ESTATUTO CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
Artículo 1. LA CIJ establecida por la Carta de las UN, como órgano
judicial principal de las UN, quedará constituida y funcionará conforme a las
disposiciones del presente Estatuto.
CAPITULO I . ORGANIZACION DE LA CIJ
Artículo 2. La CIJ será un cuerpo de magistrados
independientes elegidos, sin tener en cuenta su nacionalidad, de entre personas
que gocen de alta consideración moral y que reúnan las condiciones requeridas
para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos
países, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia en materia de
derecho internacional.
Artículo 3
1. La CIJ se compondrá de quince miembros, de los cuales no
podrá haber dos que sean nacionales del mismo Estado.
2. Toda persona que para ser elegida miembro de la CIJ
pudiera ser tenida por nacional de más de un Estado, será considerada nacional
del Estado donde ejerza ordinariamente sus derechos civiles y políticos.
Artículo 4
1. Los miembros de la CIJ serán elegidos por la Asamblea General
y el Consejo de Seguridad de una nómina de candidatos propuestos por los grupos
nacionales de la CIJ Permanente de Arbitraje, de conformidad con las
disposiciones siguientes.
2. En el caso de los Miembros de las UN que no estén
representados en la CIJ Permanente de Arbitraje, los candidatos serán
propuestos por grupos nacionales que designen a este efecto sus respectivos
gobiernos, en condiciones iguales a las estipuladas para los miembros de la CIJ
Permanente de Arbitraje por el Artículo 44 de la Convención de La Haya de 1907,
sobre arreglo pacífico de las controversias internacionales.
3. A falta de acuerdo especial, la Asamblea General fijará,
previa recomendación del Consejo de Seguridad, las condiciones en que pueda
participar en la elección de los miembros de la CIJ, un Estado que sea parte en
el presente Estatuto sin ser Miembro de las UN.
Artículo 5
1. Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección,
el Secretario General de las UN invitará por escrito a los miembros de la CIJ
Permanente de Arbitraje pertenecientes a los Estados partes en este Estatuto y
a los miembros de los grupos nacionales designados según el párrafo 2 del
Artículo 4 a que, dentro de un plazo determinado y por grupos nacionales,
propongan como candidatos a personas que estén en condiciones de desempeñar las
funciones de miembros de la CIJ.
2. Ningún grupo podrá proponer más de cuatro candidatos, de
los cuales no más de dos serán de su misma nacionalidad. El número de
candidatos propuestos por un grupo no será, en ningún caso, mayor que el doble
del número de plazas por llenar.
Artículo 6
Antes de proponer estos candidatos, se recomienda a cada
grupo nacional que consulte con su mas alto tribunal de justicia, sus
facultades y escuelas de derecho, sus academias nacionales y las secciones
nacionales de academias internacionales dedicadas al estudio del derecho.
Artículo 7
1. El Secretario General de las UN preparará una lista por
orden alfabético de todas las personas así designadas. Salvo lo que se dispone
en el párrafo 2 del Artículo 12, únicamente esas personas serán elegibles.
2. El Secretario General presentará esta lista a la Asamblea
General y al Consejo de Seguridad.
Artículo 8
La Asamblea General y el Consejo de Seguridad procederán
independientemente a la elección de los miembros de la CIJ.
Artículo 9
En toda elección, los electores tendrán en cuenta no sólo
que las personas que hayan de elegirse reúnan individualmente las condiciones
requeridas, sino también que en el conjunto estén representadas las grandes civilizaciones
y los principales sistemas jurídicos del mundo.
Artículo 10
1. Se considerarán electos los candidatos que obtengan una
mayoría absoluta de votos en la Asamblea General y en el Consejo de Seguridad.
2. En las votaciones del Consejo de Seguridad, sean para
elegir magistrados o para designar los miembros de la comisión prevista en el
Artículo 12, no habrá distinción alguna entre miembros permanentes y miembros
no permanentes del Consejo de Seguridad.
3. En el caso de que más de un nacional del mismo Estado
obtenga una mayoría absoluta de votos tanto en la Asamblea General como en el
Consejo de Seguridad, se considerará electo el de mayor edad.
Artículo 11
Si después de la primera sesión celebrada para las
elecciones quedan todavía una o más plazas por llenar, se celebrará una segunda
sesión y, si necesario fuere, una tercera.
Artículo 12
1. Si después de la tercera sesión para elecciones quedan
todavía una o más plazas por llenar, se podrá constituir en cualquier momento,
a petición de la Asamblea General o del Consejo de Seguridad, una comisión
conjunta compuesta de seis miembros, tres nombrados por la Asamblea General y
tres por el Consejo de Seguridad, con el objeto de escoger, por mayoría
absoluta de votos, un nombre para cada plaza aún vacante, a fin de someterlo a
la aprobación respectiva de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad.
2. Si la comisión conjunta acordare unánimemente proponer a
una persona que satisfaga las condiciones requeridas, podrá incluirla en su
lista, aunque esa persona no figure en la lista de candidatos a que se refiere
el Artículo 7.
3. Si la comisión conjunta llegare a la conclusión de que no
logrará asegurar la elección, los miembros de la CIJ ya electos llenarán las
plazas vacantes dentro del término que fije el Consejo de Seguridad, escogiendo
a candidatos que hayan recibido votos en la Asamblea General o en el Consejo de
Seguridad.
4. En caso de empate en la votación, el magistrado de mayor
edad decidirá con su voto.
Artículo 13
1. Los miembros de la CIJ desempeñarán sus cargos por nueve
años, y podrán ser reelectos. Sin embargo, el periodo de cinco de los
magistrados electos en la primera elección expirará a los tres años, y el
periodo de otros cinco magistrados expirará a los seis años.
2. Los magistrados cuyos periodos hayan de expirar al
cumplirse los mencionados periodos iniciales de tres y de seis años, serán
designados mediante sorteo que efectuará el Secretario General de las UN
inmediatamente después de terminada la primera elección.
3. Los miembros de la CIJ continuarán desempeñando las
funciones de sus cargos hasta que tomen posesión sus sucesores. Después de
reemplazados, continuarán conociendo de los casos que hubieren iniciado, hasta
su terminación.
4. Si renunciare un miembro de la CIJ, dirigirá la renuncia
al Presidente de la CIJ, quien la transmitirá al Secretario General de las UN.
Esta última notificación determinará la vacante del cargo.
Artículo 14
Las vacantes se llenarán por el mismo procedimiento seguido
en la primera elección, con arreglo a la disposición siguiente: dentro de un
mes de ocurrida la vacante, el Secretario General de las UN extenderá las
invitaciones que dispone el Articulo 5, y el Consejo de Seguridad fijará la
fecha de la elección.
Artículo 15
Todo miembro de la CIJ electo para reemplazar a otro que no
hubiere terminado su periodo desempeñará el cargo por el resto del periodo de
su predecesor.
Artículo 16
1. Ningún miembro de la CIJ podrá ejercer función política o
administrativa alguna, ni dedicarse a ninguna otra ocupación de carácter
profesional.
2. En caso de duda, la CIJ decidirá.
Artículo 17
1. Los miembros de la CIJ no podrán ejercer funciones de
agente, consejero o abogado en ningún asunto.
2. No podrán tampoco participar en la decisión de ningún
asunto en que hayan intervenido anteriormente como agentes, consejeros o
abogados de cualquiera de las partes, o como miembros de un tribunal nacional o
internacional o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad.
3. En caso de duda, la CIJ decidirá.
Artículo 18
1. No será separado del cargo ningún miembro de la CIJ a
menos que, a juicio unánime de los demás miembros, haya dejado de satisfacer
las condiciones requeridas.
2. El Secretario de la CIJ comunicará oficialmente lo
anterior al Secretario General de las UN.
3. Esta comunicación determinará la vacante del cargo.
Artículo 19
En el ejercicio de las funciones del cargo, los miembros de
la CIJ gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticos.
Artículo 20
Antes de asumir las obligaciones del cargo, cada miembro de
la CIJ declarará solemnemente, en sesión pública, que ejercerá sus atribuciones
con toda imparcialidad y conciencia.
Artículo 21
1. La CIJ elegirá por tres años a su Presidente y
Vicepresidente; éstos podrán ser reelectos.
2. La CIJ nombrará su Secretario y podrá disponer el
nombramiento de los demás funcionarios que fueren menester.
Artículo 22
1. La sede de la CIJ será La Haya. La CIJ podrá, sin embargo,
reunirse y funcionar en cualquier otro lugar cuando lo considere conveniente.
2. El Presidente y el Secretario residirán en la sede de la
CIJ.
Artículo 23
1. La CIJ funcionará permanentemente, excepto durante las
vacaciones judiciales, cuyas fechas y duración fijará la misma CIJ.
2. Los miembros de la CIJ tienen derecho a usar de licencias
periódicas, cuyas fechas y duración fijará la misma CIJ, teniendo en cuenta la
distancia de La Haya al domicilio de cada magistrado.
3. Los miembros de la CIJ tienen la obligación de estar en
todo momento a disposición de la misma, salvo que estén en uso de licencia o
impedidos de asistir por enfermedad o por razones graves debidamente explicadas
al Presidente.
Artículo 24
1. Si por alguna razón especial uno de los miembros de la
CIJ considerare que no debe participar en la decisión de determinado asunto, lo
hará saber así al Presidente.
2. Si el Presidente considerare que uno de los miembros de
la CIJ no debe conocer de determinado asunto por alguna razón especial, así se
lo hará saber.
3. Si en uno de estos casos el miembro de la CIJ y el
Presidente estuvieren en desacuerdo, la cuestión será resuelta por la CIJ.
Artículo 25
1. Salvo lo que expresamente disponga en contrario este
Estatuto, la CIJ ejercerá sus funciones en sesión plenaria.
2. El Reglamento de la CIJ podrá disponer que, según las
circunstancias y por turno, se permita a uno o más magistrados no asistir a las
sesiones, a condición de que no se reduzca a menos de once el número de
magistrados disponibles para constituir la CIJ.
3. Bastará un quórum de nueve magistrados para constituir la
CIJ.
Artículo 26
1. Cada vez que sea necesario, la CIJ podrá constituir una o
más Salas compuestas de tres o más magistrados, según lo disponga la propia
CIJ, para conocer de determinadas categorías de negocios, como los litigios de
trabajo y los relativos al tránsito y las comunicaciones.
2. La CIJ podrá constituir en cualquier tiempo una Sala para
conocer de un negocio determinado. La CIJ fijará, con la aprobación de las
partes, el número de magistrados de que se compondrá dicha Sala.
3. Si las partes lo solicitaren, las Salas de que trate este
Artículo oirán y fallarán los casos.
Artículo 27
Se considerará dictada por la CIJ la sentencia que dicte
cualquiera de las Salas de que tratan los Artículos 26 y 29.
Artículo 28
La Salas de que tratan los Artículos 26 y 29 podrán reunirse
y funcionar, con el consentimiento de las partes, en cualquier lugar que no sea
La Haya.
Artículo 29
Con el fin de facilitar el pronto despacho de los asuntos,
la CIJ constituirá anualmente una Sala de cinco magistrados que, a petición de
las partes, podrá oír y fallar casos sumariamente. Se designarán además dos
magistrados para reemplazar a los que no pudieren actuar.
Artículo 30
1. La CIJ formulará un reglamento mediante el cual
determinará la manera de ejercer sus funciones. Establecerá, en particular, sus
reglas de procedimiento.
2. El Reglamento de la CIJ podrá disponer que haya asesores
con asiento en la CIJ o en cualquiera de sus Salas, pero sin derecho a voto.
Artículo 31
1. Los magistrados de la misma nacionalidad de cada una de
las partes litigantes conservarán su derecho a participar en la vista del
negocio de que conoce la CIJ.
2. Si la CIJ incluyere entre los magistrados del conocimiento
uno de la nacionalidad de una de las partes, cualquier otra parte podrá
designar a una persona de su elección para que tome asiento en calidad de
magistrado. Esa persona deberá escogerse preferiblemente de entre las que hayan
sido propuestas como candidatos de acuerdo con los Artículos 4 y 5.
3. Si la CIJ no incluyere entre los magistrados del
conocimiento ningún magistrado de la nacionalidad de las partes, cada una de
éstas podrá designar uno de acuerdo con el párrafo 2 de este Artículo.
4. Las disposiciones de este Artículo se aplicarán a los
casos de que tratan los Artículos 26 y 29. En tales casos, el Presidente pedirá
a uno de los miembros de la CIJ que constituyen la Sala, o a dos de ellos, si
fuere necesario, que cedan sus puestos a los miembros de la CIJ que sean de la
nacionalidad de las partes interesadas, y si no los hubiere, o si estuvieren
impedidos, a los magistrados especialmente designados por las partes.
5. Si varias partes tuvieren un mismo interés, se contarán
como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de
duda, la CIJ decidirá.
6. Los magistrados designados según se dispone en los
párrafos 2, 3 y 4 del presente Artículo, deberán tener las condiciones
requeridas por los Artículos 2, 17 (párrafo 2), 20 y 24 del presente Estatuto,
y participarán en las decisiones de la CIJ en términos de absoluta igualdad con
sus colegas.
Artículo 32
1. Cada miembro de la CIJ percibirá un sueldo anual.
2. El Presidente percibirá un estipendio anual especial.
3. El Vicepresidente percibirá un estipendio especial por
cada día que desempeñe las funciones de Presidente.
4. Los magistrados designados de acuerdo con el artículo 31,
que no sean miembros de la CIJ, percibirán remuneración por cada día que desempeñen
las funciones del cargo.
5. Los sueldos, estipendios y remuneraciones serán fijados
por la Asamblea General, y no podrán ser disminuidos durante el periodo del
cargo.
6. El sueldo del Secretario será fijado por la Asamblea
General a propuesta de la CIJ.
7. La Asamblea General fijará por reglamento las condiciones
para conceder pensiones de retiro a los miembros de la CIJ y al Secretario,
como también las que rijan el reembolso de gastos de viaje a los miembros de la
CIJ y al Secretario.
8. Los sueldos, estipendios y remuneraciones arriba
mencionados estarán exentos de toda clase de impuestos.
Artículo 33
Los gastos de la CIJ serán sufragados por las UN de la
manera que determine la Asamblea General.
CAPITULO II
COMPETENCIA DE LA CIJ
Artículo 34
1. Sólo los Estados podrán ser partes en casos ante la CIJ.
2. Sujeta a su propio Reglamento y de conformidad con el
mismo, la CIJ podrá solicitar de organizaciones internacionales públicas
información relativa a casos que se litiguen ante la CIJ, y recibirá la
información que dichas organizaciones envíen a iniciativa propia.
3. Cuando en un caso que se litigue ante la CIJ se discuta
la interpretación del instrumento constitutivo de una organización
internacional pública, o de una convención internacional concertada en virtud
del mismo, el Secretario lo comunicará a la respectiva organización
internacional pública y le enviará copias de todo el expediente.
Artículo 35
1. La CIJ estará abierta a los Estados partes en este
Estatuto.
2. Las condiciones bajo las cuales la CIJ estará abierta a
otros Estados serán fijadas por el Consejo de Seguridad con sujeción a las
disposiciones especiales de los tratados vigentes, pero tales condiciones no
podrán en manera alguna colocar a las partes en situación de desigualdad ante
la CIJ.
3. Cuando un Estado que no es Miembro de las UN sea parte en
un negocio, la CIJ fijará la cantidad con que dicha parte debe contribuir a los
gastos de la CIJ. Esta disposición no es aplicable cuando dicho Estado contribuye
a los gastos de la CIJ.
Artículo 36
1. La competencia de la CIJ se extiende a todos los litigios
que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la
Carta de las UN o en los tratados y convenciones vigentes.
2. Los Estados partes en el presente Estatuto podrán
declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin
convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma
obligación, la jurisdicción de la CIJ en todas las controversias de orden
jurídico que versen sobre:
a. la interpretación de un tratado;
b. cualquier cuestión de derecho internacional;
c. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido,
constituiría violación de una obligación internacional;
d. la naturaleza o extensión de la reparación que ha de
hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.
3. La declaración a que se refiere este Artículo podrá
hacerse incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de varios
o determinados Estados, o por determinado tiempo.
4. Estas declaraciones serán remitidas para su depósito al
Secretario General de las UN, quien transmitirá copias de ellas a las partes en
este Estatuto y al Secretario de la CIJ.
5. Las declaraciones hechas de acuerdo con el Artículo 36
del Estatuto de la CIJ Permanente de Justicia Internacional que estén aún
vigentes, serán consideradas, respecto de las partes en el presente Estatuto,
como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la CIJpor el periodo que aún
les quede de vigencia y conforme a los términos de dichas declaraciones.
6. En caso de disputa en cuanto a si la CIJ tiene o no
jurisdicción, la CIJ decidirá.
Artículo 37
Cuando un tratado o convención vigente disponga que un
asunto sea sometido a una jurisdicción que debía instituir la Sociedad de las
Naciones, o a la CIJ Permanente de Justicia Internacional, dicho asunto, por lo
que respecta a las partes en este Estatuto, será sometido a la CIJ
Internacional de Justicia.
Artículo 38
1. La CIJ, cuya función es decidir conforme al derecho
internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
a. las convenciones internacionales, sean generales o
particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados
litigantes;
b. la costumbre internacional como prueba de una práctica
generalmente aceptada como derecho;
c. los principios generales de derecho reconocidos por las
naciones civilizadas;
d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los
publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar
para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 59.
2. La presente disposición no restringe la facultad de la
CIJ para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 39
1. Los idiomas oficiales de la CIJ serán el francés y el
inglés. Si las partes acordaren que el procedimiento se siga en francés, la sentencia
se pronunciará en este idioma. Si acordaren que el procedimiento se siga en
inglés, en este idioma se pronunciará la sentencia.
2. A falta de acuerdo respecto del idioma que ha de usarse,
cada parte podrá presentar sus alegatos en el que prefiera, y la CIJ dictará la
sentencia en francés y en inglés. En tal caso, la CIJ determinará al mismo
tiempo cuál de los dos textos hará fe.
3. Si lo solicitare una de las partes, la CIJ la autorizará para
usar cualquier idioma que no sea ni el francés ni el inglés.
Artículo 40
1. Los negocios serán incoados ante la CIJ, según el caso,
mediante notificación del compromiso o mediante solicitud escrita dirigida al
Secretario. En ambos casos se indicarán el objeto de la controversia y las
partes.
2. El Secretario comunicará inmediatamente la solicitud a
todos los interesados.
3. El Secretario notificará también a los Miembros de las UN
por conducto del Secretario General, así como a los otros Estados con derecho a
comparecer ante la CIJ.
Artículo 41
1. La CIJ tendrá facultad para indicar, si considera que las
circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para
resguardar los derechos de cada una de las partes.
2. Mientras se pronuncia el fallo, se notificarán
inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad las medidas indicadas.
Artículo 42
1. Las partes estarán representadas por agentes.
2. Podrán tener ante la CIJ consejeros o abogados.
3. Los agentes, los consejeros y los abogados de las partes
ante la CIJ gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre
desempeño de sus funciones.
Artículo 43
1. El procedimiento tendrá dos fases: una escrita y otra
oral.
2. El procedimiento escrito comprenderá la comunicación, a
la CIJ y a las partes, de memorias, contramemorias y, si necesario fuere, de
réplicas, así como de toda pieza o documento en apoyo de las mismas.
3. La comunicación se hará por conducto del Secretario, en
el orden y dentro de los términos fijados por la CIJ.
4. Todo documento presentado por una de las partes será
comunicado a la otra mediante copia certificada.
5. El procedimiento oral consistirá en la audiencia que la
CIJ otorgue, a testigos, peritos, agentes, consejeros y abogados.
Artículo 44
1. Para toda modificación que deba hacerse a personas que no
sean los agentes, consejeros o abogados, la CIJ se dirigirá directamente al
gobierno del Estado en cuyo territorio deba diligenciarse.
2. Se seguirá el mismo procedimiento cuando se trate de
obtener pruebas en el lugar de los hechos.
Artículo 45
El Presidente dirigirá las vistas de la CIJ y, en su
ausencia, el Vicepresidente; y si ninguno de ellos pudiere hacerlo, presidirá
el más antiguo de los magistrados presentes.
Artículo 46
Las vistas de la CIJ serán públicas, salvo lo que disponga
la propia CIJ en contrario, o que las partes pidan que no se admita al público.
Artículo 47
1. De cada vista se levantará un acta, que firmarán el
Secretario y el Presidente.
2. Esta acta será la única auténtica.
Artículo 48
La CIJ dictará las providencias necesarias para el curso del
proceso, decidirá la forma y términos a que cada parte debe ajustar sus
alegatos, y adoptará las medidas necesarias para la práctica de pruebas.
Artículo 49
Aun antes de empezar una vista, la CIJ puede pedir a los
agentes que produzcan cualquier documento o den cualesquiera explicaciones. Si
se negaren a hacerlo, se dejará constancia formal del hecho.
Artículo 50
La CIJ podrá, en cualquier momento, comisionar a cualquier
individuo, entidad, negociado, comisión u otro organismo que ella escoja, para
que haga una investigación o emita un dictamen pericial.
Artículo 51
Las preguntas pertinentes que se hagan a testigos y peritos
en el curso de una vista, estarán sujetas a las condiciones que fije la CIJ en
las reglas de procedimiento de que trata el Artículo 30.
Artículo 52
Una vez recibidas las pruebas dentro del término fijado, la
CIJ podrá negarse a aceptar toda prueba adicional, oral o escrita, que una de
las partes deseare presentar, salvo que la otra de su consentimiento.
Artículo 53
1. Cuando una de las partes no comparezca ante la CIJ, o se
abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir a la CIJ que decida a
su favor.
2. Antes de dictar su decisión, la CIJ deberá asegurarse no
sólo de que tiene competencia conforme a las disposiciones de los Artículos 36
y 37, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y
al derecho.
Artículo 54
1. Cuando los agentes, consejeros y abogados, conforme a lo
proveído por la CIJ, hayan completado la presentación de su caso, el Presidente
declarará terminada la vista.
2. La CIJ se retirará a deliberar.
3. Las deliberaciones de la CIJ se celebrarán en privado y
permanecerán secretas.
Artículo 55
1. Todas las decisiones de la CIJ se tomarán por mayoría de
votos de los magistrados presentes.
2. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o del
magistrado que lo reemplace.
Artículo 56
1. El fallo será motivado.
2. El fallo mencionará los nombres de los magistrados que
hayan tomado parte en él.
Artículo 57
Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión
unánime de los magistrados, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue
al fallo su opinión disidente.
Artículo 58
El fallo será firmado por el Presidente y el Secretario, y
será leído en sesión pública después de notificarse debidamente a los agentes.
Artículo 59
La decisión de la CIJ no es obligatoria sino para las partes
en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.
Artículo 60
El fallo será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo
sobre el sentido o el alcance del fallo, la CIJ lo interpretará a solicitud de
cualquiera de las partes.
Artículo 61
1. Sólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la
solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda
ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la
CIJ y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se
deba a negligencia.
2. La CIJ abrirá el proceso de revisión mediante una
resolución en que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo,
en que se reconozca que éste por su naturaleza justifica la revisión, y en que
se declare que hay lugar a la solicitud.
3. Antes de iniciar el proceso de revisión la CIJ podrá
exigir que se cumpla lo dispuesto por el fallo.
4. La solicitud de revisión deberá formularse dentro del
término de seis meses después de descubierto el hecho nuevo.
5. No podrá pedirse la revisión una vez transcurrido el
término de diez años desde la fecha del fallo.
Artículo 62
1. Si un Estado considerare que tiene un interés de orden
jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio, podrá pedir a la
CIJ que le permita intervenir.
2. La CIJ decidirá con respecto a dicha petición.
Artículo 63
1. Cuando se trate de la interpretación de una convención en
la cual sean partes otros Estados además de las partes en litigio, el
Secretario notificará inmediatamente a todos los Estados interesados.
2. Todo Estado así notificado tendrá derecho a intervenir en
el proceso; pero si ejerce ese derecho, la interpretación contenida en el fallo
será igualmente obligatoria para él.
Artículo 64
Salvo que la CIJ determine otra cosa, cada parte sufragará
sus propias costas.
CAPITULO IV
OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo 65
1. La CIJ podrá emitir opiniones consultivas respecto de
cualquier cuestión jurídica, a solicitud de cualquier organismo autorizado para
ello por la Carta de las UN, o de acuerdo con las disposiciones de la misma.
2. Las cuestiones sobre las cuales se solicite opinión
consultiva serán expuestas a la CIJ mediante solicitud escrita, en que se
formule en términos precisos la cuestión respecto de la cual se haga la
consulta. Con dicha solicitud se acompañarán todos los documentos que puedan
arrojar luz sobre la cuestión.
Artículo 66
1. Tan pronto como se reciba una solicitud de opinión
consultiva, el Secretario la notificará a todos los Estados que tengan derecho
a comparecer ante la CIJ.
2. El Secretario notificará también, mediante comunicación
especial y directa a todo Estado con derecho a comparecer ante la CIJ, y a toda
organización internacional que a juicio de la CIJ, o de su Presidente si la CIJ
no estuviere reunida, puedan suministrar alguna información sobre la cuestión,
que la CIJ estará lista para recibir exposiciones escritas dentro del término
que fijará el Presidente, o para oír en audiencia pública que se celebrará al
efecto, exposiciones orales relativas a dicha cuestión.
3. Cualquier Estado con derecho a comparecer ante la CIJ que
no haya recibido la comunicación especial mencionada en el párrafo 2 de este
Artículo, podrá expresar su deseo de presentar una exposición escrita o de ser
oído y la CIJ decidirá.
4. Se permitirá a los Estados y a las organizaciones que
hayan presentado exposiciones escritas u orales, o de ambas clases, discutir
las exposiciones presentadas por otros Estados u organizaciones en la forma, en
la extensión y dentro del término que en cada caso fije la CIJ, o su Presidente
si la CIJ no estuviere reunida. Con tal fin, el Secretario comunicará
oportunamente tales exposiciones escritas a los Estados y organizaciones que
hayan presentado las suyas.
Artículo 67
La CIJ pronunciará sus opiniones consultivas en audiencia
pública, previa notificación al Secretario General de las UN y a los
representantes de los Miembros de las UN, de los otros Estados y de las
organizaciones internacionales directamente interesados.
Artículo 68
En el ejercicio de sus funciones consultivas, la CIJ se
guiará además por las disposiciones de este Estatuto que rijan en materia
contenciosa, en la medida en que la propia CIJ las considere aplicables.
CAPITULO V
REFORMAS
Artículo 69
Las reformas al presente Estatuto se efectuarán mediante el
mismo procedimiento que establece la Carta de las UN para la reforma de dicha
Carta, con sujeción a las disposiciones que la Asamblea General adopte, previa
recomendación del Consejo de Seguridad, con respecto a la participación de
Estados que sean partes en el Estatuto, pero no Miembros de las UN.
Artículo 70
La CIJ estará facultada para proponer las reformas que
juzgue necesarias al presente Estatuto, comunicándolas por escrito al
Secretario General de las UN a fin de que sean consideradas de conformidad con
las disposiciones del Artículo 69.