ESTATUTO
DEL PERIODISTA PROFESIONAL
Ley
12.908
BUENOS
AIRES, 18 de Diciembre de 1946
BO, 03 de Febrero de 1947
El
Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,
etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO
1.- Ratifícase con fuerza de ley, a partir de su publicación,el decreto
7.618/44, que se transcribe a continuación, dictado el 25 demarzo de 1944,
sobre Estatuto Profesional del Periodista.
ARTICULO
2.- A partir de la promulgación de la presente, regirá elsiguiente: (Texto del
Estatuto del Periodista profesional,-Ver Anexo A-
ARTICULO
3. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES TEISAIRE - GUARDO - Job -
Zavallo Carbó
ANEXO A:
ANEXO A-TRABAJO-REGIMENES ESPECIALES-PERIODISTAS-
Estatuto del Periodista Profesional- Disposiciones generales
ARTICULO
1. - Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de lapresente Ley que
regirá en todo el territorio de la República, losperiodistas profesionales que
se especifican en ella.
ARTICULO
2. - "Se consideran periodistas profesionales, a losfines de la presente
Ley, las personas que realicen en formaregular, mediante retribución
pecuniaria, las tareas que les sonpropias en publicaciones diarias, o
periódicas y agenciasnoticiosas. Tales el director, codirector, subdirector,
jefe deredacción, secretario general, secretario de redacción,prosecretario de
redacción, jefe de noticias, editorialista,corresponsal, redactor, cronista,
reportero, dibujante, traductor,corrector de pruebas, reportero gráfico,
archivero y colaboradorpermanente. Se incluyen las empresas
radiotelefónicas,cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o
televiseninformativos o noticias de carácter periodistico, y únicamente
conrespecto al personal ocupado en estas tareas. Se entiende por colaborador
permanente aquel que trabaja a destajoen diarios, periódicos, revistas,
semanarios, anuarios y agenciasnoticiosas, por medio de artículos o notas, con
firma o sin ella,retribuídos pecuniariamente por unidad o al centímetro,
cuandoalcance un mínimo de veinte y cuatro colaboraciones anuales. Quedan
excluídos de esta Ley los agentes o corredores de publicidady los colaboradores
accidentales o extraños a la profesión. No se consideran periodistas
profesionales los que intervengan enla redacción de diarios, periódicos o
revistas con fines depropaganda ideológica, política o gremial, sin percibir
sueldos". Modificado por: Ley 15.532 Art.1Sustituido. (B.O. 04-11-60).
MATRICULA NACIONAL DE PERIODISTAS
Funciones
ARTICULO
3. - La autoridad administrativa competente del trabajotendrá a su cargo la
Matrícula Nacional de Periodistas que esta Leycrea y ejercerá las siguientes
funciones: a) Inscribir a las personas comprendidas en el artículo 2 y
otorgarel carnet profesional de conformidad con lo dispuesto en elartículo 11;
b) Organizar el fichero general de periodistas en todo el país;c) Vigilar el
estricto cumplimiento de todos los requisitosexigidos para obtener el carnet
profesional y los términos de suvalidez;d) Considerar las reclamaciones que
origine el trámite necesariopara la obtención del carnet profesional, su
denegación ocaducidad, así se plantee directamente por las personas afectadas,o
en su representación por las asociaciones numéricamente másrepresentativas que
agrupen a los dadores o tomadores de trabajo,siempre que posean personería
jurídica y gremial; e) Intervenir en los casos de incumplimiento de regímenes
desueldos establecidos en esta Ley y en todos aquellos conflictosrelacionados
con las condiciones de ingreso, régimen de trabajo,estabilidad y previsión de los
periodistas, de oficio o a peticiónde parte o de la entidad gremial respectiva;
f) Aplicar las multas y sanciones establecidas por la presente Ley;g) Consignar
en fichas especiales la identidad, entre otros datos,el número de orden,
antecedentes personales, cambio de calificaciónde profesionales, tarea que
realiza y demás informes necesariospara su mejor organización; h) Organizar y
tener a su cargo, bajo el régimen que se consideremás conveniente, la bolsa de
trabajo, con el objeto de coordinar laoferta y la demanda del trabajo
periodístico. Inscripción (artículos 4 al 10)
ARTICULO
4. - La inscripción en la Matrícula Nacional dePeriodistas es obligatoria y se
acordará sin restricción alguna alas personas comprendidas en el artículo 2,
salvo las excepcionesexpresamente señaladas en la presente Ley. No tienen
obligación de inscribirse quienes intervenganexclusivamente en publicaciones
que persigan sólo una finalidad depropaganda comercial extraña a los fines del
periodismo en general.
ARTICULO
5.- La libertad de prensa y la libertad de pensamiento sonderechos
inalienables, y no podrá negarse el carnet profesional, o serretirado, o
cancelado, como consecuencia de las opiniones expresadaspor el periodista.
ARTICULO
6.- Es causa especial para negar la inscripción, el habersufrido condena
judicial que no haya sido declarada en suspenso ymientras duren los efectos de
la misma.
ARTICULO
7.- La inscripción deberá ser acordada en un término no mayorde quince días, si
se hubieren cumplido los recaudos reglamentarios.Durante todo el trámite de la
inscripción se podrán realizar lastareas profesionales, quedando supeditada la
contratación, alotorgamiento de la matrícula.
ARTICULO
8.- La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas sólopodrá ser
cancelada o suspendida; a) Si se hubiere obtenido mediante ardid o engaño; b)
Por condena judicial que no haya sido declarada en suspenso ymientras duren los
efectos de la misma; c) Si se hubiere dejado de ejercer la profesión durante
dos añosconsecutivos.
ARTICULO
9.- La mora en acordar la inscripción, o su negativa, o lacancelación de la
misma, será recurrible, dentro de los treinta días devencido el plazo legal o
haber sido notificada la resolución recaídapara ante el tribunal colegiado que
determina el artículo siguiente.
ARTICULO
10. - Para entender en los casos señalados precedentementese constituirá un
tribunal formado por cinco miembros: dos de ellosdesignados por la comisión
local de la asociación con personeríajurídica y gremial numéricamente más
representativa de losperiodistas a que pertenezca el interesado, y los otros
dos, porlos empleados del lugar. Ejercerá la presidencia el funcionario
quedesigne la autoridad administrativa del trabajo, con voto en casode empate.
Las resoluciones de este cuerpo, que serán dictadasdentro de los treinta días,
serán apelables dentro de los cincodías siguientes por ante los tribunales del
trabajo o el juez deprimera instancia que corresponda, en las provincias, según
lasrespectivas Leyes procesales. Carnet profesional (artículos 11 al 17)
ARTICULO
11.- La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas sejustificará con
el carnet profesional que expedirá la autoridadadministrativa del trabajo.
ARTICULO
12.- El carnet profesional, que constituye documento deidentidad, deberá
contener los siguientes recaudos: a) Nombre y apellido del interesado, función,
fotografía y demás datosde identificación exigibles; b) La firma del
funcionario que a tal efecto designe la autoridadadministrativa del trabajo.
Este documento, que llevará impreso los derechos que acuerda a sutitular, tiene
carácter personal e intransferible.
ARTICULO
13. - EL carnet profesional es obligatorio y será exigidopor las autoridades y
dependencias del Estado a los efectos delejercicio de los siguientes derechos,
sin otras limitaciones quelas expresamente determinadas por la autoridad
competente; a) Al libre tránsito por la vía pública cuando acontecimientos
deexcepción impidan el ejercicio de este derecho; b) Al acceso libre a toda
fuente de información de interés público;c) Al acceso libre a las estaciones
ferroviarias, aeródromos,puertos marítimos y fluviales y cualquier dependencia
del Estado,ya sea nacional, provincial o municipal. Esta facultad sólo podrá
usarse para el ejercicio de la profesión.
ARTICULO
14. - El carnet profesional acreditará la identidad delperiodista a los efectos
de la obtención, cuando proceda, de lasrebajas de tarifas acordadas al
periodismo en el transporte, en lascomunicaciones a través de diversos medios
y, en general para latransmisión de noticias. Además, las empresas dependientes
del Estado, o aquellas en las queéste participe financieramente y que tengan a
su cargo servicios detransporte marítimos, terrestres y aéreos efectuarán la
rebaja delcincuenta por ciento de sus tarifas comunes, ante la presentacióndel
carnet profesional, cuando procede. A estos efectos, laautoridad administrativa
del trabajo, a través de la víareglamentaria, dispondrá que en el carnet profesional
de aquellosperiodistas que llevan a cabo tareas directamente vinculadas en
labúsqueda de información, figure expresamente destacado que estánhabilitados
para acogerse a esta prerrogativa. Modificado por: Ley 23.300 Art.2Sustituido.
(B.O. 07-11-85). Antecedentes: Ley 22.337 Art.1(B.O. 05-12-80). Sustituido.
ARTICULO
15.- Cada dos años se procederá a la actualización de losregistros y carnets
profesionales.
ARTICULO
16.- El uso del carnet por persona no autorizada dará lugar alas sanciones que
correspondan con arreglo a la Ley penal, y seprocederá a su secuestro. Si se
comprobare que el titular facilitó eluso irregular, abonará una multa de
cincuenta pesos moneda nacional,la que se duplicará en caso de reincidencia,
pudiéndose llegar a laanulación definitiva cuando esta falta fuese reiterada y
grave.
ARTICULO
17.- Al vencimiento del término de actualización del carnet,los titulares
deberán presentarlos a ese efecto. Si pasados treintadías del plazo señalado en
el artículo 15, no se hubiere hecho, sedeclarará la anulación del mismo, y sólo
procederá la renovación conposterioridad a este plazo, previo pago de un
recargo de $ 10 m/n.sobre el precio del carnet. La provisión del carnet en los
demás casos se hará mediante el pago dela suma que fije la reglamentación
respectiva. Categorías profesionales Periodistas propietarios (artículos 18 al
19)
ARTICULO
18.- Las categorías profesionales para la inscripción de laspersonas
comprendidas en el artículo 2, serán las siguientes:a) Aspirantes: Los que se
inicien en las tareas periodisticas; b) Periodistas profesionales: Los que
tengan 24 meses de desempeñocontinuado en la profesión, hayan cumplido 20 años
de edad y seanafiliados a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones
dePeriodistas. A los efectos de esta última disposición, el InstitutoNacional
de Previsión Social remitirá semestralmente a la autoridadadministrativa del
trabajo la planilla del personal afiliado a quese refiere la presente Ley,
consignando en la misma, las altas ybajas producidas durante dicho período.
ARTICULO
19.- Cuando el trabajo sea interrumpido a consecuencia delllamado a las armas,
por movilización o por convocación especial, secomputarán los meses de
desempeño discontinuo a los fines del incisob) del artículo anterior.
ARTICULO
20.- Se considerarán periodistas profesionales a lospropietarios de diarios o
periódicos, revistas, semanarios, anuarios yagencias noticiosas que acrediten
ante la autoridad administrativa deltrabajo que ejercen permanente actividad
profesional y se encuentrenen las condiciones establecidas en el artículo 3,
inciso f) de la Ley 12.581.
INGRESO, REGIMEN DE TRABAJO,
ESTABILIDAD Y PREVISION
Condiciones de ingreso
ARTICULO
21. - Para ejercer la profesión de periodista sonnecesarias la inscripción en
la Matrícula Nacional de Periodistas yla obtención del carnet profesional.
ARTICULO
22. - A los efectos de determinar las condiciones deadmisibilidad del personal,
así como para fijar el régimen desueldos mínimos iniciales y básicos en las
escalas progresivas,según sus funciones, se establecen tres categorías de
empleadores,que serán clasificadas, atendiendo a su capacidad económica depago,
por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO
23. - La admisión del personal en las empresasperiodisticas, editoriales de
revistas, semanarios, anuarios yagencias noticiosas, se hará de acuerdo con las
siguientesclasificaciones: a) Aspirante: el que se inicia en las tareas propias
delperiodismo; b) Reportero: el encargado de recoger en las fuentes privadas
opúblicas las noticias o los elementos de información necesariospara el diario,
periódico, revista, semanario, anuario y agencianoticiosa; c) Cronista: el
encargado de redactar exclusivamente, informaciónobjetiva en forma de noticias
o crónicas. Cableros: el encargado depreparar, aumentando, sintetizando o
corrigiendo, las informacionestelegráficas, telefónicas o radiotelefónicas; d)
Redactor: el encargado de redactar notas que aparte de suaspecto informativo,
contengan apreciaciones subjetivas ocomentarios objetivos de índole general; e)
Colaborador permanente: el que escribe notas, retratos,paralelos, narraciones,
descripciones, ensayos, cuentos,bibliografías y otros escritos de carácter
literario o científico oespecializados de cualquier otra materia en un número
no menor deveinticuatro anuales y que por la índole de los mismos nocorresponde
a las tareas habituales a los órganos periodísticos;f) Editorialista: el
encargado de redactar comentarios deorientación y crítica de las diversas
actividades de la vidacolectiva; g) Encargado o jefe de sección, prosecretario
de redacción o jefede noticias, secretario de redacción, secretario general
deredacción, jefe de redacción; subdirector, director o codirector:el encargado
de las tareas técnicas particularmente señaladas porsu designación; h) Traductor;
reportero gráfico, corrector de pruebas; archivero:encargado de realizar la
tarea que indica su nombre. Dictafonista:encargado de recibir informaciones
mediante el dictáfono; i) Letrista; retocador; cartógrafos, dibujantes:
encargados de lastareas técnicas especialmente señaladas por su designación; j)
Retratista; caricaturista; ilustrador; diagramador: losdibujantes encargados de
las tareas técnicas especialmenteseñaladas por su designación.
ARTICULO
24. - La admisión del aspirante se hará por el empleadorde acuerdo con las
siguientes condiciones: a) En las empresas periodísticas, revistas, semanarios,
anuarios yagencias noticiosas de primera categoría, en la proporción de unopor
cada ocho con respecto a su personal total periodístico; b) En las de segunda
categoría, esta admisión se hará en las mismascondiciones, pero en la
proporción de uno por cada cinco; c) En los casos en que la redacción
comprendiese menos de cincoredactores, podrá admitirse más de un aspirante,
pero en númeroinferior a esa base, siempre que ganen el sueldo mínimo. Los
aspirantes, después de dos años de servicios y siempre quetengan veinte años de
edad cumplidos, deberán ser incorporadosdentro de cualquiera de las
calificaciones previstas en el artículo23, incisos b) a j).
ARTICULO
25. - Todo personal periodistico podrá ser sometido, siasí lo desea el
empleador para su ingreso, a un período de pruebaque no deberá ser mayor de
treinta días. Probada su idoneidad,comenzará a ganar el sueldo mínimo o básico,
según el caso y se leconsiderará definitivamente incorporado al personal
permanente,debiendo computarse el período de prueba para todos sus efectos.
ARTICULO
26. - Con relación a la totalidad del personalperiodístico, el empleador sólo
podrá admitir el ingreso del diezpor ciento de extranjeros. Quedan exceptuados
de esta obligación las agencias noticiosasextranjeras, las publicaciones
escritas en otros idiomas, y lasdestinadas a las colectividades extranjeras.
ARTICULO
27.- El cargo de director, codirector, subdirector, miembrodirectivo o
consultivo, asesor o encargado de cualquier publicacióno agencia noticiosa será
desempeñado exclusivamente por argentinosnativos o naturalizados. Se exceptúa
de esta disposición: a) A las personas que ocuparen algunos de los cargos
antedichos enel momento de entrar en vigor la presente ley, siempre que
tuvieranuna antigüedad no menor de un año en el desempeño del cargo; b) A los
directores, codirectores, subdirectores miembros directivoso de consejo
consultivo, asesores o encargados de agencias noticiosasextranjeras y
publicaciones escritas en otros idiomas y lasdestinadas a las colectividades
extranjeras o que fueren propietariosde la empresa periodistica.
ARTICULO
28.- Tanto para los casos de ensayo de aptitudes como para lafijación de
sueldos mínimos, básicos y familiares, aumentos de sueldospor aplicación de la
escala o por aumentos extraordinarios, como porcambio de categoría u otras
causas, el empleador deberá comunicar susdecisiones por escrito al interesado.
ARTICULO
29.- La circunstancia de que el periodista sea afiliado a unsindicato o
asociación gremial o a un partido político no podrá sermotivo para que el
empleador impida su ingreso, como tampoco causal dedespido.
ARTICULO
30. - Los periodistas ajustarán su labor a las normas detrabajo que fije la
dirección del empleador dentro de la categoríaen que se han inscripto.
ARTICULO
31. - Las agencias de información periodistica no podránsuministrar a las
publicaciones de la localidad donde tengan suasiento el servicio de información
de la misma localidad que, porsu naturaleza representa el trabajo normal de los
reporteros ocronistas y demás personal habitual en los diarios y
revistas,exceptuando las publicaciones escritas en idioma extranjero.
ARTICULO
32.- Al periodista que preste servicios en más de dos empresas,desempeñando
funciones propias del personal permanente y habitual de lasmismas, le serán
aplicadas las disposiciones de este estatuto sobreagencias noticiosas.
ARTICULO
33.- DEROGADO POR LEY 13.503. Derogado por: Ley 13.503 Art.1(B.O. 20-10-48).
ARTICULO
34. - El horario que se establezca para el personalperiodístico no será mayor
de treinta y seis horas semanales.Cuando, por causa de fuerza mayor o la
existencia de situacionespropias de la profesión, se prolongue la jornada determinadaprecedentemente,
se compensará el exceso con las equivalentes horasde descanso en la jornada
inmediata o dentro de la semana, o sepagarán las horas extras con recargo del
cien por ciento. Las horasextras no podrán exceder, en ningún caso, de veinte
mensuales.
Vacaciones
ARTICULO
35.- Los periodistas gozarán de un período mínimo continuadode descanso anual,
conservando la retribución que les correspondedurante el servicio activo en los
siguientes términos:a) Quince días hábiles cuando la antigüedad en el servicio
no exceda dediez años; b) Veinte días hábiles cuando la antigüuedad sea mayor
de diez añosy no exceda de veinte años; c) Treinta días hábiles cuando la
antigüuedad en el servicio seamayor de veinte años. Disfrutarán de un descanso
mayor de tres, cinco y siete días cuandorealizaren tareas habitualmente
nocturnas.
ARTICULO
36.- Los periodistas gozarán de descanso hebdomadario, debiendodarse descansos
compensatorios en la subsiguiente semana cuando trabajenlos feriados nacionales
obligatorios, o abonarse las remuneracionescorrespondientes al feriado con un
cien por ciento de recargo. artículo 37: ARTICULO 37.- Durante el descanso
hebdomadario y el período devacaciones anuales, todos los reemplazos serán
efectuadospreferentemente por personal de la misma categoría, orden jerárquicoo
especialidad de funciones; y no podrá obligarse al reemplazante arealizar más
de una vez por año esta tarea suplementariacorrespondiente a vacaciones, y más
de una vez por semana la dedescanso hebdomadario.
Estabilidad; ruptura del contrato
de trabajo
ARTICULO
38.- La estabilidad del periodista profesional, cualquiera seasu denominación y
jerarquía, es base esencial de esta Ley siempre queno estuviera en condiciones
de obtener jubilación completa y salvolas causas contempladas en la misma.
ARTICULO
39.- Son causas especiales de despido de los periodistasprofesionales sin
obligación de indemnizar ni preavisar, lassiguientes: a) La situación prevista
en el artículo 5 de esta Ley: dañointencional a los intereses del principal y
todo acto de fraude ode abuso de confianza establecido por sentencia judicial;
b) Inhabilidad física o mental; o enfermedad contagiosa crónica queconstituya
un peligro para el personal, excepto cuando essobreviniente a la iniciación del
servicio; c) Inasistencias prolongadas o reiteradas al servicio; d)
Desobediencia grave o reiterada a las órdenes e instruccionesque reciban en el
ejercicio de sus funciones; e) Incapacidad para desempeñar los deberes y
obligaciones a que sesometieron para su ingreso en el período de prueba
establecido enel artículo 25. Esta última causal sólo podrá invocarse en
relación a los treinta díasde prueba.
ARTICULO
40. - Las causales consignadas en los incisos b), c) y d)del artículo anterior,
deberán documentarse en cada caso, connotificación escrita al interesado.
ARTICULO
41. - Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeñode sus tareas, sin
retribución pecuniaria por un plazo mayor detreinta días (30) dentro del
término de 365 días. Toda suspensióndeberá estar debidamente documentada y
notificada por escrito alinteresado, con detalle de las causas invocadas por el
principalpara la aplicación de tal medida disciplinaria. La resolución
delempleador podrá ser recurrida por el empleado, dentro de los cincodías de
notificada ante la comisión paritaria. Si la resoluciónfuera revocada, el
empleador deberá pagar íntegramente lasremuneraciones devengadas.
ARTICULO
42. - Los periodistas conservarán su empleo cuando seanllamados a prestar
servicio militar o movilizados o convocadosespecialmente, hasta treinta días
después de terminado el servicio.Esta disposición regirá también para quienes
desempeñen cargoselectivos, durante el término de su mandato, si no pudieran o
noquisieran ejercer el periodismo.
ARTICULO
43.- En casos de despidos por causas distintas a lasexpresamente enunciadas en
el artículo 39, el empleador estaráobligado a: a) Preavisar el despido a su
dependiente, con uno o dos meses deanticipación a la fecha en que éste se
efectuara, según sea laantigüuedad del agente menor o mayor de tres años,
respectivamente,a la fecha en que se haya de producir la cesación. El plazo
delpreaviso comenzará a computarse a partir del primer día hábil delmes
siguiente al de su notificación, debiendo practicarse ésta porescrito. Durante
la vigencia del preaviso subsisten lasobligaciones emergentes del contrato de
trabajo, debiendo elempleador otorgar a su empleado una licencia diaria de dos
horascorridas, a elección de éste, sin que ello determine disminución desu
salario; b) En caso de despido sin preaviso, el empleador abonará a
sudependiente una indemnización substitutiva equivalente a dos ocuatro meses de
retribución, según sea la antigüuedad del agente,menor o mayor de tres años a
la fecha de la cesación en elservicio; c) En todos los casos de despido
injustificado, el empleadorabonará a su dependiente, una indemnización
calculada sobre la basede un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de
tres meses deantigüuedad en el servicio. En ningún caso esta indemnización
seráinferior a dos meses de sueldo; d) Sin perjuicio del pago de las
indemnizaciones establecidas enlos incisos b) y c) que anteceden, el empleador
abonará además a sudependiente, en los casos de despido injustificado, haya o
nomediado preaviso, una indemnización especial equivalente a seismeses de
sueldo; e) A los fines de la determinación del sueldo a considerarse parael
pago de las indemnizaciones previstas en los incisos b), c) y d)de este
artículo, se tomará como base el promedio que resulte de lopercibido por el
dependiente en los últimos seis meses, o durantetodo el tiempo de prestación de
servicios, si éste fuera inferior,computándose a tal efecto las retribuciones
extras, comisiones,viáticos, excepto en cuanto a éstos, la parte efectivamente
gastaday acreditada con comprobantes, gratificaciones y todo otro pago
enespecies, provisión de alimentos o uso de habitación que integre,con
permanencia y habitualidad el salario, sobre la base de unaestimación o
valorización en dinero, conforme a la época de su pago. Modificado por: Ley
16.792 Art.1 Sustituido. (B.O. 21-11-65). Antecedentes: Ley 15.532 Art.1(B.O.
04-11-60). Sustituido.
ARTICULO
44. - La rebaja de sueldos o comisiones u otros medios deremuneración y la
falta de puntualidad en los pagos se consideraráncomo despido sin causa
legítima. Cuando se produzca la cesión o cambio de firma o cuando elempleador
no haya dado el aviso previo en los plazosprecedentemente enunciados, o en el
de rebajas en lasretribuciones, o falta de pago, pasarán a la nueva firma
lasobligaciones que establecen este artículo y el anterior. Si el periodista
prosiguiera trabajando con la nueva y no hubierepercibido indemnizaciones por
despido y falta de preaviso,conservará su antigüuedad para todos los efectos.
ARTICULO
45.- En caso de falencia del principal, el periodista tendráderecho a la
indemnización, por despido, según su antigüedad en elservicio. Las
indemnizaciones por cesantía y por falta de preavisoque correspondan al periodista,
no estarán sujetas a moratorias niembargos, y regirá a su respecto lo dispuesto
para salarios en elartículo 4 de la Ley 11.278. Estas indemnizaciones gozarán
del privilegio establecido en el artículo129 de la ley de quiebras. En caso de
cesantía o retiro voluntario delservicio, por cualquier causa, las empresas
estarán obligadas aentregar al periodista un certificado de trabajo continuando
lasindicaciones sobre su naturaleza y antigüedad en el mismo.
ARTICULO
46. - Todo empleado que tenga una antigüuedad en elservicio superior a cinco
años, tendrá derecho, en caso de retirovoluntario, a una bonificación de medio
mes de sueldo por cada añoque exceda de los cinco y hasta un máximo de tres
meses. No gozaráde este derecho en el supuesto que omitiese preavisar al
empleadoren los mismos plazos impuestos a estos últimos.
ARTICULO
47.- Todas las disposiciones relativas al despido,indemnizaciones, antigüedad y
enfermedad contenidas en la presente Leytienen el alcance y retroactividad de
la Ley 11.729. Los casos nocontemplados especificamente serán resueltos de
acuerdo con lasdisposiciones de la misma. Accidentes y enfermedades inculpables
Accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales
ARTICULO
48. - Los accidentes y las enfermedades inculpables queinterrumpan el servicio
del personal comprendido en la presente Ley no le privará del derecho a
percibir la remuneración hasta tresmeses si el interesado no tiene una
antigüuedad mayor de diez añosy hasta seis meses, cuando esa antigüuedad sea
mayor. Se tomarácomo base de retribución el promedio de los últimos seis meses
o eltiempo de servicio cuando es inferior a aquel plazo. El periodista
conservará su puesto y si dentro del año transcurridodespués de los plazos de
tres y seis meses indicados, el empleadorlo declarase cesante, le pagará la
indemnización por despido,conforme a lo estatuído en la presente Ley.
ARTICULO
49. - Los periodistas, cualquiera sea la remuneración queperciban, están
comprendidos en la Ley 9.688, de accidentes detrabajo y enfermedades profesionales;
pero cada vez que cada uno deellos sea encargado de una misión que comporte
riesgosexcepcionales como ser, guerra nacional o civil, revoluciones,viajes a
través de regiones o países inseguros, deberá estarasegurado especialmente por
el empleador, de modo que quedecubierto de los riesgos de enfermedades,
invalidez o muerte. Las indemnizaciones no podrán ser inferiores, en caso de
muerte oinvalidez física o intelectual, total y permanente, a una sumaigual a
tres veces el sueldo anual que percibía el periodista en elmomento de
producirse el infortunio, con una base total mínima dediez mil pesos moneda
nacional. Cuando no se origine la invalidez total y permanente o la muerte,la
indemnización será calculada teniendo en cuenta el grado deincapacidad, el
lucro cesante y los gastos de asistencia médica.
ARTICULO
50. - La indemnización por accidente o enfermedad queestablece el artículo 48
no regirá para los casos previstos por laley de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales o deseguros por riesgos especiales cuando, en tales
casos, correspondaal empleado una indemnización mayor. En ningún caso el
periodista tendrá derecho a más de unaindemnización por accidente o
enfermedades, inculpables aprofesionales, excepto en los casos comprendidos en
la Ley nacionalde jubilaciones y pensiones de periodistas.
ARTICULO
51.- En los casos de muerte del periodista, el cónyuge, losdescendientes y los
ascendientes en el orden y la proporción queestablece el Código Civil, tendrán
derecho a la indemnización porantigüedad en el servicio que establece el
artículo 43, inciso b),limitándose para los descendientes hasta los veintidos
años de edad ysin límite de edad, cuando se encuentren afectados de invalidez
física ointelectual, total y permanente, o cuando se trate de hijas solteras.A
falta de estos parientes serán beneficiarios de la indemnización loshermanos si
al fallecer el periodista vivían bajo su amparo y dentrode los límites y
extensión fijados para los descendientes. En el casode no existir beneficiarios,
las indemnizaciones ingresarán a un fondoespecial de la Caja Nacional de
Jubilaciones y Pensiones paraPeriodistas destinados a finalidades idénticas a
las previstas por elartículo 10 de la ley 9.688. A este fondo ingresarán
también todaslas multas que se apliquen por infracciones a la presente Ley.
III REGIMEN DE SUELDOS
ARTICULO
52. - Para el régimen de sueldos actúan las trescategorías de empleadores a que
se refiere el artículo 22. Losdadores de trabajo que objetaran la categoría en
que hayan sidoincluidos por el Poder Ejecutivo Nacional, deberán presentar
lalista del personal con los sueldos actuales y los que debieranganar de
acuerdo con la categoría que impugnan, mencionando,además, la tarea que
desempeñan y la antigüuedad en el empleo decada uno, como también las causas en
que fundan su objeción. Eneste caso y al solo efecto de su comprobación, la
autoridadadministrativa del trabajo tendrá facultades para examinar loslibros
de la empresa reclamante y establecer así su fuente deingresos, tarifas de
avisos, subvenciones, egresos y demáselementos de juicio necesarios para
determinar la capacidadeconómica de pago del reclamante. Sin perjuicio de ello,
y a los efectos indicados precedentemente,dentro de los 30 días de cada
ejercicio las empresas periodísticasremitirán a la expresada autoridad
administrativa una copia de susbalances.
ARTICULO
53.- Fíjanse para la Capital Federal los siguientes sueldosmínimos y básicos en
las escalas progresivas:A) Con los empleadores de primera categoría: a)
Aspirante, de cualquiera de las especialidades del trabajoperiodístico: la suma
mensual de trescientos pesos moneda nacional;b) Archiveros: la suma mensual de
trescientos treinta y seis pesosmoneda nacional; c) Reportero: la suma mensual
de trescientos setenta y dos pesosmoneda nacional; d) Cronista, traductor de un
solo idioma, reportero gráfico,letrista, retocador, cartógrafo, cablero y
dictafonista, correctorde pruebas: la suma de cuatrocientos cincuenta y seis
pesos monedanacional; e) Redactor, retratista, caricaturista, ilustrador,
diagramador: lasuma mensual de quinientos cuarenta pesos moneda nacional; f)
Encargado o jefe de sección: de reporteros, cronistas,redactores, reporteros
gráficos, dibujantes, correctores depruebas, archiveros: la suma mensual de
seiscientos pesos monedanacional; g) Editorialista: la suma mensual de
setecientos veinte pesosmoneda nacional; h) Prosecretario de redacción o jefe
de noticias: la suma mensualde setecientos ochenta pesos moneda nacional; i)
Secretario de redacción: la suma mensual de novecientos pesosmoneda nacional;
j) Secretario general de redacción: la suma mensual de un miltrescientos veinte
pesos moneda nacional; k) Jefe de redacción y subdirector: la suma mensual de
un milsetecientos cuarenta pesos moneda nacional; l) Director: la suma mensual
de tres mil pesos moneda nacional.El traductor gozará de una bonificación
mensual de ciento veintepesos moneda nacional por cada nuevo idioma. B) Con los
empleadores de segunda categoría: a) Aspirante, de cualquiera de las especialidades
del trabajoperiodístico: la suma mensual de doscientos sesenta y cuatro
pesosmoneda nacional; b) Archivero: la suma mensual de doscientos ochenta y dos
pesosmoneda nacional; c) Reportero: la suma mensual de trescientos pesos moneda
nacional;d) Cronista, traductor de un solo idioma, reportero gráfico,letrista,
retocador, cartógrafo, cablero y dictafonista, correctorde pruebas: la suma
mensual de trescientos cuarenta y ocho pesosmoneda nacional; e) Redactor,
retratista, caricaturista, diagramador: la sumamensual de cuatrocientos ocho
pesos moneda nacional; f) Encargado o jefe de sección: de reporteros,
cronistas,redactores, reporteros gráficos, dibujantes, correctores de pruebasy
archiveros: la suma mensual de cuatrocientos sesenta y ocho pesosmoneda nacional;
g) Editorialista: la suma mensual de quinientos cuarenta pesosmoneda nacional;
h) Prosecretario de redacción o jefe de noticias: la suma mensualde quinientos
ochenta y ocho pesos moneda nacional; i) Secretario de redacción: la suma
mensual de seiscientos setentay dos pesos moneda nacional; j) Secretario
general de redacción: la suma mensual de setecientosveinte pesos moneda
nacional; k) Jefe de redacción y subdirector: la suma mensual de
novecientossesenta pesos moneda nacional; l) Director: la suma mensual de un
mil doscientos pesos monedanacional. El traductor gozará de una bonificación
mensual de noventa pesosmoneda legal por cada nuevo idioma. Modificado por: Ley
13.503 Art.2(B.O. 20-10-48). Inciso c) derogado.Ver: Ley 13.503 Art.3(B.O.
20-10-48). Incisos a) y b).
ARTICULO
54. - Fuera del radio de la Capital Federal, los sueldosbásicos se fijarán por
comisiones paritarias constituídas ypresididas por la autoridad administrativa,
estableciendo lasescalas por aumentos proporcionales a los fijados en el
artículo 53para las distintas especialidades de trabajo en la Capital Federal,a
partir de un salario mínimo de trescientos cincuenta y ocho pesos($ 358) para
las empresas de primera categoría y de trescientostreinta y seis pesos ($ 336)
para las de segunda categoría. Paralos periodistas que trabajan en diarios del
interior de laRepública y que ejercen la profesión, como función accesoria y
nofundamental, la fijación de sueldo quedará librada a las
comisionesparitarias. Modificado por: Ley 13.503 Art.5Sustituido. (B.O.
20-10-48).
ARTICULO
55.- Sobre la base de las mínimas fijadas en los artículos53 y 54, las personas
comprendidas en la presente Ley gozarán de unaumento mensual de sus retribuciones,
progresivo por antiguedad, segúnla siguiente escala: Años de Empresas Empresas
Empresas antiguedad de 1º de 2º de 3º $ m/n. mensuales A los 2 años 25 20 15 A
los 4 años 50 40 30 A los 6 años 75 60 45 A los 8 años 100 80 60 A los 10 años
125 100 75 A los 13 años 150 120 90 A los 16 años 175 140 105 A los 19 años 195
155 120 A los 22 años 215 170 135 A los 25 años 235 185 150 Ver: Ley 13.503
Art.4(B.O. 20-10-48). Aumenta en un 40% las escalas por antigüedad para las
categorías primera y segunda, suprimiéndose la 3ra. categoría.
ARTICULO
56.- A los fines del artículo anterior, no se computará eltiempo en que el
periodista se haya desempeñado como aspirante. Paratodos los demás efectos, la
antigüedad se computará desde el ingresodel periodista en tal carácter a la
empresa. Las cesiones, cambios defirma, transformación de empresa, de
organización o de formas en lapublicación, no perjudicarán en ningún caso la
antiguedad.
ARTICULO
57.- Los aumentos que fija el artículo 55 deberán efectuarsesobre la base de la
antigüedad que en las empresas tengan losbeneficiarios a la sanción de la
presente Ley.
ARTICULO
58.- Los sueldos establecidos en los artículos 54, 55 y 56 noexcluirán los
aumentos a que el periodista pudiera hacerse acreedor enrazón de los méritos y
capacidad demostrada en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO
59. - En los convenios colectivos del trabajoperiodístico, que pudieran
acordarse entre las empresas y supersonal, no podrán establecerse sueldos
mínimos ni escala desueldos inferiores a los que en el presente fija esta Ley,
así comotambién los que pudieran fijarse en el futuro.
ARTICULO
60. - En ningún caso los periodistas perderán las ventajasque hubieran obtenido
con anterioridad a la presente Ley, y lasmodificaciones de horario o cambios en
las condiciones de trabajoque implicaren la pérdida de las mismas, harán
incurrir alempleador en el pago de la suma que se determine para
laindemnización por despido.
ARTICULO
61. - Las personas comprendidas en esta Ley que ganarenhasta quinientos pesos
mensuales, gozarán de una remuneraciónadicional de diez pesos mensuales por
cada hijo menor de dieciseisaños que tuvieren a su cargo.
ARTICULO
62. - Los empleadores enviarán a la autoridadadministrativa del trabajo, en el
plazo de treinta (30) días, acontar desde la fecha de promulgación de la
presente, una planilladetallada, bajo declaración jurada, en la que consignarán
la nóminadel personal a su cargo, precisando la fecha de ingreso,nacionalidad,
puesto que desempeña, sueldos que perciben y aumentoscorrespondientes. Esta
planilla deberá ajustarse en un todo a laque corresponde enviar a la Caja
Nacional de Jubilaciones yPensiones de Periodistas.
ARTICULO
63. - Los corresponsales que se desempeñen en capitales deprovincias y de
territorios nacionales, como también en lasciudades de Rosario y Bahía Blanca,
acrediten su condición deprofesionales conforme a las especificaciones del
artículo 2, yrepresenten a empresas periodísticas de la Capital Federal,
tendránla misma retribución que la fijada por la empresa a su personal enlas
funciones especificadas que desempeñen. Los diarios delinterior que tengan a su
servicio como corresponsales, aperiodistas profesionales, aplicarán la misma
norma establecidaprecedentemente.
ARTICULO
64. - Las dependencias de la administración, reparticionesy autoridades
judiciales no podrán disponer publicaciones deninguna índole, condicionadas a
un régimen de tarifas, en diarios,revistas, periódicos y órganos de difusión
que utilicen personalcomprendido en este estatuto que no hayan cumplido
previamente lasdisposiciones de esta Ley, la de jubilaciones y pensiones
deperiodistas y toda la legislación social que ampara los derechosdel
periodista profesional. El Poder Ejecutivo Nacional convendrá con los
gobiernosprovinciales, la aplicación de estas disposiciones, dentro de
susrespectivas jurisdicciones.
ARTICULO
65. - Las personas utilizadas transitoria oaccidentalmente para la información
o crónica de reuniones oacontecimientos determinados, serán remuneradas por
cada crónica ocomentario con quince, diez o siete pesos, por
pieza,respectivamente, según la categoría del órgano periodístico oagencia
noticiosa. Si estas personas fueran utilizadas más de tresdías por cada semana,
deberán ser incorporadas al régimen delpersonal permanente. La persona que se
limite, simplemente, atransmitir las noticias de la índole expresada percibirá
cincopesos por cada reunión, cualquiera sea la categoría de la empresa.
ARTICULO
66. - Las retribuciones que perciban las personas a que serefiere el artículo
anterior, que hayan cumplido 18 años de edad,como así también las que realicen
tareas transitorias oaccidentales de esta índole, ya sea por jornal o por
pieza, quedansujetas al régimen de aportes dispuestos por la ley de
jubilacionesy pensiones para periodistas.
ARTICULO
67. - La retribución de los corresponsales no comprendidosen el artículo 63,
como así la de los colaboradores permanentes,queda sujeta al libre convenio de
las partes. También queda sujetaal libre convenio de las partes la retribución
de los secretariosgenerales de redacción, jefes de redacción, subdirectores
ydirectores, cuando tengan interés pecuniario en la empresa.
ARTICULO
68.- Durante los períodos de prueba, el periodista profesionalpercibirá el
importe mensual que le corresponde por la escala delartículo 53. En iguales
circunstancias, el aspirantepercibirá el importe mensual que le asigna la
categoría en que estécolocado el empleador.
ARTICULO
69. - El pago de haberes, sueldos y jornal se efectuaráentre el 1 y 5 de cada
mes, o entre estos días, y el 15 ó 20 cuandosea por liquidación quincenal, y
los sábados cuando sea semanal.Las remuneraciones establecidas en el artículo
65, se pagarándentro de las 24 horas de la presentación de la crónica
ocomentario. Estos pagos serán fiscalizados por funcionarios de laautoridad
administrativa del trabajo cuando lo estime oportuno opor denuncia de la
entidad gremial. Comisiones paritarias (artículos 70 al 75)
ARTICULO
70. - Las cuestiones relativas al sueldo, jornada ycondiciones de trabajo del
personal periodistico, que no esténcontempladas en el presente estatuto, serán
resueltas porcomisiones paritarias, renovables cada dos años, presididas por
unfuncionario que designará la autoridad administrativa del trabajo.
ARTICULO
71. - Las comisiones paritarias para entender en los casosmencionados en el
artículo anterior como en las convencionescolectivas de trabajo, se
constituirán con dos representantes delos empleadores y dos de los empleados y donde
no hubiereposibilidad de las designaciones por cualquier causa, se efectuaránde
oficio por la autoridad administrativa del trabajo. A ese efecto el organismo
profesional con personería y la junta oentidad patronal comunicará
oportunamente la designación de susrepresentantes.
ARTICULO
72. - Todos los miembros tendrán voz y voto y elpresidente tendrá facultad para
decidir en caso de empate, sinestar obligado a pronunciarse por ninguna de las
propuestas endebate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y
losvotos serán individuales.
ARTICULO
73. - La comisión paritaria se reunirá por lo menos unavez al mes, o cada vez
que uno de sus miembros lo solicite porescrito, y será citada por su presidente
con anticipación de 48horas. Igualmente, el presidente por sí, citará a la
comisióncuando exista algún asunto a considerar, debiendo los
empleadoresconceder los permisos que al efecto y para el desempeño de
sucometido, requieran los representantes gremiales. Si cualquiera delos
miembros no asistiera a dos reuniones consecutivas de lacomisión, se tendrá por
desistido su derecho y en la segundareunión, transcurridos 30 minutos de la
hora fijada la cuestiónserá resuelta en forma irrecurrible por los asistentes,
y en sucaso, por el presidente de la comisión. En este último supuesto,
laresolución de la presidencia será fundada.
ARTICULO
74. - Por decisión del presidente o a requerimiento delas partes podrá
solicitarse la concurrencia a la reunión de laspersonas que estime necesario
para mejor proveer. De todo lo actuado en las reuniones se levantarán actas que
seránsuscriptas por todos los miembros presentes, consignando en lasmismas el
asunto tratado, los fundamentos de las partes y laresolución adoptada. Las
resoluciones de las comisiones partidarias serán definitivas yellas se
comunicarán de inmediato a los interesados para sucumplimiento, bajo pena de
las sanciones dispuestas en esta ley.Exceptúase aquellas resoluciones que
versen sobre las materiastratadas en los artículos 38 a 46 de la presente, que
seránapelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dentrode los
5 días de notificadas. Modificado por: Ley 20.358 Art.1(B.O. 16-05-73).
ARTICULO
75. - Las comisiones paritarias quedan facultadasespecialmente para reducir
hasta un 40 % las escalas fijadas en losartículos 53, 54 y 55 y para modificar
las categorías profesionalesrespectivas, con respecto a las publicaciones
periodísticas cuyopersonal no exceda de cinco periodistas profesionales.
Disposiciones generales (artículos 76 al 82)
ARTICULO
76. - Las empresas radiotelefónicas que tengan a suservicio personal incluído
en las disposiciones de esta Ley,efectuarán al mismo el descuento establecido
en el inciso b) delartículo 7 del decreto 14.535/44. A su vez, dichas
empresasrealizarán los aportes fijados por los incisos c), d) y f) delartículo
7 del mismo decreto, sin perjuicio del aporte quecorresponda al Estado.
ARTICULO
77. - Las empresas periodisticas no podrán utilizar losservicios de
contratistas, subcontratistas o concesionarios, siéstos no pagarán a su
personal el salario mínimo, no estuvierandentro de la escala de sueldos básicos
y no efectuaran los aportescorrespondientes a la Caja Nacional de Jubilaciones
y Pensiones dePeriodistas, Ley 12.581. Alcanzan a los contratistas,subcontratistas,
o concesionarios de cualquiera de las formas deltrabajo periodístico, todas las
obligaciones de los empleadoresestablecidas en la presente ley. Cada empresa
periodística será responsable solidariamente delincumplimiento de las
obligaciones por parte de los contratistas,subcontratistas o concesionarios,
cuando éstos adeudaran el importecorrespondiente hasta a dos meses de
remuneración, solidaridad quese hace extensiva en los casos de accidentes y
enfermedadessobrevinientes a consecuencia de las tareas encomendadas. En caso
de que un diario posea dos o más personas con derecho depropiedad sobre el
mismo, éstas deberán constituirse en sociedad dederecho dentro del término de
ciento veinte días a contar de lafecha de promulgación de la presente Ley. La
falta de cumplimientoa este requisito en el término previsto hará incurrir
alpropietario o propietarios que resulten culpables de incumplimientopor mora o
negativa en una multa de cinco mil a cien mil pesosmoneda nacional de curso
legal, en cuyo caso se fijará un nuevoplazo de sesenta días para el
cumplimiento de este artículo. Si seprodujera una nueva mora o negativa, se
fijarán nuevos plazosobligatorios de sesenta días, sujetos a la misma
penalidad.
ARTICULO
78. - El empleador que violare las disposicionesenunciadas en la presente Ley
será penado con una multa de cien amil pesos moneda nacional de curso legal
($100 a 1.000 m/L), porpersona o infracción en la primera denuncia, la que
podráduplicarse en caso de reincidencia. Se considerará reiterada unainfracción
siempre que ésta se produjere dentro del plazo de cincoaños siguientes a la
primera.
ARTICULO
79. - Las multas se harán efectivas por el procedimientoestablecido en la Ley
11.570 en la Capital Federal y territoriosnacionales, y en provincias por el
que establezcan sus leyesrespectivas y de acuerdo con las siguientes
disposicionesespeciales: a) El funcionario expresamente designado por la
autoridadadministrativa en audiencia pública, fijada y notificada con tresdías
de anticipación, dará lectura del acta de infracción yrecibirá en forma verbal
y actuada el descargo del supuestoinfractor, el testimonio del empleado que
comprobó la infracción yrecibirá la prueba, que diligenciará en el término de
tres días,dictando a continuación la resolución que corresponda; b) La
resolución podrá ser apelada dentro de tercer día, previaoblación de la multa,
para ante la justicia del trabajo en laCapital Federal y territorios
nacionales, y ante la jurisdicciónque corresponda, en las provincias, conforme
a las respectivasleyes procesales.
ARTICULO
80.- Todas las gestiones o tramitaciones administrativas ojudiciales que
realizaren los periodistas profesionales en su carácterde empleados de las
empresas ante los poderes públicos, relacionadascon el cumplimiento de esta
Ley, se harán en papel simple y quedaránexentas de todo gravamen fiscal.
ARTICULO
81. - Las disposiciones de esta Ley se declaran de ordenpúblico y será nula y
sin valor toda convención de partes quemodifique en perjuicio del personal los
beneficios que ellaestablece.
ARTICULO
82. - Quedan derogadas todas las disposiciones que seopongan a la presente Ley.
ARTICULO
83.- Derogado por Ley 16.792. Derogado por: Ley 16.792 Art.2(B.O. 21-11-65).
Antecedentes: Ley 15.532 Art.1(B.O. 04-11-60). Ley 13.040 Art.1(B.O. 14-10-47).
Prorrógase su vigencia hasta el 31-12-49.
ARTICULO
84. - En aquellas localidades del interior del país dondehayan sido fijadas
oportunamente las calificaciones de empresas ydeterminado los sueldos básicos
por las comisiones paritarias, seprocederá a reajustar directamente dichas
asignacionesaumentándolas automáticamente en un 40 por ciento.
ARTICULO
85. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.