Considerando la función
fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales;
Reconociendo la importancia cada
ves mayor de los tratados como fuente del derecho internacional y como medio de
desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus
regímenes constitucionales y sociales:
Advirtiendo que los principios del
libre consentimiento y de la buena fe y la norma "pacta sunt
servanda" están universalmente reconocidos
Afirmando que las controversias
relativas a los tratados, al igual que las demás controversias internacionales
deben resolverse por medios pacíficos y de conformidad con los principios de la
justicia y del derecho internacional;
Recordando la resolución de los
pueblos de las Naciones Unidas de crear condiciones bajo las cuales puedan
mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los
tratados:
Teniendo presentes los principios
de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales
como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de
los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados,
de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición
de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales
derechos y libertades.
Convencidos de que la codificación
y el desarrollo progresivo del derecho de los tratados logrados en la presente
Convención contribuirán a la consecución de los propósitos de las Naciones
Unidas enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad
internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y
realizar la cooperación internacional;
Afirmando que las normas de
derecho internacional consuetudinario continuaran rigiendo las cuestiones no
reguladas en las disposiciones de la presente Convención,
1. Alcance de la presente
Convención.
La presente Convención se aplica a
los tratados entre Estados.
2. Términos empleados. 1. Para
los efectos de la presente Convención:
a) se entiende por
"tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre
Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento
único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación
particular;
b) se entiende por
"ratificación", "aceptación", "aprobación" y
"adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por
el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en
obligarse por un tratado;
c) se entiende por "plenos
poderes" un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y
por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la
negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para
expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para
ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado;
d) se entiende por
"reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado
o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un
tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos
jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;
e) se entiende por un "Estado
negociador" un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del
texto del tratado;
f) se entiende por "Estado
contratante" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya
o no entrado en vigor el tratado;
g) se entiende por
"parte" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con
respecto al cual el tratado esta en vigor;
h) se entiende por "Tercer
Estado" un Estado que no es parte en el tratado;
i) se entiende por
"organización internacional" una organización intergubernamental.
2. Las disposiciones del párrafo I
sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio
del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho
interno de cualquier Estado.
3. Acuerdos internacionales no
comprendidos en el ámbito de la presente Convención. El hecho
de que la presente Convención no se aplique ni a los acuerdos internacionales
celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos
otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no
celebrados por escrito, no afectara:
a) al valor jurídico de tales
acuerdos;
b) a la aplicación a los mismos de
cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren
sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta
Convención;
c) a la aplicación de la
Convención a las relaciones de los Estados entre si en virtud de acuerdos
internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho
internacional.
4. Irretroactividad de la presente
Convención. Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas
enunciadas en la presente Convención a las que los tratados estén sometidos en
virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, esta solo
se aplicara a los tratados que sean celebrados por Estados después de la
entrada en vigor de la presente Convención con respecto a tales Estados.
5. Tratados constitutivos de
organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una
organización internacional. La presente Convención se aplicara
a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización interna
nacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización
internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización.
6. Capacidad de los Estados para
celebrar tratados. Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados.
7. Plenos poderes. 1. Para la
adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el
consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una
persona representa a un Estado:
a) si se presentan los adecuados
plenos poderes, o
b) si se deduce de la práctica
seguida por los Estados interesados. o de otras circunstancias, que la
intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del
Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.
2. En virtud de sus funciones, y
sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su
Estado:
a) los Jefes de Estado, Jefes de
Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los
actos relativos a la celebración de un tratado;
b) los Jefes de misión
diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado
acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;
c) los representantes acreditados
por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización
internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en
tal conferencia. Organización u órgano.
8. Confirmación ulterior de un
acto ejecutado sin autorización. Un acto relativo a la celebración
de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al articulo 7, no pueda
considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá
efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.
9. Adopción del texto. 1. La
adopción del texto de un tratado se efectuara por consentimiento de todos los
Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.
2. La adopción del texto de un
tratado en una conferencia internacional se efectuara por mayoría de dos
tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan
por igual mayoría aplicar una regla diferente.
10. Autenticación del texto. El texto
de un tratado quedara establecido como auténtico y definitivo
a) mediante el procedimiento que
se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su
elaboración; o
b) a falta de tal procedimiento,
mediante la firma, la firma "ad referéndum" o la rúbrica puesta por
los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final
de la conferencia en la que figure el texto.
11. Formas de manifestación del
consentimiento en obligarse por un tratado. El consentimiento de un
Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el
canje de instrumentos que constituyan un tratado la ratificación, la
aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se
hubiere convenido.
12. Consentimiento en obligarse
por un tratado manifestado mediante la firma. El consentimiento de un
Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la firma de su
representante:
a) cuando el tratado disponga que
la firma tendrá ese efecto;
b) cuando conste de otro modo que
los Estados negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto; o
c) cuando la intención del Estado
de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su
representante o se haya manifestado durante la negociación.
2. Para los efectos del párrafo l:
a) la rubrica de un texto
equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores
así lo han convenido;
b) la firma "ad
referéndum" de un tratado por un representante equivaldrá a la firma
definitiva del tratado si su Estado la confirma.
13. Consentimiento en obligarse
por un tratado manifestado mediante el canje de instrumentos que constituyen un
tratado. El consentimiento de los Estados en obligarse por un
tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestara
mediante este canje:
a) cuando los instrumentos
dispongan que su canje tendrá ese efecto; o
b) cuando conste de otro modo que
esos Estados han convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.
14. Consentimiento en obligarse
por un tratado manifestado mediante la ratificación, la aceptación o la
aprobación. I. El consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado se manifestara mediante la ratificación:
a) cuando cl tratado disponga que
tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación;
b) cuando conste de otro modo que
los Estados negociadores han convenido que se exija la ratificación;
c) cuando el representante del
Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación; o
d) cuando la intención del Estado
de firmar el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos
poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.
2. El consentimiento de un Estado
en obligarse por un tratado se manifestará mediante la aceptación o la
aprobación en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación.
15. Consentimiento en obligarse
por un tratado manifestado mediante la adhesión. El
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante
la adhesión:
a) cuando el tratado disponga que
ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión:
b) cuando conste de otro modo que
los Estados negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal
consentimiento mediante la adhesión; o
c) cuando todas las partes hayan
consentido ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento
mediante la adhesión.
16. Canje o deposito de los
instrumentos de ratificación aceptación aprobación o adhesión. Salvo que
el tratado disponga otra cosa los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión harán constar cl consentimiento de un Estado en obligarse
por un tratado al efectuarse:
a) su canje entre los Estados
contratantes:
b) su depósito en poder del
depositario; o
c) su notificación a los Estados
contratantes o al depositario si así se ha convenido.
17. Consentimiento en obligarse
respecto de parte de un tratado y opción entre disposiciones diferentes.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 a 23, el
consentimiento de un Estado en obligarse respecto de parte de un tratado solo
surtirá efecto si el tratado lo permite o los demás Estados contratantes
convienen en ello
2. El consentimiento de un Estado
en obligarse por un tratado que permita una opción entre disposiciones
diferentes solo surtirá efecto si se indica claramente a que disposiciones se
refiere el consentimiento.
18. Obligación de no frustrar el
objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor. Un Estado
deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el
fin de un tratado:
a) si ha firmado el tratado o ha
canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación,
aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar
a ser parte en el tratado: o
b) si ha manifestado su
consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que preceda a la
entrada en vigor del mismo y siempre que esta no se retarde indebidamente.
19. Formulación de reservas. Un Estado
podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o
aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:
a) que la reserva este prohibida
por el tratado;
b) que el tratado disponga que
únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la
reserva de que se trate; o
c) que, en los casos no previstos
en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin
del tratado.
20. Aceptación de las reservas y
objeción a las reservas. 1. Una reserva expresamente autorizada por el
tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos
que el tratado así lo disponga.
2. Cuando del numero reducido de
Estados negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la
aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición
esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado,
una reserva exigirá la aceptación de todas las partes.
3. Cuando el tratado sea un
instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en el
se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente
de esa organización
4. En los casos no previstos en
los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:
a) la aceptación de una reserva
por otro Estado contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte
en el tratado en relación con ese Estado sí el tratado ya esta en vigor o
cuando entre en vigor para esos Estados:
b) la objeción hecha por otro
Estado contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado
entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a
menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la
intención contraria;
c) un acto por el que un Estado
manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una
reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado
contratante.
5. Para los efectos de los
párrafos 2 y 4. y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerara que
una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando este no ha formulado ninguna
objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que
hayan recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya
manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado si esta ultima es
posterior.
21. Efectos jurídicos de las
reservas y de las objeciones a las reservas. 1. Una reserva que sea
efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los
artículos 19 20 y 23:
a) modificara con respecto al
Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las
disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada
por la misma:
b) modificara en la misma medida,
esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus
relaciones con el Estado autor de la reserva.
2. La reserva no modificara las
disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado
en sus relaciones "inter se".
3. Cuando un Estado que haya hecho
una objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre
él y el Estado autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera esta no
se aplicaran entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva.
22. Retiro de las reservas y de
las objeciones a las reservas. 1. Salvo que el tratado disponga
otra cosan una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá
para su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado.
2. Salvo que el tratado disponga
otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.
3. Salvo que el tratado disponga o
se haya convenido otra cosa:
a) el retiro de una reserva solo
surtirá efecto respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya
recibido la notificación:
b) el retiro de una objeción a una
reserva solo surtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el
Estado autor de la reserva.
23. Procedimiento relativo a las
reservas. 1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva v la
objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los
Estados contratantes v a los demás Estados facultados para llegar a ser partes
en el tratado.
2. La reserva que se formule en el
momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificación,
aceptación o aprobación, habrá de ser confirmada formalmente por el Estado
autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el
tratado. En tal caso se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de
su confirmación.
3. La aceptación expresa de una
reserva o la objeción hecha a una reserva anteriores a la confirmación de la
misma, no tendrán que ser a su vez confirmadas.
4. El retiro de una reserva o de
una objeción a una reserva habrá de formularse por escrito.
24. Entrada en vigor. 1. Un
tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en el se disponga o que
acuerden los Estados negociadores.
2. A falta de tal disposición o
acuerdo, el tratado entrara en vigor tan pronto como haya constancia del
consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado.
3. Cuando cl consentimiento de un
Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la
de la entrada en vigor de dicho tratado, este entrará en vigor con relación a
ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.
4. Las disposiciones de un tratado
que regulen la autenticidad de su texto, la constancia del consentimiento de
los Estados en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en
vigor, las reservas. las funciones del depositario y otras cuestiones que se
susciten necesariamente antes de la entrada en v igor del tratado se aplicarán
desde el momento de la adopción de su texto.
25. Aplicación provisional.
1. Un tratado o una parte de él se
aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor:
a) si el propio tratado así lo
dispone: o
b) si los Estados negociadores han
convenido en ello de otro modo.
2. La aplicación provisional de un
tratado o de una parte de el respecto de un Estado terminará si éste notifica a
los Estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención
de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los
Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.
26. "Pacta sunt
servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser
cumplido por ellas de buena fe.
27. El derecho interno y la
observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones
de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta
norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
28. Irretroactividad de los
tratados. Las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte
respecto de ningún acto o hecho que haba tenido lugar con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación
que en esa fecha haya dejado de existir, salso que una intención diferente se
desprenda del tratado o conste de otro modo.
29. Ambito territorial de los
tratados. Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por
lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención
diferente se desprenda de él o conste de otro modo.
30. Aplicación de tratados
sucesivos concernientes a la misma materia. 1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el articulo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y
las obligaciones de los Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la
misma materia se determinaran conforme a los párrafos siguientes.
2. Cuando un tratado especifique
que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser
considerado incompatible con ese otro tratado prevalecerán las disposiciones de
este úitimo.
3. Cuando todas las partes en el
tratado anterior sean también partes en el tratado posterior, pero el tratado
anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al articulo
59, el tratado anterior se aplicara únicamente en la medida en que sus disposiciones
sean compatibles con las del tratado posterior.
4. Cuando las partes en el tratado
anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior:
a) en las relaciones entre los
Estados partes en ambos tratados se aplicará la norma enunciada en el párrafo
3:
b) en las relaciones entre un
Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de
ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el
que los dos Estados sean partes.
5. El párrafo 4 se aplicará sin
perjuicio de lo dispuesto en el articulo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de
terminación o suspensión de la aplicación de un tratado conforme al artículo 60
ni ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por la
celebración o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles
con las obligaciones contraídas con respecto a otro Estado en virtud de otro
tratado.
31. Regla general de
interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al
sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el
contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la
interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto,
incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al
tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la
celebración del tratado:
b) todo instrumento formulado por
una o más partles con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las
demás como instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto,
habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las
partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus
disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente
seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las
partes acerca de la interpretación del tratado:
c) toda forma pertinente de
derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido
especial si consta que tal fue la intención de las partes.
32. Medios de interpretación
complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación
complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las
circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la
aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la
interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el
sentido; o
b) conduzca a un resultado
manifiestamente absurdo o irrazonable.
33. Interpretación de tratados
autenticados en dos o más idiomas. 1. Cuando un tratado haya sido
autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a
menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de
discrepancia prevalecerá uno de los textos.
2. Una versión del tratado en
idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada
como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así
lo convienen.
3. Se presumirá que los términos
del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.
4. Salvo en el caso en que
prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1,. cuando
la comparación de los textos autenticas revele una diferencia de sentido que no
pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 39, se adoptará el
sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del obijeto y fin del
tratado.
34. Norma general concerniente a
terceros Estados. Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un
tercer Estado sin su consentimiento.
35. Tratados en que se prevén
obligaciones para terceros Estados. Una disposición de un tratado
dará origen a una obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado
tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación
y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligación.
36. Tratados en que se prevén
derechos para terceros Estados. 1. Una disposición de un tratado
dará origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el
tratado tienen la intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un
grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados y si el tercer
Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación
en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa.
2. Un Estado que ejerza un derecho
con arreglo al párrafo I deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio
estén prescritas en el tratado o se establezcan conforme a éste.
37. Revocación o modificación de
obligaciones o de derechos de terceros Estados.
1. Cuando de conformidad con el
artículo 35 se haya originado una obligación para un tercer Estado, tal
obligación no podrá ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de
las partes en el trarado y del tercer Estado, a menos que conste que habían
convenido otra cosa al respecto.
2. Cuando de conformidad con el
artículo 36 se haya originado un derecho para un tercer Estado, tal derecho no
podrá ser revocado ni modificado por las partes si consta que se tuvo la
intención de que el derecho no fuera revocable ni modificable sin el
consentimiento del tercer Estado .
38. Normas de un tratado que
lleguen a ser obligatorias para terceros Estados en virtud de una costumbre
internacional. Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá que una
norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado
como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal.
39. Norma general concerniente a
la enmienda de los tratados. Un tratado podrá ser enmendado
por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas
en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.
40. Enmienda de los tratados
multilaterales. 1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la
enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.
2. Toda propuesta de enmienda de
un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser
notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá
derecho a participar:
a) en la decisión sobre las
medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta:
b) en la negociación y la
celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.
3. Todo Estado facultado para
llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser
parte en el tratado en su forma enmendada.
4. El acuerdo en virtud del cual
se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el
tratado que no llegue a serlo en ese acuerdo, con respecto a tal Estado se
aplicará el apartado b) del párrafo 4 del articulo 30.
5. Todo Estado que llegue a ser
parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del
cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese
Estado una intención diferente:
a) parte en el tratado en su forma
enmendada; y
b) parte en el tratado no
enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el
acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.
41. Acuerdos para modificar tratados
multilaterales entre algunas de las partes únicamente. 1. Dos o
más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por
objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas:
a) si la posibilidad de tal
modificación esta prevista por el tratado: o
b) si tal modificación no está
prohibida por el tratado. a condición de que:
i) no afecte al disfrute de los
derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al
cunlplimiento de sus obligaciones: y
ii) no se refiera a ninguna
disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del
objeto y del fin del tratado en su conjunto.
2. Salvo que en el caso previsto
en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes
interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el
acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga.
42. Validez y continuación en
vigor de los tratados. 1. La validez de un tratado o del consentimiento de
un Estado en obligarse por un tratado no podrá ser impugnada sino mediante la
aplicación de la presente Convención.
2. La terminación de un tratado,
su denuncia o el retiro de una parte no podrán tener lugar sino como resultado
de la aplicación de las disposiciones del tratado o de la presente Convención.
La misma norma se aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado.
43. Obligaciones impuestas por
el derecho internacional independientemente de un tratado. La nulidad,
terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la
suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la
presente Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada
el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la
que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese
tratado.
44. Divisibilidad de las
disposiciones de un tratado. 1. El derecho de una parte, previsto en un
tratado o emanado del artículo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de el o
suspender su aplicación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del
tratado, a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al
respecto.
2. U na causa dc nulidad o
terminación de un tratado, de retiro de una de las partes o de suspensión de la
aplicación de un tratado reconocida en la presente Convención no podrá alegarse
sino con respecto a la totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en
los párrafos siguientes o en el artículo 60.
3. Si la causa se refiere sólo a
determinadas cláusulas, no podrá alegarse sino con respecto a esas cláusulas
cuando:
a) dichas cláusulas sean
separables del resto del tratado en lo que respecta a su aplicación;
b) se desprenda del tratado o
conste de otro modo que la aceptación de esas cláusulas no ha constituido para
la otra parte o las otras partes en el tratado una base esencial de su
consentimiento en obligarse por el tratado en su conjunto. y
c) la continuación del
cumplimiento del resto del tratado no sea injusta.
4. En los casos previstos en los
artículos 49 y 50, el Estado facultado para alegar el dolo o la corrupción podrá
hacerlo en lo que respecta a la totalidad del tratado o, en el caso previsto en
el párrafo 3, en lo que respecta a determinadas clausulas únicamente.
5. En los casos previstos en los
artículos 51, 52 y 53 no se admitirá la división de las disposiciones del
tratado.
45. Pérdida del derecho a alegar
una causa de nulidad, terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un
tratado. Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un
tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con
arreglo a lo dispuesto un los articulos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si,
después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:
a) ha convenido expresamente en
que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, segun el
caso; o
b) se ha comportado de tal manera
que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a
su continuación en vigor o en aplicación. según el caso.
46. Disposiciones de derecho
interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. 1. El
hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya
sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno
concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por
dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea
manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho
interno.
2. Una violación es manifiesta si
resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia
conforme a la práctica usual y de buena fe.
47. Restricción específica de los
poderes para manifestar el consentimiento de un Estado. Si los poderes
de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse
por un tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la
inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como
vicio del consentimiento manifestado por él, a menos quc la restricción haya
sido notificadas con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a
los demás Estados negociadores.
48. Error. 1. Un
Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en
obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación
cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración
del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse
por el tratado.
2. El párrafo I no se aplicara si
el Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las
circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de
error.
3. Un error que concierna sólo a
la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez de éste: en tal
caso se aplicará el artículo 79.
49. Dolo. Si un
Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de
otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en
obligarse por el tratado.
50. Corrupción del representante
de un Estado. Si la manifestación del consentimiento de un Estado en
obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su
representante, efectuada directa o indirectamene por otro Estado negociador,
aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en
obligarse por el tratado.
51. Coacción'sobre el
representante de un Estado. La manifestación del
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida
por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra
él carecerá de todo efecto juridico.
52. Coaccion sobre un Estado por
la amenaza o el uso de la fuerza. Es nulo todo tratado cuya
celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación
de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las
Naciones Unidas.
53. Tratados que están en
oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("jus
cogens"). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración.
esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general.
Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho
internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad
internalcional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en
contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho
internacional general que tenga el mismo carácter.
54. Terminación de un tratado o
retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes.
La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener
lugar:
a) conforme a las disposiciones
del tratado, o
b) en cualquier momento, por
consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados
contratantes.
55. Reducción del número de partes
en un tratado multilateral a un número inferior al necesario para su entrada en
vigor. Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de
que el numero de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en v
igor, salvo que el tratado disponga otra cosa.
56. Denuncia o retiro en el caso
de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o
el retiro. 1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su
terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo, no podrá scr objeto de
denuncia o de retiro a menos:
a) que conste que fue intención de
las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro: o
b) que el derecho de denuncia o de
retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado.
2. Una parte deberá notificar con
doce meses, por lo menos, de antelación su intención de denunciar un tratado o
de retirarse de él conforme al parrafo 1.
57. Suspension de la aplicación de
un tratado en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La
aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las partes o a
una parte determinada:
a) conforme a as disposiciones del
tratado, o
b) en cualquier momento, por
consentimiento de todas las partes previa consulta con los demás Estados
contratantes.
58. Suspensión de la aplicación de
un tratado multilateral por acuerdo entre algunas de las partes únicamente. 1. Dos o
más parte en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por
objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado, temporalmente y
sólo en sus relaciones mutuas:
a) si la posibilidad de tal
suspensión está prevista por el tratado: o
b) si tal suspensión no está
prohibida por el tratado. a condición de que:
i) no afecte al disfrute de los
derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al
cumplimiento de sus obligaciones: y
ii) no sea incompatible con el
objeto y el fin del tratado.
2. Salvo que en el caso previsto
en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas
deberán notificar a las demas partes su intención de celebrar el acuerdo y las
disposiciones del tratado cuya aplicación se propone suspender.
59. Terminación de un tratado o
suspensión de su aplicación implícitas como consecuencia de la celebración de
un tratado posterior. 1. Se considerará que un tratado ha terminado si
todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia
y:
a) se desprende del tratado posterior
o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se
rija por ese tratado; o
b) las disposiciones del tratado
posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que
los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente.
2. Se considerará que la
aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se
desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la
intención de las partes.
60. Terminacion de un tratado o
sus pensión de su aplicación como consecuencia de su violación. 1. Una
violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la
otra para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o
para suspender su aplicación total o parcialmente.
2. Una violacion grave de un
tratado multilateral por una de las partes facultará:
a) a las otras partes. procediendo
por acuerdo unánime para suspender la aplicación del tratado total o
parcialmente o darlo por terminado. sea:
i) en las relaciones entre ellas y
el Estado autor de la violación: o
ii) entre todas las partes;
b) a una parte especialmente
perjudicada por la violación para alegar ésta como causa para suspender la
aplicación del tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella y el
Estado autor de la violación;
c) a cualquier parte, que no sea
el Estado autor de la violación, para alegar la violación como causa para
suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a sí
misma, sí el tratado es de tal índole que una violación grave de sus
disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte
con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.
3. Para los efectos del presente
artículo, constituirán violacion grave de un tratado:
a) un rechazo del tratado no
admitido por la presente Convención; o
b) la violación de una disposición
esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado.
4. Los precedentes párrafos se
entenderán sin perjuicio de las disposiciones del tratado aplicables en caso de
violación.
5. Lo previsto en los párrafos 1 a
3 no se aplicará a las disposiciones relativas a la protección de la persona
humana contenidas en tratados de carácter humanitario, en particular a las
disposiciones que prohíben toda forma de represalias con respecto a las
personas protegidas por tales tratados.
61. Imposibilidad subsiguiente de
cumplimiento. 1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un
tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa
imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto
indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es
temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del
tratado.
2. La imposibilidad de
cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes como causa para dar por
terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de
una violación, por la parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado
o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en
el tratado.
62. Cambio fundamental en las
circunstancias. 1. Un cambio fundamental en las circunstancias
ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un
tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para
dar por terminado el tratado o retirarse de é1 a menos que:
a) la existencia de esas
circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes
en obligarse por el tratado, y
b) ese cambio tenga por efecto
modif'icar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban
cumplirse en virtud del tratado.
2. Un cambio fundamental en las
circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o
retirarse de él:
a) si el tratado establece una
frontera; o
b) si el cambio fundamental
resulta de una violación por la parte que lo alega, de una obligación nacida
del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier
otra parte en el tratado.
3. Cuando, con arreglo a lo
dispuesto en los párrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio
fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado
o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para
suspender la aplicación del tratado.
63. Ruptura de relaciones
diplomáticas o consulares. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares
entre partes de un tratado no afectará a las relaciones juridicas establecidas
entre ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de
relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicacion del
tratado.
64. Aparición de una nueva norma
imperativa de derecho internacional general ("jus cogens"). Si surge
una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado
existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y
terminará.
65. Procedimiento que deberá seguirse
con respecto a la nulidad o terminación de un tratado, el retiro de una parte o
la suspensión de la aplicación de un tratado. 1. La parte que, basándose
en las disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio de su
consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez
de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicacion,
deberá notificar a las demás partes su pretensión. En la notificación habrá de
indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las
razones en que esta se funde.
2. Si, después de un plazo que,
salvo en casos de especial urgencia, no habrá de ser inferior a tres meses
contados desde la recepción de la notificación, ninguna parte ha formulado
objeciones, la parte que haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma
prescrita en el articulo 67 la medida que haya propuesto.
3. Si. por el contrario,
cualquiera de las demás partes ha formulado una objeción, las partes deberán
buscar una solución por los medios indicados en el articulo 33 de la Carta de
las Naciones Unidas.
4. Nada de lo dispuesto en los
párrafos precedentes afectara a los derechos o a las obligaciones de las partes
que se deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de
la solución de controversias.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 45, el hecho de que un Estado no haya efectuado la notificación
prescrita en el párrafo 1 no le impedirá hacerla en respuesta a otra parte que
pida el cumplimiento del tratado o alegue su violación.
66. Procedimientos de arreglo
judicialn de arbitraje y de conciliación. Si, dentro de los doce
meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeción, no se ha
llegado a ninguna solución conforme al párrafo 3 del artículo 65, se seguirán
los procedimientos siguientes:
a) cualquiera de las partes en una
controversia relativa a la aplicación o la interpretación del artículo 53 o el
artículo 64 podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la
Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común
acuerdo someter la controversia al arbitraje:
b) cualquiera de las partes en una
controversia relativa a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los
restantes artículos de la parte V de la presente Convención podrá iniciar el
procedimiento indicado en el anexo de la Convención presentando al Secretario
general de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto.
67. Instrumentos para declarar la
nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su
aplicación. 1. La notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 65
habrá de hacerse por escrito.
2. Todo acto encaminado a declarar
la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su
aplicación de conformidad con las disposiciones del tratado o de los párrafos 2
ó 3 del artículo 65, se hará constar en un instrumento que será comunicado a
las demás partes. Si el instrumento no está firmado por el Jefe del Estado, el
Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores, el representante del
Estado que lo comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.
68. Revocación de las
notificaciones y de los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67. Las
notificaciones o los instrumentos previstos en los articulos 65 y 67 podrán ser
revocados en cualquier momento antes de que surtan efecto.
69. Consecuencias de la nulidad
de un tratado. 1. Es nulo un tratado eusa nulidad quede determinada en
virtud de la presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen
de fuerza jurídica.
2. Si no obstante se han ejecutado
actos basándose en tal tratado:
a) toda parte podrá exigir de
cualquier otra parte que en la medida de lo posible establezca en sus
relaciones mutuas la situación que habria existido si no se hubieran ejecutado
esos actos;
b) los actos ejecutados de buena
le antes de que se haya alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el solo
hecho de la nulidad del tratado;
3. En los casos comprendidos en
los artículos 49, 50,51 ó 52, no se aplicará el párrafo 2 con respecto a la
parte a la que sean imputables el dolo, el acto de corrupción o 1a coacción.
4. En caso de que el
consentimiento de un Estado determinado en obligarse por un tratado
multilateral este viciado, las normas precedentes se aplicarán a las relaciones
entre ese Estado y las partes en el tratado.
70. Consecuencias de la
terminación de un tratado. 1. Salvo que el tratado disponga o las partes
convengan otra cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus
disposiciones o conforme a la presente Convención:
a) eximirá a las partes de la
obligación de seguir cumpliendo el tratado;
b) no afectará a ningún derecho,
obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del
tratado antes de su terminación.
2. Si un Estado denuncia un
tratado multilateral o se retira de él, se aplicará el párrafo 1 a las
relaciones entre ese Estado y cada una de las demás partes en el tratado desde
la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro.
71. Consecuencias de la nulidad de
un tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho
internacional general. I. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo
53, las partes deberán:
a) eliminar en lo posible las
consecuencias de todo acto, que se haya ejecutado basándose en una disposición
que esté en oposición con la norma imperativa de derecho internacional general,
y
b) ajustar sus relaciones mutuas a
la nosmas imperativa de derecho internacional general.
2. Cuando un tratado se convierta
en nulo y termine en virtud del artículo 64, la terminación del tratado:
a) eximirá a las partes de toda
obligación de seguir cumpliendo él tratado;
b) no afectará a ningún derecho,
obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del
tratado antes de su terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o
situaciones podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su
mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa
de derecho internacional general.
72. Consecuencias de la suspensión
de la aplicación de un tratado. 1. Salvo que el tratado disponga o
las partes convengan otra cosa al respecto, la suspensión de la aplicación de
un tratado basada en sus disposiciones o conforme a la presente Convención:
a) eximirá a las partes enlre las
que se suspenda la aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo en sus
relaciones mutuas durante el periodo de suspensión;
b) no afectará de otro modo a las
relaciones jurídicas que el tratado haya establecido entre las partes.
2. Durante el período de
suspensión las partes deberán abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar
la reanudación de la aplicación del tratado.
73. Casos de sucesión de Estados,
de responsabilidad de un Estado o de ruptura de hostilidades. Las
disposiciones de la presente Convención no prejuzgaran ninguna cuestión que con
relación a un tratado pueda surgir como consecuencia de una sucesión de
Estados, de la responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura de
hostilidades entre Estados.
74. Relaciones diplomáticas o
consulares y celebración de tratados. La ruptura o la ausencia de
relaciones diplomáticas o consulares entre dos o más Estados no impedirá la
celebración de tratados entre dichos Estados. Tal celebración por sí misma no
prejuzgará acerca de la situación de las relaciones diplomáticas o consulares.
75. Caso de un Estado agresor. Las
disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio de
cualquier obligación que pueda originarse con relación a un tratado para un
Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta de
las Naciones Unidas con respecto a la agresión de tal Estado.
76. Depositarios de los
tratados. 1. La designación del depositario de un tratado podrá efectuarse
por los Estados negociadores en el tratado mismo o de otro modo. El depositario
podrá ser uno o más Estados, una organización internacional o el principal
funcionario administrativo de tal organización.
2. Las funciones del depositario
de un tratado son de Carácter internacional y el depositario está obligado a
actuar imparcialmente en el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que
un tratado no haya entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya
surgido una discrepancia entre un Estado y un depositario acerca del desempeño
de las funciones de éste no afectará a esa obligación del depositario.
77. Funciones de los depositarios. 1. Salvo
que el tratado disponga o los Estados contratantes convengan otra cosa al
respecto, las funciones del depositario comprenden en particular las
siguientes:
a) custodiar el texto original del
tratado y los plenos poderes que se le hayan remitido:
b) extender copias certificadas
conformes del texto original y preparar todos los demás textos del tratado en
otros idiomas que puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las
partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;
c) recibir las firmas del tratado
v recibir y custodiar los instrumentos, notificaciones y comunicaciones
relativos a éste;
d) examinar si una firma, un
instrumento o una notificación o comunicación relativos al tratado están en
debida forma y, de ser necesario, señalar el caso a la atención del Estado de
que se trate;
e) informar a las partes en el
tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo de los actos,
notificaciones y comunicaciones relativos al tratado;
f) informar a los Estados
facultados para llegar a ser partes en el tratado de la fecha en que se ha
recibido o depositado el número de firmas o de instrumentos de ratificación,
aceptación aprobación o adhesión necesario para la entrada en rigor del
tratado;
g) registrar el tratado en la
Secretaría de las Naciones Unidas;
h) desempeñar las funciones
especificadas en otras disposiciones de la presente Convención.
2. De surgir alguna discrepancia
entre un Estado y el depositario acerca del desempeño de las funciones de éste,
el depositario señalará la cuestión a la atención de los Estados signatarios y
de los Estados contratantes o, si corresponde, del órgano competente de la
organización internacional interesada.
78. Notificaciones y
comunicaciones. Salvo cuando el tratado o la presente Convención
disponga otra cosa al respecto, una notificación o comunicación que debe hacer
cualquier Estado en virtud de la presente Convención:
a) deberá ser transmitida. si no
hay depositario, directamente a los Estados a que esté destinada, o, si ha y
depositario. a éste;
b) sólo se entenderá que ha
quedado hecha por el Estado de que se trate cuando haya sido recibida por el
Estado al que fue transmitida. o, en su caso, por el depositario;
c) si ha sido transmitida a un
depositario. sólo se entenderá que ha sido recibida por el Estado al que estaba
destinada cuando éste haya recibido dcl depositario la información prevista en
el apartado el del párrafo 1 del artículo 77.
79. Corrección de errores en
textos o en copias certificadas conformes de los tratados. 1. Cuando,
después de la autenticación del texto de un tratado. los Estados signatarios y
los Estados contratantes adviertan de común acuerdo que contiene un error,
éste, a menos que tales Estados decidan proceder a su corrección de otro modo,
será corregido:
a) introduciendo la corrección
pertinenete en el texto y haciendo que sea rubricada pcr representantes
autorizados en debida forma;
b) formalizando un instrumento o
canjeando instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya
acordado hacer; o
c) formalizando, por el mismo
procedimiento empleado para el texto original, un texto corregido de todo el
tratado.
2. En el caso de un tratado para
el que haya depositario, éste notificará a los Estados signatarios y a los
Estados contratantes el error y la propuesta de corregirlo y fijará un plazo
adecuado para hacer objeciones a la corrección propuesta. A la expiración del
plazo fijado:
a) si no se ha hecho objeción
alguna, el depositario efectuará y rubricará la corrección en el texto.
extenderá un acta de rectificación del texto y comunicará copia de ella a las
partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;
b) si se ha hecho una objeción, el
depositario comunicará la objeción a los Estados signatarios y a los Estados
contratantes.
3. Las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuando el texto de un tratado haya sido
autenticado en dos o mas idiomas y se advierta una falta de concordancia que
los Estados signatarios y los Estados contratantes convengan en que debe
corregirse.
4. El texto corregido sustituirá
"ab initio" al texto defectuoso. a menos que los Estados signatarios
y los Estados contratantes decidan otra cosa al respecto.
5. La corrección del texto de un
tratado quc haya sido registrado será notificada a la Secretaría de las
Naciones Unidas.
6. Cuando se descubra un error en
una copia certificada conforme de un tratado, el depositario extenderá un acta
en la que hará constar la rectificación y comunicará copia de ella a los
Estados signatarios y a los Estados contratantes.
80. Registro y publicación de los
tratados. 1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se
transmitirán a la Secretaria de las Naciones Unidas para su registro o archivo
e inscripción, según el caso, y para su publicación.
2. La designación de un
depositario constituirá la autorización para que éste realice los actos
previstos en el párrafo; precedente.
81. Firma. La
presente Convencion estará abierta ala firma de todos los estados Miembros de
las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado o del Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado parte en el Estatuto
de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por
la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la
manera siguiente: Hasta el 30 de noviembre de 1969, en el Ministerio Federal de
Relaciones Exteriores de la República de Austria, y, después, hasta el 30 de
abril de 1970, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
82. Ratificación. La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositaran en poder del Secretario general de las Naciones
Unidas.
83. Adhesión. La
presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado perteneciente
a una de las categorias mencionadas en el articulo 81. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
84. Entrada en vigor. 1. La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique
la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el trigésimo
quinto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
85. Textos auténticos. El
original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario
general de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han firmado la presente Convención.
Hecha en Viena. el día veintitrés
de mayo de mil novecientos sesenta y nueve.
1. El Secretario general de las
Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de amigables componedores
integrada por juristas calificados. A tal efecto, se invitará a todo Estado que
sea miembro de las Naciones Unidas o parte en la presente Convención a que
designe dos amigables componedores; los nombres de las personas así designadas
constituirán la lista. La designación de los amigables componedores, entre
ellos los designados para cubrir una vacante accidental, se hará para un
periodo de cinco años renovable. Al expirar el periodo para el cual hayan sido
designados, los amigables componedores continuarán desempeñando las funciones
para las cuales hayan sido elegidos con arreglo al párrafo siguiente.
2. Cuando se haya presentado una
solicitud, conforme al articulo 66, al Secretario general, éste someterá la
controversia a una comisión de conciliación, compuesta en la forma siguiente:
El Estado o los Estados que
constituyan una de las partes en la controversia nombrarán:
a) un amigable componedor, de la
nacionalidad de ese Estado o de uno de esos Estados, elegido o no de la lista
mencionada en el párrafo 1, y
b) un amigable componedor que no
tenga la nacionalidad de ese Estado ni de ninguno de esos Estados, elegido de
la lista.
El Estado o los Estados que
constituyan la otra parte en la controversia nombrarán dos amigables
componedores de la misma manera. Los cuatro amigables componedores elegidos por
las partes deberán ser nombrados dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha en que el Secretario General haya recibido la solicitud.
Los cuatro amigables componedores,
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya efectuado el
ultimo de sus nombramientos, nombrarán un quinto amigable componedor, elegido
de la lista, que será Presidente.
Si el nombramiento del Presidente
o de cualquiera de los demás amigables componedores no se hubiere realizado en
el plazo antes prescrito para ello, lo efectuará el Secretario general dentro
de los sesenta días siguientes a la expiración de ese plazo. El Secretario
general podrá nombrar Presidente a una de las personas de la lista o a uno de
los miembros de la Comisión de Derecho Internacional. Cualquiera de los plazos
en los cuales deban efectuarse los nombramientos podrá prorrogarse por acuerdo
de las partes en la controversia.
Toda vacante deberá cubrirse en la
forma prescrita para el nombramiento inicial.
3. La Comisión de Conciliación
fijará su propio procedimiento. La Comisión, previo consentimiento de las
partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de las partes en el
tratado a exponerle sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y
recomendaciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco
miembros.
4. La Comisión podrá señalar a la
atención de las partes en la controversia todas las medidas que puedan
facilitar una solución amistosa.
5. La Comisión oirá a las partes,
examinará las pretensiones y objeciones, y hará propuestas a las partes con
miras a que lleguen a una solución amistosa de la controversia.
6. La Comisión presentará su
informe dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su constitución. El
informe se depositará en poder del Secretario general y se transmitirá a las
partes en la controversia. El informe de la Comisión, incluidas cualesquiera
conclusiones que en él se indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones de
derecho, no obligará a las partes ni tendrá otro carácter que el de enunciado
de recomendaciones presentadas a las partes para su consideración, a fin de
facilitar una solución amistosa de la controversia.
7. El Secretario general
proporcionará a la Comisión la asistencia y facilidades que necesite. Los
gastos de la Comisión serán sufragados por la Organización de las Naciones
Unidas.