Artículo 1º - La duración del trabajo no podrá exceder
de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales para toda persona ocupada por
cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas aunque no persigan fines de
lucro. No están comprendidos en las
disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio
doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la
familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal. La limitación establecida por esta ley es
máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias ó 48
semanales para las explotaciones señaladas.
Art. 2º - La jornada de trabajo nocturno no podrá
exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las
veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares
insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o
polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados,
la duración del trabajo no excederá de 6 horas diarias ó 36 semanales. El Poder Ejecutivo determinará, sea
directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las
reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de
seis horas.
Art. 3º - En las explotaciones comprendidas en el
artículo 1º, se admiten las siguientes excepciones:
a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia.
b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo
podrá ser prolongada más allá de las 8 horas por día y de 48 semanales, a
condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de
tres semanas a lo menos, no exceda de 8 horas por día o de 48 semanales.
c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo
de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas, o instalaciones, o en
caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un
inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y
únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal,
debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de
velar por el cumplimiento de la presente ley.
Art. 4º - Los reglamentos del Poder Ejecutivo
pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región:
a) Las excepciones permanentes admisibles para los trabajos
preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser ejecutados fuera
del límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas
categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente.
b) Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las
empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo.
Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de
desocupación existente.
Art. 5º - Todas las reglamentaciones y excepciones
deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y
obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que
ha de autorizarse en cada caso. El tipo
de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50%
en relación al salario normal y en un 100% cuando se trate de días feriados.
Art. 6º - Para facilitar la aplicación de esta
ley, cada patrón deberá:
a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles
en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que
comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las
horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal
modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez
modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva
comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder Ejecutivo;
b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados
durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella.
c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de
trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3º, 4º y 5º
de esta ley.
Art. 7º - Las prescripciones de esta ley, pueden
ser suspendidas total o parcialmente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional
en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para la
seguridad pública.
Art. 8º - Las infracciones a las prescripciones de
esta ley serán reprimidas con multas de m$n 200 a 10.000 por cada persona
ocupada en infracción.
Art. 9º - Son autoridades de aplicación de la
presente ley en la Capital Federal y territorios nacionales, el Departamento
Nacional del Trabajo, y en las Provincias las que determinen los respectivos
gobiernos.
Art. 10 - Los representantes de la Autoridad de
Aplicación tienen facultad para penetrar en los establecimientos a que se
refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden requerir la
cooperación de la policía.
Art. 11 - Sin perjuicio de las facultades de la
Autoridad de Aplicación, tienen personería para denunciar y acusar a los infractores,
además de las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por
intermedio de sus comisiones directivas.
Art. 12 - Esta ley se tendrá por incorporada al
Código Civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.
Art. 13 – Comuníquese,etc..