Creado por el Consejo de Seguridad
en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, el Tribunal
Criminal Internacional encargado de juzgar a los presuntos responsables de
actos de genocidio o de otras graves violaciones del derecho internacional
humanitario cometidas en el territorio de Ruanda, así como a los ciudadanos
ruandeses presuntamente responsables por tales actos o violaciones cometidas en
el territorio de Estados vecinos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
1994 (de aquí en más, "el Tribunal Internacional para Ruanda"),
ejercerá sus funciones según las disposiciones del presente Estatuto.
El Tribunal Internacional para
Ruanda está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de violaciones
del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda, así
como a los ciudadanos ruandeses presuntamente responsables por tales actos o
violaciones cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1º de enero
y el 31 de diciembre de 19941 según las disposiciones del presente Estatuto.
1. El Tribunal Internacional para
Ruanda tiene competencia para perseguir a las personas que hayan cometido un
genocidio según queda definido dicho crimen en el párrafo 2 del presente
artículo, o cualquiera de los actos enumerados en el párrafo 3 del presente
artículo.
2. Se entiende como genocidio
cualquiera de los siguientes actos cometidos con la intención de destruir,
total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso en cuanto
a tal:
a) Asesinato de miembros del
grupo;
b) Graves atentados contra la
integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencionado del
grupo a condiciones de existencia que conlleven su destrucción física total o
parcial;
d) Medidas para dificultar los
nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslados forzosos de niños del
grupo a otro grupo.
3. Serán castigados los siguientes
actos:
a) El genocidio;
b) La colaboración para la la
comisión de genocidio;
c) La incitación directa y pública
a cometer genocidio;
d) La tentativa de genocidio;
e) La complicidad en el genocidio.
El Tribunal Internacional para
Ruanda está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los
siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un ataque
generalizado y sistemático, y dirigidos contra cualquier población civil en
razón de su nacionalidad o pertenencia a un grupo político, étnico, racial o
religioso:
a) Asesinato;
b) Exterminación;
c) Reducción a la servidumbre;
d) Expulsión;
e) Encarcelamiento;
f) Tortura;
g) Violaciones;
h) Persecuciones por motivos
políticos, raciales o religiosos;
i) Otros actos inhumanos.
El Tribunal Internacional está
habilitado para perseguir a las personas que cometan o den la orden de cometer
infracciones graves del Artículo 3 común a las Convenciones de Ginebra del 12
de agosto de 1949 para la protección de las víctimas en tiempos de guerra, y al
protocolo adicional II a dichas Convenciones del 8 de junio de 1977. Tales
violaciones comprenden sin ser taxactiva:
a) Los atentados contra la vida,
la salud y el bienestar físico o mental de las personas, en particular el
asesinato, así como los tratamientos crueles como la tortura, las mutilaciones
o toda forma de castigos corporales;
b) Los castigos colectivos;
c) La toma de rehenes;
d) Los actos de terrorismo;
e) Los atentados contra la
dignidad personal, especialmente los tratamientos humillantes y degradantes,
las violaciones, el forzar a la prostitución y todo atentado contra el pudor;
f) El pillaje;
g) Las condenas excesivas y las
ejecuciones efectuadas sin un juicio previo realizado por un tribunal
constituido regularmente y provisto de las garantías judiciales reconocidas
como indispensables por los pueblos civilizados.
h) Las amenazas de cometer los
actos precitados.
El Tribunal Internacional para
Ruanda tiene competencia con respecto a las personas físicas de acuerdo con las
disposiciones del presente Estatuto.
1. Quienquiera haya planificado,
incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma
a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los
artículos 2 a 4 del presente Estatuto, es individualmente responsable de dicho
crimen.
2. La categoría oficial de un
acusado, ya sea como Jefe de Estado o de Gobierno, no le exonera de su
responsabilidad penal y no es motivo de disminución de la pena.
3. El hecho de que cualquiera de
los actos contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Estatuto haya sido
cometido por un subordinado no libera su superior de su responsabilidad penal
si sabía o tenía razones para saber que el subordinado se aprestaba a cometer
ese acto o lo había cometido y el superior no tomó las medidas necesarias y
razonables para impedir que dicho acto no fuera cometido o para castigar a los
autores.
4. El hecho de que un acusado haya
actuado en ejecución de una orden de un gobierno o de un superior no le exonera
de su responsabilidad penal, pero puede ser considerado como un motivo de
disminución de la pena si el Tribunal Internacional para Ruanda lo estima
conforme a la justicia.
La competencia ratione loci del
Tribunal Internacional para Ruanda se extiende al territorio de Ruanda,
incluyendo su espacio terrestre y su espacio aéreo, y al territorio de Estados
vecinos en el caso de graves violaciones del derecho internacional humanitario
cometidas por ciudadanos ruandeses. La competencia ratione temporis del
Tribunal Internacional se extiende al período que comienza el 1º de enero de
1994 y termina el 31 de diciembre de 1994.
1. El Tribunal Internacional para
Ruanda y las jurisdicciones nacionales son competentes simultáneamente para
juzgar a los presuntos responsables de violaciones graves del derecho
internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda, así como a los
ciudadanos ruandeses presuntamente responsables de tales violaciones cometidas
en el territorio de Estados vecinos entre el 1º de enero y el 21 de enero de
1994.
2. El Tribunal Internacional para
Ruanda tiene prioridad sobre las jurisdicciones nacionales de todos los Estados.
En cualquier momento del procedimiento puede solicitar oficialmente a las
jurisdicciones nacionales que se desprendan de un procedimiento en su favor de
acuerdo con el presente Estatuto y con su reglamento.
1. Nadie puede ser convocado ante
una jurisdicción nacional por hechos constituyentes de graves violaciones del
derecho internacional humanitario en el sentido entendido en el presente
Estatuto si ya ha sido juzgado por esos mismos hechos por el Tribunal
Internacional para Ruanda.
2. Quienquiera haya sido convocado
ante una jurisdicción nacional por hechos constitutivos de graves violaciones
del derecho internacional humanitario no puede ser subsecuentemente llevado
ante el Tribunal Internacional para Ruanda, excepto si:
a) El hecho por el cual ha sido
juzgado estaba calificado como crimen de derecho común; ó
b) La jurisdicción nacional no ha
resuelto de forma imparcial o independiente, la finalidad de los procedimientos
llevados a cabo ante ella tenía como fin sustraer al acusado de su
responsabilidad penal internacional, o las diligencias no fueron llevadas a
cabo correctamente,
3. Para decidir la pena a imponer
a una persona condenada por un crimen contemplado en el presente Estatuto, el
Tribunal Internacional para Ruanda debe tener en cuenta la pena que dicha
persona ya haya podido cumplir por el mismo hecho, y que le haya sido impuesta
por una jurisdicción nacional.
El Tribunal Internacional para
Ruanda está compuesto por los siguientes órganos:
a) Las Cámaras, esto es dos
Cámaras de Primera Instancia y una Cámara de Apelaciones;
b) El Procurador; y
c) Un Secretario.
Las Cámaras están compuestas por
11 jueces independientes, de distintas nacionalidades, y de los cuales:
a) Tres ocupan un puesto en cada
una de las Cámaras de primera instancia; y
b) Cinco ocupan un puesto en la
Cámara de Apelaciones.
1. Los jueces deben ser personas
de reconocida moralidad, imparcialidad e integridad, poseedores de las
cualificaciones requeridas en sus respectivos países para ser nombrados en las
más altas funciones judiciales. En la composición de las Cámaras es tenida
debida cuenta de la experiencia de los jueces en materia de derecho penal y de
derecho internacional, particularmente de derecho internacional humanitario y
de derechos humanos.
2. Los jueces que conforman la
Cámara de Apelaciones del Tribunal Internacional encargado de perseguir a los
presuntos responsables de graves violaciones del derecho internacional
humanitario cometidos en el territorio de la ex-Yugoslavia desde 1991 (en
adelante "el Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia")
compondrán igualmente la Cámara de Apelaciones del tribunal para Ruanda.
3. Los jueces de las Cámaras de
Primera Instancia del Tribunal Internacional para Ruanda son elegidos por la
Asamblea General sobre una lista presentada por el Consejo de Seguridad según
el siguiente procedimiento:
a) El Secretario General invita a
los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas y a los Estados
no-miembros que tienen un puesto de observadores permanentes en la sede de la
Organización a presentar candidaturas;
b) En un plazo de 30 días a contar
de la fecha de invitación del Secretario General cada Estado puede presentar la
candidatura de un máximo de dos personas que reunan las condiciones indicadas
en el párrafo 1 de esta Artículo que no tengan la misma nacionalidad entre sí y
que ninguno de ellos tenga la misma nacionalidad que cualquiera de los jueces
de la Cámara de Apelaciones.
c) El Secretario General transmite
las candidaturas al Consejo de Seguridad. En base a estas candidaturas, el
Consejo elabora una lista con un mínimo de 12 candidatos y un máximo de 18
teniendo debida cuenta de la necesidad de asegurar una representación adecuada
de los principales sistemas jurídicos del mundo;
d) El Presidente del Consejo de
Seguridad transmite la lista de candidatos al Presidente de la Asamblea
General. La Asamblea elige sobre esa lista a los 6 jueces de la Cámara de
Primera Instancia. Resultan electos los candidatos que han obtenido la mayoría
absoluta de las voces de los Estados Miembros de la Organización de las
Naciones Unidas y de los Estados no-miembros que tienen un puesto de
observadores permanentes en la sede de la Organización. Si dos candidatos de la
misma nacionalidad obtienen la mayoría requerida, resulta elegido aquel que
recibe mayor número de votos.
4. Si se produce una vacante en
una de las cámaras de primera instancia, el Secretario General, después de
haber consultado con los Presidentes del Consejo de Seguridad y de la Asamblea
general, nombra una persona que reuna las condiciones indicadas en el párrafo 1
de este artículo para ocuparlo hasta la expiración del mandato de su
predecesor.
5. Los jueces de primera instancia
son elegidos por un mandato de cuatro años. Sus condiciones de empleo son las
mismas que las de las de los jueces del Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia.
Pueden ser reelegidos.
1. Los jueces del Tribunal
Internacional eligen un presidente.
2. Después de haberles consultado,
el Presidente nombra a los jueces de una de las Cámaras de Primera Instancia
del Tribunal Internacional para Ruanda. Los jueces sólo pertenecen a la Cámara
para la cual han sido nombrados.
4. Los jueces de cada Cámara de
Primera Instancia eligen un Presidente que [**conduce**] todos los procedimientos
de dicha Cámara.
Los jueces del Tribunal
Internacional para Ruanda adoptarán, a los fines de los procedimientos de dicho
Tribunal, el reglamento del Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia que
rige la acusación, los procesos en primera instancia y los recursos, la
recepción de las pruebas, la protección de víctimas y de testigos, y otros
asuntos relativos al caso, adoptando las modificaciones que juzguen necesarias.
1. El Procurador es responsable de
la instrucción de los expedientes y del ejercicio de la acusación de los
autores de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas
en el territorio de Ruanda, así como los ciudadanos. ruandeses que hayan podido
ser responsables de tales violaciones en el territorio de Estados vecinos entre
el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1994.
2. El Procurador, que constituye
un órgano autónomo dentro del Tribunal Internacional para Ruanda, actúa con
total independencia. No solicita ni recibe instrucciones de ningún gobierno ni
de ninguna otra fuente.
3. El Procurador del Tribunal
Internacional para la ex-Yugoslavia ejerce asimismo las funciones de Procurador
del Tribunal Internacional para Ruanda. Para secundarle en el tribunal
Internacional para Ruanda dispone de personal suplementario, entre los cuales
hay un Procurador adjunto suplementario. Este personal es nombrado por el
Secretario General por recomendación del Procurador.
1. El Secretario es el encargado
de asegurar la administración y los servicios del Tribunal Internacional para
Ruanda.
2. La Secretaría se compone de un
Secretario y de los demás funcionarios necesarios.
3. El Secretario es designado por el
Secretario General, tras consultar con el Presidente del Tribunal
Internacional, por un mandato de cuatro años renovables. Las condiciones de
empleo del Secretario son la mismas que las de un Subsecretario general de la
Organización de las Naciones Unidas.
4. El personal de la Secretaría es
nombrado por el Secretario General por recomendación del Secretario.
1. El Procurador abre un informe
de oficio o en base a los testimonios obtenidos de todo tipo de fuente,
especialmente los gobiernos, los órganos de la Organización de las Naciones
Unidas, las organizaciones intergubernamentales y no-gubernamentales. Evalúa
los informes recibidos u obtenidos y decide si ha lugar a la apertura de
diligencias.
2. El Procurador está habilitado
para interrogar a los sospechosos, las víctimas y los testigos, a reunir
pruebas y a proceder a medidas de instrucción sobre el terreno. En la ejecución
de dichas tareas el Procurador puede, si es necesario, solicitar el concurso de
las autoridades del Estado concernido.
3. Todo sospechoso interrogado
tiene derecho a ser asistido por un consejero de su elección, lo que incluye a
un defensor de oficio, sin costes si no tiene los medios para remunerarle por
su labor, y de beneficiarse, si es necesario, de servicios de traducción en una
lengua que él hable y comprenda, y a partir de dicha lengua.
4. Si decide que ha encontrado
presunciones de delito que dan lugar a la apertura de diligencias, el
Procurador instruye un acta de acusación en la cual expone sucintamente los
hechos y el crimen o los crímenes reprochados al acusado en virtud del
Estatuto. El acta de acusación es transmitida a un juez de la Cámara de Primer
Instancia.
1. El juez de la Cámara de Primera
Instancia receptor del Acta de acusación la examina. Si estima que el
Procurador ha establecido que a la vista de las presunciones hay motivos para
iniciar las diligencias, confirma dicha Acta. En caso contrario, la rechaza.
2. Si confirma el Acta de
acusación, dicho juez, a solicitud del Procurador, emite los autos y el mandato
de arresto, de detención, para que le lleven o le remitan a las personas, y
todos los demás autos necesarios para llevar a cabo el proceso.
1. La Cámara de Primera Instancia
debe ocuparse de que el proceso sea imparcial y rápido, y que la instancia se
desarrolle de acuerdo con las reglas de procedimiento y de prueba, que los
derechos del acusado sean plenamente respetados, y que la protección de las
víctimas y de los testigos sea debidamente asegurada.
2. Toda persona contra la cual
haya sido confirmada un Acta de acusación, y que sea arrestada como
consecuencia de una ordenanza o un mandato de arresto emitido por el Tribunal
Internacional para Ruanda, debe ser informada inmediatamente de los cargos de
los que se le acusa y llevada ante el Tribunal Internacional para Ruanda.
3. La Cámara de Primera Instancia
da lectura del Acta de acusación, se asegura de que los derechos del acusado
son respetados, confirma que el acusado ha comprendido el contenido del Acta de
acusación y le invita a hacer valer sus medios de defensa. La Cámara de Primera
Instancia fija entonces la fecha del proceso.
4. Las audiencias son pública a
menos que la Cámara de Primera Instancia decida realizarlas a puerta cerrada de
acuerdo con sus reglas de procedimiento y de prueba.
1. Todos son iguales ante el
Tribunal Internacional para Ruanda.
2. Toda persona contra la cual se
efectúen acusaciones tiene derecho a que su causa sea atendida imparcial y
públicamente, con reserva de las disposiciones del artículo 22 del Estatuto.
3. Toda persona acusada es
considerada inocente hasta que se establezca su culpabilidad de acuerdo con las
disposiciones del presente Estatuto.
4. Toda persona contra la cual
pese una acusación en virtud del presente Estatuto tiene derecho, en uso del
principio de plena igualdad, de al menos las siguientes garantías:
a) A ser informada, en el más
breve plazo posible, en una lengua que comprenda y de forma detallada, de la
naturaleza y de los motivos de la acusación contra ella;
b) A disponer del tiempo y de las
facilidades necesarios para la preparación de su defensa y de comunicase con el
consejero de su elección;
c) A ser juzgado sin excesiva
demora;
d) A estar presente en su propio
proceso y de defenderse a sí misma o de tener la asistencia de un defensor de
su elección; si no tiene defensor, a ser informada de su derecho de tener uno,
y, cada vez que el interés de la justicia lo exija, a tener un defensor de
oficio, sin cargo alguno si no tiene medios para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar
a los testigos de cargo y obtener la comparecencia y el interrogatorio de los
testigos de descargo en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A hacerse asistir gratuitamente
por un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la
audiencia;
g) A no ser obligada a testimoniar
en contra de sí misma o declararse culpable.
El Tribunal Internacional para
Ruanda prevé en su reglamento de procedimiento y de prueba medidas de
protección para las víctimas y los testigos. Las medidas de protección
comprenden, como mínimo, las audiencias a puerta cerrada y la protección de la
identidad de las víctimas.
1. La Cámara de Primera Instancia
pronuncia sentencias e impone penas y sanciones contra los culpables de graves
violaciones del derecho internacional humanitario.
2. La sentencia es comunicada en
audiencia pública por la mayoría de los jueces de la Cámara de Primera
Instancia. Es establecida por escrito y con motivos, y pueden ser adjuntadas
las opiniones individuales o disidentes.
1. La Cámara de Primera Instancia
sólo impone penas de prisión. Para fijar las condiciones del encarcelamiento,
la Cámara de Primera Instancia recurre a las normas generales de penas de prisión
aplicada por los tribunales de Ruanda.
2. Al imponer cualquier pena, la
Cámara de Primera Instancia tiene en cuenta factores como la gravedad de la
infracción y la situación personal del condenado.
3. Además del encarcelamiento del
condenado, la Cámara de Primera Instancia puede ordenar la restitución a sus
propietarios legítimos de todos los bienes y recursos que les hayan sido
arrebatados por medios ilícitos, incluyendo la coerción.
1. La Cámara de Apelaciones
conocerá los recursos presentados por las personas condenadas por las Cámaras
de Primera Instancia, o por el Procurador, por los siguientes motivos:
a) Error en un punto de derecho
que invalide la decisión; ó
b) Error de hecho que conlleve una
negación de justicia.
2. La Cámara de Apelaciones puede
confirmar, anular o modificar las decisiones de la Cámaras de Primera
Instancia.
Si se descubre un nuevo hecho
desconocido en el momento del proceso en primera instancia o en apelación, y
que podría haber sido un elemento decisivo en la decisión, el condenado o el
Procurador pueden pueden presentar al Tribunal una demanda de revisión de la
sentencia.
La pena de encarcelamiento será
llevada a cabo en Ruanda o en un Estado designado por el Tribunal Internacional
para Ruanda sobre la lista de Estados que hayan hecho saber al Consejo de
Seguridad que están dispuestos a recibir a los condenados. La reclusión estará
sometida a las reglas nacionales del Estado concernido, bajo control del
Tribunal Internacional.
Si el condenado puede beneficiarse
de un indulto o de una conmutación de pena en virtud de las leyes del Estado en
la cual está preso, ese Estado avisa al Tribunal Internacional para Ruanda. Un
indulto o una conmutación de pena no es acordada más que si el Presidente del
tribunal Internacional para Ruanda, de acuerdo con los jueces, lo decide así lo
decide según los intereses de la justicia y sobre la base de los principios
generales del derecho.
Artículo
28
1. Los Estados deben colaborar con
el Tribunal Internacional para Ruanda en la búsqueda y en los juicios de aquellas
personas acusadas de haber cometido graves violaciones del derecho
internacional humanitario.
2. Los Estados deben responder sin
demora a toda demanda de asistencia o a toda orden que emane de una Cámara de
Primera Instancia. y que concierna, sin limitarse a ello:
a) La identificación y la búsqueda
de personas;
b) La reunión de testimonios y la
obtención de pruebas;
c) La expedición de documentos;
d) El arresto o la detención de
personas;
e) El traslado o la convocatoria
del acusado ente el Tribunal Internacional para Ruanda.
1. La Convención sobre los
Privilegios y las Inmunidades de las Naciones Unidas de fecha de 13 de febrero
de 1946 es aplicada al Tribunal Internacional para Ruanda, a los jueces, al
Procurador y a su personal, así como al Secretario y a su personal.
2. Los jueces, el Procurador y el
Secretario gozan de los privilegios e inmunidades, de las exenciones y
facilidades acordadas para los agentes diplomáticos de acuerdo con el derecho
internacional.
3. El personal del Procurador y
del Secretario gozan de privilegios e inmunidades acordados para los
funcionarios de las Naciones Unidas en virtud de los artículos V y VII de la
Convención recogidos en el párrafo 1 del presente artículo.
4. Las demás personas, incluidos
los acusados, cuya presencia sea requerida en la sede o en el lugar de reunión
del Tribunal Internacional para Ruanda, se beneficiarán del tratamiento
necesario para asegurar el buen funcionamiento del Tribunal.
Los gastos del Tribunal
Internacional para Ruanda son repercutidos sobre el presupuesto ordinario de la
Organización de las Naciones Unidas de acuerdo con el Artículo 17 de la Carta
de las Naciones Unidas.
Las lenguas de trabajo del
Tribunal Internacional son el inglés y el francés.
El Presidente del Tribunal
Internacional para Ruanda debe presentar cada año un informe del Tribunal
Internacional para Ruanda al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General.