COMPETENCIA E INTEGRACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN EN MATERIA PENAL.

Ley 24.050

7 de enero de 1992

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

COMPETENCIA PENAL DE PODER JUDICIAL DE LA NACION

ARTICULO 1 - El juzgamiento y decisión de las causas penales de competencia federal (Constitución Nacional, artículo 67, incisos 11 y 27, 100 y 101), sólo corresponderá a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y a los tribunales establecidos por esta ley.

INTEGRACION DEL PODER JUDICIAL EN MATERIA PENAL

ARTICULO 2 - El PODER JUDICIAL DE LA NACION, en materia penal, estará integrado por:

a) La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
b) La CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL.
c) Los Tribunales Orales en lo Criminal, en lo Penal Económico, de Menores, en lo Criminal Federal de la Capital Federal y Federales con asiento en las provincias.
d) Las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en lo Penal Económico, en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias.
e) Los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción, Correccionales, en lo Penal Económico, en lo Penal Tributario, de Menores, en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y Federales con asiento en las provincias.
f) El Juzgado Nacional de Ejecución Penal.
g) El Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias.
h) Los demás organismos que se establezca por la ley.

DISTRITOS JUDICIALES

Artículo 3 - Sin perjuicio de la competencia territorial de los tribunales orales en lo Criminal Federal que se instalarán en las provincias de Catamarca, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Neuquén, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santiago del Estero y Tierra del Fuego, a los efectos de la organización judicial de los tribunales nacionales en materia penal, el territorio de la República se dividirá en los distritos judiciales que la presente ley y leyes especiales establezcan, a saber.

1) PARANA (Provincia de Entre Ríos): comprende la sección correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANA.
2) ROSARIO (Provincia de Santa Fe): comprende la sección correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE ROSARIO.
3) POSADAS (Provincia de Misiones): comprende la sección correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE POSADAS.
4) RESISTENCIA (Provincia del Chaco): comprende la sección correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE RESISTENCIA.
5) TUCUMAN (Provincia de Tucumán): comprende la sección correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN.
6) CORDOBA (Provincia de Córdoba): comprende la sección correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CORDOBA.
7) MENDOZA (Provincia de Mendoza): comprende la sección correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA.
8) GENERAL ROCA (Provincia de Río Negro): comprende la sección correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE GENERAL ROCA.
9) COMODORO RIVADAVIA (Provincia del Chubut): comprende la sección correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE COMODORO RIVADAVIA.
10) BAHIA BLANCA (Provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE BAHIA BLANCA.
11) SAN MARTIN (Provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SAN MARTIN.
12) LA PLATA (Provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA.
13) MAR DEL PLATA (Provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA.
14) CORRIENTES (Provincia de Corrientes): comprende la sección correspondiente a la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CORRIENTES.
15) SALTA (Provincia de Salta): comprende la sección correspondiente a la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SALTA.
16) CAPITAL FEDERAL: comprende las zonas judiciales establecidas en el artículo 5 de la presente ley.

ARTICULO 4 - Cada distrito judicial contará con: Tribunales Orales, Cámara de Apelaciones y los Juzgados que la presente ley y leyes especiales le asignen.
El debate se realizará y la sentencia se dictará en la provincia o territorio donde el hecho se hubiere cometido (Constitución Nacional, artículo 102).
En caso de duda, se elegirá el lugar que asegure el ejercicio de la defensa y la realización del debate.
Cuando en la provincia, territorio o localidad que se disponga para el debate, no existiere un lugar adecuado para realizarlo, que pertenezca al PODER JUDICIAL DE LA NACION, el Tribunal solicitará a las autoridades nacionales, provinciales o municipales o a particulares, la sala que considere apta para llevarlo a cabo.

ZONAS JUDICIALES DE LA CAPITAL FEDERAL

ARTICULO 5 - La CAPITAL FEDERAL se subdivide, a su vez, en SIETE (7) zonas judiciales que comprenden la jurisdicción de las siguientes dependencias policiales:
1) PRIMERA: Comisarías de la Policía Federal 1a., 2a., 3a., 4a., 5a., 6a., 7a. y 8a., Departamento Central de la Policía Federal, Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional.
2) SEGUNDA: Comisarías 15a., 17a., 19a., 21a., 23a., 25a. y 46a.
3) TERCERA: Comisarías 29a., 31a., 33a., 35a., 37a., 39a., 49a. y 51a.
4) CUARTA: Comisarías 13a., 41a., 43a., 44a., 45a., 47a. y50a.
5) QUINTA: Comisarías 32a., 36a., 40a., a., 48a.y 52a.
6) SEXTA: Comisarías 14a., 16a., 18a. 22a., 24a. 26a., 28a. y 30a.
7) SEPTIMA: Comisarías 9a., 10a., 11a., 12a., 20a., 27a. y38a.

LA CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL por vía de reglamentación establecerá la asignación de los Juzgados de Primera Instancia que tendrán competencia territorial determinada en las zonas judiciales de la CAPITAL FEDERAL; dispondrá, por la misma vía, el mecanismo de distribución equitativa de trabajo entre los Juzgados asignados al mismo distrito judicial.
Del mismo modo, la CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL establecerá los criterios de distribución del trabajo entre los restantes tribunales, cuando así corresponda.

COMPETENCIA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

ARTICULO 6 - La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION conocerá, en materia penal, con arreglo a lo establecido en el artículo 24 del DecretoLey N. 1285/58, ratificado por la Ley N. 14 467 y disposiciones modificatorias.
En los casos de competencia originaria de la CORTE SUPREMA, las funciones del Juez de Instrucción serán ejercidas por uno de sus Ministros miembros.
La Corte Suprema, en pleno, cumplirá las funciones de la Cámara de Apelaciones y del Tribunal del juicio, y su sentencia será irrecurrible.
El Procurador General de la Nación representará en el debate al Ministerio Público Fiscal e intervendrá asimismo durante la investigación, pudiendo designar a un inferior jerárquico para que colabore en ella.
El miembro de la Corte Suprema que hubiere actuado como juez de instrucción, se reemplazará conforme a la regla establecida en el inciso 3 del artículo 22 del DecretoLey N. 1285/58, según texto de la Ley N. 20 528

CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL COMPOSICION - COMPETENCIA

ARTICULO 7 - La Cámara Nacional de Casación Penal estará compuesta por TRECE (13) miembros y funcionará dividida en cuatro (4) salas de tres miembros cada una, 3 ejerciendo la Presidencia del Tribunal el juez restante.
Tendrá competencia territorial en toda la República, considerada a este efecto como una sola jurisdicción judicial.
En razón de la materia tendrá la competencia determinada por el Código Procesal Penal y las leyes especiales.
Una de las salas juzgará de los recursos previstos por el artticulo 445 Bis de la ley 14 029 (Código de Justicia Militar).

SEDE Y AUTORIDADES

ARTICULO 8 - La CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL tendrá su sede en la CAPITAL FEDERAL.
Elegirá anualmente sus autoridades en la oportunidad y forma prevista en el Reglamento para la Justicia Nacional.

ATRIBUCIONES REGLAMENTARIAS Y SUPERINTENDENCIA

ARTICULO 9 - (VETADO POR DE. 2768/91)

SENTENCIA PLENARIA

ARTICULO 10 - La CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL se reunirá en Tribunal pleno:
a) Para reglamentar su labor o la distribución de la labor de sus Salas.
b) Para unificar la jurisprudencia de sus Salas o evitar sentencias contradictorias.
c) Para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso cuando la Cámara, a iniciativa de cualquiera de sus Salas, entendiera que es conveniente.
La interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de aplicación obligatoria para la Cámara, para los Tribunales Orales, Cámaras de Apelaciones y para todo otro órgano jurisdiccional que dependa de ella, sin perjuicio de que los jueces que no compartan su criterio dejen a salvo su opinión personal.
La doctrina sentada podrá modificarse sólo por medio de una nueva sentencia plenaria.

ARTICULO 11 - También darán lugar a la reunión de la Cámara de Casación en pleno las sentencias que contradigan otra anterior de la misma Cámara, cuando el precedente haya sido expresamente invocado por el recurrente antes de la sentencia definitiva de ese Tribunal.
La impugnación tendiente a la convocatoria del Tribunal en Pleno deberá ser interpuesta y fundada dentro de los CINCO (5) días, ante la Sala interviniente.
La Cámara establecerá la doctrina aplicable y si la del fallo impugnado no se ajustare a aquélla, lo declarará nulo y dictará sentencia acorde con la doctrina establecida.
Hasta tanto la Cámara resuelva sobre la procedencia o no de la impugnación, la sentencia quedará suspendida en su ejecución.

TRIBUNALES ORALES COMPETENCIA - COMPOSICION

ARTICULO 12 - Los Tribunales Orales en lo Criminal de la CAPITAL FEDERAL conocerán en los supuestos establecidos por el artículo 25 del Código Procesal Penal.

ARTICULO 13 - Los Tribunales Orales en lo Penal Económico juzgarán en única instancia los delitos investigados por los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Económico.

ARTICULO 14 - Los Tribunales Orales de Menores conocerán en los supuestos establecidos en el artículo 28 del Código Procesal Penal.
Serán asistidos por un equipo interdisciplinario integrado por un médico especializado en psiquiatría infantojuvenil que lo dirigirá, por UN (1) psicólogo y por DOS (2) asistentes sociales, también especializados en cuestiones de la minoridad.

ARTICULO 15 - Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital conocerán en los casos establecidos en el artículo 32 del Código Procesal Penal.

ARTICULO 16 - Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal con asiento en las provincias conocerán en los supuestos establecidos en los artículos 28 y 32 del Código Procesal Penal.

ARTICULO 17 - Cada Tribunal Oral a los que se refieren los artículos precedentes estará integrado por TRES (3) Jueces y contará con UN (1) Secretario.
Actuarán ante él un Defensor Oficial y un representante del Ministerio Público Fiscal.

CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES COMPETENCIA - COMPOSICION

ARTICULO 18 - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la CAPITAL FEDERAL será tribunal de alzada respecto de las resoluciones dictadas por los Jueces en lo Criminal de Instrucción, Correccionales, de Menores, de Ejecución Penal y en lo Penal de Rogatorias, así como en los demás supuestos del artículo 24 del Código Procesal Penal.
Estará integrada por dieciseis (16) miembros y funcionará dividida en cinco (5) salas de tres (3) miembros cada una, ejerciendo la presidencia el miembro restante.

ARTICULO 19 - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la CAPITAL FEDERAL será tribunal de alzada respecto de las resoluciones de los jueces nacionales en lo Penal Económico de Instrucción, como así también de las cuestiones de competencia y de los recursos de queja por petición retardada o denegada por los mismos jueces.
Funcionará dividida en DOS (2) Salas con TRES (3) miembros cada una.

ARTICULO 20 - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal será tribunal de alzada respecto de las resoluciones dictadas por los Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la CAPITAL FEDERAL, y en los demás supuestos contemplados en el artículo 31 del Código Procesal Penal; asimismo, entenderá de los recursos contra las resoluciones del Jefe de la Policía Federal Argentina en materia de derecho de reunión.
Funcionará dividida en DOS (2) Salas de TRES (3) miembros cada una

ARTICULO 21 - Las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en el interior del país conocerán en su respectivo ámbito territorial en los supuestos contemplados en el artículo 31 del Código Procesal Penal.

JUZGADOS NACIONALES COMPETENCIA - COMPOSICION

ARTICULO 22 - Los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción conocerán en los casos establecidos en el artículo 26 del Código Procesal Penal, dentro de cada uno de los distritos judiciales que se les hubieren asignado.
Contarán con Secretaría Unica.

ARTICULO 23 - Los Juzgados Nacionales en lo Correccional conocerán en los supuestos establecidos en el artículo 27 del Código Procesal Penal y dentro del distrito judicial que a cada uno de ellos se le asigne.
Se integrará con DOS (2) Secretarías, encargándose a una de ellas en forma exclusiva de todos los trámites correspondientes al desarrollo del juicio oral.

ARTICULO 24 - Los Juzgados Nacionales de Menores, dentro del distrito judicial que a cada uno le fuera asignado, conocerán en los supuestos establecidos en el artículo 29 del Código Procesal Penal.
Contarán con TRES (3) Secretarías, una de Instrucción, otra de Sentencia para causas correccionales y una Tutelar.
Colaboran asimismo con los jueces de menores, los asistentes tutelares a que se refiere la presente ley.
En el supuesto que en un mismo hecho resultaren imputados mayores y menores, conocerán en la causa los tribunales designados por la presente ley para el juzgamiento de menores.

ARTICULO 25 - Los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico tendrán a su cargo la investigación de los delitos que les corresponden por su actual competencia material.
Contarán con DOS (2) Secretarías.

ARTICULO 25 BIS: Los Juzgados Nacionales en lo Penal Tributario tendrán a su cargo la investigación de los delitos previstos en la ley 24769 Contarán con Secretaría Única.

ARTICULO 26 - Los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital conocerán en los supuestos comprendidos por el artículo 33 del Código Procesal Penal.
Actuarán con DOS (2) Secretarías, una de Instrucción y otra de Sentencia para las causas correccionales.

ARTICULO 27 - Los Juzgados Federales con competencia criminal y correccional que tienen su asiento en las provincias, conocerán en los supuestos establecidos en los artículos 29 y 33 del Código Procesal Penal.

ARTICULO 28 - El Juzgado Nacional de Rogatorias, conocerá en todos los supuestos establecidos por la Ley N. 22 777 y los que le asignen las leyes especiales.
Contarán con una Secretaría.

ARTICULO 29 - El Juzgado Nacional de Ejecución Penal conocerá en los supuestos establecidos en el artículo 30 del Código Procesal Penal.
Será asistido por un Secretario y un equipo interdisciplinario integrado por especialistas en medicina, psiquiatría, psicología, sociología, asistencia social y, en su caso, antropología, quienes deberán reunir las condiciones que determine el Reglamento Judicial.
El Tribunal de Ejecución organizará, en los establecimientos penitenciarios que por su entidad así lo justifique, una Oficina a cargo de un funcionario que representará al Tribunal en todo lo concerniente a las potestades que le asigna la ley procesal relativas a la ejecución de la pena.
Del mismo modo, organizará también una Oficina para el control sobre la suspensión del proceso a prueba en los lugares que juzgue conveniente.
Ante el Tribunal de Ejecución actuarán un representante del Ministerio Público Fiscal designado a ese efecto por el Procurador General de la Nación y un Defensor Oficial conforme lo que establezca el Reglamento correspondiente.

SECRETARIOS

ARTICULO 30 - Los Secretarios serán designados a propuesta del titular del Tribunal en el cual existiera la vacante.
Tendrán a su cargo las funciones que determine la ley y las normas reglamentarias correspondientes.

PROSECRETARIOS

ARTICULO 31 - Cada una de las Secretarías de los Tribunales organizados por la presente ley, contará con un Prosecretario, cuyas funciones serán también determinadas por la ley y/o por las normas reglamentarias correspondientes.

MESA DE ENTRADAS. JEFATURA

ARTICULO 32 - En cada órgano judicial se asignará a un funcionario la Jefatura de Mesa de Entradas, cuyas atribuciones y obligaciones, así como los requisitos exigidos para su designación, serán establecidos en el Reglamento correspondiente.

POLICIA JUDICIAL. COMPOSICION. FUNCIONES

ARTICULO 33 - La Policía Judicial estará a cargo de un Director e integrada por los Asistentes Jurídicos de la Prevención y los Oficiales y Auxiliares de la Investigación.

ARTICULO 34 - Los integrantes de la Policía Judicial serán designados y removidos , con arreglo a lo establecido en los reglamentos correspondientes.

ARTICULO 35 - Los integrantes de la Policía Judicial deberán reunir las condiciones para ser Secretario o Prosecretario de los Tribunales Nacionales (artículo 12 del DecretoLey N. 1285/58).
El Director, además, deberá tener DOS (2) años de ejercicio en la profesión o como agente del PODER JUDICIAL DE LA NACION.

ARTICULO 36 - Además de las funciones que se establezcan reglamentariamente, compete al Director de la Policía Judicial coordinar la labor de los integrantes del cuerpo bajo su dirección y las relaciones entre ellos y los magistrados y representantes del Ministerio Público Fiscal.
Organizará, además, la cooperación técnica necesaria para el correcto ejercicio de las funciones del órgano judicial competente.

ARTICULO 37 - Los Asistentes Jurídicos de la Prevención se desempeñarán en las dependencias de la Policía Federal y los demás organismos donde se labren sumarios de prevención o en aquellas que disponga la Cámara Nacional de Casación Penal, la que podrá disponer los cambios y rotación de personal que estime convenientes.

ARTICULO 38 - Sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento respectivo, los Asistentes Jurídicos de la Prevención tendrán las siguientes funciones:
a) Informar al Juez de Instrucción y al representante del Ministerio Público Fiscal de todos los hechos delictivos cometidos en el ámbito de su actuación;
b) Practicar los actos de investigación que les ordene el Juez de Instrucción o sus Secretarios y, en su caso, el representante del Ministerio Público Fiscal, de conformidad con las normas del Código Procesal Penal.
En caso de urgencia, podrán adoptar las medidas cautelares imprescindibles con arreglo a lo establecido en dicho cuerpo de leyes.
c) Controlar la debida observancia de las normas relativas a los derechos y garantías de testigos, víctimas e imputados y de toda otra persona involucrada en la investigación, informando de inmediato al órgano judicial competente en caso de que aquéllos fueren vulnerados;
d) Brindar, con arreglo a la ley, atención e información a los letrados que concurran al lugar donde desempeñan sus funciones.

ARTICULO 39 - Los Oficiales y Auxiliares de la Investigación, cumplirán las funciones que el Código Procesal Penal acuerda a los Oficiales y Auxiliares de la Policía Judicial (Libro Segundo, Título I, Capítulo II), bajo la directa e inmediata dependencia de los Asistentes Jurídicos de la Prevención.

OFICINA DE ASESORAMIENTO Y ASISTENCIA A VICTIMAS Y TESTIGOS

ARTICULO 40 - Las funciones establecidas en el Libro I, Título IV, Capítulo III, del Código Procesal Penal, serán cumplidas por una Oficina de Asesoramiento y Asistencia a cargo de un Director, especialista en victimología o disciplina afín, quien será asistido por un equipo interdisciplinario, integrado por asistentes sociales, psicólogos y abogados, en el número que especifique el reglamento correspondiente.

ADMINISTRADOR JUDICIAL

ARTICULO 41 - El mismo Tribunal nombrará un Administrador Judicial, quien deberá reunir los mismos requisitos que para ser designado Secretario Judicial y todo otro que establezca el respectivo reglamento.
Dicho funcionario deberá cumplir las tareas que específicamente le requiera dicho reglamento.
Además, deberá disponer los recursos humanos y materiales existentes conforme a lo que le solicitaran los órganos judiciales y realizará, periódicamente, análisis de control de la gestión judicial, informando de sus conclusiones a la Cámara Nacional de Casación Penal.

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO SOCIAL TUTELAR ASISTENTES TUTELARES

ARTICULO 42 - La libertad vigilada de los menores dispuestos definitivamente, estará controlada por asistentes tutelares, de conformidad a las instrucciones judiciales y en labor coordinada con sus padres, tutores, curadores, guardadores, educadores y empleadores, según lo establecido por las leyes especiales en la materia.

ARTICULO 43 - La labor de dichos asistentes sociales estará coordinada y dirigida por un Superintendente con jerarquía equivalente a Secretario Judicial , debiendo reunir para ello los requisitos exigidos por el respectivo reglamento.

ARTICULO 44 - (VETADO POR DE. 2768/91)

PERITOS DE OFICIO

ARTICULO 45 - La CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL y los demás órganos judiciales competentes podrán designar peritos de oficio en materias no comprendidas por el cuerpo de peritos oficiales según lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley N. 1285/58

ARCHIVO GENERAL Y ARCHIVOS DE DISTRITO

ARTICULO 46 - En el ámbito de la CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL funcionará un Archivo General a cargo de un funcionario quien deberá reunir las mismas condiciones que para ser Secretario de los Tribunales Nacionales.

ARTICULO 47 - Asimismo, en cada distrito del PODER JUDICIAL DE LA NACION, existirá un Archivo para los procesos correspondientes a esa jurisdicción, pudiendo el Presidente del Tribunal Oral de cada uno de esos distritos asignar la Jefatura de dicho archivo a un funcionario que reúna las condiciones exigidas en el artículo anterior.

ARTICULO 48 - Además de las obligaciones que le impongan los reglamentos, los Jefes de los Archivos deberán vigilar y controlar la inalterabilidad de los expedientes bajo su custodia y autenticar los testimonios, informes o certificados que les sean solicitados. Deberán asimismo, organizar un índice y fichero general.

DIRECCION DE INFORMATICA JURIDICA

ARTICULO 49 - La Cámara Nacional de Casación Penal contará además con una Dirección de Informática Jurídica, que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las condiciones para ser Secretario de los Tribunales Nacionales y ser especializado en informática.

ARTICULO 50 - Son deberes y funciones del Director de Informática todos aquellos que determinen las leyes y reglamentos y, en especial, los siguientes:
a) ordenar la jurisprudencia de esa Cámara de Casación Penal y demás tribunales inferiores que dependan de ella;
b) mantener actualizados los archivos de información jurisprudencial y bibliográfica;
c) organizar la transferencia de información a un sistema electrónico de datos;
d) dirigir la biblioteca de la Cámara y la publicación de un boletín;
e) asistir a los magistrados y funcionarios, en todo lo atinente a la gestión judicial informatizada.

MODIFICACIONES

ARTICULO 51 - (MODIFICA DLE. 1285/58)

DEROGACIONES

ARTICULO 52 - (MODIFICA EL 1285/58)

DESIGNACION DE PERSONAL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 53 - La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y los otros órganos judiciales competentes dictarán las normas complementarias tendientes a la organización, integración y funcionamiento de los tribunales y organismos comprendidos en la presente ley.


ARTICULO 54 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.