PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL RECONOCIDOS POR EL ESTATUTO Y POR LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE NUREMBERG
Aprobados por la Comisión de Derecho Internacional en 1950 y presentados a la Asamblea General
PRINCIPIO I
Toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional
es responsable de él y está sujeta a sanción.
PRINCIPIO II
El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que
constituya delito de derecho internacional no exime de responsabilidad en
derecho internacional a quien lo haya cometido.
PRINCIPIO III
El hecho de que la persona que haya cometido un acto que constituya delito de
derecho internacional haya actuado como Jefe de Estado o como autoridad del
Estado, no la exime de responsabilidad conforme al derecho internacional.
PRINCIPIO IV
El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su
Gobierno o de un superior jerárquico no la exime de responsabilidad conforme al
derecho internacional, si efectivamente ha tenido la posibilidad moral de
opción.
PRINCIPIO V
Toda persona acusada de un delito de derecho internacional tiene derecho a un
juicio imparcial sobre los hechos y sobre el derecho.
PRINCIPIO VI
Los delitos enunciados a continuación son punibles como delitos de derecho
internacional:
a. Delitos contra la paz:
i) Planear,
preparar, iniciar o hacer una guerra de agresión o una guerra que viole
tratados, acuerdos o garantías internacionales;
ii) Participar en un plan común o conspiración para la perpetración de
cualquiera de los actos mencionados en el inciso i).
b. Delitos de guerra:
Las violaciones de las leyes o usos de la guerra, que comprenden, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, el asesinato, el maltrato, o la deportación para trabajar en condiciones de esclavitud o con cualquier otro propósito, de la población civil de territorios ocupados o que en ellos se encuentre, el asesinato o el maltrato de prisioneros de guerra o de personas que se hallen en el mar, la ejecución de rehenes, el saqueo de la propiedad pública o privada, la destrucción injustificable de ciudades, villas o aldeas, o la devastación no justificada por las necesidades militares.
c. Delitos contra la humanidad:
El asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar un delito contra la paz o un crimen de guerra, o en relación con él.
PRINCIPIO VII
La complicidad en la comisión de un delito contra la paz, de un delito de
guerra o de un delito contra la humanidad, de los enunciados en el Principio
VI, constituye asimismo delito de derecho internacional.