| LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO |
Ley 24.946
Ley Órganica del Ministerio Público Aprobación.
23 de marzo de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I ORGANIZACION E INTEGRACION DEL MINISTERIO PUBLICO
CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1 - El Ministerio Público es un órgano independiente,
con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por
función promover la actuación de la justicia en defensa de la
legalidad y de los intereses generales de la sociedad.
Ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia, en coordinación
con las demás autoridades de la República, pero sin sujeción
a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura.
El principio de unidad de actuación debe entenderse sin perjuicio de
la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de
las funciones de los fiscales, defensores y tutores o curadores públicos,
en razón de los diversos intereses que deben atender como tales.
Posee una organización jerárquica la cual exige que cada miembro
del Ministerio Público controle el desempeño de los inferiores
y de quienes lo asistan, y fundamenta las facultades y responsabilidades disciplinarias
que en esta ley se reconocen a los distintos magistrados o funcionarios que
lo integran.
COMPOSICION
ARTICULO 2 - El Ministerio Público está
compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público
de la Defensa.
ARTICULO 3 - El Ministerio Público Fiscal está
integrado por los siguientes magistrados:
a) Procurador General de la Nación.
b) Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
y Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.
c) Fiscales Generales ante los tribunales colegiados, de casación, de
segunda instancia, de instancia única, los de la Procuración General
de la Nación y los de Investigaciones Administrativas.
d) Fiscales Generales Adjuntos ante los tribunales y de los organismos enunciados
en el inciso c).
e) Fiscales ante los jueces de primera instancia; los Fiscales de la Procuración
General de la Nación y los Fiscales de Investigaciones Administrativas.
f) Fiscales Auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la
Procuración General de la Nación.
ARTICULO 4 - El Ministerio Público de la Defensa
está integrado por los siguientes magistrados:
a) Defensor General de la Nación.
b) Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
c) Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales de
Segunda Instancia, de Casación y ante los Tribunales Orales en lo Criminal
y sus Adjuntos; y Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara
de Casación Penal, Adjuntos ante la Cámara de Casación
Penal, ante los Tribunales Orales en lo Criminal, Adjuntos ante los Tribunales
Orales en lo Criminal, de Primera y Segunda Instancia del Interior del País,
ante los Tribunales Federales de la Capital Federal y los de la Defensoría
General de la Nación.
d) Defensores Públicos de Menores e Incapaces Adjuntos de Segunda Instancia,
y Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General
de la Nación.
e) Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia y
Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones.
f) Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación.
Integran el Ministerio Público de la Defensa en calidad de funcionarios
los Tutores y Curadores Públicos cuya actuación regula la presente
ley.
CAPITULO II RELACION DE SERVICIO
ARTICULO 5 - El Procurador General de la Nación
y el Defensor General de la Nación serán designados por el Poder
Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes.
Para la designación del resto de los magistrados mencionados en los inciso
b), c), d), e) y f) de los artículos 3 y 4, el Procurador General de
la Nación o el Defensor General de la Nación, en su caso, presentará
una terna de candidatos al Poder Ejecutivo de la cual éste elegirá
uno, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple
de los miembros presentes del Senado. CONCURSO
ARTICULO 6 - La elaboración de la terna se hará
mediante el correspondiente concurso público de oposición y antecedentes,
el cual será sustanciado ante un tribunal convocado por el Procurador
General de la Nación o el Defensor General de la Nación, según
el caso. El tribunal se integrará con cuatro (4) magistrados del Ministerio
Público con jerarquía no inferior a los cargos previstos en el
inciso c) de los artículos 3 y 4, los cuales serán escogidos otorgando
preferencia por quienes se desempeñen en el fuero en el que exista la
vacante a cubrir. Será presidido por un magistrado de los enunciados
en el artículo 3 incisos b) y c) o en el artículo 4 incisos b)
y c), según corresponda; salvo cuando el concurso se realice para cubrir
cargos de Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, Fiscal General, Defensor
Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o Defensor Público
ante tribunales colegiados, supuestos en los cuales deberá presidir el
tribunal examinador, el Procurador General o el Defensor General de la Nación,
según el caso.
REQUISITOS PARA LAS DESIGNACIONES
ARTICULO 7 - Para ser Procurador General de la Nación
o Defensor General de la Nación, se requiere ser ciudadano argentino,
con título de abogado de validez nacional, con ocho (8) años de
ejercicio y reunir las demás calidades exigidas para ser Senador Nacional.
Para presentarse a concurso para Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación; Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas;
Fiscal General ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda
instancia, de instancia única, de la Procuración General de la
Nación y de Investigaciones Administrativas; y los cargos de Defensores
Públicos enunciados en el artículo 4 incisos b) y c), se requiere
ser ciudadano argentino, tener treinta (30) años de edad y contar con
seis (6) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión
de abogado o de cumplimiento -por igual término de funciones en el Ministerio
Público o en el Poder Judicial con por lo menos seis (6) años
de antigüedad en el título de abogado.
Para presentarse a concurso para ser Fiscal General Adjunto ante los tribunales
y de los organismos enunciados en el artículo 3 inciso c); Fiscal ante
los jueces de primera instancia; Fiscal de la Procuración General de
la Nación; Fiscal de Investigaciones Administrativas; y los cargos de
Defensores Públicos enunciados en el artículo 4 incisos d) y e),
se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco (25) años de edad
y contar con cuatro (4) años de ejercicio efectivo en el país
de la profesión de abogado o de cumplimiento -por igual término
de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial con por
lo menos cuatro (4) años de antigüedad en el título de abogado.
Para presentarse a concurso para Fiscal Auxiliar de la Procuración General
de la Nación, Fiscal Auxiliar de Primera Instancia y Defensor Auxiliar
de la Defensoría General de la Nación, se requiere ser ciudadano
argentino, mayor de edad y tener dos (2) años de ejercicio efectivo en
el país de la profesión de abogado o de cumplimiento -por igual
término de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial
de la Nación o de las provincias con por lo menos dos (2) años
de antigüedad en el título de abogado.
JURAMENTO
ARTICULO 8 - Los magistrados del Ministerio Público
al tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de
desempeñarlos bien y legalmente, y de cumplir y hacer cumplir la Constitución
Nacional y las leyes de la República.
El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación
prestarán juramento ante el Presidente de la Nación en su calidad
de Jefe Supremo de la Nación. Los fiscales y defensores lo harán
ante el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación
-según corresponda o ante el magistrado que éstos designen a tal
efecto.
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 9 - Los integrantes del Ministerio Público
no podrán ejercer la abogacía ni la representación de terceros
en juicio, salvo en los asuntos propios o en los de su cónyuge, ascendientes
o descendientes, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal.
Alcanzan a ellos las incompatibilidades que establecen las leyes respecto de
los jueces de la Nación.
No podrán ejercer las funciones inherentes al Ministerio Público
quienes sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad de los jueces ante quienes correspondiera desempeñar su ministerio.
EXCUSACION Y RECUSACION
ARTICULO 10. - Los integrantes del Ministerio Público
podrán excusarse o ser recusados por las causales que -a su respecto
prevean las normas procesales.
SUSTITUCION
ARTICULO 11. - En caso de recusación,
excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los miembros
del Ministerio Público se reemplazarán en la forma que establezcan
las leyes o reglamentaciones correspondientes. Si el impedimento recayere sobre
el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación,
serán reemplazados por el Procurador Fiscal o el Defensor Oficial ante
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su caso, con mayor antigüedad
en el cargo.
De no ser posible la subrogación entre sí, los magistrados del
Ministerio Público serán reemplazados por los integrantes de una
lista de abogados que reúnan las condiciones para ser miembros del Ministerio
Público, la cual será conformada por insaculación en el
mes de diciembre de cada año. La designación constituye una carga
pública para el abogado seleccionado y el ejercicio de la función
no dará lugar a retribución alguna.
REMUNERACION
ARTICULO 12. - Las remuneraciones de los integrantes
del Ministerio Público se determinarán del siguiente modo:
a) El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación
recibirán una retribución equivalente a la de Juez de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
b) Los Procuradores fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
y los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
percibirán un 20% más, de las remuneraciones que correspondan
a los Jueces de Cámara, computables solamente sobre los ítems
sueldo básico, suplemento, remuneración Acordada C. S.J.N. 71/93,
compensación jerárquica y compensación funcional.
c) El fiscal nacional de Investigaciones Administrativas y los magistrados enumerados
en el inciso c) de los artículos 3 y 4 de la presente ley, percibirán
una remuneración equivalente a la de un juez de Cámara.
d) Los magistrados mencionados en los incisos d) y e) de los artículos
3 y 4 de la presente ley, percibirán una retribución equivalente
a la de juez de primera instancia.
e) Los fiscales auxiliares de las fiscalías ante los juzgados de primera
instancia y de la Procuración General de la Nación, y los defensores
auxiliares de la Defensoría General de la Nación percibirán
una retribución equivalente a la de un secretario de Cámara.
f) Los tutores y curadores designados conforme lo establece la presente ley,
percibirán una remuneración equivalente a la retribución
de un secretario de primera instancia.
Las equiparaciones precedentes se extienden a todos los efectos patrimoniales,
previsionales y tributarios. Idéntica equivalencia se establece en cuanto
a jerarquía, protocolo y trato.
ESTABILIDAD
ARTICULO 13. - Los magistrados del Ministerio Público
gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta los setenta y cinco
(75) años de edad. Los magistrados que alcancen la edad indicada precedentemente
quedarán sujetos a la exigencia de un nuevo nombramiento, precedido de
igual acuerdo. Estas designaciones se efectuarán por el término
de cinco (5) años, y podrán ser repetidas indefinidamente, mediante
el mismo procedimiento.
INMUNIDADES
ARTICULO 14. - Los magistrados del Ministerio Público
gozan de las siguientes inmunidades: No podrán ser arrestados excepto
en caso de ser sorprendidos en flagrante delito.
Sin perjuicio de ello, en tales supuestos, se dará cuenta a la autoridad
superior del Ministerio Público que corresponda, y al Tribunal de Enjuiciamiento
respectivo, con la información sumaria del hecho.
Estarán exentos del deber de comparecer a prestar declaración
como testigos ante los Tribunales, pudiendo hacerlo. En su defecto deberán
responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones pertinentes.
Las cuestiones que los miembros del Ministerio Público denuncien con
motivo de perturbaciones que afecten el ejercicio de sus funciones provenientes
de los poderes públicos, se sustanciarán ante el Procurador General
de la Nación o ante el Defensor General de la Nación, según
corresponda, quienes tendrán la facultad de resolverlas y, en su caso,
poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial competente, requiriendo
las medidas que fuesen necesarias para preservar el normal desempeño
de aquellas funciones. Los miembros del Ministerio Público no podrán
ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales.
TRASLADOS
ARTICULO 15. - Los integrantes del Ministerio Público
sólo con su conformidad y conservando su jerarquía, podrán
ser trasladados a otras jurisdicciones territoriales. Sólo podrán
ser destinados temporalmente a funciones distintas de las adjudicadas en su
designación, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en
los artículos 33, inciso g), y 51, inciso f).
PODER DISCIPLINARIO
ARTICULO 16. - En caso de incumplimiento de los deberes
a su cargo, el Procurador General de la Nación y el Defensor General
de la Nación, podrán imponer a los magistrados que componen el
Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa,
respectivamente, las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Prevención.
b) Apercibimiento.
c) Multa de hasta el veinte por ciento (20%) de sus remuneraciones mensuales.
Toda sanción disciplinaria se graduará teniendo en cuenta la gravedad
de la falta, los antecedentes en la función y los perjuicios efectivamente
causados.
Tendrán la misma atribución los Fiscales y Defensores respecto
de los magistrados de rango inferior que de ellos dependan. Las causas por faltas
disciplinarias se resolverán previo sumario, que se regirá por
la norma reglamentaria que dicten el Procurador General de la Nación
y el Defensor General de la Nación, la cual deberá garantizar
el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio.
En los supuestos en que el órgano sancionador entienda que el magistrado
es pasible de la sanción de remoción, deberá elevar el
sumario al Tribunal de Enjuiciamiento a fin de que evalúe la conducta
reprochable y determine la sanción correspondiente. Las sanciones disciplinarias
que se apliquen por los órganos del Ministerio Público serán
recurribles administrativamente, en la forma que establezca la reglamentación.
Agotada la instancia administrativa, dichas medidas serán pasibles de
impugnación en sede judicial.
CORRECCIONES DISCIPLINARIAS EN EL PROCESO
ARTICULO 17. - Los jueces y tribunales sólo podrán
imponer a los miembros del Ministerio Público las mismas sanciones disciplinarias
que determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra su
autoridad o decoro, salvo la sanción de arresto, las cuales serán
recurribles ante el tribunal inmediato superior.
El juez o tribunal deberá comunicar al superior jerárquico del
sancionado la medida impuesta y toda inobservancia que advierta en el ejercicio
de las funciones inherentes al cargo que aquél desempeña.
Cuando la medida afecte al Procurador o al Defensor General de la Nación,
será comunicada al Senado de la Nación.
MECANISMOS DE REMOCION
ARTICULO 18. - El Procurador General de la Nación
y el Defensor General de la Nación sólo pueden ser removidos por
las causales y mediante el procedimiento establecidos en los artículos
53 y 59 de la Constitución Nacional.
Los restantes magistrados que componen el Ministerio Público sólo
podrán ser removidos de sus cargos por el Tribunal de Enjuiciamiento
previsto en esta ley, por las causales de mal desempeño, grave negligencia
o por la comisión de delitos dolosos de cualquier especie.
TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
ARTICULO 19. - El Tribunal de Enjuiciamiento estará
integrado por siete (7) miembros:
a) Tres (3) vocales deberán ser ex-jueces de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, o ex-Procuradores o Defensores Generales de la Nación,
y serán designados uno por el Poder Ejecutivo, otro por el Senado y otro
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
b) Dos (2) vocales deberán ser abogados de la matrícula federal
con no menos de veinte (20) años en el ejercicio de la profesión,
y serán designados uno por la Federación Argentina de Colegios
de Abogados y otro por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
c) Dos (2) vocales deberán ser elegidos por sorteo: uno entre los Procuradores
Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o Fiscales Generales
y otro entre los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación o Defensores Públicos ante tribunales colegiados. A los
efectos de su subrogación se elegirá igual número de miembros
suplentes.
El Tribunal de Enjuiciamiento será convocado por el Procurador General
de la Nación o el Defensor General de la Nación, según
corresponda, o por su presidente en caso de interponerse una queja ante una
denuncia desestimada por alguno de aquéllos. Tendrá su asiento
en la Capital Federal y se podrá constituir en el lugar que considere
más conveniente para cumplir su cometido.
Los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento durarán tres (3) años
en sus funciones contados a partir de su designación. Aun cuando hayan
vencido los plazos de sus designaciones, los mandatos se considerarán
prorrogados de pleno derecho en cada causa en que hubiere tomado conocimiento
el tribunal, hasta su finalización. Una vez integrado el Tribunal designará
su presidente por sorteo. La presidencia rotará cada seis meses, según
el orden del sorteo. Ante este Tribunal actuarán como fiscales magistrados
con jerarquía no inferior a Fiscal General o Defensor Público
ante los tribunales colegiados, designados por el Procurador General de la Nación
o el Defensor General de la Nación, según la calidad funcional
del imputado.
Como defensor de oficio, en caso de ser necesario, actuará un Defensor
Oficial ante los tribunales colegiados de casación, de segunda instancia
o de instancia única, a opción del imputado. La intervención
como integrante del Tribunal, Fiscal o Defensor de Oficio constituirá
una carga pública.
Los funcionarios auxiliares serán establecidos, designados y retribuidos
en la forma que determine la reglamentación que conjuntamente dicten
el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación.
REGLAS DE PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE
ENJUICIAMIENTO
ARTICULO 20. - El Tribunal de Enjuiciamiento desarrollará
su labor conforme a las siguientes reglas:
a) La instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento será abierta por decisión
del Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación,
según corresponda, de oficio o por denuncia, fundados en la invocación
de hechos que configuren las causales de remoción previstas en esta ley.
b) Toda denuncia en la que se requiera la apertura de instancia ante el Tribunal
de Enjuiciamiento, deberá ser presentada ante el Procurador General de
la Nación o el Defensor General de la Nación, quienes podrán
darle curso conforme el inciso precedente o desestimarla por resolución
fundada, con o sin prevención sumaria. De la desestimación, el
denunciante podrá ocurrir en queja ante el Tribunal de Enjuiciamiento,
dentro del plazo de diez (10) días de notificado el rechazo. La queja
deberá presentarse ante el Procurador General de la Nación o el
Defensor General de la Nación, en su caso, quienes deberán girarla
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Tribunal de Enjuiciamiento para
su consideración.
c) El procedimiento ante el Tribunal se realizará conforme la reglamentación
que dicten conjuntamente el Procurador General de la Nación y el Defensor
General de la Nación, que deberá respetar el debido proceso legal
adjetivo y defensa en juicio, así como los principios consagrados en
el Código Procesal Penal de la Nación. Sin perjuicio de ello,
la reglamentación deberá atenerse a las siguientes normas:
1. El juicio será oral, público, contradictorio y continuo. El
denunciante no podrá constituirse en parte.
2. La prueba será íntegramente producida en el debate o incorporada
a éste si fuere documental o instrumental, sin perjuicio de la realización
de una breve prevención sumaria en caso de urgencia que ponga en peligro
la comprobación de los hechos, salvaguardando en todo caso el derecho
de defensa de las partes.
3. Durante el debate el Fiscal deberá sostener la acción y mantener
la denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar la absolución
cuando entienda que corresponda. El pedido de absolución no será
obligatorio para el Tribunal, pudiendo condenar aun en ausencia de acusación
Fiscal.
4. La sentencia deberá dictarse en el plazo no mayor de quince (15) días
que fijará el presidente del Tribunal al cerrar el debate.
5. Según las circunstancias del caso, el tribunal podrá suspender
al imputado en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario, adoptar
otras medidas preventivas de seguridad que considere pertinentes. Durante el
tiempo que dure la suspensión, el imputado percibirá el setenta
por ciento (70%) de sus haberes y se trabará embargo sobre el resto a
las resultas del juicio. Si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se lo
reintegrará inmediatamente a sus funciones y percibirá el total
de lo embargado, atendiendo al principio de intangibilidad de las remuneraciones.
6. El Tribunal sesionará con la totalidad de sus miembros y la sentencia
se dictará con el voto de la mayoría de sus integrantes.
7. La sentencia será absolutoria o condenatoria. Si el pronunciamiento
del Tribunal fuese condenatorio, no tendrá otro efecto que disponer la
remoción del condenado. Si se fundare en hechos que puedan configurar
delitos de acción pública o ello surgiere de la prueba o aquélla
ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la forma que
corresponda al tribunal judicial competente.
8. La sentencia podrá ser recurrida por el Fiscal o el imputado ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
El recurso deberá interponerse fundadamente por escrito ante el Tribunal
de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado
el fallo. El Tribunal de Enjuiciamiento deberá elevar el recurso con
las actuaciones a la Cámara mencionada, dentro de los cinco (5) días
de interpuesto.
CAPITULO III ADMINISTRACION GENERAL Y FINANCIERA
DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 21. - El Procurador General de la Nación
y el Defensor General de la Nación, cada uno en su respectiva área,
tendrán a su cargo el gobierno y la administración general y financiera
del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la presente
ley y en las reglamentaciones que se dicten. A tal efecto, tendrán los
siguientes deberes y facultades, en relación a sus respectivas facultades
de gobierno:
a) Representar al Ministerio Público en sus relaciones con las demás
autoridades de la República.
b) Dictar reglamentos de superintendencia general y financiera, de organización
funcional, de personal, disciplinarios, y todos los demás que resulten
necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas al Ministerio
Público por la Constitución y las leyes.
c) Celebrar los contratos que se requieran para el funcionamiento del Ministerio
Público.
d) Coordinar las actividades del Ministerio Público con las diversas
autoridades nacionales, provinciales o municipales, requiriendo su colaboración
cuando fuere necesaria.
e) Elevar un informe anual, y por escrito, a la Comisión Bicameral creada
por esta ley, sobre el desempeño de las funciones asignadas al Ministerio
Público.
f) Organizar y dirigir una oficina de recursos humanos y un servicio administrativo
financiero, acreditado y reconocido conforme la normativa del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación.
AUTARQUIA FINANCIERA
ARTICULO 22. - A los efectos de asegurar su autarquía
financiera, el Ministerio Público contará con crédito presupuestario
propio, el que será atendido con cargo a rentas generales y con recursos
específicos.
El Procurador General de la Nación y el Defensor General de Nación,
elaborarán el proyecto de presupuesto y lo remitirán al Congreso
para su consideración por intermedio del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos.
RELACIONES CON LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO
ARTICULO 23. - El Ministerio Público se relacionará
con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia.
La relación con el Poder Legislativo se efectuará mediante una
Comisión Bicameral cuya composición y funciones fijarán
las cámaras del Congreso.
EJECUCION PRESUPUESTARIA
ARTICULO 24. - En la administración y ejecución
financiera del presupuesto asignado, se observarán las previsiones de
las leyes de administración financiera del Estado, con las atribuciones
y excepciones conferidas por los artículos 9, 34 y 117 de la ley 24.
156.
El control de la ejecución del presupuesto estará a cargo de la
Auditoría General de la Nación y la Comisión Bicameral
del Congreso creada por esta ley se expedirá acerca de la rendición
de cuentas del ejercicio.
TITULO II FUNCIONES Y ACTUACION
SECCION I NORMAS GENERALES
FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 25. - Corresponde al Ministerio Público:
a) Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y
de los intereses generales de la sociedad.
b) Representar y defender el interés público en todas las causas
y asuntos que conforme a la ley se requiera.
c) Promover y ejercer la acción pública en las causas criminales
y correccionales, salvo cuando para intentarla o proseguirla fuere necesario
instancia o requerimiento de parte conforme las leyes penales.
d) Promover la acción civil en los casos previstos por la ley.
e) Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación
y en todos los relativos al estado civil y nombre de las personas, venias supletorias,
declaraciones de pobreza. f) En los que se alegue privación de justicia.
g) Velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de
la República.
h) Velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.
i) Promover o intervenir en cualesquiera causas o asuntos y requerir todas las
medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores,
incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas, cuando
carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir
la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas
que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos
últimos.
j) Defender la jurisdicción y competencia de los tribunales.
k) Ejercer la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda
vez que sea requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aquéllos
fueren pobres o estuvieren ausentes.
l) Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios,
judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a
fin de que los reclusos e internados sean tratados con el respeto debido a su
persona, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes
y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y
las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto,
promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique violación.
ll) Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía
argentina.
REQUERIMIENTO DE COLABORACION
ARTICULO 26. - Los integrantes del Ministerio Público,
en cualquiera de sus niveles, podrán -para el mejor cumplimiento de sus
funciones requerir informes a los organismos nacionales, provinciales, comunales;
a los organismos privados; y a los particulares cuando corresponda, así
como recabar la colaboración de las autoridades policiales, para realizar
diligencias y citar personas a sus despachos, al solo efecto de prestar declaración
testimonial. Los organismos policiales y de seguridad deberán prestar
la colaboración que les sea requerida, adecuándose a las directivas
impartidas por los miembros del Ministerio Público y destinando a tal
fin el personal y los medios necesarios a su alcance.
Los fiscales ante la justicia penal, anoticiados de la perpetración de
un hecho ilícito -ya fuere por la comunicación prevista en el
artículo 186 del Código Procesal Penal de la Nación o por
cualquier otro medio sin perjuicio de las directivas que el juez competente
imparta a la policía o fuerza de seguridad interviniente, deberán
requerir de éstas el cumplimiento de las disposiciones que tutelan el
procedimiento y ordenar la práctica de toda diligencia que estimen pertinente
y útil para lograr el desarrollo efectivo de la acción penal.
A este respecto la prevención actuará bajo su dirección
inmediata.
FUNCIONES EXCLUIDAS
ARTICULO 27. - Quedan excluidas de las funciones del
Ministerio Público: la representación del Estado y/o del Fisco
en juicio, así como el asesoramiento permanente al Poder Ejecutivo y
el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Ello no obstante, el Poder Ejecutivo
por intermedio del Ministro correspondiente, podrá dirigirse al Procurador
o al Defensor General de la Nación, según el caso, a fin de proponerles
la emisión de instrucciones generales tendientes a coordinar esfuerzos
para hacer más efectiva la defensa de la causa pública, la persecución
penal y la protección de los incapaces, inhabilitados, pobres y ausentes.
CARACTER DE LOS DICTAMENES
ARTICULO 28. - Los dictámenes, requerimientos
y toda otra intervención en juicio de los integrantes del Ministerio
Público deberán ser considerados por los jueces con arreglo a
lo que establezcan las leyes procesales aplicables al caso.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
ARTICULO 29. - Cuando se tratare de una acción
pública, el Ministerio Público actuará de oficio. La persecución
penal de los delitos de acción pública deberá ser promovida
inmediatamente después de la noticia de la comisión de un hecho
punible y no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en
los casos y bajo las formas expresamente previstas en la ley.
DEBER DE INFORMAR
ARTICULO 30. - Los integrantes del Ministerio Público
comunicarán al Procurador General de la Nación o al Defensor General
de la Nación, según corresponda, y por vía jerárquica,
los asuntos a su cargo que por su trascendencia o complejidad, requieran una
asistencia especial, indicando concretamente las dificultades y proponiendo
las soluciones que estimen adecuadas.
DEBER DE OBEDIENCIA - OBJECIONES
ARTICULO 31. - Cuando un magistrado actúe en cumplimiento
de instrucciones emanadas del Procurador o del Defensor General de la Nación,
podrá dejar a salvo su opinión personal.
El integrante del Ministerio Público que recibiere una instrucción
que considere contraria a la ley, pondrá en conocimiento del Procurador
o del Defensor General -según sea el caso, su criterio disidente, mediante
un informe fundado.
Cuando la instrucción general objetada, concierna a un acto procesal
sujeto a plazo o que no admita dilación, quien la recibiere la cumplirá
en nombre del superior. Si la instrucción objetada consistiese en omitir
un acto sujeto a plazo o que no admita dilación, quien lo realice actuará
bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio del ulterior desistimiento
de la actividad cumplida.
INFORME ANUAL AL CONGRESO
ARTICULO 32. - Anualmente, en oportunidad
de la inauguración del período de sesiones ordinarias del Congreso
Nacional, el Procurador General de la Nación y el Defensor General de
la Nación remitirán a la Comisión Bicameral creada por
esta ley, un informe detallado de lo actuado por los órganos bajo su
competencia Fiscal y Ministerio Público de la Defensa, respectivamente
deberá contener una evaluación del trabajo realizado en el ejercicio;
un análisis sobre la eficiencia del servicio, y propuestas concretas
sobre las modificaciones o mejoras que éste requiera.
SECCION II MINISTERIO PUBLICO FISCAL
CAPITULO I DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 33. - El Procurador General de la Nación
es el jefe máximo del Ministerio Público Fiscal. Ejercerá
la acción penal pública y las demás facultades que la ley
otorga al Ministerio Público Fiscal, por sí mismo o por medio
de los órganos inferiores que establezcan las leyes.
El Procurador General tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Dictaminar en las causas que tramitan ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, cuando se planteen los siguientes asuntos:
1. Causas en las que se pretenda suscitar la competencia originaria prevista
en el artículo 117 de la Constitución Nacional. Podrá ofrecer
pruebas cuando se debatan cuestiones de hecho y esté en juego el interés
público, así como controlar su sustanciación a fin de preservar
el debido proceso.
2. Cuestiones de competencia que deba dirimir la Corte Suprema de Justicia de
la Nación.
3. Causas en las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación entienda
a raíz de recursos de apelación ordinaria, en las materias previstas
en el artículo 24, inciso 6, apartados b) y c) del decretoley 1285/58.
4. Procesos en los que su intervención resulte de normas legales específicas.
5. Causas en las que se articulen cuestiones federales ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, a efectos de dictaminar si corresponden a su
competencia extraordinaria y expedirse en todo lo concerniente a los intereses
que el Ministerio Público tutela.
A los fines de esta atribución, la Corte Suprema dará vista alprocurador
general de los recursos extraordinarios introducidos a su despacho y de las
quejas planteadas en forma directa por denegatoria de aquéllos, con excepción
de los casos en los que, según la sana discreción del Tribunal,
corresponda el rechazo in limine por falta de agravio federal suficiente o cuando
las cuestiones planteadas resultaran insustanciales o carentes de trascendencia,
o el recurso o la queja fuesen manifiestamente inadmisibles, supuestos en los
que podrá omitir la vista al procurador general.
b) Impulsar la acción pública ante la Corte Suprema, en los casos
que corresponda, y dar instrucciones generales a los integrantes del Ministerio
Público Fiscal para que éstos ejerzan dicha acción en las
restantes instancias, con las atribuciones que esta ley prevé.
c) Intervenir en las causas de extradición que lleguen por apelación
a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
d) Disponer por sí o mediante instrucciones generales a los integrantes
del Ministerio Público Fiscal, la adopción de todas las medidas
que sean necesarias y conducentes para poner en ejercicio las funciones enunciadas
en esta ley, y ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes
y los reglamentos.
e) Diseñar la política criminal y de persecución penal
del Ministerio Público Fiscal.
f) Delegar sus funciones en los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, de conformidad con lo previsto en los artículos
35 y 36 de esta ley.
g) Disponer fundadamente, de oficio o a pedido de un Fiscal General, cuando
la importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable, la actuación
conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio Público
Fiscal de igual o diferente jerarquía, respetando la competencia en razón
de la materia y del territorio. Esta limitación no regirá para
los magistrados de la Procuración General de la Nación. En los
casos de formación de equipos de trabajo, la actuación de los
fiscales que se designen estará sujeta a las directivas del titular.
h) Efectuar la propuesta en terna a que se refieren los artículos 5 y
6 de esta ley, de conformidad con lo que se establezca en el reglamento de superintendencia.
i) Promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Público
Fiscal de conformidad con lo dispuesto en esta ley, y solicitar el enjuiciamiento
de los jueces ante los órganos competentes, cuando unos u otros se hallaren
incursos en las causales que prevé el artículo 53 de la Constitución
Nacional.
j) Elevar al Poder Legislativo, por medio de la Comisión Bicameral, la
opinión del Ministerio Público Fiscal acerca de la conveniencia
de determinadas reformas legislativas y al Poder Ejecutivo, por intermedio del
Ministerio de Justicia, si se trata de reformas reglamentarias.
k) Responder a las consultas formuladas por el Presidente de la Nación;
los Ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes de ambas Cámaras del
Congreso Nacional; la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Presidente
del Consejo de la Magistratura.
l) Coordinar las actividades del Ministerio Público Fiscal con las diversas
autoridades nacionales, especialmente con las que cumplan funciones de instrucción
criminal y policía judicial. Cuando sea el caso, también lo hará
con las autoridades provinciales. ll) Ejercer la superintendencia general sobre
los miembros del Ministerio Público Fiscal, dictar los reglamentos e
instrucciones generales para establecer una adecuada distribución del
trabajo entre sus integrantes; sus respectivas atribuciones y deberes; y supervisar
su cumplimiento.
m) Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio
Público Fiscal, en los casos y formas establecidos en esta ley y en la
reglamentación que se dicte.
n) Fijar la sede y la jurisdicción territorial de actuación de
las Fiscalías Generales y el grupo de Fiscales, Fiscales Adjuntos y Auxiliares
que colaborarán con ellos, sin necesidad de sujetarse a la división
judicial del país.
ñ) Confeccionar el programa del Ministerio Público Fiscal dentro
del presupuesto general del Ministerio Público y presentar éste
al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, juntamente con el programa del Ministerio
Público de la Defensa, para su remisión al Congreso de la Nación.
o) Organizar, reglamentar y dirigir la Oficina de Recursos Humanos y el Servicio
Administrativo Financiero del organismo.
p) Disponer el gasto del organismo de acuerdo con el presupuesto asignado, al
Ministerio Público Fiscal, pudiendo delegar esta atribución en
el funcionario que designe y en la cuantía que estime conveniente.
q) Responder las consultas que formulen los funcionarios y empleados del Ministerio
Público Fiscal.
r) Convocar, por lo menos una vez al año, a una reunión de consulta,
a la que asistirán todos los magistrados mencionados en el artículo
3, incisos b) y c) de la presente ley, en las cuales se considerarán
los informes anuales que se presenten conforme lo exige el artículo 32,
se procurará la unificación de criterios sobre la actuación
del Ministerio Público Fiscal y se tratarán todas las cuestiones
que el Procurador General incluya en la convocatoria.
s) Representar al Ministerio Público Fiscal en sus relaciones con los
tres Poderes del Estado.
t) Aprobar el Reglamento interno de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
u) Recibir los juramentos de los magistrados, funcionarios y demás empleados
del Ministerio Público Fiscal.
v) Ejercer por delegación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
en las causas de competencia originaria de ésta, las funciones de instrucción
en los términos del artículo 196, primera parte, del Código
Procesal Penal de la Nación.
DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 34. - La Procuración General de la Nación
es la sede de actuación del Procurador General de la Nación, como
fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y como jefe del
Ministerio Público Fiscal.
En dicho ámbito se desempeñarán los Procuradores Fiscales
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y todos los magistrados
que colaboren con el Procurador General de la Nación, tanto en la tarea
de dictaminar en los asuntos judiciales remitidos por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, cuanto en los asuntos relativos al gobierno del Ministerio
Público Fiscal, de conformidad con los planes, organigramas de trabajo
y cometidos funcionales específicos que el Procurador General disponga
encomendarles.
DE LOS PROCURADORES FISCALES ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION
ARTICULO 35. - Los Procuradores Fiscales ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación asisten al Procurador General de la
Nación y cumplen las directivas queéste imparte de conformidad
con lo dispuesto en la presente ley y lo que se establezca por vía reglamentaria.
Además poseen las siguientes atribuciones:
a) Ejercer la acción pública ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, en aquellas causas en que así lo resuelva el Procurador
General de la Nación.
b) Sustituir al Procurador General en las causas sometidas a su dictamen, cuando
éste así lo resuelva.
c) Reemplazar al Procurador General en caso de licencia, recusación,
excusación, impedimento o vacancia.
d) Informar al Procurador General sobre las causas en que intervienen.
e) Colaborar con el Procurador General en su gestión de gobierno del
Ministerio Público Fiscal, en los términos y condiciones enunciados
en el artículo precedente.
FISCALES DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 36. - Los Fiscales de la Procuración
General de la Nación cumplirán sus funciones en relación
inmediata con el Procurador General y, cuando éste así lo disponga,
con los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
en la materia y los casos en los que les corresponda intervenir.
Cuando el Procurador General ejerza la competencia establecida en el inciso
g) del artículo 33 de la presente ley, los fiscales del organismo actuarán,
salvo disposición fundada en contrario, respetando los niveles del Ministerio
Público Fiscal que se determinan en el artículo 3 de la presente
ley.
FISCALES GENERALES ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CASACION,
DE SEGUNDA INSTANCIA Y DE INSTANCIA UNICA
ARTICULO 37. - Los Fiscales Generales ante los tribunales
colegiados de casación, segunda instancia y de instancia única,
tienen los siguientes deberes y atribuciones:
a) Promover ante los tribunales en los que se desempeñan el ejercicio
de la acción pública o continuar ante ellos la intervención
que el Ministerio Público Fiscal hubiera tenido en las instancias inferiores,
sin perjuicio de su facultad para desistirla, mediante decisión fundada.
b) Desempeñar en el ámbito de su competencia las funciones que
esta ley confiere a los fiscales ante la primera instancia y promover las acciones
públicas que correspondan, a fin de cumplir en forma efectiva con las
funciones asignadas al Ministerio Público Fiscal.
c) Dictaminar en las cuestiones de competencia y dirimir los conflictos de esa
índole que se planteen entre los fiscales de las instancias inferiores.
d) Dictaminar en todas las causas sometidas a fallo plenario.
e) Peticionar la reunión de la cámara en pleno, para unificar
la jurisprudencia contradictoria o requerir la revisión de la jurisprudencia
plenaria.
f) Participar en los acuerdos generales del tribunal ante el que actúan,
con voz pero sin voto, cuando fueren invitados o lo prevean las leyes.
g) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General.
h) Elevar un informe anual al Procurador General sobre la gestión del
área de su competencia.
i) Ejercer la superintendencia sobre los fiscales ante las instancias inferiores
e impartirles instrucciones en el marco de la presente ley y de la reglamentación
pertinente que dicte el Procurador General.
j) Imponer las sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleados
que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos en esta ley y su reglamentación.
FISCALES GENERALES ADJUNTOS
ARTICULO 38. - Los Fiscales Generales Adjuntos ante los
tribunales colegiados de casación, segunda instancia o instancia única,
actuarán en relación inmediata con los Fiscales Generales ante
dichos tribunales y tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Sustituir o reemplazar al Fiscal General titular en el ejercicio de la acción
cuando por necesidades funcionales éste así lo resuelva y en caso
de licencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia.
b) Informar al Fiscal General titular respecto de las causas en que intervengan
y asistirlo en el ejercicio de sus funciones, en la medida de las necesidades
del servicio.
FISCALES ANTE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
ARTICULO 39. - Los Fiscales ante los jueces de primera
instancia tendrán las facultades y deberes propios del Ministerio Público
Fiscal en el ámbito de su competencia por razón del grado, debiendo
realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios
para el cumplimiento de los cometidos que les fijen las leyes.
Deberán intervenir en los procesos de amparo, de hábeas corpus
y de hábeas data y en todas las cuestiones de competencia; e imponer
sanciones disciplinarias a los funcionarios y empleados que de ellos dependan,
en los casos y formas establecidos por esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 40. - En particular, los Fiscales ante la justicia
de primera instancia en lo Criminal y Correccional tendrán los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos y contravenciones
que se cometieren y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio, velando
para que en las causas se respete el debido proceso legal, requiriendo para
ello las medidas necesarias ante los jueces o ante cualquier otra autoridad
administrativa, salvo aquellos casos en que por las leyes penales no esté
permitido obrar de oficio.
b) Hacerse parte en todas las causas en que la acción pública
criminal o contravencional fuese procedente, ofreciendo pruebas, asistiendo
al examen de testigos ofrecidos en la causa y verificando el trámite
de las otras pruebas presentadas en el proceso.
c) Ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales, contravencionales
y de procedimiento, cuidando de instarlos cuando se trate de prevenir o de evitar
una efectiva denegación de justicia.
d) Concurrir a las cárceles y otros lugares de detención, transitoria
o permanente, no sólo para formar conocimiento y controlar la situación
de los alojados en ellos, sino para promover o aconsejar medidas tendientes
a la corrección del sistema penitenciario y a dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 41. - Los fiscales ante la justicia de Primera
Instancia Federal y Nacional de la Capital Federal, en lo civil y comercial,
Contencioso Administrativo, Laboral y de Seguridad Social, tendrán los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Hacerse parte en todas las causas o trámites judiciales en que el
interés público lo requiera de acuerdo con el artículo
120 de la Constitución Nacional, a fin de asegurar el respeto al debido
proceso, la defensa del interés público y el efectivo cumplimiento
de la legislación, así como para prevenir, evitar o remediar daños
causados o que puedan causarse al patrimonio social, a la salud y al medio ambiente,
al consumidor, a bienes o derechos de valor artístico, histórico
o paisajístico en los casos y mediante los procedimientos que las leyes
establezcan.
b) Ofrecer pruebas en las causas y trámites en que intervengan y verificar
la regularidad de la sustanciación de las restantes ofrecidas o rendidas
en autos, para asegurar el respeto al debido proceso.
c) Intervenir en las cuestiones de competencia y en todos los casos en que se
hallaren en juego normas o principios de orden público.
FISCALES AUXILIARES ANTE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA
ARTICULO 42. - Los Fiscales Auxiliares ante los tribunales
de primera instancia actuarán en relación inmediata con los fiscales
ante dichos tribunales y tendrán las siguientes facultades y deberes:
a) Sustituir o reemplazar al Fiscal titular en el ejercicio de la acción
cuando por necesidades funcionales éste así lo resuelva y en caso
de licencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia.
b) Informar al Fiscal titular respecto de las causas en que intervengan y asistirlo
en el ejercicio de sus funciones, en la medida de las necesidades del servicio.
CAPITULO II FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
ORGANIZACION
ARTICULO 43. - La Fiscalía de Investigaciones
Administrativas forma parte del Ministerio Público Fiscal como órgano
dependiente de la Procuración General de la Nación. Está
integrada por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y los demás
magistrados que esta ley establece.
DESIGNACIONES Y REMOCIONES
ARTICULO 44. - Los magistrados de la fiscalía
serán designados y removidos conforme al procedimiento previsto en esta
ley.
FISCAL NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 45. - El Fiscal Nacional de Investigaciones
Administrativas tendrá los siguientes deberes y facultades:
a) Promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes
integrantes de la administración nacional centralizada y descentralizada,
y de las empresas, sociedades y todo otro ente en que el Estado tenga participación.
En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo
impulso de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y sin necesidad
de que otra autoridad estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder
a las instrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación.
b) Efectuar investigaciones en toda institución o asociación que
tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en
forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades
en la inversión dada a los mencionados recursos.
c) Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia
de las investigaciones practicadas, sean considerados delitos. En tales casos,
las investigaciones de la Fiscalía tendrán el valor de prevención
sumaria. El ejercicio de la acción pública quedará a cargo
de los fiscales competentes ante el tribunal donde quede radicada la denuncia
y, en su caso, ante las Cámaras de Apelación y Casación
con la intervención necesaria del Fiscal nacional de investigaciones
Administrativas o de los magistrados que éste determine, quienes actuarán
en los términos del artículo 33 inciso t).
La Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá asumir, en
cualquier estado de la causa, el ejercicio directo de la acción pública,
cuando los fiscales competentes antes mencionados tuvieren un criterio contrario
a la prosecución de la acción.
d) Asignar a los fiscales Generales, Fiscales Generales Adjuntos y Fiscales,
las investigaciones que resolviera no efectuar personalmente.
e) Someter a la aprobación del Procurador General de la Nación
el reglamento interno de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
f) Ejercer la superintendencia sobre los magistrados, funcionarios y empleados
que de él dependen e impartirles instrucciones, en el marco de la presente
ley y de la reglamentación que dicte el Procurador General.
g) Proponer al Procurador General de la Nación la creación, modificación
o supresión de cargos de funcionarios, empleados administrativos y personal
de servicio y de maestranza que se desempeñen en la Fiscalía,
cuando resulte conveniente para el cumplimiento de los fines previstos en esta
ley.
h) Elevar al Procurador General un informe anual sobre la gestión de
la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a su cargo.
i) Imponer las sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleados
que de él dependan, en los casos y formas establecidos en la ley y su
reglamentación.
j) Ejecutar todos sus cometidos ajustándolos a la política criminal
y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal.
FISCALES GENERALES DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 46. - Los Fiscales Generales de Investigaciones
Administrativas actuarán en relación inmediata con el Fiscal Nacional
de Investigaciones Administrativas y tendrán los siguientes deberes y
atribuciones:
a) Sustituir al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas en los sumarios
administrativos e investigaciones, en los casos en que aquél lo disponga.
b) Reemplazar al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas en caso
de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia, con
intervención del Procurador General de la Nación.
c) Informar al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas respecto de
las causas en las que intervengan.
FISCALES GENERALES ADJUNTOS Y FISCALES DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 47. - Los Fiscales Generales Adjuntos de Investigaciones
Administrativas y los Fiscales de Investigaciones Administrativas, asistirán
al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, desempeñando las
tareas propias de la fiscalía que este último les asigne.
COMUNICACION DE PROCESOS PENALES
ARTICULO 48. - Cuando en el curso de un proceso judicial
en sede penal se efectúe imputación formal de delito contra un
agente público por hechos vinculados con el ejercicio de su función,
el juez de la causa deberá poner esta circunstancia en conocimiento de
la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS
ARTICULO 49. - Cuando en la investigación practicada
por la Fiscalía resulten comprobadas transgresiones a normas administrativas,
el Fiscal nacional de Investigaciones Administrativas pasará las actuaciones
con dictamen fundado a la Procuración del Tesoro de la Nación
o al funcionario de mayor jerarquía administrativa de la repartición
de que se trate, de conformidad con las competencias asignadas por el Reglamento
de Investigaciones Administrativas. En ambas circunstancias, las actuaciones
servirán de cabeza del sumario que deberá ser instruido por las
autoridades correspondientes.
En todas estas actuaciones que se regirán por el Reglamento de Investigaciones
Administrativas, la Fiscalía será tenida, necesariamente, como
parte acusadora, con iguales derechos a la sumariada, en especial, las facultades
de ofrecer, producir e incorporar pruebas, así como la de recurrir toda
resolución adversa a sus pretensiones. Todo ello, bajo pena de nulidad
absoluta e insanable de lo actuado o resuelto según el caso.
COMPETENCIAS ESPECIALES
ARTICULO 50. - Además de las previstas en el artículo
26 de esta ley, los magistrados de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas
estarán investidos de las siguientes facultades de investigación:
a) Disponer exámenes periciales, a cuyo fin podrán requerir de
las reparticiones o funcionarios públicos la colaboración necesaria,
que éstos estarán obligados a prestar. Cuando la índole
de la peritación lo requiera, estarán facultados a designar peritos
ad hoc.
b) Informar al Procurador General de la Nación cuando estimen que la
permanencia en funciones de un Ministro, Secretario de estado o funcionario
con jerarquía equivalente o inferior, pueda obstaculizar gravemente la
investigación.
SECCION III MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA
DEFENSOR GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 51. - El Defensor General de la Nación
es el jefe máximo del Ministerio Público de la Defensa, y tendrá
los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos
que corresponda, las facultades del Ministerio Público de la Defensa.
b) Delegar sus funciones en los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo
52 de esta ley.
c) Disponer por sí o mediante instrucciones generales o particulares,
a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, la adopción
de todas las medidas que sean necesarias y conducentes para el ejercicio de
las funciones y atribuciones que la Constitución Nacional, las leyes
y los reglamentos le confieran.
d) Realizar todas las acciones conducentes para la defensa y protección
de los derechos humanos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
86 de la Constitución Nacional.
e) Promover y ejecutar políticas para facilitar el acceso a la justicia
de los sectores discriminados.
f) Disponer fundadamente, de oficio o a pedido de cualquiera de los magistrados
que integran la Defensa Oficial, cuando la importancia o dificultad de los asuntos
la hagan aconsejable, la actuación conjunta o alternativa de dos o más
integrantes del Ministerio Público de la Defensa, de igual o diferente
jerarquía, respetando la competencia en razón de la materia y
del territorio. Esta limitación no regirá para los magistrados
de la Defensoría General de la Nación. En los casos de formación
de equipos de trabajo, la actuación de los defensores que se designen
estará sujeta a las directivas del titular.
g) Efectuar la propuesta en terna a que se refieren los artículos 5 y
6 de esta ley, de conformid
h) Asegurar en todas las instancias y en todos los procesos en que se ejerza
la representación y defensa oficial, la debida asistencia de cada una
de las partes con intereses contrapuestos, designando diversos defensores cuando
así lo exija la naturaleza de las pretensiones de las partes.
i) Asegurar en todas las instancias y en todos los procesos con menores incapaces
la separación entre las funciones correspondientes a la defensa promiscua
o conjunta del Defensor de Menores e Incapaces y la defensa técnica que,
en su caso, pueda corresponder al Defensor Oficial.
j) Promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Público
de la Defensa de conformidad con lo dispuesto en esta ley, cuando, a su juicio,
se hallaren incursos en las causales que prevé el artículo 53
de la Constitución Nacional; y solicitar el enjuiciamiento de los integrantes
del Poder Judicial de la Nación conductas contempladas en el artículo
citado.
k) Elevar al Poder Legislativo, por medio de la Comisión Bicameral, la
opinión del Ministerio Público Fiscal acerca de la conveniencia
de determinadas reformas legislativas y al Poder Ejecutivo, por intermedio del
Ministerio de Justicia, si se trata de reformas reglamentarias.
l) Responder a las consultas formuladas por el Presidente de la Nación,
los Ministros del Poder Ejecutivo, los Presidentes de ambas Cámaras del
Congreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Presidente
del Consejo de la Magistratura.
ll) Coordinar las actividades del Ministerio Público de la Defensa y
ejercer su representación con las diversas autoridades nacionales, provinciales
y municipales -cuando sea del caso especialmente con las que cumplan funciones
de instrucción criminal y policía judicial. Igualmente con los
organismos internacionales y autoridades de otros países.
m) Ejercer la superintendencia general sobre los miembros del Ministerio Público
de la Defensa y dictar los reglamentos e instrucciones generales necesarios
para establecer una adecuada distribución del trabajo entre sus integrantes,
supervisar su desempeño y lograr el mejor cumplimiento de las competencias
que la Constitución y las leyes le otorgan a dicho Ministerio. n) Imponer
sanciones a los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público
de la Defensa, en los casos y formas establecidos por esta ley y su reglamentación.
ñ) Confeccionar el programa del Ministerio Público de la Defensa
dentro del presupuesto General del Ministerio Público y presentar éste
al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, juntamente con el programa del Ministerio
Público Fiscal, para su remisión al Congreso de la Nación.
o) Organizar, reglamentar y dirigir la Oficina de Recursos Humanos y el Servicio
Administrativo Financiero del organismo.
p) Disponer el gasto del organismo de acuerdo con el presupuesto asignado al
Ministerio Público de la Defensa, pudiendo delegar esta atribución
en el funcionario que designe y en la cuantía que estime conveniente.
q) Convocar, por lo menos una vez al año, a una reunión de consulta,
a la que asistirán todos los magistrados mencionados en el artículo
4, incisos b) y c) de la presente ley, en la cual se considerarán los
informes anuales que se presenten conforme lo exige el artículo 32; se
procurará la unificación de criterios sobre la actuación
del ministerio público de la Defensa y se tratarán todas las cuestiones
que el Defensor General incluya en la convocatoria.
r) Fijar la sede y la jurisdicción territorial de actuación de
las Defensorías Públicas Oficiales y el grupo de defensores públicos
oficiales, defensores públicos oficiales adjuntos y auxiliares de la
Defensoría General de la Nación que colaborarán con ellos,
sin necesidad de sujetarse a la división judicial del país. s)
Representar al Ministerio Público de la Defensa en sus relaciones con
las demás autoridades de la República.
t) Responder las consultas que formulen los funcionarios y empleados del Ministerio
Público de la Defensa.
u) Recibir los juramentos de los magistrados, funcionarios y demás empleados
del Ministerio Público de la Defensa.
v) Patrocinar y asistir técnicamente, en forma directa o delegada, ante
los organismos internacionales que corresponda, a las personas que lo soliciten.
DE LA DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 52. - La Defensoría General de la Nación
es la sede de actuación del Defensor General de la Nación, como
Jefe del Ministerio Público de la Defensa. En dicho ámbito se
desempeñarán los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y todos los magistrados que colaboren con el Defensor
General de la Nación, tanto en las tareas de dictaminar en los asuntos
judiciales remitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuanto
en los asuntos relativos al gobierno del Ministerio Público de la Defensa,
de conformidad con los planes, organigramas de trabajo y cometidos funcionales
específicos que el Defensor General disponga encomendarles.
DEFENSORES OFICIALES ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACION
ARTICULO 53. - Los Defensores Oficiales ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación asistirán al Defensor General
en todas aquellas funciones que éste les encomiende y tendrán
los siguientes deberes y atribuciones:
a) Sustituir o reemplazar al Defensor General en las causas sometidas a su intervención
o dictamen cuando por necesidades funcionales éste así lo resuelva
y en caso de licencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia.
b) Informar al Defensor General respecto de las causas en que intervengan.
c) Desempeñar las demás funciones que les encomienden las leyes
y reglamentos.
DEFENSORES PUBLICOS DE MENORES E INCAPACES
ARTICULO 54. - Los Defensores Públicos de Menores
e Incapaces en las instancias y fueros que actúen, tendrán los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Intervenir, en los términos del artículo 59 del Código
Civil en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes
de los menores o incapaces, y entablar en defensa de éstos las acciones
y recursos pertinentes, ya sea en forma autónoma o junto con sus representantes
necesarios.
b) Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público de
la Defensa de los Menores e Incapaces, en las cuestiones judiciales suscitadas
ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que
se encuentre comprometido el interés de la persona o los bienes de los
menores o incapaces, emitiendo el correspondiente dictamen.
c) Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas
conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces
e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas cuando carecieran
de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción
de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los tuviesen
a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos.
d) Asesorar a menores e incapaces, inhabilitados y penados bajo el régimen
del artículo 12 del Código Penal, así como también
a sus representantes necesarios, sus parientes y otras personas que puedan resultar
responsables por los actos de los incapaces, para la adopción de todas
aquellas medidas vinculadas a la protección de éstos.
e) Requerir a las autoridades judiciales la adopción de medidas tendientes
a mejorar la situación de los menores, incapaces e inhabilitados, así
como de los penados que se encuentren bajo la curatela del artículo 12
del Código Penal, cuando tomen conocimiento de malos tratos, deficiencias
u omisiones en la atención que deben dispensarles sus padres, tutores
o curadores o las personas o instituciones a cuyo cuidado se encuentren. En
su caso, podrán por sí solos tomar medidas urgentes propias de
la representación promiscua que ejercen.
f) Peticionar a las autoridades judiciales la aplicación de las medidas
pertinentes para la protección integral de los menores e incapaces expuestos
por cualquier causa a riesgos inminentes y graves para su salud física
o moral, con independencia de su situación familiar o personal.
g) Concurrir con la autoridad judicial en el ejercicio del patronato del Estado
Nacional, con el alcance que establece la ley respectiva, y desempeñar
las funciones y cumplir los deberes que les incumben de acuerdo con la ley 22.914,
sobre internación y externación de personas, y controlar que se
efectúen al Registro de Incapaces, las comunicaciones pertinentes.
h) Emitir dictámenes en los asuntos en que sean consultados por los tutores
o curadores públicos.
i) Citar y hacer comparecer a personas a su despacho, cuando a su juicio fuera
necesario para pedir explicaciones o contestar cargos que se formulen, cuando
se encuentre afectado el interés de menores e incapaces.
j) Inspeccionar periódicamente los establecimientos de internación,
guarda, tratamiento y reeducación de menores o incapaces, sean públicos
o privados, debiendo mantener informados a la autoridad judicial y, por la vía
jerárquica correspondiente, al Defensor General de la Nación,
sobre el desarrollo de las tareas educativas y de tratamiento social y médico
propuestas para cada internado, así como el cuidado y atención
que se les otorgue.
k) Poner en conocimiento de la autoridad judicial competente las acciones y
omisiones de los jueces, funcionarios o empleados de los tribunales de justicia
que consideren susceptibles de sanción disciplinaria y requerir su aplicación.
l) Responder los pedidos de informes del Defensor General.
ll) Imponer sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleados
que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos en esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 55. - Los Defensores Públicos de Menores
e Incapaces ante los tribunales de casación y de segunda instancia, cuando
no hubieren sido designados para actuar también en primera instancia,
tendrán las siguientes competencias especiales:
a) Desempeñar en el ámbito de su competencia las funciones que
la ley confiere a los defensores públicos de menores e incapaces ante
la primera instancia y promover o continuar las acciones que correspondan a
fin de cumplir en forma efectiva con las funciones asignadas al Ministerio Público
de la Defensa de Menores e Incapaces.
b) Promover acciones en forma directa en las instancias anteriores sólo
por razones de urgencia, que se tendrán que fundar debidamente en cada
caso.
c) Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario cuando la cuestión
se refiera al derecho de los menores e incapaces. d) Dirimir los conflictos
de turno y competencia que se planteen entre los Defensores de Menores e Incapaces
de las instancias anteriores.
e) Elevar un informe anual al Defensor General de la Nación sobre la
gestión del área bajo su competencia.
f) Ejercer la superintendencia sobre los Defensores de Menores e Incapaces ante
las instancias inferiores e impartirles instrucciones en el marco de la presente
ley y de la reglamentación pertinente que dicte el Defensor General.
ARTICULO 56. - Los Defensores Públicos de Menores
e Incapaces ante los tribunales orales serán parte necesaria en todo
expediente de disposición tutelar que se forme respecto de un menor autor
o víctima de delito conforme las leyes de menores vigentes; y deberán
asistir bajo pena de nulidad, a los juicios orales de menores conforme lo dispuesto
en el Código Procesal Penal de la Nación.
ARTICULO 57. - El Registro de Menores e Incapaces creado
por decreto 282/81 pasa a integrar el Ministerio Público de la Defensa,
bajo la dependencia directa del Defensor de Menores e Incapaces ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil.
TUTORES Y CURADORES PUBLICOS
ARTICULO 58. - Los jueces federales y nacionales de la
Capital Federal designarán en los procesos judiciales, tutores o curadores
públicos de aquellos menores, incapaces o inhabilitados, que sean huérfanos
o se encontraren abandonados. Ello no impedirá la designación
de tutores o curadores privados cuando los jueces hallen personas que reúnan
las condiciones legales de idoneidad necesarias para desempeñar tales
cargos.
ARTICULO 59. - Los tutores y curadores públicos
tendrán las funciones previstas en los Títulos VII a XIV de la
Sección II del Libro I del Código Civil, sin perjuicio de las
demás propias de la naturaleza de su cargo y las que les encomiende el
Defensor General de la Nación. Especialmente deberán:
a) Cuidar de las personas de los menores, incapaces o inhabilitados asignados
a su cargo, procurando que los primeros sean instruidos para que puedan -en
su momento acceder a una profesión, arte, oficio o actividad útil.
En el caso de quienes padezcan enfermedades mentales, toxicomanías o
alcoholismo, procurarán su restablecimiento y pedirán, cuando
corresponda, su rehabilitación.
b) Ejercer la representación legal de los incapaces que han sido confiados
a su cargo, asistir a los inhabilitados, cuidar las personas de ambos así
como también su patrimonio; proveer, cuando corresponda, a su adecuada
administración.
c) Ejercer la defensa de las personas sin bienes en el carácter de curadores
provisionales en los procesos de declaración de incapacidad e inhabilitación
y representarlos en los restantes procesos que pudieren seguirse contra ellas,
según el régimen de la ley procesal. En las mismas condiciones,
tratándose de personas sin parientes ni responsables de ellas, ejercerán
su curatela definitiva.
d) Aplicar correctivos a sus pupilos en los términos que lo permite el
ejercicio de la patria potestad.
e) Proceder de oficio y extrajudicialmente en la defensa de las personas o intereses
puestos a su cuidado, tanto en el ámbito de la actividad privada como
frente a la Administración Pública.
f) Ejercer la defensa de las personas internadas en los términos del
artículo 482 del Código Civil, tanto en lo personal como en lo
patrimonial, gestionando tratamientos adecuados, así como también
los amparos patrimoniales que puedan corresponder.
g) Citar y hacer comparecer a su despacho a cualquier persona, cuando a su juicio
ello fuere necesario a fin de requerirle explicaciones para responder sobre
cargos que se les formularen por tratamientos incorrectos o la omisión
de cuidado respecto de los menores, incapaces o inhabilitados que se hallen
a su cargo, o por cualquier otra causa vinculada con el cumplimiento de su función.
h) Concurrir periódicamente a los establecimientos en donde se hallen
alojadas las personas a su cargo e informar al juez y al defensor público
sobre el estado y cuidado de aquéllos, debiendo efectuar las gestiones
que consideren convenientes para mejorarlos.
i) Mantener informado al Defensor de Menores e Incapaces de primera instancia
sobre las gestiones y asuntos que se encuentren a su cargo y responder a cualquier
requerimiento que éste les formule.
DEFENSORES PUBLICOS OFICIALES
ARTICULO 60. - Los Defensores Públicos Oficiales,
en las instancias y fueros en que actúen, deberán proveer lo necesario
para la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que
sea requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aquéllos
fueren pobres o estuvieren ausentes. Para el cumplimiento de tal fin, sin perjuicio
de las demás funciones que les encomiende el Defensor General de la Nación,
tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la defensa y representación en juicio, como actores o demandados,
de quienes invoquen y justifiquen pobreza o se encuentren ausentes en ocasión
de requerirse la defensa de sus derechos.
b) Ejercer la defensa de los imputados en las causas que tramitan ante la justicia
en lo criminal y correccional, en los supuestos en que se requiera conforme
lo previsto por el Código Procesal Penal de la Nación. En el cumplimiento
de esta función tendrán el deber de entrevistar periódicamente
a sus defendidos, informándoles sobre el trámite procesal de su
causa.
c) Con carácter previo a la promoción de un proceso, en los casos,
materias y fueros que corresponda, deberán intentar la conciliación
y ofrecer medios alternativos a la resolución de conflictos. En su caso
presentarán al tribunal los acuerdos alcanzados para su homologación.
d) Arbitrar los medios para hallar a los demandados ausentes. Cesarán
en su intervención cuando notifiquen personalmente al interesado de la
existencia del proceso y en los demás supuestos previstos por la ley
procesal.
e) Contestar las consultas que les formulen personas carentes de recursos y
asistirlas en los trámites judiciales pertinentes, oponiendo las defensas
y apelaciones en los supuestos que a su juicio correspondan; y patrocinarlas
para la obtención del beneficio de litigar sin gastos.
f) Responder los pedidos de informes que les formule el Defensor General de
la Nación y elevar a éste el informe anual relativo a su gestión.
g) Imponer las sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleados
que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos en esta ley y su reglamentación
ARTICULO 61. - Los Defensores Públicos Oficiales
ante los tribunales colegiados de segunda instancia tendrán -en especial
las siguientes atribuciones:
a) Dirimir los conflictos de turno y competencia que se planteen entre los Defensores
Públicos Oficiales de las instancias anteriores.
b) Ejercer la superintendencia sobre los Defensores Públicos Oficiales
ante las instancias inferiores e impartirles instrucciones en el marco de la
presente ley y de la reglamentación pertinente que dicte el Defensor
General.
c) Elevar al Defensor General un informe anual sobre la gestión del área
bajo su competencia.
d) Desempeñar las demás funciones que les encomiende el Defensor
General de la Nación.
Los Defensores Públicos Oficiales ante los tribunales colegiados de casación
tendrán las atribuciones descriptas en los incisos c) y d) de este artículo.
DEFENSORES PUBLICOS ADJUNTOS DE MENORES E INCAPACES Y DEFENSORES PUBLICOS OFICIALES ADJUNTOS ANTE LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CASACION, DE SEGUNDA INSTANCIA Y
DE INSTANCIA UNICA
ARTICULO 62. - Los Defensores Públicos Adjuntos
de Menores e Incapaces y Públicos Oficiales Adjuntos ante los tribunales
colegiados de casación, segunda instancia y de instancia única,
actuarán en relación inmediata con los Defensores Públicos
ante dichos tribunales, y tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Sustituir al Defensor Público titular en el ejercicio de sus deberes,
cuando por necesidades funcionales, éste así lo resuelva, y en
caso de licencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia.
b) Informar al Defensor Público titular respecto de las causas sometidas
a su intervención y asistirlo en el ejercicio de sus funciones, en la
medida de las necesidades del servicio.
HONORARIOS DE LOS DEFENSORES PUBLICOS OFICIALES
ARTICULO 63. - El imputado en causa penal que, a su pedido
o por falta de designación de defensor particular, sea asistido por un
Defensor Público Oficial, deberá solventar la defensa, en caso
de condena, si cuenta con los medios suficientes. A tal fin, el tribunal regulará
los honorarios correspondientes a la actuación profesional de la defensa,
conforme a la ley de aranceles. Con el objeto de verificar el estado patrimonial
del imputado para determinar la pertinencia de dicha regulación de honorarios,
el informe socioambiental que se practique deberá contener los elementos
de valoración adecuados, o el juez ordenará una información
complementaria al efecto. Si de ellos surgiese que el imputado resulta indigente
al momento de la sentencia, será eximido del pago.
ARTICULO 64. - En caso de incumplimiento en el pago de
los honorarios dentro de los diez (10) días de notificado el fallo, el
tribunal emitirá un certificado que será remitido para su ejecución
al organismo encargado de ejecutar la tasa de justicia. Las sumas que se recauden
por tal concepto, así como los honorarios regulados a los defensores
públicos en causas no penales, se incorporarán a los fondos propios
del Ministerio Público de la Defensa.
SECCION IV FUNCIONARIOS Y PERSONAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 65. - Los funcionarios y el personal auxiliar
del Ministerio Público se regirán por la presente ley, las normas
pertinentes del decretoley 1285/58 y las reglamentaciones que dicten el Procurador
General de la Nación y el Defensor General de la Nación. En particular
se establece:
a) Los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación que hubieren
pasado a desempeñarse en el Ministerio Público Fiscal o en el
Ministerio Público de la Defensa, y se encuentren prestando servicios
allí, quedan incorporados a su planta permanente.
b) Todo traspaso de funcionarios o empleados desde el Ministerio Público
al Poder Judicial de la Nación, o a la inversa, no afectará los
derechos adquiridos durante su permanencia en uno u otro régimen, que
comprenderán el reconocimiento de su jerarquía, antigüedad
y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo o categoría
y otros análogos, a fin de garantizar el ascenso indistinto en ambas
carreras, atendiendo a los títulos y eficiencia de los funcionarios y
empleados, y a su antigüedad.
El traspaso de los funcionarios y empleados de la Curaduría Oficial del
Ministerio de Justicia de la Nación al Ministerio Público de la
Defensa, no afectará derechos adquiridos que comprendan el reconocimiento
de su jerarquía, antigüedad y los beneficios derivados de la permanencia
en el cargo o categoría y otros análogos.
c) Todos los integrantes del Ministerio Público conservarán su
afiliación a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, mediante
un convenio a celebrarse entre el Ministerio Público y la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, que garantice idéntica cobertura y la
misma porcentualidad en las cuotas.
d) Los funcionarios y empleados administrativos gozan de estabilidad mientras
dure su buena conducta y hasta haber alcanzado los requisitos legales para obtener
los porcentajes máximos de los respectivos regímenes jubilatorios.
Podrán ser removidos por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario
administrativo con audiencia del interesado. Sólo con su conformidad
podrán ser trasladados conservando su jerarquía, a otras jurisdicciones
territoriales distintas de las adjudicadas en su designación. e) La designación
y promoción de los funcionarios y del personal del Ministerio Público
se efectuará por el Procurador General o por el Defensor General, según
corresponda, a propuesta del titular de la dependencia donde exista la vacante
y de acuerdo a lo que establezca la pertinente reglamentación. Los magistrados
mencionados podrán delegar esta competencia.
TITULO III DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
REPRESENTACION DEL ESTADO EN JUICIO
ARTICULO 66. - A los efectos de dar cumplimiento al artículo
27 -primera parte de esta ley, salvo los casos en que por ley se autorice un
régimen especial, el Estado nacional y sus entes descentralizados serán
representados y patrocinados ante los tribunales judiciales y organismos jurisdiccionales
y administrativos nacionales y locales, por letrados integrantes del Cuerpo
de Abogados del Estado dependientes de los servicios jurídicos de los
respectivos ministerios, secretarías, reparticiones o entes descentralizados.
En el interior de la República, cuando el organismo interesado carezca
en el lugar de los servicios referidos, la citada representación será
ejercida por Delegados del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de la
Procuración del Tesoro de la Nación y designados por el Poder
Ejecutivo; en su defecto, la ejercerán letrados integrantes del Cuerpo
de Abogados del Estado dependientes de otros servicios jurídicos.
Cuando el Poder Ejecutivo lo estimare conveniente la representación judicial
estatal será ejercida por el Procurador del Tesoro de la Nación.
Cuando situaciones excepcionales o casos especiales lo hagan necesario, tal
representación, podrá ser ejercida por otros abogados contratados
como servicio de asistencia al Cuerpo de Abogados del Estado, previo dictamen
favorable del Procurador del Tesoro de la Nación.
ARTICULO 67. - Los representantes judiciales del Estado
se ajustarán a las instrucciones que impartan el Poder Ejecutivo, el
Jefe de Gabinete, los ministerios, secretarías, reparticiones o entes
descentralizados. En caso que la representación sea ejercida por Delegados
del Cuerpo de Abogados del Estado, esas instrucciones se impartirán a
través de la Procuración del Tesoro de la Nación. En defecto
de ellas, los representantes desempeñarán su cometido en la forma
que mejor contemple los intereses del Estado nacional confiados a su custodia.
ARTICULO 68. - En todos los juicios en trámite
en que el Estado nacional o sus entes descentralizados estén representados
por integrantes del Ministerio Público, cualquiera sea la instancia y
fuero donde estén radicados, la Procuración del Tesoro de la Nación
deberá adoptar las medidas conducentes para la designación de
nuevos representantes de acuerdo a las disposiciones de esta ley, dentro de
los 365 días de su entrada en vigencia.
Los integrantes del Ministerio Público continuarán ejerciendo
la representación judicial del Estado tanto en los juicios en trámite
como en los que se iniciaren, hasta su reemplazo efectivo.
ARTICULO 69. - A los fines del cumplimiento de lo previsto
en los artículos 27, 66 y 68 de la presente ley, el Jefe de Gabinete
de Ministros podrá disponer la creación, supresión, transferencia
y redistribución de dependencias, servicios, funciones y cargos, así
como efectuar las reestructuraciones de créditos presupuestarios que
a tal efecto, sean necesarias.
REMISION DE PLIEGOS - ACUERDO DEL SENADO
ARTICULO 70. - Todos los actuales integrantes del Ministerio
Público que se desempeñen en los cargos previstos en los incisos
b), c), d), e) y f) de los artículos 3 y 4 de esta ley gozan de la estabilidad
que prevé el artículo 120 de la Constitución Nacional.
El Procurador General y el Defensor General deberán obtener el acuerdo
previsto en el artículo 5. A tal efecto el Poder Ejecutivo remitirá
los pliegos correspondientes dentro de los treinta días corridos contados
a partir de la sanción de la presente ley. Lo previsto en el párrafo
anterior no impedirá la remoción de dichos funcionarios por hechos
ocurridos con anterioridad a la sanción de la presente ley.
RECURSOS
ARTICULO 71. - Los recursos para atender todos los gastos
que demande el cumplimiento de la presente ley provendrán de las partidas
que las leyes de presupuesto otorguen al Ministerio Público.
El presupuesto específicamente deberá asignar las sumas que hoy
corresponden a la Dirección de la Curaduría Oficial del Ministerio
de Justicia de la Nación, al programa del Ministerio Público de
la Defensa.
EQUIPARACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL
ARTICULO 72. - Los actuales cargos del Ministerio Público
Fiscal modificarán su denominación de acuerdo a las siguientes
equiparaciones:
a) El Procurador General de la Nación, en el cargo de igual denominación,
previsto en el inciso a) del artículo 3.
b) Los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
en el cargo de Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
previsto en el inciso b) del artículo 3.
c) El Fiscal General de Investigaciones Administrativas, en el cargo de Fiscal
Nacional de Investigaciones Administrativas, previsto en el inciso b) del artículo
3.
Mientras permanezca en el cargo, el actual Fiscal General de Investigaciones
Administrativas conservará la equiparación presupuestaria, remuneratoria,
previsional, de protocolo y trato vigente al momento de la sanción de
la presente ley.
d) Los Fiscales de Cámara ante los tribunales colegiados de casación,
de segunda instancia y de instancia única; el Procurador General del
Trabajo, los Fiscales Adjuntos de la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas, y los Secretarios de la Procuración General de la Nación,
en los respectivos cargos de Fiscales Generales previstos en el inciso c) del
artículo 3.
e) Los Fiscales Adjuntos de la Fiscalía ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital, el Subprocurador
General del Trabajo, los Secretarios Letrados de la Procuración General
de la Nación, en los cargos de Fiscales Generales Adjuntos previstos
en el inciso d) del artículo 3. Mientras permanezca en el cargo, la actual
titular de la Sub- Procuración General del Trabajo conservará
la equiparación presupuestaria, remuneratoria, previsional, de protocolo
y trato que prevé el artículo 9 de la ley 18.345.
f) Los Fiscales y los Agentes Fiscales ante los jueces de primera instancia,
los Fiscales Adjuntos Móviles de la Procuración General de la
Nación y los Secretarios Generales y Secretarios Letrados de la Fiscalía
Nacional de Investigaciones Administrativas, en los cargos de Fiscales previstos
en el inciso e) del artículo 3.
g) Los Fiscales Adjuntos ante la justicia de primera instancia en lo criminal
y correccional federal, los Prosecretarios Letrados de la Procuración
General de la Nación y el Fiscal Coadyuvante de la justicia nacional
del trabajo, en los respectivos cargos de Fiscales Auxiliares previstos en el
inciso f) del artículo 3. Mientras permanezcan en el cargo, los actuales
Fiscales Adjuntos ante los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Criminal
y Correccional tendrán la equiparación presupuestaria, remunerativa
y previsional correspondiente a los cargos previstos en el inciso e) del artículo
3, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 12 de
la presente ley.
EQUIPARACIONES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA
ARTICULO 73. - Los actuales cargos del Ministerio Público
de la Defensa modificarán su denominación de acuerdo a las siguientes
equiparaciones:
a) El Defensor General de la Nación, en el cargo de igual denominación
previsto en el inciso a) del artículo 4.
b) El Defensor Oficial de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, en el cargo de Defensor Oficial ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, previsto en el inciso b) del artículo
4.
c) Los Defensores Oficiales de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Cámara
de Casación Penal, sus Adjuntos, los Defensores Oficiales de Pobres,
Incapaces y Ausentes ante los tribunales Orales en lo Criminal, sus Adjuntos,
ante los Tribunales Federales de la Capital Federal, los de Primera y Segunda
Instancia del interior del país y los Secretarios de la Defensoría
General de la Nación, en los respectivos cargos de Defensores Públicos
Oficiales ante la Cámara de Casación Penal, Adjuntos ante la Cámara
de Casación penal, Defensores Públicos Oficiales ante los tribunales
orales en lo Criminal, Adjuntos ante los Tribunales orales en lo Criminal, ante
los Tribunales Federales de la Capital Federal, de Primera y Segunda instancia
del interior del país y de la Defensoría General de la Nación,
conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4.
d) Los Asesores de Menores e Incapaces de Cámara y los Asesores de Menores
ante los tribunales orales, en los respectivos cargos de Defensores Públicos
de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia y ante los Tribunales
Orales en lo Criminal, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo
4.
e) Los Secretarios Letrados de la Defensoría General de la Nación,
en los cargos de Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría
General de la Nación, conforme lo previsto en el inciso d) del artículo
4.
f) Los Defensores Oficiales de Pobres, Incapaces y Ausentes de Primera, y de
Primera y Segunda Instancia, en los cargos de Defensores Públicos Oficiales
ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, conforme lo previsto en el
inciso e) del artículo 4.
g) Los Asesores de Menores e Incapaces de Primera Instancia, en los cargos de
Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia, conforme
lo previsto en el inciso e) del artículo 4.
h) Los Prosecretarios Letrados de la Defensoría General de la Nación
en los cargos de Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la
Nación, conforme con lo previsto en el inciso f) del artículo
4.
ESTRUCTURA
ARTICULO 74. - El Procurador General de la Nación
y el Defensor General de la Nación, en sus respectivos ámbitos,
podrán modificar la estructura básica existente a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley mediante el dictado de reglamentaciones,
en tanto no afecten los derechos emergentes de la relación de servicio
de los magistrados, funcionarios y empleados actualmente en funciones. Toda
alteración que implique la afectación de tales derechos y la creación
de cargos de magistrados, deberá ser previamente aprobada por el Congreso.
ARTICULO 75. - En los ámbitos de competencia material
o territorial donde no se hubiesen designado los Defensores Oficiales ante los
tribunales colegiados de segunda instancia ejercerán la función
los Defensores Oficiales ante los tribunales de primera instancia que hubiesen
tomado intervención en la causa recurrida o, en la justicia federal con
asiento en el interior del país, aquellos que tengan su sede en el mismo
lugar que el tribunal de apelaciones, según el caso. Hasta tanto se produzcan
las designaciones correspondientes, dichos Defensores Oficiales ante los tribunales
de primera instancia percibirán la remuneración correspondiente
a la de los magistrados enumerados en el inciso c) del artículo 4.
DEROGACIONES
ARTICULO 76. - Deróganse las leyes 15.464 y 21.383;
los títulos VII, VIII y IX de la ley 1893; los artículos 6 y 10
de la ley 4162; el artículo 31, cuarto párrafo, inciso a) del
decretoley 1285/58; el artículo 3, incisos a) y b), y 5 de la ley 20.581;
el capítulo II de la ley 18.345; el artículo 3 de la ley 24.091
en tanto establece que el defensor oficial ante la Corte Suprema ejerce la competencia
ante ella en forma única y exclusiva; los artículos 516 y 517
del Código Procesal Penal en cuanto disponen la intervención del
Ministerio Público en la ejecución de condenas pecuniarias; el
artículo 3 de la ley 3952, en tanto regula la notificación al
Procurador Fiscal de toda demanda contra la Nación y su sujeción
a las instrucciones del correspondiente Ministro del Poder Ejecutivo; la ley
3367 y la ley 17.516 en cuanto se refieren a la representación por los
Procuradores Fiscales y el Procurador General de la Nación en asuntos
de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que el fisco demande o sea
demandado y toda otra norma que resulte contradictoria con la presente ley.
ARTICULO 77. Comuníquese al Poder Ejecutivo.