Art.
1.- La Suprema Corte de Justicia nacional conocerá en primera instancia:
(sustituido por el art. 24 del dec.-ley 1285/58).
Art.
2.- Los jueces nacionales de sección conocerán en primera instancia de las
causas siguientes:
1)
las que sean especialmente regidas por la Constitución nacional, las leyes que
haya sancionado y sancionare el Congreso y los tratados públicos con naciones
extranjeras;
2)
las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se
suscite el pleito y un vecino de otro, o en que sean parte un ciudadano
argentino y un extranjero;
3)
las que versen sobre negocios particulares de un cónsul o vicecónsul
extranjero;
4)
todo pleito que se inicie entre particulares, teniendo por origen actos
administrativos del gobierno nacional;
5)
toda acción fiscal contra particulares o corporaciones, sea por cobro de
cantidades debidas o por cumplimiento de contratos, o por defraudación de
rentas nacionales, o por violación de reglamentos administrativos;
6)
en general todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas
sea parte;
7)
todas las causas a que den lugar los apresamientos o embargos marítimos en
tiempo de guerra;
8)
las que se originen por choques y averías de buques, o por asaltos hechos, o
por auxilios prestados en alta mar, o en los puertos, ríos y mares en que la
República tiene jurisdicción;
9)
las que se originen entre los propietarios o interesados de un buque, sea sobre
su posesión o sobre su propiedad;
10)
las que versen sobre la construcción y reparos de un buque sobre hipoteca de su
casco; sobre fletamentos y estadía; sobre seguros marítimos; sobre salarios de
oficiales y marineros; sobre salvamento civil y militar; sobre naufragios;
sobre avería simple y gruesa; sobre contratos a la gruesa ventura; sobre
pilotaje; sobre embargo de buques y pena por violación de las leyes de
impuestos y navegación; sobre la nacionalidad del buque y legitimidad de su
patente o regularidad de sus papeles; sobre arribadas forzosas; sobre
reconocimientos; sobre abandono, venta y liquidación de créditos del buque;
sobre cumplimiento de las obligaciones del capitán, tripulantes, y en general
sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo.
Art.
3.- Los jueces de sección conocerán igualmente de todas las causas de
contrabando y de todas las causas criminales cuyo conocimiento competa a la
Justicia nacional, a saber:
1)
los crímenes cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas
extranjeros, serán juzgados por el juez de sección del primer puerto argentino
a que arribase el buque;
2)
los crímenes cometidos en los ríos, islas y puertos argentinos serán juzgados
por el juez que se halle más inmediato al lugar del hecho, o por aquel en cuya
sección se encuentren los criminales, según sea el que prevenga en la causa;
3)
los crímenes cometidos en el territorio de las provincias en violación de las
leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad
de la Nación o tiendan a la defraudación de sus rentas, u obstruyan o corrompan
el buen servicio de sus empleados o violenten o estorben la correspondencia de
los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales o representen
falsificación de documentos nacionales o de moneda nacional; o de billetes de
banco autorizados por el Congreso, serán juzgados en la sección judicial en que
se cometieren;
4)
los crímenes de toda especie que se cometan en lugares donde el gobierno
nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, serán juzgados por los jueces
de sección allí existentes.
5)
(Inciso agregado por ley 20661, y texto según ley 23817, art. 1) Los delitos
previstos por los artículos 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis, a excepción de la
simple tenencia de un arma de guerra salvo que tuviere vinculación con otros
delitos de competencia federal, 212 y 213 bis del Código Penal.
Art.
4.- (No rige por el dec.-ley 1285/58, art. 24, inc. 6).
Art.
5.- Las cuestiones que se susciten entre los individuos de la tripulación de un
buque mercante, o entre alguno de ellos y su capitán, u otros oficiales del
mismo, y cuya importancia no pase de m$n 50, (El monto nunca se actualizó.
Véase la ley 20094) serán decididas en juicio verbal por el capitán del puerto
donde se halla el buque, con apelación para ante el juez de sección que
conocerá también en juicio verbal.
Art.
6.- Siempre que un juez de sección se excuse de conocer en una causa de su
competencia, o retarde el administrar justicia, se podrá ocurrir a la Corte
Suprema por el recurso de justicia denegada o retardada.
Y
siempre que conozca de causa que no le competa, y rehusare inhibirse, podrá
igualmente apelarse a la Corte, que resolverá el artículo según su mérito
(Véase la ley 4055, art. 17, inc. 3).
Art.
7.- La jurisdicción criminal atribuida por esta ley a la Justicia nacional, en
nada altera la jurisdicción militar en los casos en que, según las leyes
existentes, deba procederse por consejos de guerra.
Art.
8.- En las causas entre una provincias y vecinos de otra, o entre una provincia
y un súbdito extranjero, o entre un ciudadano y un extranjero, o entre vecinos
de diversas provincias, para surtir el fuero federal, es preciso que el derecho
que se disputa pertenezca originariamente, y no por cesión o mandato, a
ciudadanos extranjeros o vecinos de otras provincias respectivamente.
Art.
9.- Las corporaciones anónimas creadas y haciendo sus negocios en una provincia
serán reputadas, para los efectos del fuero, como ciudadanos vecinos de la
provincia en que se hallen establecidas, cualquiera que sea la nacionalidad de
sus socios actuales.
Art.
10.- En las sociedades colectivas, y en general en todos los casos en que dos o
más personas asignables pretendan ejercer una acción solidaria, o sean
demandadas por una obligación solidaria, para que caigan bajo la jurisdicción
nacional, se atenderá a la nacionalidad o vecindad de todos los miembros de la
sociedad o comunidad, de tal modo que será preciso que cada uno de ellos
individualmente tenga el derecho de demandar o pueda ser demandado ante los
tribunales nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo
2.
Art.
11.- La vecindad de una provincia se adquirirá, para los efectos del fuero, por
la residencia continua de dos años, o por tener en ella propiedades raíces, o
un establecimiento de industria o de comercio, o por hallarse establecido de
modo que aparezca el ánimo de permanecer.
Art.
12.- La jurisdicción de los tribunales nacionales en todas las causas
especificadas en los artículos 1, 2 y 3 será privativa, excluyendo a los
juzgados de provincia, con las excepciones siguientes:
1)
en todos los juicios universales de concurso de acreedores y partición de
herencia, conocerá el juez competente de provincia, cualquiera que fuese la
nacionalidad o vecindad de los directamente interesados en ellos, y aunque se
deduzcan allí acciones fiscales de la Nación;
2)
en los lugares en que no haya establecidos jueces de sección o que se halle distante
la residencia de éstos, los fiscales o colectores de renta, o individuos
comisionados al efecto, podrán demandar a los deudores del fisco ante los
jueces de provincia;
3)
cuando se cometiere un crimen de los que por esta ley caen bajo la jurisdicción
nacional, los jueces de provincia, de cualquier categoría, podrán aprehender a
los presuntos reos, que pondrán a disposición del juez nacional de sección
correspondiente, con la remisión del sumario que hayan levantado para
justificar la prisión;
4)
siempre que en pleito civil un extranjero demande a una provincia, o a un
ciudadano, o bien el vecino de una provincia demande al vecino de otra ante un
juez o tribunal de provincia, o cuando siendo demandados el extranjero o el
vecino de otra provincia, contesten a la demanda, sin oponer la excepción de
declinatoria, se entenderá que la jurisdicción ha sido prorrogada, la causa se
sustanciará y decidirá por los tribunales provinciales; y no podrá ser traída a
la jurisdicción nacional por recurso alguno, salvo en los casos especificados
en el artículo 14.
Art.
13.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo nacional prestarán todo
auxilio para la ejecución de las sentencias del Poder Judicial, y siempre que
un juez nacional dirija un despacho precautorio a un juez provincial, sea para
hacer citaciones o notificaciones, o recibir testimonios, o practicar otros
actos judiciales, será cumplido el encargo. Y siempre que un alguacil u oficial
ejecutor presente una orden escrita de un juez o tribunal nacional para
ejecutar una prisión o embargo, las autoridades provinciales y personas
particulares estarán obligadas a prestar el auxilio que él les requiera para el
cumplimiento de su comisión.
Art.
14.- Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será
sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a
la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales
superiores de provincia en los casos siguientes:
1)
cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una
ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la
decisión haya sido contra su validez;
2)
cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto
en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a
los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la
validez de la ley o autoridad de provincia;
3)
cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o
ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional
haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho,
privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
Art.
15.- Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo
anterior deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal
modo que su fundamento parezca de los autos y tenga una relación directa e
inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución,
leyes, tratados o comisiones en disputa, quedando entendido que la
interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren de los
códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso
por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inciso
11, artículo 67 de la Constitución.
Art.
16.- En los recursos de que tratan los dos artículos anteriores, cuando la
Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y
devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el
fondo, y aun podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido
una vez devuelta por idéntica razón.
Art.
17.- La Corte Suprema decidirá las competencias que se susciten a instancia de
parte, sobre jurisdicción de los jueces nacionales (Véase el dec.-ley 1285/58,
art. 24, inc. 7).
Art.
18.- La Corte Suprema podrá establecer los reglamentos necesarios para la
ordenada tramitación de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las
prescripciones de la ley de procedimientos.
Art.
19.- (No rige por dec.-ley 1285/58, arts. 16, 17 y 18).
Art.
20.- (Derogado por ley 23098, art. 28).
Art.
21.- Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones
procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes
que haya sancionado o sancione el Congreso, los tratados con naciones
extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que
han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes,
según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento, en
el orden de prelación que va establecido.
Art.
22.- Las causas que se hallen pendientes ante los tribunales de provincia a la
promulgación de esta ley, serán terminadas y fenecidas en los mismos
tribunales, aunque por su materia o por las personas interesadas en ellas
pudieran pertenecer a la jurisdicción nacional.
Art.
23.- La presente ley será considerada como adicional y correctiva de la del 16
de octubre de 1862.
Art.
24.- Comuníquese.