedad de Jorge Federico Piñero, hasta principios de 2004, ignorándose el carácter de la ocupación (confr. fs. 74).
d.7) La inmobiliaria “Salaya-Romero” informa que recibió una reserva de locación temporaria por un departamento en el “Alvear Palace Hotel” -Avda. Alvear 1773, Piso 5°, Cap.-, siendo el locatario Andrew Fidler, pasaporte británico N° 301079432. El contrato se celebró el 28/11/02 por 12 meses con pago adelantado del alquiler ($ 1.200). El firmante concurrió en compañía de John Fitzgerald, según presentación de Fidler. Fitzgerald no intervino en el contrato. Asimismo, Fidler hizo otras dos reservas de los departamentos sitos en Agote 2459, 7° Piso, con fecha 8/11/02, y Callao 2075, 9° Piso, con fecha 15/04/03, ambas por 12 meses y alquiler adelantado de $ 2.800 y U$S 1.000, respectivamente. Claudia López (D.N.I. 24.922.662) era empleada de la inmobiliaria durante los años mencionados (confr. 76/79).
d.8) La Dirección Nacional de Migraciones informa movimientos migratorios concernientes a Brewer, Dragic, Davey, Fitzgerald y Byrne, sin poder precisar si se trata de las personas buscadas (confr. fs. 81/96 y 98/111).
d.9) De la declaración testimonial de Claudia Carina López resulta que alquiló el departamento de la calle Agote 2459 a Andrew Fidler (reconoce la foto de Brewer como correspondiente a Fidler). Previamente le había alquilado, en octubre de 2002, un departamento lindero al “Alvear Palace Hotel” para su socio Fitzgerald (tendría más de sesenta años), a quien lo conoció el día de toma de posesión. Fidler concurrió algunas veces acompañado de su novia (“Susan”) y en otras ocasiones de otras dos personas de sexo masculino, a quienes presentó como socios e identificó como “Nick” (Dragic, según identificación fotográfica) y “Nico” (Trsik, según identi-ficación fotográfica). Este último hablaba castellano, pero tenía acento de tipo yugoslavo. El departamento de Agote iba a ser usado por Fidler (Brewer) y su socio “Nick” (Dragic). A “Nico” (Trsik) le alquiló el departamento de Callao a mediados de 2003, refiriéndole también Fidler (Brewer) que era socio. Fidler dijo que exportaba vinos (confr. fs. 127).
d.10) De la declaración testimonial de Enrique Raúl Carrasco (encargado de “Torres Bulnes”) surge que John (no puede precisar su apellido) habrá habitado el edificio a mediados de 2003. Lo describe como alto, delgado, poco pelo, entrecano, usaba bastón pues denotaba tener un problema al caminar. Habitaba el Dpto. 01 del Piso 17. Sólo recuerda que lo buscaba una persona de pelo rubio, quien accedió al edificio tocando el timbre del departamento mencionado. No reconoce a nadie en las fotografías de fs. 126 (confr. fs. 129).
d.11) Según la empresa hotelera propietaria, John Fitzgerald se hospedó en el hotel Park Hyatt Mendoza el 31/8, 1,2 y 3/9/02. Davey nunca se hospedó en ese establecimiento. Fitzgerald denunció estos datos de identidad: Domicilio: 22 Grenillis Road, Londres, Gran Bretaña; Pasaporte: 00843695; Nacido: 24/09/44. Además, se acompañó el listado de llamadas efectuadas (fs. 183): 011-43941337 15-4541432 011-43941337 (confr. fs. 164 y 184).
d.12) El Departamento Interpol de la Policía Federal informa que respecto de los ciudadanos británicos John Cornelius Fitzgerald, John Antony Fitzgerald y Martin Davey, “la Secretaría General de lo O.I.P.C. Interpol comunicó lo siguiente: ...todas las identidades son desconocidas en nuestros archivos...” (confr. fs. 197).
d.13) Según la declaración testimonial de Héctor Alejandro Salafia, ha celebrado negocios con “Alammond, Alan Robert” -domicilio legal Arenales 1701, 7°, A, Cap. y domicilio de entrega en Paraná 4306, Munro, pcia. de Bs. As. Se contactaba telefónicamente por el celular 011-1540966775 (Juan). Detalla las operaciones (30/5; 22/6; 7/11; y 14/12/02; 12/5; 13/6; 15/8/03). A fines de 2003 recién se contacta con dos personas, aparentemente de origen inglés, a las que describe. La parece que una de ellas está fotografiada e identificada a fs. 203 con la letra “E” (Brewer). “Astra Wines” sería la empresa que importaba desde Inglaterra (confr. fs. 206).
d.14) El Tribunal Oral en lo Criminal N° 4 de San Isidro informa que Antonio Papasidero no se halla vinculado en carácter de imputado o testigo en la causa N° 627, caratulada: “Conzi, Horacio s/homicidio (homicidio en tva.)”. Sin embargo, surge de esos autos una copia de acta notarial anexada a un poder general de administración amplio otorgado por “Automotores Alvear S.A.” a Antonio Claudio Papasidero (D.N.I. 10.969.426) -confr.fs. 208-.
d.15) De una comunicación de Interpol Londres acompañada por el Departamento Interpol de la Policía Federal resulta: que John Anthony Fitzgerald nació el 24-06-47 en Galway (Irlanda), tiene pasaporte británico N° 024115246, emitido en Londres el 09-09-96; que John Cornelius Fitzgerald nació en Londres el 24/09/44, tiene pasaporte británico 094183556 emitido en Londres el 06-12-02. Su pasaporte anterior N° 008436395 fue emitido el 18-03-93 en Glasgow y ha sido cancelado por la emisión del nuevo; y que en relación a Martin Davey no puede darse confirmación de ningún detalle sobre su pasaporte sin la fecha de nacimiento (confr. fs. 209/212).
e) Es comprensible el esfuerzo de la defensa para que se trate este caso de presunto narcotráfico internacional -y de lavado de dinero obtenido de esa actividad- como si se tratara de un hecho de menor gravedad. El tenor de sus agravios -sintetizados en el resultando 2° (apartado I, puntos a,b,c y d; y apartado II, punto a) exige la comproba-ción de puntuales operaciones exitosas de narcotráfico, que estén en relación de causa a efecto con la inversión posterior de los bienes en ellas obtenidos con la finalidad, al menos eventual, de disimular tal origen. Acceder a tal pretensión significaría renunciar de antemano, con arreglo a lo que sucede en el orden normal de las cosas, a la aplicación del especial acto de encubrimiento previsto por el art. 278 del Código Penal y ello, precisamente, haría incurrir a la decisión judicial que recogiera un pensamiento tal en una causal de arbitrariedad, desde que importaría consagrar una inteligencia de la ley penal que la tornaría ineficaz o inoperante en la mayoría -por no decir en casi todos- los casos que presenten circunstancias iguales o análogas a las del que aquí es investigado. Así se ha considerado ut supra (confr. punto a. de este apartado) y así lo han entendido, con buen criterio, las resoluciones dictadas en las instancias precedentes, específicamente la de la cámara de apelaciones a quo, a la que le fueron llevados parecidos motivos de agravio, cuando sostiene que las conductas atribuidas a británicos (Brewer y Dragic) y yugoslavos (Ilic y Trsic) “no constituyen infracciones puntuales y aisladas a la ley nacional de estupefacientes sino, antes bien, se inscriben en el marco de la actividad desplegada por una organización delictiva de carácter transnacional dedicada al tráfico ilícito de dichas sustancias. Sólo desde esta perspectiva es posible captar la real gravedad de los hechos traídos a estudio...”.
Por ello, la sola lectura de tales pronunciamientos anteriores a este -cuya reseña, en prueba del aserto, se ha realizado en el punto b) de este apartado- pone de resalto que, de ningún modo, la vinculación de Ilic y Trsic con operaciones de narcotráfico previas se asienta en un informe de las autoridades del Reino Unido que no permite deducirla. Muy por el contrario, en tales autos se citan y evalúan con arreglo a las reglas de la sana crítica racional, múltiples circunstancias indiciarias que permiten presumir razonablemente -con el grado de probabilidad exigible para el dictado de la medida cautelar prevista por el art. 306 del C.P.P.N.- aquella vinculación, aun cuando pronto se volverá, ex abundantiae, sobre el tema.
Es cierto que el tribunal colegiado a quo ha condicionado la aplicación de la figura del art. 278 del Código Penal “a la previa ejecución exitosa, en términos económicos, de otra conducta tipificada en la ley”. Y aún reconociendo que no lo fue en tal sentido exitosa la aquí frustrada operación de exportación de cocaína, disimulada en partidas de vino embotellado, con destino a Gran Bretaña -lo mismo puede admitirse respecto del envío de 127 kg. de la misma sustancia a España con ingreso por el puerto de Barcelona y secuestrada por la Aduana local, pese a que no se sabe cuándo fue pagado el precio; y de la remesa de cocaína, hachís y marihuana interceptada a Ilic por la Aduana londinense, que derivó en el intento de homicidio del responsable del transporte y del chofer del camión, hecho por el que el nombrado fue condenado en Holanda- son esos éxitos en la prevención y represión de tales actividades los que, precisamente, demuestran que esa sería la principal ocupación de los imputados Ilic y Trsic, cuya ganancia en ella resulta hasta del dinero invertido en las grandes cantidades de estupefacientes decomisadas. Resulta, por tanto, un contrasentido entender -cual se pretende, y ya que las operaciones exitosas no es fácil detectarlas por registración contable- que esos fracasos impidieran al a quo afirmar que “se ha acreditado, con el grado de certeza necesario, la existencia de operaciones anteriores, atribuibles a la misma organización delictiva, que sí generaron fondos, los que fueron ingresados mediante correos de dinero e invertidos en el país”. No se trata -como se la califica en el recurso- de una afirmación dogmática, sino de una aserción fundada en circunstancias indiciarias expresamente citadas y evaluadas en la forma más arriba vista. De lo contrario, habría que aceptar que los nombrados yugoslavos, tan exitosos en sus demás negocios, únicamente fracasarían en sus operaciones de narcotráfico, lo que constituiría una conclusión sólo ilógica.
Del mismo modo, no debe verse como una arbitrariedad el reconocimiento de la posible existencia, en el patrimonio de Ilic y Trsic, de “un canal de fuente lícita”, sin discriminación de estos fondos “limpios” respecto de los “sucios”, en las inversiones hechas en las joyerías de los Orentrajch. Ello es así, pues tal discriminación, en caso como el presente, sería poner a cargo de la acusación -y luego del tribunal- una prueba realmente diabólica con el exclusivo propósito de derogar, en la práctica de su aplicación, la disposición del art. 278 del Código Penal. Más aún, no es exacto que todas las sumas de dinero ingresadas por los correos fueron declaradas ante la Aduana, inexactitud para la que basta reparar en el insignificante monto de estas últimas en comparación con las sumas invertidas según la contabilidad informal llevada por los imputados Orentrajch de los ingresos y gastos de fondos aportados por Ilic y Trsic, según ut supra quedó detallado. Lo expuesto alcanza para desestimar los agravios según los cuales no está determinado -al menos con la probabilidad que exige la actual etapa del proceso- el “nexo entre el objeto de lavado y un delito previo”; y la falta de explicación acerca de cómo “capitales de origen legal que fueron ingresados en forma lícita por la Aduana” pueden ser confundidos con “aportes clandestinos”.
En fin, las decisiones dictadas en las instancias anteriores han entendido que, como el grado de provisionalidad propio del auto de procesamiento, los fondos invertidos en las joyerías de los Orentrajch por Ilic y Trsic provenían, genéricamente, del tráfico internacional de estupefacientes -directamente o como subrogantes de los aplicados en sus negocios hoteleros, de juego (casinos) o gastronómicos, emprendimientos inmobiliarios, etc.- porque:
e.1) Ilic y Trsic integran una organización criminal compartimentada, con división precisa de roles y funciones, dedicada a ese comercio y al blanqueo de capitales en él obtenidos;
e.2) Brewer y Dragic fueron elegidos para adquirir, almacenar y comercializar (exportar) los 171 kg. de cocaína secuestrados en el depósito de Munro, operación a cuya financiación concurrieron Ilic y Trsic, quienes llegaron aquí poco después que los primeros, se instalaron con caracteres de arraigo, sin otras vinculaciones que con los británicos, con aparente distanciamiento del manejo de la droga (tal cual corresponde a su rol) pero conduciendo a los ingleses en sus inversiones de “pantalla” (por ejemplo, “Dorrego Corp”);
e.3) Ilic y Trsic dicen ser acaudalados empresarios del juego pero no explican cómo llegaron a esa posición atento a su joven edad y su humilde origen (presentan una certificación de ganancias en su sociedad de casinos de U$S 953.000 sólo entre octubre de 2003 y abril de 2004). Las inversiones en casinos y la compraventa de relojes de gran valor son conocidos actos de legitimación de activos de origen delictivo;
e.4) El financiamiento de las operaciones e inversiones en bienes muebles e inmuebles se habría efectuado mediante el aporte de dinero traído al país por correos cuyos viajes y gastos de estadía y alojamiento en lujosos hoteles abonaban los yugoslavos (Ilic y Trsic). Se destacan los signos monetarios de los billetes y se los conecta con la contabilidad informal de la sociedad Orentrajch-yugoslavos, así como con el país al que se remesarían las futuras exportaciones de la droga secuestrada;
e.5) Diálogos telefónicos -que se especifican- denotan que los clientes de los casinos de Ilic y Trsic en la República Dominicana son “refugiados narcos”; que el dinero a invertir en una joyería a abrir en ese país podría ser conseguida de otra fuente tan sucia como la ofrecida por Ilic y Trsic, y que este último “es generoso, saca paquetes de plata y paga por adelantado” (lo que denota el relativo esfuerzo que le cuesta obtenerla). Ambos yugoslavos se mueven -según esos diálogos- “a nivel mafia”;
e.6) Ilic y Trsic gerenciaban su inversión en las joyerías Orentrajch, procurando mantener su anonimato, obrando como socios en las sombras y temían que, de lo contrario, se les preguntara desde Estados Unidos de América de dónde habían sacado “esos millones de dólares”;
e.7) De la contabilidad informal de las joyerías Orentrajch resulta que el ingreso de U$S 1.025.000 es coincidente con el arribo de dos correos enviados por Ilic y Trsic, que en Ezeiza declararon traer divisas (sólo 150.000 libras esterlinas). Uno de esos correos, Showers, registra reiterados vínculos con el tráfico de estupefacientes en Inglaterra y Holanda, país de origen de los correos llegados a Buenos Aires (Van Elswijk, Chafa y Bouddount);
e.8) El informe de las autoridades británicas sobre la “Operación Equality” vincula a Brewer y Dragic con la droga hallada en Munro y con el anterior envío a Barcelona.
e.9) Las conversaciones telefónicas intercep-tadas a Brewer y Dragic revelan la vinculación de Ilic y Dragic con el tráfico de estupefacientes, entre ellas la de “Carlos”, quien llama de parte de “Tony” (alias de Ilic), y le manifiesta a Brewer su disconformidad con la baja calidad del “producto” que le había entregado la última vez (“no califica”, le dice).
Las circunstancias apuntadas han recibido parcial apuntalamiento -más allá de que el actual magistrado instructor, quizás en aras de un pronto cierre del sumario, no hubiera dispuesto medidas complementarias derivadas de contestaciones a requerimientos probatorios respondidos- con los elementos de juicio sintetizados en los puntos c) y d) precedentes, los que deben ser tenidos en consideración a mérito de que las decisiones del Tribunal deben sustentarse en las constancias existentes al momento de su dictado, aunque fuesen sobrevinientes al de interposición del recurso (confr. esta Sala, causa N° 6041, reg. N° 8412; “Palleros, Diego Emilio s/recurso de casación”, del 20/12/05 y sus citas).
De esos elementos resulta que Dejan Trsic mantuvo contactos con presuntos narcotraficantes mexicanos investigados por la justicia nacional (confr. informe reseñado en c.1; la certificación actuarial citada en c.11 y las constancias judiciales referidas en c.12); que Dragoslav Ilic fue condenado en Holanda -a partir de una investigación a la que se lo vinculó en 1997- a nueve años de prisión por intentar dar muerte a Henk Orlando Rommy -su socio en un transporte de grandes cantidades de droga con destino a Gran Bretaña que incluyó, sin su consentimiento, drogas duras- y a Marinus Constantinus Apolio Deneke -el transportador- en represalia por haber fracasado en el intento y perdido el cargamento a manos de autoridades inglesas (confr. el informe referido en c.4, confirmado por el citado en c.6, coincidente con el sintetizado en c.9 y el transcripto en c.21, confirmado el primero por la autoridad judicial holandesa -c.23-); que, por tanto, si el nombrado cumplió cinco años de su pena en 2002 (ver c.21 “in fine”) no se explica cuál sería la actividad lícita que le permitió adquirir casinos, propiedades y lujosos vehículos en el lugar en el que se refugió después de salir de la cárcel (la República Dominicana); que Rommy -socio de Ilic- resulta ser un narcotraficante surge de c.13 (está registrado en Interpol con “circular azul” y se lo describe como integrante del “clan” o “banda Zemun”, con la que también es vinculado Ilic (ver c.9); que este último recibió en Buenos Aires a Delroy W. Showers
-correo de dinero- cuando el nombrado es un conocido narcotraficante, condenado en Dinamarca en 1994 por tráfico de estupefacientes, donde fue liberado en 2000 y expulsado con prohibición de reingreso (ver c.5 y c.6), además de hallarse asociado a Carl Palmer, también relacionado con Ilic (ver c.9.7); que Ilic -con el fin de demostrar que recurría a la triangulación en los envíos de dinero porque la autoridad serbia impedía la exportación de divisas- presentó documentación según la cual una gran cantidad de euros (150.000) fueron entregados en Holanda al ciudadano de origen marroquí Anzi Azis (ver c.27) sujeto que es mencionado como sospechoso en la investigación del caso “Koolmees” por la Fiscalía holandesa (ver c.19), autoridad que envió la foto de Ilic puesta en el pasaporte del croata Dejan Tkalcek, quien extravió el documento, el que habría sido falsificado y utilizado por Ilic (ver c.18, c.9.9, c.12, c.15 y c.19).
Frente a las graves, precisas y concordantes indicaciones referidas en los pronunciamientos dictados en las instancias precedentes, a las que se suman las que se acaban de mencionar y evaluar, empalidecen en su vis convictiva los informes negativos de Interpol Buenos Aires, Belgrado, París y Madrid (ver c.2 y c.7), en razón de que, es de evidencia, Ilic no tenía en tales capitales su base de operaciones sino en los Países Bajos, donde es bien conocido y tiene antecedentes y contactos, aunque ahora no registra causa pendiente (ver c.26), lo que es lógico pues se trasladó, después de la condena, a Santo Domingo y más tarde a Buenos Aires. En lo referente a los informes emanados de autoridades dominicanas que lo favorecen (ver c.18) o al aporte en el mismo sentido de su socio en aquel medio Leone Ghirardato (ver c.17), tropiezan con el de la Procuraduría General de la República Dominicana en cuanto a que el proceso por narcolavado sigue abierto (ver c.16) o con la información sobre la destitución del juez que, en ese país, había favorecido con su decisión a los imputados (ver c.20). Por fin, el informe negativo de la inteligencia británica (ver c.22) no puede causar sorpresa a poco que se repare en que Ilic, como ha quedado de resalto más arriba y hasta surge de lo sucedido en el hecho aquí investigado, habría utilizado para sus actos de tráfico hacia el Reino Unido personas de origen británico (Brewer, Dragic, Showers, Palmer, Rommy, entre otros), quienes aparecen en la primera línea y son los que registran antecedentes penales como consecuencia de la interceptación de algunos cargamentos importantes o envíos menores.
De momento, tampoco favorecen decisivamente a Ilic y Trsic las tardías revelaciones de los supuestos “arrepentidos” Brewer y Dragic. Es lícito formular tal aserto a partir de las constancias de la causa paralela descriptas en el punto d) de este apartado. Hasta ahora, ese “arrepentimiento” demorado parece enderezado más a beneficiar a Ilic y Trsic que a colocarse los ingleses en situación de obtener beneficios según el art. 29 ter y s.s. de la ley 23.737. Es lícito sostener ello, porque a partir de los escritos presentados en el cuerpo principal con gran sigilo y reserva de identidades para preservar la propia y supuestos daños físicos consecuentes (ver c.25), bien pronto ello se desvaneció y todo el mundo accedió al contenido del expediente de trámite simultáneo. Pero además, no es difícil -sobre todo cuando no están presentes y ni siquiera se sabe si podrán estarlo alguna vez- echarle la culpa a quienes se llamarían John Cornelius Fitzgerald (alias “Posh”) y Martin Alan Davey (alias “Blondie”) de la jefatura de la banda y de la financiación de la operación a la que se le dio el nombre de “Viñas blancas”. En todo caso, mientras estos personajes no comparezcan sólo puede decirse -si en verdad no son otras identidades falsas asumidas por los ingleses- que pudieron tener alguna relación con sus connacionales aquí presos -es comprensible, como mínimo, que esta relación trate de ser primariamente acreditada para construir la imputación-, mas puesta esta última en boca de Brewer y Dragic no puede ser aceptada sin una demostración muy exigente que, al día de hoy, está lejos de satisfacer el incipiente contenido del legajo. Más claro que la carga contra “J.F.” y “M.D.” aparece el intento de neutralizar indicios que comprometen a “D.I” y “D.T.” (por ejemplo, la compra en España del celular “Nokia”, jamás usado -se dice- para hablar con los yugoslavos; y la referencia a que “Carlos”, el que habla por teléfono de parte de “Tony”, es un contacto suyo. Con el mismo grado de convicción que se afirma esto puede afirmarse que “Carlos” es Carl Palmer y que “Tony” sigue siendo, como hasta ahora parece, Dragoslav Ilic). De todos modos, es posible que Fitzgerald haya participado de los “negocios” de la organización, lo que no excluye de ellos, sin más, a Trsic e Ilic. En verdad, Brewer (alias Fidler) alquiló departamentos tanto para Fitzgerald como para Trsic (alias “Nico”) y ambos habrían coincidido en sus estadías en Buenos Aires (el primero vivió aquí desde fines de 2002 hasta principios de 2004 -ver d.6) y d.7)- y el segundo a partir de abril de 2003 -ver d.7) y d.9)-).
De otro lado, pretende la defensa recurrente que sólo media prueba de negocios lícitos por parte de los coprocesados de origen yugoslavo (fs. 3472/73; 5458/72) -ver, también, c.3 y c.27-, pero esa pretensión no computa que, dada la relevante vinculación presente y pasada de Ilic y Trsic con el tráfico internacional de estupefacientes que se halla acreditada indiciariamente, las pingües ganancias obtenidas de las salas de juego que explotan en Belgrado, Santo Domingo y Bogotá sólo podrían calificarse de legítimas sí, a su vez, se demostrara que los casinos fueron adquiridos con fondos bien habidos, demostración que, dada la actividad ilícita que ejecutaban antes y que ejercieron después de comenzada esa explotación, se traslada como carga a los imputados.
Es por todo cuanto viene de expresarse que, con el grado de provisoriedad propio del mérito probatorio que se exige para cautelar personalmente a los prevenidos, media prueba presuntiva bastante -examinada de conformidad con estándares judiciales comparados (v.gr. los especificados por Zaragoza Aguado -opus cit. págs. 25/31- especialmente recogidos en las sentencias de prestigiosos tribunales españoles sintetizadas en la nota 27 de tal obra, que denotan gran entrenamiento en la investigación, procesamiento y castigo de este tipo de delitos)- para concluir en que los fondos invertidos por sus socios Ilic y Trsic en la actividad de las joyerías de los imputados Orentrajch, provenían -directamente o por subrogación- de operaciones internacionales de narcotráfico.
II. La configuración subjetiva en la legiti-mación de activos de procedencia delictiva.
a) La defensa recurrente -como se ha visto más arriba- expresa que “según el Tribunal,...basta con el presunto conocimiento de que los fondos provienen de algún delito” (el subrayado es del original).
En crítica a esa inteligencia, dicha parte recuerda que “Alvarez Pastor y Eguidazu Palacios señalan que la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, inclusive antes de la reforma de 1995, si bien no exigía un conocimiento exhaustivo de los sujetos y circunstancias del delito determinante, no admite como suficiente la mera posibilidad de sospecha o presunción” (“La Prevención del Blanqueo de Capitales”, Madrid, 1998, p.284). Y que “más exigente es la posición de Gómez Iniesta que insiste en que sólo el dolo directo satisface el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes” (“El Delito de Blanqueo de Capitales en el Derecho Español”, Barcelona, 1996, p.54); razón por la cual “...existiendo sólo conocimiento potencial de alguno de los elementos del tipo, lo que habrá realmente será desconocimiento de ese elemento, de manera que faltará el elemento intelectivo del dolo” (Palma Herrera, José Manuel, “Los delitos de blanqueo de capitales”, Madrid, 2000, p. 570).
A base de estas consideraciones, el recurso entiende “que el hecho de que al Tribunal le resulte ‘...sumamente llamativo...’ la forma en que se habrían efectuado las inversiones no alcanza a cubrir -ni siquiera en esta etapa del proceso- la acreditación del elemento subjetivo exigido por el art. 278 C.P.”.
b) El pronunciamiento venido en recurso considera que la prueba reunida permite descartar “la alegada ignorancia acerca del origen ilícito del dinero”. Para así concluir, los jueces a quo han expresado que, por sí, “resulta sumamente llamativo” el “hecho de que dos extranjeros -a quienes sólo se conoce por ser ‘clientes habituales’, compradores de relojes y joyas- decidan invertir en forma subrepticia y sin respaldo documental alguno nada más y nada menos que un millón de dólares”; mucho más “si a ello se suma la adopción del mecanismo de correos ya descripto y la manifiesta intención de preservar, en lo que a movimiento de fondos se refiere, el más absoluto anonimato”.
Sobre el particular, reitera la cámara de apelaciones el contenido de diálogos telefónicos ut supra referidos (ver apartado I, punto b), sub punto b.11.6), así como la conversación entre Uri Gabriel Orentrajch y su novia Elena, según la cual: “Gaby le dice que se quedó solo porque se fueron todos a comer con los yugoslavos y él no se quiere juntar con ellos. Gaby: ‘Nosotros nos equivocamos de socio, el socio nuestro era Martín...’. Elena: ‘Sabes por qué se equivocaron, porque la actitud en tu casa, no tuya, empresarial de tus viejos y de tu hermano...siempre pensaban si no agarrábamos esto, mañana lo va a agarrar otro y nos vamos a querer matar...yo siempre escuché eso en tu casa...gran error meterse con un socio que te puede comer...’ (cf. legajo de la línea 4723-9228, cas. 14b, lado A, com. 7 del 2/12/03)”; “el comentario efectuado por Pedro Orentrajch al enterarse de la detención de Ilic y Trsic por dichos de Ouderk: ‘Alejandro: ‘fue un procedimiento...o sea...no fue casualidad, no, fue un procedimiento terriblemente armado, estaban hasta con traductor’, (...), Pedro: ‘Bueno, entonces vamos a estar bailando todos’ (cf. legajo de la línea 154985-1600, cas. 44, lado A, v.550)”.
Con tal sustento probatorio -dice el fallo- existe “la convicción, a esta altura procesal, de que los imputados sabían de la procedencia ilícita de los fondos invertidos por Ilic y Trsic en las joyerías, siendo pertinente advertir en este punto que el tipo penal en que se encuadró sus conductas se contenta con ese saber y no exige, en cambio, conocimiento acerca de la actividad ilegal específica que los ha generado”.
c) Según Edgardo A. Donna, el autor del blanqueo debe saber el origen de los bienes -es decir, que provienen de un delito- y, además, debe obrar con la finalidad de que adquieran la apariencia de tener un origen lícito, con lo cual exige dolo directo. Sin duda -agrega- el motivo de la reforma de los arts. 277 y 278 del Código Penal cae por su peso, más aún teniendo en cuenta que el Poder Ejecutivo ha vetado -a su juicio, bien- el inciso 2° del art. 278, que castigaba las acciones culposas (Derecho Penal, Parte Especial, III, p. 54, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2000).
En cambio, Patricia Llerena admite el dolo eventual atendiendo a la formulación típica: “con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito”, dice la ley. “Esta forma de descripción típica desecha la necesidad de que el autor o quienes participan en un proceso de lavado, tengan la concreta finalidad de darle a los bienes una apariencia de licitud; basta con que el autor sepa que con su acción puede ser que los bienes ilícitos adquieran aquel carácter. La convicción de dicha posibilidad debe extraerse de datos ‘serios’; datos que de conformidad con nuestra legislación deberán ser relevantes, al momento del análisis, para poder sustentar que el autor aplicó dichos bienes para que no puedan ser relacionados con el delito generador, consolidándose de esta forma los beneficios económicos que se derivan del primer delito” (opus. cit., p.81). A continuación recuerda Llerena que “se ha sostenido que el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes por parte del sujeto activo, no implica que éste debe ‘...saber a ciencia cierta cuál fue la concreta figura cometida, ni las circunstancias específicas de orden jurídico concurrentes sobre el caso...’; sino que el sujeto activo sepa que proceden de la categoría o categorías de infracciones a las que hace referencia el tipo penal de lavado de dinero” (Fabián Caparrós, Eduardo A., “El Delito de Blanqueo de Capitales”, Ed. Colex, quien sostiene que “debe bastar con que se pruebe que, al tiempo de realizar la operación, el sujeto tuvo noticia de que los bienes implicados en la misma procedían de la comisión de alguna clase de delito, con independencia de cuál fuere su naturaleza”. El dolo deber ser inicial, pero si el autor tomase conocimiento con posterioridad al comienzo de las operaciones del origen delictivo de los bienes, responderá de las realizadas a partir de ese momento si tiene posibilidad de hacer cesar la cadena causal) (opus cit., p.81/82).
En análogo sentido se expide Luis Jorge Cevasco (“Encubrimiento y Lavado de dinero”, p.54, Ed. Di Plácido, Bs. As., 2002) al sostener que el autor “puede actuar con dolo directo o con dolo eventual cuando su finalidad no fuera exactamente la transformación de lo ilícito en lícito, pero advierte esa posibilidad como consecuencia de sus actos y no le importe que ello ocurra”. Converge al respecto la opinión de Gustavo E. Gené -citado por Figari, Rubén E., “Encubrimiento y Lavado de Dinero”, p. 113/14, Ed. Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2002- según la cual al excluir el legislador alguna de las referencias específicas utilizadas en la legislación comparada atinentes al conocimiento del hecho previo y a la finalidad de ocultar el origen ilícito de los bienes, ha optado por no exigir dolo directo en la conducta. También coinciden en que basta el dolo eventual Pacífico Rodríguez Villar y Mateo G. Bermejo (“Prevención del Lavado de Dinero en el Sector Financiero”, p.110, Ed. Ad-hoc, Bs. As., 2001) al expresar que “no sólo el Informe de la Comisión Parlamentaria afirma expresamente esta admisión del dolo eventual como elemento del tipo subjetivo, sino también Blanco Cordero, quien dice que como se admite el dolo eventual el sujeto se debe representar la eventualidad de que de su acción se derive la consecuencia posible de que los bienes aparezcan como de origen lícito”. El autor español últimamente citado afirma que “el lavado de activos regulado en el art. 278, 1 C.P. argentino es un delito doloso, que requiere que el agente conozca los elementos del tipo objetivo y además que quiera realizarlos. No existe ninguna peculiaridad respecto al tipo subjetivo, dado que el agente debe conocer que los bienes que convierte, transfiere, administra, vende, grava o aplica de cualquier otro modo, provienen de un delito”. Sin embargo -dice- “no es necesario un conocimiento exacto y pormenorizado del delito previamente cometido. Circunstancias tales como el tiempo, el lugar, formas de comisión, autor, víctimas, etc., no necesitan ser abarcadas por el conocimiento, aunque si son conocidas forman parte integrante del dolo”. El autor -agrega- valorará los hechos que ha percibido con “el criterio de la valoración paralela en la esfera del profano” y esa valoración “forma parte del dolo”. Ello no obstante, “no es necesaria una calificación jurídica precisa del delito. Basta con que se perciba que los hechos son constitutivos de una infracción delictiva; será irrelevante la creencia de que los bienes proceden de una concreta figura delictiva, cuando en realidad proceden de otra” (confr. Isidoro Blanco Cordero, “Régimen Penal Contra el Lavado de Dinero. Comentario a la Nueva Ley Argentina sobre el Lavado de Dinero”.
El repaso del pensamiento doctrinario mayoritario que se acaba de hacer descuenta el acierto del pronunciamiento recurrido en cuanto a la configuración subjetiva del delito de blanqueo. Mas en verdad, bien leído el fallo -transcripto o sintetizado, en lo pertinente, en el punto b) precedente- no se aprecia que se asiente, para reputar conocido por los procesados el origen delictivo de los bienes, en la mera posibilidad, sospecha o presunción -como se entiende en el recurso- sino en un saber tan certero como es posible y exigible a la altura que transita el proceso. Ese saber -dije-ron los señores jueces a quo- no tiene porqué alcanzar el conocimiento acerca de la actividad ilegal específica que ha generado los bienes, aserción congrua, como se ha visto, con la mayor doctrina sobre el tema (véase, además, Zaragoza Aguado, Javier A., op. cit., pág. 27, para quien “el nivel de exigencia en cuanto a este elemento cognoscitivo normativo no deberá superar el dato de que los bienes proceden de una actividad delictiva grave sin más precisiones, pues la figura delictiva de lavado “no exige la plena probanza de un ilícito penal concreto y determinado generador de los bienes y ganancias que son blanqueadas”. Este autor cita la sentencia de S.T.S. de 10-1-2000 que “aun reconociendo que la sentencia de instancia consideraba probado el hecho de desconocer las concretas operaciones de tráfico de drogas de las que procedía el dinero, estima suficiente a estos efectos la afirmación de que ese era el origen del dinero y que era conocido por el recurrente, ‘sin que el conocimiento del autor exija, ni por lo tanto sea precisa prueba al respecto, el cumplido y completo conocimiento de las anteriores operaciones de droga generadores de tal beneficio, pues ello equivaldría a concebir este delito como de imposible ejecución”).
III. Las arbitrariedades denunciadas
a) Una de ellas -según el planteo recursivo- consiste en que, habiéndose apelado el auto de procesamiento porque “la adquisición a nombre de Andrés Orentrajch del local de Santo Domingo” es un hecho sucedido fuera del territorio nacional -lo que determinaría que ese acto de lavado presunto fue cargado a la cuenta de los imputados con transgresión de los arts. 1° del C.P., 18 del C.P.P.N. y 108 y 118 de la C.N.-, el tribunal a quo omitió el tratamiento de ese planteo “serio”, “sustancial” o “conducente”, lo que descalificaría su pronunciamiento por arbitrario (C.S.J.N., Fallos: 275: 209; 295:20; 298:158; 300:1245; 314:685).
Bien ha dicho el a quo en el auto denegatorio del recurso de casación -ver fs. 169 vta.- que debía notarse, sobre el particular, “que los agravios atinentes a la supuesta valoración por parte de la juez de grado de hechos cometidos en el exterior se dirigen, exclusivamente, a controvertir la concurrencia de la agravante prevista para los casos de habitualidad (cf. memorial op. cit., punto 5), cuya aplicación a la hipótesis de autos fue expresamente descartada por esta Cámara en el decisorio recurrido (cf. auto ya cit., Considerando V-c)”. Y como el argumento transcripto no se halla suficientemente contradicho en la instancia, el planteo cuyo tratamiento habría sido omitido no tiene el carácter que se pretende, por lo que darle una respuesta circunstanciada o no se hallaba dentro de la discrecionalidad permitida al tribunal. Por lo demás, si bien sería clara la extraterritorialidad del acto de que se trata, ni en la apelación ni en el recurso de casación se advierte -más allá de la concreta afirmación de la parte recurrente- una demostración acabada en el sentido de que no pudo generar efectos en nuestro territorio.
b) Otra de las arbitrariedades alegadas -cabe recordar- consistiría en la autocontradicción que implicaría haberse reconocido que el negocio de joyería en Punta del Este (Uruguay), la participación en “Dorrego Corp” y la compra de inmuebles y su amoblamiento no serían actos de blanqueo de fondos atribuibles a los imputados Orentrajch y, no obstante, no haberlos sobreseído parcialmente (art. 336, inc. 3°, del C.P.P.N.).
Más allá de que el propio planteo pone de manifiesto una supuesta omisión decisoria y no una contradicción interna del pronunciamiento, ha explicado con justeza el a quo (fs. 170) “que la no adopción de un temperamento liberatorio resultaba perfectamente consistente con el modo en que se tuvo por probada la conducta investigada, esto es, a partir de diversas circunstancias que no se la imputan como hechos autónomos, sino que son evaluadas en su conjunto para afirmar la concurrencia de los elementos típicos de la figura. Es por ello que no correspondía emitir un pronunciamiento distinto e independiente referido a cada uno de esos actos individuales tenidos en consideración; ni para afirmar un concurso real, ni para disponer respecto de algunos de ellos un sobreseimiento, máxime si se advierte los serios inconvenientes que conllevaría, desde la perspectiva del ne bis in idem, el impropio desdoblamiento del hecho imputado en esta segunda hipótesis”.
No habrán de estimarse, por tanto, los motivos de gravamen aquí tratados.
IV. El agravamiento de
la conducta por integración a una asociación o banda formada para la comisión
continuada de actos de legitimación de activos.
a) La decisión recurrida sostiene, sobre el punto cuyo tratamiento se comienza,
lo siguiente: “El análisis en conjunto de la totalidad de la prueba persuade
acerca de la vocación de continuidad y permanencia existente en el grupo conformado
por Claudio A. Macri, Andrés Orentrajch, Pedro Orentrajch y Neria Larroque de
Orentrajch para la comisión a futuro y en forma reiterada de hechos de esta
naturaleza, imputación fáctica que se ha barajado desde el inicio de la instrucción
y que ha sido mantenida en cada uno de los actos que importaron un avance cualitativo
en el grado de comprobación alcanzado. En otras palabras, si bien no ha sido
posible probar la comisión en el pasado en forma reiterada de actos de lavado
a los fines de la habitualidad, sí puede sostenerse, en cambio, que para septiembre
de 2003 los nombrados habían conformado una asociación para la realización reiterada
de esta clase de delitos la que se prolongó en el tiempo, con sus mismos integrantes,
hasta que ordenaron sus detenciones en abril de 2004, situación esta que halla
encuadre legal en el segundo supuesto del inciso b del art. 278 del código sustantivo.
El acuerdo entre ellos se revela a partir de la actuación coordinada que los
caracterizó a través del tiempo y desde que fuera efectuado el primer aporte
de capital, en la atención de las inversiones de Ilic y Trsic en la sociedad
Orentrajch: Neria fiscalizaba la puntualidad en las rendiciones de cuentas;
Macri confeccionaba dichas planillas y las enviaba a Trsic e Ilic, a quienes
también asesoraba; Andrés y Pedro dirigían la marcha del negocio, mantenían
contacto frecuente con ellos y coordinaban además la logística de los correos
de dinero (cf. considerando IV). Es en ese marco de coordinación que tuvieron
lugar las maniobras que se les imputa, muestra clara del objetivo último perseguido
por la agrupación. A ello se suman, por otra parte, los diálogos en que los
Orentrajch y Macri demuestran su preocupación por mantener el vínculo con Ilic
y Trsic y garantizar así la continuidad de sus inversiones, lo que pone de manifiesto
la vocación de permanencia de la asociación (cf. legajo de la línea 4411-0909,
cas. 27, lado A, com. 11 del 13/12/03, entre otras)”.
b) En el recurso que ha traído el caso a esta instancia se ha planteado (ver resultando 2°, V) cuestiones referentes a la existencia de defectos sustanciales y procesales. Procede al tratamiento prioritario de las primeras, pues si no estuviesen dadas las condiciones típicas de la agravante, se tornaría superflua la consideración de los supuestos vicios in procedendo.
c) En la presentación impugnativa a examen se sostiene que la inteligencia de esta circunstancia de agravación impone “remitirse al tipo penal del art. 210 C.P.”, desde que la “única diferencia...radica en que en esta última (la figura del art. 278 C.P.) el supuesto plan delictivo se circunscribe a la realización de maniobras de lavado de activos”. Por ello, pasa revista a la interpretación del art. 210 mencionado hecha por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso de Fallos: 324: 3952 (“Ricardo Edgardo Stancanelli y otro”) y llega a la conclusión de que no están presentes aquí sus requisitos. Ello sería así, porque el tiempo corrido entre la formación del grupo -integrado por los Orentrajch (padre, madre e hijo, más el contador Claudio A. Macri)- y la detención de sus integrantes “no es sinónimo de la permanencia exigida para tener por configurada la asociación en el sentido de convergencia de voluntades. Menos aún cuando no se explicita en qué consistió la pluralidad de planes delictivos”. Tampoco el acuerdo de voluntades está demostrado, desde que “de aceptarse que la mera división de funciones permite tener por acreditado aquel extremo tornaría en letra muerta todas las reglas de participación criminal (art. 45 C.P.). Es que la actividad supuestamente desplegada por cada uno de los integrantes aun cuando sea llevada en forma organizada, no equivale a decir que ese grupo de personas ya formen la asociación ilícita (C.N.C.P., Sala I, ‘Seccia, Luis F. y otros, rta. el 23/III/2000)”.
La alusión en el fallo “a una escucha telefónica sobre un hecho específico, no permite per se tener por acreditada -se dice- la vocación de permanencia y pluralidad de planes delictivos”. Es imposible hablar “de la formación de una asociación para la realización reiterada de esta clase de delitos cuando se trata...de tres personas unidas por una relación de parentesco directa”, más aún cuando el contador Macri fue desvinculado de la supuesta banda en el requerimiento fiscal de elevación a juicio.
d) La remisión al tipo del art. 210 del Código Penal para establecer los requisitos de la agravante prevista en el art. 278.1.b, C.P. es admitida por la doctrina (Donna, op. cit., III, p. 542/43; Figari, ob. cit., p. 114/15; Rodríguez Villar-Bermejo, ob. cit., p. 99; D’Alessio, Andrés José, Código Penal Comentado y Anotado, Parte Especial, p. 930, La Ley, Bs. As., 2004; Buompadre, Jorge E., Derecho Penal, Parte Especial, t.3, p. 501/02, entre otros), la que indica que la diferencia entre las figuras radica en la finalidad para la que se constituye la asociación ilícita: la comisión de delitos indeterminados (art. 210) y la ejecución continuada de hechos de blanqueo de activos (art. 278.1.b).
Según Donna, “la asociación o banda debe entenderse como una organización, es decir como un grupo de personas que, con cierta continuidad y permanencia actúan coordinadamente para encubrir el origen ilícito de los bienes o dinero, y ayudar a los responsables para que éstos adquieran la apariencia de lícitos” (op. cit., III, p.543).
Precisando el concepto, Buompadre entiende que la ley se refiere a “organizaciones criminales dedicadas al lavado de dinero”; “organizaciones que están asesoradas por profesionales que obtuvieron los mejores promedios en las mejores universidades del mundo; que reclutan su gente entre las personas más altamente capacitadas; que tienen a su disposición la tecnología más avanzada para realizar sus operaciones”. Dichas organizaciones “...no están en contra del sistema, sino que se hallan dentro de él y lo usan aprovechando las facilidades que el contexto legal les da, a partir obviamente de las lagunas que el sistema presente”. Como consecuencia, este autor considera que “la agravante está dirigida ciertamente, a reprimir determinadas formas de criminalidad organizada”, no a “banditas” que, “ocasionalmente, aprovechan la oportunidad para intervenir en una operación de blanqueo porque les puede asegurar importantes beneficios económicos”. Por ello entiende que “la norma pone el acento en un tipo de delincuencia cuya importancia ha sido destacada en la Convención de Viena de 1988..., por cuanto las actividades delictivas organizadas ‘socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados, debiéndose tomar en consideración la participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forma parte (art. 3.5.a)”. Y concluye afirmando, “con Martos Núñez, que la agravante se fundamenta en la mayor capacidad y eficacia delictiva que suministra a los sujetos la organización, amparándose sus integrantes en la impunidad que muchas veces proporciona la organización, al prever, mediante el establecimiento de complejos canales de distribución y contactos, cada uno de los pasos necesarios para la legitimación de los bienes ilícitos, mediante negocios, aparentemente legales, cuyos entresijos dificultan, haciendo muchas veces imposible su descubrimiento” (Buompadre, op. cit. p. 502/03). Recuerda este autor que el concepto de “organización criminal” fue delineado por el Tribunal Supremo español del siguiente modo: “Estamos ante una organización criminal cuando los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando, al mismo tiempo, el daño causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren aunque ello estará condicionado naturalmente, por las características del plan delictivo. Lo decisivo es precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal” (op. cit., p. 503/04 y cita 140 al pie de esta última página).
En sintonía con la opinión que se viene de interpolar, Blanco Cordero (op. cit.) comenta que “es habitual que algunas legislaciones agraven las penas cuando los sujetos activos pertenezcan a una organización criminal, o sean personas que realizan su actividad profesional en el marco de las finanzas. Dada la pertenencia en muchos casos del sujeto activo a una organización delictiva, se plantea desde algunas instancias la necesidad de sancionar más gravemente el lavado de activos realizado por personas integradas en organizaciones o asociaciones criminales. Esta es la postura argentina, que en el art. 278, 1, b, C.P. sanciona con pena agravada a quien realiza un delito de lavado como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza”. Así lo considera Jorge E. Barral (“Legitimación de Bienes provenientes de la Comisión de Delitos”, p. 238, Ed. Ad-Hoc, Bs. As. 2003) cuando sostiene que en este tipo de actividades ilícitas es habitual la intervención de grupos más o menos organizados, de manera que hacia los miembros de ellas apuntan la agravante por el mayor riesgo que representan para el interés tutelado, y no a quienes sólo se comprometen en un acuerdo casual y efímero para cometer uno o algunas delitos determinados de lavado”. Este autor llama la atención -de seguido y razonablemente- sobre el minimo legal “demasiado grave”, el que autoriza la interpretación estricta que postula. Zaragoza Aguado (op. cit. p.17), comentando la disposición del art. 369.6° del C.P. español, entiende “que habrá que construir el concepto de organización tomando como base las ya conocidas notas de estabilidad, jerarquización y distribución de papeles”, a la vez que recuerda la sentencia del STS de 31-10-94, que condena “con el subtipo agravado de pertenencia a organización a dos individuos que, encargados de la gestión económica y del asesoramiento comercial y fiduciario respectivamente, formaban parte de una estructura organizativa dedicada fundamentalmente a los ilícitos negocios de contrabando de tabaco, pero integrada a su vez en el seno de una organización de mayores dimensiones que también se dedicaba, con conocimiento de aquéllos, al tráfico al por mayor de cocaína”.
Con arreglo a las precisiones conceptuales que anteceden -a las que la Sala adhiere, porque resultan compatibles con la gravedad de la pena mínima amenazada, que de lo contrario aparecería como exasperantemente abultada o desproporcionada- no parece que la sociedad entre Pedro Orentrajch, su mujer Neria Larroque, y el hijo de ambos, Andrés, por más división de funciones que entre ellos hubiera y vocación de permanencia en la actividad ilícita emprendida a partir de la sociedad de hecho que formaban para la normal explotación comercial de sus joyerías, fuese una de las organizaciones criminales de la envergadura de aquellas a las que se refiere la agravante del art. 278.1. b del C.P., pues a esta altura del proceso lo máximo que se ha podido determinar -sobre todo cuando el propio Ministerio Público Fiscal ni siquiera ha requerido la elevación a juicio del contador Claudio A. Macri por la figura calificada- es que estos familiares coimputados habrían decidido aprovechar su vinculación con los clientes y coprocesados Ilic y Trsic, y a partir de ella ganar su confianza para que éstos lavaran dinero mal habido invirtiéndolo en sus negocios de joyería, pero sin una organización demasiado sofisticada ni distribución fungible de roles o asesoramientos profesionales complejos en el marco de las finanzas, capaces de poner dificultades extraordinarias al descubrimiento de la actividad. En fin, como se ejemplificaba ut supra, no se ha demostrado hasta el presente sino que los tres integrantes de la familia Orentrajch se han servido de su sociedad de hecho para, ocasionalmente (repárese en el diálogo entre Uri Gabriel Orentrajch y su novia, quien objeta a los padres de aquél y a su hermano haberse asociado a Ilic y Trsic porque “si no agarramos esto, mañana lo va a agarrar otro y nos vamos a querer matar”), intervenir en operaciones de lavado de dinero que, sin pluralidad verificable, por ahora, de planes les proveyese de excelentes réditos inmediatos, lo que hace encajar prima facie su conducta en el art. 278. 1.a) del Código Penal, por lo que corresponderá dejar sin efecto la aplicación de la figura calificada escogida en el pronunciamiento cuyo acierto al respecto se revisa.
Con este exclusivo alcance, por tanto, habrá de casarse lo decidido por la Cámara a quo y de darse respuesta al interrogante en tratamiento, desde que esa contestación torna innecesaria -por haberse convertido en abstracta- la atención de los agravios sustentados en la vulneración del principio de congruencia y consiguiente afectación de las garantías de debido proceso y defensa en juicio (art. 18 C.N.).
SEGUNDA CUESTIÓN:
En atención a la forma en la que ha sido resuelta la anterior, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 470, 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N., corresponde casar parcialmente, sin costas, la resolución recurrida, modificar la calificación del hecho atribuido a Pedro y Andrés Orentrajch, así como a Neria Larroque de Orentrajch, por la de lavado de activos de origen delictivo, conforme con el art. 278.1.a) del Código Penal, y confirmar, por tanto, el auto de procesamiento decretado respecto de los nombrados, homologado oportunamente por la Cámara de apelaciones a quo.
Según el art. 312 del C.P.P.N., debe ordenarse la prisión preventiva del imputado al dictarse el auto de procesamiento cuando: “1) Al delito o el concurso de delitos que se atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, 2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319".
El delito que se atribuye a los procesados antes mencionados prevé como pena la de prisión de dos a diez años (art. 278, 1.a. del C.P.), de manera que, de conformidad con el art. 26 del mismo Código, hace procedente en abstracto la condena de ejecución condicional. Las circunstancias objetivas del hecho -su naturaleza y modalidades ejecutivas- en concatenación con las subjetivas referentes a los imputados (personalidad moral, actitud posterior al presunto delito, móviles que los habrían impulsado a cometerlo y las demás circunstancias acreditadas en autos, tales como la elevada edad de Pedro Orentrajch -casi 70 años-, la carencia de antecedentes penales de él y de su hijo Andrés, el hecho de tener los dos arraigo y profesión conocida e inserción social sin particularidades negativas) permiten, a esta altura del proceso, cuando llevan casi dos años en prisión cautelar, pronosticar con base cierta que, de recaer condena respecto de los nombrados, la pena privativa de la libertad no superará los tres años de prisión y que su ejecución podrá ser dejada en suspenso.
De otra parte, no se advierte en la etapa actualmente alcanzada por el proceso -ha sido elevado a juicio- riesgo de entorpecimiento de la investigación por la libertad provisional de los encartados, desde que en tal etapa rigen en plenitud los principios de irrestricta publicidad y contradicción.
En lo atinente al peligro de fuga, riesgo procesal al que también se refiere el art. 319 del C.P.P.N., es cierto que “la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena” pueden tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de sustracción a la acción de la justicia, tal como el tribunal de apelación lo hizo notar al confirmar el rechazo de la excarcelación de Pedro y Andrés Orentrajch (confr. fs. 49/50 de las causas N° 5862 y 5861, que corren por cuerda a la presente según se dispuso a fs. 261 y 226 de esas causas, respectivamente). Ello empero, el cambio de calificación que aquí se adoptará -y el pronóstico de futura condena condicional más arriba efectuado- influyen decisivamente en favor de los procesados acerca de esas seriedad y severidad que autorizan a computar los órganos competentes del sistema continental de protección de los derechos humanos. Las posibilidades y medios de desplazamiento de los prevenidos -incluso al exterior- pueden ser compensadas con un prudente ejercicio de las restricciones a la libertad locomotiva previstas por el art. 310 del C.P.P.N., el que corresponde deferir al juez o tribunal a cuya disposición se hallen los procesados una vez que sea devuelta la causa al órgano que deberá continuar con su trámite. Por tanto, procederá revocar la prisión preventiva decretada en las instancias precedentes respecto de Pedro y Andrés Orentrajch y decretar su inmediata libertad, decisión que transforma en abstractos los agravios al respecto expresados en el recurso (confr. resultando 2°, VII).
Por ello, y a mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I) Casar parcialmente la resolución recurrida, sin costas, modificándose la calificación del hecho atribuido en ella a Pedro Orentrajch, Andrés Orentrajch y Neria Larroque de Orentrajch por la de lavado de activos de origen delictivo, conforme con el art. 278.1.a) del Código Penal; y confirmar el auto de procesamiento decretado respecto de los nombrados en cuanto ha sido materia de los demás agravios introducidos por vía de casación.
II) Revocar la prisión preventiva de los procesados Pedro y Andrés Orentrajch y, en consecuencia, su inmediata libertad. El juez o tribunal a cuya disposición los nombrados se encuentren al momento de la devolución de la causa, adoptará las medidas de restricción de la libertad locomotiva previstas en el art. 310 del C.P.P.N. que resulten más adecuadas para asegurar su futura comparecencia ante cualquier llamado judicial.
Regístrese, notifíquese en la audiencia del día de la fecha, horas 13; líbrense los oficios de libertad correspondientes a la Prefectura Naval Argentina, la que se hará efectiva siempre que no registren impedimentos derivados de lo resuelto por otros tribunales; y devuélvase el proceso a su procedencia para que se tome razón de lo decidido y, en el menor tiempo posible, se envíe el expediente al juez o tribunal interviniente para el inmediato cumplimiento de lo aquí dispuesto en orden a la aplicación de las restricciones que faculta imponer el art. 310 del C.P.P.N..
Fdo: Liliana E. Catucci, Raúl Madueño y Alfredo H. Bisordi. Ante mi: Elsa Carolina Dragonetti, Secretaria de Cámara.