CONTROL
Y POLITICA SANITARIA DE ENFERMEDADES CONTAGIOSAS EXÓTICAS DE LOS ANIMALES
Ley
3.959
BUENOS
AIRES, 5 de Octubre de 1900
BOLETIN
OFICIAL, 12 de Octubre de 1900
El
Senado y la Cámara de Dipultados de la Nación Argetina, reunidos en Congreso,
etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO
1.- La defensa de los ganados en el territorio de laRepública contra la
invasión de enfermedades contagiosas exóticas yla acción de las epizootias ya
existentes en el país, se haráefectiva por el Poder Ejecutivo por los medios
que esta ley indica1. En la capital de la República, Territorios Nacionales y
lugaressujetos a la jurisdicción exclusiva del Gobierno Nacional. 2. En lo
relativo a las operaciones de importación y exportación deganado del extranjero
o para el extranjero. 3. En lo pertinente al tráfico y comercio de ganados
entre unaprovincia con otra o cualquiera de los lugares mencionados en elinciso
primero. 4. En todos los casos en que los Gobiernos de Provincias solicitensu
acción dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, o enque se trate de
enfermedades contagiosas extendidas a más de unaprovincia o que, aunque
reveladas en una sola, asuman carácterepizoótico y ofrezcan el peligro de
propagarse fuera de ella.
ARTICULO
2.- Los Gobernadores de Provincias, como agentes naturales delGobierno
Nacional, deberán contribuir, dentro de los límites de susrespectivos
territorios, a los propósitos de esta Ley. El Poder Ejecutivo podrá, no
obstante, valerse de su personalpropio, revistiéndolo de toda la autoridad
necesaria para larealización de sus fines, cuando las circunstancias lo
requieran.
ARTICULO
3.- El Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley, hará lanomenclatura de las
enfermedades a que se refiere el artículo primero,y sobre las cuales ha de
recaer su acción, pudiendo variarla cuando loestime conveniente. Nota de
redacción Las disposiciones de esta ley serán aplicables a todas las especies
animales afectadas por las enfermedades que el P.E.N. incluya en la
nomenclatura a que se refiere el art. 3.
*ARTICULO
4. - Todo propietario o persona que de cualquier maneratenga a su cargo el
cuidado o asistencia de animales atacados porenfermedades contagiosas o
sospechosos de tenerlas, está obligado ahacer inmediatamente la declaración del
hecho a la autoridad localque los reglamentos sanitarios determinen. Modificado
por: Ley 4.155 Art.1(R.N. 1902, Tomo 3, página 897). Por inciso 1).
ARTICULO
5. - Sin perjuicio de esta declaración y aún antes de quelas autoridades hayan
intervenido, desde el momento en que elpropietario o su encargado hayan notado
los síntomas primeros de laenfermedad contagiosa, deberán proceder al
aislamiento del animalenfermo, separándolo de los sanos en cuanto sea posible.
ARTICULO
6. - La misma declaración y aislamiento son obligatoriosde los animales muertos
o que se supongan muertos de enfermedadescontagiosas, debiendo sus despojos ser
enterrados o destruídos enla forma que el Poder Ejecutivo determine en sus
reglamentos.
*ARTICULO
7. - En el momento en que la autoridad reciba la denunciadel caso o tenga
conocimiento de la existencia de la enfermedad,procederá a asegurarse del
cumplimiento de las medidas prescriptasen los artículos 5 y 6 proveyendo lo
necesario a su ejecución, sino hubiesen sido cumplidas, y disponiendo, cuando
sea posible, lavisita y examen de los animales enfermos, y de los muertos en
sucaso, por el perito de que pueda disponer, para verificar lanaturaleza de la
enfermedad. Modificado por: Ley 4.155 Art.1(R.N. 1902, Tomo 3, página
897). Por art. 1.
ARTICULO
8. - El hecho será además puesto por la misma autoridad enconocimiento del
Poder Ejecutivo, en la forma y por el conducto losreglamentos determinen.
ARTICULO
9.- Si de las informaciones que el Poder Ejecutivoadquiera resultará que la
enfermedad es de las comprendidas en losreglamentos de que habla el artículo 3
y que el caso cae bajoalguno de los incisos del artículo 1, el Poder Ejecutivo
podrádeclarar infestada la propiedad, la circunscripción o la Provinciaentera,
según la gravedad de las circunstancias, y estaráautorizado para aislar,
secuestrar y prohibir el tránsito de losanimales de las zonas infestadas, para
desinfectar y aún destruirlos animales y las cosas que puedan ser vehículos de
contagio ypara adoptar las medidas que en cada caso aconsejen la naturaleza
ycaracteres de la epizootia.
*ARTICULO
10. - El Poder Ejecutivo reglamentará por intermedio dela Secretaria de Estado
de Agricultura y Ganadería todo lorelacionado con la habilitación, fiscalización
sanitaria integral einspección de los mercados de ganado, tabladas, ferias,
mataderos,frigoríficos, saladeros, mataderos de aves, acopio,comercialización e
industrialización de huevos, industrializaciónde la caza y de la pesca, y en
general de todos losestablecimientos donde se elaboren o depositen productos de
origenanimal, cuando los lugares donde se efectúen las ventas o elsacrificio de
animales o donde estén ubicados los establecimientosen que se fabrican,
depositan o de que se extraen productos,correspondan a la jurisdicción federal,
o si están situados en unaprovincia, los animales o los productos proceden de
otra nación, deotra provincia o de otro territorio o se destinen al
comerciointernacional, interprovincial o al de una provincia conterritorios de
jurisdicción federal o viceversa. Los productosmencionados precedentemente
transitarán con la correspondientedocumentación sanitaria. Los productos de
origen animal nocomestibles, procedentes de establecimientos no habilitados en
elorden nacional podrán transitar por el territorio de la RepúblicaArgentina
con destino a un establecimiento habilitado previocumplimiento de los
requisitos que establezca la reglamentación. El Poder Ejecutivo requerirá de
los gobiernos de provincia queadecuen sus actuales normas a las exigencias de
la presente Ley ysu reglamentación y formalizará con las provincias, municipios
ydemás autoridades provinciales los acuerdos y convenios queconsidere
necesarios para el logro de los fines enunciados. Modificado
por: Ley 17.160 Art.1Sustituido. (B.O. 17-02-67). Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 2.431/71 Art.1(B.O. 30-08-71). Se modifican aranceles por
retribución de Servicios de Inspección Sanitaria Animal. Antecedentes: Decreto
Ley 2.872/58 Art.1(B.O. 27-03-58). Párrafo incorporado. Ley 4.155 Art.1(R.N.
1902, Tomo 3, página 897). Sustituido.
ARTICULO
11. - Todo empresario de transporte por agua o por tierra,en los casos regidos
por esta Ley, deberá ajustarse, en cuanto alas condiciones de comodidad,
seguridad e higiene que deben ofrecersus vehículos para la carga de animales, a
los reglamentossanitarios que el Poder Ejecutivo dicte. El Poder Ejecutivo
determinará asimismo las condiciones en que laempresas deben desinfectar los
embarcaderos, corrales, bretes ydemás locales que hayan ocupado los animales,
así como los en quedeben serlo las personas y objetos que hayan estado en
contacto conellos.
DE LA IMPORTACION
ARTICULO
12. - Queda prohibida la importación por cualquier puntode la frontera
marítima, fluvial o terrestre de la República, deanimales atacados de
enfermedades contagiosas o sospechosos deestarlo, así como la de sus despojos y
la de cualquier otro objetoque haya estado en contacto con ellos o con otros
objetossusceptibles de transmitir el contagio.
*ARTICULO
13. - Todos los animales procedentes de ultramar seránsometidos a una
observación cuarentenaria por el término queestablezca el Poder Ejecutivo, al
reglamentar esta Ley. El tiempofijado por los reglamentos no podrá ser alterado
sino con avisosprevios de tres meses de anticipación salvo casos
extraordinarios ajuicio del Poder Ejecutivo. Si resultare algún animal atacado
deenfermedad contagiosa, podrá ordenarse, según las circunstancias,que sea
inmediatamente sacrificado, sin que ello autorice laexigencia de indemnización
alguna. La manutención de los animalesdurante el tiempo de la cuarentena será
costeada por lospropietarios. Modificado por: Ley 4.155
Art.1(R.N. 1902, Tomo 3, página 897). Por inciso 3).
ARTICULO
14. - Si en algún buque en viaje para esta Repúblicahubiese ocurrido algún caso
de enfermedad contagiosa, con muerte osin ella, de los animales atacados, podrá
ser rechazada latotalidad de los animales que traiga, y el buque no podrá
atracar aninguna costa argentina sin haber sido antes desinfectado asatisfacción
de las autoridades sanitarias.
ARTICULO
15. - Si el Poder Ejecutivo tuviese noticias de los casosocurridos antes de la
llegada del buque a aguas argentinas, podráevitar que penetre en ellas, no
permitiéndole el menor contactodirecto o indirecto.
*ARTICULO
16. - El Poder Ejecutivo prohibirá la importación o eldesembarco de animales en
general de especies determinadas así comode sus cadáveres, forraje camas,
estiercol u otros objetospeligrosos procedentes de cualquier nación o de una
partecualquiera de ella, donde exista la peste bobina, la
perineumoniacontagiosa, la fiebre aftosa, viruela ovina o cualquier
otraenfermedad que pueda constituir una amenaza para la ganaderíanacional, o
donde las leyes y disposiciones reglamentando laimportación y exportación de
animales y previniendo la introduccióno propagación de enfermedades, así como
la administración de talesreglamentos y las demás circunstancias del caso, no
ofrezcangarantía suficiente, a juicio del Poder Ejecutivo, contra
laintroducción del contagio Modificado por: Ley 4.155 Art.1Sustituido por inciso
4). (R.N. 1902, Tomo 3, página 897).
ARTICULO
17. - Cuando en alguno de los países limitrofes hubieseestallado alguna de las
enfermedades a que se refiere el artículoanterior, el Poder Ejecutivo procederá
a colocar a ese país, a losefectos de la importación, en las mismas condiciones
en que seencuentran los países de ultramar.
ARTICULO
18. - Deberá hacerlo también cuando, estallada unaepizootia en algún país
ultramarino, el limítrofe no haya tomado asu respecto las medidas
precaucionales que el Poder Ejecutivojuzgue necesarias o haya peligro de que
por él sean importadas esasenfermedades.
DE LA EXPORTACION
ARTICULO
19. - Queda prohibida la exportación de animales atacadosde enfermedades
contagiosas o sospechosos de estarlo.
ARTICULO
20. - Todo animal que se intente exportar podrá serretenido en observación,
aislado, desinfectado o rechazado por elPoder Ejecutivo, siempre que los
inspectores sanitarios lo reputensospechoso, sin que haya lugar a indemnización
alguna.
ARTICULO
21. - Ningún buque podrá cargar animales sin ajustarse, encuanto a sus
condiciones higiénicas, a los reglamentoscorrespondientes. El Poder Ejecutivo
queda autorizado a suspender el permiso decargar animales durante un tiempo que
durará de seis meses a dosaños, según el caso, a todo buque que durante la
travesía última nohubiese dado cumplimiento a las disposiciones de esos
reglamentos.
ARTICULO
22. - El capitán y agente de todo buque cargado conanimales en puertos
argentinos, que durante la travesía tuviesecasos de enfermedades contagiosas,
deberá comunicarlo al GobiernoArgentino, desde el primer puerto a que el buque
llegase, despuésde ocurrida la enfermedad, y el Poder Ejecutivo dará
avisocorrespondiente a las autoridades del puerto de destino. La noobservancia
de esta disposición autorizará al Poder Ejecutivo aaumentar hasta cinco años el
entredicho establecido en el artículoanterior, o aplicarlo a otros buques de la
misma empresa cargadora,y aún a todos ellos, según la gravedad de la falta.
ARTICULO
23. - En el caso de haberse producido en el país alguna delas enfermedades
enumeradas en los reglamentos de que habla elartículo 3, el Poder Ejecutivo
podrá suspender la exportación deanimales de las especies atacadas procedentes
de la regióndeclarada infectada, y mandar desinfectar todo animal u objeto
delmismo origen que se destine a la exportación. La suspensión se mantendrá
hasta que hayan pasado, después delúltimo caso, los días necesarios para que
desaparezcan, a juiciodel Poder Ejecutivo, los gérmenes de la infección.
INDEMNIZACIONES
ARTICULO
24. - Los propietarios de animales, objetos yconstrucciones que el Poder
Ejecutivo hubiese mandado destruir envirtud de la autorización que esta Ley le
confiere, tendrán derechoa exigir una indemnización en dinero igual al valor de
losanimales, objetos o construcciones, en el momento en que la medidahubiese
sido ejecutada. Si alguna parte del animal, objeto oconstrucción pudiera
aprovecharse, el valor de esa parte serádescontado. Si la enfermedad de que
estaba atacado el animaldestruído fuese necesariamente mortal, no habrá lugar
aindemnización.
ARTICULO
25. - El valor de los animales, objetos o construccionesdestruídos por
resolución del Poder Ejecutivo, será estimado por elMinistro de Agricultura o
los comisionados especiales que el PoderEjecutivo designe, y el propietario o
su representante, debiendolos Tribunales Federales y los de los Territorios
resolversumariamente las disidencias que pudieran ocurrir al hacerse
eljustiprecio.
ARTICULO
26. - El derecho de los propietarios a pedir laindemnización se prescribe a los
tres meses de la destrucciónordenada.
ARTICULO
27. - Los animales importados, cuya destrucción se hubieseordenado, no serán
indemnizados, si no hubieran transcurrido tresmeses, cuando menos, después de
su salida del lazaretocuarentenario.
ARTICULO
28. - Los propietarios que no hubiesen cumplido alguna delas prescripciones de
esta Ley o de los reglamentos sanitariosemanados del Poder Ejecutivo, perderán
todo derecho a serindemnizados por las causales enumeradas en los
artículosprecedentes.
PENALIDADES
*ARTICULO
29. - Toda infracción a las disposiciones contenidas enlos artículos 4, 5 y 6 y
en los reglamentos del Poder Ejecutivo, encuanto a esos artículos se refieran,
será castigada con multa de unmil ($ 1.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000),
conmutables porprisión a razón de un (1) día por cada mil pesos ($1.000) de
multa,según la importancia de la infracción. Toda otra infracción a las
disposiciones de esta Ley será castigada, si no tuviera una pena especialmente
establecida, conmulta de un mil ($ 1.000) a quinientos mil pesos ($
500.000),conmutables por prisión a razón de un (1) día por cada mil pesos
($1.000) de multa, según la importancia de la infracción. Modificado
por: Ley 15.945 Art.1Sustituido. (B.O. 17-11-61). Antecedentes: Ley 4.155
Art.1(R.N. 1902, Tomo 3, página 897). Párrafo incorporado por inciso 5).
*ARTICULO
30. - Serán castigados con multa de un mil ($ 1.000) aquinientos mil pesos ($
500.000), conmutables por prisión a razónde un (1) día por cada mil pesos ($
1.000) de multa: 1) Los propietarios o encargados y los funcionarios y
particularesque desobedeciendo órdenes de las autoridades competentes
hubiesendejado comunicar animales enfermos con sanos. 2) Los que aún antes de
la clausura de puertos para el país deorigen hubiesen, a sabiendas, introducido
a la República, animalesafectados de enfermedades contagiosas o que hubiesen
estadoexpuestos al contagio. 3) Los empresarios de transporte que conduzcan
animales en pie coninfracción de los reglamentos a que se refiere el artículo
11,debiendo duplicarse la pena cuando por la omisión de las medidas
dedesinfección o higiene reglamentarias, se hubiese comunicado unaenfermedad
contagiosa a otros animales. Modificado por: Ley 15.945 Art.1Sustituido. (B.O.
17-11-61).
*ARTICULO
31. - Todo animal que hubiese sido introducido conviolación de las cuarentenas
establecidas por los reglamentos,caerá en comiso y su propietario o introductor
incurrirá, además,en una multa de un mil ($ 1.000) a quinientos mil pesos ($
500000). Modificado por: Ley 15.945 Art.1Sustituido. (B.O. 17-11-61).
ARTICULO
32. - Las penas impuestas en los artículos anterioresserán duplicadas en cada
caso de reincidencia en la mismaviolación, sin perjuicio de hacerse efectivas
las resoluciones delPoder Ejecutivo, a expensas del obligado, si no las
cumpliese elmismo.
ARTICULO
33. - Las penas impuestas en los artículos anteriores,serán aplicadas por los
jueces federales o de territorio federal enjuicio sumario, a pedido de las
autoridades sanitarias, que seránparte en él. Las resoluciones que pronuncien
serán apelables en relación.
LAZARETOS CUARENTENARIOS DE
ANIMALES
ARTICULO
34. - El Poder Ejecutivo procederá a levantar un lazaretocuarentenario y un
laboratorio bacteriológico en los terrenos depropiedad nacional existentes en
el puerto de la Capital. En los demás puertos y parajes habilitados de la
fronteraterrestre, el Poder Ejecutivo queda autorizado para constituir
losveterinarios y el servicio sanitario que juzgue convenientes paraasegurar la
ejecución de las disposiciones de esta Ley y de losreglamentos que en virtud de
ella dicten.
ARTICULO
35. - El costo total de las construcciones a que serefiere el artículo anterior
no podrá exceder de 300.000 pesos, yel Poder Ejecutivo queda autorizado para
ejecutarlos imputando losgastos que demanden a la presente Ley, debiendo ellos
costearse conel producido de las letras por venta de tierras
públicasdepositadas en la Tesorería de la Oficina de Tierras.
ARTICULO
36. - Queda autorizado el Poder Ejecutivo para contratar,dentro o fuera del
país, el personal técnico que tendrá a su cargola dirección del lazareto y
laboratorio.
ARTICULO
37. - Comuníquese al Poder Ejecutivo