CONTROL Y POLITICA SANITARIA DE ENFERMEDADES CONTAGIOSAS EXÓTICAS DE LOS ANIMALES

Ley 3.959

BUENOS AIRES, 5 de Octubre de 1900

BOLETIN OFICIAL, 12 de Octubre de 1900

El Senado y la Cámara de Dipultados de la Nación Argetina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- La defensa de los ganados en el territorio de laRepública contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas yla acción de las epizootias ya existentes en el país, se haráefectiva por el Poder Ejecutivo por los medios que esta ley indica1. En la capital de la República, Territorios Nacionales y lugaressujetos a la jurisdicción exclusiva del Gobierno Nacional. 2. En lo relativo a las operaciones de importación y exportación deganado del extranjero o para el extranjero. 3. En lo pertinente al tráfico y comercio de ganados entre unaprovincia con otra o cualquiera de los lugares mencionados en elinciso primero. 4. En todos los casos en que los Gobiernos de Provincias solicitensu acción dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, o enque se trate de enfermedades contagiosas extendidas a más de unaprovincia o que, aunque reveladas en una sola, asuman carácterepizoótico y ofrezcan el peligro de propagarse fuera de ella.

ARTICULO 2.- Los Gobernadores de Provincias, como agentes naturales delGobierno Nacional, deberán contribuir, dentro de los límites de susrespectivos territorios, a los propósitos de esta Ley. El Poder Ejecutivo podrá, no obstante, valerse de su personalpropio, revistiéndolo de toda la autoridad necesaria para larealización de sus fines, cuando las circunstancias lo requieran.

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley, hará lanomenclatura de las enfermedades a que se refiere el artículo primero,y sobre las cuales ha de recaer su acción, pudiendo variarla cuando loestime conveniente. Nota de redacción Las disposiciones de esta ley serán aplicables a todas las especies animales afectadas por las enfermedades que el P.E.N. incluya en la nomenclatura a que se refiere el art. 3.

*ARTICULO 4. - Todo propietario o persona que de cualquier maneratenga a su cargo el cuidado o asistencia de animales atacados porenfermedades contagiosas o sospechosos de tenerlas, está obligado ahacer inmediatamente la declaración del hecho a la autoridad localque los reglamentos sanitarios determinen. Modificado por: Ley 4.155 Art.1(R.N. 1902, Tomo 3, página 897). Por inciso 1).

ARTICULO 5. - Sin perjuicio de esta declaración y aún antes de quelas autoridades hayan intervenido, desde el momento en que elpropietario o su encargado hayan notado los síntomas primeros de laenfermedad contagiosa, deberán proceder al aislamiento del animalenfermo, separándolo de los sanos en cuanto sea posible.

ARTICULO 6. - La misma declaración y aislamiento son obligatoriosde los animales muertos o que se supongan muertos de enfermedadescontagiosas, debiendo sus despojos ser enterrados o destruídos enla forma que el Poder Ejecutivo determine en sus reglamentos.

*ARTICULO 7. - En el momento en que la autoridad reciba la denunciadel caso o tenga conocimiento de la existencia de la enfermedad,procederá a asegurarse del cumplimiento de las medidas prescriptasen los artículos 5 y 6 proveyendo lo necesario a su ejecución, sino hubiesen sido cumplidas, y disponiendo, cuando sea posible, lavisita y examen de los animales enfermos, y de los muertos en sucaso, por el perito de que pueda disponer, para verificar lanaturaleza de la enfermedad. Modificado por: Ley 4.155 Art.1(R.N. 1902, Tomo 3, página 897). Por art. 1.

ARTICULO 8. - El hecho será además puesto por la misma autoridad enconocimiento del Poder Ejecutivo, en la forma y por el conducto losreglamentos determinen.

ARTICULO 9.- Si de las informaciones que el Poder Ejecutivoadquiera resultará que la enfermedad es de las comprendidas en losreglamentos de que habla el artículo 3 y que el caso cae bajoalguno de los incisos del artículo 1, el Poder Ejecutivo podrádeclarar infestada la propiedad, la circunscripción o la Provinciaentera, según la gravedad de las circunstancias, y estaráautorizado para aislar, secuestrar y prohibir el tránsito de losanimales de las zonas infestadas, para desinfectar y aún destruirlos animales y las cosas que puedan ser vehículos de contagio ypara adoptar las medidas que en cada caso aconsejen la naturaleza ycaracteres de la epizootia.

*ARTICULO 10. - El Poder Ejecutivo reglamentará por intermedio dela Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería todo lorelacionado con la habilitación, fiscalización sanitaria integral einspección de los mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos,frigoríficos, saladeros, mataderos de aves, acopio,comercialización e industrialización de huevos, industrializaciónde la caza y de la pesca, y en general de todos losestablecimientos donde se elaboren o depositen productos de origenanimal, cuando los lugares donde se efectúen las ventas o elsacrificio de animales o donde estén ubicados los establecimientosen que se fabrican, depositan o de que se extraen productos,correspondan a la jurisdicción federal, o si están situados en unaprovincia, los animales o los productos proceden de otra nación, deotra provincia o de otro territorio o se destinen al comerciointernacional, interprovincial o al de una provincia conterritorios de jurisdicción federal o viceversa. Los productosmencionados precedentemente transitarán con la correspondientedocumentación sanitaria. Los productos de origen animal nocomestibles, procedentes de establecimientos no habilitados en elorden nacional podrán transitar por el territorio de la RepúblicaArgentina con destino a un establecimiento habilitado previocumplimiento de los requisitos que establezca la reglamentación. El Poder Ejecutivo requerirá de los gobiernos de provincia queadecuen sus actuales normas a las exigencias de la presente Ley ysu reglamentación y formalizará con las provincias, municipios ydemás autoridades provinciales los acuerdos y convenios queconsidere necesarios para el logro de los fines enunciados. Modificado por: Ley 17.160 Art.1Sustituido. (B.O. 17-02-67). Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 2.431/71 Art.1(B.O. 30-08-71). Se modifican aranceles por retribución de Servicios de Inspección Sanitaria Animal. Antecedentes: Decreto Ley 2.872/58 Art.1(B.O. 27-03-58). Párrafo incorporado. Ley 4.155 Art.1(R.N. 1902, Tomo 3, página 897). Sustituido.

ARTICULO 11. - Todo empresario de transporte por agua o por tierra,en los casos regidos por esta Ley, deberá ajustarse, en cuanto alas condiciones de comodidad, seguridad e higiene que deben ofrecersus vehículos para la carga de animales, a los reglamentossanitarios que el Poder Ejecutivo dicte. El Poder Ejecutivo determinará asimismo las condiciones en que laempresas deben desinfectar los embarcaderos, corrales, bretes ydemás locales que hayan ocupado los animales, así como los en quedeben serlo las personas y objetos que hayan estado en contacto conellos.

DE LA IMPORTACION

ARTICULO 12. - Queda prohibida la importación por cualquier puntode la frontera marítima, fluvial o terrestre de la República, deanimales atacados de enfermedades contagiosas o sospechosos deestarlo, así como la de sus despojos y la de cualquier otro objetoque haya estado en contacto con ellos o con otros objetossusceptibles de transmitir el contagio.

*ARTICULO 13. - Todos los animales procedentes de ultramar seránsometidos a una observación cuarentenaria por el término queestablezca el Poder Ejecutivo, al reglamentar esta Ley. El tiempofijado por los reglamentos no podrá ser alterado sino con avisosprevios de tres meses de anticipación salvo casos extraordinarios ajuicio del Poder Ejecutivo. Si resultare algún animal atacado deenfermedad contagiosa, podrá ordenarse, según las circunstancias,que sea inmediatamente sacrificado, sin que ello autorice laexigencia de indemnización alguna. La manutención de los animalesdurante el tiempo de la cuarentena será costeada por lospropietarios. Modificado por: Ley 4.155 Art.1(R.N. 1902, Tomo 3, página 897). Por inciso 3).

ARTICULO 14. - Si en algún buque en viaje para esta Repúblicahubiese ocurrido algún caso de enfermedad contagiosa, con muerte osin ella, de los animales atacados, podrá ser rechazada latotalidad de los animales que traiga, y el buque no podrá atracar aninguna costa argentina sin haber sido antes desinfectado asatisfacción de las autoridades sanitarias.

ARTICULO 15. - Si el Poder Ejecutivo tuviese noticias de los casosocurridos antes de la llegada del buque a aguas argentinas, podráevitar que penetre en ellas, no permitiéndole el menor contactodirecto o indirecto.

*ARTICULO 16. - El Poder Ejecutivo prohibirá la importación o eldesembarco de animales en general de especies determinadas así comode sus cadáveres, forraje camas, estiercol u otros objetospeligrosos procedentes de cualquier nación o de una partecualquiera de ella, donde exista la peste bobina, la perineumoniacontagiosa, la fiebre aftosa, viruela ovina o cualquier otraenfermedad que pueda constituir una amenaza para la ganaderíanacional, o donde las leyes y disposiciones reglamentando laimportación y exportación de animales y previniendo la introduccióno propagación de enfermedades, así como la administración de talesreglamentos y las demás circunstancias del caso, no ofrezcangarantía suficiente, a juicio del Poder Ejecutivo, contra laintroducción del contagio Modificado por: Ley 4.155 Art.1Sustituido por inciso 4). (R.N. 1902, Tomo 3, página 897).

ARTICULO 17. - Cuando en alguno de los países limitrofes hubieseestallado alguna de las enfermedades a que se refiere el artículoanterior, el Poder Ejecutivo procederá a colocar a ese país, a losefectos de la importación, en las mismas condiciones en que seencuentran los países de ultramar.

ARTICULO 18. - Deberá hacerlo también cuando, estallada unaepizootia en algún país ultramarino, el limítrofe no haya tomado asu respecto las medidas precaucionales que el Poder Ejecutivojuzgue necesarias o haya peligro de que por él sean importadas esasenfermedades.

DE LA EXPORTACION

ARTICULO 19. - Queda prohibida la exportación de animales atacadosde enfermedades contagiosas o sospechosos de estarlo.

ARTICULO 20. - Todo animal que se intente exportar podrá serretenido en observación, aislado, desinfectado o rechazado por elPoder Ejecutivo, siempre que los inspectores sanitarios lo reputensospechoso, sin que haya lugar a indemnización alguna.

ARTICULO 21. - Ningún buque podrá cargar animales sin ajustarse, encuanto a sus condiciones higiénicas, a los reglamentoscorrespondientes. El Poder Ejecutivo queda autorizado a suspender el permiso decargar animales durante un tiempo que durará de seis meses a dosaños, según el caso, a todo buque que durante la travesía última nohubiese dado cumplimiento a las disposiciones de esos reglamentos.

ARTICULO 22. - El capitán y agente de todo buque cargado conanimales en puertos argentinos, que durante la travesía tuviesecasos de enfermedades contagiosas, deberá comunicarlo al GobiernoArgentino, desde el primer puerto a que el buque llegase, despuésde ocurrida la enfermedad, y el Poder Ejecutivo dará avisocorrespondiente a las autoridades del puerto de destino. La noobservancia de esta disposición autorizará al Poder Ejecutivo aaumentar hasta cinco años el entredicho establecido en el artículoanterior, o aplicarlo a otros buques de la misma empresa cargadora,y aún a todos ellos, según la gravedad de la falta.

ARTICULO 23. - En el caso de haberse producido en el país alguna delas enfermedades enumeradas en los reglamentos de que habla elartículo 3, el Poder Ejecutivo podrá suspender la exportación deanimales de las especies atacadas procedentes de la regióndeclarada infectada, y mandar desinfectar todo animal u objeto delmismo origen que se destine a la exportación. La suspensión se mantendrá hasta que hayan pasado, después delúltimo caso, los días necesarios para que desaparezcan, a juiciodel Poder Ejecutivo, los gérmenes de la infección.

INDEMNIZACIONES

ARTICULO 24. - Los propietarios de animales, objetos yconstrucciones que el Poder Ejecutivo hubiese mandado destruir envirtud de la autorización que esta Ley le confiere, tendrán derechoa exigir una indemnización en dinero igual al valor de losanimales, objetos o construcciones, en el momento en que la medidahubiese sido ejecutada. Si alguna parte del animal, objeto oconstrucción pudiera aprovecharse, el valor de esa parte serádescontado. Si la enfermedad de que estaba atacado el animaldestruído fuese necesariamente mortal, no habrá lugar aindemnización.

ARTICULO 25. - El valor de los animales, objetos o construccionesdestruídos por resolución del Poder Ejecutivo, será estimado por elMinistro de Agricultura o los comisionados especiales que el PoderEjecutivo designe, y el propietario o su representante, debiendolos Tribunales Federales y los de los Territorios resolversumariamente las disidencias que pudieran ocurrir al hacerse eljustiprecio.

ARTICULO 26. - El derecho de los propietarios a pedir laindemnización se prescribe a los tres meses de la destrucciónordenada.

ARTICULO 27. - Los animales importados, cuya destrucción se hubieseordenado, no serán indemnizados, si no hubieran transcurrido tresmeses, cuando menos, después de su salida del lazaretocuarentenario.

ARTICULO 28. - Los propietarios que no hubiesen cumplido alguna delas prescripciones de esta Ley o de los reglamentos sanitariosemanados del Poder Ejecutivo, perderán todo derecho a serindemnizados por las causales enumeradas en los artículosprecedentes.

PENALIDADES

*ARTICULO 29. - Toda infracción a las disposiciones contenidas enlos artículos 4, 5 y 6 y en los reglamentos del Poder Ejecutivo, encuanto a esos artículos se refieran, será castigada con multa de unmil ($ 1.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000), conmutables porprisión a razón de un (1) día por cada mil pesos ($1.000) de multa,según la importancia de la infracción. Toda otra infracción a las disposiciones de esta Ley será castigada, si no tuviera una pena especialmente establecida, conmulta de un mil ($ 1.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000),conmutables por prisión a razón de un (1) día por cada mil pesos ($1.000) de multa, según la importancia de la infracción. Modificado por: Ley 15.945 Art.1Sustituido. (B.O. 17-11-61). Antecedentes: Ley 4.155 Art.1(R.N. 1902, Tomo 3, página 897). Párrafo incorporado por inciso 5).

*ARTICULO 30. - Serán castigados con multa de un mil ($ 1.000) aquinientos mil pesos ($ 500.000), conmutables por prisión a razónde un (1) día por cada mil pesos ($ 1.000) de multa: 1) Los propietarios o encargados y los funcionarios y particularesque desobedeciendo órdenes de las autoridades competentes hubiesendejado comunicar animales enfermos con sanos. 2) Los que aún antes de la clausura de puertos para el país deorigen hubiesen, a sabiendas, introducido a la República, animalesafectados de enfermedades contagiosas o que hubiesen estadoexpuestos al contagio. 3) Los empresarios de transporte que conduzcan animales en pie coninfracción de los reglamentos a que se refiere el artículo 11,debiendo duplicarse la pena cuando por la omisión de las medidas dedesinfección o higiene reglamentarias, se hubiese comunicado unaenfermedad contagiosa a otros animales. Modificado por: Ley 15.945 Art.1Sustituido. (B.O. 17-11-61).

*ARTICULO 31. - Todo animal que hubiese sido introducido conviolación de las cuarentenas establecidas por los reglamentos,caerá en comiso y su propietario o introductor incurrirá, además,en una multa de un mil ($ 1.000) a quinientos mil pesos ($ 500000). Modificado por: Ley 15.945 Art.1Sustituido. (B.O. 17-11-61).

ARTICULO 32. - Las penas impuestas en los artículos anterioresserán duplicadas en cada caso de reincidencia en la mismaviolación, sin perjuicio de hacerse efectivas las resoluciones delPoder Ejecutivo, a expensas del obligado, si no las cumpliese elmismo.

ARTICULO 33. - Las penas impuestas en los artículos anteriores,serán aplicadas por los jueces federales o de territorio federal enjuicio sumario, a pedido de las autoridades sanitarias, que seránparte en él. Las resoluciones que pronuncien serán apelables en relación.

LAZARETOS CUARENTENARIOS DE ANIMALES

ARTICULO 34. - El Poder Ejecutivo procederá a levantar un lazaretocuarentenario y un laboratorio bacteriológico en los terrenos depropiedad nacional existentes en el puerto de la Capital. En los demás puertos y parajes habilitados de la fronteraterrestre, el Poder Ejecutivo queda autorizado para constituir losveterinarios y el servicio sanitario que juzgue convenientes paraasegurar la ejecución de las disposiciones de esta Ley y de losreglamentos que en virtud de ella dicten.

ARTICULO 35. - El costo total de las construcciones a que serefiere el artículo anterior no podrá exceder de 300.000 pesos, yel Poder Ejecutivo queda autorizado para ejecutarlos imputando losgastos que demanden a la presente Ley, debiendo ellos costearse conel producido de las letras por venta de tierras públicasdepositadas en la Tesorería de la Oficina de Tierras.

ARTICULO 36. - Queda autorizado el Poder Ejecutivo para contratar,dentro o fuera del país, el personal técnico que tendrá a su cargola dirección del lazareto y laboratorio.

ARTICULO 37. - Comuníquese al Poder Ejecutivo