B.O.: 12/06/2002
Sancionada:
Mayo 23 de 2002.
Promulgada parcialmente: Junio 11 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
Ley de Financiamiento de Partidos
Políticos
Título I
Capítulo I
Del patrimonio de los partidos políticos
ARTICULO
1° — El patrimonio del partido político se integrará con los bienes y
recursos que autoricen la presente ley y la respectiva carta orgánica.
ARTICULO
2° — Los fondos del partido político, salvo los destinados a financiar la
campaña electoral, deberán depositarse en una única cuenta por distrito que se
abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias
que los tuvieren, a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de
hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el
presidente y el tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales,
necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.
Los
órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de
su fundación en el Banco de la Nación Argentina, en similares términos a los
del párrafo precedente.
Las
cuentas deberán registrarse en el Juzgado Federal con competencia electoral de
cada distrito correspondiente, en la Auditoría General de la Nación y ante la
Cámara Nacional Electoral.
ARTICULO
3° — Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir
contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por
un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, los partidos políticos que recibieran o
depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en el artículo
anterior.
ARTICULO
4° — El presidente y tesorero del partido que autoricen o
consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley
para el financiamiento de la actividad del partido político serán pasibles de
inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus
derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos
nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para
el ejercicio de cargos públicos y partidarios.
ARTICULO
5° — Los bienes registrables que se adquieran con fondos del partido
o que provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre
del partido en el registro respectivo.
ARTICULO
6° — Los bienes y actividades de los partidos reconocidos
estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional. Esta exención
alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en usufructo o comodato a
los partidos siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual
a las actividades específicas del partido y que las contribuciones estén a
cargo del partido.
Quedan
comprendidos en la exención los bienes de renta del partido con la condición de
que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no
acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna y el papel
destinado al uso exclusivo del partido.
ARTICULO
7° — Al iniciarse la campaña electoral, los partidos políticos y alianzas
que presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán
designar un responsable económico-financiero y un responsable político de
campaña por distrito quienes serán solidariamente responsables con el
presidente y el tesorero del o los partidos por el cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al
juez federal con competencia electoral correspondiente, a la Cámara Nacional
Electoral y a la Auditoría General de la Nación.
ARTICULO
8° — Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán
depositarse en una cuenta única por distrito que se abrirá en el Banco de la
Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a
nombre del partido o alianza y a la orden conjunta del responsable económico-financiero
y del responsable político de campaña.
Los
órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única para la campaña
electoral en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, a
nombre del partido o alianza y a la orden conjunta del responsable económico y
del responsable político de campaña.
Las
cuentas deberán registrarse en el Juzgado Federal con competencia electoral de
cada distrito correspondiente, en la Auditoría General de la Nación y ante la
Cámara Nacional Electoral y deberán ser cerradas a los treinta (30) días de
finalizada la elección.
ARTICULO
9° — Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral deberá
documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales
ordinarios, a través de una “Constancia de Operación para Campaña Electoral”,
en la que deberán constar los siguientes datos:
a)
identificación tributaria del partido o alianza y de la parte co-contratante;
b) importe de la operación;
c) número de la factura correspondiente;
d) número del cheque destinado al pago.
Las
“Constancias de Operación para Campaña Electoral” serán numeradas
correlativamente para cada campaña y deberán registrarse en los libros
contables.
ARTICULO
10. — Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir
contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público de las
campañas electorales por una (1) o dos (2) elecciones, los partidos políticos
que recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en el
artículo 8°.
ARTICULO
11. — El presidente y tesorero del partido y los responsables
de la campaña electoral que autoricen o consientan la utilización de cuentas
distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la campaña
electoral serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años,
para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a
cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos
políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.
Capítulo II
Fondo Partidario Permanente
ARTICULO
12. — El Estado nacional garantizará el normal funcionamiento de
los partidos políticos reconocidos mediante aportes destinados a las siguientes
actividades:
a)
desenvolvimiento institucional y capacitación y formación política;
b) campañas electorales generales.
Por desenvolvimiento institucional se entiende todo lo relacionado con la
actualización, sistematización y divulgación, tanto a nivel nacional cuanto
internacional, de la doctrina y principios políticos, económicos y sociales
contenidos en su carta orgánica y demás documentos oficiales. También comprende
lo referido a su funcionamiento político y administrativo.
ARTICULO
13. — El Fondo Partidario Permanente será administrado por el
Ministerio del Interior y estará constituido por:
a)
el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;
b) el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta
ley;
c) el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos
políticos extinguidos;
d) los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional;
e) los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;
f) los aportes privados destinado a este fondo;
g) los fondos remanentes de los asignados por esta ley o por la ley de
Presupuesto General de la Nación, al Ministerio del Interior, una vez
realizadas las erogaciones para las que fueron previstos.
ARTICULO
14. — El Ministerio del Interior recibirá el veinte por ciento
(20%) de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en
la ley de Presupuesto General de la Nación, previo a toda otra deducción con el
objeto de:
a) otorgar las franquicias que autoriza la presente ley;
b) asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de aquellos
partidos políticos reconocidos con posterioridad a la distribución anual del
Fondo Partidario Permanente;
c) establecer el sistema de adelantos contra avales o contracautelas, en los
casos de alianzas o partidos que no registren referencia electoral anterior.
Los
fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO
15. — En el primer mes de cada año el Ministerio del Interior
informará a los partidos el monto de los recursos que integran el Fondo
Partidario Permanente al 31 de diciembre del año anterior. Ese monto, más los
fondos asignados por el Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario
Permanente, deducido el porcentaje que indica el artículo anterior, serán los
recursos a repartir en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento
institucional.
ARTICULO
16. — Los recursos disponibles par el aporte anual para el
desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente manera:
a) veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos
reconocidos.
b) ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que
el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo
participarán en esta distribución los partidos que hubieran participado en la
última elección.
ARTICULO
17. — Para el caso de los partidos que hubieran concurrido en
alianza a la última elección, la suma correspondiente a la alianza, en función
de lo dispuesto por el inciso b) del artículo anterior, se distribuirá entre
los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto por los
partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.
ARTICULO
18. — Para el caso de los partidos nacionales, una vez
determinado el monto correspondiente a cada partido, se distribuirá
directamente el ochenta por ciento (80%) a los organismos partidarios de
distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.
Para
el caso de los partidos de distritos que no hayan sido reconocidos como
partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos
partidarios del distrito.
ARTICULO
19. — Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por
ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para
desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación
para la función pública, formación de dirigentes e investigación.
La
violación de lo dispuesto en el párrafo anterior implicará la pérdida del
derecho del partido a recibir este aporte por el término de un (1) año.
ARTICULO
20. — El pago del aporte para el desenvolvimiento institucional
sólo se efectuará si el partido ha presentado la documentación contable
correspondiente al último ejercicio, en tiempo y forma, ante el juez federal
con competencia electoral correspondiente.
Capítulo III
Financiamiento para campañas electorales
ARTICULO
21. — La ley de Presupuesto General de la Nación para el año en
que deban desarrollarse elecciones nacionales determinará el monto a distribuir
en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales. Para los años
en que deban realizarse elecciones presidenciales, la ley de Presupuesto deberá
prever una partida específica destinada al financiamiento de la segunda vuelta
electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley.
El
Ministerio del Interior recibirá el diez por ciento (10%) de los fondos
asignados en la ley de Presupuesto General de la Nación al aporte
extraordinario para campañas electorales, para otorgar las compensaciones a las
autoridades de mesa previstas en el Código Electoral Nacional y para otorgar el
aporte destinado a colaborar con los gastos de impresión de las boletas
electorales. Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario
Permanente.
ARTICULO
22. — Los fondos correspondientes al aporte para la campaña
electoral, previa la deducción para el Ministerio del Interior prevista en el
artículo anterior, se distribuirán, entre los partidos y alianzas que hayan oficializado
listas de candidatos para la elección de cargos públicos electivos nacionales,
de la siguiente manera:
a)
treinta por ciento (30%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma
igualitaria;
b) setenta por ciento (70%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma
proporcional a la cantidad de votos que el partido o alianza hubiera obtenido
en la última elección de diputados nacionales.
ARTICULO
23. — Para los supuestos de partidos que no registren referencia
electoral anterior se establecerá un régimen especial de adelantos de fondos a
través de un sistema de avales políticos o contracautelas, con la obligación de
reintegrar los montos excedentes en el caso de que el caudal de votos obtenido
no alcance a cubrir el monto adelantado.
ARTICULO
24. — Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la
última elección de diputados nacionales integrando una alianza que se hubiera
disuelto, la suma correspondiente a la alianza, en función del número de votos,
se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo
suscripto por los partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento
de la alianza.
ARTICULO
25. — Para el caso de las alianzas que no hayan participado en
la última elección de diputados nacionales, se tendrá en cuenta la suma de
votos obtenida en dicha elección por los partidos que la integran, o el aporte
que les correspondiera como miembros de una alianza disuelta.
ARTICULO
26. — Para el caso de los partidos nacionales, una vez
determinado el monto correspondiente a cada partido o alianza, se distribuirá:
el ochenta por ciento (80%) a los organismos de distrito y el veinte por ciento
(20%) restante a los organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distrito que no hayan sido reconocidos como
partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos
partidarios del distrito.
ARTICULO
27. — Si el partido o alianza retirara sus candidatos y no se
presentara a la elección deberá restituir, en el término de sesenta (60) días
de realizada la elección el monto recibido en concepto de aporte para la
campaña. El presidente y el tesorero del partido, así como el responsable
político y el responsable económico-financiero de la campaña serán responsables
de la devolución de dichos fondos.
ARTICULO
28. — Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir
contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por
un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento público
de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos
políticos que contravinieren lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO
29. — El aporte público para la campaña electoral deberá
hacerse efectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha
límite para la oficialización de las candidaturas.
ARTICULO
30. — Los partidos o alianzas que participen en la segunda
vuelta en la elección presidencial recibirán como aporte para la campaña una
suma equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que hubiera recibido aquel
de ellos que más fondos hubiera recibido como aporte público para la campaña
para la primera vuelta.
ARTICULO
31. — El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen
candidaturas, espacios en los medios de radiodifusión, para la transmisión de
sus mensajes de campaña. El Ministerio del Interior determinará al comienzo de
la campaña electoral la cantidad total y duración de los espacios a distribuir.
La cantidad y duración de los espacios será distribuida en forma igualitaria
entre los partidos y alianzas que hayan oficializado candidaturas. A tal fin se
considerarán y ponderarán los horarios de las transmisiones a efectuar.
ARTICULO
32. — El Estado otorgará a los partidos o alianzas que
oficialicen candidaturas, un aporte para colaborar con los gastos de impresión
de las boletas electorales. El Ministerio del Interior determinará al comienzo
de la campaña electoral el total de los recursos a distribuir. Serán de
aplicación las reglas previstas para la distribución del aporte para la campaña
electoral.
Capítulo IV
Financiamiento Privado
ARTICULO
33. — Los aportes privados podrán destinarse al Fondo Partidario
Permanente, o directamente a los partidos políticos.
Las
contribuciones o donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas al
Fondo Partidario Permanente serán deducibles para el impuesto a las ganancias
hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
ARTICULO
34. — Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir,
directa o indirectamente:
a) contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las
contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del
contribuyente o donante;
b) contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas,
nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales,
municipales o de la Ciudad de Buenos Aires;
c) contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras
públicas de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos
Aires;
d) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas que exploten
juegos de azar;
e) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras;
f) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que
no tengan residencia o domicilio en el país;
g) contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas a
efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores.
h) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y
profesionales.
Las
restricciones previstas en este artículo comprenden también a los aportes
privados destinados al Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO
35. — Los partidos políticos no podrán recibir por año
calendario contribuciones o donaciones de:
a) una persona jurídica, superiores al monto equivalente al uno por ciento (1%)
del total de gastos permitidos;
b) una persona física, superiores al monto equivalente al cero coma cinco por
ciento (0,5%) del total de gastos permitidos.
Los
porcentajes mencionados se computarán sobre el límite de gastos establecido en
el artículo 40 de esta ley.
ARTICULO
36. — El partido y sus candidatos en conjunto, con motivo de la
campaña electoral, no podrán recibir un total de recursos privados que supere
el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña
fijado por esta ley y el monto del aporte extraordinario para campaña electoral
correspondiente al partido o alianza.
ARTICULO
37. — Las prohibiciones y límites establecidos para los
partidos políticos en los artículos precedentes obligan también a los
candidatos a cargos públicos electivos.
ARTICULO
38. — Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir
contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por
un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento público
de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos
políticos que recibieran contribuciones o donaciones en violación de lo
establecido en este capítulo.
ARTICULO
39. — Será sancionada con multa de igual monto que la
contribución y hasta el décuplo de dicho monto, la persona física o jurídica
que efectuare, aceptare o recibiere contribuciones o donaciones a los partidos
políticos en violación a las prohibiciones que establece la presente ley.
Las
personas físicas, así como los propietarios, directores y gerentes o
representantes de personas jurídicas que incurran en la conducta señalada en el
presente artículo serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez
(10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las
elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de
los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.
Capítulo V
Límites a los gastos de los partidos
ARTICULO
40. — En las elecciones a cargos legislativos nacionales, los
gastos destinados a la campaña electoral que realicen un partido, sus
candidatos y cualquier otra persona en su favor, no podrán superar en conjunto,
la suma equivalente a un peso ($ 1) por elector habilitado a votar en la
elección.
En
la elección a presidente y vicepresidente de la Nación, los gastos destinados a
la campaña electoral que realicen un partido, sus candidatos y cualquier otra
persona en su favor, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un
peso ($ 1) por elector habilitado a votar en la elección.
A
efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se considerará que
ningún distrito tiene menos de quinientos mil (500.000) electores.
ARTICULO
41. — Cuando un partido no presente candidatos o listas propias
y adhiera a la candidatura presentada por otro partido o alianza, los gastos
que realice se computarán dentro del límite establecido en el artículo
anterior.
ARTICULO
42. — Los gastos destinados a la campaña electoral para la
segunda vuelta en la elección presidencial que realicen los partidos, los
candidatos y cualquier otra persona no podrán superar en conjunto la suma
equivalente a treinta centavos de peso ($ 0,30) por elector habilitado a votar
en la elección. A los efectos de este artículo será de aplicación el último párrafo
del artículo 40.
ARTICULO
43. — Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir
contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por
un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento público
de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos
políticos que no respetaran los límites de gastos establecidos en este
capítulo.
ARTICULO
44. — A los fines del cálculo del monto máximo de gastos y
aportes previstos en la presente ley, los bienes y servicios serán computados
conforme al valor y prácticas del mercado.
Diez
(10) días antes del inicio de la campaña electoral, los medios de comunicación
deberán presentar ante la Auditoría General de la Nación un informe detallado
sobre las tarifas que aplicarán a los espacios de publicidad para campaña
electoral. Si dichas tarifas fueran modificadas en el curso de la campaña
electoral, los cambios deberán comunicarse de inmediato.
Título II
Control del Financiamiento de los Partidos Políticos
ARTICULO
45. — Los partidos políticos, a través del órgano que determine
la carta orgánica, deberán llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y
egreso de fondos, con indicación del origen y destino de los fondos y de la
fecha de la operación y del nombre y domicilio de las personas intervinientes.
La documentación respaldatoria deberá conservarse durante diez (10) ejercicios.
ARTICULO
46. — El partido deberá nombrar un tesorero titular y uno
suplente, cuyos datos de identidad y profesión deberán ser comunicados al juez
federal con competencia electoral correspondiente, a la Cámara Nacional
Electoral y a la Auditoría General de la Nación.
ARTICULO
47. — Son obligaciones del tesorero:
a) llevar registro contable detallado que permita en todo momento conocer la
situación económico-financiera del partido;
b) elevar en término a los organismos de control la información requerida por
la presente ley;
c) efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del
partido.
ARTICULO
48. — El control externo de la actividad económico-financiera
de los partidos políticos estará a cargo de la Auditoría General de la Nación,
sin perjuicio de la intervención de la Justicia Federal con competencia
electoral.
La
Auditoría General de la Nación y la Justicia Federal con competencia electoral
podrán solicitar a cualquier persona la documentación relacionada con gastos
realizados por los partidos políticos y los candidatos a cargos públicos
electivos nacionales.
ARTICULO
49. — La Auditoría General de la Nación deberá controlar,
auditar y dar a publicidad todo lo relativo al financiamiento público y privado
de los partidos políticos.
La
Auditoría General de la Nación podrá establecer los requisitos y formalidades
de los balances y demás documentación contable que los partidos deban
presentar.
La
Auditoría General de la Nación deberá denunciar ante la Justicia Federal con
competencia electoral toda violación de las normas legales aplicables,
remitiendo la documentación correspondiente.
ARTICULO
50. — Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada
ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante la Justicia Federal
con competencia electoral del distrito correspondiente, el estado anual de su
patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, certificados por el
presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el
distrito y deberán poner a disposición de la Justicia Federal con competencia
electoral y de la Auditoría General de la Nación la correspondiente
documentación respaldatoria.
Asimismo
deberán presentar una lista completa de las personas físicas y jurídicas que
hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de
identificación personal, identificación tributaria y monto y fecha del aporte.
Esta información tendrá carácter público y podrá ser consultada libremente por
cualquier ciudadano.
ARTICULO
51. — El juez federal con competencia electoral dará traslado a
la Auditoría General de la Nación de la presentación formulada por el partido
para que, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles judiciales, remita un
informe de evaluación de las finanzas partidarias.
Por
el mismo plazo, la documentación presentada estará en la secretaría
correspondiente para conocimiento del Ministerio Público y del público en
general.
Durante
ese plazo y hasta cinco (5) días hábiles judiciales posteriores a su
vencimiento, podrán presentarse observaciones y reclamos sobre la veracidad e
integridad de la información, sobre el cumplimiento de las normas aplicables o
sobre la violación de las prohibiciones establecidas en las normas pertinentes.
ARTICULO
52. — Vencidos dichos plazos, el juez federal con competencia
electoral dará traslado al Ministerio Público del informe de la Auditoría
General de la Nación y de las observaciones formuladas para que, dentro del
plazo de quince (15) días hábiles judiciales, emita dictamen.
ARTICULO
53. — Si se formularan observaciones o reclamos o estos
surgieran del informe de la Auditoría General de la Nación o del dictamen del
Ministerio Público, el juez deberá resolver sobre la cuestión y, en caso de
corresponder, aplicará las sanciones correspondientes.
Si
no se formularan observaciones o reclamos, y no surgieran del informe de la
Auditoría General de la Nación ni del dictamen del Ministerio Público, el juez
ordenará, previo al archivo del expediente, la publicación del estado anual de
patrimonio y de la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, por un (1) día
en el Boletín Oficial de la Nación y en un diario de circulación nacional.
ARTICULO
54. — Diez (10) días antes de la celebración del comicio, el
presidente y tesorero del partido y los responsables económico-financiero y
político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante el juzgado
federal con competencia electoral de distrito correspondiente, un informe
detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de
origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña
electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén previstos hasta
la finalización de la misma.
ARTICULO
55. — En el mismo plazo del artículo anterior, la Auditoría
General de la Nación elevará al juez federal con competencia electoral
correspondiente, un informe detallado por partido y candidato, sobre el
cumplimiento de las normas del Código Electoral Nacional relacionadas con la
contratación de espacios de publicidad en televisión.
ARTICULO
56. — En el plazo del artículo 54, el Ministerio del Interior
deberá informar al juez federal con competencia electoral correspondiente, el
monto de los aportes, subsidios y franquicias públicos a la campaña electoral,
discriminados por rubro, monto y partido y con indicación de las sumas ya
entregadas y las pendientes de pago. En este último caso, deberá indicarse la
fecha estimada en que se harán efectivas y las causas de la demora.
ARTICULO
57. — El juez federal con competencia electoral correspondiente
ordenará la publicación de los informes mencionados en los artículos
anteriores, en la semana previa a la fecha fijada para la realización del
comicio, en un diario de circulación nacional. Dichos informes podrán ser
consultados en la sede del juzgado sin limitación alguna.
ARTICULO
58. — Sesenta (60) días después de finalizada la elección, el
presidente y tesorero del partido y los responsables económico-financiero y
político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante la Justicia
Federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe
final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de
origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña
electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta
bancaria abierta para la campaña. Asimismo, deberán poner a disposición la
correspondiente documentación respaldatoria.
ARTICULO
59. — El juez federal con competencia electoral dará traslado a
la Auditoría General de la Nación de la presentación formulada por el partido
para que, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales,
remita un informe de evaluación de las finanzas partidarias. Por el mismo
plazo, la documentación presentada estará en la secretaría correspondiente para
conocimiento del Ministerio Público y del público en general.
Durante
ese plazo y hasta cinco (5) días hábiles judiciales posteriores a su
vencimiento, podrán presentarse observaciones y reclamos sobre la veracidad e
integridad de la información, sobre el cumplimiento de las normas aplicables o
sobre la violación de las prohibiciones establecidas en las normas pertinentes.
ARTICULO
60. — Vencidos dichos plazos, el juez federal con competencia
electoral dará traslado al Ministerio Público del informe de la Auditoría
General de la Nación y de las observaciones formuladas para que, dentro del
plazo de quince (15) días hábiles judiciales, emita dictamen.
ARTICULO
61. — Si se formularan observaciones o reclamos o estos
surgieran del informe de la Auditoría General de la Nación o del dictamen del
Ministerio Público, el juez deberá resolver sobre la cuestión y, en caso de
corresponder, aplicará las sanciones correspondientes.
Si
no se formularan observaciones o reclamos, y no surgieran del informe de la
Auditoría General de la Nación ni del dictamen del Ministerio Público, el juez
ordenará, previo al archivo del expediente, la publicación del informe por un
(1) día en el Boletín Oficial de la Nación y en un diario de circulación
nacional.
ARTICULO
62. — A partir de los mismos plazos que se establecen en este
título, los partidos políticos, los responsables de campaña, el Ministerio del
Interior y la Auditoría General de la Nación deberán facilitar la consulta a
través de Internet de todos los datos e informes que, conforme a esta ley,
deben presentar.
Los
sujetos obligados deberán informar a través de los medios masivos de
comunicación las direcciones en las cuales podrán encontrarse la información.
ARTICULO
63. — Cualquier ciudadano podrá solicitar copia de los informes
presentados ante la justicia federal con competencia electoral y la Auditoría
General de la Nación, así como de la documentación respaldatoria y de los
informes de la Auditoría. La solicitud no requerirá expresión de causa y el
costo de las copias estará a cargo del solicitante.
ARTICULO
64. — El incumplimiento por parte de los partidos políticos de
las obligaciones que surgen del Título II de la presente ley traerá aparejada
automáticamente la suspensión del pago de cualquier aporte público. A tal fin,
vencidos los plazos pertinentes la Auditoría General de la Nación y el juez
federal con competencia electoral correspondiente notificarán el incumplimiento
al Ministerio del Interior.
TITULO III
Disposiciones complementarias
ARTICULO
65. — Modifícase la primera oración del primer párrafo del
inciso c) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las ganancias (t.o. por
decreto 649/97) y sus modificatorias, el que quedará redactado al siguiente
tenor:
“Artículo
81: ...
c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo
Partidario Permanente y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del
artículo 20, realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y
hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio.”
ARTICULO
66. — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 117 de la
ley 24.156 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“Artículo
117: ...
Compete a la Auditoría General de la Nación el control del financiamiento de
los partidos políticos y las campañas electorales en los términos y con los
alcances que determina la ley respectiva.”
ARTICULO
67. — Incorpórase como inciso k) del artículo 118 de la ley
24.156 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“Artículo
118: ...
k) auditar y emitir dictamen sobre los estados contables anuales y las cuentas
de campaña de los partidos políticos y elaborar los informes correspondientes
en los términos y con los alcances que determina la ley respectiva.”
Título IV
Disposiciones Generales
ARTICULO
68. — Las disposiciones de la presente ley referidas a los
partidos políticos se aplicarán también a las confederaciones y alianzas, salvo
disposición expresa en contrario.
ARTICULO
69. — A los efectos de esta ley, las confederaciones de
partidos serán consideradas como un partido.
ARTICULO
70. — Los partidos políticos deberán adecuar su carta orgánica a
las disposiciones de esta ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de la
entrada en vigencia de la presente.
ARTICULO
71. — Deróganse las normas que integran el Título V de la Ley
23.298, el Decreto N° 2089/92, el Decreto N° 1682/93 y el Decreto N° 1683/93 y
sus respectivas modificaciones.
ARTICULO
72. — Las disposiciones contenidas en esta ley entrarán en
vigencia a partir de los ciento veinte (120) días de la publicación de la
misma.
ARTICULO
73. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTITRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOS.
—
REGISTRADA BAJO EL N° 25.600 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano.
— Juan C. Oyarzún.
Decreto 990/2002
Bs. As., 11/6/2002
VISTO
el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, sancionado por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION el 23 de mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que
el citado Proyecto de Ley regula los asuntos concernientes al financiamiento de
los Partidos Políticos.
Que
el artículo 48 del referido Proyecto de Ley, establece que el control externo
de la actividad económico-financiera de los partidos políticos estará a cargo
de la Auditoría General de la Nación, sin perjuicio de la intervención de la
Justicia Federal con competencia electoral.
Que
el artículo 49 del Proyecto de Ley dispone que la Auditoría General de la
Nación deberá controlar y auditar todo lo relativo al financiamiento público y
privado de los partidos políticos y podrá establecer los requisitos y
formalidades de los balances y demás documentación contable que los partidos
deban presentar.
Que
los artículos 51, 52, 53, 59, 60 y 61 del Proyecto de Ley, disponen la
intervención obligatoria de la Auditoría General de la Nación en la
sustanciación del control económico-financiero a cargo de la Justicia Federal
con competencia electoral.
Que
los artículos 2º, 7º, 8º, 44, 46, 50, 55, 62, 63 y 64 del Proyecto de Ley,
asignan facultades u obligaciones a la Auditoría General de la Nación.
Que
los artículos 66 y 67 del Proyecto de Ley, modifican la Ley Nº 24.156 en orden
a otorgar facultades a la Auditoría General de la Nación, para el cumplimiento
de las funciones que le asigna el Proyecto de Ley Sancionado.
Que
las Leyes Nros. 19.108, de Creación de la Sala Electoral y 23.298, Orgánica de
los Partidos Políticos, asignan el control patrimonial de los partidos
políticos a la Justicia Federal con competencia Electoral.
Que,
por otra parte, en el artículo 85 de la Constitución Nacional, la Auditoría
General de la Nación es definida como un organismo de asistencia técnica del
Congreso.
Que
desde el punto de vista de respetar la división de poderes que hace al sistema
republicano de gobierno, la colaboración de organismos de control como la
Auditoría General de la Nación podrá ser requerida por el Poder Judicial,
cuando las circunstancias del caso lo aconsejen.
Que
las observaciones que se proponen no alteran el espíritu ni la unidad del
Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en
virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1º — Obsérvanse los artículos 48, 49, 51, 52, 53, 55, 59, 60,
61, 66 y 67 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600.
Art.
2º — Obsérvase, en el artículo 2º, último párrafo, del Proyecto
de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: “en la Auditoría General de la
Nación”.
Art.
3º — Obsérvase, en el artículo 7º del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 25.600, la frase:“y a la Auditoría General de la Nación”.
Art.
4º — Obsérvase, en el artículo 8º, último párrafo, del Proyecto
de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: “en la Auditoría General de la
Nación”.
Art.
5º — Obsérvase el segundo párrafo del artículo 44, del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 25.600.
Art.
6º — Obsérvase, en el artículo 46 del Proyecto de Ley registrado bajo el
Nº 25.600, la frase:
“y a la Auditoría General de la Nación”.
Art.
7º — Obsérvase, en el artículo 50, primer párrafo, del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 25.600, la frase: “y de la Auditoría General de la
Nación”.
Art.
8º — Obsérvase, en el artículo 62, primer párrafo, del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 25.600, la frase: “y la Auditoría General de la Nación”.
Art.
9º — Obsérvase, en el artículo 63 del Proyecto de Ley registrado bajo el
Nº 25.600, la frase:
“y la Auditoría General de la Nación, así como de la documentación
respaldatoria y de los informes de la Auditoría”.
Art.
10. — Obsérvase, en el artículo 64 del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 25.600, la frase:
“la Auditoría General de la Nación y”.
Art.
11. — Con las salvedades establecidas en los artículos
precedentes, cúmplase promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de
Ley registrado bajo el Nº 25.600.
Art.
12. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art.
13. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge R.
Matzkin. — Jorge R. Vanossi. — María N. Doga. — Carlos F. Ruckauf. — Graciela
Camaño. — Ginés M. González García. — Roberto Lavagna. — José H. Jaunarena. —
Graciela Giannettasio.