TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F
AUTOS: FARUT, Erica Roxana c/ Trenes de Buenos Aires S.A. s/daños
FECHA: 25/05/2005
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de julio de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.-
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. POSSE SAGUIER, ZANNONI y GALMARINI.-
A las cuestiones propuestas el Dr. POSSE SAGUIER dijo:
I.- Erica Roxana Farut promovió la presente acción contra “Trenes de Buenos Aires S.A.” por cobro de la cantidad de $ 78.870, con más sus intereses y las costas del proceso, en concepto de daños y perjuicios por las lesiones sufridas el 10 de abril de 2001 en ocasión de haber sido empujada mientras descendía del tren en la estación Plaza Miserere.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada y condenó a la empresa ferroviaria a pagar al actor, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $ 31.720 con más sus intereses y las costas del juicio.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes. El recurso de la actora fue declarado desierto a fs. 264, mientras que la demandada expresó agravios a fs. 258/262, que fuera respondido por su contraparte a fs. 267/270.
II.- La apelante se queja de la responsabilidad que se le atribuye en el evento dañoso a cuyo fin critica que el juzgador haya omitido toda consideración a los reparos que expusiera en oportunidad de alegar, esto es, que la testigo Susana Graciela Rodríguez únicamente prestó declaración en sede penal, siendo además conocida de la actora desde hace varios años.
Por de pronto, la circunstancia de que la testigo Rodríguez hubiese declarado sólo en sede penal no le quita valor probatorio ni viola el principio de defensa en juicio, pues en el proceso civil las partes tienen la oportunidad de arrimar las pruebas de descargo que estimen convenientes. Siendo ello así, resulta insostenible argumentar también que se la privó de ejercer su derecho a repreguntar porque, en definitiva, bien pudo ofrecer su testimonio al efectuar el responde de la demanda, cosa que evidentemente no hizo.
Por otro lado, el hecho de que el testimonio de Rodríguez -por ser único- deba ser analizado con suma prudencia y severidad , incluso, por tratarse de una conocida de la actora, tampoco lleva a prescindir de sus dichos cuando, como en el caso, no se advierten señales de mendacidad, parcialidad o complacencia de la testigo con la parte actora, dando satisfactoria razón de ellos. Adviértase que la recurrente ni siquiera intenta esgrimir alguna contradicción en su declaración, intentando descalificar sus dichos en aspectos que nada tienen que ver con la declaración en sí, ya que se apoya exclusivamente en el conocimiento anterior de la testigo con la actora y en el hecho de que la denuncia habría sido efectuado mucho tiempo después del accidente. En cambio, su declaración se ve también corroborada por las constancias obrantes en la causa penal y en este proceso, acerca de que el 10 de abril de 2001 la actora fue atendida por varios traumatismos en el tobillo y pie derecho, en la rodilla derecha, en la pelvis y en la mano derecha, recibiendo, a partir de allí, un largo tratamiento debido a sus lesiones (véase fs. 15/51 del proceso penal y fs. 68/70, 72/97 y 158/159).
Por otra parte, la apelante también intenta minimizar lo que surge del informe proporcionado por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (véase fs. 101), en el sentido que de allí surge que un inspector de esa repartición detectó que el tren en el que viajaba la actora -n°3846- arribó a la estación con una demora de siete minutos (véase fs.100). Sin embargo, tal demora corrobora los dichos de la testigo Rodríguez cuando sostiene en su declaración que cuando arribaron a la estación Once fueron empujadas “a raíz del ingreso y egreso de mucha gente” (véase fs. 45 de la causa penal). Como se ve, entonces, mal puede sostenerse que, en el caso, el retraso no haya podido ser causa suficiente como para provocar el accidente de que se trata.
A este respecto, y sobretodo relacionado con el segundo agravio que pretende sustentar el apelante, aun cuando no exista obligación por parte de su mandante de educar cívicamente a las “hordas” de pasajeros, sí, en cambio, está a su cargo, a través de la puntualidad y mayor frecuencia de los trenes, el evitar las aglomeraciones exageradas y los consiguientes apuros que indudablemente se generan por su irregular funcionamiento, provocando accidentes como el de autos.
Por otra parte, el recurrente parece olvidar que la empresa de ferrocarriles tiene a su cargo el cumplimiento del contrato de transporte, inclusive en el andén de las estaciones y hasta la salida de ese ámbito que le pertenece jurisdiccionalmente, su responsabilidad se extiende a los accidentes que sufran los pasajeros en las estaciones y andenes (conf.: esta Sala en causas libres n°s 184.411 del 08/10/1996; 177.003 del 29/10/1996, entre otras). Además, un servicio de transporte razonable y eficiente no puede quedar circunscripto únicamente al medio de transporte en sí, sino que debe comprender las etapas previas y posteriores vinculadas con el ascenso y descenso de los pasajeros, la mínima comodidad de los andenes de acuerdo al movimiento de personas y el otorgamiento también al usuario de las seguridades indispensables para que pueda desplazarse dentro de su propio recinto sin ninguna clase de peligro para su integridad física (conf.: esta Sala en causa libre ° 409.845 del 25/04/2005, entre otras).
Lo dicho hasta aquí reviste suficiente entidad como para desestimar sin más trámite los agravios de la demandada, por lo que habré de propiciar la confirmación de la sentencia de primera instancia en este punto.
III.- La demandada cuestiona la suma otorgada por el juzgador en concepto de incapacidad sobreviniente ($10.000).
La mera afirmación de la apelante de que la actora no habría perdido su empleo como enfermera o que las lesiones probadas en su cuerpo resulten de menor relevancia de las que se invocaran, resulta insuficiente para fundar adecuadamente la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Código Procesal, máxime cuando, sabido es que la indemnización que se otorga por este concepto tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, o sea, reducción de su capacidad vital, empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En tal situación, sólo corresponde declarar desierto el recurso en este aspecto (conf.art. 266 del Código citado).
IV.- La accionada considera excesiva la suma otorgada en concepto de daño moral ($ 10.000).
Como es sabido, la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación, sujeto a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad, conforme a los precedentes de esta Sala en supuestos similares.
En tal situación, aun cuando es cierto que la actora no sufrió secuelas de gran entidad, lo cierto es que la atención médica recibida fue prolongada, a tal punto que debió ser intervenida quirúrgicamente por artroscopia el 22 de mayo, permaneciendo 30 días con yeso y, posteriormente, el 19 de septiembre fue operada por segunda vez. En función de ello, la suma otorgada por el juzgador para resarcir el daño moral no resulta irrazonable por lo que habré de propiciar su confirmación.
V.- El señor juez de grado otorgó la suma de $ 11.520 a fin de resarcir no sólo las secuelas de carácter psíquico, sino también el costo del tratamiento que aconsejara la experta en su estudio pericial. La demandada cuestiona no sólo la procedencia del daño psíquico sino también que haya fijado por separado la indemnización por este concepto, respecto del daño moral. A este respecto, si bien en reiterados precedentes, he sostenido que el daño psicológico no constituye un daño autónomo, sino que puede encuadrarse dentro del rubro incapacidad sobrevinientes o del daño moral según las circunstancias (conf.:causa libre n° 414.442 del 16/06/2005 y precedentes allí citados), lo cierto es que, en el caso de autos, la secuelas psíquica a que alude la experta en su estudio no puede ser considerada irreversible si se tiene en cuenta que establece la necesidad del tratamiento psicológico a los fines de poder elaborar “toda” la descompensación y angustia que le produjo el accidente en cuestión, lo que es demostrativo que el mismo habrá de revertir la neurosis fóbica leve diagnosticada (véase fs. 142). De allí, entonces, que sólo corresponderá fijar una suma para atender al aludido tratamiento ya que, de lo contrario, se produciría una doble indemnización con el consiguiente enriquecimiento sin causa.
Además, la accionada se agravia de la extensión del tratamiento fijado, así como también del costo por sesión. La primera objeción que se formula no pasa de ser más que una mera discrepancia que no tiene asidero alguno. Recuérdese que la opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre la del experto, máxime cuando aquellas aserciones carecen de fundamento técnico y no tienen entidad suficiente para enervar estas últimas, ya que aún cuando el dictamen pericial no tenga carácter vinculatorio para el juez el apartamiento de las conclusiones establecidas por el perito debe encontrar apoyo en razones serias, o sea, en fundamentos objetivamente demostrativos de que su opinión se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia.
En cambio, con relación al costo por sesión esta Sala tiene decidido que el costo promedio por sesión alcanza a la cantidad de $ 50 (conf.: causa libre n° 317.752 del 23/08/2001, entre otras), por lo cuál la suma total -computando dos sesiones semanales durante dos años -22 meses descontando los dos de vacaciones- alcanza a $ 9.600.
En función de ello, el presente rubro habrá de reducirse hasta la cifra antes indicada sin que corresponda ponderar ninguna secuela psíquica de carácter permanente.
VI.- Se agravia la accionada por considerar elevada la cantidad de $ 100 que el sentenciante fijara para atender los gastos generados en medicamentos.
Como bien lo señala el juzgador corresponde incluir en la indemnización una suma en concepto de gastos de medicamentos, aun cuando no hayan sido acreditados documentalmente, si la índole de las lesiones sufridas por la víctima indica la necesidad del empleo de los mismos. En la especie, ha quedado acreditado que, aunque las lesiones no fueran de suma entidad, lo cierto es que debió recibir un tratamiento bastante prolongado, lo que hace presumir la necesidad de realizar gastos farmacéuticos. Además, la circunstancia de que se haya hecho atender en un hospital público o a través de una obra social, no es obstáculo para el otorgamiento de este concepto por cuanto, sabido es, que siempre exceden los que suministran en dichos nosocomios a través de la asistencia médica que prestan. En definitiva, habré de propiciar el rechazo de este agravio toda vez que la suma de $ 100 guarda razonabilidad con la naturaleza de las lesiones sufridas.
VII.- Por otra parte, la demandada también se queja por considerar que el juzgador fijó en concepto de gastos de movilidad ($100) una suma mayor a la reclamada por la actora.
El agravio resulta justificado por cuanto en el escrito inicial la accionante solicitó la cantidad de $ 50 para atender este rubro. Por tanto, si la propia damnificada sostuvo que los desembolsos originados en los traslados que tuvo que realizar a los fines de recibir la atención médica, va de suyo que la fijación de una suma mayor vulnera el principio de congruencia establecido por el art. 163, inc. 6° del Código Procesal. Por lo demás, aceptar la argumentación que ensaya la actora en su escrito de responde para justificar la decisión del a-quo de fijar una suma mayor a la pedida -el aumento de las tarifas de los taxímetros(véase fs. 270)- implicaría tanto como admitir la actualización monetaria, cuestión que, como es sabido, continúa vedado computar toda vez que la ley 25.561 no derogó la disposición contenida en la ley 23928 que prohíbe la indexación.
Por ello, corresponderá reducir este rubro hasta la cantidad de $ 50.
VIII.- Finalmente, el planteo de la imposición de costas formulado por la accionada, habida cuenta el resultado del recurso, queda sin sustento alguno por cuanto resulta sustancialmente vencida y corresponde se le impongan las costas de la instancia anterior.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida en lo principal que decide, reduciéndose las sumas otorgadas por “daño psicológico y tratamiento psicológico” y “gastos de movilidad” a las sumas de $ 9.600 y $ 50, respectivamente. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la demandada que resulta sustancialmente vencida.
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los Dres. ZANNONI y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. FERNANDO POSSE SAGUIER - EDUARDO A. ZANNONI - JOSE LUIS GALMARINI.
Es copia fiel del original que obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de esta Sala "F" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
///nos Aires, julio de 2005.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia recurrida en lo principal que decide, reduciéndose las sumas otorgadas por “daño psicológico y tratamiento psicológico” y “gastos de movilidad” a las sumas de $ 9.600 y $ 50, respectivamente. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la demandada que resulta sustancialmente vencida.
Toda vez que este tribunal ha modificado la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios de los profesionales intervinientes en autos.
Por ello, en atención al monto del proceso (capital e intereses); trabajos realizados apreciados por su importancia, extensión y calidad; resultado obtenido, y lo dispuesto por los arts.6,7,9,37,39 y concs. de la ley 21.839 -mod.por la ley 24.432-, se regulan los honorarios del Dr. José Ignacio Ramón Farías Moreno, letrado patrocinante y luego apoderado -desde fs.166- de la actora, en SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS ($6.600) y los del Dr. Nicolás Mihura Gradín, letrado apoderado de la demandada; en CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($5.750)
Por las labores realizadas por los peritos psicólogo Carlos Alberto Abdala y médica Dra. René Elena Abdelnur apreciadas por su importancia y calidad , teniendo en cuenta lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en MIL NOVECIENTOS PESOS (($1.900), para cada uno.
Por la labor de Alzada (art.14 del arancel), se regulan los honorarios del Dr. Farías Moreno en DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($2.400) y los del Dr. Mihura Gradín en MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.450).
Notifíquese y devuélvase.-