LEY
DE FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Ley
25.300
Objeto
y definiciones. Acceso al financiamiento. Integración regional y sectorial.
Acceso a la información y a los servicios técnicos. Compremipyme.
Modificaciones al régimen de crédito fiscal para capacitación. Consejo Federal
de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Modificaciones a la Ley de Cheques.
Importe de las multas. Disposiciones finales.
Sancionada:
Agosto 16 de 2000.
Promulgada
Parcialmente: Septiembre 4 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE FOMENTO PARA LA MICRO,
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Título I
Objeto y definiciones
ARTICULO
1º — La presente ley tiene por objeto el fortalecimiento
competitivo de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs) que
desarrollen actividades productivas en el país, mediante la creación de nuevos
instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar
un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la
estructura productiva.
La
autoridad de aplicación deberá definir las características de las empresas que
serán consideradas micro, pequeñas y medianas a los efectos de la
implementación de los distintos instrumentos del presente régimen legal
contemplando las especificidades propias de los distintos sectores y regiones y
con base en los siguientes atributos de las mismas, o sus equivalentes:
personal ocupado, valor de las ventas y valor de los activos aplicados al
proceso productivo.
No
serán consideradas MIPyMEs a los efectos de la implementación de los distintos
instrumentos del presente régimen legal, las empresas que, aun reuniendo los
requisitos cuantitativos establecidos por la autoridad de aplicación, estén
vinculadas o controladas por empresas o grupos económicos nacionales o
extranjeros que no reúnan tales requisitos.
Los
beneficios vigentes para la MIPyMEs serán extensivos a las formas asociativas
conformadas exclusivamente por ellas, tales como consorcios, uniones
transitorias de empresas, cooperativas, y cualquier otra modalidad de
asociación lícita.
Título II
Acceso al financiamiento
CAPITULO I
Fondo Nacional de Desarrollo para
la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
ARTICULO
2° — Creación y objeto. Créase el Fondo Nacional de Desarrollo para la
Micro, Pequeña y Mediana Empresa ("Fonapyme"), con el objeto de
realizar aportes de capital y brindar financiamiento a mediano y largo plazo
para inversiones productivas a las empresas y formas asociativas comprendidas
en el artículo 1° de la presente ley, bajo las modalidades que establezca la
reglamentación.
ARTICULO
3° — Fideicomiso. A los efectos del artículo anterior, se
constituirá un fideicomiso financiero en los términos de la ley 24.441, por el
cual, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, como fiduciante,
encomendará al Banco de la Nación Argentina, que actuará como fiduciario, la
emisión de certificados de participación en el dominio fiduciario del Fonapyme,
dominio que estará constituido por las acciones y títulos representativos de
las inversiones que realice.
La
autoridad de aplicación de la presente ley remitirá para aprobación del Poder
Ejecutivo el respectivo contrato de fideicomiso.
ARTICULO
4° — Certificados de participación. El Banco de la Nación
Argentina y la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, utilizan do
en este último caso los activos integrantes del Fondo Fiduciario que administra
al Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (BICE), deberán asumir el
compromiso de suscribir certificados de participación en el Fonapyme por hasta
la suma total de cien millones de pesos ($ 100.000.000) en las proporciones y
bajo las condiciones que determine la reglamentación de la presente ley.
Podrán
además suscribir certificados de participación del Fonapyme, organismos
internacionales, entidades públicas y privadas nacionales o extranjeras,
gobiernos provinciales o municipales, en la medida en que adhieran a los
términos generales del fideicomiso instituido por el artículo 3° de la presente
ley.
La
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, estará facultada para
suscribir los certificados subordinados que emita el Fonapyme.
ARTICULO
5° — Comité de inversiones. La elegibilidad de las inversiones
a financiar con recursos del Fonapyme estará a cargo de un comité de
inversiones compuesto por tantos miembros como se establezca en la
reglamentación, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo, y de los
cuales uno (1) será propuesto, ad hoc, por la provincia en la cual se radique
el proyecto bajo tratamiento. La presidencia del comité de inversiones estará a
cargo del secretario de la Pequeña y Mediana Empresa o del representante que
éste designe.
Las
funciones y atribuciones del comité de inversiones serán establecidas por las
reglamentación de la presente ley, incluyendo entre otras las de fijar la
política de inversión del Fonapyme, establecer los términos y condiciones para
el otorgamiento del financiamiento que brinde y actuar como máxima autoridad
para la aprobación de los emprendimientos en cada caso.
El
comité de inversiones deberá prever mecanismos objetivos de asignación del
Fonapyme que garanticen una distribución equitativa de las oportunidades de
financiación de los proyectos en todas las provincias del territorio nacional.
La selección y aprobación de proyectos deberá efectuarse mediante concursos
públicos.
El
Banco de la Nación Argentina, como fiduciario del Fonapyme, deberá prestar
todos los servicios de soporte administrativo y de gestión que el comité de
inversiones le requiera para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO
6° — Duración del Fonapyme. Establécese un plazo de extinción
general de veinticinco (25) años para el Fonapyme, a contar desde la fecha de su
efectiva puesta en funcionamiento. No obstante ello, el fiduciario conservará
los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o
contingentes, que haya asumido el Fonapyme hasta la fecha de extinción de esas
obligaciones. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la vigencia del Fonapyme
por períodos adicionales de veinticinco (25) años, en forma indefinida.
ARTICULO
7° — Fideicomisario. El Estado nacional será el destinatario final de los
fondos integrantes del Fonapyme en caso de su extinción o liquidación, los
cuales deberán destinarse a programas de apoyo al desarrollo de las MIPyMEs.
CAPITULO II
Fondo de Garantía para la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa
ARTICULO
8° — Creación y objeto. Créase el Fondo de Garantía para la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme) con el objeto de otorgar garantías en
respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca y ofrecer
garantías directas a las entidades financieras acreedoras de las MIPyMEs y
formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, a fin de
mejorar las condiciones de acceso al crédito de las mismas.
Asimismo,
podrá otorgar garantías en respaldo de las que emitan los fondos provinciales o
regionales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituidos por los
gobiernos respectivos, cualquiera sea la forma jurídica que los mismos adopten,
siempre que cumplan con requisitos técnicos iguales o equivalentes a los de las
sociedades de garantía recíproca.
Las
garantías directas otorgadas a entidades financieras acreedoras de las MIPyMEs
y formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley no
podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del total de las garantías que
pueda otorgar el Fogapyme.
A
medida que se vaya expandiendo la creación de sociedades de garantía recíproca,
el Fogapyme se irá retirando progresivamente del otorgamiento de garantías
directas a los acreedores de MIPyMEs en aquellas regiones que cuenten con una
oferta suficiente por parte de dichas sociedades.
El
otorgamiento de garantías por parte del Fogapyme será a título oneroso.
ARTICULO
9° — Fideicomiso. A los efectos del artículo anterior, se
constituirá un fideicomiso en los términos de la ley 24.441, por el cual, el
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, como fiduciante,
dispondrá la transmisión en propiedad fiduciaria de los activos a que se
refiere el artículo siguiente, para respaldar el otorgamiento de las garantías
a que se refiere el artículo anterior.
La
autoridad de aplicación de la presente ley remitirá para aprobación del Poder
Ejecutivo el respectivo contrato de fideicomiso.
ARTICULO
10. — Integración del Fogapyme. El Fogapyme se constituirá
mediante un aporte inicial equivalente a pesos cien millones ($ 100.000.000) en
activos que serán provistos por el Banco de la Nación Argentina y por la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, utilizando en este último
caso los activos integrantes del fondo fiduciario que adminitra el Banco de
Inversión y Comercio Exterior S.A. (BICE), en las proporciones y bajo las
condiciones que determine la reglamentación de la presente ley.
Podrán
además incrementar dicho fondo los aportes de organismos internacionales,
entidades públicas y privadas nacionales o extranjeras, gobiernos provinciales
o municipales, en la medida en que adhieran a los términos generales del
fideicomiso instituido por el artículo 9° de la presente ley. Los aportes de
los gobiernos locales podrán estar dirigidos específicamente al otorgamiento de
garantías a empresas radicadas en su jurisdicción.
ARTICULO
11. — Comité de Administración. La administración del patrimonio
fiduciario del Fogapyme y la elegibilidad de las operaciones a avalar estará a
cargo de un comité de administración compuesto por tantos miembros como se
establezca en la reglamentación, los cuales serán designados por el Poder
Ejecutivo, y cuya presidencia estará a cargo del secretario de la Pequeña y
Mediana Empresa o del representante que éste designe.
ARTICULO
12. — Las funciones y atribuciones del comité de administración
serán establecidas por la reglamentación de la presente ley, incluyendo entre
otras la de establecer la política de inversión de los recursos del Fogapyme,
fijar los términos, condiciones, y requisitos para regarantizar a las
sociedades de garantía recíproca y para otorgar garantías a los acreedores de
las MIPyMEs, proponer a la autoridad de aplicación los modelos de instrumentos
jurídicos y los niveles de tarifas y comisiones a percibir para el otorgamiento
de garantías, establecer las pautas de evaluación de riesgo para el
otorgamiento de dichas fianzas y actuar como máxima autoridad para su
aprobación en cada caso.
ARTICULO
13. — Fiduciario. El Banco de la Nación Argentina será el
fiduciario del Fogapyme y deberá prestar todos los servicios de soporte
administrativo y de gestión que el comité de administración le requiera para el
cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO
14. — Duración del Fogapyme. Establécese un plazo de extinción
general de veinticinco (25) años para el Fogapyme, a contar desde la fecha de
su efectiva puesta en funcionamiento. No obstante ello, el fiduciario
conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pedientes,
reales o contingentes, que haya asumido el Fogapyme hasta la fecha de extinción
de esas obligaciones. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la vigencia del
Fogapyme por períodos adicionales de veinticinco (25) años, en forma
indefinida. En caso de que no se extienda la vigencia del Fogapyme, su
liquidador será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO
15. — Fideicomisario. El Estado nacional será el destinatario
final de los fondos integrantes del Fogapyme en caso de su extinción o
liquidación, los cuales deberán destinarse a programas de apoyo al desarrollo
de las MIPyMEs.
CAPITULO III
Sociedades de garantía recíproca
ARTICULO
16. — Sustitúyese el artículo 34 de la Ley 24.467 por el
siguiente:
Artículo
34: Límite operativo. Las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) no podrán
asignar a un mismo socio partícipe garantías superiores al cinco por ciento
(5%) del valor total del Fondo de Riesgo de cada S.G.R. Tampoco podrán las
S.G.R. asignar a obligaciones con el mismo acreedor más del veinticinco por
ciento (25%) del valor total del Fondo de Riesgo.
ARTICULO
17. — Sustitúyese el artículo 37 de la ley 24.467 por el
siguiente:
Artículo
37: Tipos de socios. La sociedad de garantía recíproca estará constituida por
socios partícipes y socios protectores.
Serán
socios partícipes únicamente las pequeñas y medianas empresas, sean éstas
personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones generales que
determine la autoridad de aplicación y suscriban acciones.
A
los efectos de su constitución toda sociedad de garantía recíproca deberá
contar con un mínimo de socios partícipes que fijará la autoridad de aplicación
en función de la región donde se radique o del sector económico que la
conforme.
Serán
socios protectores todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al
fondo de riesgo. La sociedad no podrá celebrar contratos de garantía recíproca
con los socios protectores.
Es
incompatible la condición de socio protector con la de socio partícipe.
ARTICULO
18. — Sustitúyese el artículo 40 de la ley 24.467 por el
siguiente:
Artículo
40: Exclusión de socios. El socio excluido sólo podrá exigir el reembolso de
las acciones conforme al procedimiento y con las limitaciones establecidas en
el artículo 47. Los socios protectores no podrán ser excluidos.
ARTICULO
19. — Sustitúyese el artículo 42 de la ley 24.467 por el
siguiente:
Artículo
42: Autorización para su funcionamiento. Las autorizaciones para funcionar a
nuevas sociedades, así como los aumentos en los montos de los fondos de riesgo
de las sociedades ya autorizadas, deberán ajustarse a los procedimientos de
aprobación que fija la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación
otorgará a cada sociedad de garantía recíproca en formación que lo solicite,
una certificación provisoria del cumplimiento de los requisitos que establezca
para autorizar su funcionamiento. Previo a la concesión de la autorización
efectiva, la sociedad de garantía recíproca deberá haber completado el trámite
de inscripción en la Inspección General de Justicia, Registro Público de
Comercio o autoridad local competente.
ARTICULO
20. — Agrégase como último párrafo del artículo 43 de la ley
24.467 el siguiente:
Contra
la resolución que disponga la revocación de la autorización para funcionar
podrá interponerse recurso de revocatoria ante la autoridad de aplicación, con
apelación en subsidio por parte la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial de la Capital Federal. Ambos recursos tendrán efectos suspensivo.
ARTICULO
21. — Sustituyese el artículo 45 de la ley 24.467 por el
siguiente.
Capital
Social. El capital social de las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.)
estará integrado por los aportes de los socios y representado por acciones
ordinarias nominativas de igual valor y número de votos. El estatuto social
podrá prever que las acciones sean registrales.
El
capital social mínimo será fijado por vía reglamentaria. El capital social
podrá variar, sin re querir modificación del estatuto, entre dicha cifra y un
máximo que represente el quíntuplo de la misma.
La
participación de los socios protectores no podrá exceder del cincuenta por
ciento (50%) del capital social y la de cada socio partícipe no podrá superar
el cinco por ciento (5%) del mismo.
ARTICULO
22. — Agrégase como último párrafo del artículo 46 de la ley
24.467 el siguiente:
El
Fondo de Riesgo podrá asumir la forma jurídica de un fondo fiduciario en los
términos de la ley 24.441, independiente del patrimonio societario de la
Sociedad de Garantía Recíproca. Esta podrá recibir aportes por parte de socios
protectores que no sean entidades financieras con afectación específica a las
garantías que dichos socios determinen, para lo cual deberá celebrar contratos
de fideicomiso independientes del fondo de riesgo general. La reglamentación de
la presente ley determinará los requisitos que deberán reunir tales aportes y
el coeficiente de expansión que podrán tener en el otorgamiento de garantías.
La deducción impositiva en el impuesto a las ganancias correspondientes a estos
aportes será equivalente a dos tercios (2/3) de la que correspondiere por
aplicación del artículo 79 de la presente ley, con los mismos, plazos,
condiciones y requisitos establecidos en dicho artículo.
ARTICULO
23. — Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 47 de la ley
24.467 por el siguiente:
En
el caso de que por reembolso de capital se alterara la participación relativa
de los socios partícipes y protectores, la sociedad de garantía recíproca les
reembolsará a estos últimos la proporción de capital necesaria para que no se
exceda el límite establecido en el último párrafo del artículo 45 de la
presente ley.
ARTICULO
24. — Agrégase como cuarto párrafo del artículo 47 de la ley
24.467 el siguiente:
La
reducción del capital social como consecuencia de la exclusión o retiro de un
socio partícipe no requerirá del cumplimiento de lo previsto en el artículo
204, primero párrafo de la ley 19.550 y sus modificatorias, y será resuelta por
el Consejo de Administración.
ARTICULO
25. — Sustitúyese el artículo 49 de la ley 24.467 por el
siguiente:
Artículo
49. — Cesión de las acciones. Para la cesión de las acciones a terceros no
socios se requerirá la autorización del Consejo de Administración y éste la
concederá cuando los cesionarios acrediten reunir los requisitos establecidos
en los estatutos y asuman las obligaciones que el cedente mantenga con la
Sociedad de Garantía Recíproca. Si el cesionario fuera asocio automáticamente
asumirá las obligaciones del cedente.
ARTICULO
26. — Sustitúyese el artículo 52 de la ley 24.467 por el
siguiente:
Artículo
52. — Reducción del Capital por pérdidas. Los socios deberán compensar con
nuevos aportes, según las modalidades y condiciones estipuladas en el artículo
50 de esta ley, cualquier pérdida que afecte el monto del capital fijado
estatutariamente o que exceda del treinta y cinco por ciento (35%) de las
ampliaciones posteriores. El Consejo de Administración con cargo a dar cuenta a
la Asamblea más próxima, podrá hacer uso efectivo de cualquier recurso
económico que integre el patrimonio con la finalidad de reintegrar el capital
de la sociedad y preservar la continuidad jurídica de la misma.
ARTICULO
27. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 55 de la ley
24.467 por el siguiente:
De
la asamblea general ordinaria. La asamblea general ordinaria estará integrada
por todos los socios de la Sociedad de Garantía Recíproca y se reunirá por lo
menos una (1) vez al año o cuando dentro de los términos que disponga la
presente ley, sea convocada por el Consejo de Administración.
ARTICULO
28. — Sustitúyese el artículo 61 de la ley 24.467 por el
siguiente:
Artículo
61: Consejo de administración. El Consejo de Administración tendrá por función
principal la administración y representación de la sociedad y estará integrado
por tres (3) personas de las cuales al menos una (1) representará a los socios
partícipes y al menos una (1) representará a los socios protectores.
ARTICULO
29. — Sustitúyese el artículo 79 de la ley 24.467 por el
siguiente:
Artículo
79: Beneficios impositivos. Los contratos de garantía recíproca instituidos
bajo este régimen gozarán del siguiente tratamiento impositivo:
a)
Exención en el impuesto a las ganancias, Ley de Impuesto a las Ganancias (texto
ordenado 1997) y sus modificaciones, por las utilidades que generen;
b)
Exención en el impuesto al valor agregado, Ley de Impuesto al Valor Agregado
(texto ordenado 1997) y sus modificaciones, de toda la operatoria que se
desarrolle con motivo de los mismos.
Los
aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo de los socios protectores y
partícipes, serán deducibles del resultado impositivo para la determinación del
impuesto a las ganancias de sus respectivas actividades, en el ejercicio fiscal
en el cual se efectivicen, siempre que dichos aportes se mantengan en la
sociedad por el plazo mínimo de dos (2) años calendario, contados a partir de
la fecha de su efectivización. En caso de que no se cumpla el plazo de
permanencia mínimo de los aportes en el fondo de riesgo, deberá reintegrarse al
balance impositivo del ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra el monto de los
aportes que hubieran sido deducidos oportunamente, con más los intereses y/o
sanciones que pudiere corresponderle de acuerdo a la ley 11.683 (texto ordenado
1998) y sus modificaciones.
La
deducción impositiva a que alude el párrafo anterior operará por el ciento por
ciento (100%) del aporte efectuado, no debiendo superar en ningún caso dicho
porcentaje. El grado de utilización del fondo de riesgo en el otorgamiento de
garantía deberá ser como mínimo del ochenta por ciento (80%) como promedio en
el período de permanencia de los aportes. En caso contrario, la deducción se
reducirá en un porcentaje equivalente a la diferencia entre la efectuada al
momento de efectivizar el aporte y el grado de utilización del fondo de riesgo
en el otorgamiento de garantías, verificado al término de los plazos mínimos de
permanencia de los aportes en el fondo. Dicha diferencia deberá ser reintegrada
al balance impositivo del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio
fiscal a aquel en que se cumplieron los plazos pertinentes a que alude este
artículo, con más los intereses que pudieren corresponder de acuerdo a la ley
11.683 (texto ordenado 1998) y sus modificaciones. A los efectos de obtener la
totalidad de la deducción impositiva aludida, podrá computarse hasta un (1) año
adicional al plazo mínimo de permanencia para alcanzar el promedio del ochenta
por ciento (80%) en el grado de utilización del fondo de riesgo, siempre y
cuando el aporte se mantenga durante dicho período adicional. La autoridad de
aplicación determinará la fórmula aplicable para el cálculo del grado de
utilización del fondo de riesgo en el otorgamiento de garantías.
Todos
los beneficios impositivos instituidos por el presente artículo serán
extensivos bajo las mismas condiciones a los fondos de garantía provinciales o
regionales constituidos por los gobiernos respectivos, existentes o que se
creen en el futuro.
ARTICULO
30. — Sustitúyese el artículo 80 de la ley 24.467 por el
siguiente:
Artículo
80. — Banco Central. En la esfera de su competencia y en el marco de las
disposiciones de la presente ley, el BCRA dispondrá las medidas conducentes a
promover la aceptación de las garantías concedidas por las sociedades de que
trata el presente régimen por parte de las entidades financieras que integran
el sistema institucionalizado, otorgándoles a las mismas el carácter de
garantías preferidas autoliquidables.
Asimismo
el BCRA ejercerá las funciones de superintendencia en lo atinente a vinculaciones
de las S.G.R. con los bancos y demás entidades financieras.
ARTICULO
31. — Agrégase como inciso c) del artículo 12 del texto del
impuesto a la ganancia mínima presunta aprobado por el artículo 6° de la ley
25.063 el siguiente:
c)
El valor de los montos correspondientes a los bienes que integran el fondo de
riesgo en los casos en que los sujetos del gravamen sean sociedades de garantía
recíproca regidas por la ley 24.467. La liquidación y el pago del tributo sobre
esos bienes quedará a cargo de quienes hubieran efectuado los respectivos
aportes y que resultan ser sus efectivos titulares.
CAPITULO IV
Régimen de bonificación de tasas
ARTICULO
32. — Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.467 por el
siguiente:
Artículo
3°: Institúyese un régimen de bonificación de tasas de interés para las micro,
pequeñas y medianas empresas, tendiente a disminuir el costo del crédito. El
monto de dicha bonificación será establecido en la respectiva reglamentación.
Se
favorecerá con una bonificación especial a las MIPyMEs nuevas o en
funcionamiento localizadas en los ámbitos geográficos que reúnan alguna de las
siguientes características:
a)
Regiones en las que se registren tasas de crecimiento de la actividad económica
inferiores a la media nacional;
b)
Regiones en las que se registren tasas de desempleo superiores a la media
nacional.
ARTICULO
33. — La autoridad de aplicación procederá a distribuir el monto
total anual que se asigne al presente régimen, en forma fraccionada y en tantos
actos como estime necesario y conveniente, adjudicando los cupos de créditos a
las entidades financieras que ofrezcan las mejores condiciones a los
solicitantes.
ARTICULO
34. — Las entidades financieras no podrán ser adjudicatarias de
nuevos cupos de crédito hasta tanto hubiesen acordado préstamos por el
equivalente a un porcentaje determinado por la autoridad de aplicación de los
montos que les fueran asignados.
Quedan
excluidas de los beneficios del presente capítulo las operaciones crediticias
destinadas a refinanciar pasivos en mora o que correspondan a créditos
otorgados con tasas bonificadas. Las entidades financieras participantes
deberán comprometerse a brindar un tratamiento igualitario para todas las
empresas, hayan sido o no previamente clientes de ellas, y no podrán establecer
como condición para el otorgamiento de los préstamos a tasa bonificada la
contratación de otros servicios ajenos a aquellos.
Título III
Integración regional y sectorial
ARTICULO
35. — Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.467 por el
siguiente:
Artículo
13: La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía
organizará una red de agencias regionales de desarrollo productivo que tendrá
por objeto brindar asistencia homogénea a las MIPyMEs en todo el territorio
nacional. Para ello dicha secretaría queda facultada para suscribir acuerdos
con las provincias y con otras instituciones públicas o privadas que brindan
servicios de asistencia a las MIPyMEs o que deseen brindarlos, que manifiesten
su interés en integrar la red.
La
Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía
privilegiará y priorizará la articulación e integración a la red de aquellas
agencias dependientes de los gobiernos provinciales y centros empresariales ya
existentes en las provincias. Todas las instituciones que suscriban los
convenios respectivos deberán garantizar que las agencias de la red cumplan con
los requisitos que oportunamente dispondrá la autoridad de aplicación.
Las
agencias que conforman la red funcionarán como ventanilla de acceso a todos los
instrumentos y programas actuales y futuros de que disponga la Secretaría de la
Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía para asistir a las
MIPyMEs. También las agencias promoverán la articulación de todos los actores
públicos y privados que se relacionan con el desarrollo productivo y
entenderán, a nivel de diagnóstico y formulación de propuestas, en todos los
aspectos vinculados al desarrollo regional, tales como problemas de
infraestructura y de logística que afecten negativamente el desenvolvimiento de
las actividades productoras de bienes y servicios de la región.
La
Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía queda
facultada, además, para celebrar convenios con otras áreas del Estado nacional
con el objeto de que la información y/o los servicios que produzcan destinados
a las MIPyMEs puedan ser incorporados al conjunto de instrumentos que ofrecerán
las agencias.
Los
contratos de fideicomiso mencionados en los artículos 3° y 9° de la Ley de
Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, preverán una asignación de
fondos para la instalación y puesta en marcha de la red de agencias regionales
por hasta la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000).
Los
principios que regirán el desarrollo y el funcionamiento de la red son los de
colaboración y cooperación institucional, asociación entre el sector público y
el sector privado, y cofinanciamiento entre la Nación, las provincias, el
gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.
Título IV
Acceso a la información y a los
servicios técnicos
ARTICULO
36. — Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.467 por el
siguiente:
Artículo
12: Créase un sistema de información MIPyME que operará con base en las
agencias regionales, que se crearán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13
de la presente. El sistema de información MIPyME tendrá por objetivo la
recolección y difusión de información comercial, técnica y legal que se juzgue
de interés para la micro, pequeña y mediana empresa. Las instituciones públicas
y privadas que adhieran a la red de agencias regionales según lo dispuesto en
el artículo 13 de la presente ley, se comprometerán a contribuir al sistema de
información MIPyME proporcionando los datos locales y regionales para la red.
ARTICULO
37. — La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del
Ministerio de Economía coordinará, con las instituciones que adhieran a la red
de agencias regionales, sistemas de apoyo a la prestación de asistencia técnica
a las MIPyMEs.
El
financiamiento de dicha asistencia provendrá de los programas e instrumentos
con que cuenta la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Economía y los que incorpore en el futuro, de los aportes que decidieren
realizar las provincias, los municipios y otras instituciones integrantes de la
red, y de los pagos de las propias empresas beneficiarias.
Los
principios que regirán el desarrollo y funcionamiento de estos sistemas de
apoyo son los de fortalecimiento de la capacidad técnica regional y local, y de
intercambio de conocimientos y experiencias entre los distintos nodos de la
red.
ARTICULO
38. — Créase el Registro de Consultores MIPyME en el que deberán
inscribirse los profesionales que deseen ofrecer servicios mediante la
utilización de instrumentos y programas de la Secretaría de la Pequeña y
Mediana Empresa. La inscripción en dicho registro permanecerá abierta con
carácter permanente para todos aquellos postulantes que reúnan los requisitos
profesionales mínimos que, con carácter general, establezca la autoridad de
aplicación.
Dicha
secretaría implementará un sistema de entrenamiento y capacitación de los
consultores en el uso de los diferentes instrumentos de fomento, así como en el
desarrollo de aptitudes para satisfacer las necesidades específicas de las
MIPyMEs.
Las
provincias y el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán adherir
al registro y al sistema de entrenamiento y capacitación, para incluir a todos
los prestadores de servicios de asistencia técnica de la red.
Título V
Compremipyme
ARTICULO
39. — Las jurisdicciones y entidades del sector público nacional
comprendidas en el artículo 8° de la ley 24.156 deberán otorgar un derecho de
preferencia del cinco por ciento (5%) para igualar la mejor oferta y ser
adjudicatarias de las licitaciones o concursos para la provisión de bienes o
servicios, a las MIPyMEs y formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de
la presente ley que ofrezcan bienes o servicios producidos en el país.
Complementariamente,
establécese un porcentaje de al menos un diez por ciento (10%) en las
licitaciones y concursos relativos a la adquisición de bienes y servicios donde
solamente compitan empresas MIPyMES.
Los
pliegos de las licitaciones y concursos en la porción MIPyME deberán estar
redactados en condiciones comprensibles y según una normativa que facilite la
cotización por parte de las MIPyMES.
ARTICULO
40. — Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen de
compras que permita a los citados organismos contemplar ofertas por volúmenes
parciales, con el propósito de facilitar e incrementar la participación de las
MIPyMEs en la adjudicación de las licitaciones y concursos relativos a la
adquisición de bienes y servicios en cantidades acordes con su escala de
producción.
ARTICULO
41. — Invítase a las provincias y al Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adoptar en sus respectivos ámbitos medidas similares
a la prevista en el presente título.
Título VI
Modificaciones al régimen de
crédito fiscal para capacitación
ARTICULO
42. — Sustitúyese el artículo 2° de la ley 22.317 y sus
modificaciones por el siguiente:
Artículo
2°: El monto del crédito fiscal al que se refiere el artículo 1° se determinará
de acuerdo con lo establecido por los artículos 3°y 4°, y en ningún caso podrá
exceder el ocho por mil (8‰), con la excepción prevista por el segundo párrafo
del artículo 4° de la presente ley, de la suma total de los sueldos, salarios y
remuneraciones en general por servicios prestados, abonados al personal ocupado
en establecimientos industriales, comerciales, de servicios y de producción
rural o minera, sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquél realiza.
ARTICULO
43. — Agrégase al artículo 4° de la ley 22.317, el párrafo
siguiente:
Para
el cupo anual administrado, destinado a la capacitación efectuada por las
micro, pequeñas y medianas empresas, cualquiera fuere el organismo
administrador de dicho cupo, el monto de los certificados a que alude el
artículo 3° de la presente ley no podrá en ningún caso superar el ocho por
ciento (8%) de la suma total de los sueldos y remuneraciones en general por
servicios prestados, correspondientes a los últimos doce (12) meses, abonados
al personal ocupado en los establecimientos empresariales y sin tener en cuenta
la clase de trabajo que aquél realice.
Título VII
Consejo Federal de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas
ARTICULO
44. — Créase el Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas, el que se integrará con:
a)
Los ministros de Producción de las provincias y del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, o los ministros o secretarios que, en el ámbito de
cada jurisdicción, tengan asignadas las competencias referidas a los sujetos
contemplados en la presente ley;
b)
El secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación.
ARTICULO
45. — El Consejo Federal creado por el artículo anterior será el
ámbito de coordinación entre las distintas jurisdicciones de las políticas
relativas a la promoción de las MIPyMEs en todo el territorio nacional.
Su
misión principal será definir objetivos comunes y unificar criterios entre las
diversas jurisdicciones, cooperando en la consolidación de los mismos y velando
por una equitativa aplicación de los instrumentos de fomento a las MIPyMEs en
todo el territorio nacional.
ARTICULO
46. — El Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas estará compuesto por los siguientes órganos:
a)
La asamblea federal será el órgano superior del consejo y estará integrada por
las personas designadas por cada jurisdicción conforme lo establecido en el
artículo 44, y su presidencia será ejercida por el secretario de la Pequeña y
Mediana Empresa de la Nación;
b)
El comité ejecutivo, que desenvolverá sus actividades en el marco de las
resoluciones adoptadas por la asamblea federal, estará integrado por los
miembros que establezca la asamblea federal y el secretario de la Pequeña y
Mediana Empresa de la Nación. Los miembros del comité ejecutivo, durarán dos
años en sus funciones y la presidencia del mismo será ejercida por el
secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación.
ARTICULO
47. — La asamblea federal del Consejo Federal de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas se reunirá como mínimo, tres (3) veces por año y
deberá ser convocada por su presidente. En su primera reunión la asamblea federal
confeccionará el reglamento de funcionamiento del Consejo Federal de las
MIPyMEs.
ARTICULO
48. — Serán funciones del Consejo Federal de las Mirco, Pequeñas
y Medianas Empresas:
a)
Actuar como órgano de asesoramiento de los gobiernos nacional y provinciales en
temas relativos a las MIPyMEs;
b)
Promover la adopción de normas nacionales y provinciales que favorezcan el
desarrollo de los sujetos comprendidos en la presente ley;
c)
Opinar sobre los proyectos relativos a las MIPyMEs que sometan a su consideración
los gobiernos nacional y provinciales;
d)
Promover la homogeneización de las legislaciones provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires relativa a los sujetos comprendidos en la presente
ley;
e)
Proponer mecanismos para la implementación coordinada de esquemas de
simplificación de trámites para las MIPyMEs en los niveles nacional, provincial
y municipal;
f)
Efectuar el seguimiento de la implementación de la red de agencias regionales
de desarrollo productivo y del Sistema de Información MIPyMEs creados por la
presente ley;
g)
Proponer criterios de distribución de fondos entre jurisdicciones que se
efectúe como consecuencia de las políticas establecidas en la presente ley;
h)
Evaluar la calidad de los servicios públicos suministrados a las MIPyMEs;
i)
Administrar programas especiales llevados a cabo con fondos que le sean
asignados o provengan de convenios celebrados con organismos nacionales e
internacionales destinados a prestar servicios a las MIPyMEs;
j)
Celebrar convenios, relativos a las competencias que tiene asignadas, con
organismos nacionales o extranjeros.
Título VIII
Modificaciones a la Ley de
Cheques.
Importe de las multas
ARTICULO
49. — Sustitúyese el último párrafo del artículo 2° de la Ley de
Cheques (anexo I a la ley 24.452 y sus modificaciones) por el siguiente:
El
cheque rechazado por motivos formales generará una multa a cargo de los
titulares de la cuenta corriente, que se depositará en la forma prevista por el
artículo 62, equivalente al cinco por mil (5‰) de su valor, con un mínimo de
pesos diez ($ 10) y un máximo de pesos cinco mil ($ 5.000). La autoridad de
aplicación dispondrá el cierre de la cuenta corriente sobre la que se giren
tales cheques cuando excedan el número que determine la reglamentación o cuando
la multa no haya sido satisfecha. La multa será reducida en el cincuenta por
ciento (50%) cuando se acredite fehacientemente ante el girado haberse pagado
el cheque dentro de los quince (15) días corridos de haber sido notificado el
rechazo o cuando el cheque hubiese sido pagado por el girado mediante una
segunda presentación del tenedor.
ARTICULO
50. — Sustitúyese el último párrafo del artículo 55 de la Ley de
Cheques (anexo I a la ley 24.452 y sus modificaciones) por el siguiente:
El
girado en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de quince (15)
días corridos.
ARTICULO
51. — Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 62 de la Ley de
Cheques (anexo I a la ley 24.452 y sus modificaciones) por el siguiente:
El
librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin autorización para
girar en descubierto será sancionado con una multa equivalente al uno por
ciento (1%) del valor del cheque, con un mínimo de pesos cincuenta ($ 50) y un
máximo de pesos diez mil ($ 10.000). El girado está obligado a debitar el monto
de la multa de la cuenta del librador. En caso de no ser satisfecha dentro de
los treinta (30) días del rechazo, ocasionará el cierre de la cuenta corriente
e inhabilitación.
ARTICULO
52. — El Poder Ejecutivo nacional y el Honorable Congreso de
la Nación deberán incluir en las futuras leyes de presupuesto las partidas
necesarias para la ejecución de los programas de discapacidad que garanticen
como mínimo el nivel de la recaudación del año 1999 según lo establecido por la
ley 24.452.
El
Poder Ejecutivo nacional garantizará la ejecución presupuestaria de los
programas de discapacidad para el ejercicio actual incluidos en el presupuesto
vigente.
Título IX
Disposiciones finales
ARTICULO
53. — Comisión Bicameral. Créase una Comisión Bicameral que
tendrá por objeto el seguimiento de las disposiciones de la presente ley.
La
Comisión se conformará con tres (3) integrantes de la H. Cámara de Diputados de
la Nación y tres (3) integrantes del H. Senado de la Nación que serán
designados dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente.
La
Comisión podrá requerir información, formular observaciones, producir
propuestas y efectuar las recomendaciones que estime pertinente, a los efectos
de cumplir con su cometido, tanto al comité de inversión del Fonapyme, al
comité de administración del Fogapyme como a la propia autoridad de aplicación
de la presente ley.
ARTICULO
54. — Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer formas y
procedimientos que faciliten al Estado nacional brindar financiación a largo
plazo y asociarse con el capital privado a los fines establecidos en la
presente ley.
ARTICULO
55. — Desígnase autoridad de aplicación a la Secretaría de la
Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, la que deberá elevar al
Poder Ejecutivo el proyecto de reglamentación de la presente ley.
ARTICULO
56. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS
DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.300—
RAFAEL
PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.
NOTA:
LOS TEXTOS EN NEGRITA FUERON OBSERVADOS.