TRIBUNAL: Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, EN PLENO
AUTOS: “Ruiz, Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa U.A.D.E.
s/ despido"
FECHA: 01/03/2006
PLENARIO N°. 310
En
la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los un
días del mes de marzo de 2006; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal
bajo la Presidencia de su Titular doctor Oscar Norberto Pirroni, los señores
Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal,
doctores Julio Vilela, Jorge del Valle Puppo, Graciela Aída González, Antonio
Vázquez Vialard, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Julio
César Moroni, Diana María Guthmann, Héctor César Guisado, José Emilio Morell,
María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Rodolfo
Ernesto Capón Filas, Juan Andrés Ruiz Díaz, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo,
Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Roberto Jorge Lescano,
Luis Alberto Catardo, Alvaro Edmundo Balestrini, María Isabel Zapatero de Ruckauf,
Alcira Paula Isabel Pasini, Héctor Jorge Scotti y Gregorio Corach; y con la
asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo doctor Eduardo O. Alvarez, a fin de considerar el expediente Nº 33.043/2002
- Sala VI, caratulado "RUIZ, VÍCTOR HUGO c/ UNIVERSIDAD ARGENTINA DE LA
EMPRESA U.A.D.E. s/ DESPIDO", convocado a acuerdo plenario en virtud de
lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: “¿Resulta aplicable
la duplicación de la indemnización contemplada en el artículo 16 de la ley 25.561
en los casos de despido indirecto?”.Abierto el acto por el señor Presidente,
el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
dijo:
El art. 16 de la ley 25.561, dictada en el marco de la emergencia, dispuso la
suspensión de los “despidos sin causa justificada” y, para el supuesto de incumplimiento
de la medida, ordenó pagar el “doble” de la indemnización que “correspondiese”
a los trabajadores “…de conformidad a la legislación laboral vigente…”.
Es evidente que la norma trató de intensificar la protección contra la rescisión
arbitraria del contrato de trabajo, en el marco de la crisis general que se
describe en el art. 1. El legislador optó por una técnica ya conocida en el
Derecho del Trabajo Argentino, que consiste en tornar más onerosas las consecuencias
patrimoniales del despido, con la finalidad de disuadir una conducta del empleador,
que podría agudizar la elevada tasa de desempleo.
El art. 246 de la Ley de Contrato de Trabajo, referido a la resolución indirecta
del vínculo, establece, a su vez, que el trabajador que se da por despido, con
justa causa, tiene derecho a las mismas indemnizaciones que emergerían de un
despido infundado, decidido por el empleador. Esta solución responde al pacto
comisorio implícito en todos los contratos sinalagmáticos de prestaciones recíprocas
y es coherente con el carácter bilateral de la injuria, como lo señalara, con
agudeza, Justo López (ver “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, T. II, págs.
1.268, 2da. Edición, Edit. Contabilidad Moderna).
Pero existe otro fundamento, de profunda racionalidad jurídica, que permite
comprender de una manera cabal el contenido preciso de esta última disposición
legal: El ordenamiento equipara “los costos” entre el despido directo y el indirecto
para evitar que el empleador “injurie” al dependiente, como forma de obtener
su alejamiento de la empresa y conseguir, de una manera elíptica, que se torne
“más barato” el resarcimiento.
Existe, pues, una suerte de principio de “igualación de los efectos”,
emergentes de las distintas tipologías extintivas, para utilizar la expresión
de Justo López, tan clásica como barroca (ver obra citada, T. II, págs. 1.269
y sgtes.)
Esta Cámara, desde los tiempos remotos, de una manera pacífica, con el tenue
fundamento que se utiliza para no fatigar con obviedades a los lectores (sean
juristas o litigantes) siempre consideró que los trabajadores tenían derecho
a las “indemnizaciones agravadas” o “especiales”, en caso de despido indirecto,
no sólo porque la extinción produce idénticos efectos con independencia de la
iniciativa resolutoria, sino porque, de no ser así, bastaría al empleador proceder
de una manera injuriante para disminuir su responsabilidad indemnizatoria.-
Recuerdo, sin nostalgia, porque la tesis no se ha perdido, que la jurisprudencia
admitió, sobre la base de lo ya reseñado, el derecho al cobro de las indemnizaciones
especiales por rescisión vinculada a la maternidad, el matrimonio, o a la actividad
sindical, aun en las hipótesis de despido indirecto (ver, entre muchos otros,
Sala II, sent. del 29/2/96 en autos “Pereyra, Patricia c/ El Hogar Obrero Coop.
Ltda.”; id. Sala III, sent. del 11/8/76, en autos “Torres de Mouse, María c/
Cía. de Mandatos S.R.L.”, id. Sala IV, sent. del 30/12/76 en autos “Araujo,
Argentina del Valle c/ De la Rosa M”; Sala V, sent. del 28/10/80, en autos “Scheroni,
María del Carmen c/ Laboratorios Promeco S.A.”; id. Sala VI, sent. del 3/3/92,
en autos “Berro Madero, Valeria c/ Banco del Buen Ayre”; Sala VIII, sent. del
14/10/83 en autos “Castro, Herminia c/ Ober S.A.”; etc. y la reseña efectuada
por Juan Carlos Fernández Madrid en “Tratado de Derecho del Trabajo”, T. II,
págs. 1.856, Edit. La Ley y por Liliana Hebe Litterio en “Ley de Contrato de
Trabajo Comentada y Concordada”, dirigida por Antonio Vázquez Vialard, T. II,
págs. 421 y sgtes., Editorial Rubinzal Culzoni; etc.).-
Los razonamientos expuestos son aplicables al régimen que prevé una doble indemnización
y al que se alude en el temario que nos reúne porque, como lo ha destacado con
claridad la Sala II en la sentencia 92.324 del 25/2/2004, recaída en autos “Ramírez,
Darío c/ Badelux S.A.”, también en esta hipótesis, el empleador podría intentar
injuriar a quien se quiere despedir para terminar motivando una resolución indirecta,
ahorrar costos y vulnerar la teleología de la ley 25.561.
Este Ministerio Público se ha pronunciado en diversas oportunidades con los
alcances descriptos (ver, entre otros, Dictamen Nro. 38.808 del 1/9/2004, en
autos “Meza, Nicolás Mauro Manuel c/ Coto C.I.C.S.A.”, Expte. Nro. 14.764/03,
del registro de la Sala X; etc.) y, siguiendo los lineamientos tradicionales,
propongo una respuesta afirmativa al interrogante que nos convoca.
Por la AFIRMATIVA, constituyendo MAYORÍA, votan los doctores: GUIBOURG, CAPÓN FILAS, PORTA, GARCÍA MARGALEJO, CORACH, RUIZ DÍAZ, FERNÁNDEZ MADRID, ZAPATERO DE RUCKAUF, MORELL, EIRAS, GONZÁLEZ, BALESTRINI, FERREIRÓS, GUISADO, PASINI, GUTHMANN, CATARDO, RODRÍGUEZ BRUNENGO, PUPPO, VILELA, MORONI, SCOTTI, PIRRONI, ZAS y VÁZQUEZ VIALARD.-
EL
DOCTOR GUIBOURG, dijo:-
En 1933 se sancionó la ley 11.729, modificatoria de los artículos 154 a 160
del Código de Comercio, norma que, especialmente luego de su generalización
por el decreto-ley 33.302/45, llegó a transformarse en una columna central del
derecho del trabajo argentino hasta la sanción de la ley 20.744. De acuerdo
con su texto, el artículo 157 disponía: “El contrato de empleo no podrá ser
disuelto por voluntad de una de las partes sin previo aviso o, en su defecto,
indemnización, además de la que corresponderá al empleado por su antigüedad
en el servicio cuando se disuelva por voluntad del principal” (inciso 1); y
agregaba en su último párrafo: “La rebaja injustificada de los sueldos, salarios,
comisiones u otros medios de remuneración, no aceptada por los afectados, colocará
a éstos en situación de despedidos y con derecho a percibir la compensación
que establece este artículo”. A la vez, el artículo 159 decía: “Se considerará
arbitraria la inobservancia del contrato entre el principal y su empleado, siempre
que no se funde en injuria que haya hecho el uno a la seguridad, al honor o
a los intereses del otro o de su familia”. Una interpretación armónica de estas
normas condujo rápidamente a advertir que, si el empleador incurría en “injuria”
(término que la doctrina y la jurisprudencia elaboraron durante muchos años),
el trabajador podía rescindir el contrato unilateralmente y hacerse con ello
acreedor a las mismas indemnizaciones que si hubiera sido objeto de un despido
por parte del dador de trabajo. Así, decía Krotoschin: “…cuando la dimisión
del trabajador se debe a una actitud arbitraria del patrono, también se habla
de un ‘despido indirecto’ que proviene de parte del trabajador pero tiene su
motivo en la conducta del patrono que en realidad ha llevado a la rescisión
del contrato (también es usual entonces la expresión de que el trabajador ‘se
considera en situación de despido’)” (Krotoschin, Ernesto, Tratado práctico
de derecho del trabajo, Buenos Aires, Depalma, 1962, T. I, pág. 493).
Me refiero a normas y citas tan lejanas para mostrar cómo, desde los inicios
del derecho del trabajo, se ha considerado pacíficamente que el despido indirecto
tiene los mismos efectos que el directo, concepción que el actual artículo 246
LCT recoge explícitamente. Y tal conclusión es enteramente razonable: si el
despido indirecto no trajese aparejados los mismos efectos que el directo, se
fomentaría en los empleadores la práctica de hacer insufrible la continuidad
del vínculo para lograr la rescisión sin responsabilidad alguna y la protección
contra el despido arbitrario quedaría gravemente afectada. De hecho esta práctica
existe, pero su ejecución, que recibe el nombre de mobbing y se considera injuriosa
cuando llega aprobarse, es llevada a cabo con grandes precauciones.
El mismo razonamiento ha llevado a la jurisprudencia a admitir, en casos de
despido indirecto, la indemnización agravada por la protección del matrimonio
y de la maternidad (arts. 177 a 182 LCT) o por la protección de la actividad
sindical (art. 52 ley 23.551), según ha reseñado el dictamen del Fiscal General.
Estamos ahora ante una nueva oportunidad de debatir el mismo y antiguo tema,
ya que el artículo 16 de la ley 25.561 suspende “los despidos sin causa justificada”
y establece, para las rescisiones dispuestas en contravención a esta norma,
duplicar la indemnización que correspondiese. Si esta vez se entendiera que
los “despidos sin causa justificada” son sólo los dispuestos en forma directa
por el empleador, se estaría contradiciendo toda la línea de interpretación
doctrinaria y jurisprudencial (con apoyo legal en el citado artículo 246 LCT)
para emprender un camino de regreso desde el derecho del trabajo, en sentido
inverso al de la protección dispuesta en el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional.-
EL
DOCTOR CAPÓN FILAS, dijo:
El art. 16 de la ley 25.561 establece durante el término de la emergencia, la
prohibición de despedir sin justa causa. El texto ha de leerse a partir del
contexto que surge de los arts. 14 bis de la Constitución Nacional, 242 y 246
del RCT. También debe tenerse en cuenta el Convenio 158 de la OIT, sobre terminación
de la relación laboral por iniciativa del empleador, que si bien no ha sido
ratificado por la República Argentina, constituye una referencia de valor, desde
que explicita los derechos humanos atinentes a la protección de los trabajadores,
y expresa la conciencia ética media universal, al resultar de la conjugación
a nivel global de los acuerdos entre los actores principales del mundo del trabajo
(gobiernos, asociaciones sindicales de trabajadores y sector empleador). El
hipertexto de esta decisión se base sobre la situación de emergencia y el amplísimo
desempleo, agudizado por ella.-
En ese marco el art. 14 bis de la Constitución exige la protección contra el
despido arbitrario. RCT art. 242 señala que “Una de las partes podrá hacer denuncia
del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las
obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que por su gravedad,
no consienta la prosecución de la relación”; RCT art. 246 refiere a la hipótesis
en que el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa
causa, adjudicándole en tal caso las indemnizaciones que se generan cuando el
empleador procede a despedir sin justa causa.
El art. 16 de la ley 25.561 establece que en caso de “producirse despidos” en
contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores
perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese de conformidad
a la legislación laboral vigente”.-
La norma refiere simplemente “producirse despidos” sin ceñirse a aquél que ha
sido materializado por el empleador, de modo que no puede limitarse en los términos
literales de la norma a los supuestos de despido directo “sin justa causa”.
No existe diferencia alguna entre el despido directo, sin invocación de causa,
o motivado en una que no constituye incumplimiento o no resulta suficiente como
para extinguir la relación y aquel por el cual el trabajador se considera despedido
frente a una conducta del empleador que valorada prudencialmente de acuerdo
con RCT art. 242 hace imposible continuar la relación laboral En ambos supuestos
la causa material del despido es la inconducta del empleador que impide continuar
con la relación. Ambos constituyen conductas antijurídicas repugnadas por el
art. 14 bis de la Constitución, en torno a la exigencia de “protección contra
el despido arbitrario”.
Por último, una interpretación contraria vulneraría el espíritu de la norma,
que leyendo adecuadamente la realidad -la masiva expulsión de trabajadores del
mundo del trabajo, contemporánea a la declaración de emergencia- pretende mantener
el nivel de empleo prohibiendo los despidos. Si la situación en análisis no
se encontrara amparada por la norma bastaría que el empleador dejase de cumplir
con sus deberes obligando al trabajador a considerarse despedido porque de esa
manera no debería abonar la duplicación de las indemnizaciones. Sería abonar
la idea societal que “hecha la ley, hecha la trampa” axioma que violenta la
sociedad decente descripta por Avishai Margalit, como “aquella cuyas instituciones
no humillan a las personas sujetas a su autoridad, y cuyos ciudadanos no se
humillan unos a otros” (cfr. Avishai Margalit, La sociedad decente, Paidós,
Barcelona, 1997).-
Por ello la respuesta al interrogante propuesto en el plenario debe ser afirmativa.-
LA DOCTORA PORTA, dijo:-
En mi criterio, la respuesta al interrogante planteado debe ser afirmativa ya
que en nuestro ordenamiento legal la ruptura del contrato laboral por parte
del trabajador fundado en justa causa, tiene los mismos efectos y consecuencias
que cuando se trata de un despido dispuesto por el empleador sin justificación
(art. 246 de la L.C.T.). Ello es así, ya que la denuncia del contrato por parte
del trabajador, tiene su origen en el obrar del principal, pues es el empleador
quien incurre en un incumplimiento contractual de tal magnitud que equivale
a disponer la ruptura del vínculo y por lo tanto los agravamientos indemnizatorios
previstos para el despido sin causa justificada, son procedentes también en
la hipótesis de despido indirecto, porque de lo contrario bastaría al empleador
hacer intolerable la ejecución de la relación de trabajo para el empleado, obteniendo
por vía indirecta lo que la ley le veda hacer directamente.
En consecuencia y por tales fundamentos, concluí que la trabajadora en caso
de despido indirecto fundado en justa causa tenía derecho a percibir las indemnizaciones
agravadas por matrimonio, maternidad (arts. 177 a 182 de la L.C.T.). Así lo
dispuse al decidir los autos “Canedi, Daniela Paola c/ Keranis S.A.” (S.D. Nro.
83.277 del 28.2.2002); “Jiménez, Ramón c/ Golden Chef S.A.” (S.D. Nro. 85.373
del 29.10.03); “González Penayo, Zoraida c/ Bonvino María y otro” (S.D. Nro.
86.687 del 10.5.2005), entre muchos otros, todos del registro de la Sala III,
que tengo el honor de integrar.
En conclusión, voto por la afirmativa.
LA DOCTORA GARCÍA MARGALEJO, dijo:
El art. 16 de la ley 25.561 reza: “… Por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
“quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse
“despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar
a “los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese,
“de conformidad a la legislación laboral vigente”.
Si bien no paso por alto que la referencia al despido “sin causa justificada”
y a las consecuencias que ello acarrea a “los empleadores” podría a primera
vista llevar a la conclusión de que se trata únicamente de despidos directos,
estimo que –más allá de las opiniones que suscite el contenido de la disposición
y la duplicación que establece, y que no son materia aquí de análisis- la solución
al interrogante planteado no debe ser sino la contraria.-
En el lenguaje común la palabra despido parece tener un significado inequívoco,
referido al acto por el cual un patrono separa a un obrero o empleado de la
posición que ocupa en su negocio o empresa prestando servicios dependientes.
Sin embargo, en el lenguaje jurídico la misma palabra se utiliza tanto en referencia
a lo indicado en el párrafo anterior, como al caso en que el empleado denuncia
o rompe el contrato de trabajo invocando una injuria que el patrono le ha causado.
Tanto es así que si se observa la L.C.T. en su artículo 246 se verá que su rótulo
es “Despido indirecto” (el destacado es mío), y la disposición trata el supuesto
en que el trabajador es el que denuncia el contrato por justa causa.-
Ya desde hace décadas Krotoschin hacía notar que: “…el despido es un derecho
de ambas partes para poner término al contrato (relación)…”, que “Por despido
se “entiende la declaración unilateral por la cual se pone término al contrato
para lo “futuro…”, que para producir efecto debe llegar el despido al conocimiento
de la otra parte y que aunque cualquiera de las partes del contrato está facultada
para ponerle fin mediante la declaración unilateral correspondiente, esta declaración
suele llamarse despido sólo cuando emana del patrono. Señalaba el distinguido
tratadista que a veces se designa como dimisión a la declaración del trabajador
y que cuando ésta es causada por una actitud arbitraria del patrono se habla
de despido indirecto. (Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo I, 2ª edición, 3ª
reimpresión, Editorial Depalma, 1968, págs. 490/493).-
El art. 246 L.C.T. equipara en cuanto a los efectos indemnizatorios (arts. 232,
233 y 245 de igual ley), el despido indirecto con el directo. Y ciertamente
aparece casi forzoso remitirse al conocido argumento de que, en caso de adherirse
a la postura que niega la procedencia del incremento ley 25.561 art. 16 en el
supuesto de despido indirecto, bastaría al empleador a los fines de evadir válidamente
aquél, cesar los pagos de salarios por meses o impedir la entrada al lugar de
trabajo (típicas o clásicas injurias que son ampliamente admitidas como causal
de denuncia del contrato por parte del trabajador) y aguardar que sea el dependiente
el que tome la iniciativa de romper la vinculación, conclusión –en mi opinión-
muy poco aceptable ante lo dispuesto por el art. 246 ya citado, e incluso desde
un punto de vista lógico.
Por lo expuesto, voto al interrogante planteado, por la respuesta afirmativa.-
EL
DOCTOR CORACH, dijo:-
En mi criterio, la respuesta al interrogante que nos convoca debe ser afirmativa.
Considero que la duplicación prevista por el art. 16 de la ley 25.561, se estableció
para los despidos producidos sin causa justificada y si se negara su procedencia
en el caso de despidos indirectos se limitaría irrazonablemente la “ratio legis”,
dejando en manos del empleador la posibilidad de someter al dependiente a injurias
graves que tornen intolerable la continuidad de la relación laboral, con el
sólo objeto de que sea el subordinado el que se considere en situación de despido
y así burlar la excepcional protección legal emergente del art. 16 de la ley
25.561.
Por lo expuesto sucintamente y las apreciaciones efectuadas por esta Sala X
( ver S.D. 11.623 del 11.4.03) y la mayoría de las que integran esta Cámara
(cfr. Sala I S.D. 81.087 del 30/9/03, Sala II S.D. 92.640 del 25.6.04, Sala
III S.D. 85.373 del 29.10.03, Sala IV S.D. 89.629 del 19.3.04, Sala V S.D. 66.777
del 10.11.03, Sala VI S.D. 57.304 del 15.7.04, Sala IX S.D.10.692 del 15.7.03)
y la coincidente propuesta del Fiscal General, a cuyo fundamentos adhiero, me
pronuncio -como lo anticipara- en el sentido que la sanción contemplada en el
art. 16 de la ley 25.561 para los despidos incausados también resulta aplicable
a los supuestos en que el vínculo laboral se extinguió por decisión del dependiente.
EL
DOCTOR RUIZ DÍAZ, dijo:
Al interrogante que motiva esta convocatoria sólo puedo darle una respuesta
afirmativa, toda vez que, en ese sentido, he votado en distintos fallos de esta
Sala VII (vgr. en S.D. 38.715 del 25/08/05, dictada en autos “Arribalzaga, Laura
María Teresa c/ Telcel S.A. y otros s/ despido”).-
Por lo dicho y, además, coincidiendo con los fundamentos expuestos por el Sr.
Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Dr. Eduardo
Alvarez en su dictamen, voto por la afirmativa.-
EL
DOCTOR FERNÁNDEZ MADRID, dijo:
Con relación al tema que nos convoca, cabe señalar que la ley 25.561, dictada
en el marco de una grave crisis socio-económica al punto que declara la emergencia
en su art. 1, -en aras de tutelar especialmente el mantenimiento de los puestos
de trabajo-, dispuso en su artículo 16 la suspensión de los despidos incausados
y, por consiguiente, el reforzamiento de la protección contra el despido arbitrario,
constitucionalmente garantizada, por lo que ante la eventual violación de la
norma, sanciona la conducta empresarial con la duplicación de la indemnización.-
Así las cosas, los diversos incumplimiento contractuales del empleador que llevan
al trabajador a considerarse en situación de despido indirecto plantean, en
lo concreto, una situación idéntica a la de un despido sin causa. Del incumplimiento
del principal deriva la ruptura de la relación por parte del dependiente, debiendo
admitirse que tal obrar es consecuencia directa del proceder adoptado por el
empleador.-
En resumen, voto por la afirmativa.-
LA DOCTORA ZAPATERO DE RUCKAUF, dijo:-
En torno al interrogante que nos convoca, a fin de dilucidar si resulta aplicable
la duplicación contemplada en el artículo 16 de la ley 25.561 en los casos de
despido indirecto, adelanto mi opinión por la afirmativa.
En precedentes de la Sala que integro, en especial “Henriquez, Juan Gabriel
c/ Li Hong Ma s/ despido”, S.D. N° 10.692 del 15/7/03, he fundado mi opinión
respecto de que el postulado “despidos sin causa justificada”, enunciado en
la norma en cuestión, debe entenderse referido también a los casos de despido
indirecto ya que de lo contrario, de circunscribirse la procedencia de la reparación
agravada a los casos de despido directo, se limitaría irrazonablemente la “ratio
legis”, permitiendo que el empleador burle la excepcional protección legal emergente
del artículo 16 citado, con sólo someter al trabajador a injurias graves que
tornen intolerable la continuidad de la relación laboral, con el objeto de que
sea el trabajador el que decida la ruptura del vínculo.
En efecto, el interrogante planteado en este caso, guarda similitud con los
que se plantearan en los supuestos de la indemnización agravada prevista en
el artículo 182 de la L.C.T. para los casos de despidos indirectos decididos
por la mujer que alega razones de maternidad o embarazo, o por el trabajador/a
que invoca razones de matrimonio; con el supuesto del trabajador que se da por
despedido durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad
inculpable (art. 213 de dicho ordenamiento legal); o con el caso de aquéllos
trabajadores que se encuentran amparados por tutela sindical, y se consideran
despedidos con justa causa, reclamando la reclamación que establece el artículo
52 de la ley 23.551, ya que tanto en los artículos 178, 181 y 213 de la L.C.T.,
como en los artículos 48, 50 y 52 de la ley 23.551, al igual que en el artículo
16 de la ley 25.561, se alude como condicionamiento para la procedencia de los
reclamos en cuestión, a situaciones motivadas por la voluntad rupturista de
la empleadora.
Resolver lo contrario, como dije, implicaría convalidar que el empleador proceda
de una manera injuriante, para disminuir su responsabilidad indemnizatoria.
En consecuencia, como lo anticipara, voto por la AFIRMATIVA al interrogante
propuesto a plenario.
EL
DOCTOR MORELL, dijo:-
Por las consideraciones que integran el voto en este acuerdo de la Dra. María
Cristina Margalejo, sustentando el criterio interpretativo que también he propiciado
cuando he debido votar en las causas sometidas a resolución de la Sala V que
integramos con la nombrada colega, me expido por la afirmativa a la cuestión
traída a conocimiento del tribunal en pleno.-
EL
DOCTOR EIRAS, dijo.
Votaré por la afirmativa a la respuesta del interrogante planteado. Ello es
así porque, tal como lo he sostenido en reiteradas oportunidades, al haberse
acreditado que al actor le asistía derecho a reclamar los créditos salariales
en los que fundó la demanda por despido indirecto, y frente al rechazo de la
demandada de tales conceptos, no corresponde eximirla de la agravación ya que,
de lo contrario, por el simple trámite de tornar imposible la continuación del
vínculo, se burlaría la imposición legal. En sentido análogo lo dispuse al votar
en la causa “Maldonado, Rubén c/ Tangir, Alicia” (S.D. 84.346 del 9/12/02),
y en la causa “Lurgo, Germán Luis de Lourdes c/ Aerovip S.A. s/ despido” (S.D.
86.487 del 24/2/05).
LA DOCTORA GONZÁLEZ, dijo:-La
presente convocatoria se halla ceñida a desentrañar los alcances de la normativa
prevista en el art. 16 de la ley 25.561, en cuanto a su aplicación a los supuestos
de despido indirecto (cfr. art. 246 L.C.T.), y sus hipotéticas diferencias con
la forma de extinguirse el vínculo, por decisión empresaria a fin de clarificar
las consecuencias, desde el punto de vista sancionatorio.-En
tal orden de saber, de la lectura del texto del art. 16 antes citado, no surge
diferenciación alguna al respecto, limitándose a instar la suspensión de los
despidos “sin causa justificada” y en su caso, dispone el pago de una multa
equivalente al “doble” de la indemnización que correspondiere al trabajador,
de acuerdo con la legislación laboral vigente.-
No cabe duda que, de haber sido intención de los redactores de dicho texto legal
la exclusión de los trabajadores que dispusieren su desvinculación con justa
causa, así lo hubiesen dejado plasmado, extremo que, por simple indiferencia
permite colegir que la voluntad legislativa fue la de contemplar, ambos supuestos
de extinción del contrato laboral.
En tal contexto, puntualizo que en varios de mis pronunciamientos he tenido
oportunidad de expedirme sobre el tópico en ciernes, expresando que: “…no cabe
duda que las disposiciones de dicho dispositivo legal, que prevé una sanción
para los casos de despido incausado, también resultan aplicables a los supuestos
en que el vínculo laboral se extinguió por decisión del dependiente, ello en
tanto debe ponderarse que los incumplimientos patronales justificaron plenamente
tal proceder… Propiciar la solución contraria daría lugar a situaciones no deseadas
por el legislador, en donde bastaría que los empleadores se abstengan de adoptar
la decisión de despedir, a fin de evitar tener que afrontar el pago indemnizatorio
duplicado que impone la norma legal en cuestión, e impulsar a los trabajadores
a tolerar incumplimientos patronales o adoptar ellos mismos la decisión rescisoria,
resignando de tal modo la percepción de la mencionada multa, cuya creación legislativa
no fue otra que la de desalentar los despidos con el fin de proteger las relaciones
laborales existentes en el marco de un situación económica preocupante” (in
re “Ramírez, Daría A. c/ Vadelux S.A. s/ despido” S.D. N° 92.324 del 25/02/04,
del registro de la Sala II).
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa al interrogante
inicial.
EL DOCTOR BALESTRINI, dijo:En lo concerniente al interrogante que nos convoca, ya he tenido oportunidad de expedirme “in re” “Henriquez, Juan Gabriel c/ Li Hong Ma s/ despido” (S.D. N° 10.692 del 15/7/03) en el sentido que la duplicación de la indemnización que correspondiese a los trabajadores para los casos en que se producen: “…despidos sin causa justificada…” (art. 16 ley 25.561), presupone, a mi entender, que debe incluir tanto el supuesto de despido directo como el despido indirecto del trabajador.-Me explico, no cabe soslayar que los arts. 242 y 246 de la L.C.T. brindan al trabajador la posibilidad de disolver el vínculo laboral cuando el empleador pone de manifiesto su voluntad rescisoria a través e un incumplimiento injurioso de sus deberes. Tal disposición refractaria a la continuidad del vínculo, justifica vulnerar el principio de continuidad del contrato de trabajo contemplado por el art. 10 del R.C.T. y permite asimilar en todos sus efectos la situación del trabajador que se considera despedido con aquél que fuera objeto de un acto expreso del empleador (en similar sentido Sala V “Barria, Catalina c/ Cohen, Graciela s/ despido” del 28/2/01; Sala IV “Martínez, María c/ Intercom Medio S.R.L. s/ despido” del 24/11/93; Sala I “Boblansky, Elizabeth c/ Diser S.R.L. s/ despido” del 8/9/89; Sala III “Gentile de Ninutoli, Carmen Antonia c/ Marshall Argentina S.A. s/ despido” del 6/10/88 y en “Fernández, Blas c/ Dota S.A. de Transporte Automotor s/ despido” del 26/8/93).-En consecuencia, considero que circunscribir la procedencia de la reparación agravada únicamente a los casos de despido directo limitaría irrazonablemente la “ratio legis”, dejando en manos del empleador la posibilidad de someter al trabajador a injurias graves que tornen intolerable la continuidad de la relación laboral, con el sólo objeto de que sea el trabajador el que se considere en situación de despido y así burlar la excepcional protección legal emergente de la situación prevista por el art. 16 de la ley 25.561, que el órgano jurisdiccional esta llamado a tutelar.-Por lo expuesto, voto por la afirmativa al interrogante planteado.
LA DOCTORA FERREIRÓS, dijo.
La cuestión sometida a nuestra consideración consiste en decidir si resulta
aplicable la duplicación contemplada en el art. 16 de la ley 25.561 en los casos
de despido indirecto, y adelanto mi opinión en sentido afirmativo.
Ello es así toda vez que tal ha sido la postura que he sostenido desde la sanción
de dicha norma, en el sentido de que el amparo legal y extraordinario que recibe
el despido directo con dicha norma, alcanza también al despido indirecto por
la naturaleza del instituto (ver “La Ley 25.561 y la suspensión de los despidos”,
pub. en ERREPAR, DLE, n° 202 junio de 2002, pág. 488; ver en igual sentido esta
Sala en “Veldebenito, Marcelo c/ San Sebastián S.A.” sent. 37.494 del 7.5.04;
“Parrilla, Orlando y otro c/ Cía. Elaboradora de Productos Alimenticios S.A.
y otro”, sent. 38.243 del 18.2.05, entre muchos otros).-Sostener
que el despido indirecto queda fuera de esta protección, sería abrir la puerta
a la inaplicabilidad de este amparo al despido en general, habida cuenta que
sería suficiente con que el empleador colocara al trabajador en situación de
imposibilidad de prosecución del vínculo, para evitar el cumplimiento de la
duplicación de la indemnización contemplada en el art. 16 de la ley 25.561.Lo
que he dejado expresado, resulta a mi juicio suficiente para emitir una respuesta
afirmativa al interrogante propuesto.
EL
DOCTOR GUISADO, dijo:
1. Como bien lo señala el Sr. Fiscal General en su ilustrado dictamen, esta
Cámara, desde tiempos remotos, ha interpretado que los trabajadores indirectamente
despedidos tienen derecho a las mismas indemnizaciones que aquellos que han
sido objeto de un despido directo e injustificado, en la inteligencia de que
ambos modos de extinción producen idénticos efectos, con independencia de quién
haya adoptado la iniciativa resolutoria.-2.
En abono de esa tesis, me permito recordar un fallo dictado en el año 1949 por
la Sala IV, que hoy tengo el honor de integrar, a propósito de la primera “duplicación”
de indemnizaciones (la dispuesta por el decreto 33.302/45).En
esa oportunidad, el tribunal revocó una sentencia de primera instancia que había
desestimado dicha “duplicación” con el argumento de que el despido (indirecto)
no se había producido por un acto voluntario del empleador. Con impecable razonamiento,
la Sala IV señaló entonces que “si el actor ha podido legalmente considerarse
despedido, es porque la demandada no ha cumplido con su obligación como empleadora,
y en tal posición no existen los eximentes que la ley prevé y exige para la
procedencia del pago simple de la indemnización respectiva” (CNAT, Sala IV,
12 de febrero de 1949, in re: “Ferreira, Juan Aurelio c/ Fábrica Argentina de
Alpargatas”, publicado en “Fallos de la Justicia del Trabajo”, t.5, primera
parte, p. 49).-3.
La equiparación de efectos entre el despido directo y el indirecto también sirvió
de sustento al recordado fallo plenario del 15 de junio de 1956, in re: “Tomasello,
Vicente c/ Bananco Hnos.”, en el que se resolvió que “en los casos de despido
indirecto procede el pago de los salarios para completar el mes de despido”.-En
ese fallo, el Dr. Machera sostuvo que no encontraba “razón alguna que justifique
la diferenciación que pretende hacerse entre la situación que deriva de lo que
se llama despido ‘directo’ –o sea aquel en que se exterioriza la expresión de
voluntad mediante la respectiva notificación-, y el que se denomina ‘indirecto’,
o sea aquel en que, si bien falta dicha notificación, no es menos cierto, en
cambio, que la voluntad de poner término a la relación se ha exteriorizado mediante
actos que han colocado a la contraparte en situación de despido”.-
En el mismo sentido, el Dr. Ratti señaló que “si se entiende por despido indirecto
el que parte del trabajador que tiene su motivo en una actitud arbitraria del
patrono que imposibilita moral o materialmente la continuación, aun temporaria,
del vínculo contractual no cabe duda que tal despido produce los mismos
efectos que el dispuesto por el empleador”.-
En términos similares se expresaron los doctores Allocatti, Seeber y Videla
Morón.-4. Los autores clásicos también han asimilado el despido directo y el
indirecto.-Así, hace exactamente cincuenta años, Krotoschin explicaba que
“cuando la dimisión del trabajador se debe a una actitud arbitraria del patrono,
también se habla de un ‘despido indirecto’ que proviene de parte del trabajador
pero tiene su motivo en la conducta del patrono que en realidad ha llevado a
la rescisión del contrato (también es usual entonces la expresión de que el
trabajador ‘se considera en situación de despido’)” (Krotoschin, Ernesto, “Tratado
práctico de derecho del trabajo”, Depalma, Bs. As., 1955, t. I, p. 489).En
igual sentido, Pozzo señalaba que “no es justo… que el empleado que se encuentra
en trance de renunciar por actos imputables al empleador, pierda los derechos
que la ley acuerda al empleado despedido arbitrariamente, cuando en realidad
ambas situaciones son equivalentes. Aparte de ello, ocurriría que bastaría con
que el empleador se proponga perseguir a su empleado, para lograr en forma indirecta
un despido sin indemnizaciones, con lo cual se llegaría a anular el propósito
esencial de la legislación sobre la materia…” (Pozzo, Juan Domingo, “Derecho
del trabajo”, Ediar, Bs. As., 1948, t. II, p. 598 y 599; énfasis agregado).En
el mismo orden de ideas, Deveali sostenía que “existe despido indirecto cuando
el comportamiento del empleador importa una manifestación tácita de su propósito
de despedir, o crea una situación tal que –según se expresa en el decreto italiano-
hace prácticamente imposible la prosecución, aún temporaria, de la relación
de trabajo. En ambas hipótesis, el comportamiento aludido debe producir idénticos
efectos al despido a que se refiere la ley 11.729” (Deveali, Mario, “Situación
de despido y salarios del mes de despido”, DT 1948-399; el subrayado me pertenece).-A
su vez, Ramírez Gronda afirmaba también que “la injuria del empleador contra
la persona, los intereses o la familia del empleado o del obrero coloca a éste
en la misma situación que el trabajador despedido sin causa justificada”, hipótesis
ésta que podía ser considerada como un “despido indirecto”, “en cuanto origina
–para la empresa las mismas consecuencia jurídicas que el ‘despido injustificado’”
(Ramírez Gronda, “El contrato de trabajo”, en “Tratado de derecho del trabajo”,
dirigido por Mario E. Deveali, La Ley, Bs. As., 1964, t. I, p. 600 y 601, los
subrayados no corresponden al original).-5.
A la luz de la breve reseña que antecede, parece claro que la tesis que pretende
circunscribir la procedencia de la “duplicación” del art. 16 de la ley 25.561
a los supuestos de despidos directos, negando en cambio su procedencia en los
despidos indirectos, implicaría una involución al retrotraer la discusión a
estadios ya superados desde hace más de medio siglo, con olvido de elementales
conceptos (como la equiparación e identidad de efectos de ambos modos de extinción)
firmemente arraigados (con sólidos fundamentos) en la dogmática del derecho
del trabajo.-6.
Por otra parte, conviene recordar que, entre los criterios de interpretación
posibles, no debe prescindirse de las consecuencias derivadas de la adopción
de cada uno, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar
su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma
(CSJN, 20/9/88, V. 284.XX. “Ventura, Giovanni Battista s/ su extradición”, Fallos:
311:1925 y sus citas).-Desde
ese punto de vista, no es posible soslayar que un elevado porcentaje del mercado
laboral se hallaba al tiempo de la sanción de la ley 25.561 (y se encuentra
aún) en situación de clandestinidad total, es decir “en negro”. La lógica y
la experiencia indican que, cuando un empresario desea prescindir de los servicios
de un trabajador que se encuentra en esa condición, no suele enviarle un telegrama
de despido, sino que más bien le niega tareas o lo despide verbalmente, situaciones
estas que generalmente dan lugar a una intimación del dependiente a aclarar
su situación laboral y desembocan, casi inexorablemente, en un despido indirecto.-En
esas condiciones, resulta poco valiosa una interpretación (como la que critico)
que conduciría a privar de la protección de la legislación de emergencia a un
amplio sector de los trabajadores dependientes, justamente, el más expuesto
(por la precarizad inherente a las contrataciones clandestinas) a la pérdida
de su empleo, y el que se encuentra más desamparado (por su exclusión del sistema
de prestaciones de desempleo) frente a esta situación.-7.
Por todo lo expresado voto, entonces, por la AFIRMATIVA al interrogante propuesto.-
LA DOCTORA PASINI, dijo:-El interrogante que nos convoca acerca de si “resulta aplicable la duplicación de la indemnización contemplada en el art. 16 de la Ley 25.561 en los casos de despido indirecto”, en mi opinión, debe ser respondido afirmativamente.Digo ello por cuanto, esta Sala se ha pronunciado en tal sentido, con voto del vocal preopinante, Dr. Alvaro Edmundo Balestrini, al que adherí, en los autos “Henriquez, Juan Gabriel c/ Li Hong Ma s/ despido” – S.D. N° 10.692 del 15/7/2003.Con posterioridad, reiteré tal postura “in re” “Taranto, Adrián Alberto c/ F.B. Seguridad S.r.L. s/ espido – S.d. N° 11.589 del 17/5/2004; “Tucci, Daniel Oscar Alberto c/ Gatigom S.A. s/ despido” – S.D. N° 11.350 del 24/3/2004; “Paz, Juan Ramón c/ Rinland S.A. s/ despido” – S.D. N° 11.642 del 30/6/2004; del registro de esta Sala, entre otros.Sostuve, en los mencionados precedentes, que el art. 16 de la Ley 25.561 estableció la duplicación para el caso en que dentro del plazo de 180 días previsto por la norma, se produzcan “…despidos sin causa justificada…”, es decir que, cuando se acredita que el despido del trabajador no obedeció ajusta causa, debe prosperar la mentada sanción.-El espíritu del legislador es claro al expresar “despidos sin causa justificada”, postulando en el que debe incluirse el despido indirecto.Acreditada la injuria endilgada al empleador en la comunicación rupturista, debe aplicarse la sanción prevista en la norma de marras, ya que de lo contrario, si se circunscribe la reparación agravada a los casos de despido directo, el empleador podría someter al trabajador a injurias de tal naturaleza, que lo obliguen a considerarse en situación de despido indirecto, y detal forma eludir la aplicación de la norma.Por lo expuesto, voto por la afirmativa.-
LA DOCTORA GUTHMANN, dijo:-En
distintas sentencias he tenido la oportunidad de expedirme sobre el tema de
este acuerdo plenario, sosteniendo que no haya duda que la “legislación laboral
vigente” a que alude el artículo 16, de la ley 25.561 asimila el despido indirecto
provocado por las injurias del empleador, al despido incausado dispuesto por
voluntad de éste. Ello así puesto que dentro de la “ley laboral vigente” debo
sin duda remitirme al art. 246 L.C.T. que no hace distingos al disponer las
mismas indemnizaciones para ambos supuestos.-
El texto legal puesto a consideración de este plenario, no hace distingos entre
ambas situaciones, por lo tanto “ubilex non distinguit, nec nos dintinguere
debemos”, de lo contrario infringiríamos la letra y fundamentalmente el objetivo
de su dictado, el cual es desalentar los despidos en un contexto de crisis de
empleo.Una interpretación distinta conllevaría a la admisión
de que le bastaría al empleador injuriar a su dependiente, para –en caso de
despido indirecto- liberarse de pagar la indemnización establecida en la ley,
interpretación que desvirtuaría la letra y el objetivo de la ley.
Es en estos términos que propongo una respuesta afirmativa al interrogante que
nos convoca.-
EL DOCTOR CATARDO, dijo:-I.- Si bien es cierto que dada la situación económica que el país atravesaba, el principio constitucional de protección contra el despido arbitrario fue reforzado a través del mecanismo de la duplicación del costo del distracto incausado, ello para desalentar los despidos, el legislador no previó una interpretación restrictiva del término “despido”. La finalidad perseguida por el mismo era no hacer distinciones entre la decisión rescisoria dispuesta directamente por el empleador y aquélla en que el trabajador se ve compelido a ello en razón de incumplimientos de la contraparte que no permiten la prosecución de la relación laboral habida. De insistir en que el despido indirecto está exento de la duplicación sería afirmar, en detrimento del carácter protectorio que tutela al trabajador, que éste debe tolerar una situación injuriante y le daría la posibilidad al empleador de sortear el valladar del despido directo para evitar la duplicación legal. Siempre es la conducta del empleador la que, en caso de producirse despidos injustificados, sean directos o indirectos, debe soportar la carga indemnizatoria que oficia de desaliento y conservación del empleo, por lo que a mi juicio, y coincidiendo con las opiniones del Sr. Fiscal General, se impone la respuesta afirmativa al interrogante planteado en el plenario.
EL
DOCTOR RODRÍGUEZ BRUNENGO, dijo:Nunca
tuve dudas acerca de que la duplicación indemnizatoria que establece el artículo
16 de la ley 25.561 se aplica, tanto en los casos de despido indirecto, en los
que el contrato se extingue por voluntad del trabajador, fundamentada en un
incumplimiento contractual del empresario, cuanto en aquéllos en los que la
iniciativa de la extinción partió del empleador, sin causa justificada, o esgrimiendo
una falsa causa que en definitiva no pudo probarse.Así
tuve oportunidad de expedirme al llevar la Voz en la causa “Valdebenito, Marcelo
c/ San Sebastián S.A. s/ despido” causa N° 12.725/2002 de la Sala VIIa. que
me honro en integrar, mediante la Sentencia Definitiva N° 37.494, del 7 de mayo
de 2004, en la que expresé: “Tampoco resulta audible la pretensión de que la
indemnización prevista por el art. 16 de la ley 25.561 no se aplique cuando
el trabajador se da por despedido fundado en diversas injurias del empleador
(falta de apgo e salarios, modificación e las condiciones de trabajo del delegado,
etc.), dado que tal entendimiento fomentaría al empleador a “provocar” el despido,
lo que le resultaría menos oneroso; ello, lógicamente, no pudo ser perseguido
por la norma”.
Bien expresó en el caso que motiva la convocatoria el doctor Horacio Héctor
de la Fuente: “Propondré el rechazo de este agravio, ya que no veo razones para
efectuar una interpretación restrictiva del mencionado art. 16, sobre todo por
cuanto en amos casos existe una rescisión injustificada del contrato, imputable
al empleador, se trate de un despido directo o indirecto. Voto al que lúcidamente
adhirieron sus distinguidos colegas de sala, doctores Juan Carlos Fernández
Madrid y Rodolfo Ernesto Capón Filas, agregándole, por añadidura, la prescindencia
de tope alguno indemnizatorio, anticipándose a la rica doctrina del caso Vizzoti,
en cuya misma línea me pronuncié en autos “Januario, Manuel Ricardo c/ Trenes
de Buenos Aires S.A. s/ despido”, Causa N° 3.791/2003, Sala VIIa., mediante
la Sentencia Definitiva N° 38.56, del 13 de junio de 2005, en la que llevé la
Voz.-Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
EL
DOCTOR PUPPO, dijo:
Con relación al interrogante planteado y consecuente con el criterio adoptado
por esta Sala en el precedente “Silvestre c/ Ukimar S.R.L. s/ despido”, voto
por la afirmativa.-
EL DOCTOR VILELA, dijo:Por los fundamentos vertidos en la causa “Silvestre, Gabriela Alejandra c/ Ukimar S.R.L. y otro s/ despido”, S.D. 81.087 del 30/9/2003, entre otros, y los que lucen en el dictamen del Sr. Fiscal General, voto por la afirmativa.-
EL DOCTOR MORONI, dijo:-En concordancia con los razonamientos expuestos por el Sr. Fiscal General del Trabajo, voto por la AFIRMATIVA al interrogante propuesto.
EL DOCTOR SCOTTI, dijo:-Por los fundamentos expuestos en el dictamen del señor Fiscal General y en los votos de los Dres. Corach, Guibourg y Balestrini, que comparto y hago míos, voto por la AFIRMATIVA a la cuestión planteada.
EL DOCTOR PIRRONI, dijo:-Por sus fundamentos, adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Guisado, consecuentemente por la AFIRMATIVA, respecto de la cuestión propuesta.
EL DOCTOR ZAS, dijo:-Por las razones expuestas por la Dra. Elsa Porta, mi respuesta al interrogante planteado será afirmativa.-
EL DOCTOR VÁZQUEZ VIALARD, dijo:-Voto por la AFIRMATIVA al interrogante propuesto a plenario.
Por la NEGATIVA, constituyendo MINORÍA, votan los doctores: MORANDO y LESCANO.-
EL
DOCTOR MORANDO, dijo:
I.- Poco debo agregar a los fundamentos expuestos en diversas causas vg. “Mateos,
Carlos René v. Olimpo S.A.”, sentencia del 30.06.04, para sostener mi opinión
acerca de la improcedencia de aplicar los recargos previstos por el sistema
del artículo 16 de la ley 25.561, cuando el contrato de trabajo ha sido extinguido
por denuncia motivada del trabajador.-
Dichos argumentos se asientan sobre dos consideraciones: La primera de ellas
consiste en que el citado artículo 16 de la Ley 25.561 suspendió el ejercicio
por el empleador del poder de receso implícito en todo contrato de duración
indeterminada, durante un plazo que fue, luego, objeto de prórrogas.
La locución utilizada por el legislador es inequívoca: “quedan suspendidos los
despidos sin causa justificada…”. “Despido” significa, en la comunidad lingüística
a la que pertenecemos, denuncia de contrato de trabajo emanada del empleador.
No existen razones para sospechar que esa palabra fue utilizada, deliberadamente
o por descuido, con un sentido diferente. Antes bien, su inserción en el marco
de legislación de emergencia, y el anunciado propósito de contribuir a revertir
la tendencia al aumento de la tasa de desempleo, y la redacción de los sucesivos
decretos de prórroga, que se refieren siempre a los despidos sin justa causa,
sugieren lo contrario.-
Es una regla generalmente aceptada de interpretación partir del supuesto de
que el legislador escoge las palabras de la ley conforme a las reglas de uso
generalmente aceptadas y que, en este terreno, la incoherencia no debe ser presumida.-
Al sancionar la violación de la suspensión que estableció, el artículo 16 de
la Ley 25.561 no pudo incluir los “despidos indirectos”, esto es, la denuncia
motivada emanada del trabajador, porque no suspendió el poder de receso de éste
–con o sin justa causa-, ya que ello implicaría una limitación inaceptable de
la libertad personal, y porque, en esa hipótesis el sancionado debería haber
sido quien violó la prohibición, es decir, el trabajador mismo.-
II.- Es verdad –y ya la doctrina interpretativa nacional de la Ley 11.729, e
italiana de sus antecedentes inmediatos, así lo sostuvo- que ciertos incumplimientos
del empleador que tornan inequitativo exigir al trabajador que persevere en
la ejecución del contrato, autorizando su denuncia, pueden ser entendidos como
actos que ponen a aquél “en situación de despido”, o “equivalen a despido”.
De allí a denominar a la denuncia motivada del trabajador “despido indirecto”,
mediaba un breve paso. También es de impecable lógica atribuir a la extinción
de la relación de trabajo en estas condiciones las mismas consecuencias indemnizatorias
normativamente previstas por el despido “directo”.-
Pero se trata de expresiones metafóricas. La injuria del empleador no pone al
trabajador en situación de despido, ni puede ser equivalente al despido, porque
si así fuera serían las mismas conductas involucradas –vg. no pagar las remuneraciones,
no ocupar al trabajador o suspenderlo en exceso de los plazos máximos permitidos-
las que pondrían fin al contrato.-
Para ello es menester que el trabajador, previa evaluación eminentemente subjetiva
de su propia conveniencia, adopte la decisión extintiva y la comunique al empleador.
La regla de la extensión de este supuesto de las consecuencias del despido ha
sido recogida por el artículo 246 L.C.T.. Pero allí se detiene la asimilación
de los que, sin duda, constituyen dos supuestos diferentes. No es válido extraer
de una regla singular, una general que ni a través del más sofisticado de los
análisis se podría entender contenida en aquella.-
“A equivale a B a efectos de x”, no contiene, ni sugiere lógicamente, “A equivale
a B a efectos de a, b… y, z”.-
VOTO POR LA NEGATIVA.-
EL DOCTOR LESCANO, dijo:-Frente al interrogatorio planteado, emito opinión por la NEGATIVA, de conformidad con los fundamentos vertidos por el doctor Juan Carlos E. Morando, lo que se corresponde con el criterio sustentado pacíficamente por esta Sala.-
Acto
seguido, el TRIBUNAL por MAYORÍA, RESUELVE: Fijar la siguiente doctrina: “Resulta
aplicable la duplicación de la indemnización contemplada en el artículo 16 de
la ley 25.561 en los casos de despido indirecto”.-
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces y el señor Fiscal General
ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa lectura y ratificación,
por ante mí. Doy Fe.-