Art. 1.- Créase el Banco
Nacional de Datos Genéticos (BNDG) a fin de obtener y almacenar genética que
facilite la determinación y esclarecimiento de conflictos relativos a la
filiación. El BNDG funcionará en el Servicio de Inmunología del Hospital Carlos
A. Durand, dependiente de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, bajo
la responsabilidad y dirección técnica del jefe de dicha unidad y presentará
sus servicios en forma gratuita.
Art. 2.- Serán funciones del
Banco Nacional de Datos Genéticos:
a) Organizar, poner en
funcionamiento y custodiar un archivo de datos genéticos, con el fin
establecido en el artículo 1º;
b) Producir informes y
dictámenes técnicos y realizar pericias genéticas a requerimiento judicial;
c) Realizar y promover
estudios e investigaciones relativas a su objeto
Art. 3.- Los familiares de
niños desaparecidos o presuntamente nacidos en cautiverio que residan en el
exterior y deseen registrar sus datos en el BNDG, podrá recurrir para la
práctica de los estudios pertinentes a las instituciones que se conozcan a ese
efecto en el decreto reglamentario. La muestra de sangre deberá extraerse en
presencia del Cónsul Argentino quien certificará la identidad de quienes se
sometan al análisis. Los resultados debidamente certificados por el Consulado
Argentino, serán remitidos al BNDG para su registro.
Art. 4.- Cuando fuese
necesario determinar en juicio la filiación de una persona y la pretensión
apareciese verosímil o razonable, se practicará el examen genético que será
valorado por el juez teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas
científicas en la materia, la negativa a someterse a los exámenes y análisis
necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el
renuente.
Los jueces nacionales
requerirán ese examen al BNDG admitiéndose el control de las partes y la
designación de consultores técnicos. El BNDG también evacuará los
requerimientos que formulen los jueces provinciales según sus propias leyes
procesales.
Art. 5.- Todo familiar
consanguíneo de niños desaparecidos o supuestamente nacidos en cautiverio,
tendrá derecho a solicitar y obtener los servicios del Banco Nacional de Datos
Genéticos. La acreditación de identidad de las persona que se sometan a las
pruebas biológicas conforme con las prescripciones de la presente ley,
consistirá en la documentación personal y, además, en la toma de impresiones
digitales y de fotografías, las que serán agregadas al respectivo archivo del
BNDG.
El BNDG centralizará los
estudios y análisis de los menores localizados o que se localicen en el futuro,
a fin de determinar su filiación, y los que deban practicarse a sus presuntos
familiares. Asimismo conservará una muestra de la sangre extraída a cada
familiar de niños desaparecidos o presuntamente nacidos en cautiverio, con el
fin de permitir la realización de los estudios adicionales que fueren
necesarios.
Art. 6.- Sin perjuicio de
otros estudios que el BNDG pueda disponer, cuando sea requerida su intervención
para conservar datos genéticos o determinar o esclarecer una filiación, se
practicarán los siguientes:
1) Investigación del grupo
sanguíneo;
2) Investigación del sistema histocompatibilidad
(HLA-A, B, C y D);
3) Investigación de
isoenzimas eritrocitarias;
4) Investigación de proteínas
plasmáticas.
Art. 7.- Los datos
registrados hasta la fecha en la Unidad de Inmunología del Hospital Carlos A.
Durand integrarán el BNDG.
Art. 8.- Los registros y
asientos del BNDG se conservarán de modo inviolable y en tales condiciones
harán plena fe de sus constancias.
Art. 9.- Toda alteración en
los registros o informes se sancionarán con las penas previstas para el delito
de falsificación de instrumentos públicos y hará responsable al autor y a quien
los refrende o autorice.
Art. 10.- Comuníquese.