Ley 25.188
Sancionada: Septiembre 29 de 1999
Promulgada: Octubre 26 de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Objeto y Sujetos
ARTICULO 1º — La presente ley de ética en el
ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones
e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se
desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma
permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por
concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos
los magistrados, funcionarios y empleados del Estado.
Se entiende por función pública, toda
actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una
persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en
cualquiera de sus niveles jerárquicos.
CAPITULO II
Deberes y pautas de
comportamiento ético
ARTICULO 2º — Los sujetos comprendidos en
esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas
de comportamiento ético:
a) Cumplir y hacer cumplir
estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su
consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de
gobierno;
b) Desempeñarse con la observancia y
respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley:
honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana;
c) Velar en todos sus actos por los
intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general,
privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;
d) No recibir ningún beneficio personal
indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a
sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello;
e) Fundar sus actos y mostrar la mayor
transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos
que una norma o el interés público claramente lo exijan;
f) Proteger y conservar la propiedad
del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de
utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para
realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su
uso en beneficio de intereses privados;
g) Abstenerse de usar las instalaciones
y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus
familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o
promover algún producto, servicio o empresa;
h) Observar en los procedimientos de
contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad,
igualdad, concurrencia razonabilidad;
i) Abstenerse de intervenir en todo
asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de
excusación previstas en ley procesal civil.
ARTICULO 3º — Todos los sujetos comprendidos
en el artículo 1º deberán observar como requisito de permanencia en el cargo,
una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones. Si
así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos
establecidos en el régimen propio de su función.
CAPITULO III
Régimen de declaraciones juradas
ARTICULO 4º — Las personas referidas en
artículo 5º de la presente ley, deberán presentar una declaración jurada
patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles desde la asunción de
sus cargos.
Asimismo, deberán actualizar la
información contenida en esa declaración jurada anualmente y presentar una
última declaración, dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de
cesación en el cargo.
ARTICULO 5º — Quedan comprendidos en
obligación de presentar la declaración jurada:
a) El presidente y vicepresidente de la
Nación;
b) Los senadores y diputados de la
Nación;
c) Los magistrados del Poder Judicial
de la Nación;
d) Los magistrados del Ministerio
Público de Nación;
e) El defensor del pueblo de la Nación
y los adjuntos del defensor del pueblo;
f) El jefe de gabinete de ministros,
los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo;
g) Los interventores federales;
h) El síndico general de la Nación y
los síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación, el
presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación, las
autoridades superiores de los entes reguladores y los demás órganos que
integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de
organismos jurisdiccionales administrativos;
i) Los miembros del Consejo de la
Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;
j) Los embajadores, cónsules y
funcionarios destacados en misión oficial permanente en exterior;
k) El personal en actividad de las
Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de Gendarmería Nacional, de
la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con
jerarquía no menor de coronel o equivalente;
l) Los rectores, decanos y secretarios
de las universidades nacionales;
m) Los funcionarios o empleados con
categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que presten
servicio en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada,
las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial,
las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las
sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función, designado
a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades
anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público;
n) Los funcionarios colaboradores de
interventores federales, con categoría o función no inferior a la de director o
equivalente;
o) El personal de los organismos
indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la
director o equivalente;
p) Todo funcionario o empleado público
encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de
cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado
de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier
otro control en virtud de un poder de policía;
q) Los funcionarios que integran los
organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no
inferior a la de director;
r) El personal que se desempeña en el
Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director;
s) El personal que cumpla servicios en
el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con
categoría no inferior a secretario o equivalente;
t) Todo funcionario o empleado público
que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de
recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o
compras;
u) Todo funcionario público que tenga
por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o
fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
v) Los directores y administradores de
las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156, en los casos
en que la Comisión Nacional de Etica Pública se las requiera.
ARTICULO 6º — La declaración jurada deberá
contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del declarante,
propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del
conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus
hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que
se indican a continuación:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras que
se hayan realizado sobre dichos inmuebles;
b) Bienes muebles registrables;
c) Otros bienes muebles, determinando
su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil
pesos ($ 5.000) deberá ser individualizado;
d) Capital invertido en títulos,
acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones
personales o societarias;
e) Monto de los depósitos en bancos u
otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o
extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera.
En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco o entidad
financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de
ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea.
Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de la
autoridad señalada en el artículo 19 o de autoridad judicial;
f) Créditos y deudas hipotecarias,
prendarias o comunes;
g) Ingresos y egresos anuales derivados
del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades
independientes y/o profesionales;
h) Ingresos y egresos anuales derivados
de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la
declaración jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto a las
ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico,
deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la
Dirección General Impositiva;
i) En el caso de los incisos a), b), c)
y d), del presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de
adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición.
ARTICULO 7º — Las declaraciones juradas
quedarán depositadas en los respectivos organismos que deberán remitir, dentro
de los treinta días, copia autenticada a la Comisión Nacional de Etica Pública.
La falta de remisión dentro del plazo establecido, sin causa justificada, será
considerada falta grave del funcionario responsable del área.
ARTICULO 8º — Las personas que no hayan
presentado sus declaraciones juradas en el plazo correspondiente, serán
intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la recepción,
para que lo hagan en el plazo de quince días. El incumplimiento de dicha
intimación será considerado falta grave y dará lugar a la sanción disciplinaria
respectiva, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder.
ARTICULO 9º — Las personas que no hayan
presentado su declaración jurada al egresar de la función pública en el plazo
correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente para que lo hagan en el
plazo de quince días. Si el intimado no cumpliere con la presentación de la declaración,
no podrá ejercer nuevamente la función pública, sin perjuicio de las otras
sanciones que pudieren corresponder.
ARTICULO 10. — El listado de las
declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 5º deberá ser
publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial.
En cualquier tiempo toda persona podrá
consultar y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas con la
debida intervención del organismo que las haya registrado y depositado, previa
presentación de una solicitud escrita en la que se indique: a) Nombre y
apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante; b) Nombre y
domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual se
solicita la declaración; c) El objeto que motiva la petición y el destino que
se dará al informe; y d) La declaración de que el solicitante tiene
conocimiento del contenido del artículo 11 de esta ley referente al uso
indebido de la declaración jurada y la sanción prevista para quien la solicite
y le dé un uso ilegal.
Las solicitudes presentadas también
quedarán a disposición del público en el período durante el cual las
declaraciones juradas deban ser conservadas.
ARTICULO 11. — La persona que acceda a una
declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta ley, no podrá
utilizarla para:
a) Cualquier propósito ilegal;
b) Cualquier propósito comercial,
exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público
en general;
c) Determinar o establecer la
clasificación crediticia de cualquier individuo; o
d) Efectuar en forma directa o
indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra
índole.
Todo uso ilegal de una declaración
jurada será pasible de la sanción de multa de quinientos pesos ($ 500) hasta diez
mil pesos ($ 10.000). El órgano facultado para aplicar esta sanción será
exclusivamente la Comisión Nacional de Etica Pública creada por esta ley. Las
sanciones que se impongan por violaciones a lo dispuesto en este artículo serán
recurribles judicialmente ante los juzgados de primera instancia en lo
Contencioso Administrativo Federal.
La reglamentación establecerá un
procedimiento sancionatorio que garantice el derecho de defensa de las personas
investigadas por la comisión de la infracción prevista en este artículo.
CAPITULO IV
Antecedentes
ARTICULO 12. — Aquellos funcionarios cuyo
acceso a la función pública no sea un resultado directo del sufragio universal,
incluirán en la declaración jurada sus antecedentes laborales al solo efecto de
facilitar un mejor control respecto de los posibles conflictos de intereses que
puedan plantearse.
CAPITULO V
Incompatibilidades y Conflicto
de intereses
ARTICULO 13. — Es incompatible con el
ejercicio de la función pública:
a) dirigir, administrar, representar,
patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien
gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice
actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga
competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión
o control de tales concesiones, beneficios o actividades;
b) ser proveedor por sí o por terceros
de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones.
ARTICULO 14. — Aquellos funcionarios que
hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y
concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos,
tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas
empresas o servicios.
ARTICULO 15. — Las inhabilidades o
incompatibilidades establecidas en los artículos precedentes regirán, a todos
sus efectos, aunque sus causas precedan o sobrevengan al ingreso o egreso del
funcionario público, durante el año inmediatamente anterior o posterior,
respectivamente.
ARTICULO 16. — Estas incompatibilidades se
aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico
de cada función.
ARTICULO 17. — Cuando los actos emitidos por los
sujetos del artículo 1º estén alcanzados por los supuestos de los artículos 13,
14 y 15, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de
terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto administrativo, éste
se encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la
ley 19.549.
Las firmas contratantes o
concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños
y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
CAPlTULO VI
Régimen de obsequios a
funcionarios públicos
ARTICULO 18. — Los funcionarios públicos no
podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o
bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso de
que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática la autoridad de
aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán ser
incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud,
acción social y educación o al patrimonio histórico- cultural si
correspondiere.
CAPITULO VII
Prevención sumaria
ARTICULO
19. — A fin de investigar supuestos de enriquecimiento injustificado en la
función pública y de violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones
juradas e incompatibilidades establecidos en la presente ley, la Comisión
Nacional de Etica Pública deberá realizar una prevención sumaria.
ARTICULO 20. — La investigación podrá
promoverse por iniciativa de la Comisión, a requerimiento de autoridades
superiores del investigado o por denuncia.
La reglamentación determinará el
procedimiento con el debido resguardo del derecho de defensa.
El investigado deberá ser informado del
objeto de la investigación y tendrá derecho a ofrecer la prueba que estime
pertinente para el ejercicio de su defensa.
ARTICULO 21. — Cuando en el curso de la
tramitación de la prevención sumaria surgiere la presunción de la comisión de
un delito, la comisión deberá poner de inmediato el caso en conocimiento del
juez o fiscal competente, remitiéndole los antecedentes reunidos.
La instrucción de la prevención sumaria
no es un requisito prejudicial para la sustanciación del proceso penal.
ARTICULO 22. — Dentro del plazo de noventa
días contados a partir de la publicación de la presente ley, deberá dictarse la
reglamentación atinente a la prevención sumaria contemplada en este capítulo.
CAPITULO VIII
Comisión Nacional de Etica
Pública
ARTICULO 23. — Créase en el ámbito del
Congreso de la Nación, la Comisión Nacional de Etica Pública que funcionará
como órgano independiente y actuará con autonomía funcional, en garantía del
cumplimiento de lo normado en la presente ley.
ARTICULO 24. — La Comisión estará integrada por
once miembros, ciudadanos de reconocidos antecedentes y prestigio público, que
no podrán pertenecer al órgano que los designe y que durarán cuatro años en su
función pudiendo ser reelegidos por un período.
Serán designados de la siguiente
manera:
a) Uno por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación;
b) Uno por el Poder Ejecutivo de la
Nación;
c) Uno por el Procurador General de la
Nación;
d) Ocho ciudadanos que serán designados
por resolución conjunta de ambas Cámaras del Congreso adoptada por dos tercios
de sus miembros presentes, dos de los cuales deberán ser: uno a propuesta del
Defensor del Pueblo de la Nación, y el otro a propuesta de la Auditoría General
de la Nación.
ARTICULO 25. — La Comisión tendrá las
siguientes funciones:
a) Recibir las denuncias de personas o
de entidades intermedias registradas legalmente respecto de conductas de
funcionarios o agentes de la administración contrarias a la ética pública. Las
denuncias deberán ser acompañadas de la documentación y todo otro elemento
probatorio que las fundamente. La Comisión remitirá los antecedentes al
organismo competente según la naturaleza del caso, pudiendo recomendar,
conforme su gravedad, la suspensión preventiva en la función o en el cargo, y
su tratamiento en plazo perentorio;
b) Recibir las quejas por falta de
actuación de los organismos de aplicación, frente a las denuncias ante ellos
incoadas, promoviendo en su caso la actuación de los procedimientos de
responsabilidad correspondientes;
c) Redactar el Reglamento de Ética
Pública del Congreso de la Nación, según los criterios y principios generales
del artículo 2º, los antecedentes nacionales sobre la materia v el aporte de
organismos especializados. Dicho cuerpo normativo deberá elevarse al Honorable
Congreso de la Nación a efectos de su aprobación mediante resolución conjunta
de ambas Cámaras;
d) Recibir y en su caso exigir de los
organismos de aplicación copias de las declaraciones juradas de los
funcionarios mencionados en el artículo 5º y conservarlas hasta diez años
después del cese en la función;
e) Garantizar el cumplimiento de lo
establecido en los artículos 10 y 11 de la presente ley y aplicar la sanción
prevista en este último;
f) Registrar con carácter público las
sanciones administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a la presente
ley, las que deberán ser comunicadas por autoridad competente;
g) Asesorar y evacuar consultas, sin
efecto vinculante, en la interpretación de situaciones comprendidas en la
presente ley;
h) Proponer al Congreso de la Nación
dentro de los 120 días de entrada en vigencia de la presente ley,
modificaciones a la legislación vigente, destinadas a garantizar la
transparencia en el Régimen de Contrataciones del Estado y a perfeccionar el
Régimen de Financiamiento de los Partidos Políticos y las Campañas Electorales;
i) Diseñar y promover programas de
capacitación y divulgación del contenido de la presente ley para el personal
comprendido en ella;
j) Requerir colaboración de las
distintas dependencias del Estado nacional, dentro de su ámbito de competencia,
a fin de obtener los informes necesarios para el desempeño de sus funciones;
k) Dictar su propio reglamento y elegir
sus autoridades;
l) Elaborar un informe anual, de
carácter público dando cuenta de su labor, debiendo asegurar su difusión;
m) Requerir, cuando lo considere
pertinente, la presentación de las correspondientes declaraciones juradas a los
sujetos comprendidos en el artículo 5º inciso v) de la presente ley;
CAPITULO IX
Reformas al Código Penal
ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 23 del
Código Penal por el siguiente:
Artículo 23: La condena importa la
pérdida a favor del Estado nacional, de las provincias o de los Municipios,
salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de
terceros, de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o
ganancias que son el producto o el provecho del delito.
Si las cosas son peligrosas para la
seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el
derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.
Cuando el autor o los partícipes han
actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores
de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha
beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se
pronunciará contra éstos.
Cuando con el producto o el provecho
del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se
pronunciará contra éste.
Si el bien decomisado tuviere valor de
uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la
autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega
a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá
su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá.
ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo 29 del
Código Penal por el siguiente:
Artículo 29: La sentencia condenatoria
podrá ordenar:
1. La reposición al estado anterior a
la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las
restituciones y demás medidas necesarias.
2. La indemnización del daño material y
moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto
prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.
3. El pago de las costas.
ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 30 del
Código Penal por el siguiente:
Artículo 30: La obligación de
indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de
cometido el delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto o el
provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del condenado no
fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas
se satisfarán en el orden siguiente:
1. La indemnización de los daños y
perjuicios.
2. El resarcimiento de los gastos del
juicio.
3. El decomiso del producto o el
provecho del delito.
4. El pago de la multa.
ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 67 del
Código Penal por el siguiente:
Artículo 67: La prescripción se
suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la
resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en
otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su
curso.
La prescripción también se suspende en
los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para
todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre
desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción de la
acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227
bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.
La prescripción se interrumpe por la
comisión de otro delito o por secuela del juicio.
La prescripción corre, se suspende o se
interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito, con la
excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.
ARTICULO 30. — Sustitúyese la rúbrica del
capítulo VI del título XI del libro II del Código Penal, por el siguiente:
“Capítulo VI - Cohecho y tráfico de influencias”.
ARTICULO 31. — Sustitúyese el artículo 256
del Código Penal por el siguiente:
Artículo 256: Será reprimido con
reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el
funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o
cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer,
retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.
ARTICULO 32. — Incorpórase como artículo 256
bis del Código Penal el siguiente:
Artículo 256 bis: Será reprimido con
reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para
ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare
o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o
indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario
público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus
funciones.
Si aquella conducta estuviera destinada
a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder
Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora
u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su
competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce
años.
ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 257
del Código Penal por el siguiente:
Artículo 257: Será reprimido con
prisión o reclusión de cuatro a doce años e inhabilitación especial perpetua,
el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por
persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una
promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una
resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.
ARTICULO 34.— Sustitúyese el artículo 258
del Código Penal por el siguiente:
Artículo 258: Será reprimido con
prisión de uno a seis años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere
dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256
y 256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de
obtener alguna de las conductas tipificadas en los artículos 256 bis, segundo
párrafo y 257, la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años. Si el
culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de
dos a seis años en el primer caso y de tres a diez años en el segundo.
ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 265
del Código Penal por el siguiente:
Artículo 265: Será reprimido con reclusión
o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario
público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se
interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier
contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.
Esta disposición será aplicable a los
árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores,
albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el
carácter de tales.
ARTICULO 36. — Incorpórase como artículo 258
bis del Código Penal el siguiente:
Articulo 258 bis: Será reprimido con
reclusión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la
función pública, el que ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro
Estado, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho
funcionario realice u omita realizar un acto en el ejercicio de sus funciones
públicas, relacionados con una transacción de naturaleza económica o comercial.
ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 266
del Código Penal por el siguiente:
Artículo 266: Será reprimido con
prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el
funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere
pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una
contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que
corresponden.
ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 268
(2) del Código Penal por el siguiente:
Artículo 268 (2): Será reprimido con
reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al
ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta
perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de
un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para
disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público
y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.
Se entenderá que hubo enriquecimiento
no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o
bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido
obligaciones que lo afectaban.
La persona interpuesta para disimular
el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.
ARTICULO 39. — Incorpórase como artículo 268
(3) del Código Penal el siguiente:
Artículo 268 (3): Será reprimido con prisión
de quince días a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón
de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada
patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo.
El delito se configurará cuando
mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto
obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los
plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda.
En la misma pena incurrirá el que
maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos que las referidas
declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos
aplicables.
CAPITULO X
Publicidad y divulgación
ARTICULO 40. — La Comisión Nacional de Etica Pública
y las autoridades de aplicación en su caso, podrán dar a publicidad por los
medios que consideren necesarios, de acuerdo a las características de cada caso
y a las normas que rigen el mismo, las conclusiones arribadas sobre la
producción de un acto que se considere violatorio de la ética pública.
ARTICULO 41. — Las autoridades de aplicación
promoverán programas permanentes de capacitación y de divulgación del contenido
de la presente ley y sus normas reglamentarias, para que las personas involucradas
sean debidamente informadas.
La enseñanza de la ética pública se
instrumentará como un contenido específico de todos los niveles educativos.
ARTICULO 42. — La publicidad de los actos,
programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos deberá tener
carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en
ella, nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las
autoridades o funcionarios públicos.
CAPITULO XI
Vigencia y disposiciones
transitorias
ARTICULO 43. — Las normas contenidas en los
Capítulos I, II, V, VI, VIII, IX y X de la presente ley entrarán en vigencia a
los ocho días de su publicación.
Las normas contenidas en los Capítulos
III y IV de la presente ley entrarán en vigencia a los treinta días de su
publicación.
Las normas contenidas en el Capítulo
VII regirán a los noventa días de la publicación de la ley, o desde la fecha en
que entre en vigencia la reglamentación mencionada en el artículo 22 si fuere
anterior a la del cumplimiento de aquel plazo.
ARTICULO 44. — Los magistrados, funcionarios
y empleados públicos alcanzados por el régimen de declaraciones juradas
establecido en la presente ley, que se encontraren en funciones a la fecha en
que el régimen se ponga en vigencia, deberán cumplir con las presentaciones
dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.
ARTICULO 45. — Los funcionarios y empleados
públicos que se encuentren comprendidos en el régimen de incompatibilidades
establecido por la presente ley a la fecha de entrada en vigencia de dicho
régimen, deberán optar entre el desempeño de su cargo y la actividad
incompatible, dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.
ARTICULO 46. — La Comisión Nacional de Etica Pública
tomará a su cargo la documentación que existiera en virtud de lo dispuesto por
los decretos 7843/53, 1639/89 y 494/95. Derógase decreto 494/95.
ARTICULO 47. — Se invita a las provincias al
Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires para que dicten normas sobre
regímenes de declaraciones juradas, obsequios e incompatibilidades vinculadas
con la ética de la función pública.
ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.188 —
ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF.
— Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan Estrada.
Decreto
1227/99
Bs. As., 26/10/99
POR
TANTO:
Téngase
por Ley de la Nación Nº 25.188 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.
Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.