TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI
AUTOS: “Vallejos Marcelino Agustín c/ Compañía Sudamericana de Gas SRL y otro s/ accidente - acción civil”
FECHA: 16/11/2005


Buenos Aires, 16 de noviembre de 2005

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

La parte actora, la demandada CNA A.R.T. S.A. y el perito contador apelan la sentencia de grado.//-

La aseguradora se agravia fundamentalmente por haber sido condenada solidariamente con la empleadora del actor Compañía Sudamericana de Gas S.R.L. en lo que respecta a la acción por accidente de trabajo.-

Sostiene que no surge que la Compañía Sudamericana de Gas haya infringido normativa alguna en lo que refiere al pago de salarios a su personal, y que en el hipotético caso de haberse producido una infracción a dicha normativa, no se trataría de un incumplimiento a las disposiciones de seguridad e higiene industrial, no siendo resorte de las aseguradoras de riesgos del trabajo controlar la forma en que los empleadores pagan los salarios de sus
trabajadores.-

Argumenta asimismo que aún en la hipótesis de que la forma de pago de salarios pueda considerarse un aspecto inmerso en la normativa que hace a la higiene y seguridad industrial, no podría responsabilizársela ya que no tenía posibilidad de controlar a su afiliada en esta operatoria.-

Dice además que el hecho de autos - tiroteo en un asalto - debe ser asimilado a un hecho inevitable que no puede ser atendido en el marco del derecho común, ya que se trataría del hecho de un tercero por quien no se debe responder.-

Concluye que no puede considerarse a su conducta como causa del infortunio sufrido por el actor.-
Al respecto resalto que llega firme a esta instancia que el actor fue víctima de un tiroteo que se produjo en el obrador de su empleadora en ocasión del pago de los sueldos al personal, entre unos malvivientes disfrazados de obreros y los custodios de la empresa transportadora de caudales Maco S.A.-

Observo que en el momento actual - y también en 1998- resulta evidente la peligrosidad que revistió la modalidad elegida por la empleadora para abonar los sueldos a su personal, por la posibilidad de que se produjeran hechos de violencia como el que ocurrió en autos. Resultando también de las conclusiones firmes del fallo de grado que la empresa Compañía Sudamericana
de Gas no tomó al respecto otros recaudos que la mera contratación del servicio de pago con un banco, y su traslado y efectiva entrega a los trabajadores por intermedio de una empresa de transporte de caudales.-

La apelante cita la resolución del M.T. 360/2001 para argumentar que al pagar a su personal de esa manera su afiliada no hacía otra cosa que respetar la normativa que la obligaba a contratar servicios bancarios a ese efecto. Por el contrario destaco que la resolución M.T.S.S. 644/97, que era la vigente al momento del hecho de autos, disponía que las empresas de más de 100
trabajadores debían abonar las remuneraciones en dinero de su personal en cuentas abiertas a nombre de cada trabajador, en entidades bancarias que poseyeran cajeros automáticos en un radio de influencia no superior a dos kilómetros del lugar de trabajo. Y dado que del presupuesto de fs. 171 presentado por la empresa transportadora de caudales Maco S.A., surge que la cantidad de sobres a entregar eran aproximadamente 110, entiendo que la
normativa citada por la apelante no sólo no justificó la modalidad de pago de sueldos implementada por Compañía Sudamericana de Gas, sino que antes bien fue incumplida por es
ta última.-

Por todo lo expuesto descarto que se haya tratado de un hecho imprevisible o inevitable como se sostiene en los agravios que trato.-

La responsabilidad de la aseguradora la encuentro bien fundada por la magistrada a quo en la circunstancia de que, tratándose de un hecho que pudo haberse previsto y evitado de haber adoptado las más elementales medidas de seguridad, la aseguradora ni siquiera recomendó que se hiciera, por no considerar que fuera un tema en el que tuviera que intervenir. Y que tal
conducta omisiva implicó negligencia en su obrar y contribuyó a causar el daño sufrido por Vallejos.-

Ello por cuanto constituía obligación de la A.R.T. adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo (art. 4°, 1, ley 24.557)), y realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo (decreto 170/96, art. 19). Y no cabe duda que la particular forma de pago de las
remuneraciones adoptada por su afiliada era una de las condiciones de trabajo a que se sometía a los empleados de Compañía Sudamericana de Gas, entre ellos al actor, exponiéndolos a un riesgo evidente.-

Agrego a lo expuesto que, en el caso, la obligación de la empleadora era depositar los fondos en el banco correspondiente. Y que, si ello hubiera ocurrido, no se hubieran producido los hechos que motivan este pleito. Y resulta obvio que correspondía a la aseguradora evitar los riesgos y para ello debió exigir que se efectuaran los pagos en la forma que establecía la
normativa.-

En definitiva opino que debe confirmarse la sentencia de grado en cuanto condena solidariamente con la empleadora del actor a CNA A.R.T. S.A.-

Con respecto al agravio que refiere al monto del salario computado a los fines de calcular la indemnización por daños, el mismo no puede ser atendido desde que llegan firme a esta instancia, por no haber sido cuestionadas por la empleadora del actor, las conclusiones del fallo de grado respecto de este extremo.-

La aseguradora y la parte actora se agravian del porcentaje de incapacidad (54% de la total obrera) considerado por la sentenciante para el cálculo de la indemnización por daños materiales, atacando el dictamen pericial de fs. 651/654 y su ampliación de fs. 683.-

A la pericia médica referida la encuentro suficientemente fundada en el examen físico del actor, los estudios complementarios que le fueran ordenados, y demás consideraciones de orden médico y científico efectuadas por la experta. Por lo que estimo que debe confirmarse la conclusión del fallo de primera instancia referida al porcentaje de incapacidad del actor que ha quedado determinado por el informe médico.-

La parte actora se queja también del monto de la indemnización por daños materiales y morales reconocida en la sentencia, al que considera bajo en relación a las circunstancias personales del actor y a los padecimientos de que da cuenta la historia clínica de fs. 485/529.-

Al respecto considero que la alta incapacidad del actor, y la naturaleza de las lesiones, lo marginan del mercado de trabajo. Por lo que debe tenerse en cuenta esa circunstancia para el cálculo de la indemnización por daños materiales, morales e intereses.-

Por todos estos conceptos, en consideración a las circunstancias arriba expresadas, a la edad del actor, al oficio que desempeñaba, y al sueldo que ganaba, considero equitativo fijar el resarcimiento comprendidos todos los rubros arriba indicados en la suma de $200.000.-, calculados a valores correspondientes a la fecha del presente pronunciamiento.-

Dicha suma llevará intereses desde la fecha de este pronunciamiento hasta su efectivo pago, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (Acta CNAT 2357).-

En cuanto al agravio sobre la indexación planteado por la aseguradora, considero que no habiendo sido introducida la cuestión por las partes, no corresponde su declaración de oficio. Máxime en las circunstancias actuales en que se debe ser prudente por su incidencia sobre los precios, y porque la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de una ley tiene carácter
excepcional. Por lo que corresponde revocar en esta parte el pronunciamiento de grado, acorde con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Santiago Dugan Trocello S.R.L. c/ Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía s/ amparo" del 30 de junio de 2005.-

La aseguradora se queja porque le han sido impuestas las costas con relación a la citación como tercero de la empresa transportadora de caudales Maco S.A., y en ello le asiste razón toda vez que dicha citación se produjo por la solicitud de Compañía Sudamericana de Gas S.R.L. (ver fs. 130), por lo que sólo esta última demandada debe cargar con las costas correspondientes. En este punto el fallo de grado debe ser revocado.-

En lo que respecta al agravio de la aseguradora relativo a la aplicación de la ley 24.432, en cuanto dispone que los honorarios excluyendo el porcentaje referido a le representación letrada de la demandada no deben superar el 25% de la condena, señalo que se trata de una cuestión que debe ser eventualmente planteada en la etapa de ejecución de sentencia.-

Resta tratar el agravio de la parte actora referido a la fecha de comienzo del curso de los intereses derivados de la ruptura del contrato, y entiendo que le asiste razón en cuanto a que los mismos deben computarse desde dicho momento.-

Los honorarios han sido apelados por la parte actora y por el perito contador.-

Los regulados a la representación letrada del actor en relación con el reclamo por el accidente los estimo reducidos, teniendo en cuenta el mérito y extensión de los trabajos realizados en autos. Por lo que propongo elevarlos al 15% del monto total de condena por dicha acción más intereses.-

Los demás honorarios los considero equitativamente regulados en la sentencia de grado en atención al monto del juicio, la naturaleza, mérito y extensión de los trabajos realizados, por lo que sugiero su confirmación.-

De prosperar mi voto correspondería modificar parcialmente la sentencia de grado, y condenar a Compañía Sudamericana de Gas S.R.L. y a C.N.A. A.R.T. S.A. solidariamente a pagar al actor la suma de $200.000.-, monto calculado a valores de este pronunciamiento, y que deberá llevar hasta su efectivo pago intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos. Revocar el pronunciamiento de grado en cuanto
dispone la indexación del rubro diferido a condena por la indemnización por accidente de trabajo, y en cuanto impone las costas correspondientes a la actuación en autos del tercero Maco S.A. a la aseguradora. Disponer que los intereses derivados de la ruptura del contrato de trabajo se computen desde la fecha de la misma. Y elevar los honorarios de la representación letrada del actor, con relación a la acción por accidente de trabajo y por sus trabajos en la primera instancia, en el 15% del monto de condena por dicha acción más intereses. Y confirmar la sentencia del a quo en lo demás que decide.-

Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la naturaleza y el resultado de las cuestiones resueltas a cuyo fin estimo los honorarios de la representación y patrocinio de las partes en el 25 % de lo regulado en la instancia anterior.-

EL DOCTOR RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS DIJO:

Adhiero al voto que antecede, salvo en lo que respecta a la indexación de la sentencia;; la declaración de inconstitucionalidad de oficio por la señora juez del art. 4 de la ley 25.561, que impide la actualización, es acertada en cuanto a que la desvalorización del crédito del actor por la inflación es un hecho notorio y negarlo perjudicaría el patrimonio del actor, vulnerando los
arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Por lo que propongo confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.-

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

Por compartir los conceptos de la Sentencia de Primera Instancia y el voto del Dr. Capón Filas, adhiero al mismo y propongo confirmar el Decisorio del "a quo" en todas sus partes.-

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar la sentencia apelada y condenar a Compañía Sudamericana de Gas S.R.L. y a C.N.A. A.R.T. S.A. solidariamente a pagar al actor la suma de $200.000.-, monto calculado a valores de este pronunciamiento, y que deberá llevar hasta su efectivo pago intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos. II) Imponer las
costas correspondientes a la actuación en autos del tercero Maco S.A. a la aseguradora. III) Disponer que los intereses derivados de la ruptura del contrato de trabajo se computen desde la fecha de la misma. IV) Elevar los honorarios de la representación letrada del actor, con relación a la acción por accidente de trabajo y por sus trabajos en la primera instancia en el 15% del monto de condena por dicha acción más intereses. V) Confirmar la sentencia de grado en lo restante que decide. VI) Imponer las costas de alzada en el orden causado. VII) Regular los honorarios de la representación y patrocinio de las partes en el 25% de lo regulado en la anterior etapa respectivamente. VII) Se hace saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores - excluido el trabajador - que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 de la Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 79 Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto V de la Acordada 6/05 de la C.S.J.N.), todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CA.S.S.A.B.A. (art. 80 Ley 1.181 de la Ciudad de Buenos Aires y punto II de la Acordada 6/05 C.S.J.N.).//-

Regístrese, notifíquese y vuelvan

Fdo.: FERNANDEZ MADRID - CAPON FILAS - RODRIGUEZ BRUNENGO