CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
HECHO
IMPONIBLE - VIGENCIA
Artículo 16 -
Establécese con carácter de emergencia por el término de NUEVE (9)
períodos fiscales a partir del 31 de diciembre de 1991, inclusive, un impuesto
que se aplicará en todo el territorio de la Nación y que recaerá sobre los
bienes personales existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el
país y en el exterior.
SUJETOS
Art. 17 - Son sujetos pasivos del
impuesto:
a) Las personas físicas domiciliadas en el país y las
sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el
país y en el exterior.
b) Las personas físicas domiciliadas en el exterior y
las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el
país.
Las
sucesiones indivisas son contribuyentes
de este gravamen por los bienes que posean al 31 de diciembre de cada año, en
tanto dicha fecha quede comprendida en el lapso transcurrido entre el fallecimiento
del causante y la declaratoria de herederos o aquella en que se haya declarado
válido el testamento que cumpla la misma finalidad.
A los fines
de este artículo se considerará que están domiciliados en el país los agentes
diplomáticos y consulares, el personal técnico y administrativo de las
respectivas misiones y demás funcionarios públicos de la Nación y los que
integran comisiones de las provincias y municipalidades que, en ejercicio de
sus funciones, se encontraren en el exterior, así como sus familiares que los
acompañaren.
Art. 18 - En el caso de patrimonios
pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, corresponderá
atribuir al marido además de los bienes propios, la totalidad de los que
revisten el carácter de gananciales, excepto:
a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con
el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o
industria.
b) Que exista separación judicial de bienes.
c) Que la administración de todos los bienes
gananciales la tenga la mujer en virtud
de una resolución judicial.
BIENES
SITUADOS EN EL PAIS
Art. 19 - Se consideran situados en el
país:
a) Los inmuebles ubicados en su territorio.
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes
situados en él.
c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional.
d) Los automotores patentados o registrados en su
territorio.
e) Los bienes muebles registrados en él.
f) Los bienes muebles del hogar o de residencias
transitorias cuando el hogar o residencia estuvieran situados en su territorio.
g) Los bienes personales del contribuyente, cuando
éste tuviera su domicilio en él, o se encontrara en él.
h) Los demás bienes muebles y semovientes que se
encontraren en su territorio al 31 de diciembre de cada año, aunque su
situación no revistiera carácter permanente, siempre que por este artículo no
correspondiere otro tratamiento.
i) El dinero y los depósitos en dinero que se
hallaren en su territorio al 31 de diciembre de cada año.
j) Los títulos, las acciones, cuotas o
participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital
social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos
tuvieran domicilio en él.
k) Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales
ubicadas en él.
l) Los créditos, incluidas las obligaciones
negociables previstas en la Ley Nº 23.576 y los debentures —con excepción de
los que cuenten con garantía real, en cuyo caso estará a lo dispuesto en el
inciso b)— cuando el domicilio real del deudor esté ubicado en su territorio.
m) Los derechos de propiedad científica, literaria o
artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes,
dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o
inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando
el titular del derecho o licencia, en su caso, estuviere domiciliado en el país
al 31 de diciembre de cada año.
BIENES
SITUADOS EN EL EXTERIOR
Art. 20 - Se entenderán como bienes
situados en el exterior:
a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio
del país.
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes
situados en el exterior.
c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera.
d) Los automotores patentados o registrados en el
exterior.
e) Los bienes muebles y los semovientes situados
fuera del territorio del país.
Respecto de los retirados o transferidos del país por
los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, se presumirá que no se
encuentran situados en el país cuando hayan permanecido en el exterior por un
lapso igual o superior a SEIS (6) meses en forma continuada con anterioridad al
31 de diciembre de cada año.
f)
Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o
participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos
valores representativos del capital social o equivalente de entidades
constituidas o ubicadas en el exterior.
g) Los depósitos en instituciones
bancarias del exterior. A estos efectos se entenderá como situados en el
exterior a los depósitos que permanezcan por más de TREINTA (30) días en el
mismo en el transcurso del año calendario. Para determinar el monto de tales
depósitos deberá promediarse el saldo acreedor diario de cada una de las
cuentas.
h) Los debentures emitidos por entidades o sociedades
domiciliadas en el exterior.
i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el
extranjero excepto que deban ser considerados como radicados en el país por
aplicación del inciso b) de este artículo. Cuando los créditos respondan a
saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes situados en el
país al momento de la enajenación o sean consecuencia de actividades
desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran con carácter
permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí más de SEIS (6) meses
computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta el 31 de
diciembre de cada año.
EXENCIONES
Art. 21 - Estarán exentos del impuesto:
a) Los bienes pertenecientes a los
miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su
personal administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las
limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables. En su
defecto, la exención será procedente, en la misma medida y limitaciones, sólo a
condición de reciprocidad.
b)
Las cuentas de capitalización comprendidas en el régimen de capitalización
previsto en el título III de la ley 24.241 y las cuentas individuales
correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por
entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación,
dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de
Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
c) Las cuotas sociales de las cooperativas.
d) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes,
derechos de concesión y otros bienes similares).
e) Los bienes amparados por las
franquicias de la Ley Nº 19.640.
f)
Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo 2º de la Ley
de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta;
Art. 21 bis - Las exenciones dispuestas por
leyes generales o especiales, referidas a títulos, bonos y demás títulos
valores emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades y a las
obligaciones negociables previstas en la Ley Nº 23.576, no serán aplicables respecto del presente impuesto, cuando su
adquisición o incorporación al patrimonio se verifique con posterioridad a la
entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora este artículo.
LIQUIDACION
DEL GRAVAMEN
VALUACION
DE LOS BIENES SITUADOS EN EL PAIS
Art. 22 - Los bienes situados en el país se
valuarán conforme a:
a)
Inmuebles:
1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o
valor a la fecha de ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición o
de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.
2. Inmuebles construidos: al valor del terreno,
determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le
adicionará el costo de construcción, al que se le aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de finalización
de la construcción, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.
El
costo de construcción se determinará actualizando mediante el citado índice,
cada una de las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión hasta la
fecha de finalización de la construcción.
3. Obras en construcción: al valor del terreno
determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. se le adicionará el
importe que resulte de actualizar cada una de las sumas invertidas, mediante el
índice citado en los puntos anteriores, desde la fecha de cada inversión hasta
el 31 de diciembre de cada año.
4. Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en los apartados 2. y 3. para las obras construidas o en
construcción, según corresponda.
Cuando se trate de inmuebles con
edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos,
determinado de acuerdo con los apartados 1., 2. y 4. se le detraerá el importe
que resulte de aplicar a dicho valor el DOS POR CIENTO (2 %) anual en concepto
de amortización. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto
precedentemente, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del valor
actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se establecerá
teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de dichos conceptos y
el de la tierra según el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su
defecto, el contribuyente deberá justipreciar la parte del valor de costo
atribuible a cada uno de los conceptos mencionados.
El
valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con las
disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible
-vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen-
fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos
similares. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible
determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio.
El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los
apartados 1. a 4. del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir
el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido
tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquellos no
tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor
establecido según los mencionados apartados.
De
tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante
en el caso de sucesiones indivisas, del valor determinado de conformidad a las
disposiciones de este inciso podrá deducirse el importe adeudado al 31 de
diciembre de cada año en concepto de créditos que hubieren sido otorgados para
la compra o construcción de dichos inmuebles o para la realización de mejoras
en los mismos.
En
los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del
usufructo, el cedente deberá computar, cuando corresponda a los fines de este
impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de
este inciso. En los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por
contrato oneroso con reserva de usufructo se considerarán titulares por mitades
a los nudos propietarios y a los usufructuarios.
b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares:
al costo de adquisición o construcción o valor de ingreso al patrimonio, se le
aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la
fecha de la adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indique
la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. Al valor así obtenido
se le restará el importe que resulte de aplicar el coeficiente anual de
amortización que para cada tipo de bienes fije el reglamento o la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA, correspondiente a los años de vida útil transcurridos desde
la fecha de adquisición, finalización de la construcción o de ingreso al
patrimonio, hasta el año, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.
En
el caso de automotores, el valor a consignar no podrá ser inferior al que
establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, al 31 de diciembre de cada año, con
el asesoramiento de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
c) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y
las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización -tipo
comprador- del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al 31 de diciembre de cada año,
incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.
d) Los depósitos y créditos en moneda argentina y
las existencias de la misma: por su valor al 31 de diciembre de cada año el que
incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas
judicialmente, devengadas hasta el 1º de abril de 1991, y el de los intereses
que se hubieran devengado hasta la primera de las fechas mencionadas.
e) Objetos de arte, objetos para colección y
antigüedades que se clasifican en el Capítulo 99 de la Nomenclatura del Consejo
de Cooperación Aduanera, objetos de adorno y uso personal y servicios de mesa
en cuya confección se hubiera utilizado preponderantemente metales preciosos,
perlas y/o piedras preciosas: por su valor de adquisición, construcción o
ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de actualización,
mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición, construcción o
de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.
f) Otros bienes no comprendidos en el inciso
siguiente: por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de
ingreso al patrimonio actualizado por aplicación del índice mencionado en el
artículo 27 referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al
patrimonio que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
para el mes de diciembre de cada año.
g) Objetos personales y del hogar, con exclusión de
los enunciados en el inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por
los bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte de
aplicar el CINCO POR CIENTO (5 %) sobre la suma del valor total de los bienes
gravados situados en el país y el valor de los inmuebles situados en el
exterior.
h) Los
títulos públicos y demás títulos valores -incluidos los emitidos en moneda
extranjera- excepto acciones de sociedades anónimas y en comandita, que se
coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización al 31 de diciembre
de cada año.
Los que no coticen en bolsa
se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, en el importe de las
actualizaciones devengadas hasta el 1º de abril de 1991 y en el de los
intereses y diferencias de cambio que se hubieran devengado al 31 de diciembre
de cada año.
i) Los certificados de participación y los títulos representativos de
deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que se coticen en bolsas o
mercados: al último valor de cotización o al último valor de mercado al 31 de
diciembre de cada año.
Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo,
incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la
fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo
fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les
hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año por el que se determina
el impuesto.
Las
cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a la
fecha de cierre del ejercicio al 31 de diciembre de cada año.
Las
cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir valor de
mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se
hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades
del fondo que se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas
partes y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre de cada año
por el que se determina el impuesto.
j) Los bienes de uso no comprendidos en los incisos
a) y b) afectados a actividades
gravadas en el impuesto a las ganancias por sujetos, personas físicas que no
sean empresas: por su valor de origen actualizado menos las amortizaciones
admitidas en el mencionado impuesto.
La reglamentación establecerá el
procedimiento para determinar la valuación de los bienes comprendidos en el
inciso i) y el agregado a continuación del inciso i) cuando el activo de los
fideicomisos o de los fondos comunes de inversión, respectivamente, se
encuentre integrado por acciones u otras participaciones en el capital de
entidades sujetas al pago del impuesto a la ganancia mínima presunta.
VALUACION
DE LOS BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR
Art. 23 -
Los bienes situados en el exterior se valuarán de la siguiente forma:
a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y
similares, bienes inmateriales y los demás bienes no incluidos en los incisos
siguientes: a su valor de plaza en el exterior al 31 de diciembre de cada año.
b) Los créditos, depósitos y existencia de moneda
extranjera, incluidos los intereses de ajustes devengados al 31 de diciembre de
cada año: a su valor a esa fecha.
c) Los títulos valores que se coticen en bolsas o
mercados del exterior: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada
año.
d) Los bienes a que se refieren el inciso i) y el
agregado a continuación de dicho inciso del artículo 22, en el caso de
fideicomisos y fondos comunes de inversión constituidos en el exterior: por
aplicación de dichas normas. No obstante si las valuaciones resultantes fueran
inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá tomarse este último.
Para la
conversión a moneda nacional de los importes en moneda extranjera de los bienes
que aluden los incisos anteriores se aplicará el valor de cotización, tipo comprador,
del BANCO DE LA NACION ARGENTINA de la moneda extranjera de que se trate al
último día hábil anterior al 31 de diciembre de cada año.
MINIMO
EXENTO
Art. 24 - No estarán alcanzados por el
impuesto los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 cuyos bienes,
valuados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 resulten
iguales o inferiores a CIEN MIL PESOS ($ 100.000).
ALICUOTAS
Art. 25 -
El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que se alude en el
artículo anterior, surgirá de la aplicación de la alícuota del CINCUENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (0,50 %) sobre el valor total de los bienes sujetos al
impuesto cuyo monto exceda del establecido en el artículo 24.
Los sujetos
de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente
pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como
base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo
podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la
incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.
BIENES
SITUADOS EN EL PAIS PERTENECIENTES A
SUJETOS
RADICADOS EN EL EXTERIOR
Art. 26 - Los contribuyentes del impuesto a
la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y
toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que
tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia,
custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan
a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con
carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de
diciembre de cada año, el cincuenta centésimos por ciento (0,50%) del valor de
dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley.
Cuando se
trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación,
recreo o veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades, empresas, establecimientos
estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso,
radicados o ubicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en
contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas
domiciliadas o, en su caso radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual
deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en
el párrafo anterior.
Lo
dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los bienes que se
detallan a continuación:
a) Los
títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias,
las municipalidades o por el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires;
b) Las
obligaciones negociables previstas en la ley 23.576 y sus modificaciones;
c) Las
cuotas partes de fondos comunes de inversión que no revistan el carácter de
sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta;
d) Los
certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en el
caso de fideicomisos financieros.
Cuando la
titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior, corresponda
a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o
explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior,
en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores
privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos
pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su
caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos
casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el primer párrafo de este
artículo.
La
presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los
titulares directos a que se refiere el mismo sean compañías de seguros, fondos
abiertos de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras
cuyas casas matrices estén constituidas o radicadas en países en los que sus
bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares
internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de
Basilea.
No
corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su
importe resulte igual o inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250).
Los
responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse
el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes
que dieron origen al pago.
La reglamentación
establecerá los mecanismos mediante los cuales se evitará la doble imposición
en el país en los casos en que sociedades del exterior sean titulares de bienes
comprendidos en este artículo siendo sus accionistas residentes en el país u
otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse.
La alícuota
establecida en el primer párrafo se incrementará en un 100% (ciento por ciento)
para aquellos bienes que encuadren en las presunciones previstas en este
artículo.
No regirán las disposiciones
establecidas en este artículo cuando resulten de aplicación las contenidas en
el sexto párrafo del inciso h) del artículo 2º de la Ley de Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta.
OTRAS
DISPOSICIONES
Art. 27 -
A los efectos de esta ley los índices de actualización deberán ser
elaborados anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre la base de los
datos relativos a la variación de índices de precios al por mayor, nivel
general, que deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
La tabla a
que se refieren los incisos a), b), e) y f) del artículo 22 contendrá valores
mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores, valores
trimestrales promedio -por trimestre calendario- desde el 1º de enero de 1975 y
valores anuales promedio para los demás períodos y tomará como base el índice
de precios correspondiente al mes para el cual se elabore la tabla.
Asimismo,
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a partir del período fiscal 1992 actualizará
anualmente, sobre la base de la variación experimentada en el índice mencionado
en el primer párrafo del presente artículo durante el período fiscal a que se
refiere la liquidación del gravamen, el importe previsto en los artículos 24 y
26, los que se encuentran reexpresados en la unidad monetaria establecida por
el Decreto Nº 2128 del 10 de octubre de 1991.
A
los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que se refiere este
artículo, las mismas deberán practicarse conforme lo previsto en el artículo 39
de la ley Nº 24.073.
Art. 28 - Facúltase
a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a dictar las normas complementarias de
información y percepción o retención del gravamen, que resulten necesarias para
su aplicación e ingreso.
Art. 29 - La aplicación,
percepción y fiscalización del presente gravamen estará a cargo de la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA y se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Art. 30 - El
producido del impuesto establecido en la presente ley se distribuirá, conforme
al siguiente régimen especial:
a) El NOVENTA POR CIENTO (90 %) para el
financiamiento del régimen nacional de previsión social que se depositará en la
cuenta de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
b) El DIEZ POR CIENTO (10 %) para ser distribuido
entre las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de
acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad de beneficiarios de
las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de esas jurisdicciones
al 31 de mayo de 1991. Los importes que surjan de dicho prorrateo serán girados
directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con afectación
específica a los regímenes previsionales existentes. El prorrateo será
efectuado por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL sobre la base de la información
que le suministre la COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS.
Cuando
existan cajas de previsión o de seguridad social en jurisdicciones municipales
de las provincias, el importe a distribuir a las mismas se determinará en
función a su número total de beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en
relación con el total de beneficiarios de los regímenes previsionales
nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
El
NOVENTA POR CIENTO (90 %) del importe mencionado en el párrafo anterior se
deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto a) y el DIEZ POR CIENTO
(10 %) del determinado de acuerdo con el punto b). Los importes que surjan de
esta distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que
deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas cajas
municipales.
De
acuerdo a lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.699, queda suspendida
desde el 1º de octubre de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1998, ambas fechas
inclusive, la aplicación de la distribución del tributo establecida en el
inciso a) del presente artículo, el que se distribuirá según las proporciones
establecidas en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548, incluyéndose a la
Provincia de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, conforme
a las disposiciones vigentes.