TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo de la Capital Federal. En pleno.
AUTOS: "RAMÍREZ, MARIA ISIDORA C/ RUSSO
COMUNICACIONES E INSUMOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO"
Fecha: 03/02/2006
PLENARIO. Cuestión a resolver: ¿Es aplicable el artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 L.C.T.?
"Es aplicable el artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 LCT –Ley 20744-."
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de febrero de 2006;; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Oscar Norberto Pirroni, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Jorge del Valle Puppo, Graciela Aída González, Antonio Vázquez Vialard, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Julio César Moroni, Diana María Guthmann, Héctor César Guisado, José Emilio Morell, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Rodolfo Ernesto Capón Filas, Juan Andrés Ruiz Díaz, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Roberto Jorge Lescano, Alvaro Edmundo Balestrini, María Isabel Zapatero de Ruckauf, Alcira Paula Isabel Pasini, Héctor Jorge Scotti y Gregorio Corach; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo O. Alvarez, a fin de considerar el expediente Nº 21.551/2001 - Sala VI, caratulado "RAMÍREZ, MARIA ISIDORA c/ RUSSO COMUNICACIONES E INSUMOS S.A. Y OTRO s/ DESPIDO", convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: "¿Es aplicable el artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 L.C.T.?".//-
Abierto el acto por el señor Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo:-
La idea de la responsabilidad solidaria,
como tantas otras, es fruto de la sutileza y creatividad del Derecho Romano,
que concibió un vínculo con múltiples sujetos pasivos para que el acreedor pudiera
reclamar a cada codeudor el cumplimiento total del objeto debido.-
A los pretores, como a nosotros, también los obsesionaba la crisis de la solvencia
y en el remoto fundamento de las obligaciones solidarias está la tendencia a
multiplicar los sujetos pasivos para ampliar el respaldo patrimonial y asegurar
el cobro de créditos tutelados de una manera especial, ya sea por decisión de
las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad o por imperatividad de
la ley.-
La palabra "solidaria" proviene de la expresión latina "solidum",
que expresaba un concepto de totalidad y se la utilizó para describir una tipología
de la obligación por la cual cada deudor "debe el todo", con prescindencia
del vínculo que lo unía con los restantes deudores, relación cuyos alcances
y vicisitudes resultan indiferentes, frente al reclamo del acreedor (ver "Curso
de Derecho Civil", Planiol-Ripert, T. VII, ap. 1.059, Ed. Calleja, España,
1.969 y Oscar Ameal en el "Código Civil Comentado y Anotado", dirigido
por Augusto Belluscio y coordinado por Eduardo Zannoni, T. 3, págs. 299 y sgtes.
Edit. Astrea)).-
La característica esencial de esta tipología de las obligaciones reside en el
derecho del acreedor a exigir a cada deudor el pago íntegro, vale decir, en
la posibilidad irrestricta de demandar, como diría Jorge Joaquín Llambías, a
todos, a algunos o a uno en particular, sin decir por qué (ver "Tratado
de Derecho Civil - Obligaciones" T. II, págs. 452, Edit. Abeledo Perrot).-
El art. 699 del Código Civil resalta esta faceta como base de la definición
misma y establece que una obligación es solidaria cuando "... la totalidad
del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición
de la ley... ser demandada a cualquiera de los deudores...".-
El art. 705 del Código Civil, que se menciona en el interrogante de la convocatoria,
es clave en la dinámica propia de estas obligaciones. Vélez Sarsfield hace confluir,
en un solo texto, la traducción que hizo Andrés Bello de los arts. 1.200; 1.203
y 1.204 del Código Civil Francés y la norma abunda en la descripción de las
potestades del titular del crédito. La disposición legal reitera con énfasis
que el sujeto activo del vínculo "...puede exigir el pago de la deuda por
entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera
de ellos..." y aclara que si se reclamó "...el todo contra uno de
los deudores y resultase insolvente, puede reclamarlo contra los demás...".-
Esta característica hizo que Josserand, al comentar la solidaridad pasiva como
manifestación de las obligaciones con sujetos múltiples, sostuviera que lo trascendente
y definitorio cuando se menciona la expresión "obligación solidaria"
es el derecho del acreedor a elegir, con libertad, sin condicionamientos, a
quien se persigue para el cobro, en función de una estrategia que a nadie tiene
que justificar. Donde hay solidaridad, dice Josserand, hay elección libre del
acreedor y esta elección se funda en que en las obligaciones solidarias "no
hay un deudor principal, todos son deudores principales" ("Quatre
Lessons du Droit Civil", págs. 235, Edit. Dalloz, Paris, 1967, 4 Edic.).-
Esta afirmación última es decisiva y permite comprender algo que señalaba desde
la cátedra de Derecho Romano el recordado Luis María Berrotarán, quien fuera
titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 72: Las obligaciones
solidarias son una superación histórica de la fianza, ya que se crea un vínculo
en el cual todos los deudores son principales pagadores y no existe el beneficio
de excusión, o sea no () hay que convocar primero a alguno de los sujetos pasivos,
ni traerlo a juicio, ni procurar cobrarle antes ejecutando su patrimonio.-
Guillermo Borda, con esa síntesis pragmática que lo caracterizaba, coincide
con esta línea argumental cuando alude a la finalidad de las obligaciones solidarias
y se refiere a la posibilidad de elegir el deudor al que se le pretende cobrar
y a la irrelevancia del negocio que une a los sujetos pasivos entre si frente
al incondicionado derecho del acreedor (ver "Tratado de Derecho Civil",
Obligaciones, T. I, págs. 457 y sgtes. Edit. Abeledo Perrot).-
Ahora bien, el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, que también se cita
en el temario que nos reúne, impone de una manera inequívoca la responsabilidad
solidaria, como medio para proteger al trabajador (acreedor), en el marco de
una segmentación del proceso productivo que, más allá de su legitimidad, puede
traer aparejada, al menos en el terreno de las hipótesis, la afectación o licuación
de la solvencia.-
El Derecho del Trabajo, para tutelar al dependiente, recurrió a una institución
decantada del Derecho Civil (las obligaciones solidarias) que, como vimos, fue
precisamente pensada para garantizar el cobro, potencializar la responsabilidad
patrimonial y evitar la necesidad de tener que reclamar el pago a una persona
determinada cuando se sabe que es ocioso o, simplemente, no se la quiere perseguir.-
Nuestra disciplina no es autosuficiente, ni tiene una autonomía plena y cuando
una norma laboral dice "responsabilidad solidaria", se está refiriendo
a las pautas normativas del Código Civil, al igual que cuando dice "pago",
o "persona jurídica de existencia ideal". Existe, entonces, como lo
advirtiera Justo López, una vocación de aplicabilidad de las normas civiles,
que sólo puede ceder ante dos circunstancias concretas: a) La presencia de una
norma laboral expresa distinta y b) La incompatibilidad de la norma civil con
principios generales del Derecho del Trabajo (ver "Incidencia del Derecho
Civil en el Derecho del Trabajo", en Legislación del Trabajo XXX - 194).-
En la Ley de Contrato de Trabajo no existe un régimen específico y distinto
de la responsabilidad solidaria y no se advierte incompatibilidad alguna entre
lo dispuesto por los arts. 669 y 705 del Código Civil y el principio protectorio.
Muy por el contrario, la doctrina coincide, de una manera unánime, en que el
art. 30 de la L.C.T. esta destinado a garantizar el cobro de los créditos, para
lo cual crea sujetos pasivos múltiples, aún en la ausencia de fraude o ilicitud,
con la finalidad de tutelar al dependiente (ver Hugo Carcavallo "Los alcances
del art. 30 de la L.C.T.", en Revista de Derecho Laboral 2001 - I; Justo
López "La solidaridad en las relaciones obligatorias laborales", en
Revista de Derecho Laboral, Editorial Rubinzal Culzoni, 2001-1, págs. 9 y sgtes.;
Juan Carlos Fernández Madrid "Tratado de Derecho del Trabajo" T. I,
págs. 925 y sgtes., Edit. La Ley y la reseña allí efectuada).-
En consecuencia corresponde aplicar las claras disposiciones del Código Civil,
cuyos alcances he reseñado y no cabe privar al acreedor laboral de ese derecho
esencial de elegir que tienen todos los acreedores de obligaciones solidarias
y que consiste en demandar, como diría Llambías en la obra ya citada a todos
(empleador y contratista), o a uno (el contratista o el empleador).-
Las razones expuestas me llevan a discrepar con la jurisprudencia que exige
la presencia del empleador para tornar efectiva la responsabilidad del codeudor
solidario y así lo he sostenido en diversas oportunidades (ver, entre muchos
otros, Dictamen Nro. 33.888 del 17/5/02 en autos "Neman, Ricardo c/ Aguas
Argentinas S.A."; íd. Dictamen Nro. 35.693 del 18/3/03 en autos "Domínguez,
Walter Fabio c/ Russo Comunicaciones e Insumos S.A. y otro"; íd. Dictamen
Nro. 37.417 del 10/2/04 en autos "Savoretti, Jorge Omar y otros c/ Fiat
Argentina S.A. y otros"; etc.).-
Considero que dicha posición es criticable desde varias perspectivas, que están
implícitas en los razonamientos ya expuestos y que intentaré resumir a manera
de síntesis: 1) Carece de todo respaldo normativo; 2) Implica la creación voluntarista
de un sistema autónomo de responsabilidad solidaria que no responde a ninguna
disposición del ordenamiento; 3) Prescinde de lo esencial en materia de solidaridad
pasiva, que es el principio de libre elección del acreedor, que puede demandar
"a todos, a algunos o a uno", al mismo tiempo o en forma sucesiva,
sin tener que explicar el porque; 4) Incurre en el error de aludir a obligados
"principales" y "vicarios" o "accesorios" cuando
lo que caracteriza a la solidaridad es la ausencia de un "deudor principal".
Precisamente la institución se creó como tipología especial para que todos los
deudores fueran "principales", y 5) Impone para los trabajadores un
régimen de menor beneficio, peyorativo en relación con lo dispuesto por el Derecho
Civil, al privarlos de la posibilidad de optar y conminarlos a reclamar al empleador,
al que se lo erige como deudor principal.-
Por otra parte, la línea jurisprudencial de referencia materializa una diferencia
de trato hacia el acreedor laboral, que consagra una inadmisible discriminación,
porque el trabajador es el único titular de una obligación solidaria en el país
al cual un órgano jurisdiccional le exige ejercer una conducta con un contenido
preciso: incluir al empleador en el reclamo.-
Lo expresado me lleva a coincidir, en líneas generales y más allá de alguna
discrepancia en la terminología de las clasificaciones, con los argumentos vertidos
por Antonio Vázquez Vialard, al comentar la sentencia dictada por la Sala X
de esta Cámara el 31/10/2002, en autos "Della Marca, Daniel c/ Automóvil
Club Argentino y otro", en una monografía en la que celebra la posibilidad
de que se abra una nueva reflexión que remedie el equívoco (ver "Un criterio
desajustado en el ámbito del Derecho del Trabajo respecto al concepto de responsabilidad
solidaria", en Derecho del Trabajo, 2003 A, págs. 801 y sgtes.).-
A mi juicio, en la corriente que exige la presencia del empleador subyacen,
pese a que no se exponen de una manera expresa, motivaciones procesales relacionadas
con las circunstancias fácticas del vínculo y los alcances del contrato. Pero
estas facetas deben ser resueltas en el marco del derecho adjetivo y si un demandado
considera que en la litis debe participar otro sujeto para poder defenderse
mejor tiene a su alcance el pedido de intervención de terceros al que aluden
los arts. 90; 94 y concs. del C.P.C.C., que están pensados, precisamente, para
la concurrencia de las personas que "podrían haber sido demandadas"
en el marco de una responsabilidad solidaria (ver nuestra monografía "La
intervención de terceros en el proceso laboral", en Legislación del Trabajo
Nro. 354). Pero en todo caso se trata de una "carga procesal" que
se vincula con la estrategia del accionado, en un "imperativo del propio
interés", que no es exigible por el tribunal como diría Chiovenda (ver
"Principios de Derecho Procesal Civil" T. II, págs. 61 y sgtes.).-
Desde esta perspectiva, la posición que exige la necesidad de demandar al empleador
presenta otra vulnerabilidad jurídica, también soslayada sin fundamento alguno.
Me refiero a que se induce desde la sentencia la configuración de un tácito
litisconsorcio necesario, sin advertir que esta situación impondría, desde ese
orden de saber, equivocado por cierto, la integración "de oficio"
de la litis como exigencia de validez del pronunciamiento definitivo (doct.
arts. 89 y sgtes. del C.P.C.C.).-
Por último debo advertir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha zanjado
la polémica ya que ha juzgado arbitraria la sentencia que rechazaba la demanda
de un trabajador dirigida contra un responsable solidario, fundada en el desistimiento
de la acción contra el empleador y ha sostenido, con todas las letras, que ese
criterio "...implica un apartamiento de la solución normativa prevista
para el caso..." (Fallos 306-2: 1421).-
He reservado esta cita para el final porque estimo que el tema es muy atrayente
como para decidirlo sobre la base de una mera remisión a lo dispuesto por el
Superior, en el marco del clásico "deber moral de acatamiento".-
Creo, no obstante, que esta Cámara no debería alzarse (al menos en instancia
plenaria), contra una doctrina del Alto Tribunal que luce impecable desde un
punto de vista científico.-
En resumen, propongo una respuesta afirmativa a la pregunta que nos convoca.-
Por la AFIRMATIVA, constituyendo MAYORÍA, votan los doctores: GUIBOURG, CAPÓN FILAS, PORTA, RUIZ DÍAZ, SCOTTI, CATARDO, PUPPO, FERNÁNDEZ MADRID, EIRAS, RODRÍGUEZ BRUNENGO, GARCÍA MARGALEJO, BALESTRINI, FERREIRÓS, GUTHMANN, VÁZQUEZ VIALARD, ZAS, MORELL y GUISADO.-
EL DOCTOR GUIBOURG, dijo:-
El artículo 30 de la L.C.T, como otras
normas laborales que pretenden garantizar los créditos del trabajador, establece
la responsabilidad solidaria del cedente o del contratista principal respecto
de las deudas laborales y previsionales del empleador a quien el primero hubiera
cedido el establecimiento o hubiera subcontratado en ciertas condiciones que
no es del caso ahora describir. Esta relación ha sido denominada, por alguna
doctrina, solidaridad impropia. No conozco tal solidaridad impropia, ni advierto
las razones por las que se la debiera postular. La única solidaridad de nuestro
sistema de obligaciones jurídicas es la establecida, muy claramente, en el Código
Civil.-
Creo que el interrogante que ahora se lleva a decisión plenaria (nótese que
no se refiere al caso de desistimiento del derecho contra el empleador, sino
sólo de la acción) tiene su origen en una diferencia obvia: quien mejor conoce
la relación laboral de la que el reclamante es titular es el empleador directo,
en tanto el cedente o contratista principal (o, en otros supuestos legales,
el adquirente del establecimiento, o el intermediario en la venta del fondo
de comercio) sólo puede ejercer una defensa limitada por su desconocimiento
de los hechos y su falta de participación directa en la contratación o en el
despido. Pero esta circunstancia no afecta en medida alguna la extensión de
la responsabilidad solidaria prevista por las normas generales: quien sabe que
puede resultar responsable de una deuda hará bien en tomar los recaudos necesarios
para que el conflicto no se produzca (mediante el control del cumplimiento de
las normas por parte del empleador directo) o para facilitar su propia defensa
(por medio del aseguramiento de la permanencia y de la solvencia del empleador
que es su cocontratante). Además, tiene a su disposición la facultad de citar
como tercero al responsable directo. Estas reflexiones valen para todas las
obligaciones solidarias, civiles, comerciales o de cualquier naturaleza. En
el ámbito laboral como en los otros, si el responsable no adopta ninguno de
esos recaudos, o si las circunstancias no le son propicias en cuanto a la derivación
de los hechos, se trata para él de un riesgo comercial conocido de antemano,
que no puede descargar sobre el trabajador, víctima final de cualquier desprotección
de fondo o procesal.-
Hace muchos años publiqué un artículo llamado "Las obligaciones solidarias
en el derecho laboral" (LT XXVI-1978, pág. 969). Expuse allí que es común
que la ley "obligue a un tercero a garantizar, frente al trabajador, el
cumplimiento de una obligación que no le incumbe directamente. El esquema es
semejante al de la fianza solidaria en el derecho civil: existe un obligado
directo (el empleador bajo cuya dependencia nace la obligación) y otro indirecto
o vicario (el contratista principal, el sucesor en la explotación, el intermediario
en la contratación, la empresa vinculada, el empleador permanente en caso de
cesión temporaria). El dependiente puede reclamar sus créditos a cualquiera
de los responsables solidarios, en forma conjunta o indistinta; pero el vínculo
de cada deudor no es enteramente independiente del otro: existe entre ellos
cierta relación jerárquica que, aunque no es en principio oponible al acreedor,
incide sin embargo en el papel que cada deudor cumple y en diversas consecuencias
jurídicas. (...) Con referencia a la fianza solidaria, regida por el artículo
2004 del Código Civil, añadía: "Del mismo modo, el responsable solidario
(vicario) de una obligación laboral no se convierte en empleador ni sustituye
a éste en todas sus funciones. Por ejemplo, el obrero de un contratista podrá
reclamar al empresario principal las correspondientes indemnizaciones en caso
de despido indirecto; pero si rescinde el contrato en virtud de un incumplimiento
de su empleador -por ejemplo, negativa de trabajo- deberá intimar primero la
dación de tareas al responsable directo, ya que el deudor vicario no está en
condiciones de cumplir dicha obligación y tal vez no conoce siquiera el contrato
de trabajo en cuya virtud se reclama".-
En el aspecto procesal, señalé entonces: "El trabajador puede reclamar
su crédito a cualquiera de los deudores solidarios hasta ser totalmente satisfecho,
y no está obligado a demandarlos conjuntamente (art. 705, C.C.); pero le conviene
hacer esto último, ya que la condena obtenida contra uno no tiene efecto de
cosa juzgada respecto del deudor que no ha sido parte en el juicio (art. 715,
segundo párrafo). Sin embargo, éste puede invocarla contra el demandante. El
deudor vicario puede, por su parte citar como tercero al responsable directo,
respecto del cual la controversia resulta común (art. 94, C.P.C.C.N.); pero
el deudor directo no puede citar al responsable vicario si no lo hace el actor,
ya que no puede trasladar total ni parcialmente su obligación a otro".-
A pesar del tiempo transcurrido, sigo sosteniendo lo que entonces sostenía;
y no por tozudez, sino porque el artículo 705 del Código Civil ha mantenido
desde entonces el mismo texto, que autoriza expresamente al acreedor a demandar
su crédito de cualquiera de los deudores solidarios, a su elección y sin la
condición de hacerlo conjuntamente. He dado cuenta, en los párrafos anteriores,
de las diferencias que subsisten entre los deudores y de las dificultades que
puede enfrentar el vicario si se lo demanda por separado. Pero aquellas diferencias
no son suficientes para introducir por vía pretoriana, en perjuicio del trabajador,
una distinción que la ley no autoriza; y las mencionadas dificultades, que el
legislador no pudo dejar de considerar a la hora de crear las leyes civil y
laboral, pueden prevenirse mediante una actuación prudente, pueden mitigarse
mediante el uso adecuado de las instituciones procesales y, en última instancia,
forman parte del riesgo que la ley -en cumplimiento del principio protector-
quiso alejar de la parte más débil.-
En virtud de lo expuesto, y por compartir además los ilustrados fundamentos
del señor Fiscal General, voto por la afirmativa.-
EL DOCTOR CAPÓN FILAS, dijo:
I. El viajero debe disponer de un mapa para ubicar el destino de su trayectoria
y los caminos o atajos para alcanzarlo. En base a una trilogía de conceptos
jurídicos (deontológico, axiológico, antropológico), agudamente expuestos por
Robert Alexy (cr. Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Políticos
y Constitucionales, Madrid, 2002, pág. 140) y en un ambiente mental de respeto
por todos, en lo que consiste, fundamentalmente la decencia ciudadana (cr. Avishai
Margalit, La sociedad decente, Paidós, Barcelona, 199, pág. 30 y ss.), es posible
solucionar este caso.-
Dado que todo juez debe, por criterio deontológico o mandato normativo, explicar
las razones en que basa su decisión, ya que el Pueblo tiene derecho a conocer
los argumentos que en su interior (conciencia, emoción, inteligencia, voluntad)
ha desarrollado para llegar a la decisión (art. 163 CPCyC), utilizaré para la
mía el siguiente marco teórico:-
1. La teoría Sistémica del Derecho Social, asumida oficialmente por el Equipo
Federal del Trabajo y utilizada en varios tribunales, tanto del país como de
Brasil, indica que el Derecho es un conjunto compuesto de cuatro elementos:
dos entradas (la realidad y los valores) y dos salidas (las normas y la conducta
transformadora), que se expresa en tres momentos: descripción de la realidad,
valoración de la realidad, transformación de la realidad, brindando seguridad,
certeza y protección, una especie de "trinidad societal", al decir
de Zygmunt Bauman (cr. En busca de la Política, FCE, Bs.As., 2001, pág. 25).-
2. Toda ley se dirige, directa o indirectamente, al bien común (Tomás de Aquino,
Summa Theologiae, I-II a.q. 90, art. 2). Dicho bien común cohesiona el conjunto
de condiciones sociales, culturales, económicas y políticas que hacen a la felicidad
de todos y cada uno de los integrantes de la sociedad civil o, en otros términos,
refiere "a las condiciones de vida social que permiten a los integrantes
de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal", y tiende,
como uno de sus imperativos, a "la organización de la vida social en forma
[...] que se preserve y promueva la plena realización de los derechos de la
persona humana" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, La colegiación
obligatoria de periodistas. Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Opinión Consultiva OC5/85, 1311/1985).-
3. El derecho del trabajo compensa las des-igualdades reales entre trabajador
y empleador mediante medidas igualatorias (Tribunal Constitucional de España,
sentencia 3/1983) buscando resolver, aunque sea parcialmente (el "mientras
tanto", agudamente señalado por Helios Sarthou, cr. Trabajo, Derecho y
Sociedad, FCU, Montevideo, 2004, contratapa) la cuestión social, conflicto entre
trabajadores y empleadores, estructural al sistema capitalista. (Tesis de la
Teoría Sistémica, compartida por varios, entre ellos Manuel Carlos Palomeque
López (cr. Derecho del Trabajo, CERA, Madrid, 2004, pág. 15).-
4. La sentencia, si bien funciona como norma particular para el caso concreto,
también se dirige al bien común, dentro de cuyo universo la situación es asumida.
En ella el juez debe cuidar que se cumple el paradigma del Trabajo Docente,
lanzado al ruedo cultural y político por el Director General de la OIT en la
Conferencia Internacional de 1999. En ella, debe cumplir y hacer cumplir la
Constitución. Todos deberíamos tener en cuenta con Emmanuel Lévinas que "lo
que nos convierte en humanos son los imperativos éticos y éstos tienen como
base la existencia del otro" (cr. De Dios que viene a la idea, Caparrós,
Madrid, 2001, pág. 175).-
5. Si procediécemos así, consolidaremos en la realidad el lugar existencial
seguro para todos, en lo que consiste, básicamente, la justicia social. La Constitución
vivencia un sentimiento popular que también aflora en la conciencia vigílica
de todo juez, indicándole de inmediato si la solución ideada se adecua a ella
o de ella se aparta.-
II. Con ese mapa marco cabe resolver:-
A. Elementos-
a. Descripción de la realidad-
6. Supuesto el art. 30 de RCT en su actual redacción (04.08.2005), el Plenario
busca responder a la posibilidad de demandar a cualquier presunto deudor solidario,
en los términos del art. 705 C. Civil.-
Obviamente, oculto detrás de dicho interrogante, se halla otro, tal vez más
simple y llano: ¿supuesto el art. 30 de RCT en su actual redacción (04.08.2005),
se puede demandar a cualquier presunto deudor solidario sin demandar al principal
o habiendo desistido contra éste?
B. Segundo momento: valoración de la realidad mediante los Derechos Humanos-
7. Los derechos Humanos penetran el ordenamiento nacional a través de la válvula
abierta de los denominados "principios generales del Derecho" mientras
algunos de ellos han sido receptados constitucionalmente, todo lo que permite
que el trabajador, ciudadano en la ciudad sea también ciudadano en la empresa
(cr. mi Ciudadanía en la ciudad, ciudadanía en la empresa, en "La Ley",
Suplemento especial por el caso "Aquino", 27.09.2004). Como los Derechos
Humanos se vinculan con el bien común, cabe desterrar la discusión estéril e
in-oficiosa entre monismo y dualismo, aceptar el derecho de todo hombre a recurrir
a los tribunales internacionales y de invocar la norma más favorable, receptada
en el ordenamiento interno o en el internacional. Como los documentos de Derechos
Humanos enumerados en la Constitución Nacional art. 75, inc. 22, son superiores
a las leyes, no se puede prescindir de ellos en la solución de los casos concretos,
con el agregado que la prescindencia puede originar responsabilidad internacional
del Estado Argentino (CS, "Méndez Valles, Fernando c/ A. M. Pescio SCA",
26.12.1995). Del mismo modo, la Declaración Sociolaboral del Mercosur, por emanar
del Tratado de Asunción, es superior a las leyes (C.N., art. 75, inc. 24) y,
aparece como una de las fuentes en que la Corte Suprema abreva para solucionar
"Aquino".-
Tampoco puede prescindirse de la Declaración de la OT relativa a los Principios
y Derechos Fundamentales en el Trabajo, por ser una norma que obliga a todos
los Estados Miembros de la OIT.-
Los instrumentos indicados, basados en la esencia existenciada del hombre, buscan
dignificar al trabajador como parte hipo-suficiente de la relación laboral.
De ahí que todo lo referente a las indemnizaciones han de valorarse como elemento
axiológico y no como mero componente económico de los costos. En esa dimensión,
en la construcción de la Democracia como espacio de justicia y libertad, cada
uno debe aportar su granito de esfuerzo y su cuota de trabajo personal: toca
a los Jueces asegurar que los derechos se cumplan. Esta visión "no es una
utopía, es una esperanza y, sobre todo, un deber. Los juristas habrán de cumplir
con lo suyo desde el lugar que su responsabilidad les otorga" (cr. Germán
Bidart Campos, Derecho al desarrollo, prólogo).-
8. En este caso, se encuentran involucrados los siguientes Derechos Humanos:-
a un orden social justo
(Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 28; Declaración Sociolaboral
del Mercosur, primer considerando; Declaración de la OT relativa a los Principios
y Derechos Fundamentales en el Trabajo, primer considerando),-
a un salario digno-
(Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948), art. 12; Declaración
Universal de Derechos Humanos (1948), arts. 2, 10, 12; Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), art. 7; Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (1966), arts. 2 y 26; Pacto San José de Costa
Rica sobre Derechos Humanos (1969), art. 3),-
a la in-discriminación-
(Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial
(1967), art. 1; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer (1979), art 1; Declaración Sociolaboral del Mercosur (1998),
art. 1; Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales
en el Trabajo (1998), art. 1);-
9. Menú normativo para resolver
Se compone de las siguientes normas:
Constitucionales:-
En el presente caso se hallan comprometidas las siguientes directivas:
+ Sentido protector prospectivo del mundo del trabajo (CN art. 14 bis)-
+ Derecho a la igualdad ante la ley (CN art. 16)
+ Derecho a la propiedad privada (CN art. 17)
Supra-legales:
+ Declaración Sociolaboral del Mercosur, primer considerando, art. 1
+ Declaración de la OT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en
el Trabajo, primer y cuarto considerandos, art. 1-
Legales:-
En este caso se hallan comprometidas las siguientes:
+ Código Civil, arts. 699 a 717
+ RCT, art. 30
+ Ley 23.592-
10. El efecto práctico más importante del régimen de la solidaridad es facilitarle
al acreedor dirigir su pretensión contra cualquiera de los deudores.-
Esta posibilidad es reconocida "universalmente como la principal razón
de ser de la solidaridad" (cr. Pedro Cazeauz y Félix Trigo Represas, Derecho
de las Obligaciones, Tomo II, pág. 417, Platense, La Plata, 1989), todo ello
más allá si la institución fuera creada por los pretores romanos, como afirma
el señor Fiscal General o por los jurisconsultos griegos, como sostiene Eduardo
Busso, Código Civil anotado, Tomo V, pág. 84, Ediar, 1949.-
En este mundo globalizado, más allá de los discursos, siguen existiendo países
ricos (muy pocos) y países pobres (la mayoría). En este mundo, las Naciones
Unidas declaran la guerra a Afganistán buscando el "culpable" de los
atentados contra las Torres Gemelas, varón perseguido sin haber sido juzgado
por tribunal alguno, con lo que la civilización retrocede a enones anteriores
a la Carta magna y muta en sociedad indecente (al decir de Avishai Magalit).
En este mundo, muchas empresas, aún pequeñas o medianas, segmentan el proceso
de producción derivando a terceros, casi siempre insolventes o de pocos recursos,
gran parte del mismo, con lo que los trabajadores tienen ante sí un empleador
de escaso poder de respuesta pero una empresa importante como solidaria. Si
se tratara de un proceso civil, el damnificado puede demandar a la empresa solidaria
sin demandar a la principal, porque así se lo reconoce el ordenamiento jurídico
privado basado en la solidaridad. Como en el derecho laboral no existe un concepto
de solidaridad menguado, cabe acudir al criterio del derecho común, expresado
en el art. 699 del C. Civil. Por ello puede demandarse a cualquiera de los deudores.
¿Cuál es la razón por la cual no reconocer lo mismo al acreedor laboral? Obviamente,
ninguna. Si el ciudadano en la Sociedad tiene derecho a accionar como se indica,
el ciudadano en la empresa también lo tiene.-
Valoración concreta-
Dejando de lado la doctrina de la Corte, citada por el señor Fiscal General,
ya que no existe ningún deber moral de acatamiento a sus decisiones, teniendo
en cuenta el derecho de in-discriminación, receptado en los documentos internacionales
de Derechos Humanos mencionados, en la Declaración Sociolaboral del Mercosur,
en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, en la
ley nacional 23.592, cabe responder positivamente a las preguntas (expresa y
tácita) motivos de este plenario.C. Tercer momento: transformación de la realidad-
11. Cuando Tomás de Aquino interroga sobre el sentido de la justicia como valor
se contesta como una manifestación importante: si la justicia no se concreta
en la realidad, no funciona como tal ("utrum medium iusitiae sit medium
rei" en Summa Theologiae II- IIae, q.66).-
Por ello, los Derechos Humanos como elemento axiológico y las normas como elemento
deontológico deben concretarse en la realidad como elemento antropológico.-
12. Por la fuerza del Derecho (único modo de con-vivencia organizada y medianamente
justa y solidaria en procura de un orden social justo hasta llegar al Orden
Social Fraterno), expresado en los valores y en las normas indicadas, corresponde
decidir que el art. 705 C. Civil es aplicable al régimen de solidaridad establecido
en RCT art. 30.-
13. Una vez configurado este Plenario, cumpliré las siguientes cargas:-
+ Dado el mundo globalizado, y teniendo en cuenta la Declaración de los Principios
y Derechos Fundamentales en el Trabajo (OIT 1998) y el paradigma del Trabajo
Decente (OIT 1999), enviaré copia de esta sentencia a la OIT para que la tenga
en cuenta en el momento de redactar el Informe correspondiente.-
+ Dado el mundo globalizado y la in-discriminación enunciada en la Declaración
Sociolaboral del Mercosur (1999), remitiré copia de esta sentencia al Ministerio
de Trabajo de la Nación para que la considere al momento de redactar la Memoria
Anual. La remisión de la copia de la presente sentencia viene impuesta por el
art. 23 de la Declaración Sociolaboral del Mercosur -que como antes se expuso
reviste jerarquía superior a las leyes, según el art. 75, inc. 24, CN-, a cuyo
tener "Los Estados Partes deberán elaborar, por intermedio de sus Ministerios
de Trabajo y en consulta a las organizaciones más representativas de empleadores
y de trabajadores, memorias anuales, conteniendo: a) el informe de los cambios
ocurridos en la legislación o en la práctica nacional relacionados con la implementación
de los enunciados de esta Declaración; y b) el informe de los avances relacionados
en la promoción de esta Declaración y de las dificultades enfrentadas en su
aplicación" (DSLM, art. 23). Dicho mandato viene confirmado, a su vez,
por el art. 20 de la DSLM, que establece la Comisión Sociolaboral -órgano tripartito,
auxiliar del Grupo Mercado Común-, y que prevé que será atribución de dicha
Comisión -entre otras- "examinar, comentar y canalizar las memorias preparadas
por los Estados Partes, resultantes de los compromisos de esta Declaración"
(DSLM, art. 20, inc. "a")". Para quienes siguen los lineamientos
de la Corte, cabe recordar que dicho Tribunal, en "Aquino" utilizó
como norma la Declaración Sociolaboral del Mercosur.-
14. Todo esto porque cabe cumplir y hacer cumplir la Constitución. La remisión
de la sentencia es una de las maneras adecuadas de cumplir y hacer cumplir la
Constitución. Nuevamente, Lévinas: "lo que nos convierte en humanos son
los imperativos éticos y éstos tienen como base la existencia del otro"
(cr. De Dios que viene a la idea, Caparrós, Madrid, 2001, pág. 175). Esto porque
la relación con el otro (en este caso, la vinculación entre el Juez y el universo
de la sociedad civil) es a-simétrica e impone mayores deberes, entre ellos comunicar
la decisión, de tal modo que el hilo modelo-seguimiento (al decir de Werner
Goldschmidt) otros tribunales puedan valorar la ejemplaridad de la sentencia.
"La relación intersubjetiva es una relación asimétrica. En este sentido
yo soy responsable del otro sin esperar la reciprocidad, aunque ello me cueste
la vida. La reciprocidad es asunto suyo. El yo siempre tiene una responsabilidad
mayor que los otros" (cr. Emmanuel Lévinas, Etica e Infinito, Visor Distribuciones
S.A., 1991, pág. 92).-
De este modo, cumpliendo los deberes a mi cargo consolidaré la realidad, el
lugar existencial seguro para todos, en lo que consiste, básicamente, la justicia
social.-
III. Así voto.-
LA DOCTORA PORTA, dijo:-
Es mi criterio que la solidaridad pasiva que establecen las normas laborales,
como la que hoy nos convoca, debe interpretarse a la luz de lo que al respecto
dispone el Código Civil, ya que éste precisa que la obligación mancomunada es
solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título
constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de
los acreedores o a cualquiera de los deudores (art. 699).-
En consecuencia, en esta clase de obligaciones el acreedor posee el ius electionis,
el derecho de elegir contra cuál de los deudores solidarios dirigirá su pretensión,
así puede requerirla a cualquiera de ellos o a todos, simultánea o sucesivamente.
Ello no implica que las prestaciones se sumen, se acumulen o se dividan, en
este caso salvo voluntad expresa del acreedor, sino que, por el contrario, subsisten
en su identidad y continúan siendo una sola. Se trata de una única e idéntica
prestación, se debe el todo, la deuda sólo puede satisfacerse de una vez y la
calidad de deudor se ostenta simultáneamente y si la obligación se extingue,
se extingue para todos los deudores.-
Loa autores coinciden en que la ventaja práctica de la solidaridad pasiva radica
en poner a disposición del acreedor varios patrimonios para una sola y misma
prestación, sin que el codeudor pueda oponer el beneficio de división ni valerse
de la llamada garantía del codeudor solidario. Este instituyo apunta a la seguridad
del acreedor para quien constituye el sistema más perfecto de garantía personal
puesto que lo pone a cubierto de la insolvencia de cualquier deudor al poder
exigir la responsabilidad de otro cualquiera de los deudores. La solidaridad
pasiva ha sustituido a la simple fianza pues constituye una garantía más adecuada,
perfecta y cómoda. Por ello el deudor solidario no goza del beneficio de excusión
que tiene el fiador ni es necesario demandar previamente al supuesto deudor
principal para recién después poder ejecutar al fiador, ya que todos los deudores
solidarios están ubicados en el mismo plano, todos revisten el carácter de deudores
sin que los haya principales o secundarios. El hecho de que varios codeudores
queden vinculados por la totalidad del débito importa mejores perspectivas de
cobro para el acreedor que tendrá varios patrimonios en pie de igualdad afectado
al pago de la deuda. Se trata de una forma anómala, heterodoxa de garantía (Cristóbal
Montes, "La estructura y los sujetos de la obligación", 1990, pág.
254, citado por Ramón D. Pizarro al tratar el tema en "Código Civil y Normas
complementarias. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial", Tomo A. Parte
General. Obligaciones, dirigida por Alberto J. Bueres y coordinara por Elena
Highton, pág. 663, Editorial Hamurabi, Año 2004, "Código Civil y Leyes
Complementarias. Comentado, Anotado y Concordado", dirigido por Augusto
C. Belluscio y coordinado por Eduardo E. Zannoni, Tomo 3, pág. 302, Editorial
Astrea, Año 1981, "Código Civil Anotado", Doctrina y Jurisprudencia,
Tomo II - A por Jorge J. Llambías, pág. 509, Editorial Abeledo-Perrot, Año 1979,
"Algunas reflexiones en torno a las obligaciones solidarias en el Derecho
del Trabajo" por María del Pilar Mancini y Ramón Daniel Pizarro, pág. 51
en "La Solidaridad en el Contrato de Trabajo" Revista de Derecho Laboral,
dirigida por Antonio Vázquez Vialard y Valentín Rubio, Editorial Rubinzal-Culzoni,
Tomo I, Año 2001).-
Conviene recordar que para que la obligación sea solidaria basta, como es el
caso del citado art. 30 de la L.C.T., que expresamente la ley la haya declarado
solidaria (art. 701 del código ya citado).-
El art. 705 del Código Civil claramente dispone que el acreedor puede exigir
el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente
o contra cualquiera de ellos, puede asimismo exigir la parte que a un solo deudor
corresponda y si reclamase el todo contra uno de los deudores y éste resultase
insolvente puede reclamarlo contra los demás.-
Considero que no existe ninguna disposición legal, civil o laboral, que impida
la aplicación de dicho artículo a las obligaciones solidarias que consagra el
ordenamiento laboral porque justamente por la finalidad protectoria que caracteriza
al derecho del trabajo, éste pretende dotar al trabajador de una intensa garantía
que haga posible la percepción de sus créditos en atención a la naturaleza alimentaria
de éstos.-
Tampoco advierto cuál es el fundamento normativo que permita hablar de obligaciones
mancomunadas con solidaridad impropia dado que las normas laborales (arts. 29,
30, 31, 225, 228, 229 de la L.C.T., entre otras) aluden a la responsabilidad
solidaria en términos inequívocos, sin ningún otro aditamento, razón por la
cual no cabe distinguir allí donde la ley no distingue.Llambías señala que "en
nuestro derecho, casi unánimemente, se ha desechado la existencia de una solidaridad
imperfecta. En el Código Civil argentino hay un tipo único de solidaridad, gobernado
por los arts. 699 y ss" (ob. cit. pág. 507). Esta es la postura que también
sostiene Pizarro al tratar el tema en la obra ya citada, dirigida por Alberto
J. Bueres (pág. 662).-
Por mi parte y por estas razones, así lo he decidido reiteradamente en las causas
que me tocó decidir como integrante de la Sala III que tengo el honor de integrar
("Medina, Pedro c/ Praxis Personal S.R.L.", sentencia Nro. 71.423
del 16.5.96, "Benítez c/ Romano y otros s/ cobro de salarios", sentencia
Nro. 76.308 del 23.4.98, "Sotelo, Roberto René c/ Newcom Celular S.A. y
otro s/ despido", sentencia Nro. 84.084 del 30.9.02, entre muchas otras).-
En síntesis y por todo lo expuesto, voto por la afirmativa al interrogante planteado.-
EL DOCTOR RUIZ DÍAZ, dijo:
Motiva el presente llamado a plenario el siguiente interrogante: "¿Es aplicable
el art. 705 del Código Civil a la responsabilidad solidaria del art. 30 L.C.T.?".-
Al respecto debo señalar que existe una interpretación de lo normado en el art.
30 R.C.T. que, en mi opinión, de alguna manera perjudica a los trabajadores
que requerían la condena solidaria de quien en definitiva se había beneficiado
con la prestación de sus tareas cuando, por cualquier razón que fuera, por ejemplo,
su desistimiento, no podían lograr la condena en la misma causa respecto de
quien figuraba como su empleador principal.-
Cabe señalar que en la Ley de Contrato de Trabajo, hay ciertas disposiciones
que se refieren a cierto tipo de deudas laborales del empleador, en las que
hay terceros que asumen las mismas en forma solidaria (ej: empresas que proveen
personal para otras, subcontratación, empresas subordinadas o relacionadas,
transferencia del establecimiento, cesión del personal, etc.).-
Memoro también que el concepto de "solidaridad", en sí, no se encuentra
definido en la Ley de Contrato de Trabajo y debemos acudir al Código Civil,
cuando regula el régimen de las obligaciones solidarias (arts. 690 y siguientes).-
El art. 690 C.C. establece que la obligación, cuando tiene más de un acreedor
o más de un deudor y cuyo objetivo es una sola prestación, es una obligación
mancomunada, que puede ser o no solidaria (art. 690). Tenemos también que en
las obligaciones solidarias el acreedor puede reclamar la totalidad del objeto
a cualquiera de los deudores (art. 699 del Código legal cit.).-
Es decir que existe una pluralidad de deudores y cualquier acto de uno de ellos
con el acreedor (léase compensación, novación o remisión de la deuda, art. 707),
extiende sus efectos hacia los otros.-
Entonces, por aplicación de dicha normativa, tenemos que, aún en el ámbito laboral,
el acreedor puede reclamarle a cualquiera de sus deudores el total de la deuda
ya se trate de su empleador o de un deudor vicario (aquél "tercero"
que también quedó obligado en forma solidaria por alguna causa), quien en su
caso podrá solicitarle, ya sea al deudor principal o a otro codeudor solidario,
le reintegre la parte proporcional del importe del crédito que él ha cancelado
(art. 717) en un eventual pleito posterior.-
El problema se plantea cuando el acreedor desiste de la acción dirigida contra
aquél a quien identifica como su empleador (por ejemplo en el supuesto previsto
en el art. 133 de la ley 24.522).-
Hay quienes interpretan que el acreedor laboral se halla obligado, para reclamar
su crédito contra el deudor vicario, a demandar previa o conjuntamente a su
deudor principal; es decir, su empleador, caso contrario la acción debe ser
desestimada, pero considero que tal decisión debe ser rechazada.-
No comparto esta postura por cuanto el art. 705 del Código Civil establece que
"el acreedor puede exigir al pago de la deuda por entero, contra todos
los deudores solidarios, juntamente o contra cualquiera de ellos".-
De modo que, aún cuando el actor no dirija la acción contra el principal, o
desista de ella, puede formular su reclamo contra el deudor vicario ante el
Juez laboral. En relación a ello, es importante destacar la opinión del Sr.
Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Dr. E. Álvarez,
la que es compartida por amplio sector de la jurisprudencia.-
En sus sucesivos dictámenes ha sostenido que el art. 705 del Código Civil, genera
la posibilidad de un reclamo autónomo a cualquiera de los obligados solidarios.
Por tratarse de obligaciones solidarias el trabajador puede reclamar el cumplimiento
de las obligaciones contractuales a cualquiera de los deudores solidarios (vgr.
ver DICTAMEN N° 33.888 del 17.5.02 en "Neman, Ricardo c/ Aguas Argentinas
S.A." y de Sala III, DICTAMEN N° 35.496 del 18.2.03 en "Moreno, Antonio
c/ Talleres Navales Dársena Norte Tandanor S.A.", de la Sala VII, entre
otros).-
Esta SALA VII, que tengo el honor de integrar, ha adoptado dicha postura, por
lo que en este sentido -al solo título informativo y sin pretensión de agotar
en esta apretada síntesis la lista de todos los pronunciamientos que se han
efectuado- puedo citar los siguientes fallos: "Alvarez, Miguel c/ Navoi
S.R.L. y otro", sent. 25.048 del 15.6.95; "Moreno, Antonio c/ Talleres
Navales Dársena Norte Tandanor S.A.", sent. 36.519 del 7.3.03; "Alarcón,
Juan Carlos c/ S.A. Nieto Carbo y A. Senetier ACI y otros", sent. 37.199
del 15.12.03; "Villegas, Clara Mónica c/ Instituto de Cardiología S.A.
y otros", sent. 37.266 del 12.2.04; entre otros), los que en general coinciden
en señalar que resulta irrelevante la circunstancia de que se hubiera tenido
por no presentada la demanda contra quien lo contrató, puesto que la ley impone
a un tercero o terceros la obligación de garantizar frente al trabajador el
cumplimiento de una obligación que no le incumbe directamente.-
El esquema es semejante al de la fianza solidaria en el derecho civil y el dependiente
puede reclamar sus créditos a cualquiera de los responsables solidarios indistintamente
hasta ser totalmente satisfecho, sin estar obligado a demandar conjuntamente.-
Por todo ello voto por la afirmativa.-
EL DOCTOR SCOTTI, dijo:-
El interrogante que preside esta convocatoria esta referido a la pertinencia
de aplicar el art. 705 del Cód. Civil a la responsabilidad prevista en el art.
30 L.C.T. y -a mi criterio- su solo enunciado ya anticipa una respuesta positiva.-
Así lo he entendido en diversos pronunciamientos de la Sala X que integro, tanto
de manera expresa (mi voto en la S.D. 11.169 del 31-10-02 in re "Della
Marca, Daniel A. c/ Automóvil Club Argentino y otro s/ despido") como implícita
(al adherir al voto del Dr. Simón en la S.D. 55 del 28-6-96 in re "Bouzas,
Emilio E. c/ Sidra La Victoria S.A. y otro s/ despido) y, además, en un muy
modesto trabajo publicado en "La Causa Laboral" publicación de la
Asociación de Abogados Laboralistas, año II N° 11 Diciembre 2003.-
En esas oportunidades señalé, entre otros conceptos, que como es archisabido,
el aludido dispositivo laboral establece, bajo determinadas condiciones, la
responsabilidad solidaria de quienes cedan su establecimiento o explotación
o contraten o subcontraten trabajos o servicios correspondientes a su actividad
por las obligaciones laborales y de la seguridad social contraídas por los cesionarios,
contratistas o subcontratistas. Y dado que, como también es conocido, no existe
en el ámbito de nuestra disciplina una regulación específica en torno al concepto
de "solidaridad", parece obvio que debe recurrirse a los postulados
del derecho común con relación a este tema.-
Es por ello que no cabe otra alternativa que acudir a los preceptos del Digesto
Civil, entre ellos el art. 699 que atribuye la solidaridad a aquellas obligaciones
mancomunadas en las cuales la totalidad del objeto de la misma puede, en atención
al título constitutivo o una disposición legal, ser demandada contra cualquiera
de los deudores (en el caso de la solidaridad pasiva). En el mismo sentido,
el art. 705 de dicho cuerpo legal dispone también -en lo que ahora interesa-
que el acreedor puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los
deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos.-
Desde otro ángulo cabe también resaltar que resulta desacertado -según nuestro
punto de vista- remitir a institutos como el de la "fianza" que no
ha sido mencionado en la ley y que poseen notables diferencias con el de la
"solidaridad" que es el que, discúlpese la reiteración, estableció
el legislador.-
Tampoco puede aceptarse la referencia a alguna suerte de obligación mancomunada
con solidaridad impropia o imperfecta, dado que dichas obligaciones ni siquiera
se encuentran contempladas en nuestro Código Civil.-
Y si se entendiera que se trata de las obligaciones denominadas "concurrentes",
ello tampoco les impediría accionar por el todo contra cualquiera de los obligados
a su entera elección o si, lo prefiere, contra todos ellos. Más aún, en uno
de los supuestos más relevantes de obligaciones de ese tipo, donde existe pluralidad
de deudores que deben afrontar una misma deuda y por el todo, frente a un solo
acreedor (aunque por títulos diversos), como lo es el de los actos ilícitos
en los cuales responde, obviamente, el autor del daño y, además, el principal,
el dueño o guardián de la cosa con la que se produjo el mismo, etc., el art.
1.122 del Código Civil aclara que las personas damnificadas por los dependientes
y domésticos pueden perseguir directamente ante los tribunales a los que son
civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los
autores del hecho.-
Por otra parte, tampoco parece adecuado, a falta de disposición expresa sobre
el punto, examinar una institución como la de la "solidaridad" (incorporada
a nuestro ordenamiento laboral para proteger adecuadamente el derecho de los
trabajadores) con un prisma restrictivo y, para más, asimilándola a regulaciones
inexistentes en nuestro derecho o que se refieren a instituciones diametralmente
opuestas.-
A esto agrego que no deja de resultar paradójico que -rigiendo para ambos los
mismos preceptos- los obstáculos que nadie se atrevería a oponerle a un acreedor
civil o comercial que enfrente a codeudores solidarios, se constituyan en escollos
insalvables para el trabajador en relación de dependencia.-
Los supuestos (o reales) problemas que, aparentemente, se intentan conjurar
(y que, al parecer, no se suscitan cuando, por ejemplo, se demanda al dueño
de un vehículo con el que se produjo un accidente de tránsito pero no al conductor
del mismo o cuando se acciona contra el fiador de una locación pero no contra
el inquilino), no pueden ser superados con un criterio voluntarista que tropieza
con el serio escollo que implica la ausencia de todo respaldo normativo. Solamente
la existencia de una norma como la del art. 118 de la ley 17.418 que hablara
de "citación en garantía" (y no de solidaridad de la aseguradora,
lo cual ha permitido a la doctrina procesalista calificarla como de "acción
directa no autónoma"), permitiría validar una tesis que, lo digo una vez
más, no se corresponde con la legislación actualmente vigente.-
En suma, no logro advertir cuál sería la razón por la cual a una obligación
que el legislador ha definido como "solidaria", no se le aplique un
dispositivo que, como el del art. 705 se encuentra incluido en un Título del
Código Civil denominado, precisamente, "De las obligaciones solidarias"
y, por lo tanto, voto por la AFIRMATIVA.-
EL DOCTOR CATARDO, dijo:-
I.- Establecer si es viable la posibilidad de accionar contra cualquier presunto
deudor solidario en el marco de la doctrina del art. 30 de la L.C.T. me obliga
a precisar algunos términos ya que nuestra disciplina no ha escapado a la utilización
impropia de ciertas instituciones jurídicas.II.- La solidaridad regulada en
el Código Civil se diferencia, en primer lugar, de la fianza. Existe la primera
cuando, según el art. 699, la totalidad del objeto de la obligación, en virtud
de un título constitutivo o de una disposición de la ley, puede ser demandada
por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores. Estos o aquellos
tienen un derecho u obligación propia y directa, están colocados en un pie de
igualdad y, en puridad de conceptos, no puede hablarse de un deudor o acreedor
"principal" y de uno "accesorio". En la segunda, en cambio,
una de las partes se obliga accesoriamente por un tercero (art. 1986 del Código
Civil). Incluso en la fianza solidaria dicha accesoriedad se mantiene: La solidaridad
a la cual el fiador puede someterse, dice el art. 2004, no le quita a la fianza
su carácter de obligación accesoria y no hace al fiador deudor directo de la
obligación principal. En suma, mientras que lo propio de la solidaridad es establecer
un "frente común" de acreedores o deudores que están en un mismo grado
de derechos y obligaciones; en la fianza solidaria, en cambio el principio de
accesoriedad sigue siendo característico, perdiéndose solamente los beneficios
de excusión y división.-III.- La solidaridad, además, tiene una única regulación
general en el Código Civil que se aplica a todos los casos existentes en la
medida que no exista una norma especial que establezca efectos diferentes. Nuestro
derecho civil ha eliminado, por tanto, la vieja distinción romana de la solidaridad
"perfecta" e "imperfecta". "Cuando en la obligación
solidaria, dice GALLI, todo lo que respecto de ella acontece entre un codeudor
y un coacreedor, se extiende a los demás en forma amplia, es decir, comprende
los efectos principales y segundarios, la solidaridad es perfecta. Si la influencia
se limita a los efectos principales la solidaridad es imperfecta". (Conf.
GALLI, Enrique V., en SALVAT, Raimundo, Derecho civil argentino. Obligaciones
en general, II, N° 878c, TEA, 1953, p.59). En los viejos textos romanos aquella
solidaridad en que el crédito de los dos acreedores (correi credendi) o la obligación
de los dos deudores (correi debendi) se basaba en una estipulación común en
un solo acto (Inst. pr. III, 16) la interposición de la demanda bastaba para
extinguir el derecho del acreedor solidario no demandante o, en su caso, para
liberar al deudor no demandado, sin necesidad que se efectuara el pago. Sin
embargo, una famosa Constitución de JUSTINIANO abolió toda diferencia: "...a
nosotros, inspirándonos la piedad, nos parece que es humano que una vez que
se haya hecho en un mismo contrato cualquier interrupción o reconocimiento sean
todos compelidos juntamente a pagar la deuda, ya sean muchos los deudores, ya
uno solo, ya sean varios los acreedores, ya no más que uno; y mandamos, que
en todos los casos que comprende nuestra relación, el cumplimiento de los unos,
o su reconocimiento, o su citación por demanda perjudique a los demás deudores
y aproveche a los demás acreedores. Sea, pues, así general el cumplimiento,
y no le sea lícito a ninguno atenerse al incumplimiento del otro, toda vez que
de un mismo tronco y de una sola fuente arrancó el único contrato, o ya que
la causa de la deuda apareció de la misma acción".-En el derecho francés,
donde algunos maestros como Charles AUBRY y Charles RAU (Cours de droit civil
français d'apres la methode de Zachariae, IV, N° 298 ter, 4° edición, París,
Cosse Marchal & Cie, 1871, p. 19) o Frédéric MOURLON (Répétitions écrites
sur la deuxième examen de Code Napoleón. Contenat l'exposé des principes généraux
leurs motifs et la solution des questions théoriques, II, N° 1247 y 1258, Marescq
Aine, París, 1873) sostuvieron la distinción, ya ha sido abandonada por la doctrina
y la jurisprudencia. DEMOLOMBE
proclama claramente: "... il n'y a qu'une seule espèce de solidarité, celle
que la loi elle-même reconnaît et en dehors de laquelle il n'en existe aucune"
(Tours de Code civil, XXVI, N° 287). Y PLANIOL, por su parte, agrega: "La
distinction qu'on prétendait faire était donc purement arbitraire et aurait
constitué une innovation par rapport à notre tradition juridique" (Traité
élémentaire de droit civil, II, N° 778, Libraire générale de droit & de
jurisprudence, 1912, p. 245).-En nuestro derecho la cuestión es todavía más
clara. El codificador, siguiendo el Proyecto de FREITAS (art. 1012: Para que la
obligación sea habida como solidaria no es, por otra parte, indispensable que
se aplique esta expresión; y bastará que las partes hayan empleado cualesquier
palabras equivalentes, diciendo, por ejemplo, -que uno de los codeudores se
obliga por todos-, - o todos por uno, - o cada uno por el todo, - o uno por
el otro) ha considerado comunes y semejantes las expresiones: obligación solidaria,
"in solidum" y cualquiera otra equivalente, de la que resulte que
cada deudor esta, por ejemplo, "obligado por el todo" o "el uno
por los otros". (conf. art. 701 del Código Civil; REZZONICO, Luis María,
Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, 7° edición, Perrot, Buenos
Aires, 1956, p. 354). Esta es, además, opinión unánime en doctrina. Véase al
respecto: LAFAILLE, Héctor, Derecho civil. Tratado de las obligaciones, VII,
II, N° 1126, Ediar, Buenos Aires, 1950, p. 222; LLAMBIAS, Jorge J. -RAFFO BENEGAS,
Patricio, Tratado de derecho civil. Obligaciones, II-A, N° 1183, Perrot, Buenos
Aires, 1994, p. 478.-IV.- Ahora bien. No creo que el art. 30 de la L.C.T. establezca
una excepción al principio general de la solidaridad como algunos han pretendido.
No hay, por lo pronto, ninguna razón suficiente. En todos los casos donde la
ley se apartó del sistema general fue por una causa justificada. La responsabilidad
solidaria que pesa, por ejemplo, sobre los coautores de un delito civil (art.
1081 del Código Civil), que no permite ejercer entre ellos la acción de repetición
del art. 717, es decir, el codelincuente que hubiera pagado de más no puede
repetir contra su codeudor, está justificada en motivos morales y de orden público).
Pero, aún en esta "solidaridad reducida" se mantiene un elemento fundamental:
la libre elección del deudor.-Otra causa de justificación existe en la solidaridad
cambiaria. En la antigua regulación del Código de Comercio la ausencia de pago
de una letra de cambio, presentada y protestada en debida forma, daba derecho
al portador de exigir su reembolso al librador, aceptante y endosantes que debían
responder solidariamente (art. 699 del Código de Comercio). Era ésta, sin embargo,
una forma de solidaridad atenuada: el portador solo podía accionar contra uno
de los responsables solidarios y si éste resultaba insolvente recién ir contra
alguno de los otros. En el actual sistema, que sigue el art. 47 de la Ley Uniforme
de Ginebra, todos los que firman una letra, sea como libradores, aceptantes,
endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados contra el portador teniendo
éste derecho de accionar contra todos individual o conjuntamente, sin estar
obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas (art.
51 del Decreto 5.965). Pero mantiene una diferencia con el Código Civil: "La
responsabilidad cambiaria, dice Fernando LEGON, presenta un matiz característico
con respecto a la solidaridad del derecho común. El Código Civil dispone que
la obligación contraída solidariamente respecto de los acreedores se divide
entre los deudores, los cuales entre sí no están obligados sino por su parte
y porción (art. 716). Y el cumplimiento de la obligación por parte de uno de
los codeudores libera a los demás, y el vínculo solidario se extingue entre
ellos (art. 717 y 689, Cód. Civil). Esto no ocurre en materia cambiaria. La
solidaridad cambiaria solo desaparece cuando paga el obligado principal (librador
o aceptante, según los casos), en tanto que el endosatario que paga al tenedor
de la letra puede dirigirse contra los endosantes anteriores y contra el obligado
principal" (Conf. LEGON, Fernando, Letra de cambio y pagaré, Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 1995, p. 200). Ello no es, como podría pensarse, por motivos procesales.
Aún manteniendo el pagador el ius electionis, la solidaridad cambiaria se mantiene
solo contra los firmantes sucesivos porque estos, con este acto, han garantizado
la obligación aceptando una característica propia de la relación cartular.V.-
Que todo esto no existe en nuestra disciplina. Creo debe olvidarse de una vez
por todas que existe un deudor "principal" y otro "accesorio"
o tratar de asimilar el sistema de solidaridad a la fianza solidaria. No hay
obligado directo e indirecto: hay deudores solidarios y todos los deudores son
"principales". No hay, tampoco, una excepción legal expresa que permita
apartarse del derecho que otorga el art. 705 del Código Civil que es, por todo
lo expuesto, plenamente aplicable en materia laboral. En consecuencia, propongo
una respuesta AFIRMATIVA a la pregunta que nos convoca.-
EL DOCTOR PUPPO, dijo:
Sin perjuicio de considerar correcta la decisión adoptada en autos "Domínguez,
Walter Fabio c/ Russo Comunicaciones e Insumos s/ despido" (S.D. Nro. 81.007
del 04.09.2003), como bien lo apunta el Sr. Fiscal General ante esta Cámara
en su dictamen, tratándose el presente de un remedio tendiente a fijar una doctrina
jurisprudencial plenaria, coincido en que este Tribunal de Apelaciones debe
adoptar, por razones de economía procesal, un criterio que importe un acatamiento
a la solución adoptada en un caso análogo por la Excma. Corte Suprema de Justicia
de la Nación en la causa "Cabezas, Audelia y otros c/ Sanz y Cía. y otros
s/ recurso extraordinario" (Fallo: 306-2:1421 "in fine").-
Sólo, por esa razón, propongo una respuesta afirmativa al interrogante propuesto
a plenario.-
Es todo.-
EL DOCTOR FERNÁNDEZ MADRID, dijo:
Con relación al tema que nos convoca, considero que cuando la ley laboral consagra
la solidaridad de los deudores, remite al régimen general previsto por el Código
Civil en sus arts. 699, 705 y concs. Dicho régimen de solidaridad pasiva, por
el cual se faculta al acreedor a reclamar la totalidad del crédito a cualquiera
de los deudores resulta aplicable sin modificaciones, por lo que la categoría
especial de solidaridad impropia o imperfecta conduce a disminuir la responsabilidad
del deudor indirecto o vicario en perjuicio del trabajador-acreedor.-
Por lo demás, resulta destacable el hecho de que la normativa civil sobre solidaridad
se adecua perfectamente al principio protectorio que inspira a toda la legislación
laboral en la efectiva percepción de su crédito por parte del trabajador.-
Por lo expuesto, propongo una respuesta afirmativa a la pregunta que nos convoca.-
EL DOCTOR EIRAS, dijo:
Votaré por la afirmativa al interrogante planteado. En el caso, es de aplicación
inequívoca la solidaridad emanada del art. 30 L.C.T., como medio de protección
del trabajador (acreedor) en el marco de segmentación del proceso productivo.
La ley impone a un tercero garantizar frente al trabajador el cumplimiento de
una obligación que no le incumbe directamente. El esquema es semejante al de
la fianza solidaria en el derecho civil, y el dependiente puede reclamar sus
créditos a cualquiera de los responsables solidarios en forma conjunta o indistinta
hasta ser totalmente satisfecho, sin estar obligado a demandarlos conjuntamente
(en sentido análogo, S.D. 82.647 del 10/9/2001, "Bresin, José María c/
Taller Mecánico Naval S.A. y otro s/ despido"; S.D. 76.308 del 23/4/1998,
"Benítez, Humberto y otros c/ Romano Ermidio y otros s/ cobro de salarios").-
EL DOCTOR RODRÍGUEZ BRUNENGO, dijo:Que
a la rectificación del texto del temario propuesto, con la que concordé en su
momento (ya que la primitiva formulación era inductiva), quedando la cuestión
centrada en si ¿Es viable la posibilidad de accionar contra cualquier presunto
deudor solidario en el marco del art. 30 L.C.T.? cumplo en contestar por la
afirmativa.-No existe en el Derecho del Trabajo una definición específica del
concepto de "solidaridad" que haya sido receptada en la legislación
pertinente, por lo que no podemos apartarnos de la significación y alcances
que el Código Civil han determinado al respecto, con aplicación de lo normado
en los artículos 699 y 705 del mismo, en concordancia con el artículo 30 de
la L.C.T..-Como bien recuerda el señor Fiscal General en su dictamen, el recordado
profesor Luis María Berrotarán, desde la Cátedra de Derecho Romano señalaba
que: "Las obligaciones solidarias son una superación histórica de la fianza,
ya que se crea un vínculo en el cual todos los deudores son principales pagadores
y no existe el beneficio de excusión, o sea no hay que convocar primero a alguno
de los sujetos pasivos, ni traerlo a juicio, ni procurar cobrarle antes ejecutando
su patrimonio".-Como una brillante síntesis de su punto de vista, el señor
Fiscal General, quien se ha expedido al respecto en múltiples dictámenes, descalifica
la posición contraria señalándole las siguientes falencias: 1) Carece de todo
respaldo normativo; 2) Implica la creación voluntarista de un sistema autónomo
de responsabilidad solidaria que no responde a ninguna disposición del ordenamiento;
3) Prescinde de lo esencial en materia de solidaridad pasiva, que es el principio
de libre elección del acreedor, que puede demandar "a todos, a algunos
o a uno" al mismo tiempo o en forma sucesiva, sin tener que explicar el
porqué; 4) Incurre en el error de aludir a obligados "principales"
y "vicarios" o "accesorios", cuando lo que caracteriza a
la solidaridad es la ausencia de un "deudor principal". Precisamente
la institución se creó para que todos los deudores fueran "principales";
y 5) Impone para los trabajadores un régimen de menor beneficio, peyorativo
en relación con lo dispuesto por el Derecho Civil, al privarlos de la posibilidad
de optar y conminarlos a reclamar al empleador, al que se lo erige como deudor
principal.-
Al respecto, me permito espigar también, del voto del Dr. Scotti, el siguiente
parágrafo: "no deja de resultar paradójico que -rigiendo para ambos los
mismos conceptos-, los obstáculos que nadie se atrevería a oponerle a un acreedor
civil o comercial que enfrente a codeudores solidarios, se constituyan en escollos
insalvables para el trabajador en relación de dependencia".-Tuve ocasión
de expedirme a favor del criterio amplio de apreciación de la solidaridad, vg.
en autos: "Moreno, Antonio c/ Talleres Navales Dársena Norte (Tandanor)
S.A. s/ despido", causa N° 1.408/2001, en Sentencia Definitiva N° 36.519
del 7 de marzo de 2003, y en el mismo sentido hay reiterada jurisprudencia de
la Sala VIIa. que me honro en integrar, como detalla en su voto el Dr. Juan
Andrés Ruiz Díaz.-Por todo ello, voto por la afirmativa.-
LA DOCTORA GARCÍA MARGALEJO:Sin perjuicio de mi opinión personal diversa, que vertí en distintos casos desde mi actuación como Juez de 1ra. Instancia (entre otros "Baronio, Julio César c/ Cía. de Servicios y Construcciones S.A. (C.S.C.S.A.) y otros s/ despido", sentencia definitiva N° 3.177 del 10-12-1987 del registro del Juzgado N° 43), teniendo en cuenta que se trata de sentar doctrina en el marco de los arts. 300 y 303 C.P.C.C.N., que el interrogante del temario está específicamente referido al art. 30 L.C.T., y lo que resulta de la decisión de la Corte Suprema de Justicia adoptada en el caso "Cabezas, Audelia y otros c/ Sanz y Cía. y otros" citado por el Sr. Fiscal General (Fallos 306:1421 en sumario), por similar motivo al que señala en su voto el Dr. Jorge del Valle Puppo, habré de votar por la afirmativa.-Aclaro que ello no implica abrir juicio alguno de ningún tipo sobre la solución que eventualmente corresponda adoptar en otros supuestos en que la ley establece la solidaridad.También aclaro que la respuesta afirmativa al interrogante no acarrea de ningún modo -en mi opinión- soslayar en los casos concretos que se presenten, lo que deba eventualmente resolverse acerca de la medida de la responsabilidad del deudor vicario respecto de las obligaciones del deudor directo según sea la medida del interés o beneficio del primero en la relación que lo una con el segundo (empleador del trabajador de que se trate) y lo que corresponda conforme el lapso de duración de la obra o realización de los trabajos concretamente cumplidos.-
EL DOCTOR BALESTRINI, dijo:En torno al interrogante que nos convoca, un nuevo estudio de la cuestión me lleva a variar mi postura recaída "in re" "Avalos, José c/ Club Alemán de Equitación y otro s/ despido" (S.D. 7.010 del 30/11/99), en "Herrera, Estela Virginia c/ Premedin S.A. y otro s/ despido" (S.D. 9.159 del 21/10/01) y en "Jerez, Angel Marcelo c/ Faupol S.A. s/ despido" (S.D. 11.017 del 30/10/03).Ello, por cuanto de acuerdo a las previsiones del Título 14 "De las obligaciones solidarias" del Código Civil, debe considerarse que existe obligación solidaria cuando "...la totalidad el objeto de ella puede, (...) ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores." (art. 699 C.C.), con lo cual y atento a que el derecho común -que se aplica supletoriamente en la medida que no afecte el orden público laboral -prevé- la posibilidad de exigir o reclamar la totalidad del crédito a cualquiera de los deudores solidarios (art. 705 C.C.), ello debe interpretarse en el sentido de que tal norma faculta al acreedor a optar a cuál de sus deudores le va a requerir el pago, es decir, que no se encuentra compelido a demandar conjuntamente a todos los deudores, máxime si tenemos en cuenta que dicha normativa se compadece con los principios generales del derecho del trabajo, tales como el protectorio, que tiene fundamento en la garantía constitucional del art. 14 bis de la Carta Magna y el in dubio pro operario (art. 9 de la L.C.T.).-En razón de lo expuesto y en tanto el art. 30 de la L.C.T., en aras a preservar la protección de los derechos del trabajador, regula sobre la solidaridad de los cedentes, contratistas o subcontratistas, cuando ceden o deleguen tareas que hacen a su actividad principal, no cabe ninguna duda que esta disposición no se contradice con las previsiones del derecho común citado; por el contrario, garantiza al trabajador la posibilidad de cobrar el crédito que le corresponda cuando el principal resulta insolvente.En consecuencia, adhiero al dictamen del Sr. Fiscal General, dado que al no existir colisión normativa y habiéndose expresamente previsto en el citado art. 30 de la L.C.T. la existencia en "términos inequívocos" de una obligación solidaria (art. 701 del Código Civil), considero que el art. 705 de dicho ordenamiento legal resulta aplicable a la responsabilidad del art. 30 del R.C.T., y, por ende, he de proponer una respuesta afirmativa al interrogante planteado.-
LA DOCTORA FERREIRÓS, dijo:La cuestión que motiva esta convocatoria a plenario consiste en determinar si resulta aplicable el artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, y a mi criterio la respuesta debe ser afirmativa.En relación a este tema, he publicado un trabajo (Doctrina Laboral - ERREPAR - n° 239 de julio de 2005 "Obligaciones mancomunadas, solidarias, concurrentes o "in solidum"") en el cual me explayé en algunas consideraciones que estimo, vale la pena aquí recordar.-En las obligaciones de sujeto múltiple existen varios acreedores y/o varios deudores constreñidos en razón de una sola prestación debida y con motivo de una causa única; obligación que puede haber nacido con sujeto múltiple o haber arribado a esa categoría a posteriori. A su vez, esa pluralidad puede ser conjunta cuando los deudores concurren en una misma obligación o puede ser disyunta, conformando una falsa pluralidad, porque uno descarta al otro, es decir que no hay coexistencia de prestaciones. Esa prestación puede ser susceptible de fraccionamiento o no, lo que permite clasificar las obligaciones conjuntas en divisibles e indivisibles.-Por otra parte, estas obligaciones conjuntas pueden ser simplemente mancomunadas o solidarias y mientras que en las primeras el crédito se fracciona y con él los derechos emergentes de los deudores y acreedores, en las segundas cada sujeto tiene derecho como acreedor al todo o prestación total y cada deudor está obligado de la misma manera.-Las obligaciones mancomunadas se encuentran contempladas por Vélez en el art. 690 del Código Civil cuando considera tal a aquella obligación que tiene más de un acreedor o más de un deudor y cuyo objeto es una sola prestación: cada deudor o responsable debe pagar la cuota-parte de la deuda que le corresponde y cada acreedor tiene derecho a reclamar sólo la cuota-parte del crédito. Es decir que implica, en virtud del título o de la ley, un fraccionamiento del título de acuerdo con la pluralidad de sujetos que la integran.Las obligaciones solidarias, son aquéllas en las cuales la totalidad del objeto en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley puede ser demandada por cualquiera de los acreedores o cualquiera de los deudores, conforma señala el art. 699 del Código Civil.Ahora bien, se ha producido una evolución en este tipo de obligaciones aunque en dicha evolución se arrastran aún conceptos que debieron abandonarse. Así, en el Derecho Romano se distinguía entre la solidaridad perfecta y la correalidad y la solidaridad imperfecta o "in solidum".-En las primeras, para evitar la partición del objeto debido entre varios deudores o acreedores, las partes debían contraer obligaciones correales que recaían sobre toda la prestación en provecho de cualquiera acreedor y a cargo de cualquier deudor.Las segundas (in solidum) constituían un fenómeno ajeno a la idea de convención y en razón de la reparación el daño, ya que la responsabilidad de cada uno no puede disminuirse en razón de la responsabilidad de los demás. Se hablaba así de una solidaridad imperfecta que nacía como consecuencia de la existencia de delitos y que luego se extendió a la responsabilidad contractual o extracontractual con culpa o con dolo.Para los romanos era necesario distinguir bien entre estas obligaciones, destacando las importantes diferencias que existían entre las dos: en la correalidad, existían varios vínculos en una sola obligación y en las in solidum, había tantas obligaciones como sujetos pero con un sólo objeto y provenientes de un mismo hecho.Mas en la actualidad, la doctrina es conteste en que el concepto de solidaridad es unívoco y no existen ya dos especies de solidaridad.-Y bien, entiendo que así como existe solo un régimen de obligaciones solidarias en el derecho común y es el que surge del Código Civil, no hay posibilidad de excepción alguna al mismo en el derecho del trabajo.Así, encontramos la posibilidad de una responsabilidad solidaria contractual o extracontractual, no obstante lo cual siempre existe, en la estructura obligacional, pluralidad de sujetos, unidad de prestación, unidad de causa y pluralidad de vínculos.-Luego, en lo atinente a la solidaridad pasiva, que es la que nos interesa especialmente en el derecho del trabajo, es consecuencia que se produzcan entre las partes los siguientes efectos necesarios: el acreedor tiene derecho al cobro total de la prestación suscitándose un litis consorcio pasivo entre los deudores; el pago satisfecho por cualquiera de los deudores extingue la obligación con respecto a todos. También se producen efectos accidentales (en lo atinente a la prescripción, cómputo de intereses moratorios y compensatorios, etc.).-En el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, se aborda el tema de cesión total o parcial a otros del establecimiento o explotación así como la contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, imponiendo una serie de requisitos a cumplir por parte de los cedentes, contratistas o subcontratistas para con los cesionarios o subcontratistas, imponiendo a la vez controles (cfr. agregado del art. 17 de la ley 25.013) cuyo cumplimiento formal no es suficiente para dejar de lado la responsabilidad solidaria.-En el caso, la misma aparece como factor de protección crediticio articulado sobre la base de diversos recaudos cuyo cumplimiento torna prácticamente imposible la evasión o insolvencia. Y, si la misma apareciera y el crédito del actor corriera peligro, nace automáticamente el frente de deudores solidarios del artículo 699 y siguientes del régimen del Código Civil. En este supuesto, como indiqué al principio es importante lo expresado sobre la vigencia del art. 705 del Código Civil. Es que, la ausencia de controles o los incumplimientos que la misma acarree generan el frente deudor, sin que se pueda pensar siquiera en la vieja y abandonada teoría del deudor vicario o de la solidaridad imperfecta, puesto que la doctrina unánimemente coincide con Llambías en la existencia de un solo régimen de responsabilidad solidaria.-Es claro entonces, que no existe un régimen de duplicación de responsabilidad solidaria. El único existente se encuentra en el Código Civil y considero que es el que debemos aplicar.Las dudas que alguien pudiera plantearse con respecto a excepciones, desconocimiento de hechos, herramientas procesales en general, etc. quedan, a mi modo de ver, resueltas con el manejo correcto de diversidad de vínculos y de efectos ya expuestos.-De cualquier manera, el derecho adjetivo posee sus propios recursos para solucionar sus problemas sin que sea del caso afectar el derecho objetivo.-A mi entender, se deben dejar de lado los resabios de un derecho antiguo y aplicar la ley (que no hace distinción alguna) la moderna doctrina y la actual jurisprudencia predominante.Lo que he dejado expresado, resulta a mi juicio suficiente para emitir una respuesta afirmativa al interrogante propuesto.-
LA DOCTORA GUTHMANN, dijo:-La responsabilidad solidaria en las relaciones laborales no encuentra en el ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo una regulación diseñada específicamente para abarcar todo el universo que genera la actividad laboral, ni se halla en sus normas delineada una teoría general sobre el tema.-De allí que frente a la necesidad de determinar el límite (extensión o restricción) de la solidaridad prevista en el art. 30 L.C.T. debemos recurrir inevitablemente a la normativa que Vélez Sársfield plasmó en el Libro II -Sección I- Título XIV "De las obligaciones solidarias", del Código Civil, ello siempre y cuando no exista norma laboral expresa en contrario o la solución civil contradiga los principios generales del Derecho del Trabajo.En consecuencia, teniendo presente que el Derecho del Trabajo tiende a la protección de los derechos del trabajador y que el art. 30 de la L.C.T. impone de manera clara y contundente la solidaridad del obligado directo y del obligado indirecto o vicario para garantizar al acreedor-trabajador el cobro de sus créditos, creando sujetos pasivos múltiples, sin distinguir si el origen del crédito es contractual o extracontractual, no hay razón para dejar de aplicar las disposiciones civiles que rigen las obligaciones solidarias en tanto las mismas no contradicen ni la normativa ni la esencia tuitiva que distingue al derecho laboral.Así el art. 699 del C. Civil define cuando la obligación mancomunada es solidaria y el art. 705 refiere que cuando ello ocurre, el acreedor puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos, y que "Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás".Lo señalado me permite concluir que no existiendo incompatibilidad entre los arts. 699 y 705 del Código Civil con los principios del derecho del trabajo, en especial aquellos que se refieren a su carácter protectorio, son aplicables sus disposiciones al ámbito de las relaciones laborales en cuanto permite la libre elección del acreedor quien puede demandar tanto a los obligados directos como a los indirectos o prescindir de integrar la litis con el empleador directo (o principal en la terminología del art. 30 L.C.T.).-Es por todo ello que me inclino a votar por la afirmativa al interrogante planteado.-
EL DOCTOR VÁZQUEZ VIALARD, dijo:-En casos anteriores, he considerado que en el tema que se plantea, corresponde aplicar las disposiciones que establece el C. Civil: art. 705. En tal sentido, me he expresado como miembro de este Tribunal como integrante de las Salas III, I y IV. Además he manifestado dicha opinión en varios trabajos, entre ellos: "La posibilidad que el acreedor laboral le reclame directamente al deudor vicario" (T.S.S. 2002-801) y en el que hace referencia el Sr. Agente Fiscal: "Un criterio desajustado en el ámbito del derecho del trabajo respecto al concepto de responsabilidad solidaria" (D.T. 2003-A, 801).-A los fines de resolver una cuestión de este tipo, cabe formularse la pregunta: cuando se aplica una norma en el ámbito del derecho del trabajo, ya sea por decisión del legislador o del juez que debe hacerlo respecto de una norma que integra el ordenamiento jurídico nacional, que corresponde a otro ámbito, la misma, ¿debe interpretarse tal como lo ha sido, o bien, pasarla por el tamiz de los principios del derecho del trabajo? Estimo que corresponde la primera respuesta, toda vez que si el legislador hubiera deseado lo contrario, así lo habría hecho expresamente, como ocurre en el caso de efectos del pago, en que ha dado una solución distinta a la que fija el C. Civil (art. 260 L.C.T.) (ver "La interpretación en el derecho del trabajo de la ley no laboral", en "Estudios de derecho individual y colectivo del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social", ed. Colegio de Abogados de San Isidro, pág. 303-2004).Con respecto al tema que se discute, considero que las interpretaciones que se han formulado a fin de dar una solución contraria a la que propongo, haciendo apelación a "obligaciones mancomunadas con solidaridad impropia", "fianzas", "obligaciones concurrentes conexas o convergentes" se basan en disposiciones que quizá han tenido vigencia en otro ámbito (en algún caso, en el Derecho Romano) pero que no tienen recepción en nuestro ámbito jurídico (cfr. María del Pilar Manzini y R. D. Pizarro, "Algunas reflexiones en torno a las Obligaciones solidarias en el derecho del trabajo"; en Revista del Derecho Laboral, Tomo I, Año 2001).En virtud de esas consideraciones y de los aportes bibliográficos que han hecho el Sr. Fiscal y la Dra. Elsa Porta, doy mi voto en sentido afirmativo.-
El DOCTOR ZAS, dijo:El art. 30 de la
L.C.T. (t.o.) imputa al contratista principal o cedente, en su caso, responsabilidad
solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social contraídas
por el contratista, subcontratista o cesionario, en su caso.Dado que ni la norma
en cuestión, ni ninguna otra norma del ordenamiento jurídico laboral establece
las características y los efectos de la responsabilidad solidaria laboral, corresponde
acudir a las normas pertinentes del Código Civil en materia de obligaciones
solidarias (cfr. art. 11, L.C.T. -t.o.-).El art. 699 del C. Civ. establece:"La
obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella
puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser
demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores".-A
su vez, el art. 705 del C. Civ. dispone:"El acreedor, o cada acreedor,
o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra
todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden
exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra
uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás.
Si hubiesen reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la
división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás, con
deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad".-La interpretación
armónica de ambas normas me lleva a concluir que en el supuesto de solidaridad
pasiva previsto en el art. 30, L.C.T. (t.o.), quien invoca la calidad de trabajador
puede demandar a quien atribuye la condición de empleador y a quien imputa responsabilidad
solidaria en calidad de contratista principal o cedente conjuntamente, o a cada
uno de ellos separadamente.-Si bien es cierto que la estructura obligacional
que dimana de la citada norma laboral supone la existencia de un obligado directo
-el empleador bajo cuyas órdenes aduce haber prestado servicios el trabajador-
y otro indirecto o vicario -el contratista principal o cedente-, ello no obsta
a la condición de deudor solidario de este último, ni -por ende- impide a quien
alega la calidad de trabajador de aquél demandar solamente al deudor indirecto
(cfr. Ricardo A. Guibourg, "Las obligaciones solidarias en el derecho laboral",
L.T. XXVI, pág. 969/81).La solidaridad pasiva es aquélla en la cual existe una
pluralidad de deudores y un sólo acreedor y permite al acreedor reclamar de
cualquiera de los deudores el pago íntegro de la deuda.-Esta solidaridad tiene
una enorme importancia en la hora actual, por cuanto actúa directamente en el
plano de las garantías personales, potenciando su valor como instrumento de
crédito. Se trata, en buena medida, de "una forma anómala, heterodoxa de
garantía" (Cristóbal Montes, Ángel, "El derecho de regreso en la solidaridad
de deudores", en "Anuario de Derecho Civil", 1991, p. 1433, cit.
por Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos, "Instituciones de
Derecho Privado. Obligaciones", Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 567).-La
solidaridad pasiva permite al acreedor reclamar el cumplimiento íntegro de la
prestación a cualquiera de los deudores, los que aparecen puestos en pie de
igualdad frente a aquél. Esto explica que la solidaridad pasiva haya lisa y
llanamente sustituido a la simple fianza en la práctica comercial y bancaria,
pues constituye una garantía más adecuada, perfecta y cómoda. Quien asume una
obligación como codeudor solidario no goza del beneficio de excusión que tiene
el fiador. Tampoco es necesario demandar previamente al deudor principal para
recién después poder ejecutar al fiador (cfr. Ramón Daniel Pizarro y Carlos
Gustavo Vallespinos, "Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones",
Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 567).Uno de los argumentos que esgrimen quienes
proponen una respuesta negativa al interrogante que nos convoca es que el juego
armónico de los arts. 523, 524, 525, 689 y 717 del Código Civil no permitiría
la condena del deudor accesorio obligado en virtud del art. 30 de la L.C.T.
si no se condenara el deudor principal porque se trataría de una obligación
mancomunada con solidaridad impropia.-Debo confesar que, luego de la lectura
de las normas mencionadas, no advierto la existencia de las denominadas "obligaciones
mancomunadas con solidaridad impropia".De todos modos, la referencia expresa
a los arts. 523, 524 y 525 del Código Civil parece sugerir que la obligación
del contratista principal o del cedente sería accesoria respecto de la obligación
principal del contratista, subcontratista o cesionario.El art. 523 del C. Civ.
dispone:"De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando
la una es la razón de la existencia de la otra".El art. 524 del C. Civ.
establece:"Las obligaciones son principales o accesorias con relación a
su objeto, o con relación a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias
respecto del objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento
de una obligación principal, como son las cláusulas penales. Las obligaciones
son accesorias a las personas obligadas, cuando éstas las contrajeren como garantes
o fiadores. Accesorios de la obligaciones vienen a ser, no sólo todas las obligaciones
accesorias, sino también los derechos accesorios del acreedor, como la prenda
o la hipoteca".-En el esquema diseñado por los arts. 523 y 524 del C. Civ.
la obligación impuesta al contratista principal o cedente sería accesoria con
relación a la persona obligada, siendo la contraída por el contratista, subcontratista
o cesionario la principal. En este marco, alguno de aquéllos (contratista principal
o cedente, según el caso) contraería la obligación como garante o fiador.-La
argumentación expuesta no me parece convincente por las siguientes razones.Tratándose
de obligaciones plurales, rige el principio de independencia entre ellas. La
interdependencia por accesoriedad constituye un ámbito de excepción, por lo
que, en caso de duda acerca de si una obligación tiene carácter principal o
accesorio, se deberá estar por lo primero (cfr. Atilio A. Alterini, voz "Obligaciones
principales y accesorias", en "Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XX,
p. 825; Jorge A. Meza, en "Código Civil y normas complementarias. Análisis
doctrinario y jurisprudencial", A. J. Bueres (dir.) - E. I. Highton (coord.),
comentario a los arts. 523 a 526, Hammurabi, Buenos Aires, 1998, t. 2A, p. 234,
cit. por Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos, "Instituciones
de Derecho Privado. Obligaciones", Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 203).Desde
esta perspectiva, no es posible sustentar el carácter accesorio de la obligación
del contratista principal o cedente con relación al carácter principal de la
obligación del contratista, subcontratista o cesionario, toda vez que el art.
30 de la L.C.T. no contiene una regulación expresa en tal sentido. Es más, la
referencia clara e inequívoca a la responsabilidad solidaria de aquéllos despeja
toda duda al respecto y obliga al intérprete al reenvío a las disposiciones
de los arts. 699, 705 y concs. del C. Civil.-En caso de admitirse la postura
contraria se estaría creando una duda interpretativa donde no existe y, lo que
es más grave, se la estaría resolviendo en base a un criterio hermenéutico descartado
en el Derecho Civil y claramente inaceptable en el Derecho del Trabajo (cfr.
art. 9º, párr. 2º, L.C.T. -t.o.-).-Por otra parte, en materia laboral la responsabilidad
solidaria es una técnica jurídica tendiente a hacer plenamente operativo el
principio constitucional de protección del trabajo humano (art. 14 bis, C.N.),
agregando un sujeto garante de la obligación, que si bien puede no ser empleador,
guarda con este último un vínculo que justifica esa solución.-En esta inteligencia,
la incorporación de nuevos sujetos responsables torna operativo el aludido principio
al favorecer la percepción de los créditos a los trabajadores, es decir, a personas
que gozan de preferente tutela constitucional (cfr. C.S.J.N., 14/09/2004, "Vizzoti,
Carlos A. c/AMSA S.A.).-Si la experiencia demuestra que los garantes legales
son los sujetos que generalmente se hallan en mejores condiciones de satisfacer
esos créditos, constituiría una interpretación contraria a esa finalidad tuitiva
la exigencia de demandar conjuntamente al deudor laboral directo.Además, la
solución contraria implicaría una discriminación arbitraria de los acreedores
laborales frente a supuestos de solidaridad legal, sin que exista en el Código
Civil norma que expresamente y con carácter genérico imponga a los restantes
acreedores esa exigencia (cfr. arts. 16, 75, incs. 22 y 23, C.N.; 7, Declaración
Universal de Derechos Humanos; 24, Convención Americana sobre Derechos Humanos
y 26, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).Tampoco estamos en
presencia de obligaciones concurrentes, conexas o convergentes, pues -sin perjuicio
de la expresa calificación dada por el art. 30 de la L.C.T.- se trata efectivamente
de obligaciones solidarias, toda vez que la causa generadora de la obligación
del deudor principal y del deudor indirecto es la misma: la relación laboral
(cfr. María del Pilar Mancini y Ramón Daniel Pizarro, "Algunas reflexiones
en torno a las obligaciones solidarias en el Derecho del Trabajo", Revista
de Derecho Laboral, 2001-1, Rubinzal-Culzoni, p. 109).Por otra parte, cabe destacar
que aun en el caso de tratarse de obligaciones concurrentes, el acreedor tendría
siempre la posibilidad de accionar sin limitaciones por el todo contra cualquiera
de los obligados concurrentes a su elección, o contra ambos (cfr. María del
Pilar Mancini y Ramón Daniel Pizarro, ob., cit., p. 109).-Con carácter excepcional
y expreso nuestro ordenamiento jurídico contempla supuestos tales como el regulado
en el art. 117 de la ley 17.418, en el cual se impide al acreedor demandar en
forma autónoma a uno de los obligados concurrentes. Por lo tanto, no es posible
inferir una solución como la mencionada sin una norma expresa que la respalde.-
Tampoco considero atendible el argumento en virtud del cual el eventual deudor
indirecto resultaría ajeno al vínculo obligacional que une al trabajador con
su empleador, por lo que ante una demanda que sólo lo involucrara a él no podría
articular ninguna defensa de fondo en cuanto a los presupuestos de hecho y de
derecho en el que se pretenderían fundar los créditos que a él se le reclaman,
lo que podría llevar a afectar la garantía de defensa en juicio al constituirse
en un mero espectador del proceso, en cuanto a la prueba.-
En efecto, el primer párrafo del art. 30 de la L.C.T. (t.o.) impone al contratista
principal y al cedente el deber de exigir a los contratistas, subcontratistas
y cesionarios el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y
los organismos de seguridad social.-
Además, la ley 25.013 incorporó el deber de exigir a los cesionarios y subcontratistas
el número de código único de identificación laboral de cada uno de los trabajadores
que presten servicios y la constancia del pago de las remuneraciones, copia
firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social,
una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y la cobertura por riesgo
del trabajo, responsabilidad que no podrá ser delegada en terceros, y el deber
de exhibir cada uno de los comprobantes o constancias a pedido del trabajador
y/o autoridad administrativa.-
Es decir, que los términos expresos de la norma laboral que genera la responsabilidad
solidaria del contratista principal y del cedente descartan la "ajenidad"
de estos últimos respecto a las obligaciones laborales y de la seguridad social
contraídas por el subcontratista y el cesionario, por lo que están en plenas
condiciones de articular las defensas pertinentes ante los reclamos judiciales
de los trabajadores contratados por aquéllos, sin afectación alguna del derecho
de defensa en juicio.-
En todo caso, si un demandado considera que en la litis debe participar otro
sujeto para poder defenderse mejor tiene a su alcance el pedido de intervención
de terceros, al que aluden los arts. 90, 94 y concs. del C.P.C.C.N., que están
pensados, precisamente, para la concurrencia de las personas que "podrían
haber sido demandadas" en el marco de una responsabilidad solidaria (cfr.
Eduardo O. Alvarez, "La intervención de terceros en el proceso laboral",
Legislación del Trabajo Nº 354).-
En virtud de las razones expuestas, voto por la AFIRMATIVA al interrogante planteado.-
EL DOCTOR MORELL, dijo:Ante los términos con que ha sido fijado el interrogante planteado al pleno, el provechoso debate producido y en aras de la brevedad, fijo posición en este ámbito procesal con proyección especial, a favor de una respuesta afirmativa. Si bien es cierto que se suscitan algunas dudas en el tránsito de la pura normatividad al plano de la realidad concreta, se impone estar a la literalidad significante de aquélla tanto más de cara a la directiva del art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, y porque se trata en definitiva de una norma laboral típica que fue y está pensada como ampliación de las garantías a los derechos que correspondieren al sujeto trabajador, tanto más si se atiende al texto actual del artículo 30 de dicha ley laboral sustantiva.-
EL DOCTOR GUISADO, dijo:Por las razones expresadas en el voto del Dr. Guibourg, me expido por la AFIRMATIVA al interrogante propuesto.-
Por la NEGATIVA, constituyendo MINORÍA, votan los doctores: GONZÁLEZ, MORANDO, CORACH, VILELA, ZAPATERO DE RUCKAUF, PASINI, LESCANO, MORONI y PIRRONI.-
LA DOCTORA GONZÁLEZ, dijo:-
La extensión de responsabilidad a sujetos que en principio no son parte de la
relación sustancial ha preocupado desde siempre a la doctrina y jurisprudencia
nacional y ello en atención a que por la terminología empleada, se equipararía
en sus consecuencias a la contratación o subcontratación empresaria -negocio
perfectamente lícito y que no presume fraude ni simulación- con los casos de
intermediación fraudulenta o a aquellos en los que la norma atributiva de responsabilidad
a terceros expresamente prevé la acreditación del fraude (como acontecería en
el supuesto previsto en el art. 31 de la L.C.T.).-
En tal línea de pensamiento cabría discernir que así como el Derecho del Trabajo
desde sus propios orígenes se ha preocupado por remediar distintos supuestos
en los que a través de diversos métodos se intentara eludir las responsabilidades
laborales y previsionales, estableciendo al respecto consecuencias particulares
a efectos de garantizar a los trabajadores el cobro de sus créditos, no correspondería
dar idéntica interpretación a los efectos previstos para aquellos casos en que
se obrara en fraude a la ley, y a los que no presuponen siquiera tácitamente
un obrar ilícito, fraudulento o simulado.-
Es verdad que la L.C.T. se refiere a la "solidaridad" del principal
respecto de las obligaciones del contratista sin distinguir en modo alguno sus
efectos de los que se previeran en dispositivos tales como el art. 29 y el art.
31 de la L.C.T., no indicando tampoco qué alcance cabría darle a la "solidaridad"
impuesta, por lo que ninguna descalificación desde el punto de vista estrictamente
jurídico habrá de formularse en torno a la posición que propugna el Sr. Fiscal
General al remitirse "in totum" a las normas del Código Civil en su
carácter de fuente subsidiaria del Derecho del Trabajo.-
Sin embargo, la realidad subyacente en el dispositivo bajo examen (art. 30 L.C.T.)
impone evaluar el alcance de las consecuencias que se derivan de la "solidaridad"
a que se refiere la norma, en función de la índole de las vinculaciones que
se den entre las partes involucradas.-
Así se afirma que en lo que respecta a la responsabilidad que le compete al
comitente o principal, se trata de una solidaridad pasiva que cumple una función
de garantía con respecto a las obligaciones en las que el trabajador es acreedor,
siendo el empleador o subcontratista, el obligado directo, en tanto que el contratista
principal, sólo se ubicaría como un obligado accesorio, indirecto o vicario
ya que no existe en la relación interna entre las empresas responsables una
comunidad de intereses, por lo que correspondería , calificarla como una responsabilidad
mancomunada -porque su objeto es uno sólo- pero de solidaridad impropia1.-
Cierto sector de la doctrina2 considera que los casos en los que un trabajador
pretende que la responsabilidad que corresponde a su empleador se extienda al
principal cedente de un establecimiento o explotación en los términos del art.
30 L.C.T., constituyen supuestos paradigmáticos de acciones que deben deducirse
contra un "litisconsorcio pasivo necesario". En efecto, a diferencia
de las hipótesis contempladas en los arts. 29, 29 bis o 225 y concs. L.C.T.
en la que todos los deudores solidarios de una misma obligación son considerados
por la ley como empleadores directos de los servicios (salvedad hecha del supuesto
considerado en el Plenario 289 de la CNAT en el que se estableciera la responsabilidad
del adquirente del establecimiento por las obligaciones laborales derivadas
de contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la transferencia), en
el supuesto del art. 30 L.C.T. las obligaciones contraídas por el empleador
son simplemente mancomunadas con solidaridad impropia, por lo que el codeudor
subsidiario o accesorio (al que la ley no le atribuye carácter de empleador
sino que le imputa responsabilidad derivada) puede ser alcanzado por la solidaridad
prevista en dicha norma, sólo en caso de que la existencia de la obligación
sea previamente establecida en cabeza del deudor principal, siendo éste quien
deba controvertir los diversos extremos que se le opongan (pagos de salarios,
importe de la remuneración abonada, adecuación a derecho del despido, adeudamiento
de horas extras, entrega de certificados, etc.), limitándose la intervención
del principal en su carácter de tercero ajeno al vínculo obligacional, a la
alegación y prueba de aquéllas facetas que hagan a la configuración del presupuesto
atributivo de responsabilidad de marras (tipo de actividad desarrollada, escindibilidad
de la misma respecto de la desplegada por su litisconsorte, carácter de la contratación
empresaria alegada, etc.).-
En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que "la solidaridad del
art. 30 de la ley de contrato de trabajo sólo se aplica como garantía accesoria
de la obligación principal, por lo que no puede ejercerse una acción de responsabilidad
subsidiaria, cuando no se demanda al obligado principal, ya que ello exige que
previamente, se determine la existencia de un crédito contra el obligado principal,
porque se trata de una obligación mancomunada con solidaridad impropia, habida
cuenta de que existiendo entre ambos sujetos una responsabilidad "vicaria"
no corresponde desdoblar la acción dirigiéndose únicamente contra quien no revistiera
el carácter de empleador principal en el vínculo"3.-
En consecuencia, cuando el acreedor omite demandar al empleador directo o desiste
de la acción entablada, por ejemplo al ejercer la opción prevista en el art.
133 de la ley de quiebras, ante la apertura del concurso del principal, la pretensión
deberá ser desestimada porque no podrá establecerse la existencia de la deuda
con relación al deudor principal, salvo que hubiere obtenido con anterioridad
una sentencia contra éste4.-
También podría explicarse el tipo de vinculación obligatoria bajo análisis desde
la óptica del derecho civil, refiriéndose en tal sentido que "del juego
de los arts. 523, 524, 525, 689 y 717 del Cód. Civil surge que no se puede condenar
al deudor accesorio obligado en virtud de la norma laboral citada, si no se
condena al deudor principal porque se trata de una obligación mancomunada con
solidaridad impropia"5, y en otros términos pero con igual criterio se
ha sostenido que "la demanda contra el deudor y la obtención de un pronunciamiento
expresa acerca de la existencia de una obligación concreta en cabeza de ése,
son imprescindibles, por necesidad lógica, para hacer efectiva la responsabilidad
de quienes, de no mediar las disposiciones legales en cuya virtud se los demanda,
serían perfectos terceros. Los pretensores deben demostrar, por una parte, la
existencia y la exigibilidad de sus créditos respecto del demandado principal
y, por otra, alegar y probar los presupuestos de operatividad de las normas
invocadas para traer a juicio a esos terceros"6.-Sostener que los obligados
en forma solidaria se encuentran en el mismo plano frente al acreedor no refleja
-a mi criterio- la situación real subyacente, ya que surge claramente que el
eventual deudor vicario resulta ajeno al vínculo obligacional que une al trabajador
con su empleador, por lo que ante una demanda que sólo lo involucre a él no
podría articular ninguna defensa de fondo en cuanto a los presupuestos de hecho
y de derecho en el que se pretenderían fundar los créditos que a él se le reclaman,
lo que podría llevar a afectar la garantía de defensa en juicio al constituirse
prácticamente en un mero espectador del proceso, en cuanto a la prueba.-
Ni la eventual citación como tercero del empleador ni una mayor exigencia probatoria
al pretendiente que decide dirigir su acción exclusivamente contra el principal,
permiten conjurar adecuadamente los efectos perniciosos de la postura que se
cuestiona, puesto que a más de no encontrarse obligadas las partes a adoptar
los mecanismos sugeridos, con tal proceder, no se superaría el escollo atinente
a la distinta ubicación de los responsables con relación al vínculo obligacional
primario, aspecto éste que la solidaridad prevista en los arts. 699 y siguientes
del Cód. Civil presupone, es decir que tal posicionamiento carecería de sustento
adecuado en tanto no se desconozca el carácter de tercero del deudor vicario
en relación al contrato que sirviera de causa a las reclamaciones formuladas,
circunstancia que podría llevar a propiciar establecer distintos efectos a la
solidaridad en el particular supuesto de la contratación o subcontratación empresaria
(conf. art. 30 L.C.T.)7.-
El criterio interpretativo que se propugna se lo ha cuestionado, por cuanto
parecería soslayar que nuestro Código Civil ha descartado la diferenciación
entre los distintos tipos de obligaciones solidarias delineadas en los antecedentes
romanos, franceses y alemanes referidos por distintos civilistas.-
En efecto, Vélez, no receptó la distinción romanista entre obligaciones correales,
generadoras de solidaridad perfecta y obligaciones "in solidum" o
generadoras de solidaridad impropia o imperfecta. Sin embargo, no puede omitirse
que la misma doctrina civilista, en cierta medida, ha receptado la diferenciación
bajo el nombre de obligaciones concurrentes a los fines de dar cuenta de algunos
supuestos especiales, como el motivado por el contrato de seguro o por la responsabilidad
civil por ilícitos ajenos (art. 1.113 Cód. Civil).-
Conforme Llambías hay "responsabilidad refleja" cuando se impone a
alguien la obligación de reparar los daños que otro ha causado, y es justamente
lo que acontece en el caso de la subcontratación prevista en el art. 30 de la
L.C.T.. Tampoco en el ámbito del derecho civil existe una regulación normativa
completa en torno a la responsabilidad "concurrente". Es mediante
la obra de la doctrina y la jurisprudencia que se ha generado una sistematización
y elaboración de principios y requisitos para su juzgamiento.-
Los fundamentos de este tipo de responsabilidad se encontraron para algunos
en la culpa, y para otros en el aprovechamiento económico o en la necesidad
de garantizar a la "víctima", y en tal sentido se desarrollaron las
tesis que se sustentan en la extensión de responsabilidad por culpa en la elección
del contratante, por "culpa in vigilando" o simplemente por presumirse
la culpabilidad "a secas" del comitente (fundamentos subjetivos);
como así también las corrientes típicamente objetivas que trataron de justificar
la responsabilidad del tercero en la tesis del riesgo o en la de la garantía.-
Creemos que en definitiva, en el supuesto previsto en el art. 30 de la L.C.T.,
se trataría de una obligación de garantía de origen legal, que no admite la
exclusión de la responsabilidad mediante la prueba y que toma en cuenta la seguridad
del tercero, su derecho a ser resarcido, con prescindencia de toda idea de culpabilidad.-
Los embates formulados por quienes sostienen una posición distinta -y que el
Sr. Fiscal General se ha encargado de resumir en cinco apartados-, no se advierten
como insalvables, en tanto ha sido la doctrina y la jurisprudencia laboral la
que ha ido delineando diversos conceptos específicos en orden a la forma en
que el derecho del trabajo se articula con el derecho común, y nada impediría
que desde el ámbito específico se elabore una teoría general sobre la base de
conceptos, efectos y consecuencias diversas a las previstas en la ley civil,
por lo que la circunstancia de que Vélez Sarsfield no receptara la clasificación
propiciada por la doctrina francesa, no impide su consideración a los fines
específicos bajo análisis.-
El quid de la cuestión se centra en que, pese al énfasis expuesto por quienes
actualmente propugnan la posibilidad de habilitar una acción autónoma contra
el empresario principal, no puede razonablemente desconocerse que en el vínculo
obligacional sustantivo, el empleador y el deudor "solidario" o "vicario",
no se encuentran en un plano de igualdad. La empresa que contrata los servicios
de otra, por regla general desconoce las características del trabajador afectado
a las tareas encomendadas, como así también la modalidad salarial, el horario,
la operatoria impuesta para el logro de los fines empresarios, y demás condiciones
de contratación, resultando totalmente ajeno a los devenires propios del vínculo,
como ser ascensos, traslados, recategorizaciones, etc., por lo que por ejemplo,
ante el planteo de un ejercicio abusivo o ilegítimo del "ius variandi",
o ante la demanda por la violación de la tutela sindical de un delegado del
personal, el deudor vicario no podrá oponer defensa alguna aún cuando hubiere
ejercido el control que le impone el art. 30 de la L.C.T. en su último párrafo
-que se limita a algunos aspectos genéricos y puntuales-.-
Por otra parte, no se desconoce que en función de la finalidad tuitiva del instituto,
el riesgo o alea ante la desaparición, reticencia o insolvencia del empleador,
debería ser asumido por los empresarios que se valieron de los servicios prestados
por el trabajador que reclama -ya sea directa o indirectamente-, pero ello no
resultaría suficiente para habilitar una acción autónoma directa contra el empresario
principal: no es empleador del trabajador dependiente de su contratista, no
lo une a éste vínculo jurídico alguno, y sólo deberá responder en función de
la contratación o subcontratación de servicios llevada a cabo, por lo que en
el debate de la relación jurídica sustantiva, necesariamente debería intervenir
el empleador, salvo en los supuestos en que se trate de créditos firmes o reconocidos,
con lo que la demandada quedaría circunscripta a la alegación y prueba de los
supuestos atributivos de responsabilidad refleja o derivada (índole de los servicios,
alcance de la subcontratación empresaria, etc.).-
Tampoco el argumento esgrimido con sustento en lo normado por el art. 136 de
la L.C.T., resulta definitorio en tanto el empresario principal no se encuentra
compelido a dar cumplimiento con cualquier eventual reclamo de salarios que
le pudieran formular los dependientes de sus subcontratistas, quedando sujeta
su decisión al reconocimiento de tales créditos, pudiendo retener sólo en la
medida de lo adeudado al contratista, con lo cual la disposición en comentario,
no deja de ser un mero complemento de la garantía especial prevista en el art.
30 L.C.T.-
Si en definitiva lo que parecería intentarse con el giro jurisprudencial reseñado
anteriormente, es la admisión de la demanda contra el obligado indirecto en
supuestos en que la acción fuera desistida ante la quiebra del principal, a
efectos de no invalidar la garantía legal prevista a favor del trabajador, otros
pueden ser los caminos. El artículo 133 de la ley 24.522 no impone necesariamente
una opción diabólica, ya que el desdoblamiento no deseado sólo se operaría en
caso de que el demandante desistiera del empleador fallido en el proceso laboral
para verificar su crédito en la quiebra, asumiendo con tal estrategia procesal,
el riesgo de que su demanda -ahora dirigida únicamente contra el obligado indirecto-
sea desestimada. En cambio, de mantenerse el litisconsorcio pasivo originario,
sólo se operaría un desplazamiento del tribunal llamado a conocer, lo que en
modo alguno implica la pulverización del derecho que se intenta hacer valer.
Esta última posición ha sido la receptada por la Corte Suprema de Justicia en
el caso "Pilot Pen", en sentido contrario al hasta entonces propugnado
por la Fiscalía General y con similar alcance al que le otorgara este Tribunal
con criterio que obviamente comparto, entre otros in re "Romero, Domingo
c/ Neptuno Estibajes" -sent. 41.778 del 31/3/97- cuando se aludiera a las
particularidades del litisconsorcio pasivo entre el comitente y su contratista
en los términos del art. 30 de la L.C.T.-
Señala también el Dr. Eduardo Alvarez que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ya habría zanjado la polémica (cita Fallos 306-2:1421). En los autos
"Cabezas, Aurelia y otros c/ Sanz y Cía. y otros s/ cobro de haberes"8
el máximo tribunal trató un caso muy particular en el que se cuestionaba la
responsabilidad de la firma propietaria del hotel (Sanz y Cía. S.R.L.) en el
que funcionaba el restaurante donde Cabezas trabajaba como moza (bajo la dirección
del Sr. Allende -sindicado como empleador-), y la Corte consideró probadas las
amplias facultades de aquélla sobre el funcionamiento de la explotación gastronómica,
y lo que concretamente descalificó del fallo del Tribunal de Bahía Blanca fue
que no considerara acreditada una relación directa entre el actor y la empresa
demandada, presupuestos fácticos que no permiten extraer del decisorio referido,
doctrina específica en torno al alcance y efectos de la solidaridad prevista
en el art. 30 de la L.C.T. cuando en realidad se trataría de un supuesto de
intermediación fraudulenta.-En consecuencia, por lo expuesto, me pronuncio por
dar respuesta NEGATIVA al interrogante planteado.-
EL DOCTOR MORANDO, dijo:
I.- Firmé en disidencia la resolución que convocó a acuerdo plenario en estas
actuaciones. Aunque expuestas en la comisión respectiva, debo explicar brevemente
las razones de esa actitud. La principal fue mi convicción de que, en los términos
en que fue planteado el recurso de inaplicabilidad de ley -el tema en discusión
era si, desistida la acción contra el empleador directo, era procedente dictar
sentencia de condena contra el deudor solidario, empresario, principal, en el
marco del artículo 30 L.C.T.- resultaba imposible la respuesta unívoca y vinculante
que presta sentido y utilidad a una convocatoria tal, ya que las variables circunstancias
de hecho de cada causa era, a ese fin, definitorias. La Sala VIII que integro,
resolvió ciertos casos negativamente, porque el pretensor había desistido de
la acción contra el deudor y no había acreditado la existencia de los créditos
que tenía contra éste y alguno afirmativamente, porque en el concurso del empleador
esos créditos habían sido verificados. En la especie, el recurso de la parte
demandada, quien se quejó con razón del apartamiento por el juzgado de primera
instancia de los términos de la litiscontestatio, no cuestionaba la existencia
de los créditos. Sólo afirmaba la improponibilidad de la pretensión, sobreviniente
al citado desistimiento. El recurso fue tratado como si estuviera en juego la
interpretación de alguna norma jurídica concreta y ello se tradujo en una sucesión
de dificultades para hallar la formulación adecuada del temario y la adopción,
en definitiva, de uno que, si bien puede ser considerado como uno de los posibles
temas subyacentes a la discusión de los extremos comprendidos en el recurso,
no fue agitado por las partes en el proceso. En suma, la cuestión de la aplicabilidad
del artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 L.C.T.
cualquiera sea la doctrina que la Cámara adopte, no es la que gobierna, en general,
el supuesto de esta causa, ni permitirá resolver adecuadamente casos similares.-II.-
El dictamen del Fiscal General sintetiza los argumentos que sostienen la posición
de quienes afirman que, en todos los casos, el trabajador que, en una situación
de las regidas por el artículo 30 L.C.T., opta por no demandar a su empleador,
o desiste de la demanda contra él dirigida, podrá obtener una sentencia de condena
contra el empresario principal, responsable solidario por las obligaciones de
aquél. Esos argumentos son los siguientes:-El número 1, que engloba otros, es
que las opiniones que se apartan de esa tesis carecen de respaldo normativo,
argumento que parte de la inexistencia de un régimen específico de solidaridad
en el derecho del trabajo y enlaza con la afirmación, presente en la sentencia
contra la que se dedujo el recurso y en alguna doctrina, de que el único sistema
legal existente en materia de obligaciones solidarias es el del Código Civil.
No está claro cuál es el punto de partida de estas afirmaciones (no es imprescindible
elaborar sobre la evidente verdad de que en ese tipo de obligaciones el acreedor
-tampoco es menester exceder el marco de la solidaridad pasiva- está habilitado
para exigir la prestación de todos los obligados, de algunos de ellos o de uno
sólo). A mi juicio, se debería partir del examen del régimen del artículo 30
L.C.T., compararlo con el modelo del Código y, de no hallarse alguna diferencia
significativa, conformarse con esa opinión. En caso de hallarla, tratar de definir
sus características, verificar si se trata de un modelo diferente o de una variación
del clásico, para finalmente, con estos elementos, responder al interrogante.
Lo que, en concreto, sugiero, es que no existe un único modelo, que el artículo
30 diseña, por lo menos, una variación y que, si esta conclusión es razonable,
esa norma laboral es la que provee el sustento normativo cuya concurrencia se
niega a priori. No se trata, pues, de una "creación voluntarista"
(argumento 2), ni prescinde de la regla de la libre elección del acreedor (argumento
3), sino el resultado de un análisis jurídico, del que podrían ser criticados
tanto su método como sus conclusiones, pero que tal vez convendría no desdeñar
sin crítica, por contrariar algún dogma recibido. Es obvio que, para describir
el fenómeno jurídico en examen se deberá utilizar algún tipo de criterio taxonómico
y tal vez -no necesariamente- ciertas expresiones lingüísticas, a las que se
podría condenar por falta de aptitud expresiva, pero no por su mera utilización
(argumento 4).La afirmación de que el del Código Civil es el único sistema normativo
tiene antiguas raíces y ha adquirido con el transcurso del tiempo, naturalmente,
algunas transformaciones de sentido. En su origen, fue sostenida por oposición
a la distinción entre solidaridad perfecta e imperfecta, expuesta por AUBRY
Y RAU y, con variantes, por MOURLON. En la solidaridad perfecta, nacida de la
autonomía privada, aparecían todos los efectos propios de la figura, tanto de
los denominados fundamentales como los accidentales. La solidaridad imperfecta,
surgida de la ley, sin intervención de la voluntad de los sujetos, no producía
los efectos llamados accidentales. Recuerda REZZÓNICO que tanto la doctrina
francesa como la italiana reaccionaron contra esta línea de pensamiento, contra
la que prevaleció la que mantiene la unidad de régimen de la solidaridad, posición
con la que coincide "en principio general, y no en regla absoluta".
Se debe rechazar la solidaridad imperfecta, continúa, en cuanto se vea en ella
una solidaridad paralela a la que llaman perfecta, pero "no cabe negar
que en nuestro derecho, como en el francés, hay casos de solidaridad en los
que las normas comunes no tienen aplicación total". Ejemplifica con los
delitos civiles -hoy, extendida la responsabilidad solidaria a los cuasidelitos,
es el caso del artículo 1109 del Código Civil- y con la solidaridad cambiaria.
Me pregunto si constituye un apartamiento intolerable de la ortodoxia examinar
si existen otros casos de solidaridad legal en los que no tienen aplicación
total las normas comunes y, en concreto, si uno de esos casos es el del artículo
30 L.C.T.. Trataré de explicar brevemente las razones por las que inclino por
la respuesta afirmativa, sin dejar de compartir, en general, como él quería,
la postura de REZZÓNICO, entre otros juristas argentinos y extranjeros.-III.-
Entre los efectos fundamentales de las obligaciones solidarias se encuentra
la libertad de elección del acreedor, consagrada por el artículo 705 del Código
Civil y es verdad que ese rasgo puede ser utilizado -y de hecho lo ha sido-,
como distintivo entre la mancomunación simple y la solidaridad. Ello es así
porque cuando la solidaridad surge del contrato aparece, junto a la pluralidad
de sujetos y a la unidad de prestación, la unidad de causa. Todos los deudores,
desde que celebran el acto jurídico fuente de la obligación solidaria, asumen
el deber jurídico de cumplir la prestación a requerimiento del acreedor, formulado
con las modalidades que le dicte su libertad de elección. Desde la celebración
del acto se constituyeron en deudores de la prestación. Requeridos de cumplimiento,
deben cumplirla. En los casos de responsabilidad solidaria de fuente legal es
la ley la que configura la estructura, los alcances y modalidades de la solidaridad.En
el campo del derecho del trabajo se ha utilizado la solidaridad como técnica
de protección del crédito laboral. Junto al empleador, deudor de la prestación
de que se trate, erige a otras personas, terceros respecto de la relación jurídica
sustancial, como otros tantos deudores, solidariamente responsables. El artículo
30 L.C.T., reiteradamente modificado desde su vigencia, atribuye responsabilidad
al empresario que, en determinadas condiciones, cede a otros la explotación
del establecimiento del que es titular, o contrata o subcontrata trabajos o
servicios propios de él, respecto de las obligaciones que el cesionario, contratista
o subcontratista contraiga con los trabajadores de los cuales es empleador,
o el sistema de seguridad social.En relación con una obligación concreta cualquiera
del empleador, la norma diseña un sistema complejo, uno de cuyos elementos es
la existencia de un crédito laboral, fundado en el contrato de trabajo, y el
otro, la responsabilidad eventual del empresario principal, que no es parte
de ese contrato, cuya fuente es la ley misma. No parece discutible que, si se
llegara a la etapa judicial para hacer efectiva esa responsabilidad, el trabajador
pretensor debería probar, frente a su empleador, la existencia de la obligación
y, frente al empresario principal, la concurrencia de los requisitos enunciados
por el artículo 30 como presupuestos de la configuración de la relación jurídica
de responsabilidad. No existe unidad ni identidad de causa entre la obligación
del empleador y la del empresario principal. Aquél responde por incumplimientos
de una obligación contractual; éste, por inobservancia de ciertos deberes de
contralor, enderezados, genéricamente, a combatir la evasión de cargas fiscales
y parafiscales. No es arriesgado suponer que, en una proporción significativa
de los casos posibles, demandado sólo el empresario principal y negada por éste
la existencia de los créditos pretendidos -es indiferente que haya o no admitido,
genéricamente, la hipótesis sobre la que se asienta su propia responsabilidad-
el pretensor se verá imposibilitado de acreditar su calidad de acreedor, con
efectos de cosa juzgada respecto del empresario principal. Más aún: si el demandado
no compareciera a estar a derecho, los efectos que el artículo 71 del ordenamiento
procesal aprobado por la Ley 18.345 no operarían respecto de la existencia de
la obligación, ya que ninguna presunción emanada de dicha norma cabría extraer
de la rebeldía de quien no ha sido parte del contrato de trabajo, ni aparece
sindicado como obligado directo, razón por la cual no estaba obligado a negarla.No
entiendo el razonamiento que preside la afirmación de que la interpretación
del artículo 30 L.C.T. que se propone, impone al trabajador -vale recordar que,
por imposición legal, debe actuar en el proceso con asistencia letrada- la carga
de demandar a su deudor, sin fundamento legal. Lejos de ello, aún cuando no
se admitiera el razonamiento expuesto, se debería reconocer que, para la generalidad
de los casos, esa es la conducta que debería adoptar, por los menos, por razones
de prudencia.-Es verdad que el artículo 30, como otras normas laborales, establece
que el empresario principal será "solidariamente responsable", por
las obligaciones del empleador y que no es de buena hermenéutica soslayar expresiones
del legislador, que no deben ser consideradas gratuitas, a las que las reglas
de uso de la comunidad jurídica atribuyen un cierto significado. ¿Dónde quedaría,
en la perspectiva propuesta, la libertad de elección del acreedor? Dictada la
sentencia de condena contra ambos demandados, dicha libertad le permitiría elegir
contra cuál de ellos dirigir la ejecución, sin que el empresario principal,
garante o deudor vicario, aunque estas denominaciones hayan sido objeto de anatema,
pueda exigir la previa excusión de los bienes del deudor.También lo es que el
empresario principal, probablemente interesado, para el caso de una sentencia
de condena, de preparar una acción de regreso fundada en el contrato que lo
vincula con el cesionario, contratista o subcontratista, requiera su citación
en los términos del artículo 94 L.C.T.. Esto podría esterilizar las objeciones
expuestas, al costo de consagrar una situación absurda, contraria a la estética
del proceso: quien no fue parte de la relación jurídica sustancial lo sería,
como demandado, de la relación procesal, mientras que el que fue parte de aquélla
comparecería al proceso como tercero.-IV.- Retomo el cuestionamiento inicial.
No es posible responder al interrogante con validez y utilidad respecto de la
generalidad de las situaciones procesales posibles. Tampoco existe incompatibilidad
entre el artículo 705 del Código Civil y el contrato de trabajo, ya que en el
marco de una de las situaciones descriptas por el artículo 30 L.C.T., y aún
de algunas, de tipo triangular, en las que no concurran los presupuestos objetivos
y subjetivos de aplicación de esa norma, las partes podrían pactar la solidaridad
del empresario principal por las obligaciones del empleador, en ejercicio de
su autonomía. Ciertamente, ese no es el alcance del interrogante. En el marco
estricto de la convocatoria, la respuesta debe ser NEGATIVA.-
EL DOCTOR CORACH, dijo:-
El tema que nos convoca ha merecido de mi parte una respuesta negativa sin que
ulteriores reflexiones me decidieran a una solución disímil.-
Cada deudor solidario se encuentra ligado a su acreedor por un deber distinto
del que lo vincula con el otro co-obligado y si bien potencialmente existiría
un interés común de los deudores no cabe olvidar que uno es responsable directo
(empleador) y otro indirecto (sujeto al que la ley le imputa solidaridad) viéndose
éste último compelido a satisfacer el crédito sólo porque tiene algún tipo de
relación jurídica con el deudor principal.-
El obligado directo es el empresario principal y para que pueda declararse la
existencia de solidaridad es necesario que ella haya sido expresamente invocada.
Por ello es improcedente la condena al empresario principal en forma directa.
Es decir que los reclamos se deben plantear tanto al empresario principal como
al responsable solidario (empleador directo). La demanda debe ser deducida contra
ambos pero diferenciando su distinta situación jurídica, porque las respectivas
conductas procesales están también sujetas a diferente tratamiento.-
Como hay un obligado principal y obligado u obligados solidarios de la misma
y una única deuda no se le permite al trabajador desdoblar su crédito entre
varios deudores.-
Se ha sostenido que "habiéndose desarrollado el contrato con el empleador
directo, obligado principal (contratista) no le podrá acarrear responsabilidad
alguna al empresario contratante responsable solidario el hecho de que no haya
contestado intimaciones del trabador o de que haya desconocido la relación laboral
con el tercero y no es admisible condenar al responsable solidario con fundamento
exclusivo en la rebeldía en que se incurrió" (ver Fernández Madrid, Juan
Carlos "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo" Tomo I, pág. 977/979,
parágrafos f) y g), Editorial La Ley, Buenos Aires, octubre de 2000 y citas
como las referidas con N° 95 al pié de página 979 aludiendo a la doctrina de
la Sala III in re "Dragui, Humberto c/ Administración General SEL s/ despido"
S.D. 36.448 del 18.10.78).-
Si bien en comentario a un fallo de la Sala que integro, se ha tildado la posición
que defiendo en mi disidencia in re "Della Marca, Daniel c/ Automóvil Club
Argentino y otro" como "criterio desajustado" (ver Vázquez Vialard
"Un criterio desajustado en el ámbito del Derecho del Trabajo" D.T.
2003-A págs. 801 a 808), sólo alcanzo a comprender que dicha postura se tornó
tal vez arqueológica por las mutaciones de quienes la sustentaban que en su
mayoría han variado en tiempos recientes, sobre todo en lo relativo a las consecuencia
procesales de la solidaridad laboral que es el aspecto que aquí nos reúne.-
Mantengo mi convicción inicial, por considerar que debe prevalecer "lo
justo" sobre "lo útil", en que -en el mejor de los casos y pese
a que en oportunidades asume ropajes disimulados- se centra la discrepancia
inaugurada en una jurisprudencia de larga data sin fisuras, como puede comprobarse
en las bases de datos on line que tienen registradas tanto en "El Dial.com"
perteneciente a Albremática de la editorial responsable de TYSS, como en "Lexis
Nexis Laboral y Seguridad Social" continuadora entre otras de Jurisprudencia
Argentina, en "Derecho del Trabajo" de editorial LA LEY, en "Trabajo
y Previsión Social ERREPAR" (de la editorial homónima) y en nuestra Oficina
de Jurisprudencia (ver en nomenclador "DT 27-18" y "PROCED. 77
Bis"), entre las más recientes, consultar: "Peralta c/ Teyma Abengo
S.A. s/ ley 22250", Sala I, S.D. 81.231 del 18/11/03; "Tausch, Daniel
c/ Centro de Actividades Termomecánicas y otros s/ despido", Sala II, S.D.
91.934 del 28/8/03, "Bazán, Ricardo c/ Premedin S.A. y otro s/ despido",
Sala IV, S.D. 88.025 del 27/6/02; "Morinigo, Teófilo c/ Seguridad Industrial
Pardo S.A. s/ despido", Sala IV, S.I. 42.057 del 31/3/04; "Díaz, Rufino
Pedro y otro c/ Santanni y Cardona S.A. y otros s/ despido"; "Serrano,
Oscar c/ Logística S.A. y otro s/ despido", Sala IX, S.D. 11.491 del 17/5/04,
entre otros muchos.En cuanto a la bibliografía puede consultarse: Guibourg,
Ricardo, "Las obligaciones solidarias en el Derecho Laboral" LT XXVI
pág. 969 y sgtes. particularmente el punto III "Caracteres de la solidaridad
laboral"; Moreno, Jorge Raúl "Algunos aspectos de la solidaridad en
el derecho del trabajo. Interposición y mediación, subcontratación y delegación"
LT XXXIV, págs. 561 y ss.; Moreno, Jorge Raúl "La solidaridad en el contrato
de trabajo", Errepar - Doctrina Laboral 1993, págs. 365 y ss., y entre
las obras generales: Fernández Madrid, Juan Carlos, "Tratado Práctico de
Derecho del Trabajo", Tomo I, págs. 977/979, Editorial La Ley, Buenos Aires,
octubre de 2000; Caubet, Amanda, "Trabajo y Seguridad Social", Bs.
As., Errepar, abril de 2002, pág. 295, líneas 6, 7 y 8; Etala, Carlos, "Ley
de Contrato de Trabajo" al comentar el artículo 30 de la L.C.T., Bs. As.,
Editorial Astrea y Pose, Carlos, "Ley de Contrato de Trabajo" Bs.
As., abril de 2001, pág. 74, nro. 5.-
Prestigiosa doctrina y profusa jurisprudencia motivaron la postura que sobre
el tema de los caracteres de la solidaridad y sus consecuencias, sustentara
invariablemente desde mi desempeño como titular del juzgado N° 30 del Fuero,
como integrante de la Sala IV y luego de la Sala X de este Tribunal.-
No ignoro que razones de practicidad, pueden inclinar la balanza a la solución
opuesta pero no subordino la utilidad a la justicia y tengo presente que en
caso de enfrentamiento entre deudores laborales, el sujeto al que la ley le
imputa la solidaridad (deudor indirecto) tiene un acción de regreso contra el
obligado directo (empleador) en caso de perder el litigio, derecho que no se
puede desvanecer en aras de una mayor protección al acreedor laboral.-
En suma, mi respuesta al interrogante planteado es por la negativa dado que
no encuentro argumentos que me aparten de la convicción que expresara in re
"Bouzas c/ Sidra La Victoria y otro s/ despido" S.D. 55 del 28/6/96
y "Della Marca c/ Automóvil Club Argentino y otros / despido" S.D.
11.169 del 31/10/02 ambas del registro de la Sala X, es decir en lo que aquí
interesa habré de reiterar que no corresponde accionar contra cualquier presunto
deudor solidario en el marco del art. 30 de la L.C.T. si no se convoca a juicio
al deudor directo o principal, dado que si este último no resulta condenado
no puede responsabilizarse al deudor vicario.-
EL DOCTOR VILELA, dijo:I.- En el ámbito de nuestro derecho, la solidaridad establecida en el art. 30 de la L.C.T. responde al principio protectorio del trabajador, y constituye uno de los elementos utilizados por el legislador, para garantizar el cobro de sus créditos por el trabajador. Se trata de una solidaridad pasiva, cuya fuente es la ley y cumple una función de garantía con respecto a las obligaciones en las que el trabajador es acreedor. La legislación laboral habla genéricamente de "solidaridad", sin caracterización específica, por lo que corresponde al interprete determinar los alcances y su funcionamiento. El art. 30 de la L.C.T. se convirtió un uno de los más complejos y que más controversias ha suscitado en la doctrina y jurisprudencia, no lográndose unificar las interpretaciones, ni siquiera sobre los alcances del concepto de "actividad normal y específica propia el establecimiento" sin que las modificaciones introducidas por la ley 25.013 hayan mejorado la situación. Refiriéndose a la solidaridad del art. 30 de la L.C.T. Fernández Gianotti expresó: ¿En qué consiste la solidaridad? Poco tiene que ver con el tratamiento general de las obligaciones solidarias del Código Civil (Rev. Derecho del Trabajo 1986, pág. 1.371). La Sala Ira. de la Cámara, que integro, tiene establecido que la solidaridad del art. 30 de la L.C.T. no faculta a condenar al deudor accesorio si no se condena la deudor principal ("Arocha, Aldo Ramón c/ Vargas, Patricia Susana", 12-5-99, S.D. 74.191, "Peralta, José c/ Teyma Abengoa S.A.", S.D. 81.231, 18-11-03). En igual sentido: Moreno, Jorge R., "Algunos aspectos de la solidaridad en el Derecho del Trabajo. Interposición y Mediación, subcontratación y delegación", Legisl. del Trabajo, XXXIV, B, pág. 561; Pirolo, Miguel, "Aspectos Procesales de la Responsabilidad", Rev. Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, 2001-I-397).-II.- Las cuestiones planteadas en este caso, encierran dos aspectos, en lo que nos interesa, que es preciso diferenciar: uno se refiere al derecho sustancial (naturaleza y alcance de la solidaridad) y otro al derecho procesal (litis consorcio pasivo necesario o litis consorcio pasivo voluntario). En cuanto al primer aspecto, el código se ocupa de las obligaciones en general, en el Libro Segundo "De los derechos personales en las relaciones civiles", sección primera, y especialmente de la solidaridad en el Título XIV, "De las obligaciones en relación a las personas", de las obligaciones solidarias, arts. 699 y siguientes. Pero el tratamiento del tema solidaridad en las obligaciones, no se agota con la normativa del Título XIV citado. En efecto, en la sección tercera del mismo Libro II, "De las obligaciones que nacen de los contratos", donde allí se regulan las obligaciones que tienen como causa los contratos civiles, y también se legisla sobre los casos de solidaridad legal (como ejemplo arts. 1920, 1921, 1922, 2004 y conc.). La solidaridad legal se impone por lo general en situaciones en que el legislador quiere proteger con el máximo rigor posible la posición del acreedor, de manera de asegurarle el cobro del crédito (Félix A. Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso, C. Civil comentado, edit. Rubinzal Culzoni, Obligaciones, T. II, pág. 1436). El art. 30 de la L.C.T. configura un caso de solidaridad legal, en una obligación nacida de un contrato de trabajo, motivo por el cual resulta de aplicación supletoria la normativa del Libro Segundo, Sección Tercera, del Código Civil. La norma laboral no transforma al garante en "empleador", sino que conforme al esquema del art. 30 citado, solo le obliga a garantizar una obligación ajena, (que no le incumbe directamente). Existe un obligado directo (que es el empleador: cesionario o subcontratista) y un obligado accesorio (empresario principal). El esquema es semejante al de la fianza solidaria en el Código Civil. El art. 2004 del citado cuerpo, establece que "la solidaridad a la cual el fiador puede someterse, no le quita a la fianza su carácter de obligación accesoria y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal..." Estamos frente al obligado accesorio, siendo la garantía subsidiaria (Título IV, Libro Segundo, Sección Primera, arts. 523 y siguientes del Código Civil). El art. 30 L.C.T. presume una relación laboral auténtica, como desde antiguo lo venimos diciendo, ya que el fraude y la simulación ilícita están contemplados en otras disposiciones de la L.C.T. (art. 14, 28, 29, 102 y conc.). En cuanto al aspecto procesal, el art. 30 L.C.T. no habilita una acción autónoma directa contra el empresario principal. Ello implica que en el debate de la relación jurídica sustantiva y de los presuntos créditos del trabajador, necesariamente debe intervenir el empleador, por lo que debe constituirse un litis consorcio necesario. Así lo ha interpretado el art. 9 de la ley 22.248 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario. En definitiva, conforme los antecedentes expuestos, en mi opinión, el art. 705 del Código Civil, no resulta de aplicación a la solidaridad prevista por el art. 30 de la L.C.T., ya que estamos en presencia de una obligación que nace del contrato de trabajo, con solidaridad legal, que se regula en el Libro II, Sección Tercera, de dicho código y específicamente en el art. 2.004.-
LA DOCTORA ZAPATERO DE RUCKAUF, dijo.-En torno al interrogante que nos convoca, a fin de dilucidar si es aplicable el art. 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 de la L.C.T., adelanto mi opinión por la negativa.-En precedentes de la Sala que integro, en especial "Avalos, José c/ Club Alemán de Equitación y otro s/ despido", S.D. N° 7.010 del 30/11/99, he fundado mi opinión respecto de que deviene inaplicable la solidaridad del artículo 30 de la L.C.T., cuando no se convoca a juicio del deudor directo o principal, o cuando no se ha acreditado la relación laboral con el mismo.-En efecto, la solidaridad del citado artículo 30 sólo se aplica como garantía accesoria de la obligación principal, de modo que no puede pretenderse una condena solidaria cuando no se demanda al obligado principal, ya que para ello es indispensable que se determine previamente la existencia de un crédito contra el empleador directo -que en la relación es el deudor principal-, por tratarse de una obligación mancomunada, con solidaridad impropia, esto es, sin comunidad de intereses entre los deudores.Esta postura es la que he venido sosteniendo invariablemente, desde mi desempeño a cargo del Juzgado de Primera Instancia del Fuero N° 36, luego como integrante de la Sala VII de esta Cámara, y en mi actual desempeño en la Sala IX, postura que se encuentra sustentada por prestigiosa doctrina y jurisprudencia al respecto.-En dicha inteligencia, considero que si bien del artículo 705 del Código Civil puede extraerse que el acreedor tendría acción autónoma contra cualquiera de los deudores solidarios, es válido sostener que el régimen tomado por el Derecho del Trabajo no se rige por idénticas reglas que las civiles, y que se trataría de una solidaridad de status de garantía o de fianza.En tal sentido, comparto plenamente el fundado voto de mi distinguida colega Dra. Graciela González, al que me adhiero tanto en lo que respecta al análisis de la cuestión debatida, como en cuanto a su conclusión acerca de la aplicación del fallo de la Corte Suprema en autos "Cabezas, Aurelia y otros c/ Sanz y Cía. y otros s/ cobro de haberes" -citado por el Sr. Fiscal General-, en el sentido de que el Máximo Tribunal no habría sentado doctrina legal respecto de los efectos de la solidaridad contemplada en el artículo 30 de la L.C.T., sino que trató un caso particular, enmarcado en un supuesto de intermediación fraudulenta, distinto al que nos ha convocado a plenario.-En virtud de ello, tal como lo anticipara, voto por la NEGATIVA, al interrogante propuesto a plenario.-
LA DOCTORA PASINI, dijo:-El interrogante que nos convoca acerca de si "es aplicable el art. 705 del Código Civil a la responsabilidad del art. 30 L.C.T.", en mi opinión, merece una respuesta negativa.-Digo ello por cuanto, tal como sostuviera en los autos "Garrido, Norma Beatriz c/ Hipermarc S.A. s/ despido" - S.D. 10.325 del 20/3/2003, del registro de la Sala IX, "en orden a la cuestión suscitada respecto a la solidaridad que emerge del art. 30 de la L.C.T., este Tribunal ha decidido reiteradamente que sólo se aplica como garantía accesoria de la obligación principal, esto es, que no puede pretenderse una condena solidaria cuando no se ha demandado al obligado principal, ya que para ello es indispensable la determinación de la viabilidad de un crédito contra el supuesto empleador -obligado principal- (entre otros S.D. N° 7.010 del 30/11/1999 "in re" "Avalos, José c/ Club Alemán de Equitación y otro s/ despido")".-También sostuve, en tal oportunidad, que "en torno a la cita que se efectúa del derecho común, comparto asimismo, que del juego de los arts. 523, 524, 525, 689 y 717 del Código Civil, surge que no se puede obligar al deudor accesorio obligado en virtud de la norma laboral citada, si no se condena al deudor principal, porque se trata de una obligación mancomunada con solidaridad impropia...".En consecuencia reitero mi postura y además adhiero al voto de la Doctora Graciela González por compartir sus fundamentos.-Por lo expuesto, voto por la negativa al interrogante planteado-
EL DOCTOR LESCANO, dijo:-Adhiero al criterio sustentado por el doctor Juan Carlos E. Morando, que se corresponde con la jurisprudencia que pacíficamente aplica la Sala VIII para resolver en casos análogos. Consecuentemente, emito opinión por la NEGATIVA.-
EL DOCTOR MORONI, dijo:-Concuerdo con los razonamientos aportados por la doctora González y como lógico correlato, voto por la NEGATIVA al interrogante planteado.-
EL DOCTOR PIRRONI, dijo:-Por sus fundamentos, adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Vilela y consecuentemente por la NEGATIVA, respecto de la cuestión planteada.-
Acto seguido, el TRIBUNAL por MAYORIA, RESUELVE: Fijar la siguiente doctrina: "Es aplicable el artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 L.C.T.".-
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces y el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa lectura y ratificación, por ante mí. Doy Fe.-
1 Comparten esta postura, entre otros, Moreno, Jorge R. en
"Algunos aspectos de la solidaridad en el derecho del trabajo", LT
XXXIV-B-561; García Martínez, Roberto "La transferencia como solución a
la crisis de la empresa: la solidaridad como tutela de los trabajadores, ponencia
en el VIII Congreso Iberoamericano y VII Congreso Argentino de Derecho del Trabajo
y de la Seguridad Social, Buenos Aires, 1982; "La solidaridad en la ley
de contrato de trabajo", Errepar, abril 1993, 365; Fernández Madrid, Juan
C. en "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", T. I págs. 939 y
ss.-
2 Ver Pirolo, Miguel A. "Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria"
en Rev. de Derecho Laboral N° 3 de Rubinzal Culzoni Editores, págs. 417 y ss.-
3 Según C.N.A.T., Sala II, sent. 86.317 del 12/7/99, "Drescher c/ Banco
Quilmes S.A. s/ despido", íd. sent. 91.934 del 28/8/03 "Tausch, Daniel
c/ Centro de Actividades Termomecánicas y otros s/ despido"; Sala I, 31/8/88,
"Arce, Pedro c/ Club de Pesca la Rotonda", publ. en D.T. 1989 A, 813;
íd. sent. 81231 del 18/11/03, "Peralta, José c/ Teyma Abengoa S.A. s/ ley
22.250"; Sala V, sent. 66.988 del 31/3/04, "Szafirsztein, Damián c/
Brain Storming S.R.L. s/ despido"; Sala IX, sent. 11.491 del 17/5/04, "Serrano,
Oscar c/ Logística S.A. y otro s/ despido".-
4 Sala I de la C.N.A.T. in re "Torradillas, Julio A. c/ Editorial Nueva
Gente S.R.L." publ. en D.T. 1991-A, 68;; T. y S.S. 1990, 629, entre otros.-
5 C.N.A.T., Sala VIII del 15/6/01 "Pérez, Alberto c/ Raster S.A. y otros
s/ despido", publ. en Lexis Nexis Laboral y Seguridad Social, Manual de
Jurisprudencia, pág. 375.-
6 C.N.A.T., Sala VIII, "Luque, Juan Ricardo y otros c/ Doblametal S.A.
y otros" citado por Mariano Mark, "Art. 30 L.C.T." en Revista
de la Soc. Arg. de Derecho Laboral" N° 18, jun-jul. 2003, págs. 28 y ss.-
7 Conf. Rainolter, Milton A. - García Vior, Andrea, en "La solidaridad
laboral" -trabajo en prensa Ed. Astrea-.//-
8 Sentencia del 20/9/84 -Fallos 306-2:1421 -citada por Álvarez Magliano y Fera,
"El Derecho del Trabajo según la Corte Suprema de Justicia de la Nación",
Ed. Ad Hoc, Bs. As., 2002, pág. 110, nota 61.-