Artículo 1.- Las operaciones de crédito mobiliario
sobre frutos o productos agrícolas ganaderos, forestales, mineros o de
manufacturas nacionales, depositados en almacenes fiscales o de terceros serán
hechas por medio de "certificados de depósito " y "warrants"
expedidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley y en la forma que
reglamente el Poder ejecutivo.
2.- Los almacenes o depósitos particulares sólo podrán
emitir certificados de depósito y warrants a los efectos de esta ley, previa
autorización del Poder Ejecutivo publicada en el Boletín oficial, la cual no
podrá ser otorgada sino después de haberse comprobado:
A) El capital con que se establecen;
B) las condiciones de seguridad, previsiones contra incendios
y causas de deterioro que ofrezcan las construcciones y el seguro de las
mismas;
C) La forma de administración y sistema de vigilancia,
clasificación y limpieza que se adoptara en los almacenes;
D) Las tarifas máximas que se cobraran por depósitos y
demás operaciones anexas, como seguros, elevación de cereales, limpieza y
desecación de granos;
E) Las obligaciones de la Administración respecto a la
entrada y salida de mercaderías o productos, su conservación y responsabilidad
en los casos de pérdida y averías;
F) Los nombres y domicilios de los representantes de
la Sociedad o empresa de depósito:
G) El Poder Ejecutivo podrá fijar las garantías que
estime convenientes para asegurar, por parte de los depositantes autorizados a
expedir certificados de depósito y warrants, el cumplimiento de sus
obligaciones; cuando se trate de garantía de valores, ella será hecha efectiva
con títulos nacionales de renta, depositados en el Banco de la Nación, y que
representen hasta el 10 por ciento del capital empleado como máximo.
3.- Es absolutamente prohibido a las empresas de
depósito a que se refiere la presente ley, efectuar operaciones de compraventa
de frutos o productos de la misma naturaleza de aquellos a que se refieren los
certificados de depósito o warrants que emitan.
El Poder ejecutivo no otorgara L a autorización
exigida por el artículo anterior, a las que se hallen en tales condiciones o
retirara la misma, en su caso, si la operación prohibida se efectúa con
posterioridad a dicha autorización.
Las empresas emisoras de warrants que quieran
descontar o negociar con esta clase de papeles sólo podrán hacerlo con
autorización del Poder ejecutivo y en las condiciones que el mismo fijare.
4.- Queda prohibido almacenar en un mismo local o en
locales contiguos mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente.
5.- Los depositarios aseguraran contra incendio y por
cuenta de los depositantes, si éstos no lo hubiesen hecho, las mercaderías
recibidas, con sujeción a las condiciones y en la forma que determine el decreto
reglamentario, el que, a la vez, especificara las constancias relativas al
seguro, que habrán de inscribirse o agregarse al certificado de depósito y al
Warrant.
6.- Contra la entrega de los frutos o productos
depositados, la Administración del respectivo almacén expedirá a la orden del
depositante un certificado de depósito y Warrant referente a aquellos, con
expresión de la fecha de expedición, el nombre y domicilio del depositante, la
designación del almacén y la firma del administrador, la clase de productos, su
cantidad, peso, clase y número de envases, calidad y estado del mismo, su valor
aproximado y toda otra indicación que sirva para individualizarlo, con arreglo
a las prácticas establecidas en el comercio de los productos respectivos, el
monto del seguro, nombre y domicilio del asegurador; el tiempo por el cual se
efectúa el depósito y el monto del almacenaje; todo ello en formularios de tipo
uniforme que el Poder Ejecutivo reglamentara, dejando consignadas las mismas
circunstancias en los talonarios y en los libros rubricados especiales que
deberá llevar, a fin de registrar diariamente y por orden todas las operaciones
en que intervenga.
7.- Para que puedan emitirse certificados de depósito
y warrants, por frutos o productos depositados, es menester:
1) que dichos efectos estén asegurados, ya sea
directamente por el dueño o por intermedio de las empresas emisoras, de acuerdo
al art. 2, inciso D).
2) que su valor no sea inferior a $ 500 moneda
nacional. (1)
Nota. (1) las cifras expresadas en pesos moneda
nacional. Deben tenerse en cuenta las reformas monetarias producidas por las
leyes 18188 y 22707 y el decreto 1096/85 (ver apéndice).
3) que estén libres de todo gravamen o embargo
judicial notificado al administrador del depósito, sin cuyo requisito se
reputarán no existentes.
8.- El Warrant será siempre nominativo.
El primer endoso del certificado de depósito o, en su
caso, del Warrant, se extenderá al dorso del respectivo documento, debiendo,
para su validez, ser registrado en los libros de la Empresa emisora dentro del
término de seis días. Los endosos subsiguientes, cuyo registro no es
obligatorio, podrán hacerse en blanco o continuación del primero.
9.- El efecto del endoso, tratándose de un certificado
de depósito, es la transmisión de la propiedad de las cosas a que se refiere,
con los gravámenes que tuvieren en caso de existir Warrant negociado, y,
tratándose del Warrant, de los derechos creditorios del mismo.
10.- El endoso deberá contener la fecha, nombre,
domicilio y firma del endosante y endosatario, cantidad prestada, fecha de
vencimiento y lugar convenido para el pago, y todos los que firmen un
certificado de depósito o Warrant son solidariamente responsables.
El pago hecho al prestamista del importe del crédito
extingue, junto con este, su responsabilidad, quedando desligado de toda
obligación en caso de negociarse nuevamente el Warrant con un tercero.
En el libro a que se refiere el art. 6 deberán
registrarse las firmas de los depositantes y, en cuanto fuere posible, la de
los nuevos endosantes de certificados de depósito o de warrants.
11.- Negociado el Warrant, se anotara al dorso del
certificado de depósito respectivo el monto del crédito, nombre y domicilio del
prestamista, fecha de vencimiento y lugar de pago, debiendo éstos mismos datos
consignarse en el libro de registro de la Empresa emisora al anotarse la
primera transferencia del Warrant, de acuerdo al art. 8.
12.- Todo adquirente de un certificado de depósito o
tenedor de un Warrant tendrá derecho a examinar los efectos depositados y
detallados en dichos documentos, pudiendo retirar muestras de los mismos si se
prestan a ello por su naturaleza, en la proporción y forma que determine el
decreto reglamentario.
13.- Los efectos depositados por los cuales hayan sido
expedido warrants, no serán entregados sin la presentación simultánea del
certificado de depósito y del Warrant.
En caso de haber sido registrada la transferencia del
Warrant, éste debe ser presentado con la constancia de la cancelación del
crédito.
14.- El propietario de un certificado de depósito con
Warrant tiene derecho a pedir que el depósito se consigne por bultos o lotes
separados, y que por cada lote se le den nuevos certificados con los warrants
respectivos, en substitución del certificado y Warrant anterior, que será
anulado, no pudiendo ser cada uno de valor menor de $ 500 nacionales.
(1) nota (1) las cifras están expresadas en pesos moneda
nacional. Deben tenerse en cuenta las reformas monetarias producidas
porlasleyes 18188 y 22707 y el decreto 1096/85 (ver apéndice).
15.- El propietario del certificado de depósito,
separado del Warrant respectivo negociado, podrá antes del vencimiento de
préstamo, pagar el importe del Warrant. Si el acreedor de éste no fuese
conocido o, siéndolo, no estuviese de acuerdo con el deudor sobre las
condiciones en que tendrá lugar la anticipación del pago, el dueño del
certificado consignara judicialmente la suma adeudada.
Las mercaderías depositadas serán entregadas a la
presentación de la orden del juez ante quien se hubiere hecho la consignación,
previo pago del almacenaje e impuesto del art. 25 que adeudaren, conforme a la
disposición del art. 27.
El acreedor del Warrant tendrá derecho a exigir a su
vencimiento, la entrega del valor consignado con la sola presentación de aquél.
16.- Si el Warrant no fuere pagado al vencimiento de
la obligación el acreedor tendrá la acción que reglamenta esta ley para el
cobro de su crédito y para hacer efectivo su privilegio sobre los efectos a que
se refiere el Warrant, y, en su caso, sobre las sumas del seguro.
17.- El acreedor del Warrant deberá pedir, dentro de
diez días de la fecha de su vencimiento, la venta en publico remate de la
mercadería afectada al mismo; cuando no hubiere endoso, podrá usar de este
derecho dentro del mismo termino. El pedido de venta se hará ante el
administrador del depósito, quien, una vez comprobada la autenticidad del
Warrant, por su conformidad con las constancias del Registro, ordenara el
remate por intermedio de los mercados de cereales o bolsas de Comercio donde
existan; y donde no los hubiere, por martilleros especiales designados por
orden de nombramiento, dentro de una nómina que anualmente formaran los
tribunales superiores de Comercio de la jurisdicción respectiva.
Esta resolución será comunicada al deudor y a los
endosantes, cuyos domicilios consten en el registro, por carta certificada con
recibo de retorno.
La comunicación se hará dentro del segundo día, si los
interesados estuviesen domiciliados en el lugar del depósito, y por el segundo
correo si tuviesen el domicilio en otro punto.
El remate tendrá lugar en la plaza comercial donde
estuviese situado el depósito, y, en su defecto, en una de las más inmediatas,
y se anunciara, durante diez días a lo menos, en dos periódicos del lugar donde
debe efectuarse el remate o de la plaza comercial más próxima, debiendo
especificarse en los avisos los productos materia de la venta, la fecha de la
constitución y primera negociación del Warrant y el nombre de su dueño
primitivo.
Para los casos en que la venta de las mercaderías deba
realizarse por un Warrant del que sea tenedor o endosante la misma empresa de
depósitos, en Poder Ejecutivo determinar a quien debe desempeñar las funciones
que ese artículo encomienda al administrador del depósito.
18.- La venta de los efectos por falta de pago del
Warrant no se suspenderá por quiebra, incapacidad o muerte del deudor, ni por
otra causa que no sea orden judicial escrita, previa consignación del importe
de la deuda, sus intereses y gastos calculados.
19.- El producido del remate será distribuido por el
administrador del depósito respectivo, siempre que no mediare oposición dentro
del tercero día.
En caso contrario, lo depositara a la orden del juez
correspondiente, para su distribución dentro del orden de preferencias
consignadas en el articulo 22.
El sobrante, si lo hubiere, quedara a disposición del
dueño del certificado de depósito respectivo.
20.- Por el saldo que resultare, el acreedor del
Warrant tendrá acción ejecutiva contra los endosantes del mismo, siempre que se
hubiese solicitado la venta de las mercaderías afectadas al mismo en los plazos
con anterioridad establecidos y que la enajenación de aquellos se hubiere
realizado, ajustándose a los procedimientos prescriptos por el art. 17.
21.- Si la venta fuese suspendida, de conformidad a lo
dispuesto en el art. 18, se entregara inmediatamente al acreedor del Warrant la
suma consignada, dando fianza para el caso de ser obligado a devolver su
importe, y debiendo aquella tenerse por extinguida, si no se dedujera la acción
correspondiente a tal efecto, dentro de los treinta días subsiguientes a la
entrega.
22.- Sobre los efectos comprendidos en el Warrant,
sobre su importe una vez enajenados aquellos o en los casos de consignación
autorizados, y sobre el valor del seguro constituido, el acreedor de aquél goza
de un privilegio superior con respecto a cualquier otro crédito, que no sean
los derechos del depósito especial, las comisiones y gastos de venta y el
impuesto establecido por el art. 25.
23.- El dueño o acreedor, respectivamente, de un
certificado de depósito o de un Warrant, en caso de pérdida o destrucción del
mismo, dará aviso inmediato a la Empresa emisora y podrá, mediante orden del
juez, justificando ante el la propiedad y dando fianza, obtener un duplicado
del certificado o del Warrant.
La fianza será cancelada si a los seis meses del
otorgamiento del duplicado no se hubiere formulado reclamo presentando el
Warrant o certificado originales, y en caso de deducirse acción a base de los
últimos, deberá judicialmente declararse el derecho discutido.
24.- El Poder Ejecutivo inspeccionar a las empresas
emisoras de warrants a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones
consignadas en esta ley o retirar, en su defecto, la autorización necesaria
para continuar funcionando en dicho carácter.
25.- Crease un impuesto de un cuarto por mil sobre el
valor atribuido a las mercaderías depositadas, que será percibido por las
mismas empresas emisoras, previamente a la entrega de los efectos, junto con los
gastos y derechos por el depósito.
26.- Sin perjuicio de su renovación total o parcial,
el Warrant solo produce efectos a los fines de su negociación, durante los seis
meses siguientes a la fecha de su emisión.
27.- El ejercicio de las acciones para el cobro y
ejecución del Warrant corresponderá, a opción del acreedor, a la jurisdicción
del domicilio de este o del lugar donde se halle el depósito, en caso de no
haberse estipulado el lugar del pago.
28.- Exhonéranse de todo impuesto de sellos las
operaciones de crédito que se realicen sobre warrants emitidos por depósitos
sitos en jurisdicción nacional.
29.- Exhonéranse del impuesto de patentes a los
depósitos autorizados a emitir warrants que se establezcan en jurisdicción
nacional, dentro de los dos años de promulgada esta ley
30.- El Poder ejecutivo, al reglamentar esta ley,
procurara fijar, en cuanto sea posible, los tipos de clasificación de los
productos a depositarse en los almacenes, a efecto de la emisión de warrants
sobre los mismos.
31.- Las personas o sociedades autorizadas para
establecer almacenes que emitan certificados de depósito y warrants, se
consideran comerciantes y están obligados a llevar los libros exigidos por la
ley
32.- No será indispensable el traslado a almacenes de
terceros para la expedición de los certificados de depósito y warrants, en los
productos de la industria vinícola, pudiendo el Poder Ejecutivo autorizar a los
bodegueros que se constituyan en depositarios y, siempre que reúnan las
condiciones establecidas en el art. 2, a emitir los referidos documentos, los
que, para ser negociables, deben previamente ser autorizados por la dirección
de impuestos internos de la Nación del distrito correspondiente.
Formaran, además, parte integrante de aquellos, los
análisis correspondientes al producto sobre que se emiten, a la referida
repartición competirán los actos que deben realizar las empresas de depósito,
de acuerdo con los artículos 7 (inciso 3), 8, 17, 19 y 25.
33.- Quedan incorporadas al código de Comercio las
disposiciones de los artículos precedentes.
34.- El depositario que abandone las cosas afectadas a
un Warrant, con perjuicio del dueño o acreedor, incurrirá en la pena de arresto
o de prisión, según la importancia del daño, graduado a razón de dos meses de
arresto o uno de prisión por cada $ 100 (1)
Nota(1) la ley 17567 derogó estos artículos a partir
del 1/4/68 la ley 20509, en su art. 1, derogó la ley 17567, dando nuevamente
vigencia a estos textos. Fueron nuevamente derogados por la ley 21338, y
recuperaron su vigencia por la ley 23077.
35.- El depositario a que se refiere el artículo
anterior que enajene o retire del depósito, gravando como propios los bienes
depositados, incurrirá en pena de prisión hasta tres años si el perjuicio no
excediese de $ 10000; pasando esta suma, hasta 50000 pesos, de tres a seis años
de penitenciaria, y si fuese mayor, presidio de seis a diez años. Si el daño
fuese inferior a 500 pesos se aplicara la penalidad del artículo anterior.
(1) nota(1) la ley 17567 derogó estos artículos a partir
del 1/4/68 la ley 20509, en su art. 1, derogó la ley 17567, dando nuevamente
vigencia a estos textos. Fueron nuevamente derogados por la ley 21338, y
recuperaron su vigencia por la ley 23077.
36.- Todo el que, con intención fraudulenta y en
perjuicio de tercero, emita, use o ponga en circulación un Warrant falso, será
circulado con arreglo a las disposiciones de la ley n 3972, sobre falsificación
de moneda. (1)
Nota(1) la ley 17567 derogó estos artículos a partir del
1/4/68 la ley 20509, en su art. 1, derogó la ley 17567, dando nuevamente
vigencia a estos textos. Fueron nuevamente derogados por la ley 21338, y
recuperaron su vigencia por la ley 23077.
37.- Sin perjuicio de la pérdida de la autorización
para continuar funcionando como empresa emisora de warrants y de los daños y
perjuicios de que sean responsables ante los depositantes incurrirán igualmente
en las penas del art. 35 los directores o gerentes de aquélla, que efectúen por
cuenta propia o ajena, las operaciones de compraventa prohibidas por el art. 3
quedan exceptuadas las bodegas a que se refiere el art. 32, de la prohibición
del art. 3 y la penalidad correlativa del presente. (1)
Nota(1) la ley 17567 derogó estos artículos a partir
del 1/4/68 la ley 20509 en su art. 1, derogó la ley 17567, dando nuevamente
vigencia a estos textos. Fueron nuevamente derogados por la ley 21338, y
recuperaron su vigencia por la ley 23077.
38.- Declarase incorporadas al código penal las
disposiciones comprendidas en los arts. 34, 35, 36 y 37 de la presente ley (1).
Nota(1) la ley 17567 derogó estos artículos a partir
del 1/4/68 la ley 20509, en su art. 1, derogó la ley 17567, dando nuevamente
vigencia a estos textos. Fueron nuevamente derogados por la ley 21338, y
recuperaron su vigencia por la ley 23077.
39.- Comuníquese al Poder ejecutivo.