PROTOCOLO DE OURO PRETO
Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción
sobre la Estructura Institucional del Mercosur
La República Argentina, la
República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes";
En cumplimiento con lo
dispuesto en el artículo 18 del Tratado de Asunción, del 26 de marzo de 1991;
Conscientes de la
importancia de los avances alcanzados en la puesta en funcionamiento de una
unión aduanera como etapa previa a la construcción de un mercado común.
Reafirmando los principios
y objetivos del Tratado de Asunción y antentos a la necesidad de una
consideración especial para los países y regiones menos desarrollados del
Mercosur;
Atentos a la dinámica
implícita en todo el proceso de integración y de la consecuente necesidad de
adaptar la estructura institucional del Mercosur a las transformaciones
ocurridas;
Reconociendo el destacado
trabajo desarrollado por los órganos existentes durante el período de
transición.
Acuerdan:
Capítulo I
Estructura del Mercosur
Artículo 1
La estructura institucional
del Mercosur contará con los siguientes órganos:
I - El Consejo del Mercado
Común (CMC);
II - El Grupo Mercado Común
(GMC);
III - La Comisión de
Comercio del Mercosur (CCM);
IV - La Comisión
Parlamentaria Conjunta (CPC); V - El Foro Consultivo Económico-Social (FCES);
VI - La Secretaría
Administrativa del Mercosur (SAM);
Parágrafo único -
Podrán ser creados, en los términos del presente Protocolo, los órganos
auxiliares que fueren necesarios para la consecución de los objetivos del
proceso de integración.
Artículo 2
Son órganos con capacidad
decisoria, de naturaleza intergubernamental: el Consejo del Mercado Común, el
Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del Mercosur.
Sección Y
Del Consejo del Mercado Común
Artículo 3
El Consejo del Mercado
Común es el órgano superior del Mercosur al cual incumbe la conducción política
del proceso de integración y la toma de decisiones para asegurar el
cumplimiento de los objetivos establecidos por el Tratado de Asunción y para
alcanzar la constitución final del mercado común.
Artículo 4
El Consejo del Mercado
Común estará integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores; y por los
Ministros de Economía, o sus equivalentes de los Estados Partes.
Artículo 5
La Presidencia del Consejo
del Mercado Común será ejercida por rotación de los Estados Partes, en orden
alfabético, por un período de seis meses.
Artículo 6
El Consejo del Mercado
Común se reunirá todas las veces que lo estime oportuno, debiendo hacerlo por
lo menos una vez por semestre con la participación de los Presidentes de los
Estados Partes.
Artículo 7
Las reuniones del Consejo
del Mercado Común serán coordinadas por los Ministerios de Relaciones
Exteriores y podrán ser invitados a participar de ellas otros Ministros o
autoridades de nivel ministerial.
Artículo 8
Son funciones y
atribuciones del Consejo del Mercado Común:
I - Velar por el
cumplimiento del Tratado de Asunción, de sus Protocolos y de los acuerdos
firmados en su marco;
II - Formular políticas y
promover las acciones necesarias para la conformación del mercado común;
III - Ejercer la
titularidad de la personalidad jurídica del Mercosur;
IV - Negociar y firmar
acuerdos, en nombre del Mercosur, con terceros países, grupos de países y
organismos internacionales. Dichas funciones podrán ser delegadas por mandato
expreso al Grupo Mercado Común en las condiciones establecidas en el inciso VII
del artículo XIV;
V - Pronunciarse sobre las
propuestas que le sean elevadas por el Grupo Mercado Común;
VI - Crear reuniones de
ministros y pronunciarse sobre los acuerdos que le sean remitidos por las
mismas;
VII - Crear los órganos que
estime pertinentes, así como modificarlos o extinguirlos;
VIII - Aclarar, cuando lo
estime necesario, el contenido y alcance de sus Decisiones;
IX - Designar el Director
de la Secretaría Administrativa del Mercosur;
X - Adoptar Decisiones en
materia financiera y presupuestaria;
XI - Homologar el
Reglamento Interno del Grupo Mercado Común.
Artículo 9
El Consejo del Mercado
Común se pronunciará mediante Decisiones, las que serán obligatorias para los
Estados Partes.
Sección II
Del Grupo Mercado Común
Artículo 10
El Grupo Mercado Común es
el órgano ejecutivo del Mercosur.
Artículo 11
El Grupo Mercado Común
estará integrado por cuatro miembros titulares y cuatro miembros alternos por
país, designados por los respectivos Gobiernos, entre los cuales deben constar
obligatoriamente representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de
los Ministerios de Economía (o equivalentes) y del Banco Central. El Grupo
Mercado Común será coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores.
Artículo 12
Al elaborar y proponer
medidas concretas en el desarrollo de sus trabajos, el Grupo Mercado Común
podrá convocar, cuando lo juzgue conveniente, a representantes de otros órganos
de la Administración Pública o de la estructura institucional del Mercosur.
Artículo 13
El Grupo Mercado Común se
reunirá de manera ordinaria o extraordinaria, tantas veces como se hiciere
necesario, en las condiciones establecidas en su Reglamento Interno.
Artículo 14
Son funciones y
atribuciones del Grupo Mercado Común:
I - Velar, dentro de los
límites de su competencia, por el cumplimiento del Tratado de Asunción, de sus
Protocolos y de los acuerdos firmados en su ámbito;
II - Proponer proyectos de
Decisión al Consejo del Mercado Común;
III - Tomar las medidas
necesarias para el cumplimiento de las Decisiones adoptadas por el Consejo del
Mercado Común;
IV - Fijar programas de
trabajo que aseguren avances para el establecimiento del mercado común;
V - Crear, modificar o
suprimir órganos tales como subgrupos de trabajo y reuniones especializadas,
para el cumplimiento de sus objetivos;
VI - Manifestarse sobre las
propuestas o recomendaciones que le fueren sometidas por los demás órganos del
Mercosur en el ámbito de sus competencias;
VII - Negociar, con la
participación de representantes de todos los Estados Partes, por delegación
expresa del Consejo del Mercado Común y dentro de los límites establecidos en
mandatos específicos concedidos con esa finalidad, acuerdos en nombre del
Mercosur con terceros países, grupos de países y organismos internacionales. El
Grupo Mercado Común, cuando disponga de mandato para tal fin, procederá a la
firma de los mencionados acuerdos. El Grupo Mercado Común, cuando sea
autorizado por el Consejo del Mercado Común, podrá delegar los referidos
poderes a la Comisión de Comercio del Mercosur;
VIII - Aprobar el
presupuesto y la rendición de cuentas anual presentada por la Secretaría
Administrativa del Mercosur;
IX - Adoptar Resoluciones
en materia financiera y presupuestaria, basado en las orientaciones emanadas
del Consejo;
X - Someter al Consejo del
Mercado Común su Reglamento Interno;
XI - Organizar las
reuniones del Consejo del Mercado Común y preparar los informes y estudios que
éste le solicite.
XII - Elegir al Director de
la Secretaría Administrativa del Mercosur;
XIII - Supervisar las
actividades de la Secretaría Administrativa del Mercosur;
XIV - Homologar los
Reglamentos Internos de la Comisión de Comercio y del Foro Consultivo
Económico-Social;
Artículo 15
El Grupo Mercado Común se
pronunciará mediante Resoluciones, las cuales serán obligatorias para los
Estados Partes.
Sección III
De la Comisión de Comercio del Mercosur
Artículo 16
A la Comisión de Comercio
del Mercosur, órgano encargado de asistir al Grupo Mercado Común, compete velar
por la aplicación de los instrumentos de política comercial común acordados por
los Estados Partes para el funcionamiento de la unión aduanera, así como
efectuar el seguimiento y revisar los temas y materias relacionados con las
políticas comerciales comunes, con el comercio intra-Mercosur y con terceros
países.
Artículo 17
La Comisión de Comercio del
Mercosur estará integrada por cuatro miembros titulares y cuatro miembros
alternos por Estado Parte y será coordinada por los Ministerios de Relaciones
Exteriores.
Artículo 18
La Comisión de Comercio del
Mercosur se reunirá por lo menos una vez al mes o siempre que le fuera
solicitado por el Grupo Mercado Común o por cualquiera de los Estados Partes.
Artículo 19
Son funciones y
atribuciones de la Comisión de Comercio del Mercosur:
I - Velar por la aplicación
de los instrumentos comunes de política comercial intra-Mercosur y con terceros
países, organismos internacionales y acuerdos de comercio;
II- Considerar y
pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por los Estados Partes con
respecto a la aplicación y al cumplimiento del arancel externo común y de los
demás instrumentos de política comercial común;
III - Efectuar el
seguimiento de la aplicación de los instrumentos de política comercial común en
los Estados Partes;
IV - Analizar la evolución
de los instrumentos de política comercial común para el funcionamiento de la
unión aduanera y formular Propuestas a este respecto al Grupo Mercado Común;
V - Tomar las decisiones
vinculadas a la administración y a la aplicación del arancel externo común y de
los instrumentos de política comercial común acordados por los Estados Partes;
VI - Informar al Grupo
Mercado Común sobre la evolución y la aplicación de los instrumentos de
política comercial común, sobre la tramitación de las solicitudes recibidas y
sobre las decisiones adoptadas a respecto de las mismas;
VII - Proponer al Grupo
Mercado Común nuevas normas o modificaciones a las normas existentes en materia
comercial y aduanera del Mercosur;
VIII - Proponer la revisión
de las alícuotas arancelarias de items específicos del arancel externo común,
inclusive para contemplar casos referentes a nuevas actividades productivas en
el ámbito del Mercosur;
IX - Establecer los comités
técnicos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones, así como
dirigir y supervisar las actividades de los mismos;
X - Desempeñar las tareas
vinculadas a la política comercial común que le solicite el Grupo Mercado
Común;
XI - Adoptar el Reglamento
Interno, que someterá al Grupo Mercado Común para su homologación.
Artículo 20
La Comisión de Comercio del
Mercosur se pronunciará mediante Directivas o Propuestas. Las Directivas serán
obligatorias para los Estados Partes.
Artículo 21
Además de las funciones y
atribuciones establecidas en los artículos 16 y 19 del presente Protocolo,
corresponderá a la Comisión de Comercio del Mercosur la consideración de las
reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de
Comercio del Mercosur, originadas por los Estados Partes o en demandas de
particulares - personas físicas o jurídicas -, relacionadas con las situaciones
previstas en los artículos 1 o 25 del Protocolo de Brasília, cuando estuvieran
dentro de su área de competencia.
Parágrafo primero -
El examen de las referidas reclamaciones en el ámbito de la Comisión de
Comercio del Mercosur no obstará la acción del Estado Parte que efectuó la
reclamación, al amparo del Protocolo de Brasilia para Solución de
Controversias.
Parágrafo segundo -
Las reclamaciones originadas en los casos establecidos en el presente artículo
se tramitarán de acuerdo a los procedimientos previstos en el Anexo I de este
Protocolo.
Sección IV
De la Comisión
Parlamentaria Conjunta
Artículo 22
La Comisión Parlamentaria
Conjunta es el órgano representativo de los Parlamentos de los Estados Partes
en el ámbito del Mercosur.
Artículo 23
La Comisión Parlamentaria
Conjunta estará integrada por igual número de parlamentarios representantes de
los Estados Partes.
Artículo 24
Los integrantes de la
Comisión Parlamentaria Conjunta serán designados por los respectivos
Parlamentos nacionales, de acuerdo con sus procedimientos internos.
Artículo 25
La Comisión Parlamentaria
Conjunta procurará acelerar los procedimientos internos correspondientes en los
Estados Partes para la pronta entrada en vigor de las normas emanadas de los
órganos del Mercosur.previstos en el Artículo 2 de este Protocolo. De la misma
manera, coadyuvará en la armonización de legislaciones, tal como lo requiera el
avance del proceso de integración. Cuando fuere necesario, el Consejo
solicitará a la Comisión Parlamentaria Conjunta el examen de temas
prioritarios.
Artículo 26
La Comisión Parlamentaria
Conjunta remitirá Recomendaciones al Consejo del Mercado Común, por intermedio
del Grupo Mercado Común.
Artículo 27
La Comisión Parlamentaria
Conjunta adoptará su Reglamento Interno.
Sección V
Del Foro Consultivo Económico-Social
Artículo 28
El Foro Consultivo
Económico-Social es el órgano de representación de los sectores económicos y
sociales y estará integrado por igual número de representantes de cada Estado
Parte.
Artículo 29
El Foro Consultivo
Económico-Social tendrá función consultiva y se manifestará mediante
Recomendaciones al Grupo Mercado Común.
Artículo 30
El Foro Consultivo
Económico-Social someterá su Reglamento Interno al Grupo Mercado Común, para su
homologación.
Sección VI
De la Secretaría Administrativa del Mercosur
Artículo 31
El Mercosur contará con una
Secretaría Administrativa como órgano de apoyo operativo. La Secretaría
Administrativa del Mercosur será responsable de la prestación de servicios a
los demás órganos del Mercosur y tendrá sede permanente en la ciudad de
Montevideo.
Artículo 32
La Secretaría Administrativa
del Mercosur desempeñará las siguientes actividades:
I - Servir como archivo
oficial de la documentación del Mercosur;
II - Realizar la
publicación y la difusión de las normas adoptadas en el marco del Mercosur. En
este contexto, le corresponderá:
i) Realizar, en
coordinación con los Estados Partes, las traducciones auténticas para los
idiomas español y portugués de todas las decisiones adoptadas por los órganos
de la estructura institucional del Mercosur, conforme lo previsto en el
artículo 39;
ii) Editar el Boletín
Oficial del Mercosur.
III - Organizar los
aspectos logísticos de las reuniones del Consejo del Mercado Común, del Grupo
Mercado Común y de la Comisión de Comercio del Mercosur y, dentro de sus
posibilidades, de los demás órganos del Mercosur, cuando las mismas se celebren
en su sede permanente. En lo que se refiere a las reuniones realizadas fuera de
su sede permanente, la Secretaría Administrativa del Mercosur proporcionará
apoyo al Estado en el que se realice el evento.
IV - Informar regularmente
a los Estados Partes sobre las medidas implementadas por cada país para
incorporar en su ordenamiento jurídico las normas emanadas de los órganos del
Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo;
V - Registrar las listas
nacionales de los árbitros y expertos, así como desempeñar otras tareas
determinadas por el Protocolo de Brasilia, del 17 de diciembre de 1991;
VI - Desempeñar las tareas
que le sean solicitadas por el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado
Común y la Comisión de Comercio del Mercosur;
VII - Elaborar su proyecto
de presupuesto y, una vez que éste sea aprobado por el Grupo Mercado Común,
practicar todos los actos necesarios para su correcta ejecución;
VIII - Presentar anualmente
su rendición de cuentas al Grupo Mercado Común, así como un informe sobre sus
actividades;
Artículo 33
La Secretaría
Administrativa del Mercosur estará a cargo de un Director, quien tendrá la
nacionalidad de uno de los Estados Partes. Será electo por el Grupo Mercado
Común, de forma rotativa, previa consulta a los Estados Partes y será designado
por el Consejo del Mercado Común. Tendrá mandato de dos años, estando prohibida
la reelección.
Capítulo II
Personalidad Jurídica
Artículo 34
El Mercosur tendrá
personalidad jurídica de Derecho Internacional.
Artículo 35
El Mercosur podrá, en el
uso de sus atribuciones, practicar todos los actos necesarios para la
realización de sus objetivos, en especial contratar, adquirir o enajenar bienes
muebles e inmuebles, comparecer en juicio, conservar fondos y hacer
transferencias.
Artículo 36
El Mercosur celebrará
acuerdos de sede.
Capítulo III
Sistema de Toma de Decisiones
Artículo 37
- Las decisiones de los
órganos del Mercosur serán tomadas por consenso y con la presencia de todos los
Estados Partes.
Capítulo IV
Aplicación Interna de las Normas Emanadas de los Organos del
Mercosur
Artículo 38
Los Estados Partes se
comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus
respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos
del Mercosur previstos en artículo 2 de este Protocolo.
Parágrafo Unico -
Los Estados Partes informarán a la Secretaría Administrativa del Mercosur las
medidas adoptadas para este fin.
Artículo 39
Serán publicados en el Boletín
Oficial del Mercosur, íntegramente, en idioma español y portugués, el tenor de
las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo
Mercado Común, de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur y de
los Laudos Arbitrales de solución de controversias, así como cualquier acto al
cual el Consejo del Mercado Común o el Grupo Mercado Común entiendan necesario
atribuirle publicidad oficial.
Artículo 40
Con la finalidad de
garantizar la vigencia simultánea en los Estados Partes de las normas emanadas
de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo,
deberá seguirse el siguiente procedimiento:
i) Una vez aprobada la
norma, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para su
incorporación al ordenamiento jurídico nacional y comunicarán las mismas a la
Secretaría Administrativa del Mercosur;
ii) Cuando todos los
Estados Partes hubieren informado la incorporación a sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos, la Secretaría Administrativa del Mercosur
comunicará el hecho a cada Estado Parte;
iii) Las normas entrarán en
vigor simultáneamente en los Estados Partes 30 días después de la fecha de
comunicación efectuada por la Secretaría Administrativa del Mercosur, en los
términos del literal anterior. Con ese objetivo, los Estados Partes, dentro del
plazo mencionado, darán publicidad del inicio de la vigencia de las referidas
normas por intermedio de sus respectivos diarios oficiales.
Capítulo V
Fuentes Jurídicas del Mercosur
Artículo 41
Las fuentes jurídicas del
Mercosur son:
I - El Tratado de Asunción,
sus protocolos y los instrumentos adicionales o complementarios;
II - Los acuerdos
celebrados en el marco del Tratado de Asunción y sus protocolos;
III - Las Decisiones del
Consejo del Mercado Común, las Resoluciones del Grupo Mercado Común y las
Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, adoptadas desde la entrada
en vigor del Tratado de Asunción
Artículo 42
Las normas emanadas de los
órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo tendrán
carácter obligatorio y, cuando sea necesario, deberán ser incorporadas a los
ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la
legislación de cada país.
Capítulo VI
Sistema de Solución de Controversias
Artículo 43
Las controversias que
surgieran entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de Asunción, de
los acuerdos celebrados en el marco del mismo, así como de las Decisiones del
Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las
Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, serán sometidas a los
procedimientos de solución establecidos en el Protocolo de Brasilia, del 17 de
diciembre de 1991.
Parágrafo Unico - Quedan
también incorporadas a los Arts. 19 y 25 del Protocolo de Brasilia las
Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur.
Artículo 44
Antes de culminar el
proceso de convergencia del Arancel Externo Común, los Estados Partes
efectuarán una revisión del actual sistema de solución de controversias del
Mercosur con miras a la adopción del sistema permanente a que se refieren el
item 3 del Anexo III del Tratado de Asunción, y el artículo 34 del Protocolo de
Brasilia.
Capítulo VII
Presupuesto
Artículo 45
La Secretaría
Administrativa del Mercosur contará con un presupuesto para atender sus gastos
de funcionamiento y aquellos que disponga el Grupo Mercado Común. Tal
presupuesto será financiado, en partes iguales, por contribuciones de los
Estados Partes.
Capítulo VIII
Idiomas
Artículo 46
Los idiomas oficiales del
Mercosur son el español y el portugués. La versión oficial de los documentos de
trabajo será la del idioma del país sede de cada reunión.
Capítulo IX
Revisión
Artículo 47
Los Estados Partes
convocarán, cuando lo juzguen oportuno, a una conferencia diplomática con el
objetivo de revisar la estructura institucional del Mercosur establecida por el
presente Protocolo, así como las atribuciones específicas de cada uno de sus
órganos.
Capítulo X
Vigencia
Artículo 48
El presente Protocolo,
parte integrante del Tratado de Asunción, tendrá duración indefinida y entrará
en vigor 30 días después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación.
El presente Protocolo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante
el Gobierno de la República del Paraguay.
Artículo 49
El Gobierno de la República
del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha
del depósito de los intrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del
presente Protocolo.
Artículo 50
En materia de adhesión o denuncia, regirán como un todo,
para el presente Protocolo, las normas establecidas por el Tratado de Asunción.
La adhesión o denuncia al Tratado de Asunción o al presente Protocolo
significan, ipso jure, la adhesión o denuncia al presente Protocolo y al
Tratado de Asunción.
Artículo XI
Disposiciones Generales
Artículo 51
La estructura institucional
prevista en el Trataod de Asunción del 26 de marzo de 1991, así como los
órganos por ella creados, se mantendrán hasta la fecha de entrada en vigencia
del presente Protocolo.
Artículo 52
El presente Protocolo se
denominará "Protocolo Ouro Preto".
Artículo 53
Quedan derogadas todas las
disposiciones del Tratado de Asunción, del 26 de marzo de 1991, que estén en
conflicto con los términos del presente Protocolo y con el contenido de las
Decisiones aprobadas por el Consejo del Mercado Común durante el período de
transición.
Hecho en la ciudad de Ouro
Preto, República Federativa del Brasil, a los diecisiete días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en un original, en los idiomas
portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA ARGENTINA
Carlos Saúl Menem Guido Di Tella
POR LA REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL Itamar Franco Celso L. N. Amorin
POR LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Juan Carlso Wasmosy Luis María Ramirez Boettner
POR LA REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY Luis Alberto Lacalle Herrera Sergio Abreu
ANEXO AL PROTOCOLO DE OURO PRETO
PROCEDIMIENTO GENERAL PARA RECLAMACIONES ANTE LA COMISION DE
COMERCIO DEL MERCOSUR
Artículo 1.
Las reclamaciones
presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del
Mercosur, originados en los Estados Partes o en reclamos de particulares
-personas físicas o jurídicas- de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del
Protocolo de Ouro Preto, se ajustarán al procedimiento previsto en el presente
Anexo.
Artículo 2.
El Estado Parte reclamante
presentará su reclamación ante la Presidencia Pro-Tempore de la Comisión de
Comercio del Mercosur, la que tomará las providencias necesarias para la
incorporación del tema en la Agenda de la primera reunión siguiente de la
Comisión de Comercio del Mercosur con un plazo mínimo de una semana de
antelación. Si no se adoptare una decisión en dicha reunión, la Comisión de
Comercio del Mercosur remitirá los antecedentes, sin más trámite, a un Comité
Técnico.
Artículo 3.
El Comité Técnico preparará
y elevará a la Comisión de Comercio del Mercosur, en el plazo máximo de treinta
(30) días corridos, un dictamen conjunto sobre la materia. Dicho dictamen o las
conclusiones de los expertos integrantes del Comité Técnico, cuando no
existiera dictamen conjunto, serán tomados en consideración por la Comisión de
Comercio del Mercosur, al decidir sobre el reclamo.
Artículo 4
La Comisión de Comercio del
Mercosur decidirá sobre la cuestión en su primera reunión ordinaria posterior a
la recepción del dictamen conjunto, o en caso de no existir éste, de las
conclusiones de los expertos, pudiendo también ser convocada una reunión
extraordinaria con esa finalidad.
Artículo 5
Si no se alcanzare el
consenso en la primera reunión mencionada en el Artículo 4, la Comisión de
Comercio del Mercosur elevará al Grupo Mercado Común las distintas alternativas
propuestas, así como el dictamen conjunto o las conclusiones de los expertos
del Comité Técnico, a fin de que se adopte una decisión sobre la cuestión
planteada. El Grupo Mercado Común se pronunciará al respecto en un plazo de
treinta (30) días corridos, contados desde la recepción, por la Presidencia
Pro-Tempore, de las propuestas elevadas por la Comisión de Comercio del
Mercosur.
Artículo 6
Si hubiere consenso sobre
la procedencia de la reclamación, el Estado Parte reclamado deberá adoptar las
medidas aprobadas en la Comisión de Comercio del Mercosur o en el Grupo Mercado
Común. En cada caso, la Comisión de Comercio del Mercosur o, posteriormente el
Grupo Mercado Común, determinarán un plazo razonable para la instrumentación de
dichas medidas. Trasncurrido dicho plazo sin que el Estado reclamado haya
cumplido con lo dispuesto en la decisión adoptada, sea por la Comisión de
Comercio del Mercosur o por el Grupo Mercado Común, el Estado reclamante podrá recurrir
directamente al procedimiento previsto en el Capítulo IV del Protocolo de
Brasilia.
Artículo 7
Si no se lograra el
consenso en la Comisión de Comercio del Mercosur y posteriormente en el Grupo
Mercado Común, o si el Estado reclamado no cumpliera en el plazo previsto en el
artículo 6º con lo dispuesto en la decisión adoptada, el Estado reclamante
podrá recurrir directamente al procedimiento establecido en el Capítulo IV del
Protocolo de Brasilia, hecho que será comunicado a la Secretaría Administrativa
del Mercosur.
El
Tribunal Arbitral deberá, antes de emitir su Laudo, dentro del plazo de hasta
quince (15) días contados a partir de la fecha de su constitución, pronunciarse
sobre las medidas provisionales que considere apropiadas en las condiciones
establecidas por el artículo 18 del Protocolo de Brasilia.