CONSULTA
POPULAR VINCULANTE Y NO VINCULANTE.
Ley
25.432
TITULO I
CONSULTA POPULAR VINCULANTE ARTICULO
1º El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá so
meter a consulta popular vinculante todo proyecto de ley con excepción de
aquellos cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por
la Constitución Nacional mediante la determinación de la cámara de origen o por
la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación.
2º
La ley de convocatoria a consulta popular vinculante deberá tratarse en una
sesión especial y ser aprobada con el voto de la mayoría absoluta de miembros
presentes en cada una de las Cámaras.
3º
En todo proyecto sometido a consulta popular vinculante, el voto de la
ciudadanía será obligatorio.
4º
Toda consulta popular vinculante será válida y eficaz cuando haya emitido su
voto no menos del 35% de los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral
nacional.
5ºCuando
un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga la mayoría de
votos válidos afirmativos, se convertirá automáticamente en ley, la que deberá
ser publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina dentro de los
diez días hábiles posteriores a la proclamación del resultado del comicio por
la autoridad electoral. Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular
vinculante obtenga un resultado negativo, no podrá ser reiterado sino después
de haber transcurrido un lapso de dos años desde la realización de la consulta.
Tampoco podrá repetirse la consulta durante el mismo lapso.
TITULO II
CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE
6º
Puede ser sometido a consulta popular no vinculante, todo asunto de interés
general para la Nación, con excepción de aquellos proyectos de ley cuyo
procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución
Nacional, mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia
de una mayoría calificada para su aprobación. En este tipo de consulta el voto
de la ciudadanía no será obligatorio.
7º
La convocatoria realizada por el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuarse
mediante decreto decidido en acuerdo general de ministros y refrendado por
todos ellos. La consulta popular no vinculante convocada a instancia de
cualquiera de las Cámaras del Congreso deberá ser aprobada por el voto de la
mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de ellas.
8º
Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular no vinculante, obtenga el
voto afirmativo de la mayoría absoluta de votos válidos emitidos, deberá ser
tratado por el Congreso de la Nación, quedando automáticamente incorporado al
plan de labor parlamentaria de la Cámara de Diputados de la sesión siguiente a
la fecha de proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
9º
La ley o el decreto de convocatoria a una consulta popular —según corresponda—
deberá contener el texto íntegro del proyecto de ley o decisión política objeto
de consulta y señalar claramente la o las preguntas a contestar por el cuerpo
electoral, cuyas respuestas no admitirán más alternativa que la del sí o el no.
10.
La ley o el decreto de convocatoria a consulta popular deberán ser publicados
en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el diario de mayor circulación
de cada una de las provincias y en los dos diarios de mayor circulación del
país. Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos a consulta popular
deberán difundirse en forma clara y objetiva, por medios gráficos, radiales y
televisivos.
11.
Los partidos políticos reconocidos, estarán facultados para realizar campañas
de propaganda exponiendo su posición con relación al asunto de la consulta, a
través de espacios gratuitos en los medios de comunicación masiva, y conforme a
las normas que regulan la concesión de estos espacios en ocasión de las
elecciones nacionales.
12.
La consulta popular deberá realizarse dentro de un plazo no inferior a 60 días
y no superior a 120 días corridos desde la fecha de publicación de la ley o el
decreto de convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina.
13.
Para determinar el resultado de toda consulta popular no serán computados los
votos en blanco.
14.
El día fijado para la realización de una consulta popular, no podrá coincidir
con otro acto eleccionario.
15.
Serán de aplicación a las consultas convocadas conforme a los procedimientos
previstos, las disposiciones del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 y sus
modificatorias), en cuanto no se opongan a la presente Ley. La Justicia
Electoral Nacional será competente en todo lo relativo al comicio.
16.Las
erogaciones derivadas de la ejecución de la presente ley, deberán ser afectada
al crédito previsto anualmente en el presupuesto nacional a partir del
ejercicio correspondiente al año 2001.
17.
— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.