Disposiciones
generales
Artículo 1º -
Establécese un impuesto a la ganancia mínima presunta aplicable en todo el territorio
de la Nación, que se determinará sobre la base de los activos, valuados de
acuerdo con las disposiciones de la presente ley, que regirá por el término de
diez (10) ejercicios anuales.
Cuando se
cierren ejercicios irregulares, el impuesto a ingresar se determinará sobre los
activos resultantes al cierre de dichos ejercicios, en proporción al período de
duración de los mismos.
En tales
casos los contribuyentes deberán determinar e ingresar un impuesto proporcional
al tiempo que reste para completar el período total de vigencia previsto en el
primer párrafo. A tal fin se efectuará la pertinente liquidación complementaria
sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente.
Art. 2º -
Son sujetos pasivos del impuesto:
a) Las sociedades domiciliadas en el país. En su caso estos
sujetos pasivos revestirán tal carácter desde la fecha del acta fundacional o
de la celebración del respectivo contrato;
b) Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el
país, desde la fecha a que se refiere el inciso a) precedente;
c) Las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el
país, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo. Están comprendidas en
este inciso tanto las empresas o explotaciones unipersonales que desarrollen
actividades de extracción, producción o comercialización de bienes con fines de
especulación o lucro, como aquéllas de prestación de servicios con igual
finalidad, sean éstos técnicos, científicos o profesionales;
d) Las entidades y organismos a que se refiere el artículo
1º de la ley 22.016, no comprendidos en los incisos precedentes;
e)Las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de
inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles;
f) Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las
disposiciones de la ley 24.441, excepto los fideicomisos financieros previstos
en los artículos 19 y 20 de dicha ley;
g) Los fondos comunes de inversión constituidos en el país
no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la ley 24.083 y sus
modificaciones;
h) Los establecimientos estables domiciliados o, en su caso,
ubicados en el país, para el o en virtud del desarrollo de actividades
comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, forestales, mineras o cualesquiera
otras, con fines de especulación o lucro, de producción de bienes o de
prestación de servicios, que pertenezcan a personas de existencia visible o
ideal domiciliadas en el exterior, o a patrimonios de afectación, explotaciones
o empresas unipersonales ubicados en el exterior o a sucesiones indivisas allí
radicadas.
Son
establecimientos estables a los fines de esta ley, los lugares fijos de
negocios en los cuales una persona de existencia visible o ideal, una sucesión
indivisa, un patrimonio de afectación o una explotación o empresa unipersonal
desarrolle, total o parcialmente, su actividad y los inmuebles urbanos
afectados a la obtención de renta.
Están
incluidos en este inciso, entre otros:
- Una sucursal.
- Una empresa o explotación unipersonal.
-
Una base fija para la prestación de servicios técnicos, científicos o
profesionales por parte de personas de existencia visible.
- Una agencia o una representación permanente.
- Una sede de dirección o de administración.
- Una oficina.
- Una fábrica.
- Un taller.
- Un inmueble rural, aun cuando no se explote.
- Una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos
naturales.
- Una ejecución de obra civil, trabajos de construcción o de
montaje.
-
El uso de instalaciones con fines de almacenaje, exhibición o entrega de
mercaderías por la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación
unipersonal o sucesión indivisa, a quienes éstas pertenecen y el mantenimiento
de existencias de dichas mercaderías con tales fines.
- El mantenimiento de un lugar fijo de negocios para
adquirir mercaderías o reunir informaciones para la persona, patrimonio de
afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa, así como
también con fines de publicidad, suministro de información, investigaciones
técnicas o científicas o actividades similares, que tengan carácter
preparatorio o auxiliar para la persona, patrimonio de afectación, empresa o
explotación unipersonal o sucesión indivisa.
No
se considerará establecimiento estable la realización de negocios en el país
por medio de corredores, comisionistas o cualquier otro intermediario que gocen
de una situación independiente, siempre que éstos actúen en el curso habitual
de sus propios negocios.
Tampoco
se considerarán establecimientos estables los sujetos pasivos que estuvieran
comprendidos en los incisos a) o b) del presente artículo.
En
su caso, las personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el país,
las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país o las sucesiones
allí radicadas que tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición,
depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes que constituyan
establecimientos estables de acuerdo con las disposiciones de este inciso,
deberán actuar como responsables sustitutos del gravamen, según las normas que
al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
En
el caso de uniones transitorias de empresas comprendidas en este inciso el
responsable sustituto será el representante a que alude el artículo 379 de la
Ley de Sociedades Comerciales.
A los
efectos previstos en los incisos f), excepto fideicomisos financieros, y g)
precedentes, las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de
fiduciarios y las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión,
respectivamente, se encuentran comprendidas en las disposiciones del artículo
16, inciso e), de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Art. 3º -
Están exentos del impuesto:
a) Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la ley
19.640;
b) Los bienes pertenecientes a los sujetos alcanzados por el
régimen de inversiones para la actividad minera, instituidos por la ley 24.196,
que se hallen afectados al desarrollo de las actividades comprendidas en el
mencionado régimen;
c) Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas como
exentas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en virtud
de lo dispuesto en los incisos d), e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;
d) Los bienes beneficiados por una exención del impuesto,
subjetiva u objetiva, en virtud de leyes nacionales o convenios internacionales
aprobados, en los términos y condiciones que éstos establezcan;
e) Las acciones y demás participaciones en el capital de
otras entidades sujetas al impuesto, incluidas las empresas y explotaciones
unipersonales, y los aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras
integraciones de capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente
documentados o irrevocables de suscripción de acciones, con excepción de
aquellos que devenguen intereses o actualizaciones en condiciones similares a
las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las
prácticas normales del mercado;
f) Los bienes entregados por fiduciantes, sujetos pasivos
del impuesto, a los fiduciarios de fideicomisos que revistan igual calidad
frente al gravamen de acuerdo con lo establecido por el inciso f) del artículo
2º y, en el caso de fideicomisos financieros, los certificados de participación
y los títulos representativos de deuda, en la proporción atribuible al valor de
las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al
impuesto que integren el activo del fondo fiduciario;
g) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión
comprendidos en el inciso g) del artículo 2º y las cuotas partes y cuotas
partes de renta de otros fondos comunes de inversión, en la proporción
atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de
entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo;
h) Los bienes pertenecientes a instituciones reconocidas como
exentas por la mencionada Administración Federal de Ingresos Públicos, en
virtud de lo dispuesto por el inciso r) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;
i)
Los bienes pertenecientes a sujetos a que se refiere el inciso d) del artículo
2º cuando estén afectados a finalidades sociales o a la disposición de residuos
y en general a todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y
preservación del medio ambiente, incluido el asesoramiento;
j) Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor en
conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o
inferior a pesos doscientos mil ($
200.000). Cuando existan activos gravados en el exterior dicha suma se
incrementará en el importe que resulte de aplicarle a la misma el porcentaje
que represente el activo gravado del exterior, respecto del activo gravado
total.
Cuando
el valor de los bienes supere la mencionada suma o la que se calcule de acuerdo
con lo dispuesto precedentemente, según corresponda, quedará sujeto al gravamen
la totalidad del activo gravado del sujeto pasivo del tributo.
Las
exenciones totales o parciales referidas a títulos, letras, bonos y demás títulos valores, establecidas o que se
establezcan en el futuro por leyes especiales, no tendrán efecto para los
contribuyentes del presente gravamen.
Capítulo II
Base imponible del gravamen
Valuación de bienes situados en el país
Art. 4º -
Los bienes gravados del activo en el país deberán valuarse de acuerdo con las
siguientes normas:
a) Bienes
muebles amortizables, incluso reproductores amortizables:
1.
Bienes adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al
patrimonio -excluidas, en su caso, diferencias de cambio- se le aplicará el
índice de actualización mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de
adquisición o de ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada
oportunamente por la Dirección General Impositiva, entonces dependiente de la
ex Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, con arreglo a las normas previstas en dicho artículo.
2.
Bienes elaborados, fabricados o construidos: al costo de elaboración, fabricación
o construcción se le aplicará el índice de actualización mencionado en el
artículo 14, referido a la fecha de finalización de la elaboración, fabricación
o construcción que indica la tabla elaborada por la citada Dirección General
Impositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artículo.
Dicho
costo de elaboración, fabricación o construcción, se determinará actualizando,
mediante la aplicación de los índices contenidos en la referida tabla, cada una
de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de
finalización de la elaboración, fabricación o construcción.
3.
Bienes en curso de elaboración, fabricación o construcción: al valor de cada
una de las sumas invertidas se le aplicará el índice de actualización
mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de cada inversión, que indica
la tabla elaborada por la mencionada Dirección General Impositiva con arreglo a
las normas previstas en dicho artículo.
En los casos de los bienes mencionados en los apartados 1 y 2 precedentes,
se detraerá del valor determinado de acuerdo con sus disposiciones, el importe
que resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que
correspondan, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondientes a los
años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, de ingreso al
patrimonio o de finalización de la elaboración, fabricación o construcción,
hasta el ejercicio, inclusive, por el cual se liquida el gravamen;
b) Los
inmuebles, excluidos los que revistan el carácter de bienes de cambio:
1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a
la fecha de ingreso al patrimonio se le aplicará el índice de actualización
mencionado en el artículo 14 referido a la fecha de adquisición o de ingreso al
patrimonio, que indica la tabla elaborada por la citada Dirección General
Impositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artículo.
2. Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo
de construcción, al que se aplicará el índice de actualización mencionado en el
artículo 14 referido a la fecha de finalización de la construcción, que indica
la tabla elaborada por la mencionada Dirección General Impositiva con arreglo a
las normas previstas en dicho artículo. Dicho costo de construcción se
determinará actualizando, mediante la aplicación de los índices contenidos en
la referida tabla, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión
hasta la fecha de finalización de la construcción.
3. Obras en construcción: al valor del terreno determinado
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, se le adicionará el importe que
resulte de actualizar cada una de las sumas invertidas, mediante dicho índice,
desde la fecha de inversión, de acuerdo con la tabla elaborada por la citada
Dirección General Impositiva con arreglo a las normas previstas en el artículo
14.
4. Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 para las obras construidas o en construcción,
según corresponda.
Cuando
se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor
atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1, 2 y 4
precedentes, se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor los
coeficientes de amortización ordinaria que hubiera correspondido practicar de
acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
A
los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso
de inmuebles adquiridos, la proporción del valor actualizado atribuible al
edificio, construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la
relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra, según
el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el
contribuyente deberá justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada
uno de los conceptos mencionados.
En el caso de inmuebles rurales, el valor determinado de acuerdo con
los apartados anteriores se reducirá en el importe que resulte de aplicar
el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre
el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago del
impuesto inmobiliario provincial, o en PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que
resulte mayor. Se entenderá que los inmuebles revisten el carácter de rurales,
cuando así lo dispongan las leyes catastrales locales.
El
valor a computar para cada uno de los inmuebles, de los que el contribuyente
sea titular, determinado de acuerdo con los párrafos precedentes, no podrá ser
inferior al de la base imponible -vigente a la fecha de cierre del ejercicio
que se liquida- establecida a los efectos del pago de los impuestos
inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará asimismo en los casos
en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la
fecha de ingreso al patrimonio. Si se trata de inmuebles rurales el importe
aludido se reducirá conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El valor
establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1 a
4 del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a
aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en
consideración para determinar la aludida base imponible. Aquéllos no tomados en
cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según
los mencionados apartados.
Las
minas, canteras, bosques naturales, plantaciones perennes (frutales, vides,
bosques de sombra, etc.) y otros bienes similares, se computarán al costo de
adquisición, de implantación o de ingreso al patrimonio más, en su caso, los
gastos efectuados para obtener la concesión, actualizado de acuerdo con lo
dispuesto en los apartados 1 a 4 del primer párrafo de este inciso, según
corresponda. Cuando tales bienes sufran un desgaste o agotamiento, será
procedente el cómputo de los cargos o de las amortizaciones correspondientes.
En las explotaciones forestales la madera ya cortada o en pie se computará por
su valor de costo.
Se
entenderá que los inmuebles forman parte del activo, a condición de que a la
fecha de cierre del ejercicio se tenga su posesión o se haya efectuado su
escrituración.
En
el caso de construcciones, edificios o mejoras cuyo valor esté comprendido en
el costo de adquisición o construcción o, en su caso, valor de ingreso al
patrimonio, y que por cualquier causa no existieran a la fecha de cierre del
ejercicio, se admitirá la deducción de los importes correspondientes según
justiprecio efectuado por el contribuyente.
Los
inmuebles inscriptos a nombre del Estado Nacional Argentino que las entidades y
organismos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22.016 tengan afectados a
su uso exclusivo, deberán valuarse de acuerdo con las disposiciones de este
inciso.
En
los casos de usufructos constituidos por contrato gratuito, contemplados en el
artículo 2814 del Código Civil, el usufructuario deberá computar como activo, a
los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo
con las normas de este inciso.
En
los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso
con reserva del usufructo, se considerarán titulares por mitades a los nudos
propietarios y a los usufructuarios;
c) Los bienes de cambio: de acuerdo con las disposiciones de
la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones;
d) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y
las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización, tipo
comprador del Banco de la Nación Argentina, a la fecha de cierre del ejercicio,
incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.
Los
créditos deberán ser depurados de acuerdo con los índices de incobrabilidad
previstos para el impuesto a las ganancias;
e) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las
existencias de la misma: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio,
el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas
judicialmente, devengadas hasta el 1º de abril de 1991, y el de los intereses
que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. Los créditos
deberán ser depurados según se indica en el inciso precedente.
Los anticipos, retenciones y pagos a cuenta de gravámenes, incluso los
correspondientes al impuesto de esta ley, se computarán sólo en la medida en
que excedan el monto del respectivo tributo, determinado por el ejercicio
fiscal que se liquida.
Del
total de créditos podrá descontarse el importe de los que se mantengan en
gestión judicial contra el Estado-deudor (nacional, provincial, municipal o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en los que no se haya producido
transacción judicial o extrajudicial;
f) Los títulos públicos y demás títulos valores -incluidos
los emitidos en moneda extranjera- excepto acciones de sociedades anónimas y en
comandita, que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a
la fecha de cierre del ejercicio.
Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado,
de corresponder, en el importe de las actualizaciones devengadas hasta el 1º de
abril de 1991 y el de los intereses y diferencias de cambio que se hubieran
devengado a la fecha de cierre del ejercicio;
g) Los certificados de participación y los títulos
representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que se
coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o al último valor
de mercado a la fecha de cierre del ejercicio.
Los
que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo, incrementado,
de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha
indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario
que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido
distribuidas a la fecha de cierre del ejercicio por el que se determina el
impuesto;
h) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al
último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio.
Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión,
de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con
los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en
el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado en favor de
los titulares de dichas cuotas partes y que no les hubieran sido distribuidas a
la fecha de cierre del ejercicio por el que se determina el impuesto;
i) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes,
derechos de concesión y otros activos similares): por el costo de adquisición u
obtención, o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, a los que se aplicará
el índice de actualización mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de
adquisición, inversión o de ingreso al patrimonio, que indica la tabla
elaborada por la citada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas
previstas en dicho artículo.
De los valores determinados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
precedente se detraerán, en su caso, los importes que hubieran sido deducidos,
conforme a las pertinentes disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;
j) Los demás bienes: por su costo de adquisición,
construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, actualizado por la
aplicación del índice mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de
adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indica la tabla
elaborada por la mencionada Dirección General Impositiva con arreglo a las
normas previstas en dicho artículo;
k) Las participaciones en uniones transitorias de empresas,
agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin
existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o
cualquier ente individual o colectivo, deberán valuarse teniendo en cuenta la
parte proindivisa que cada partícipe posea en los activos destinados a dichos
fines, valuados estos últimos de acuerdo con las disposiciones de este
artículo.
La reglamentación establecerá el procedimiento para
determinar la valuación de los bienes comprendidos en los incisos g) y h)
cuando el activo de los fideicomisos o de los fondos comunes de inversión,
respectivamente, se encuentre integrado por acciones u otras participaciones en
el capital de entidades sujetas al pago del impuesto.
Art. 5º - Cuando las variaciones de
activos operadas durante el ejercicio hicieran presumir un propósito de evasión
del tributo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá
disponer que, a los efectos de la determinación del activo gravado, dichas
variaciones se proporcionen en función del tiempo transcurrido desde que se
operen estos hechos hasta el fin del ejercicio, modificando el activo
establecido conforme a las normas de esta ley. En su caso, de presumir tal
propósito en atención a la proximidad de las variaciones operadas respecto de
la fecha de cierre del ejercicio respectivo, la citada Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá, asimismo, disponer la inclusión
en el activo gravado a dicho cierre, del valor total de los bienes eliminados
del mismo para cancelar deudas o sustituidos por otros activos exentos del
gravamen.
Art. 6º - A los fines de la
liquidación del gravamen, no serán computables los dividendos, en efectivo o en
especie, excluidas acciones liberadas, percibidos o no a la fecha de cierre del
ejercicio, correspondientes a ejercicios comerciales de la sociedad emisora que
hayan cerrado durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el
tributo, cualquiera fuera el ejercicio en el que se hayan generado las
utilidades.
Tampoco
serán computables las utilidades acreditadas o percibidas por las
participaciones en el capital de otros sujetos pasivos del impuesto,
correspondientes a ejercicios comerciales de los mismos cerrados durante el
transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, salvo que formen
parte del valor de dichas participaciones al cierre de este último.
Art. 7º - A los efectos de este
impuesto se entenderá que están situados en el país los bienes que, de
conformidad al artículo siguiente, no deban considerarse como situados con
carácter permanente en el exterior.
Art. 8º - Se considerarán como bienes
situados con carácter permanente en el exterior:
a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país;
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en
el exterior;
c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera;
d) Los automotores patentados o registrados en el exterior;
e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del
territorio del país. Respecto de los retirados o transferidos del país, se
considerará que se encuentran con carácter permanente en el exterior, cuando
hayan permanecido allí por un lapso igual o superior a seis (6) meses en forma
continuada con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio;
f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del
exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas
unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social o
equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el exterior;
g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior.
Cuando tales depósitos hayan tenido origen en remesas efectuadas desde el país,
se considerará como radicado con carácter permanente en el exterior el saldo
mínimo que arrojen las cuentas respectivas durante los seis (6) meses
inmediatos anteriores a la fecha del cierre del ejercicio. A tales efectos, se
entenderá por saldo mínimo a la suma de los saldos acreedores de todas las
cuentas antes señaladas, en el día en que dicha suma haya arrojado el menor
importe;
h) Los debentures emitidos por entidades o sociedades
domiciliadas en el exterior;
i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero,
excepto los garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes situados
en el país. Cuando los créditos respondan a saldos de precio por la
transferencia a título oneroso de bienes situados en el país al momento de la
enajenación o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el país, se
entenderá que se encuentran con carácter permanente en el exterior, cuando
hayan permanecido allí más de seis (6) meses computados desde la fecha en que
se hubieren hecho exigibles hasta la fecha de cierre del ejercicio.
En todos
los casos las empresas locales de capital extranjero considerarán como activo
los saldos deudores de la cuenta de la casa matriz, del dueño, de la cofilial,
de la concursal y de la persona física o jurídica que directa o indirectamente
la controla.
A los fines
previstos en el párrafo precedente se entenderá por empresa local de capital
extranjero a aquélla que revista tal carácter de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso 3) del artículo 2º de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. en 1993).
Asimismo,
se considerarán como activos los saldos deudores del dueño o socio, cualquiera
fuere el concepto que los origine.
Art. 9º - Los bienes gravados del
activo situados con carácter permanente en el exterior deberán valuarse de
acuerdo con las siguientes normas:
a) Los bienes a que se refieren los incisos a), b), c), f),
g), h), i), j) y k) del artículo 4º, por aplicación de dichas normas, excepto
en lo relativo a la actualización de valores, el cómputo de diferencias de
cambio y a las que toman como referencia los impuestos inmobiliarios o tributos
similares vigentes en el país. No obstante, si las valuaciones resultantes
fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá tomarse este último;
b) Los créditos, depósitos y existencias de moneda
extranjera, incluidos los intereses y ajustes devengados hasta la fecha de
cierre del ejercicio: al valor a esa fecha.
Para la
conversión a moneda nacional de los importes en moneda extranjera de las
valuaciones respectivas se aplicará el valor de cotización, tipo comprador del
Banco de la Nación Argentina, de la moneda extranjera de que se trate a la
fecha de cierre del ejercicio.
Art. 10 - A los efectos de la
liquidación del presente gravamen no se consideran como activos los saldos
pendientes de integración de los accionistas.
Disposiciones especiales
Entidades financieras, compañías de seguros y
consignatarios de hacienda, frutos y productos del país
Art. 11 - Las entidades regidas por
la Ley de Entidades Financieras y las compañías de seguro sometidas al control
de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría
de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, considerarán como base imponible del
gravamen el veinte por ciento (20%) del valor de sus activos gravados de
acuerdo con los artículos precedentes. Por su parte, los consignatarios de
hacienda, frutos y productos del país considerarán como base imponible del
gravamen el cuarenta por ciento (40 %) de los activos gravados conforme a las
normas de esta ley.
En el caso
de los consignatarios de hacienda, frutos y productos del país el porcentaje
referido en el párrafo anterior, sólo será de aplicación a los activos
afectados, en forma exclusiva, a la actividad de consignación.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a incorporar un tratamiento similar, en los porcentuales que
considere adecuados, para las empresas de leasing comprendidas en la ley 24.441
y las compañías de seguros de vida.
Art. 12 - A los efectos de la
liquidación del gravamen no serán computables:
a)
El valor correspondiente a los bienes muebles amortizables, de primer uso,
excepto automotores, en el ejercicio de adquisición o de inversión y en el
siguiente;
b)
El valor de las inversiones en la construcción de nuevos edificios o mejoras,
comprendidos en el inciso b) del artículo 4º, en el ejercicio en que se
efectúen las inversiones totales o, en su caso, parciales, y en el siguiente.
Art. 13 - El impuesto a ingresar
surgirá de la aplicación de la alícuota del uno por ciento (1%) sobre la base
imponible del gravamen determinado de acuerdo con las disposiciones de la
presente ley.
El impuesto
a las ganancias determinado para el mismo ejercicio fiscal por el cual se
liquida el presente gravamen, podrá computarse como pago a cuenta del impuesto
de esta ley.
En el caso
de sujetos pasivos de este gravamen que no lo fueren del impuesto a las
ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto en este artículo, resultará
de aplicar la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 69 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigente
a la fecha del cierre del ejercicio que se liquida, sobre la utilidad
impositiva a atribuir a los partícipes.
Si del cómputo previsto en los
párrafos anteriores surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará
saldo a favor del contribuyente en este impuesto, ni será susceptible de
devolución o compensación alguna.
Si, por el contrario, como
consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las ganancias computable
como pago a cuenta del presente gravamen, procediera en un determinado
ejercicio el ingreso del impuesto de esta ley, se admitirá, siempre que se
verifique en cualesquiera de los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes un
excedente del impuesto a las ganancias no absorbido, computar como pago a
cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho ocurra, el
impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado y hasta su
concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente.
Art. 14 -
A los efectos de la actualización prevista en los incisos a), b), i) y j) del
artículo 4º será de aplicación la tabla elaborada oportunamente por la
Dirección General Impositiva, entonces dependiente de la ex Secretaría de
Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al
por mayor nivel general, de acuerdo con lo establecido por el artículo 39 de la
ley 24.073.
Capítulo III
Otras disposiciones
Art. 15 - Cuando los contribuyentes
de este impuesto sean titulares de bienes gravados situados con carácter
permanente en el exterior, por los cuales se hubieran pagado tributos de
características similares al presente que consideren como base imponible el
patrimonio o el activo en forma global, de acuerdo con lo que al respecto
establezca la reglamentación, podrán computar como pago a cuenta los importes
abonados por dichos tributos hasta el incremento de la obligación fiscal
originado por la incorporación de los citados bienes del exterior.
Art. 16 - Las disposiciones del
artículo 12 alcanzarán a las inversiones realizadas a partir del inicio del
primer ejercicio inmediato anterior a la vigencia del gravamen.
Art. 17 - Facúltase a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a establecer anticipos
del presente gravamen y a determinar la base de cálculo para los
correspondientes al primer ejercicio de su entrada en vigencia.
Art. 18 - Para los casos no previstos
en los artículos precedentes y en su reglamentación, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de su decreto reglamentario.
Art. 19 - El gravamen establecido por
el artículo 1º se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado
en 1978 y sus modificaciones, y por las establecidas en el decreto 618 de fecha
10 de julio de 1997, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo
de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Ley N°
25.082
Art. 1° - El producido del Impuesto
sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario
y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, se distribuirá conforme a lo
establecido en la Ley N° 23.548 y sus disposiciones complementarias y
modificatorias.
Art. 2° - Conforme al artículo 75
inciso 3 de la Constitución Nacional, de la masa de fondos a distribuir a que
se refiere el artícilo 2° de la Ley N° 23.548 y sus disposiciones
complementarias y modificatorias, y hasta el 31 de diciembre del 2000, se
asignarán dos mil ciento cincuenta y cuatro millones de pesos ($ 2.154.000.000)
anuales al financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Dicha asignación se practicará con antelación a las
previstas en el artículo 104 inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) y
el artículo 52 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997 y sus
modificaciones).
Art. 3° - La afectación prevista en
el artículo anterior, se practicará diariamente a partir del momento en que la
recaudación promedio mensual de la masa de fondos a distribuir correspondiente
al conjunto de las provincias, a que se refieren los incisos b) y c) del
artículo 3° de la Ley N° 23.548 y sus disposiciones complementarias y
modificatorias, supere los novecientos veinte millones de pesos ($ 920.000.000),
neto de las Leyes Nros. 24.049 y 24.061, y hasta alcanzar la duodécina parte de
la suma total destinada al financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones.
Cuando la recaudación de un período no resulte suficiente
para cubrir el monto de la afectación mensual determinada precedentemente, la
diferencia deberá adicionarse a la correspondiente a los meses siguientes,
considerando en cada caso la limitación prevista en el párrafo anterior.
El mecanismo previsto en este artículo será de aplicación
anual, no pudiendo trasladarse las diferencias resultantes, por insuficiencia
de recaudación a la asignación correspondiente a los años siguientes.
Art. 4° - Las disposiciones de la
presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación el Boletín Oficial y
surtirán efecto desde el 1° de enero de 1999.
Art. 5°-
Comúniquese al Poder Ejecutivo Nacional.