TRIBUNAL.: Juzgado Nacional del Trabajo n° 55
AUTOS: " VERA RODRIGUEZ EDDY PERCY C/ JOALERI S.A. S/DESPIDO"
FECHA: 28/04/2006
SENTENCIA NRO. 87714 CAUSA NRO. 13.406/2004
Comentario:
En el recurso interpuesto por la parte demandada se cuestiona la procedencia de un despido indirecto, ya que, según causas invocadas por aquella, el hecho de haberse producido un incendio en el establecimiento indicaba imposibilidad de otorgar tareas. El aquo entendió contrariamente que el actor se encontraba con derecho a denunciar el contrato de trabajo, ya que la demandada contaba con otras sucursales, por lo que podría haber otorgado trabajo a la actora.
También la demandada recurre los siguientes puntos tenidos como probados por el aquo: 1. Trabajo irregular. 2. Deficiente registración laboral. 3. Fecha de ingreso anterior a la registrada. 3. Duplicación de la indemnización por despido dispuesta por el art. 16 ley 25.561, haciendo mención al plenario 310 (Ver fallo “Ruiz, Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa UADE s/ despido).
La Cámara confirma la sentencia recurrida.
Dra. Carolina Mariel Dacuña
Coordinadora Sección Derecho del Trabajo
Texto completo del fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28 días de Abril de2006, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El doctor Eiras dijo:
Contra la sentencia de la instancia
anterior que hizo lugar a la acción en lo sustancial se alzan ambas partes:
la parte demandada por medio del memorial que obra a fs. 484/499. Por su parte,
la parte actora apela la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos
(ver fs. 476).
Analizaré en primer
término los agravios deducidos por la demandada, quien se queja, en primer lugar,
porque la Sra. Juez de grado consideró procedente el despido indirecto en el
que se colocó la accionante.
La actora se consideró despedida con fecha 11/07/2002 por habérsele negado tareas sin ningún motivo, pues –sostiene- que el hecho del incendio ocurrido en el establecimiento no le permite a la empresa demandada ampararse en la imposibilidad de otorgarle tareas, ya que tal situación no es imputable a su persona. Se le imputó, además, no haber cumplido con su obligación de registrar correctamente su contrato de trabajo, ni haber pagado los salarios correspondientes a los períodos de 1er y 2do semestre del año 2000, 2001 y 1er semestre del año 2002, ni tampoco fueron abonadas las horas suplementarias debidamente trabajadas. Estos incumplimientos, según luce en la respectiva comunicación telegráfica, determinaron la resolución de la relación contractual.
La apelante centra su crítica en que la Sra. Juez de grado no valoró correctamente la situación en que se encontraba la empresa luego del siniestro denunciado y porque determinó procedente el despido indirecto en el que se colocó el actor, pero sin hacerse cargo de los sólidos fundamentos por los que la sentenciante consideró que teniendo en cuenta que tanto de las declaraciones de los testigos (ver fs. 398/402, 427/429) y de la prueba informativa (fs. 286/287), se desprende que efectivamente la accionada poseía otras sucursales, por lo que resultó inadmisible que la demandada pretenda excusarse alegando una imposibilidad total y, menos aún, que servía para justificar que dejara sin trabajo al actor, ya que no puede hablarse de cesación total de actividades cuando otros trabajadores siguieron prestando servicios en otros establecimientos pertenecientes a la empresa demandada, es decir, existió una continuidad de su explotación en otros locales.
Por ello, considero que el actor se encontraba asistido de derecho de denunciar el contrato de trabajo, atento que existía la posibilidad cierta de reubicar al personal en cualquiera de sus otras dependencias ya instaladas al momento del siniestro, o bien debió haber demostrado que por lo menos, intentó alguna maniobra diligente tendiente a mantener la fuente de trabajo del actor (en igual sentido, S.D. N° 67.013 “Gómez Juan Carlos y otros c/ Hisisa Argentina S.A. s/despido”, del registro de esta sala). En consecuencia, corresponde confirmar en este aspecto el fallo apelado.
Es acertado el monto del salario que tuvo en cuenta la Sentenciante. Digo ello porque, las referidas irregularidades denunciadas en el escrito de inicio han sido corroboradas por las declaraciones testimoniales que lucen a fs. 398/402, 427/429.
Si bien los testigos no expresan la suma exacta que cobraba el actor, lo cierto es que dan cuenta de la modalidad del pago irregular. El testigo Lescano manifiesta que el actor cobraba entre $400 y $450, que lo sabe por rumores, pero relata que en su recibo de sueldo figuraba menos de lo que cobraba “… el testigo cobraba más de $600 y en el recibo figuraba $340, con todos los chicos era lo mismo, lo sabe porque los chicos mostraban sus recibos, en el caso del actor también era así…”. González declara que “todos los que ingresaban cobraban $400 por mes, al testigo le han pedido que fuera a reclutar gente para ingresar y ése era el sueldo…”. Finalmente, el testigo Cáceres afirma que el actor cobraba $400 mensuales y que “…le pagaban mensualmente en la misma empresa en la planta baja, el Sr. Percy Castro, lo sabe porque Castro llamaba por alta voz uno por uno para que fueran a retirar su pago, en el lugar donde les pagaban iban de a uno, no le daban al actor constancia de lo que cobraban, lo sabe porque era general, les daban un recibo o un sobre con el dinero, a algunos como el caso del testigo les empezaron a dar recibo en el año 2000, a los meses de haber ingresado, los recibos al actor se los comenzaron a dar mucho después debido al reclamo de un compañero llamado Gianino, lo sabe porque lo conversaban, había comunicación entre compañeros. Sabe que el actor cobraba $400 porque era muy común que cuando una persona entraba lo hiciera con este sueldo, y lo sabe por la comunicación que había, que le parece que luego el sueldo del actor no varió, no tuvo modificaciones ya que eran muy estrictos en la parte de sueldos…”. Más adelante afirma que “el monto que percibía el actor no coincidía con el que figuraba en los recibos, ya que pagaban una parte en blanco y otra en negro, esto variaba de acuerdo al arreglo que hacían cada uno, no recuerda cuánto era el caso del actor, pero el testigo cobraba $ 600 y no recuerda si figuraba algo así como $350 o $400, sabe que el actor cobraba en negro porque desde un principio siempre fue así, cuando el testigo ingresó a trabajar ya había compañeros que se manejaban siempre así, el testigo vio el recibo del actor, no recuerda cuánto figuraba el recibo”.
En relación con la fecha de ingreso, las manifestaciones vertidas en la expresión de agravios, no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados en el pronunciamiento anterior, la accionada sostiene que las declaraciones testimoniales son endebles a tales fines, pero nada dice acerca de la orfandad probatoria de su parte en relación con este extremo.
Todos los testigos ofrecidos por la parte actora expresan que el Sr. Vera Rodriguez ingresó a trabajar con anterioridad a la fecha invocada por la demandada. Afirman que ingresó a trabajar en el mes de abril, ya que es cuando se abre la temporada de la empresa, pues en esa fecha ingresa la gente que va a trabajar en la temporada siguiente.
Los testigos que declaran a propuesta de la demandada no alteran lo expuesto, pues lo cierto es que los mismos no dan cuenta ni de la fecha de ingreso, ni saben cual era su salario (ver fs. 412/415, 425/426).
Frente a tales elementos probatorios, valorados a la luz de la sana crítica, considero acreditada la incorrecta registración del accionante, tanto en la existencia de los pagos “en negro”, como en la incorrecta fecha de ingreso. Por lo tanto, corresponde confirmar el salario y la fecha de ingreso que tuvo en cuenta el Sentenciante (conf. arts. 56, 114 de la L.C.T. y 56 de la ley 18345, t.o. decreto 106/98).
En relación con las horas extras, el demandado insiste en que los testigos no han dado cuenta de la totalidad de horas extras denunciadas en la demanda, y a su vez entiende que, de acuerdo al informe contable, las únicas horas extras trabajadas por el actor son las que figuran en dicho informe y fueron correctamente abonadas; pero en síntesis no se hace cargo del análisis llevado a cabo por la Sentenciante respecto de lo declarado por los testigos aportados por la parte actora, quienes en forma coincidente, indicaron el extenso horario de trabajo que realizaba el accionante. La recurrente afirma principios que considera evidentes y ciertos, sin aportar elementos objetivos de juicio que justifiquen su pretensión. En consecuencia, corresponde confirmar lo decidido en el punto en el fallo de grado.
En cuanto a la duplicación de la indemnización por despido dispuesta por el art. 16 ley 25.561, corresponde aclarar que esta cuestión quedó zanjada con el Plenario nº 310 de fecha 01/03/06, in re “Ruiz, Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa UADE s/ despido” donde se estableció que “resulta aplicable la duplicación de la indemnización contemplada en el artículo 16 de la ley 25.561 en los casos de despido indirecto”.
En virtud del resultado obtenido en el fallo de grado en relación con el fondo de la cuestión, no encuentro motivos para acceder a la queja vertida sobre la aplicación de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323. En el particular caso no se dan las circunstancias de hecho que habilitarían a apartarse del principio general que la norma impone. La demandada no formula una controversia seria frente a los fundamentos expuestos en el fallo de grado (en igual sentido, S.D. 87165 del 30/9/2005, “Pereyra Nélida Maria y otro c/ Azintec S.A. s/ Despido”, del registro de esta sala).
Tampoco asiste razón al recurrente respecto del agravio dirigido a cuestionar la condena por la indemnización dispuesta en el art. 80 de la L.C.T., pues
La queja referida a la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345 tampoco tendrá acogida, ya que si bien la demandada afirma que entregó las constancias previstas en el art. 80 de la L.C.T., lo cierto es que dichos instrumentos no se ajustan a lo decidido en la causa y, su defecto, no permite tener por cumplida la obligación. Por ello, propicio mantener la sentencia de grado en el punto.
Por lo tanto, y dado que con la dación de un certificado que no refleja las verdaderas circunstancias del vínculo laboral no puede considerarse cumplida la obligación que deriva del citado artículo, corresponde que la accionada haga entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 L.C.T. confeccionando adecuadamente tal documentación -de conformidad con lo decidido precedentemente.
Frente a ello, asiste razón la queja deducida por la parte actora, dado que la obligación emergente del artículo 80 LCT no ha sido cumplida aún, por lo que corresponde intimar a la accionada a entregar a la actora, para que dentro del plazo de diez días de notificada la presente, entregue el certificado de trabajo previsto en el artículo 80 LCT de acuerdo con las reales circunstancias de la relación laboral habida, bajo apercibimiento de aplicar astreintes, consistentes en $10 por día de mora (arg. art. 666 bis Cód. Civil).
La queja dirigida a cuestionar los rubros que se duplican en la indemnización del art. 15 de la ley 24.013, no será atendida. Esta Sala, en la causa “Aspires Nancy Fabiana c/ Casinos de Buenos Aires S.A. s/despido”(S.D. 87.340 de fecha 30/11/05), entendió en forma mayoritaria que la duplicación dispuesta en el citado articulo, solo comprende a la indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso y, según sea el caso, integración del mes de despido con más sus respectivos S.A.C. proporcionales, dado que el objeto de la norma citada se enmarca en las políticas diseñadas por el legislador para erradicar el trabajo no registrado (o registrado incorrectamente), propósito que difiere claramente del perseguido por el artículo 16 de la ley 25.561, norma que - por otro lado - corresponde interpretar restrictivamente en tanto establece el agravamiento de indemnizaciones.
En atención al mérito y extensión de las tareas desarrolladas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto por el art. 38 de la L.O., 6, 7, 8, 9, 19, 37, 37 y conc. de la ley 21.839 –reformada por la ley 24.432- y demás normas arancelarias vigentes, los honorarios fijados en la instancia anterior resultan adecuados, por lo que corresponde su confirmación.
Por último, corresponde confirmar la tasa de interés fijada en la instancia previa, toda vez que el día 9 de junio de 1994, la Excelentísima Cámara en pleno acordó dejar sin efecto el art. 6 de la Resolución 6/91 y su modificación contenida en el Acta 2100 (24 de junio de 1992), acordando a su vez por mayoría, un nuevo criterio para la fijación de intereses: 24% anual desde el 1-4-91 hasta el 31-3-92, 15% desde el 1-4-92 hasta el 31-3-93, y 12% desde el 1-4-93 en adelante. Posteriormente, por Acta nro. 2357 y su modificatoria se acordó que sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31/12/2001, a partir del 1/1/2002 se aplicará la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara. Amén de destacar que el parecer expresado tiene en la especie, efectos semejantes a los de un plenario virtual, expreso mi concordancia con el mismo.
En consecuencia de lo expuesto, las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).
Los honorarios de los profesionales actuantes ante esta Sala se deben regular en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa previa (art. 14 ley 21.839).
Se hará saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hará saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar, en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80, ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05), y que, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 46 de la ley 25.345, modificatoria del art. 132 de la ley 18.345, Res. Nº 27 de esta Cámara del 14.12.00, en la etapa procesal oportuna, efectúese la comunicación de rigor.
Por lo tanto, propicio por: I.- Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de recurso y agravios. II.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida. III.- Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes por sus trabajos en esta instancia en el 25% de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior. IV.- Se hará saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hará saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar, en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80, ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05), y que, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. V.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 46 de la ley 25.345, modificatoria del art. 132 de la ley 18.345, Res. Nº 27 de esta Cámara del 14.12.00, en la etapa procesal oportuna, efectúese la comunicación de rigor.
El doctor Guibourg dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de recurso y agravios. II.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida. III.- Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes por sus trabajos en esta instancia en el 25% de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior. IV.- Se hará saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hará saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar, en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80, ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05), y que, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. V.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 46 de la ley 25.345, modificatoria del art. 132 de la ley 18.345, Res. Nº 27 de esta Cámara del 14.12.00, en la etapa procesal oportuna, efectúese la comunicación de rigor.
Regístrese, notifíquese
y oportunamente devuélvase.
Ricardo
A. Guibourg Roberto O. Eiras
Juez de Cámara
Juez de Cámara
ante mí:
Ana A. Barilaro
Secretaria interina
meg