TRATADO AMERICANO DE
SOLUCIONES PACIFICAS
"PACTO DE BOGOTÁ"
Suscrito en Bogotá el 30 de abril de 1948
En nombre de sus pueblos, los Gobiernos representados en la IX Conferencia
Internacional Americana, han resuelto, en cumplimiento del artículo XXIII
de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, celebrar el
siguiente Tratado:
CAPITULO PRIMERO
OBLIGACIÓN GENERAL DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS POR MEDIOS PACÍFICOS
ARTICULO I. Las Altas Partes
Contratantes, reafirmando solemnemente sus compromisos contraídos por
anteriores convenciones y declaraciones internacionales así como por
la Carta de las Naciones Unidas, convienen en abstenerse de la amenaza, del
uso de la fuerza o de cualquier otro medio de coacción para el arreglo
de sus controversias y en recurrir en todo tiempo a procedimientos pacíficos.
ARTICULO II. Las Altas Partes Contratantes reconocen la obligación de
resolver las controversias internacionales por los procedimientos pacíficos
regionales antes de llevarlas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
En consecuencia, en caso de que entre dos o más Estados signatarios se
suscite una controversia que, en opinión de las partes, no pueda ser
resuelta por negociaciones directas a través de los medios diplomáticos
usuales, las partes se comprometen a hacer uso de los procedimientos establecidos
en este Tratado en la forma y condiciones previstas en los artículos
siguientes, o bien de los procedimientos especiales que, a su juicio, les permitan
llegar a una solución.
ARTICULO III. El orden de los procedimientos pacíficos establecido en
el presente Tratado no significa que las partes no puedan recurrir al que consideren
más apropiado en cada caso, ni que deban seguirlos todos, ni que exista,
salvo disposición expresa al respecto, prelación entre ellos.
ARTICULO IV. Iniciado uno de los procedimientos pacíficos, sea por acuerdo
de las partes, o en cumplimiento del presente Tratado, o de un pacto anterior,
no podrá incoarse otro procedimiento antes de terminar aquél.
ARTICULO V. Dichos procedimientos no podrán aplicarse a las materias
que por su esencia son de la jurisdicción interna del Estado. Si las
partes no estuvieren de acuerdo en que la controversia se refiere a un asunto
de jurisdicción interna, a solicitud de cualquiera de ellas esta cuestión
previa será sometida a la decisión de la Corte Internacional de
Justicia.
ARTICULO VI. Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a los asuntos
ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia
de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados
en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto
ARTICULO VII. Las Altas Partes Contratantes se obligan a no intentar reclamación
diplomática para proteger a sus nacionales, ni a iniciar al efecto una
controversia ante la jurisdicción internacional, cuando dichos nacionales
hayan tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales domésticos
competentes del Estado respectivo
ARTICULO VIII. El recurso a los medios pacíficos de solución de
las controversias, o la recomendación de su empleo, no podrán
ser motivo, en caso de ataque armado, para retardar el ejercicio del derecho
de legítima defensa individual o colectiva, previsto en la Carta de las
Naciones Unidas.
CAPITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS DE BUENOS OFICIOS Y DE MEDIACIÓN
ARTICULO IX. El procedimiento
de los Buenos Oficios consiste en la gestión de uno o más Gobiernos
Americanos o de uno o más ciudadanos eminentes de cualquier Estado Americano,
ajenos a la controversia, en el sentido de aproximar a las partes, proporcionándoles
la posibilidad de que encuentren directamente una solución adecuada.
ARTICULO X. Una vez que se haya logrado el acercamiento de las partes y que
éstas hayan reanudado las negociaciones directas quedará terminada
la gestión del Estado o del ciudadano que hubiere ofrecido sus Buenos
Oficios o aceptado la invitación a interponerlos; sin embargo, por acuerdo
de las partes, podrán aquéllos estar presentes en las negociaciones.
ARTICULO XI. El procedimiento de mediación consiste en someter la controversia
a uno o más gobiernos americanos, o a uno o más ciudadanos eminentes
de cualquier Estado Americano extraños a la controversia. En uno y otro
caso el mediador o los mediadores serán escogidos de común acuerdo
por las partes.
ARTICULO XII. Las funciones del mediador o mediadores consistirán en
asistir a las partes en el arreglo de las controversias de la manera más
sencilla y directa, evitando formalidades y procurando hallar una solución
aceptable. El mediador se abstendrá de hacer informe alguno y, en lo
que a él atañe, los procedimientos serán absolutamente
confidenciales.
ARTICULO XIII. En el caso de que las Altas Partes Contratantes hayan acordado
el procedimiento de mediación y no pudieren ponerse de acuerdo en el
plazo de dos meses sobre la elección del mediador o mediadores; o si
iniciada la mediación transcurrieren hasta cinco meses sin llegar a la
solución de la controversia, recurrirán sin demora a cualquiera
de los otros procedimientos de arreglo pacífico establecidos en este
Tratado.
ARTICULO XIV. Las Altas Partes Contratantes podrán ofrecer su mediación,
bien sea individual o conjuntamente; pero convienen en no hacerlo mientras la
controversia esté sujeta a otro de los procedimientos establecidos en
el presente Tratado.
CAPITULO TERCERO
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Y CONCILIACIÓN
ARTICULO XV. El procedimiento
de investigación y conciliación consiste en someter la controversia
a una comisión de investigación y conciliación que será
constituida con arreglo a las disposiciones establecidas en los subsecuentes
artículos del presente Tratado, y que funcionará dentro de las
limitaciones en él señaladas.
ARTICULO XVI. La parte que promueva el procedimiento de investigación
y conciliación pedirá al Consejo de la Organización de
los Estados Americanos que convoque la Comisión de Investigación
y Conciliación. El Consejo, por su parte, tomará las providencias
inmediatas para convocarla.
Recibida la solicitud para que se convoque la Comisión quedará
inmediatamente suspendida la controversia entre las partes y éstas se
abstendrán de todo acto que pueda dificultar la conciliación.
Con este fin, el Consejo de la Organización de los Estados Americanos,
podrá, a petición de parte mientras esté en trámite
la convocatoria de la Comisión, hacerles recomendaciones en dicho sentido.
ARTICULO XVII. Las Altas Partes Contratantes podrán nombrar por medio
de un acuerdo bilateral que se hará constar en un simple cambio de notas
con cada uno de los otros signatarios, dos miembros de la Comisión de
Investigación y Conciliación, de los cuales uno solo podrá
ser de su propia nacionalidad. El quinto será elegido inmediatamente
de común acuerdo por los ya designados y desempeñará las
funciones de Presidente.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá reemplazar a los miembros
que hubiere designado, sean éstos nacionales o extranjeros; y en el mismo
acto deberá nombrar al sustituto. En caso de no hacerlo la remoción
se tendrá por no formulada. Los nombramientos y sustituciones deberán
registrarse en la Unión Panamericana que velará porque las Comisiones
de cinco miembros estén siempre integradas.
ARTICULO XVIII. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
la Unión Panamericana formará un Cuadro Permanente de Conciliadores
Americanos que será integrado así:
a) Cada una de las Altas Partes Contratantes designará, por períodos
de tres años, dos de sus nacionales que gocen de la más alta reputación
por su ecuanimidad, competencia y honorabilidad.
b) La Unión Panamericana recabará la aceptación expresa
de los candidatos y pondrá los nombres de las personas que le comuniquen
su aceptación en el Cuadro de Conciliadores.
c) Los gobiernos podrán en cualquier momento llenar las vacantes que
ocurran entre sus designados y nombrarlos nuevamente.
ARTICULO XIX. En el caso de que ocurriere una controversia entre dos o más
Estados Americanos que no tuvieren constituida la Comisión a que se refiere
el Articulo XVII, se observará el siguiente procedimiento:
a) Cada parte designará dos miembros elegidos del Cuadro Permanente de
Conciliadores Americanos, que no pertenezcan a la nacionalidad del designante.
b) Estos cuatro miembros escogerán a su vez un quinto conciliador extraño
a las partes, dentro del Cuadro Permanente.
c) Si dentro del plazo de treinta días después de haber sido notificados
de su elección, los cuatro miembros no pudieren ponerse de acuerdo para
escoger el quinto, cada uno de ellos formará separadamente la lista de
conciliadores, tomándola del Cuadro Permanente en el orden de su preferencia;
y después de comparar las listas así formadas se declarará
electo aquél que primero reúna una mayoría de votos. El
elegido ejercerá las funciones de Presidente de la Comisión.
ARTICULO XX. El Consejo de la Organización de los Estados Americanos
al convocar la Comisión de Investigación y Conciliación
determinará el lugar donde ésta haya de reunirse. Con posterioridad,
la Comisión podrá determinar el lugar o lugares en donde deba
funcionar, tomando en consideración las mayores facilidades para la realización
de sus trabajos.
ARTICULO XXI. Cuando más de dos Estados estén implicados en la
misma controversia, los Estados que sostengan iguales puntos de vista serán
considerados como una sola parte. Si tuviesen intereses diversos tendrán
derecho a aumentar el número de conciliadores con el objeto de que todas
las partes tengan igual representación. El Presidente será elegido
en la forma establecida en el artículo XIX.
ARTICULO XXII. Corresponde a la Comisión de Investigación y Conciliación
esclarecer los puntos controvertidos, procurando llevar a las partes a un acuerdo
en condiciones recíprocamente aceptables. La Comisión promoverá
las investigaciones que estime necesarias sobre los hechos de la controversia,
con el propósito de proponer bases aceptables de solución.
ARTICULO XXIII. Es deber de las partes facilitar los trabajos de la Comisión
y suministrarle, de la manera más amplia posible, todos los documentos
e informaciones útiles, así como también emplear los medios
de que dispongan para permitirle que proceda a citar y oír testigos o
peritos y practicar otras diligencias, en sus respectivos territorios y de conformidad
con sus leyes.
ARTICULO XXIV. Durante los procedimientos ante la Comisión las partes
serán representadas por Delegados Plenipotenciarios o por agentes que
servirán de intermediarios entre ellas y la Comisión. Las partes
y la Comisión podrán recurrir a los servicios de consejeros y
expertos técnicos.
ARTICULO XXV. La Comisión concluirá sus trabajos dentro del plazo
de seis meses a partir de la fecha de su constitución; pero las partes
podrán, de común acuerdo, prorrogarlo.
ARTICULO XXVI. Si a juicio de las partes la controversia se concretare exclusivamente
a cuestiones de hecho, la Comisión se limitará a la investigación
de aquéllas y concluirá sus labores con el informe correspondiente.
ARTICULO XXVII. Si se obtuviere el acuerdo conciliatorio, el informe final de
la Comisión se limitará a reproducir el texto del arreglo alcanzado
y se publicará después de su entrega a las partes, salvo que éstas
acuerden otra cosa. En caso contrario, el informe final contendrá un
resumen de los trabajos efectuados por la Comisión; se entregará
a las partes y se publicará después de un plazo de seis meses,
a menos que éstas tomaren otra decisión. En ambos eventos, el
informe final será adoptado por mayoría de votos.
ARTICULO XXVIII. Los informes y conclusiones de la Comisión de Investigación
y Conciliación no serán obligatorios para las partes ni en lo
relativo a la exposición de los hechos ni en lo concerniente a las cuestiones
de derecho, y no revestirán otro carácter que el de recomendaciones
sometidas a la consideración de las partes para facilitar el arreglo
amistoso de la controversia.
ARTICULO XXIX. La Comisión de Investigación y Conciliación
entregará a cada una de las partes, así como a la Unión
Panamericana, copias certificadas de las actas de sus trabajos. Estas actas
no serán publicadas sino cuando así lo decidan las partes.
ARTICULO XXX. Cada uno de los miembros de la Comisión recibirá
una compensación pecuniaria cuyo monto será fijado de común
acuerdo por las partes. Si éstas no la acordaren, la señalará
el Consejo de la Organización. Cada uno de los gobiernos pagará
sus propios gastos y una parte igual de las expensas comunes de la Comisión,
comprendidas en éstas las compensaciones anteriormente previstas.
CAPITULO CUARTO
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO XXXI. De conformidad
con el inciso 2º del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a
cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de
ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado,
la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden
jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre:
a) La interpretación de un Tratado;
b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional;
c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría
la violación de una obligación internacional;
d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse
por el quebrantamiento de una obligación internacional.
ARTICULO XXXII. Cuando el procedimiento de conciliación anteriormente
establecido conforme a este Tratado o por voluntad de las partes, no llegare
a una solución y dichas partes no hubieren convenido en un procedimiento
arbitral, cualquiera de ellas tendrá derecho a recurrir a la Corte Internacional
de Justicia en la forma establecida en el artículo 40 de su Estatuto.
La jurisdicción de la Corte quedará obligatoriamente abierta conforme
al inciso 1º del artículo 36 del mismo Estatuto.
ARTICULO XXXIII. Si las partes no se pusieren de acuerdo acerca de la competencia
de la Corte sobre el litigio, la propia Corte decidirá previamente esta
cuestión.
ARTICULO XXXIV. Si la Corte se declarare incompetente para conocer de la controversia
por los motivos señalados en los artículos V, VI y VII de este
Tratado, se declarará terminada la controversia.
ARTICULO XXXV. Si la Corte se declarase incompetente por cualquier otro motivo
para conocer y decidir de la controversia, las Altas Partes Contratantes se
obligan a someterla a arbitraje, de acuerdo con las disposiciones del capítulo
quinto de este Tratado.
ARTICULO XXXVI. En el caso de controversias sometidas al procedimiento judicial
a que se refiere este Tratado, corresponderá su decisión a la
Corte en pleno, o, si así lo solicitaren las partes, a una Sala Especial
conforme al artículo 26 de su Estatuto. Las partes podrán convenir,
asimismo, en que el conflicto se falle ex-aequo et bono.
ARTICULO XXXVII. El procedimiento a que deba ajustarse la Corte será
el establecido en su Estatuto.
CAPITULO QUINTO
PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE
ARTICULO XXXVIII. No obstante
lo establecido en el Capítulo Cuarto de este Tratado, las Altas Partes
Contratantes tendrán la facultad de someter a arbitraje, si se pusieren
de acuerdo en ello, las diferencias de cualquier naturaleza, sean o no jurídicas,
que hayan surgido o surgieren en lo sucesivo entre ellas.
ARTICULO XXXIX. El Tribunal de Arbitraje, al cual se someterá la controversia
en los casos de los artículos XXXV y XXXVIII de este Tratado se constituirá
del modo siguiente, a menos de existir acuerdo en contrario.
ARTICULO XL. (1) Dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación
de la decisión de la Corte, en el caso previsto en el artículo
XXXV, cada una de las partes designará un árbitro de reconocida
competencia en las cuestiones de derecho internacional, que goce de la más
alta consideración moral, y comunicará esta designación
al Consejo de la Organización. Al propio tiempo presentará al
mismo Consejo una lista de diez juristas escogidos entre los que forman la nómina
general de los
miembros de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no pertenezcan
a su grupo nacional y que estén dispuestos a aceptar el cargo.
(2) El Consejo de la Organización procederá a integrar, dentro
del mes siguiente a la presentación de las listas, el Tribunal de Arbitraje
en la forma que a continuación se expresa:
a) Si las listas presentadas por las partes coincidieren en tres nombres, dichas
personas constituirán el Tribunal de Arbitraje con las dos designadas
directamente por las partes.
b) En el caso en que la coincidencia recaiga en más de tres nombres,
se determinarán por sorteo los tres árbitros que hayan de completar
el Tribunal.
c) En los eventos previstos en los dos incisos anteriores, los cinco árbitros
designados escogerán entre ellos su presidente.
d) Si hubiere conformidad únicamente sobre dos nombres, dichos candidatos
y los dos árbitros seleccionados directamente por las partes, elegirán
de común acuerdo el quinto árbitro que presidirá el Tribunal.
La elección deberá recaer en algún jurista de la misma
nómina general de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no
haya sido incluido en las listas formadas por las partes.
e) Si las listas presentaren un solo nombre común, esta persona formará
parte del Tribunal y se sorteará otra entre los 18 juristas restantes
en las mencionadas listas. El Presidente será elegido siguiendo el procedimiento
establecido en el inciso anterior.
f) No presentándose ninguna concordancia en las listas, se sortearán
sendos árbitros en cada una de ellas; y el quinto árbitro, que
actuará como Presidente, será elegido de la manera señalada
anteriormente.
g) Si los cuatro árbitros no pudieren ponerse de acuerdo sobre el quinto
árbitro dentro del término de un mes contado desde la fecha en
que el Consejo de la Organización les comunique su nombramiento, cada
uno de ellos acomodará separadamente la lista de juristas en el orden
de su preferencia y después de comparar las listas así formadas,
se declarará elegido aquél que reúna primero una mayoría
de votos.
ARTICULO XLI. Las partes podrán de común acuerdo constituir el
Tribunal en la forma que consideren más conveniente, y aun elegir un
árbitro único, designando en tal caso al Jefe de un Estado, a
un jurista eminente o a cualquier tribunal de justicia en quien tengan mutua
confianza.
ARTICULO XLII. Cuando más de dos Estados estén implicados en la
misma controversia, los Estados que defiendan iguales intereses serán
considerados como una sola parte. Si tuvieren intereses opuestos tendrán
derecho a aumentar el número de árbitros para que todas las partes
tengan igual representación. El Presidente se elegirá en la forma
establecida en el artículo XL.
ARTICULO XLIII. Las partes celebrarán en cada caso el compromiso que
defina claramente la materia específica objeto de la controversia, la
sede del Tribunal, las reglas que hayan de observarse en el procedimiento, el
plazo dentro del cual haya de pronunciarse el laudo y las demás condiciones
que convengan entre sí.
Si no se llegare a un acuerdo sobre el compromiso dentro de tres meses contados
desde la fecha de la instalación del Tribunal, el compromiso será
formulado, con carácter obligatorio para las partes, por la Corte Internacional
de Justicia, mediante el procedimiento sumario.
ARTICULO XLIV. Las partes podrán hacerse representar ante el Tribunal
Arbitral por las personas que juzguen conveniente designar.
ARTICULO XLV. Si una de las partes no hiciere la designación de su árbitro
y la presentación de su lista de candidatos, dentro del término
previsto en el artículo XL, la otra parte tendrá el derecho de
pedir al Consejo de la Organización que constituya el Tribunal de Arbitraje.
El Consejo inmediatamente instará a la parte remisa para que cumpla esas
obligaciones dentro de un término adicional de quince días, pasado
el cual, el propio Consejo integrará el Tribunal en la siguiente forma:
a) Sorteará un nombre de la lista presentada por la parte requiriente;
b) Escogerá por mayoría absoluta de votos dos juristas de la nómina
general de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no pertenezcan al
grupo nacional de ninguna de las partes;
c) Las tres personas así designadas, en unión de la seleccionada
directamente por la parte requiriente, elegirán de la manera prevista
en el artículo XL al quinto árbitro que actuará como Presidente;
d) Instalado el Tribunal se seguirá el procedimiento organizado en el
artículo XLIII.
ARTICULO XLVI. El laudo será motivado, adoptado por mayoría de
votos y publicado después de su notificación a las partes. El
árbitro o árbitros disidentes podrán dejar testimonio de
los fundamentos de su disidencia.
El laudo, debidamente pronunciado y notificado a las partes, decidirá
la controversia definitivamente y sin apelación, y recibirá inmediata
ejecución.
ARTICULO XLVII. Las diferencias que se susciten sobre la interpretación
o ejecución del laudo, serán sometidas a la decisión del
Tribunal Arbitral que lo dictó.
ARTICULO XLVIII. Dentro del año siguiente a su notificación, el
laudo será susceptible de revisión ante el mismo Tribunal, a pedido
de una de las partes, siempre que se descubriere un hecho anterior a la decisión
ignorado del Tribunal y de la parte que solicita la revisión, y además
siempre que, a juicio del Tribunal, ese hecho sea capaz de ejercer una influencia
decisiva sobre el laudo.
ARTICULO XLIX. Cada uno de los miembros del Tribunal recibirá una compensación
pecuniaria cuyo monto será fijado de común acuerdo por las partes.
Si éstas no la convinieren la señalará el Consejo de la
Organización. Cada uno de los gobiernos pagará sus propios gastos
y una parte igual de las expensas comunes del Tribunal, comprendidas en éstas
las compensaciones anteriormente previstas
CAPITULO SEXTO
CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES
ARTICULO L. Si una de las
Altas Partes Contratantes dejare de cumplir las obligaciones que le imponga
un fallo de la Corte Internacional de Justicia o un laudo arbitral, la otra
u otras partes interesadas, antes de recurrir al Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas, promoverá una Reunión de Consulta de Ministros
de Relaciones Exteriores a fin de que acuerde las medidas que convenga tomar
para que se ejecute la decisión judicial o arbitral.
CAPITULO SÉPTIMO
OPINIONES CONSULTIVAS
ARTICULO LI. Las partes
interesadas en la solución de una controversia podrán, de común
acuerdo, pedir a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas que soliciten de la Corte Internacional de Justicia opiniones consultivas
sobre cualquier cuestión jurídica.
La petición la harán por intermedio del Consejo de la Organización
de los Estados Americanos.
CAPITULO OCTAVO
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO LII. El presente
Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de acuerdo
con sus procedimientos constitucionales. El instrumento original será
depositado en la Unión Panamericana, que enviará copia certificada
auténtica a los gobiernos para ese fin. Los instrumentos de ratificación
serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que
notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios. Tal notificación
será considerada como canje de ratificaciones.
ARTICULO LIII. El presente Tratado entrará en vigencia entre las Altas
Partes Contratantes en el orden en que depositen sus respectivas ratificaciones.
ARTICULO LIV. Cualquier Estado Americano que no sea signatario de este Tratado
o que haya hecho reservas al mismo, podrá adherir a éste o abandonar
en todo o en parte sus reservas, mediante instrumento oficial dirigido a la
Unión Panamericana, que notificará a las otras Altas Partes Contratantes
en la forma que aquí se establece.
ARTICULO LV. Si alguna de las Altas Partes Contratantes hiciere reservas respecto
del presente Tratado, tales reservas se aplicarán en relación
con el Estado que las hiciera a todos los Estados signatarios, a título
de reciprocidad.
ARTICULO LVI. El presente Tratado regirá indefinidamente, pero podrá
ser denunciado mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual
cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para
los demás signatarios. La denuncia será dirigida a la Unión
Panamericana, que la transmitirá a las otras Partes Contratantes.
La denuncia no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos pendientes
iniciados antes de transmitido el aviso respectivo.
ARTICULO LVII. Este Tratado será registrado en la Secretaría General
de las Naciones Unidas por medio de la Unión Panamericana.
ARTICULO LVIII. A medida que este Tratado entre en vigencia por las sucesivas
ratificaciones de las Altas Partes Contratantes cesarán para ellas los
efectos de los siguientes Tratados, Convenios y Protocolos:
Tratado para Evitar o Prevenir Conflictos entre los Estados Americanos del 3
de mayo de 1923;
Convención General de Conciliación Interamericana del 5 de enero
de 1929;
Tratado General de Arbitraje Interamericano y Protocolo Adicional de Arbitraje
Progresivo del 5 de enero de 1929;
Protocolo Adicional a la Convención General de Conciliación Interamericana
del 26 de diciembre de 1933;
Tratado Antibélico de No Agresión y de Conciliación del
10 de octubre de 1933;
Convención para Coordinar, Ampliar y Asegurar el Cumplimiento de los
Tratados Existentes entre los Estados Americanos del 23 de diciembre de 1936;
Tratado Interamericano sobre Buenos Oficios y Mediación del 23 de diciembre
de 1936;
Tratado Relativo a la Prevención de Controversias del 23 de diciembre
de 1936.
ARTICULO LIX. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará
a los procedimientos ya iniciados o pactados conforme a alguno de los referidos
instrumentos internacionales.
ARTICULO LX. Este Tratado se denominará "Pacto de Bogota".
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus
plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman este Tratado,
en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas que aparecen al pie de
sus firmas.
Hecho en la ciudad de Bogotá, en cuatro textos, respectivamente, en las
lenguas española, francesa, inglesa y portuguesa, a los 30 días
del mes de abril de mil novecientos cuarenta y ocho.