CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
EN NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS REPRESENTADOS EN LA IX CONFERENCIA
INTERNACIONAL AMERICANA,
Convencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al hombre
una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su
personalidad y la realización de sus justas aspiraciones;
Conscientes de que esa misión ha inspirado ya
numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de
convivir en paz y de propiciar, mediante su mutua comprensión y su respeto por
la soberanía de cada uno, el mejoramiento de todos en la independencia, en la
igualdad y en el derecho;
Ciertos de que la democracia representativa es
condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la
región;
Seguros de que el sentido genuino de la
solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de
consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas,
un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto
de los derechos esenciales del hombre;
Persuadidos de que el bienestar de todos ellos,
así como su contribución al progreso y la civilización del mundo, habrá de
requerir, cada día más, una intensa cooperación continental;
Determinados a perseverar en la noble empresa que
la Humanidad ha confiado a las Naciones Unidas, cuyos principios y propósitos
reafirman solemnemente;
Convencidos de que la organización jurídica es
una condición necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden moral
y en la justicia, y
De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas de la Guerra
y de la Paz, reunida en la Ciudad de México,
HAN CONVENIDO
en suscribir la siguiente
Capítulo I
NATURALEZA Y PROPOSITOS
Artículo 1
Los Estados americanos consagran en
esta Carta la organización internacional que han desarrollado para lograr un
orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración
y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia. Dentro
de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un
organismo regional.
La Organización de los Estados Americanos no
tiene más facultades que aquellas que expresamente le confiere la presente
Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza a intervenir en asuntos de la
jurisdicción interna de los Estados miembros.
Artículo 2
La Organización de los Estados Americanos, para
realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales
de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes
propósitos esenciales:
a) Afianzar la paz y la seguridad del Continente;
b) Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al
principio de no intervención;
c) Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución pacífica
de controversias que surjan entre los Estados miembros;
d) Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión;
e) Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que
se susciten entre ellos;
f) Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico,
social y cultural;
g) Erradicar la pobreza crítica, que constituye un obstáculo al pleno
desarrollo democrático de los pueblos del hemisferio, y
h) Alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que permita
dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y social de los
Estados miembros.
Capítulo II
PRINCIPIOS
Artículo 3
Los Estados americanos reafirman los
siguientes principios:
a) El derecho internacional es
norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas.
b) El orden internacional está esencialmente
constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los
Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados
y de otras fuentes del derecho internacional.
c) La buena fe debe regir las
relaciones de los Estados entre sí.
d) La solidaridad de los
Estados americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la
organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la
democracia representativa.
e) Todo Estado tiene derecho a
elegir, sin injerencias externas, su sistema político, económico y social, y a
organizarse en la forma que más le convenga, y tiene el deber de no intervenir
en los asuntos de otro Estado. Con sujeción a lo arriba dispuesto, los Estados
americanos cooperarán ampliamente entre sí y con independencia de la naturaleza
de sus sistemas políticos, económicos y sociales.
f) La eliminación de la pobreza
crítica es parte esencial de la promoción y consolidación de la democracia
representativa y constituye responsabilidad común y compartida de los Estados
americanos.
g) Los Estados americanos
condenan la guerra de agresión: la victoria no da derechos.
h) La agresión a un Estado americano constituye
una agresión a todos los demás Estados americanos.
i) Las controversias de
carácter internacional que surjan entre dos o más Estados americanos deben ser
resueltas por medio de procedimientos pacíficos.
j) La justicia y la seguridad
sociales son bases de una paz duradera.
k) La cooperación económica es
esencial para el bienestar y la prosperidad comunes de los pueblos del
Continente.
l) Los Estados americanos
proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción
de raza, nacionalidad, credo o sexo.
m) La unidad espiritual del
Continente se basa en el respeto de la personalidad cultural de los países
americanos y demanda su estrecha cooperación en las altas finalidades de la
cultura humana.
n) La educación de los pueblos
debe orientarse hacia la justicia, la libertad y la paz.
Capítulo III
MIEMBROS
Artículo 4
Son miembros de la Organización
todos los Estados americanos que ratifiquen la presente Carta.
Artículo 5
En la Organización tendrá su lugar
toda nueva entidad política que nazca de la unión de varios de sus Estados
miembros y que como tal ratifique esta Carta. El ingreso de la nueva entidad
política en la Organización producirá, para cada uno de los Estados que la
constituyen, la pérdida de la calidad de miembro de la Organización.
Artículo 6
Cualquier otro Estado americano
independiente que quiera ser miembro de la Organización, deberá manifestarlo
mediante nota dirigida al Secretario General, en la cual indique que está
dispuesto a firmar y ratificar la Carta de la Organización así como a aceptar
todas las obligaciones que entraña la condición de miembro, en especial las
referentes a la seguridad colectiva, mencionadas expresamente en los artículos
28 y 29 de la Carta.
Artículo 7
La Asamblea General, previa
recomendación del Consejo Permanente de la Organización, determinará si es
procedente autorizar al Secretario General para que permita al Estado
solicitante firmar la Carta y para que acepte el depósito del instrumento de
ratificación correspondiente. Tanto la recomendación del Consejo Permanente,
como la decisión de la Asamblea General, requerirán el voto afirmativo de los
dos tercios de los Estados miembros.
Artículo 8
La condición de miembro de la Organización
estará restringida a los Estados independientes del Continente que al 10 de
diciembre de 1985 fueran miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no
autónomos mencionados en el documento OEA/Ser.P, AG/doc.1939/85, del 5 de
noviembre de 1985, cuando alcancen su independencia.
Artículo 9
Un miembro de la Organización cuyo
gobierno democráticamente constituido sea derrocado por la fuerza podrá ser
suspendido del ejercicio del derecho de participación en las sesiones de la
Asamblea General, de la Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización
y de las Conferencias Especializadas, así como de las comisiones, grupos de
trabajo y demás cuerpos que se hayan creado.
a) La facultad de suspensión
solamente será ejercida cuando hayan sido infructuosas las gestiones
diplomáticas que la Organización hubiera emprendido con el objeto de propiciar
el restablecimiento de la democracia representativa en el Estado miembro
afectado.
b) La decisión sobre la suspensión
deberá ser adoptada en un período extraordinario de sesiones de la Asamblea
General, por el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados miembros.
c) La suspensión entrará en
vigor inmediatamente después de su aprobación por la Asamblea General.
d) La Organización procurará,
no obstante la medida de suspensión, emprender nuevas gestiones diplomáticas
tendientes a coadyuvar al restablecimiento de la democracia representativa en
el Estado miembro afectado.
e) El miembro que hubiere sido
objeto de suspensión deberá continuar observando el cumplimiento de sus
obligaciones con la Organización.
f) La Asamblea General podrá
levantar la suspensión por decisión adoptada con la aprobación de dos tercios
de los Estados miembros.
g) Las atribuciones a que se
refiere este artículo se ejercerán de conformidad con la presente Carta.
Capítulo IV
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESTADOS
Artículo 10
Los Estados son jurídicamente
iguales, disfrutan de iguales derechos e igual capacidad para ejercerlos, y
tienen iguales deberes. Los derechos de cada uno no dependen del poder de que
disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia
como persona de derecho internacional.
Artículo 11
Todo Estado americano tiene el deber
de respetar los derechos de que disfrutan los demás Estados de acuerdo con el
derecho internacional.
Artículo 12
Los derechos fundamentales de los
Estados no son susceptibles de menoscabo en forma alguna.
Artículo 13
La existencia política del Estado es
independiente de su reconocimiento por los demás Estados. Aun antes de ser
reconocido, el Estado tiene el derecho de defender su integridad e
independencia, proveer a su conservación y prosperidad y, por consiguiente, de
organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar
sus servicios y determinar la jurisdicción y competencia de sus tribunales. El
ejercicio de estos derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los
derechos de otros Estados conforme al derecho internacional.
Artículo 14
El reconocimiento implica que el Estado que lo
otorga acepta la personalidad del nuevo Estado con todos los derechos y deberes
que, para uno y otro, determina el derecho internacional.
Artículo 15
El derecho que tiene el Estado de
proteger y desarrollar su existencia no lo autoriza a ejecutar actos injustos
contra otro Estado.
Artículo 16
La jurisdicción de los Estados en
los límites del territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos los habitantes,
sean nacionales o extranjeros.
Artículo 17
Cada Estado tiene el derecho a desenvolver
libre y espontáneamente su vida cultural, política y económica. En este libre
desenvolvimiento el Estado respetará los derechos de la persona humana y los
principios de la moral universal.
Artículo 18
El respeto y la fiel observancia de
los tratados constituyen normas para el desarrollo de las relaciones pacíficas
entre los Estados. Los tratados y acuerdos internacionales deben ser públicos.
Artículo 19
Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho
de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los
asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no
solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o
de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos
políticos, económicos y culturales que lo constituyen.
Artículo 20
Ningún Estado podrá aplicar o
estimular medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la
voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier
naturaleza.
Artículo 21
El territorio de un Estado es inviolable; no
puede ser objeto de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por
otro Estado, directa o indirectamente, cualquiera que fuere el motivo, aun de
manera temporal. No se reconocerán las adquisiciones territoriales o las
ventajas especiales que se obtengan por la fuerza o por cualquier otro medio de
coacción.
Artículo 22
Los Estados americanos se obligan en sus
relaciones internacionales a no recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de
legítima defensa, de conformidad con los tratados vigentes o en cumplimiento de
dichos tratados.
Artículo 23
Las medidas que, de acuerdo con los tratados
vigentes, se adopten para el mantenimiento de la paz y la seguridad, no
constituyen violación de los principios enunciados en los artículos 19 y 21.
Capítulo V
SOLUCION PACIFICA DE CONTROVERSIAS
Artículo 24
Las controversias internacionales
entre los Estados miembros deben ser sometidas a los procedimientos de solución
pacífica señalados en esta Carta.
Esta disposición no se interpretará en el
sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados miembros de
acuerdo con los artículos 34 y 35 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 25
Son procedimientos pacíficos: la
negociación directa, los buenos oficios, la mediación, la investigación y
conciliación, el procedimiento judicial, el arbitraje y los que especialmente
acuerden, en cualquier momento, las Partes.
Artículo 26
Cuando entre dos o más Estados
americanos se suscite una controversia que, en opinión de uno de ellos, no
pueda ser resuelta por los medios diplomáticos usuales, las Partes deberán
convenir en cualquier otro procedimiento pacífico que les permita llegar a una
solución.
Artículo 27
Un tratado especial establecerá los
medios adecuados para resolver las controversias y determinará los
procedimientos pertinentes a cada uno de los medios pacíficos, en forma de no
dejar que controversia alguna entre los Estados americanos pueda quedar sin
solución definitiva dentro de un plazo razonable.
Capítulo VI
SEGURIDAD COLECTIVA
Artículo 28
Toda agresión de un Estado contra la integridad
o la inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o la independencia
política de un Estado americano, será considerada como un acto de agresión
contra los demás Estados americanos.
Artículo 29
Si la inviolabilidad o la integridad del
territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado
americano fueren afectadas por un ataque armado o por una agresión que no sea
ataque armado, o por un conflicto extracontinental o por un conflicto entre dos
o más Estados americanos o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner
en peligro la paz de América, los Estados americanos en desarrollo de los
principios de la solidaridad continental o de la legítima defensa colectiva,
aplicarán las medidas y procedimientos establecidos en los tratados especiales,
existentes en la materia.
Capítulo VII
DESARROLLO INTEGRAL
Artículo 30
Los Estados miembros, inspirados en
los principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se comprometen a
aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia social internacional en sus
relaciones y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones
indispensables para la paz y la seguridad. El desarrollo integral abarca los
campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, en
los cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo.
Artículo 31
La cooperación interamericana para
el desarrollo integral es responsabilidad común y solidaria de los Estados
miembros en el marco de los principios democráticos y de las instituciones del
sistema interamericano. Ella debe comprender los campos económico, social,
educacional, cultural, científico y tecnológico, apoyar el logro de los
objetivos nacionales de los Estados miembros y respetar las prioridades que se
fije cada país en sus planes de desarrollo, sin ataduras ni condiciones de
carácter político.
Artículo 32
La cooperación interamericana para
el desarrollo integral debe ser continua y encauzarse preferentemente a través
de organismos multilaterales, sin perjuicio de la cooperación bilateral
convenida entre Estados miembros.
Los Estados miembros contribuirán a
la cooperación interamericana para el desarrollo integral de acuerdo con sus
recursos y posibilidades, y de conformidad con sus leyes.
Artículo 33
El desarrollo es responsabilidad primordial de cada
país y debe constituir un proceso integral y continuo para la creación de un
orden económico y social justo que permita y contribuya a la plena realización
de la persona humana.
Artículo 34
Los Estados miembros convienen en que la
igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la
distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena
participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio
desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para
lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución
de las siguientes metas básicas:
a) Incremento sustancial y
autosostenido del producto nacional per cápita;
b) Distribución equitativa del
ingreso nacional;
c) Sistemas impositivos
adecuados y equitativos;
d) Modernización de la vida
rural y reformas que conduzcan a regímenes equitativos y eficaces de tenencia
de la tierra, mayor productividad agrícola, expansión del uso de la tierra,
diversificación de la producción y mejores sistemas para la industrialización y
comercialización de productos agrícolas, y fortalecimiento y ampliación de los
medios para alcanzar estos fines;
e) Industrialización acelerada
y diversificada, especialmente de bienes de capital e intermedios;
f) Estabilidad del nivel de
precios internos en armonía con el desarrollo económico sostenido y el logro de
la justicia social;
g) Salarios justos,
oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos;
h) Erradicación rápida del
analfabetismo y ampliación, para todos, de las oportunidades en el campo de la
educación;
i) Defensa del potencial humano
mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia
médica;
j) Nutrición adecuada,
particularmente por medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para
incrementar la producción y disponibilidad de alimentos;
k) Vivienda adecuada para todos
los sectores de la población;
l) Condiciones urbanas que
hagan posible una vida sana, productiva y digna;
m) Promoción de la iniciativa y
la inversión privadas en armonía con la acción del sector público, y
n) Expansión y diversificación
de las exportaciones.
Artículo 35
Los Estados miembros deben abstenerse de
ejercer políticas, acciones o medidas que tengan serios efectos adversos sobre
el desarrollo de otros Estados miembros.
Artículo 36
Las empresas transnacionales y la
inversión privada extranjera están sometidas a la legislación y a la
jurisdicción de los tribunales nacionales competentes de los países receptores
y a los tratados y convenios internacionales en los cuales éstos sean Parte y,
además, deben ajustarse a la política de desarrollo de los países receptores.
Artículo 37
Los Estados miembros convienen en
buscar, colectivamente, solución a los problemas urgentes o graves que pudieren
presentarse cuando el desarrollo o estabilidad económicos, de cualquier Estado
miembro, se vieren seriamente afectados por situaciones que no pudieren ser
resueltas por el esfuerzo de dicho Estado.
Artículo 38
Los Estados miembros difundirán
entre sí los beneficios de la ciencia y de la tecnología, promoviendo, de
acuerdo con los tratados vigentes y leyes nacionales, el intercambio y el
aprovechamiento de los conocimientos científicos y técnicos.
Artículo 39
Los Estados miembros, reconociendo la estrecha
interdependencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico y
social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de
conseguir:
a) Condiciones favorables de
acceso a los mercados mundiales para los productos de los países en desarrollo
de la región, especialmente por medio de la reducción o eliminación, por parte
de los países importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que
afectan las exportaciones de los Estados miembros de la Organización, salvo
cuando dichas barreras se apliquen para diversificar la estructura económica,
acelerar el desarrollo de los Estados miembros menos desarrollados e
intensificar su proceso de integración económica, o cuando se relacionen con la
seguridad nacional o las necesidades del equilibrio económico;
b) La continuidad de su
desarrollo económico y social mediante:
i.
Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por medio de
convenios internacionales, cuando fueren adecuados; procedimientos ordenados de
comercialización que eviten la perturbación de los mercados, y otras medidas
destinadas a promover la expansión de mercados y a obtener ingresos seguros
para los productores, suministros adecuados y seguros para los consumidores, y
precios estables que sean a la vez remunerativos para los productores y
equitativos para los consumidores;
ii.
Mejor cooperación internacional en el campo financiero y adopción de otros
medios para aminorar los efectos adversos de las fluctuaciones acentuadas de
los ingresos por concepto de exportaciones que experimenten los países
exportadores de productos básicos;
iii.
Diversificación de las exportaciones y ampliación de las oportunidades para
exportar productos manufacturados y semimanufacturados de países en desarrollo,
y
iv.
Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales provenientes de las
exportaciones de los Estados miembros, especialmente de los países en
desarrollo de la región, y al aumento de su participación en el comercio
internacional.
Artículo 40
Los Estados miembros reafirman el principio de
que los países de mayor desarrollo económico, que en acuerdos internacionales
de comercio efectúen concesiones en beneficio de los países de menor desarrollo
económico en materia de reducción y eliminación de tarifas u otras barreras al
comercio exterior, no deben solicitar de esos países concesiones recíprocas que
sean incompatibles con su desarrollo económico y sus necesidades financieras y
comerciales.
Artículo 41
Los Estados miembros, con el objeto de acelerar
el desarrollo económico, la integración regional, la expansión y el
mejoramiento de las condiciones de su comercio, promoverán la modernización y
la coordinación de los transportes y de las comunicaciones en los países en
desarrollo y entre los Estados miembros.
Artículo 42
Los Estados miembros reconocen que la integración
de los países en desarrollo del Continente es uno de los objetivos del sistema
interamericano y, por consiguiente, orientarán sus esfuerzos y tomarán las
medidas necesarias para acelerar el proceso de integración, con miras al logro,
en el más corto plazo, de un mercado común latinoamericano.
Artículo 43
Con el fin de fortalecer y acelerar
la integración en todos sus aspectos, los Estados miembros se comprometen a dar
adecuada prioridad a la preparación y ejecución de proyectos multinacionales y
a su financiamiento, así como a estimular a las instituciones económicas y
financieras del sistema interamericano para que continúen dando su más amplio
respaldo a las instituciones y a los programas de integración regional.
Artículo 44
Los Estados miembros convienen en
que la cooperación técnica y financiera, tendiente a fomentar los procesos de
integración económica regional, debe fundarse en el principio del desarrollo
armónico, equilibrado y eficiente, asignando especial atención a los países de
menor desarrollo relativo, de manera que constituya un factor decisivo que los
habilite a promover, con sus propios esfuerzos, el mejor desarrollo de sus
programas de infraestructura, nuevas líneas de producción y la diversificación
de sus exportaciones.
Artículo 45
Los Estados miembros, convencidos de que el
hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de
un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz,
convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes
principios y mecanismos:
a) Todos los seres humanos, sin
distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen
derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de
libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica;
b) El trabajo es un derecho y
un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en
condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la
salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en
sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive
de la posibilidad de trabajar;
c) Los empleadores y los
trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse
libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho
de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el
reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de
su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva;
d) Justos y eficientes sistemas
y procedimientos de consulta y colaboración entre los sectores de la
producción, tomando en cuenta la protección de los intereses de toda la
sociedad;
e) El funcionamiento de los
sistemas de administración pública, banca y crédito, empresa, distribución y
ventas, en forma que, en armonía con el sector privado, responda a los
requerimientos e intereses de la comunidad;
f) La incorporación y creciente
participación de los sectores marginales de la población, tanto del campo como
de la ciudad, en la vida económica, social, cívica, cultural y política de la
nación, a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional, el
aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación del régimen
democrático. El estímulo a todo esfuerzo de promoción y cooperación populares
que tenga por fin el desarrollo y progreso de la comunidad;
g) El reconocimiento de la
importancia de la contribución de las organizaciones, tales como los
sindicatos, las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de
negocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y al proceso de
desarrollo;
h) Desarrollo de una política eficiente
de seguridad social, e
i) Disposiciones adecuadas para
que todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus
derechos.
Artículo 46
Los Estados miembros reconocen que,
para facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es
necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo,
especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los
derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar
los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.
Artículo 47
Los Estados miembros darán importancia
primordial, dentro de sus planes de desarrollo, al estímulo de la educación, la
ciencia, la tecnología y la cultura orientadas hacia el mejoramiento integral
de la persona humana y como fundamento de la democracia, la justicia social y
el progreso.
Artículo 48
Los Estados miembros cooperarán entre sí para
satisfacer sus necesidades educacionales, promover la investigación científica
e impulsar el adelanto tecnológico para su desarrollo integral, y se
considerarán individual y solidariamente comprometidos a preservar y enriquecer
el patrimonio cultural de los pueblos americanos.
Artículo 49
Los Estados miembros llevarán a cabo
los mayores esfuerzos para asegurar, de acuerdo con sus normas
constitucionales, el ejercicio efectivo del derecho a la educación, sobre las
siguientes bases:
a) La educación primaria será
obligatoria para la población en edad escolar, y se ofrecerá también a todas las
otras personas que puedan beneficiarse de ella. Cuando la imparta el Estado,
será gratuita;
b) La educación media deberá
extenderse progresivamente a la mayor parte posible de la población, con un
criterio de promoción social. Se diversificará de manera que, sin perjuicio de
la formación general de los educandos, satisfaga las necesidades del desarrollo
de cada país, y
c) La educación superior estará
abierta a todos, siempre que, para mantener su alto nivel, se cumplan las
normas reglamentarias o académicas correspondientes.
Artículo 50
Los Estados miembros prestarán especial
atención a la erradicación del analfabetismo; fortalecerán los sistemas de
educación de adultos y habilitación para el trabajo; asegurarán el goce de los
bienes de la cultura a la totalidad de la población, y promoverán el empleo de
todos los medios de difusión para el cumplimiento de estos propósitos.
Artículo 51
Los Estados miembros fomentarán la
ciencia y la tecnología mediante actividades de enseñanza, investigación y
desarrollo tecnológico y programas de difusión y divulgación, estimularán las
actividades en el campo de la tecnología con el propósito de adecuarla a las
necesidades de su desarrollo integral, concertarán eficazmente su cooperación
en estas materias, y ampliarán sustancialmente el intercambio de conocimientos,
de acuerdo con los objetivos y leyes nacionales y los tratados vigentes.
Artículo 52
Los Estados miembros acuerdan promover, dentro del
respeto debido a la personalidad de cada uno de ellos, el intercambio cultural
como medio eficaz para consolidar la comprensión interamericana y reconocen que
los programas de integración regional deben fortalecerse con una estrecha
vinculación en los campos de la educación, la ciencia y la cultura.
Capítulo VIII
DE LOS ORGANOS
Artículo 53
La Organización de los Estados Americanos
realiza sus fines por medio de:
a) La Asamblea General;
b) La Reunión de Consulta de Ministros
de Relaciones Exteriores;
c) Los Consejos;
d) El Comité Jurídico
Interamericano;
e) La Comisión Interamericana
de Derechos Humanos;
f) La Secretaría General;
g) Las Conferencias
Especializadas, y
h) Los Organismos Especializados.
Se podrán establecer, además
de los previstos en la Carta y de acuerdo con sus disposiciones, los órganos
subsidiarios, organismos y las otras entidades que se estimen necesarios.
Capítulo IX
LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 54
La Asamblea General es el órgano supremo de la
Organización de los Estados Americanos. Tiene como atribuciones principales,
además de las otras que le señala la Carta, las siguientes:
a) Decidir la acción y la
política generales de la Organización, determinar la estructura y funciones de
sus órganos y considerar cualquier asunto relativo a la convivencia de los
Estados americanos;
b) Dictar disposiciones para la
coordinación de las actividades de los órganos, organismos y entidades de la
Organización entre sí, y de estas actividades con las de las otras
instituciones del sistema interamericano;
c) Robustecer y armonizar la
cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados;
d) Propiciar la colaboración,
especialmente en los campos económico, social y cultural, con otras
organizaciones internacionales que persigan propósitos análogos a los de la
Organización de los Estados Americanos;
e) Aprobar el
programa-presupuesto de la Organización y fijar las cuotas de los Estados
miembros;
f) Considerar los informes de
la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y las
observaciones y recomendaciones que, con respecto a los informes que deben
presentar los demás órganos y entidades, le eleve el Consejo Permanente, de
conformidad con lo establecido en el párrafo f) del artículo 91, así como los
informes de cualquier órgano que la propia Asamblea General requiera;
g) Adoptar las normas generales
que deben regir el funcionamiento de la Secretaría General, y
h) Aprobar su reglamento y, por
dos tercios de los votos, su temario.
La Asamblea General ejercerá
sus atribuciones de acuerdo con lo dispuesto en la Carta y en otros tratados
interamericanos.
Artículo 55
La Asamblea General establece las bases para fijar
la cuota con que debe contribuir cada uno de los Gobiernos al sostenimiento de
la Organización, tomando en cuenta la capacidad de pago de los respectivos
países y la determinación de éstos de contribuir en forma equitativa. Para
tomar decisiones en asuntos presupuestarios, se necesita la aprobación de los
dos tercios de los Estados miembros.
Artículo 56
Todos los Estados miembros tienen derecho a
hacerse representar en la Asamblea General. Cada Estado tiene derecho a un
voto.
Artículo 57
La Asamblea General se reunirá anualmente en la
época que determine el reglamento y en la sede seleccionada conforme al
principio de rotación. En cada período ordinario de sesiones se determinará, de
acuerdo con el reglamento, la fecha y sede del siguiente período ordinario.
Si por cualquier motivo la
Asamblea General no pudiere celebrarse en la sede escogida, se reunirá en la
Secretaría General, sin perjuicio de que si alguno de los Estados miembros
ofreciere oportunamente sede en su territorio, el Consejo Permanente de la
Organización pueda acordar que la Asamblea General se reúna en dicha sede.
Artículo 58
En circunstancias especiales y con
la aprobación de los dos tercios de los Estados miembros, el Consejo Permanente
convocará a un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General.
Artículo 59
Las decisiones de la Asamblea
General se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los Estados
miembros, salvo los casos en que se requiere el voto de los dos tercios,
conforme a lo dispuesto en la Carta, y aquellos que llegare a determinar la
Asamblea General, por la vía reglamentaria.
Artículo 60
Habrá una Comisión Preparatoria de la Asamblea
General, compuesta por representantes de todos los Estados miembros, que tendrá
las siguientes funciones:
a) Formular el proyecto de
temario de cada período de sesiones de la Asamblea General;
b) Examinar el proyecto de
programa-presupuesto y el de resolución sobre cuotas, y presentar a la Asamblea
General un informe sobre los mismos, con las recomendaciones que estime
pertinentes, y
c) Las demás que le asigne la
Asamblea General.
El proyecto de temario y el
informe serán transmitidos oportunamente a los Gobiernos de los Estados
miembros.
Capítulo X
LA REUNION DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 61
La Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores deberá celebrarse con el fin de considerar problemas de
carácter urgente y de interés común para los Estados americanos, y para servir
de Organo de Consulta.
Artículo 62
Cualquier Estado miembro puede pedir que se
convoque la Reunión de Consulta. La solicitud debe dirigirse al Consejo
Permanente de la Organización, el cual decidirá por mayoría absoluta de votos
si es procedente la Reunión.
Artículo 63
El temario y el reglamento de la Reunión de Consulta
serán preparados por el Consejo Permanente de la Organización y sometidos a la
consideración de los Estados miembros.
Artículo 64
Si excepcionalmente el Ministro de
Relaciones Exteriores de cualquier país no pudiere concurrir a la Reunión, se
hará representar por un Delegado Especial.
Artículo 65
En caso de ataque armado al territorio de un
Estado americano o dentro de la región de seguridad que delimita el tratado
vigente, el Presidente del Consejo Permanente reunirá al Consejo sin demora
para determinar la convocatoria de la Reunión de Consulta, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca por lo que atañe
a los Estados Partes en dicho instrumento.
Artículo 66
Se establece un Comité Consultivo de
Defensa para asesorar al Organo de Consulta en los problemas de colaboración
militar que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de los tratados especiales
existentes en materia de seguridad colectiva.
Artículo 67
El Comité Consultivo de Defensa se integrará
con las más altas autoridades militares de los Estados americanos que
participen en la Reunión de Consulta. Excepcionalmente los Gobiernos podrán
designar sustitutos. Cada Estado tendrá derecho a un voto.
Artículo 68
El Comité Consultivo de Defensa será
convocado en los mismos términos que el Órgano de Consulta, cuando éste haya de
tratar asuntos relativos a la defensa contra la agresión.
Artículo 69
Cuando la Asamblea General o la Reunión de
Consulta o los Gobiernos, por mayoría de dos terceras partes de los Estados
miembros, le encomienden estudios técnicos o informes sobre temas específicos,
el Comité se reunirá también para ese fin.
Capítulo XI
LOS CONSEJOS DE LA ORGANIZACION
Disposiciones Comunes
Artículo 70
El Consejo Permanente de la
Organización y el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, dependen
directamente de la Asamblea General y tienen la competencia que a cada uno de
ellos asignan la Carta y otros instrumentos interamericanos, así como las
funciones que les encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores.
Artículo 71
Todos los Estados miembros tienen
derecho a hacerse representar en cada uno de los consejos. Cada Estado tiene
derecho a un voto.
Artículo 72
Dentro de los límites de la Carta y demás
instrumentos interamericanos, los consejos podrán hacer recomendaciones en el
ámbito de sus atribuciones.
Artículo 73
Los consejos, en asuntos de su
respectiva competencia, podrán presentar estudios y propuestas a la Asamblea
General, someterle proyectos de instrumentos internacionales y proposiciones
referentes a la celebración de Conferencias Especializadas, a la creación,
modificación, o supresión de organismos especializados y otras entidades
interamericanas, así como sobre la coordinacion de sus actividades. Igualmente
los consejos podrán presentar estudios, propuestas y proyectos de instrumentos
internacionales a las Conferencias Especializadas.
Artículo 74
Cada consejo, en casos urgentes, podrá
convocar, en materias de su competencia, Conferencias Especializadas, previa
consulta con los Estados miembros y sin tener que recurrir al procedimiento
previsto en el artículo 122.
Artículo 75
Los consejos, en la medida de sus posibilidades
y con la cooperación de la Secretaría General, prestarán a los Gobiernos los
servicios especializados que éstos soliciten.
Artículo 76
Cada consejo está facultado para
requerir del otro, así como de los órganos subsidiarios y de los organismos que
de ellos dependen, que le presten, en los campos de sus respectivas
competencias, información y asesoramiento. Los consejos podrán igualmente solicitar
los mismos servicios de las demás entidades del sistema interamericano.
Artículo 77
Con la aprobación previa de la Asamblea General,
los consejos podrán crear los órganos subsidiarios y los organismos que
consideren convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones. Si la
Asamblea General no estuviere reunida, dichos órganos y organismos podrán ser
establecidos provisionalmente por el consejo respectivo. Al integrar estas
entidades, los consejos observarán, en lo posible, los principios de rotación y
de equitativa representación geográfica.
Artículo 78
Los consejos podrán celebrar
reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro, cuando así lo estimen
conveniente y previa aquiescencia del respectivo Gobierno.
Artículo 79
Cada consejo redactará su estatuto,
lo someterá a la aprobación de la Asamblea General y aprobará su reglamento y
los de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones.
Capítulo XII
EL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 80
El Consejo Permanente de la Organización se
compone de un representante por cada Estado miembro, nombrado especialmente por
el Gobierno respectivo con la categoría de embajador. Cada Gobierno podrá
acreditar un representante interino, así como los representantes suplentes y
asesores que juzgue conveniente.
Artículo 81
La presidencia del Consejo Permanente será
ejercida sucesivamente por los representantes en el orden alfabético de los
nombres en español de sus respectivos países y la vicepresidencia en idéntica
forma, siguiendo el orden alfabético inverso.
El presidente y el
vicepresidente desempeñarán sus funciones por un período no mayor de seis
meses, que será determinado por el estatuto.
Artículo 82
El Consejo Permanente conoce, dentro
de los límites de la Carta y de los tratados y acuerdos interamericanos, de
cualquier asunto que le encomienden la Asamblea General o la Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.
Artículo 83
El Consejo Permanente actuará
provisionalmente como Órgano de Consulta de conformidad con lo establecido en
el tratado especial sobre la materia.
Artículo 84
El Consejo Permanente velará por el
mantenimiento de las relaciones de amistad entre los Estados miembros y, con
tal fin, les ayudará de una manera efectiva en la solución pacífica de sus
controversias, de acuerdo con las disposiciones siguientes.
Artículo 85
Con arreglo a las disposiciones de
la Carta, cualquier Parte en una controversia en la que no se encuentre en
trámite ninguno de los procedimientos pacíficos previstos en la Carta, podrá
recurrir al Consejo Permanente para obtener sus buenos oficios. El Consejo, de
acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, asistirá a las Partes y
recomendará los procedimientos que considere adecuados para el arreglo pacífico
de la controversia.
Artículo 86
El Consejo Permanente, en el ejercicio de sus
funciones, con la anuencia de las Partes en la controversia, podrá establecer
comisiones ad hoc.
Las comisiones ad hoc tendrán la
integración y el mandato que en cada caso acuerde el Consejo Permanente con el
consentimiento de las Partes en la controversia.
Artículo 87
El Consejo Permanente podrá,
asimismo, por el medio que estime conveniente, investigar los hechos
relacionados con la controversia, inclusive en el territorio de cualquiera de
las Partes, previo consentimiento del Gobierno respectivo.
Artículo 88
Si el procedimiento de solución pacífica de
controversias recomendado por el Consejo Permanente, o sugerido por la
respectiva comisión ad hoc dentro de los términos de su mandato, no fuere
aceptado por alguna de las Partes, o cualquiera de éstas declarare que el
procedimiento no ha resuelto la controversia, el Consejo Permanente informará a
la Asamblea General, sin perjuicio de llevar a cabo gestiones para el
avenimiento entre las Partes o para la reanudación de las relaciones entre
ellas.
Artículo 89
El Consejo Permanente, en el
ejercicio de estas funciones, adoptará sus decisiones por el voto afirmativo de
los dos tercios de sus miembros, excluidas las Partes, salvo aquellas
decisiones cuya aprobación por simple mayoría autorice el reglamento.
Artículo 90
En el desempeño de sus funciones relativas al
arreglo pacífico de controversias, el Consejo Permanente y la comisión ad hoc
respectiva deberán observar las disposiciones de la Carta y los principios y
normas de derecho internacional, así como tener en cuenta la existencia de los
tratados vigentes entre las Partes.
Artículo 91
Corresponde también al Consejo Permanente:
a) Ejecutar aquellas decisiones
de la Asamblea General o de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores cuyo cumplimiento no haya sido encomendado a ninguna otra entidad;
b) Velar por la observancia de las
normas que regulan el funcionamiento de la Secretaría General y, cuando la
Asamblea General no estuviere reunida, adoptar las disposiciones de índole
reglamentaria que habiliten a la Secretaría General para cumplir sus funciones
administrativas;
c) Actuar como Comisión
Preparatoria de la Asamblea General en las condiciones determinadas por el
artículo 60 de la Carta, a menos que la Asamblea General lo decida en forma
distinta;
d) Preparar, a petición de los
Estados miembros, y con la cooperación de los órganos apropiados de la
Organización, proyectos de acuerdos para promover y facilitar la colaboración
entre la Organización de los Estados Americanos y las Naciones Unidas o entre
la Organización y otros organismos americanos de reconocida autoridad
internacional. Estos proyectos serán sometidos a la aprobación de la Asamblea
General;
e) Formular recomendaciones a
la Asamblea General sobre el funcionamiento de la Organización y la
coordinacion de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones;
f) Considerar los informes del
Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, del Comité Jurídico
Interamericano, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la
Secretaría General, de los organismos y conferencias especializados y de los
demás órganos y entidades, y presentar a la Asamblea General las observaciones
y recomendaciones que estime del caso, y
g) Ejercer las demás
atribuciones que le señala la Carta.
Artículo 92
El
Consejo Permanente y la Secretaría General tendrán la misma sede.
Capítulo XIII
EL CONSEJO INTERAMERICANO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL
Artículo 93
El Consejo Interamericano para el
Desarrollo Integral se compone de un representante titular, a nivel ministerial
o su equivalente, por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el
Gobierno respectivo.
Conforme lo previsto en la
Carta, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral podrá crear los
órganos subsidiarios y los organismos que considere convenientes para el mejor
ejercicio de sus funciones.
Artículo 94
El Consejo Interamericano para el Desarrollo
Integral tiene como finalidad promover la cooperación entre los Estados
americanos con el propósito de lograr su desarrollo integral, y en particular
para contribuir a la eliminación de la pobreza crítica, de conformidad con las
normas de la Carta y en especial las consignadas en el Capítulo VII de la
misma, en los campos económico, social, educacional, cultural, científico y
tecnológico.
Artículo 95
Para realizar sus diversos fines,
particularmente en el área específica de la cooperación técnica, el Consejo
Interamericano para el Desarrollo Integral deberá:
a) Formular y recomendar a la
Asamblea General el plan estratégico que articule las políticas, los programas
y las medidas de acción en materia de cooperación para el desarrollo integral,
en el marco de la política general y las prioridades definidas por la Asamblea
General.
b) Formular directrices para
elaborar el programa-presupuesto de cooperación técnica, así como para las
demás actividades del Consejo.
c) Promover, coordinar y
responsabilizar de la ejecución de programas y proyectos de desarrollo a los
órganos subsidiarios y organismos correspondientes, con base en las prioridades
determinadas por los Estados miembros, en áreas tales como:
1)
Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio, el turismo, la
integración y el medio ambiente;
2)
Mejoramiento y extensión de la educación a todos los niveles y la promoción de
la investigación científica y tecnológica, a través de la cooperación técnica,
así como el apoyo a las actividades del área cultural, y
3)
Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos americanos, como uno de
los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y la observancia de los
derechos y deberes de la persona humana.
Para estos efectos se contará
con el concurso de mecanismos de participación sectorial y de otros órganos
subsidiarios y organismos previstos en la Carta y en otras disposiciones de la
Asamblea General.
d) Establecer relaciones de
cooperación con los órganos correspondientes de las Naciones Unidas y con otras
entidades nacionales e internacionales, especialmente en lo referente a la
coordinación de los programas interamericanos de cooperación técnica.
e) Evaluar periódicamente las
actividades de cooperación para el desarrollo integral, en cuanto a su
desempeño en la consecución de las políticas, los programas y proyectos, en
términos de su impacto, eficacia, eficiencia, aplicación de recursos, y de la
calidad, entre otros, de los servicios de cooperación técnica prestados, e
informar a la Asamblea General.
Artículo 96
El Consejo Interamericano para el Desarrollo
Integral celebrará, por lo menos, una reunión cada año a nivel ministerial o su
equivalente, y podrá convocar la celebración de reuniones al mismo nivel para
los temas especializados o sectoriales que estime pertinentes, en áreas de su
competencia. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General, la
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por propia
iniciativa, o para los casos previstos en el Artículo 37 de la Carta.
Artículo 97
El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral
tendrá las Comisiones Especializadas No Permanentes que decida establecer y que
se requieran para el mejor desempeño de sus funciones. Dichas comisiones
tendrán la competencia, funcionarán y se integrarán conforme a lo que se
establezca en el estatuto del Consejo.
Artículo 98
La ejecución y, en su caso, la coordinación de
los proyectos aprobados se encargará a la Secretaría Ejecutiva para el
Desarrollo Integral, la cual informará sobre los resultados de ejecución de los
mismos al Consejo.
Capítulo XIV
EL COMITE JURIDICO INTERAMERICANO
Artículo 99
El Comité Jurídico Interamericano
tiene como finalidad servir de cuerpo consultivo de la Organización en asuntos
jurídicos; promover el desarrollo progresivo y la codificación del derecho
internacional, y estudiar los problemas jurídicos referentes a la integración
de los países en desarrollo del Continente y la posibilidad de uniformar sus
legislaciones en cuanto parezca conveniente.
Artículo 100
El Comité Jurídico Interamericano emprenderá los estudios y trabajos preparatorios que le encomienden la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relacione