LEY NACIONAL DE
RADIODIFUSIÓN
Ley 22.285
Título I - De las disposiciones generales
Objeto de la ley
Artículo 1. Los
servicios de radiodifusión, en el territorio de la República Argentina y en los
lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por esta ley y por los
convenios internacionales en que la Nación sea parte. A los fines de esta ley,
tales servicios comprenden las radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, de
televisión o de otro género, estén destinadas a su recepción directa por el
público en general, como así también los servicios complementarios. Para la
interpretación de los vocablos y conceptos técnicos empleados en esta ley se
tendrán en cuenta las definiciones contenidas en los convenios y reglamentos
nacionales e internacionales.
Jurisdicción
Artículo 2. Los
servicios de radiodifusión estarán sujetos a la jurisdicción nacional.
Competencias
Artículo 3. La
administración de las frecuencias y la orientación, promoción y control de los
servicios de radiodifusión son competencia exclusiva del Poder Ejecutivo
Nacional.
Interés Público
Artículo 4. Los
servicios de radiodifusión se declaran de interés público.
Fines
Artículo 5. Los
servicios de radiodifusión deben propender al enriquecimiento cultural y a la
elevación moral de la población, según lo exige el contenido formativo e
informativo que se asigna a sus emisiones, destinadas a exaltar la dignidad de
la persona humana, el fortalecimiento del respeto por las instituciones y las leyes
de la República y el afianzamiento de los valores inherentes a la integridad de
la familia, la preservación de la tradición histórica del país y los preceptos
de la moral cristiana. Las emisiones de solaz o esparcimiento recreativo no
deben comprometer, ni en su forma ni en su fondo, la efectiva vigencia de los
fines enunciados. El contenido de las emisiones de radiodifusión, dentro del
sentido ético y de la conformación cívica en que se difunden los mensajes,
deben evitar todo cuanto degrade la condición humana, afecte la solidaridad
social, menoscabe los sentimientos de argentinidad y patriotismo y resienta el
valor estético. Los licenciatarios deberán ajustar su actuación a un código de
ética, que instrumentará la autoridad de aplicación de conformidad con las
disposiciones de la presente ley.
Gratuidad de la
Recepción
Artículo 6. La recepción
de las emisiones de radiodifusión será gratuita, con excepción de las generadas
por los servicios complementarios, la tenencia y el uso de los receptores estarán
exentos de todo gravamen.
Seguridad Nacional
Artículo 7. Los
servicios de radiodifusión deberán difundir la información y prestar la
colaboración que les sea requerida, para satisfacer las necesidades de la
seguridad nacional. A esos efectos el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer
restricciones temporales al uso y a la prestación de todos los servicios
previstos por esta ley.
Título II - De los servicios
Disposiciones comunes
Sujetos
Artículo 8. Los
servicios de radiodifusión serán prestados por:
a) Personas físicas o
jurídicas titulares de licencias de radiodifusión, adjudicadas de acuerdo con
las condiciones y los procedimientos establecidos por esta ley;
b) El Estado Nacional,
los estados provinciales o las municipalidades, en los casos especialmente
previstos por esta ley.
Regularidad
Artículo 9. Los
titulares de los servicios de radiodifusión deberán asegurar la regularidad de
las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que
deberán ser comunicados al Comité Federal de Radiodifusión. También deberán
mantener la infraestructura técnica de las estaciones en condiciones
satisfactorias de funcionamiento, a fin de prestar un servicio eficiente.
Cobertura
Artículo 10. El Estado
Nacional promoverá y proveerá servicios de radiodifusión cuando no los preste
la actividad privada, en zonas de fomento y en las zonas de frontera,
especialmente en las áreas de frontera, con el objeto de asegurar la cobertura
máxima del territorio argentino.
Estaciones Provinciales
o Municipales
Artículo 11. Los estados
provinciales y las municipalidades podrán prestar, excepcionalmente, con la
previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, hasta un (1) servicio de
radiodifusión sonora con modulación de amplitud y hasta uno (1) con modulación
de frecuencia, respectivamente.
La autorización
procederá únicamente cuando el servicio no fuere prestado por la actividad
privada, y siempre que su localización esté prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión.
Estas estaciones podrán emitir publicidad en los términos que establece el
Artículo 71, y las frecuencias correspondientes quedarán bajo el régimen del
concurso abierto y permanente fijado por el Artículo 40 de la presente ley.
Lo dispuesto en el
presente artículo no será de aplicación cuando los estados provinciales o las
municipalidades estén prestando algún servicio de radiodifusión según lo
determina el Artículo 107 de esta ley.
Repetidoras Provinciales
o Municipales
Artículo 12. Las provincias
y las municipalidades, podrán instalar repetidoras externas al área primaria de
servicio que tengan asignadas las estaciones de origen, previa autorización del
Comité Federal de Radiodifusión, sin que ello devengue suma alguna por derechos
que pudieran alegar sus licenciatarios y siempre que éstos no tengan interés en
su instalación. El uso de frecuencias para estos fines no deberá interferir con
las previsiones del Plan Nacional de Radiodifusión. El licenciatario deberá
suministrar al gobierno respectivo cualquier información técnica de la
estación, con el fin de facilitar la realización del vínculo radioeléctrico.
Otras Repetidoras
Artículo 13. El Comité
Federal de Radiodifusión podrá autorizar a los licenciatarios a instalar
repetidoras externas al área primaria de servicios asignada, como así también
la instalación de repetidoras internas a aquéllas, en los lugares donde se
produzcan áreas de sombra. Estas autorizaciones cesarán cuando se habilite una
estación de origen que cubra la misma área de la repetidora, salvo que la
autoridad de aplicación dispusiera mantener esta última en funcionamiento.
Objetivos
Artículo 14. El
contenido de las emisiones de radiodifusión propenderá al cumplimiento de los
siguientes objetivos:
a) Contribuir al bien común,
ya sea con relación a la vida y al progreso de las personas o con referencia al
mejor desenvolvimiento de la comunidad;
b) Contribuir al
afianzamiento de la unidad nacional y al fortalecimiento de la fe y la
esperanza en los destinos de la Nación Argentina;
c) Servir al
enriquecimiento de la cultura y contribuir a la educación de la población;
d) Contribuir al
ejercicio del derecho natural del hombre a comunicarse, con sujeción a las
normas de convivencia democrática;
e) Promover la
participación responsable de todos los habitantes y particularmente del hombre
argentino, en el logro de los objetivos nacionales;
f) Contribuir al
desarrollo de los sentimientos de amistad y cooperación internacionales.
Uso del idioma
Artículo 15. Las
emisiones de radiodifusión se difundirán en idioma castellano. Las que se
difundan en otras lenguas deberán ser traducidas simultánea o consecutivamente,
con excepción de las siguientes expresiones:
a) Las letras de las
composiciones municipales;
b) Los programas
destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras;
c) Los programas de
radiodifusión argentina al exterior (RAE);
d) Los programas de
colectividades extranjeras y aquéllos en los que se usen lenguas aborígenes,
previa autorización del Comité Federal del Radiodifusión.
Las películas o series
habladas en lenguas extranjeras que se difundan por televisión, serán dobladas
al castellano, preferentemente por profesionales argentinos.
Protección al
Destinatario
Artículo 16. Las
emisiones de radiodifusión no deben perturbar en modo alguno la intimidad de
las personas ni comprometer el buen nombre y honor. Quedan prohibidos los
procedimientos de difusión que atenten contra la salud o estabilidad síquica de
los destinatarios de los mensajes o contra su integridad moral.
Protección al Menor
Artículo 17. En ningún
caso podrán emitirse programas calificados por autoridad competente como
prohibidos para menores de dieciocho años. En el horario de protección al menor
que fije la reglamentación de esta ley, las emisiones deberán ser aptas para
todo público. Fuera de ese horario, los contenidos mantendrán a salvo los
principios básicos de esta ley. Los programas destinados especialmente a niños
y jóvenes deberán adecuarse a los requerimientos de su formación.
En el supuesto en que la
hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, el
horario de protección al menor se fijará teniendo en cuenta las diferencias
horarias existentes, de modo de no violar las disposiciones del presente
artículo.
Caracteres de la
Información
Artículo 18. La libertad
de información tendrá como únicos límites los que surgen de la Constitución
Nacional y de esta ley. La información deberá ser veraz, objetiva y oportuna.
El tratamiento de la información por su parte, deberá evitar que el contenido
de ésta o su forma de expresión produzca conmoción pública o alarma colectiva.
La información no podrá atentar contra la seguridad nacional ni implicar el
elogio de actividades ilícitas o la preconización de la violencia en cualquiera
de sus manifestaciones. Las noticias relacionadas con hechos o episodios
sórdidos, truculentos o repulsivos, deberán ser tratados con decoro y
sobriedad, dentro de los límites impuestos por la información estricta.
Autores Nacionales
Artículo 19. La
programación deberá incluir, preferentemente, obras de autores nacionales e
interpretaciones de artistas argentinos.
Programas educativos
Artículo 20. Los
programas educativos de carácter sistemático deberán ajustarse a planes
didácticos orgánicos y habrán de difundirse con lenguaje adecuado.
Sus contenidos deberán
ser aprobados por la autoridad educativa correspondiente. Los parasistemáticos
podrán ser producidos en la medida que no atenten contra la política educativa
oficial y deberán ser de apoyo o complementación de los planes respectivos.
Será responsabilidad primaria del Ministerio de Cultura y Educación de la
Nación velar por el cumplimiento de dicha finalidad. En aquellas áreas no
cubiertas por estaciones de radiodifusión oficiales, el Poder Ejecutivo
Nacional podrá disponer reservas de espacios en cualquiera de las estaciones
privadas, conforme a lo previsto por el Artículo 72, inciso g) de esta ley.
Partidismo Político
Artículo 21. Las
estaciones de radiodifusión oficiales no podrán emitir programas o mensajes de
partidismo político.
Participación de Menores
Artículo 22. No será
permitida la participación de menores de doce años en programas que se emitan
entre las 22,00 y las 08,00 horas, salvo que éstos hayan sido grabados fuera de
ese horario, circunstancia que se mencionará en la emisión.
Anuncios Publicitarios
Artículo 23. Los
anuncios publicitarios observarán las normas propias de la lealtad comercial y
deberán ceñirse a los criterios éticos y estéticos establecidos por esta ley y
su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la integridad de la
familia y a la moral cristiana. Todo anuncio debe expresarse en castellano, sin
alterar el significado de los vocablos ni distorsionar la entonación fonológica
de los enunciados. Las voces extranjeras que no sean marcas o denominaciones de
uso universal deberán ser traducidas.
Todos los anuncios
publicitarios serán de producción nacional.
Juegos de Azar
Artículo 24. Está
prohibida cualquier expresión que promueva o estimule la participación en
juegos de azar o en otras competencias que tengan como finalidad la realización
de apuestas. Prohíbese igualmente, la transmisión del monto de los premios a
acordarse o acordados a los beneficiarios en tales juegos o competencias.
Exceptúase de la prohibición que antecede la transmisión de:
a) El acto de los
sorteos extraordinarios de loterías nacionales o provinciales correspondientes
a Navidad, Año Nuevo y Reyes, o los que en su reemplazo se instituyan;
b) Las principales
competencias hípicas, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión;
c) Los resultados de los
sorteos de lotería, de los concursos de pronósticos deportivos y de las
tómbolas de orden nacional o provincial exclusivamente;
d) Los programas,
antecedentes y resultados de carreras de caballos de sangre pura, siempre que
no se incluya información acerca de los montos apostados o de los premios
pagados.
Se prohibe la asignación
de premios o recompensas por juegos de azar como parte integrante de la
programación, así como todo tipo de competencia que no cumpla finalidades
culturales o deportivas.
Medición de Audiencia
Artículo 25. No podrán
emitirse resultados de mediciones de audiencia, ni deberá hacerse uso del
servicio telefónico para la promoción y difusión de programas, como parte
integrante de las emisiones.
Habilitación
Artículo 26. El Comité
Federal de Radiodifusión gestionará ante la Secretaría de Estado de
Comunicaciones la aprobación del proyecto y la inspección final de toda nueva
instalación de servicios de radiodifusión. Cumplidos dichos trámites, el Comité
Federal de Radiodifusión habilitará el servicio.
Variación de Normas
Técnicas
Artículo 27. El Poder
Ejecutivo Nacional, a través del Comité Federal de Radiodifusión y previa
intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones podrá variar las
frecuencias y las potencias adjudicadas a los servicios de radiodifusión en
caso de necesidad motivada por el cumplimiento de convenios internacionales,
por requerimiento del Plan Nacional de Radiodifusión o por razones de seguridad
nacional. Igual facultad tendrá el Comité Federal de Radiodifusión con respecto
a los servicios complementarios.
Clandestinidad
Artículo 28.
Considéranse clandestinas las estaciones de radiodifusión instaladas total o
parcialmente, que no hayan sido legalmente autorizadas; y corresponderá el
decomiso o incautación total o parcial, por parte de la Secretaría de Estado de
Comunicaciones, de los bienes que les estuvieren afectados.
Interferencia o
Interacción
Artículo 29. Los casos
de interferencia o interacción entre los servicios debidamente habilitados
serán resueltos por el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la
Secretaría de Estado de Comunicaciones.
Facilidades
Artículo 30. Las
estaciones de radiodifusión tendrán acceso a las facilidades del Sistema
Nacional de Telecomunicaciones, para el transporte de señales. La conexión
estable o transitoria de los servicios de radiodifusión con el Sistema Nacional
de Telecomunicaciones, para transmisiones internacionales, deberá ser
comunicada al Comité Federal de Radiodifusión. El servicio de radiodifusión al
exterior en la banda de ondas decamétricas será prestado exclusivamente por el
Estado Nacional.
Satélite
Artículo 31. No podrán
difundirse señales de estaciones de radiodifusión por satélites sin
autorización del Comité Federal de Radiodifusión.
Infracciones a Normas
Técnicas
Artículo 32. La
Secretaría de Estado de Comunicaciones notificará al Comité Federal de
Radiodifusión las infracciones que compruebe en sus inspecciones técnicas y
propondrá las sanciones que correspondan a fin de que este organismo las
aplique. El Comité Federal de Radiodifusión informará a la Secretaría de Estado
de Comunicaciones las sanciones que se apliquen a los responsables de las
infracciones señaladas precedentemente.
Título III - Del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR)
Integración
Artículo 33. El Servicio
Oficial de Radiodifusión (SOR) será prestado por:
a) Una red básica
integrada, como máximo:
1. En la Capital
Federal: por una (1) estación de radiodifusión sonora y una (1) de televisión;
2. En cada provincia y
en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas de
Atlántico Sur: por una (1) estación de radiodifusión sonora;
3. En las localizaciones
que determine el Poder Ejecutivo Nacional, ubicadas en el interior del país:
por repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal, cuando así
lo exijan razones de seguridad nacional y solamente en aquellos lugares adonde
no concurra la actividad privada o tengan una baja densidad demográfica o
escaso interés comercial.
Las actuales repetidoras
de la estación de televisión de la Capital Federal, se ajustarán al presente
artículo.
b) Por las estaciones de
la Radiodifusión Argentina al Exterior (RAE).
c) Por un conjunto de
estaciones de radiodifusión y de repetidoras que funcionarán subsidiariamente
respecto de las estaciones privadas, cuando así lo exijan razones de seguridad
nacional, solamente en aquellos lugares donde no concurra la actividad privada,
por su baja densidad demográfica o escaso interés comercial. Las frecuencias
correspondientes a estas estaciones quedará bajo el régimen de concurso abierto
y permanente establecido por el Artículo 40 de la presente ley.
Dependencia
Artículo 34. El Servicio
de Radiodifusión (SOR) dependerá de la Secretaría de Estado de Comunicaciones,
a la que le compete su organización, así como también la administración y la
operación de las estaciones de radiodifusión que lo integren.
La Secretaría de
Información Pública de la Presidencia de la Nación orientará y supervisará la
programación que elabore la Secretaría de Estado de Comunicaciones para su
difusión por las estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).
Su control será ejercido
por el Comité Federal de Radiodifusión.
Cometido
Artículo 35.
Prioritariamente, el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) deberá:
a) Proporcionar a los
destinatarios del servicio la programación orgánica que requiere el nivel
cultural de la Nación;
b) Difundir, en
consecuencia, aquellas expresiones de elevada jerarquía estética que satisfagan
las necesidades culturales de la población;
c) Asegurar el
intercambio cultural entre las distintas regiones del país;
d) Informar a la
población acerca de los actos de gobierno;
e) Difundir la actividad
nacional al exterior;
e) Contribuir al
desarrollo y perfeccionamiento de la enseñanza primaria, media, técnica y
superior y, asimismo, emitir programas especiales para discapacitados.
Programas Convenidos
Artículo 36. Las
estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) ubicadas en las
provincias deberán destinar entre un quince y un sesenta por ciento (15 y 60%)
de su horario de transmisión a la difusión de los programas convenidos con el
Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y con los gobiernos
provinciales.
Personal Directivo
Artículo 37. El personal
directivo de las estaciones pertenecientes al Servicio Oficial de Radiodifusión
(SOR) deberá reunir las condiciones exigidas por el Artículo 45, incisos A),
B), D) y E), además de las previstas para el personal de la Administración
Pública Nacional.
Sostenimiento
Artículo 38. El Servicio
Oficial de Radiodifusión (SOR) se solventará con los siguientes recursos:
a) Los que le asigne el
presupuesto general de la Nación;
b) Los que resulten de
la aplicación del Artículo 79;
c) Los que devengue la
publicidad en aquellos lugares calificados por el Poder Ejecutivo Nacional como
áreas de fomento y áreas de frontera, conforme a la reglamentación de la
presente, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión y siempre que
no exista en la zona una estación privada;
d) Las donaciones,
contribuciones, herencias, legados y subsidios que reciba la Secretaría de
Estado de Comunicaciones;
e) Los provenientes de
la contratación de publicidad que realice, al margen de lo establecido en el
inciso C).
(Inciso según Dec.
900/97)
Título IV - De las licencias
Capitulo I - Del régimen general
Adjudicación
Artículo 39. Las
licencias para la prestación del servicio de radiodifusión por particulares
serán adjudicadas:
a) Por el Poder
Ejecutivo Nacional mediante concurso público sustanciado por el Comité Federal
de Radiodifusión, conforme lo establezca la reglamentación de esta ley para las
estaciones de radiodifusión sonora y de televisión;
b) Por el Comité Federal
de Radiodifusión, mediante adjudicación directa, en el caso de los servicios
complementarios de radiodifusión.
Concurso Público Abierto
y Permanente
Artículo 40. Si alguno
de los concurso públicos contemplados en el inciso A) del artículo anterior
resultara desierto, las frecuencias ofrecidas quedarán automáticamente en
estado de concurso abierto y permanente, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional
retirarlas de esta situación. El régimen de concurso abierto y permanente
consistirá en mantener ofrecidas las frecuencias sin límite de tiempo y en las
mismas condiciones del llamado inicial, sin perjuicio de la adecuada
actualización de los aspectos técnicos y económicos originarios.
Plazo de adjudicación
- Prórrogas
Artículo 41. Las
licencias se adjudicarán por un plazo de quince (15) años contados desde la
fecha de iniciación de las emisiones regulares. En el caso de estaciones de
radiodifusión ubicadas en áreas de frontera o de fomento, el Poder Ejecutivo
Nacional podrá adjudicarlas por un plazo de veinte (20) años.
Vencidos estos plazos,
podrán ser prorrogadas por única vez y a solicitud de los licenciatarios, por
diez (10) años. Este pedido deberá efectuarse, por lo menos, con treinta (30)
meses de anticipación a la fecha del vencimiento de la licencia respectiva. El
Comité Federal de Radiodifusión deberá resolver dentro de los cuatro (4) meses
de formulado el pedido. Dieciocho (18) meses antes del vencimiento del plazo
originario de la licencia,, o de su prórroga, el Poder Ejecutivo Nacional
autorizará el llamado a concurso público para el otorgamiento de una nueva
licencia. En este último caso y en igualdad de condiciones, tendrá preferencia
el licenciatario anterior.
Otorgamiento de
Prórrogas
Artículo 42. Toda
prórroga será otorgada por el Comité Federal de Radiodifusión siempre que los
licenciatarios hayan cumplido satisfactoriamente con la legislación vigente en
la materia, el pliego de condiciones y las obligaciones contraídas en sus
respectivas propuestas.
Multiplicidad de
Licencias
Artículo 43. El Poder
Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda,
podrán otorgar hasta cuatro (4) licencias para explotar servicios de
radiodifusión a una misma persona física o jurídica, bajo las siguientes
condiciones:
a) La persona física o
jurídica beneficiaria para ser titular de más de una (1) licencia de
radiodifusión, deberá instalar además y como mínimo una (1) estación de
radiodifusión en zona de frontera o de fomento que determine el Comité Federal
de Radiodifusión.
Dicha estación deberá
iniciar sus emisiones regulares bajo el plazo y las mismas condiciones que
determine el correspondiente pliego de condiciones que rija el llamado a
concurso para la adjudicación de nuevas licencias;
b) Para una misma
localización hasta una (1) de radiodifusión sonora, una (1) de televisión y una
(1) de servicios complementarios, siempre que las dos primeras no sean las
únicas prestadas por particulares existentes o previstas de cada tipo en esa
área;
El llamado a concurso
para la explotación de estaciones de elevada rentabilidad ubicadas en áreas
primarias de servicios de gran densidad de población, podrá incluir estaciones
localizadas en zonas de frontera o de fomento.
Cómputo
Artículo 44. No se
computarán a los efectos previstos en el artículo anterior:
a) El servicio de
radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM), cuando éste sea
prestado desde la misma estación y localización, conjuntamente con otro
servicio de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM);
b) Los servicios
complementarios ubicados en diferentes localizaciones.
Condiciones y Requisitos
Personales
Artículo 45. Las
licencias son intransferibles y se adjudicarán a una persona física o a una
sociedad comercial regularmente constituida en el país.
Cuando se trate de una
sociedad en formación, la adjudicación se condicionará a su constitución
regular, tanto la persona física como los socios de las sociedades, deberán
reunir al momento de su presentación al concurso público y mantener durante la
vigencia de la licencia, los siguientes requisitos y condiciones:
a) Ser argentino nativo
o naturalizado, en ambos casos con más de diez (10) años de residencia en el
país y mayor de edad;
b) Tener calidad moral e
idoneidad cultural, acreditadas ambas por una trayectoria que pueda ser
objetivamente comprobada;
c) Tener capacidad
patrimonial acorde con la inversión a efectuar y poder demostrar el origen de
los fondos;
d) No estar incapacitado
o inhabilitado, civil ni penalmente para contratar o ejercer el comercio, ni
haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito doloso, ni ser
deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;
e) No tener vinculación
jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión
extranjeras. En este último caso se exceptúa a los titulares de servicios de
radiodifusión cuyas licencias hayan sido adjudicadas con anterioridad a la
fecha de sanción de la presente ley, salvo cuando se tratase de la única
estación privada en la localidad;
f) No ser magistrado
judicial, legislador, funcionario público, ni militar o personal de seguridad
en actividad.
Ante propuestas
similares y sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 41, será preferida
aquélla cuyos integrantes acrediten mayor idoneidad, experiencia y arraigo.
Condiciones y Requisitos
Societarios
Artículo 46. Sin
perjuicio de los requisitos y de las condiciones que para sus socios establece
el artículo precedente, las sociedades deberán ajustarse al siguiente régimen
específico:
a) Nota de redacción
derogada por ley 23696;
b) No serán filiales ni
subsidiarias ni podrán estar controladas o dirigidas por personas físicas o
jurídicas extranjeras;
c) Las acciones serán
nominativas y no podrán emitirse debentures; nota de redacción derogada por ley
23696;
d) No podrán modificarse
los contratos sociales o estatutos, sin aprobación del Comité Federal de
Radiodifusión;
e) No podrán
transferirse o cederse partes, cuotas o acciones sin autorización del Comité
Federal de Radiodifusión o del Poder Ejecutivo Nacional, según lo sea a otros
socios o a terceros que reúnan las condiciones y los requisitos previstos por
el artículo anterior. En ambos casos, la autorización sólo procederá cuando
medien causas suficientes para otorgarla, a juicio de la autoridad competente;
y siempre que hubiesen transcurrido cinco años contados desde la iniciación de
las emisiones regulares. La transgresión a lo establecido en este apartado será
considerada falta grave;
f) No podrán
establecerse cláusulas estatutarias o contractuales que prohiban totalmente las
transferencias de partes, cuotas o acciones o que las sujeten a la aprobación o
arbitrio de determinada persona, grupos de personas, cuerpo colegiado o
determinada clase de acciones.
Asambleas
Artículo 47. A los
efectos de esta ley serán nulas las decisiones adoptadas en las reuniones o
asambleas de socios en las que no hayan participado exclusivamente, aquellos
reconocidos como tales por el Comité Federal de Radiodifusión.
Designación
Artículo 48. La
designación de directores, gerentes, síndicos, directores administrativos y
apoderados, excepto los judiciales, deberá ser aprobada por el Comité Federal
de Radiodifusión.
Exclusión de Socios
Artículo 49. Cuando uno
o más socios de una sociedad licenciataria pierdan alguna de las condiciones o
requisitos contemplados en el Artículo 45, quedará excluido automáticamente y
la sociedad, dentro de los ciento veinte días de comprobada tal circunstancia,
deberá proponer al Comité Federal de Radiodifusión la sustitución que
recomponga su integración en forma tal que se mantengan las condiciones tenidas
en cuenta al adjudicarle la licencia.
Fallecimiento de Socios
Artículo 50. En caso de
fallecimiento del socio, sus sucesores deberán proponer a la sociedad
licenciataria y ésta al Comité Federal de Radiodifusión, la persona que,
reuniendo as condiciones y requisitos del Artículo 45 y previa autorización del
Poder Ejecutivo Nacional, habrá de sustituirlo.
Recomposición de la
Sociedad
Artículo 51. En los
casos previstos por los Artículos 49 y 50, si no se lograra recomponer la
integración de la sociedad a la tercera presentación y de ello resultaran
modificadas sustancialmente las condiciones tenidas en cuenta para adjudicar la
licencia, el Comité Federal de Radiodifusión propondrá la extinción de ésta.
Herencias- Donaciones-
Legados -Subvenciones
Artículo 52. Los
licenciatarios, en su condición de tales podrán aceptar herencias, donaciones,
legados o subvenciones, previa autorización del Comité Federal de
Radiodifusión. Los bienes así adquiridos deberán ser destinados al mejoramiento
del servicio que preste el beneficiario.
Extinción de Licencias
Artículo 53. Las
licencias de radiodifusión se extinguirán por:
a) El vencimiento del
plazo de adjudicación y, en su caso, de la prórroga acordada conforme a lo
previsto 41 de esta ley;
b) La sanción de
caducidad prevista por el Artículo 81 de esta ley;
c) El concurso del
titular;
d) La incapacidad del
licenciatario, o su inhabilitación en los términos del Artículo 152 bis del
Código Civil;
e) El fallecimiento del
licenciatario, salvo el caso previsto en el Artículo 54;
f) La disolución de la
sociedad titular;
g) La no recomposición
de la sociedad en los casos de los Artículos 49 y 50;
h) Razones de interés
público, en cuyo caso corresponderá indemnizar al titular de la licencia
conforme a derecho.
En el caso del inciso
A), si la licencia no hubiera sido adjudicada nuevamente o, de haberlo sido, el
nuevo licenciatario no hubiese iniciado sus transmisiones regulares en la fecha
prevista, el titular anterior deberá mantener la continuidad y regularidad del
servicio bajo las mismas condiciones, hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional
disponga el cese efectivo.
Fallecimiento de
Titulares
Artículo 54. En caso de
fallecimiento del licenciatario, podrá continuar con a licencia el sucesor que,
reuniendo los requisitos y condiciones del Artículo 45, sea autorizado por el
Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según
corresponda. Cuando sean más de uno deberán constituirse en sociedad bajo las
condiciones previstas por esta ley.
Extinción Anticipada
Artículo 55. Cuando la
licencia se extinga antes del vencimiento del plazo, de inmediato se realizará
el concurso para su nueva adjudicación, quedando interrumpido el servicio hasta
tanto quien resulte adjudicatario inicie sus emisiones regulares. Sin embargo,
si concurrieren razones de seguridad nacional o si el área primaria
correspondiente quedare sin cobertura, el servicio no será interrumpido y,
hasta tanto inicie sus emisiones regulares el nuevo licenciatario, el Poder
Ejecutivo Nacional se hará cargo de su prestación y explotación, con los bienes
que estuvieren afectados al servicio.
En tal supuesto, el
propietario no tendrá derecho a indemnización alguna, según el régimen de la
ocupación temporánea anormal de la ley 21499.
Cap. II - De los servicios complementarios
Concepto
Artículo 56. Son
servicios complementarios de radiodifusión: el servicio subsidiario de
frecuencia modulada, el servicio de antena comunitaria, el servicio de circuito
cerrado comunitario de audiofrecuencia o de televisión y otros de estructura
análoga cuya prestación se realice por vínculo físico o radioeléctrico. Sus
emisiones estarán destinadas a satisfacer necesidades de interés general de los
miembros de una o más comunidades.
Servicio subsidiario de
Frecuencia Modulada
Artículo 57. El servicio
subsidiario de frecuencia modulada tiene por objeto transmitir o difundir
música, programas educativos, culturales, científicos, o de interés general,
mediante la utilización de los subcanales de las frecuencias destinadas al
servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia. Dichos
subcanales no podrán utilizarse como circuitos de órdenes, supervisión o
control propio de la estación.
Subcanales
Artículo 58. El servicio
subsidiario de frecuencia modulada podrá ser prestado directamente por el
titular del servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia, con
autorización del Comité Federal de Radiodifusión, previa verificación de la
naturaleza de la información a transmitir. También podrá ser prestado por
terceros que reúnan los requisitos establecidos por esta ley, en cuyo caso será
necesaria, además, la aprobación del acuerdo celebrado entre las partes.
Antena Comunitaria
Artículo 59. El servicio
complementario de antena comunitaria tiene por objeto la recepción, ampliación
y distribución de las señales provenientes de una o más estaciones argentinas
de radiodifusión, sus repetidoras y relevadoras con destino a sus abonados.
Quien preste este servicio estará obligado a distribuir las señales en forma
técnicamente aceptable, en los canales que se les asignen, sin tratamiento preferencial
para ninguna de ellas.
Circuito Cerrado
Artículo 60. El servicio
de circuito cerrado comunitario de televisión o de autofrecuencia tiene por
objeto la difusión de programación destinada exclusivamente a sus abonados. Los
establecimientos educativos oficiales y privados reconocidos por autoridad
competente podrán ser autorizados a prestar este servicio.
Simultaneidad
Artículo 61. El servicio
complementario de antena comunitaria podrá prestarse simultáneamente con el
servicio de circuito cerrado comunitario y con la distribución de señales de
audio con modulación de frecuencia, previa autorización del Comité Federal de
Radiodifusión.
Otros Servicios
Artículo 62. El Comité
Federal de Radiodifusión autorizará la prestación de aquellos servicios complementarios
no previstos en esta ley, previa intervención de la Secretaría de Estado de
Comunicaciones, la que establecerá las normas y especificaciones técnicas que
deberán observarse.
Cap. III - De los bienes
Afectación al Servicio
Artículo 63. A los fines
de esta ley, se declaran afectados a un servicio de radiodifusión los bienes
imprescindibles para su prestación regular.
Considéranse tales
aquéllos que se detallan de en los pliegos de condiciones y en las propuestas
de adjudicación como equipamiento mínimo de cada estación y los elementos que
se incorporen como reposición o reequipamiento. Decláranse inembargables los
bienes afectados a un servicio de radiodifusión, salvo los casos indicados en
el artículo siguiente.
Restricciones al Dominio
Artículo 64. Los bienes
declarados imprescindibles por el artículo anterior podrán ser enajenados o
gravados con prendas o hipotecas, sólo para el mejoramiento del servicio, con
la previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión y en los términos
que establezca la reglamentación de esta ley.
La inobservancia de lo
establecido, determinará la nulidad del acto jurídico celebrado. Los acreedores
prendarios o hipotecarios podrán ejecutar los bienes sujetos a las respectivas
garantías, previo cumplimiento de lo establecido por el Artículo 66 de la
presente ley.
Destino
Artículo 65. Producida
la extinción de la licencia y ordenado el cese efectivo del servicio, el
ex-licenciatario procederá al desmantelamiento de los bienes afectados en el
plazo que se le fije, si éstos no fueran adquiridos por el nuevo licenciatario,
por el estado o utilizados por éste, en caso contrario, el Comité Federal de
Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones
podrá disponer el desmantelamiento por cuenta y riesgo del ex-licenciatario o
adoptar las medidas de resguardo necesarias para impedir su utilización
clandestina.
Cap. IV - De las acciones judiciales. Notificaciones.
Acciones Judiciales
contra Licenciatarios.
Artículo 66. En toda
acción judicial que pudiese afectar la prestación del servicio promovida contra
los licenciatarios, éstos deberán comunicar al Comité Federal de Radiodifusión,
de inmediato, la iniciación del proceso. Su omisión motivará la aplicación de
alguna de las sanciones previstas por esta ley.
Título V - De la explotación
Indelegabilidad
Artículo 67. La
explotación deberá ser realizada directamente por los titulares de los
servicios, quienes no podrán ceder tal derecho a terceros, sea cual fuere la naturaleza
del acto. Quedan prohibidas:
a) La cesión o reventa
de espacios y toda dependencia exclusiva en la comercialización de la
publicidad con una empresa o más de una;
b) La celebración de
contratos por los cuales queden ligados en otra forma exclusiva a
organizaciones productoras de programas o a otras empresas;
c) La asociación o
participación directa o indirecta con terceros para la explotación del
servicio.
Redes Privadas
Artículo 68. No podrán
constituirse redes privadas permanentes. No obstante, para la emisión de
programas de interés general el Comité Federal de Radiodifusión podrá conceder
autorización para constituir redes transitorias.
Contrataciones de
Publicidad
Artículo 69. La
publicidad a emitir deberá ser contratada por los titulares de servicios
directamente con anunciantes, o con agencias de publicidad previamente
registradas en el Comité Federal de Radiodifusión y que actúen por cuenta de
anunciantes identificados.
Tarifas de Publicidad
Artículo 70. Las tarifas
de publicidad deberán ser comunicadas al Comité Federal de Radiodifusión con
treinta días corridos de anticipación a su fecha de vigencia.
Límites de emisión de
Publicidad
Artículo 71. Las
estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión podrán emitir publicidad
hasta un máximo de catorce y doce minutos respectivamente, durante cada período
de sesenta minutos contados desde el comienzo del horario de programación. La
promoción de programas propios de la estación será considerada publicidad a los
efectos del cómputo de los tiempos establecidos precedentemente.
No serán computables
como publicidad los siguientes mensajes:
a) Los previstos en el
Artículo 72 de esta ley;
b) La característica o
señal distintiva de las estaciones;
c) Los de servicio para
la comunidad, excepto que se emitan con auspicio de anunciante.
Transmisiones sin Cargo
Artículo 72. Los
titulares de los servicios de radiodifusión deberán realizar transmisiones sin
cargo en los siguientes casos:
a) El contemplado en el
Artículo 7;
b) Cadenas nacionales,
regionales o locales cuya constitución disponga el Comité Federal de
Radiodifusión;
c) Ante grave emergencia
nacional, regional o local;
d) A requerimiento de
las autoridades de defensa civil;
e) Para difundir
mensajes o avisos relacionados con situaciones de peligro que afecten los
medios de transporte o de comunicación;
f) Para difundir
mensajes de interés nacional, regional o local cuya emisión disponga el Comité
Federal de Radiodifusión, hasta un minuto y treinta segundos por hora;
g) Para la emisión de
programas previstos en el Artículo 20 que requiera el Ministerio de Cultura y
Educación, así como también para el tratamiento de temas de interés nacional,
regional o local que autorice el Comité Federal de Radiodifusión, hasta un máximo
de siete por ciento (7%) de las emisiones diarias.
Título VI - De los gravámenes
Determinación
Artículo 73. Los
titulares de los servicios de radiodifusión pagarán un gravamen proporcional al
monto de la facturación bruta, cuya percepción y fiscalización estarán a cargo
de la Dirección General Impositiva con sujeción a las disposiciones de la ley
11683 y sus modificaciones, siéndole igualmente de aplicación la ley 23771 y
sus modificatorias. La citada dirección distará las normas complementarias y de
aplicación que considere pertinentes.
El Banco de la Nación
Argentina transferirá en forma diaria y automática al
Comité Federal de
Radiodifusión y al Instituto Nacional de Cinematografía el monto que les
corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
El Banco de la Nación
Argentina y la Dirección General Impositiva no percibirán retribución de
ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley.(modificado
por ley 24377)
Artículo 74. La
facturación a que se refiere el art. anterior comprende la que corresponda a la
comercialización de publicidad, de abonos, de programas producidos o adquiridos
por las estaciones y a todo otro concepto derivado de la explotación de los
servicios de radiodifusión. De la facturación bruta que se emita sólo serán
deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que
efectivamente se facturen y contabilicen. En ningún caso podrán ser tomados en
consideración bonificaciones y descuentos cuya deducción no fuera admisible a
los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias. (modificado por ley
24377)
Facturación Bruta
Artículo 75. El cálculo
para el pago del gravamen se efectuará conforme a los siguientes porcentajes:
a) Estaciones de
radiodifusión de televisión:
1) Ubicadas en Capital
Federal: 8%
2) Ubicadas en el
interior: 6%
b) Estaciones de
radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM):
1) Ubicadas en Capital
Federal: 4%
2) Ubicadas en el
interior con más de un kilovatio de potencia: 3%
3) Ubicadas en el
interior con un kilovatio o menos de potencia: 0,75%
c) Estaciones de
radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM):
1) Ubicadas en Capital
Federal: 4%
2) Ubicadas en el
interior con un alcance de más de cuarenta kilómetros: 3%
3) Ubicadas en el
interior con un alcance de cuarenta kilómetros o menos: 2%
d) Servicios
complementarios:
1) Ubicados en Capital
Federal: 8%
2) Ubicados en el
interior: 6%
Presunción
Artículo 76. A los
efectos de la aplicación del gravamen que le correspondan se presumirá que los
importes de la facturación bruta por comercialización de los conceptos
detallados en el Artículo 74, realizada por la estación a la agencia de
publicidad y por ésta al anunciante, serán iguales. La Dirección General
Impositiva podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrar,
todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de sus
actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan
debido conocer y que constituyan hechos gravables, según las normas de esta
ley. (modificadopor ley 24377)
Artículo 77. NOTA:
Derogado por la ley 24.377
Artículo 78. NOTA:
Derogado por la ley 24.377
Destino
Artículo 79. El Comité
Federal de Radiodifusión administrará los fondos provenientes del gravamen y
los destinará a cubrir sus gastos de instalación, funcionamiento y
mantenimiento, como así también al sostenimiento y desarrollo del Servicio
Oficial de Radiodifusión (SOR). El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente
los porcentajes que se aplicarán para distribuir aquellos fondos entre el
Comité Federal de Radiodifusión y el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).
Título VII - Del Régimen Sancionatorio
Responsabilidades
Artículo 80. Los
titulares de los servicios de radiodifusión y los actuantes serán responsables
por el contenido y desarrollo de las transmisiones y estarán sujetos a las
sanciones que establece esta ley, y sin perjuicio de las que pudieran
corresponder por aplicación de la Legislación Penal. Los titulares tendrán la
obligación de informar al Comité Federal de Radiodifusión sobre los hechos
imputables a su propio personal o a terceros, en aquellos procesos de emisión
que puedan dar lugar a la aplicación de sanciones administrativas o penales.
Sanciones
Artículo 81. Se
establecen las siguientes sanciones:
a) Para los titulares:
1. Llamado de atención;
2. Apercibimiento;
3. Multa;
4. Suspensión de
publicidad;
5. Caducidad de la
licencia;
b) Para los actuantes:
1. Llamado de atención;
2. Apercibimiento;
3. Suspensión;
4. Inhabilitación.
Estas sanciones serán
aplicadas previo sumario en que se asegure el derecho de defensa y de acuerdo
con el procedimiento que establezca la reglamentación de esta ley. Podrán ser
recurridas en los términos que establece la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos y su reglamentación, con excepción del apercibimiento y del
llamado de atención, que son irrecurribles. Las sanciones aplicadas podrán ser
recurridas judicialmente, dentro de los quince días de notificadas por ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la
Capital Federal, con efecto devolutivo.
Faltas Graves
Artículo 82. Ante la
Comisión de Faltas calificadas como graves por esta ley o por resolución
fundada del Comité Federal de Radiodifusión, se aplicará alguna de las
sanciones establecidas en el inciso A), apartados 3., 4. y 5.; o inciso B),
apartados 3. y 4. del Artículo 81 de esta ley.
Multa
Artículo 83. El importe
de la multa no podrá exceder del monto total del gravamen anual correspondiente
al año inmediato anterior al de la Comisión de Falta. Si el titular estuviese
eximido del pago del gravamen, se tomará como límite el que corresponda a un
servicio de características similares, a criterio del Comité Federal de
Radiodifusión.
Suspensión de Sublicidad
Artículo 84. La
suspensión de publicidad importará la prohibición de transmitirla desde una
hora hasta treinta días de programación.
Caducidad- Causales
Artículo 85. Son
causales de caducidad de la licencia:
a) El incumplimiento
grave o reiterado de esta ley, de la Ley Nacional de Telecomunicaciones o de
sus respectivas reglamentaciones, así como también de las estipulaciones
consignadas en los pliegos de condiciones y en las propuestas para la
adjudicación;
b) La simulación o el
fraude con que se desvirtúe la titularidad de las licencias;
c) La aprobación, por el
órgano competente de la sociedad licenciataria, de la transferencia de partes,
cuotas o acciones que esta ley prohibe;
d) Las maniobras de
monopolio;
e) La declaración falsa
efectuada por el licenciatario, respecto de la propiedad de bienes afectados al
servicio;
f) La emisión de
mensajes provenientes o atribuibles a asociaciones ilícitas, personas o grupos
dedicados a actividades subversivas o de terrorismo;
g) La condena en proceso
penal del licenciatario o de cualquiera de los socios, directores,
administradores o gerentes de las sociedades licenciatarias, por delitos
dolosos que las beneficien.
Caducidad- Efectos
Artículo 86. La
caducidad de la licencia será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional; y en
el caso de los servicios complementarios por el Comité Federal de
Radiodifusión. Esta sanción inhabilitará, a quienes resulten responsables, para
obtener otra licencia o para integrar sociedades licenciatarias desde cinco
hasta treinta años.
Suspensión de Actuantes
Artículo 87. La
suspensión de actuantes implicará la prohibición de actuar en la estación de
radiodifusión donde se cometió la transgresión, desde treinta días hasta cinco
años.
Inhabilitación de
Actuantes
Artículo 88. La
inhabilitación de actuantes consistirá en la prohibición de actuar en cualquier
estación de radiodifusión hasta un máximo de treinta años.
Suspensión de Programas
Artículo 89. El Comité
Federal de Radiodifusión podrá ordenar la suspensión inmediata y preventiva de
todo programa que, en principio, constituya una violación de esta ley o de su
reglamentación. Esta medida no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas sin
que sea convalidada por resolución fundada, pudiendo extenderse, con este
recaudo, por un plazo máximo de diez (10) días; y sin perjuicio de la
instrucción del pertinente sumario, tendiente a deslindar las responsabilidades
el caso.
Divulgación
Artículo 90. Los
titulares de los servicios de radiodifusión tendrán la obligación de comunicar
al público las sanciones firmes que les haya impuesto el Comité Federal de
Radiodifusión en virtud de lo prescripto en el Artículo 81, inciso A), apartado
4. y B), apartados 3. y 4., en la forma que establezca la reglamentación.
Asimismo, deberán comunicar la aplicación de la medida prevista por el artículo
anterior. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será considerado
falta grave.
Título VIII - De la prescripción
Prescripción
Artículo 91. La
prescripción de las acciones que nacen de las infracciones a esta ley se
operará a los cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió la
infracción. La prescripción de las acciones y los poderes de la autoridad de
aplicación para determinar y exigir el pago de gravamen, los intereses y las
actualizaciones establecidas por esta ley, así como también la acción de
repetición del gravamen, se operará igualmente, a los cinco (5) años, contados
a partir del 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de
las obligaciones o el ingreso del gravamen.
Título IX - De las Autoridades
Artículo 92. La
autoridad de aplicación de esta ley será el Comité Federal de Radiodifusión.
S.I.P. de la Presidencia
de la Nación
Artículo 93. La
Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación tendrá, con
relación a esta ley, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Promover la
radiodifusión;
b) Intervenir en la
elaboración y actualización del Plan Nacional de Radiodifusión;
c) Orientar la
programación del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).
SECOM (Secretaria de Estado de comunicaciones)
Artículo 94. La
Secretaría de Estado de Comunicaciones, sin perjuicio de las funciones y atribuciones
que le asigna la Ley Nacional de Telecomunicaciones tendrá las siguientes:
a) Intervenir en la
elaboración y actualización del Plan Nacional de Radiodifusión, en todo cuanto
sea materia de su competencia;
c) Promover el
desarrollo y perfeccionamiento constantes de los servicios de radiodifusión, en
sus aspectos técnicos;
d) Participar en
reuniones internacionales y celebrar acuerdos regionales sobre los temas de
radiodifusión de su competencia;
e) Supervisar,
inspeccionar y controlar el cumplimiento de las normas técnicas en los
servicios de radiodifusión;
f) Determinar las
frecuencias, las potencias y las señales distintivas de las estaciones de
radiodifusión;
g) Intervenir en la
redacción de los pliegos de condiciones de los concursos públicos, en sus
aspectos técnicos;
h) Coordinar el
funcionamiento del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), con arreglo a la
organización que establece esta ley y su reglamentación;
operar y administrar las
estaciones que lo integren.
Comité Federal de Radiodifusión
Artículo 95. El Comité
Federal de Radiodifusión tendrá las siguientes funciones:
a) Controlar los
servicios de radiodifusión, en sus aspectos culturales, artísticos, legales,
comerciales y administrativos;
b) Entender en la
elaboración, actualización y ejecución del Plan Nacional de Radiodifusión;
c) Intervenir en el
establecimiento de las normas para el uso equitativo de los medios de
transporte de programas cuando éstos fuesen de uso común;
d) Promover el
desarrollo de los servicios de radiodifusión;
e) Entender en los
concursos públicos para el otorgamiento de licencias;
f) Verificar el
cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los pliegos de condiciones y
en las propuestas para la adjudicación;
g) Aprobar la
denominación de las estaciones;
h) Supervisar la
programación y el contenido de las emisiones;
I) Calificar en forma
periódica a las estaciones;
j) Supervisar los
aspectos económicos y financieros de los servicios;
k) Aplicar las sanciones
previstas por esta ley e intervenir en todo trámite sobre caducidad;
l) Registrar y habilitar
al personal especializado que se desempeñe en los servicios de radiodifusión,
proveer a su formación y capacitación con arreglo a las normas de armonización
y complementación del Sistema Educativo Nacional;
m) Recaudar y
administrar los fondos provenientes de la percepción del gravamen, de las
multas, los intereses y las actualizaciones que resulten de la aplicación de
esta ley;
n) Adjudicar las
licencias para la prestación de los servicios complementarios;
ñ) Resolver sobre los
pedidos de prórrogas de licencias.
Comité Federal de
Radiodifusión
Artículo 96. El Comité
Federal de Radiodifusión será un organismo autárquico, con dependencia del
Poder Ejecutivo Nacional. Su conducción será ejercida por un directorio formado
por un (1) presidente y seis (6) vocales designados por el Poder Ejecutivo
Nacional a propuesta del organismo que representan; durarán tres (3) años en
sus funciones y podrán ser nombrados nuevamente por otros períodos iguales.
Los miembros de su
directorio representarán los siguientes organismos:
Comandos en Jefe del
Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, Secretaría de Información Pública,
Secretaría de Estado de Comunicaciones y Asociaciones de Licenciatarios, uno
(1) correspondiente a radio y el otro a televisión.
Como órgano asesor del
directorio actuará una comisión formada por representantes de todos los
ministerios del Gobierno Nacional y de la Secretaría de Inteligencia de Estado.
Presidente y Directores-
Requisitos
Artículo 97. El
presidente y los vocales del Comité Federal de Radiodifusión deberán reunir los
requisitos exigidos para ser funcionario público. Es incompatible para el
desempeño de estos cargos, para los representantes oficiales, el tener o
mantener relación o intereses en empresas afines a la radiodifusión o en medios
de dicho género nacionales o extranjeros y para los representantes de las
asociaciones privadas, el desempeñar cargos directivos en empresas o medios de
radiodifusión mientras integren el Comité Federal de Radiodifusión.
Presidente y Directores-
Facultades
Artículo 98. Tendrán las
siguientes facultades:
a) El presidente del
Comité Federal de Radiodifusión:
1. Ejercer la
representación legal del organismo ante las instancias administrativas y
judiciales;
2. Aplicar y hacer
cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias;
3. Convocar y presidir
las sesiones del directorio con voz y voto y convocar las de la Comisión
Asesora;
4. Administrar los
fondos y bienes del organismo;
5. Elevar al Poder Ejecutivo
Nacional el proyecto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de
inversión;
6. Asumir las
atribuciones que se derivan del Artículo 58 de la Ley de Contabilidad y su
reglamentación;
7. Aplicar las sanciones
previstas por el Artículo 81, incisos A) y B), apartados 1. y 2.;
8. Aplicar la sanción
prevista por el Artículo 81, inciso A), apartado 3., hasta un monto equivalente
a la sexta parte (1/6) del máximo fijado por el Artículo 83;
9. Actuar y resolver en
todos los asuntos no expresamente reservados al directorio.
b) El Directorio:
1. Ejercer su propio
control administrativo y técnico;
2. Elaborar el
presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión;
3. Administrar los
fondos y los bienes propios, e invertir las disponibilidades ociosas en valores
emitidos por el Estado Nacional, previa conformidad de la Secretaría de Estado
de Hacienda. Estas operaciones deberán canalizare por intermedio del Banco
Central de la República Argentina;
4. Comprar, gravar y
vender bienes muebles e inmuebles; celebrar toda clase de contratos y convenios
de reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos, entidades o
personas físicas o jurídicas y gestionar y contratar créditos con arreglo a lo
dispuesto por la Ley de Contabilidad;
5. Aceptar subsidios,
herencias, legados y donaciones;
6. Nombrar, promover y
remover a su personal;
7. Dictar los
reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que resulten
necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones;
8. Convocar comisiones
consultoras integradas por entidades públicas y privadas con carácter no
permanente y ad-honorem;
9. Participar en
congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales y celebrar
acuerdos regionales en materia de radiodifusión;
10. Calificar los
programas a que se refiere el Artículo 17 cuando lo considere conveniente;
11. Establecer
delegaciones en el interior del país;
12. Proponer la
adjudicación de las licencias de radiodifusión;
13. Otorgar las
licencias para la prestación de servicios complementarios;
14. Proponer la
caducidad de licencias;
15. Acordar o denegar
prórrogas de licencias;
16. Realizar las
calificaciones periódicas de las estaciones de radiodifusión;
17. Aplicar la sanción
prevista por el Artículo 81, inciso A), apartado 3., cuando su monto supere lo
establecido por el inciso A), apartado 8., de este artículo;
18. Aplicar las
sanciones previstas por el Artículo 81, inciso A), apartados 4. y 5. e inciso
B), apartados 3. y 4. e inciso B), apartados 3. y 4.
Comisión Asesora.
Constitución, Carácter y Responsabilidades
Artículo 99. La Comisión
Asesora estará constituida según lo dispuesto por el Artículo 96 de esta ley.
Tendrá carácter no permanente, debiéndose reunir en las oportunidades que fije
el presidente del Comité Federal de Radiodifusión.
Será de su
responsabilidad asesorar sobre los problemas y requerimientos de sus áreas
específicas, como así también emitir opinión sobre los temas que a tal fin le
sean sometidos por el presidente del Comité Federal de Radiodifusión.
Título X - Del Régimen de Promoción
Zonas de Frontera o de
Fomento- Medidas de Promoción
Artículo 100. A los
titulares de los servicios de radiodifusión que determine el Comité Federal de
Radiodifusión ubicados en zonas de frontera o de fomento, se les acordarán las
siguientes medidas promocionales:
a) Exención del pago del
gravamen establecido en el Título VI de la presente ley;
b) Exención del pago del
Impuesto a las Ganancias o de que lo complemente o sustituya, sobre las
utilidades originadas en los servicios de radiodifusión promovidos, desde la
adjudicación y por un término de diez (10) años de acuerdo a la siguiente
escala: NM (escala)
c) Exención total del
Impuesto de Sellos por el término de diez (10) años sobre:
1. Los contratos de
sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión
de acciones correspondientes;
2. Todos los actos
jurídicos, que celebre la empresa beneficiaria del presente régimen, en la
parte que legalmente le corresponda.
El Poder Ejecutivo
Nacional invitará a las provincias a dictar medidas de promoción similar en
relación con los impuestos de sus respectivas jurisdicciones.
Gravamen- Exenciones
Temporales
Artículo 101. Los nuevos
licenciatarios que operen en frecuencias y que usen señales distintivas no
utilizadas anteriormente en su localización, estarán exentos del pago del
gravamen previsto por el Título IV, durante doce meses contados desde la
iniciación de sus transmisiones regulares. Los nuevos licenciatarios que operen
en frecuencias o con señales distintivas ya utilizadas anteriormente en su
localización, estarán exentos del pago del cincuenta por ciento del gravamen
durante doce meses contados desde la iniciación de sus emisiones regulares. Los
licenciatarios de servicios cuyas frecuencias o potencias sean modificadas
podrán solicitar exenciones parciales al pago del gravamen. El Comité Federal
de Radiodifusión evaluará las solicitudes y determinará, cuando sean
pertinentes, los plazos y porcentajes de aplicación. La resolución adoptada
será irrecurrible.
Exenciones Arancelarias
Artículo 102. La
importación de series, películas o programas grabados para televisión cuya
banda sonora sea doblada al castellano en el país por profesionales argentinos,
estará exenta del pago de los derechos a la importación.
Doblaje- Beneficios
Impositivos
Artículo 103. Los
titulares de servicios de radiodifusión y las empresas que realicen el doblaje
al castellano en el país de series, películas o programas grabados para
televisión producidos en el exterior, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Deducción, en el
balance impositivo del Impuesto a las Ganancias, del ciento por ciento de las
sumas abonadas a los profesionales argentinos contratados para el doblaje;
b) Exención del Impuesto
de Sellos en los contratos celebrados con profesionales argentinos contratados
a los fines del inciso anterior;
c) Exención del Impuesto
al Valor Agregado (IVA) por la comercialización de dichas series, películas o
programas.
Créditos para Estímulo
Artículo 104. El Poder
Ejecutivo Nacional reglamentará el otorgamiento de créditos para el estímulo de
la radiodifusión en los casos en que el interés nacional lo haga conveniente y,
en particular, en beneficio de los servicios de radiodifusión instalados o por
instalarse en zonas de frontera o de fomento.
Título XI - Disposiciones complementarias y transitorias
Directorio- Integración
Artículo 105. Dentro de
los ciento ochenta (180) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo
Nacional designará los miembros de Directorio del Comité Federal de
Radiodifusión. El interventor del Comité Federal de Radiodifusión ejercerá las
atribuciones que esta ley asigna para el Presidente y al Directorio hasta tanto
este último quede totalmente integrado.
Plazo de Privatización
Artículo 106. Dentro el
plazo del treinta y seis (36) meses, contados desde la fecha de aprobación del
Plan Nacional de Radiodifusión, y mediante el régimen fijado por el Artículo 39
de esta ley, serán ofrecidos a particulares los servicios de radiodifusión
actualmente prestados a través de las estaciones:
a) De propiedad del
Estado Nacional o administradas por éste, que no sean incorporadas al Servicio
Oficial de Radiodifusión (SOR);
b) De propiedad de
estados provinciales o municipales, excepto aquellas sonoras que se encuadren
en lo establecido por el artículo siguiente.
Los servicios cuyas
licencias no fueran adjudicadas cesarán las emisiones y sus frecuencias
quedarán automáticamente incluidas en el régimen del Artículo 40, sin perjuicio
de lo establecido por el Artículo 33, inciso C).
Los servicios cuya
localización no esté prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión, cesarán sus
emisiones en las fechas que determine el Comité Federal de Radiodifusión.
Estaciones Provinciales,
Municipales y de Universidades
Artículo 107. Los
servicios de radiodifusión sonoros que a la fecha de promulgación de la
presente ley sean prestados a través de estaciones provinciales y municipales, como
así también las sonoras y de televisión de universidades nacionales, podrán
continuar con sus emisiones regulares. Para mantenerse en este régimen de
excepción, la programación de las estaciones deberá ajustarse a lo establecido
por el Artículo 35, excepto inciso E) de la presente ley.
En el caso de las
provincias y las municipalidades solamente se autorizará un servicio para cada
una de ellas y no deberán emitir publicidad.
Las estaciones de
radiodifusión de televisión de universidades nacionales que se autoricen bajo
el presente régimen, podrán emitir publicidad en los términos del Artículo 71
de esta ley, no así las estaciones de radiodifusión sonora.
Privatización- Destino
de los Fondos
Artículo 108. Los fondos
que se obtengan por la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 106, inciso
A), serán destinados por partes iguales a rentas generales y al Servicio
Oficial de Radiodifusión (SOR), previa deducción, en su caso, de las deudas
contraídas con el Estado Nacional como consecuencia de la explotación y
mejoramiento del servicio. Los fondos que ingresen al Servicio Oficial de
Radiodifusión (SOR) serán destinados exclusivamente a la adquisición de bienes
que se afecten a su servicio.
Reglamentación
Artículo 109. El Poder
Ejecutivo Nacional reglamentará esta ley dentro de los ciento cincuenta (150)
días de a fecha de su promulgación. Mientras tanto, seguirán rigiendo las
disposiciones del Decreto 4093/73, siempre que no se opongan a la letra y al
espíritu de esta ley.
Plan Nacional de
Radiodifusión
Artículo 110. Dentro de
los ciento ochenta (180) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo
Nacional aprobará el Plan Nacional de Radiodifusión, el que le será elevado por
el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado
de Comunicaciones y de la Secretaría de Información Pública de la Presidencia
de la Nación.
Estructura orgánico
funcional del COMFER
Artículo 111. Dentro de
los doscientos diez (210) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo
Nacional aprobará el estatuto y la estructura orgánico funcional del Comité
Federal de Radiodifusión.
Licencias- Renovación
Artículo 112. Los
particulares que a la promulgación de esta ley se hallaren prestando el
servicio, con licencia vigente o como continuación de una vencida, podrán
solicitar, por esta única vez, su renovación, por los plazos establecidos en el
Artículo 41 y; además, en el caso de las sociedades, se ajusten a las
previsiones del Artículo 46 en el término de un (1) año. La renovación será
decidida por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Comité Federal de
Radiodifusión.
Licencias no Renovadas
Artículo 113. La no
presentación de la solicitud prevista por el artículo anterior, dentro del
plazo que el Comité Federal de Radiodifusión fije al efecto, o su denegatoria
por parte del Poder Ejecutivo Nacional importará:
a) Para quien tenga
licencia vigente, su mantenimiento por el plazo originario de adjudicación;
b) Para quien continúe
una licencia vencida, la obligación de cesar el servicio en el plazo que
establezca el Comité Federal de Radiodifusión.
En todos los casos la
prestación de los servicios deberá ajustarse a lo dispuesto en esta ley,
incluso efectuándose las modificaciones o adaptaciones técnicas que impusiere
el Plan Nacional de Radiodifusión y que determine el Comité Federal de
Radiodifusión.
A.T.C. LS 82 Canal 7
S.A. Régimen Jurídico. Dependencia.
Artículo 114.
"Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 S.A." mantendrá el régimen
jurídico vigente a la fecha de promulgación de esta ley, sin perjuicio de lo
cual integrará la red básica del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), según
lo establece el Artículo 33, inciso A), apartado 1. y podrá emitir publicidad
en los términos del Artículo 71 de esta ley.
Derogación
Artículo 115. Deróganse
las leyes 17282, 19814, 19801 y 20180, el Decreto-Ley 15460/57, los Decretos
5490/65 y 31/73, el Capítulo V del Título III, Capítulo II del Título IV y
todas las disposiciones del Título VII, referidas a radiodifusión, de la ley
19798, y toda otra norma legal que se oponga a la presente ley.
Artículo 116.
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.