CONVENIO TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL
- CHICAGO 1944
Los estados miembros del organismo
internacional de aviación civil que firman y aceptan este convenio sobre
transporte aéreo internacional, declaran lo siguiente:
Artículo I sección 1.- Cada uno de los
estados contratantes reconoce a los demás estados contratantes las siguientes
libertades del aire, respecto a servicios aéreos internacionales sujetos a
itinerarios fijo:
1) el privilegio de volar sobre su
territorio sin aterrizar;
2) el privilegio de aterrizar para
fines no comerciales;
3) el privilegio de desembarcar
pasajeros, correo y carga tomados en territorio del estado cuya nacionalidad
posee la aeronave;
4) el privilegio de tomar pasajeros,
correo y carga destinados al territorio del estado cuya nacionalidad posee la
aeronave;
5) el privilegio de tomar pasajeros,
correo y carga destinada al territorio de cualquier otro estado participante, y
el privilegio de desembarcar pasajeros, correo y carga procedentes de cualesquiera
de dichos territorios.
Con respecto a los privilegios
especificados en los párrafos 3, 4 y 5 de esta sección, la obligación de cada
uno de los estados contratantes sólo se refiere a servicios terminales que
constituyan una línea razonablemente directa de partida y llegada al territorio
metropolitano del estado cuya nacionalidad posee la aeronave.
Los privilegios de esta sección no
serán aplicables a los aeropuertos que se utilicen para fines militares y de
los cuales se excluye a todos servicio aéreo internacional sujeto a itinerario
fijo. En las zonas de hostilidades activas o militarmente ocupadas y, en tiempo
de Guerra, en las rutas de abastecimiento de dichas zonas, el ejercicio de
tales privilegios estará sujeto a la aprobación de las autoridades militares
competentes.
Sección 2.- El ejercicio de los
privilegios precedentes estará sujeto a las disposiciones del convenio
provisional de aviación civil internacional y, cuando éste entre en vigor, a
las disposiciones de la convención internacional de aviación civil, ambos
instrumentos redactados en Chicago el 7 de diciembre de 1944.
Sección 3.- Un estado contratante que
conceda a las líneas aéreas de otro estado contratante el privilegio de
aterrizar para fines no comerciales, podrá requerir de dichas líneas aéreas que
ofrezcan servicios comercial razonable en los puntos en que se efectúen los
aterrizajes.
Tal requerimiento no implicara
discriminación alguna entre las líneas aéreas que exploten una misma ruta,
deberá tomar en cuenta la capacidad de las aeronaves y deberá ejercitarse de
tal manera, que no perjudique las operaciones normales de los servicios aéreos
internacionales en cuestión o los derechos y obligaciones de un estado
contratante.
Sección 4.- Cada uno de los estados
contratantes tendrá derecho a negar a las aeronaves de los demás estados
contratantes el permiso para tomar en su territorio, mediante remuneración o
alquiler, pasajero, correo o carga destinados a otro punto comprendido en su
territorio.
Cada uno de los estados contratantes se
compromete a no celebrar acuerdos que específicamente concedan tal privilegio a
base de exclusividad a ningún otro estado o a una línea aérea de cualquier otro
estado, y a no obtener de ningún otro estado un privilegio exclusivo de tal
naturaleza.
Sección 5.- Sujeto a las disposiciones
de este convenio, cada uno de los estados contratantes podrá;
1) designar la ruta que seguirá en su
territorio cualquier servicio aéreo internacional y los aeropuertos que podrá
utilizar dicho servicio aéreo;
2) imponer o permitir que se impongan a
dicho servicio derecho justos y razonables por el uso de tales aeropuertos y
otras instalaciones. Estos derechos no serán mayores que los que paguen por el
uso de dichos aeropuertos e instalaciones similares; quedando entendido que si
un estado contratante interesado hace representaciones, los derechos que se
impongan por el uso de aeropuertos y otras instalaciones, estarán sujetos a
examen por parte del consejo del organismo internacional de aviación civil,
establecido de acuerdo con la convención anteriormente mencionada, el cual
someterá al estado o estados interesados un informe con las recomendaciones
pertinentes para su consideración.
Sección 6.- Cada uno de los estados
contratantes se reserva el derecho de rehusar o revocar el certificado o
permiso dado a una empresa de transporte aéreo de otro estado, en cualquier
caso en que no este satisfecho de que nacionales de un estado contratante
poseen una parte sustancial de dicha empresa y la dirigen de hecho, o en caso
de que una empresa de transporte aéreo no cumpla con las leyes del estado en
que opera, o no cumpla las obligaciones que haya contraído de conformidad con
este convenio.
Artículo II sección 1.- Los estados
contratantes aceptan que este convenio deroga todas las obligaciones y acuerdos
existentes entes ellos que sean incompatibles con sus disposiciones, y se
comprometen a no contraer obligaciones o entra en tales acuerdos. Un estado
contratante que haya contraído cualesquiera otra obligaciones incompatibles con
este convenio, tomara medidas inmediatas para lograr la terminación de dichas
obligaciones. Si un línea aérea de un estado contratante ha contraído tales
obligaciones incompatibles, el estado de su nacionalidad hará cuanto esté a su
alcance para lograr su terminación inmediata: en todo caso, procederá a hacer
que se termine tan pronto como pueda tomarse legalmente dicha acción, después
que entre en vigor este convenio.
Sección 2.- Sujeto a las disposiciones
de la sección que antecede, cualquier estado contratante podrá concerta
acuerdos relativos a servicios aéreos internacionales que no sean incompatibles
con este convenio. Cualquier acuerdo de esta índole se registrara
inmediatamente en el consejo, que lo hará publico a la mayor brevedad posible.
Artículo III cada uno de los estados
contratantes se compromete a prestar la debida consideración a los intereses de
los otros estados contratantes, al establecer y explotar servicios terminales,
a fin de no afectar injustificadamente sus servicios regionales o entorpecer el
desarrollo de sus servicios terminales.
Artículo IV sección 1.- Cualquier
estado contratante, mediante reserva agregada a este convenio en el acto de su
firma o aceptación, podrá optar por no conceder y recibir los derechos y
obligaciones a que se refiere el párrafo 5 de la sección 1 del art. 1, y podrá
en cualquier momento, después de la aceptación dirigido el consejo, renunciar
tales derechos y obligaciones. Dicho estado contratante podría, mediante aviso
con 6 meses de anticipación dirigido al Consejo, asumir o reasumir, según sea
el caso, tales derecho alguno, de conformidad con las disposiciones del
referido párrafo, a un estado contratante que no este sujeto a las
disposiciones prescriptas en el mismo.
Sección 2.- Un estado contratante que
considere que la actuación de otro estado contratante al aplicar las
disposiciones de este convenio es injusta o le causa perjuicio, podrá solicitar
del consejo procederá a investigar el asunto, y llamara a los estados interesados
a consulta. Si dicha consulta no resolviere las dificultades, el consejo podrá
transmitir a los estados contratantes interesados las conclusiones y
recomendaciones que considere pertinentes. Si posteriormente un estado
contratante interesado, en opinión del consejo, deja de tomar
injustificadamente las medidas correctivas adecuadas, el consejo podrá
recomendar a la asamblea del organismo antes mencionado que se suspendan a
dicho estado contratante los derechos y privilegios que establece este convenio,
hasta que se tomen dichas medidas. La asamblea, por mayoría de dos terceras
partes de sus votos, podrá suspender a dicho estado contratante por el período
de tiempo que crea conveniente, o hasta que el consejo se satisfaga de que
dicho estado ha tomado las medidas correctivas en cuestión.
Sección 3.- Si surge entre dos o mas
estados contratantes algún desacuerdo respecto a la interpretación o aplicación
de este convenio que no puede solucionarse mediante negociación, serán
aplicables las disposiciones del capítulo XVII de la antedicha convención, de
la misma manera que se dispone en ella respecto a cualquier desacuerdo sobre la
interpretación o aplicación de dicha convención.
Artículo V este convenio estará en
vigor durante la vigencia de la antedicha convención; entendiéndose, sin
embargo, que cualquier estado contratante que sea parte en el presente
convenio, podrá denunciarlo mediante aviso con un año de anticipación, dirigido
al gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificara inmediatamente
dicho aviso y denuncia a los demás estados contratantes.
Artículo VI mientras entre en vigor la
antedicha convención, toda referencia que a la misma se haga en el presente
convenio, excepto las de las sección 3 del art. IV y las del art. VII, se consideraran
como referencias al convenio provisional de aviación civil internacional
redactado en Chicago el 7 de diciembre de 1944; y las referencias al organismo
internacional de aviación civil, a al asamblea y al Consejo, se consideraran
como referencias al organismo provisional internacional de aviación civil, a la
asamblea interina y al Consejo interino, respectivamente.
Artículo VII para los fines de este
convenio, "territorio" se define según los términos del art. 2 de
antedicha convención.
Artículo VIII firma y aceptación del
convenio los infrascriptos, delegados a la conferencia internacional de
aviación civil reunida en Chicago el 1 de noviembre de 1944, firman este
convenio en la inteligencia de que cada uno de los gobiernos en cuyo nombre se
suscribe notificara al gobierno de los Estados Unidos de América, a la mayor
brevedad posible, si la firma en su nombre constituye la aceptación del
convenio por parte de ese gobierno y un obligación contraída.
Cualquier estado que sea miembro del
organismo internacional de aviación civil podrá aceptar el presente convenio
como una obligación contraída en su nombre, al notificar su aceptación al
gobierno de los Estados Unidos, y la aceptación será efectiva en la fecha en
que éste último reciba la notificación.
Este convenio entrara en vigor entre
los estados contratantes al ser aceptado por cada uno de ellos. En adelante,
será recíprocamente obligatorio para cada estado que notifique su aceptación al
gobierno de los Estados Unidos de América, en la fecha en que dicho gobierno
reciba la aceptación del otro. El gobierno de los Estados Unidos de América
notificara a todos los estados que suscriban y aceptan este convenio las fechas
en que se reciban todas las aceptaciones del mismo y la fecha en que entra en vigor
respecto a cada uno de los estados que lo acepten.
En testimonios de lo cual, los
infrascriptos, debidamente autorizados, suscriben este convenio en nombre de
sus respectivos gobiernos en las fechas que aparecen frente a sus fines.
Hecho en Chicago el 7 de diciembre de
1944, en el idioma inglés. Ejemplares redactados en los idiomas inglés, francés
y español, cada uno de los cuales será igualmente auténtico, quedaran abiertos
para la firma en Washington, D. C. Estos ejemplares se depositaran en los archivos
del gobierno de los Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias
certificadas a los gobiernos de todos los estados que suscriban y acepten este
convenio.