PROTOCOLO DE GUATEMALA (1971)
Que modifica el convenio
para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo
internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el
hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955.
Los gobiernos firmantes,
considerando que es deseable modificar el convenio para la unificación de
ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia
el 12 de octubre de 1929, modificado por el protocolo hecho en La Haya el 28 de
septiembre de 1955, han convenido lo siguiente:
Art. 1.- El convenio de
Varsovia modificado en La Haya en 1955.
Art. 2.- Se suprime el
art. 3 del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 3-1 en el
transporte de pasajero se expedirá un documento de transporte individual o
colectivo, que contenga:
a) La indicación de los
puntos de partida y destino b)Si los puntos de partida y destino están situados
en el territorio de una sola alta parte contratante y se ha previsto una o mas
escalas en el territorio de otro estado, deberá indicarse una de esas escalas.
2 la expedición del
documento mencionado en el párrafo anterior podrá sustituirse por cualquier
medio que deje constancia de los datos señalados en a) y b) del párrafo
anterior.
3 el incumplimiento de
lo dispuesto en los párrafos precedentes no afectara a la existencia ni a la
validez del contrato de transporte, que quedara sujeto a LAS reglas del
presente convenio, incluso las relativa a la limitación de responsabilidad.
" 4 se suprime el art. 4 del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 4-1 en el
transporte de equipaje facturado, deberá expedirse un talón de equipaje que, si
no esta combinado con un documento de transporte que cumpla con los requisitos
del art. 3, parr. 1, o incorporado al mismo, deberá contener:
a) La indicación de los
puntos de partida y destino;
b) Si los puntos de
partida y destino están situados en el territorio de una sola alta parte
contratante y se ha previsto una o mas escalas en el territorio de otro estado,
deberá indicarse una de esas escalas.
2 la expedición del talón
de equipaje mencionado en el párrafo anterior podrá sustituirse por cualquier
medio que deje constancia de los datos señalados en a) y b) del párrafo
anterior.
3 el incumplimiento de
lo dispuesto en los párrafos precedentes no afectara a la existencia ni a la
validez del contrato de transporte, que quedara sujeto a las reglas del
presente convenio, incluso las relativas a la limitación de responsabilidad.
4 se suprime el art. 17
del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 17.- 1 el
transportista será responsable del daño causado en caos de muerte o de lesión
corporal del pasajero por la sola razón de que el hecho que las haya causado se
produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de
embarque o desembarque.
2 el transportista será
responsable del daño ocasionado en caso de destrucción, perdida o avería del
equipaje por la sola razón de que el hecho que haya causado la destrucción,
perdida o avería se produjo a bordo de la aeronave, durante cualquiera de las
operaciones de embarque o desembarque, o durante cualquier período en que el
equipaje se halle bajo custodia del transportista. Sin embargo, el
transportista no será responsable si el daño se debe exclusivamente a la
naturaleza o vicio propio del equipaje.
3 al menos que se
indique otra cosa, en el presente convenio el término "equipaje"
significa tanto el equipaje facturado como los objetos que lleve el pasajero.
"
Art. 5.- En el art. 18
del convenio se suprimen los parr. 1 y 2 y se sustituyen por los siguientes:
"1 el transportista
será responsable del daño ocasionado en caso de destrucción, perdida o avería
de mercancías, cuando el hecho que haya causado el daño se haya producido
durante el transporte aéreo.
2 el transporte aéreo,
en el sentido del párrafo precedente, comprenderá el período durante el cual
las mercancías se hallen bajo custodia del transportista, en un aeródromo, a
bordo de una aeronave o, en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo, en
cualquier lugar. "
Art. 6.- Se suprime el
art. 20 del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 21.- 1 en el
transporte de pasajeros y equipaje, el transportista no será responsable del
daño ocasionado por retraso, si prueba que tanto el como sus dependientes,
tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue
imposible tomarlas.
2 en el transporte de
mercancías, el transportista no será responsable del daño ocasionado en caso de
destrucción, perdida, avería o retraso, si prueba que, tanto el cono sus
dependientes, tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que
les fue imposible tomarlas".
Art. 7.- Se suprime el
art. 21 del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 21.- Si el
transportista prueba que la culpa de la persona que pide una indemnización ha
causado el daño o ha contribuido a el, quedara exento total o parcialmente de
responsabilidad con respecto a tal persona, en la medida en que tal culpa haya
causado el daño o contribuido a el. Cuando se reclame una indemnización por una
persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de éste último,
el transportista quedar a igualmente exento total o parcialmente de
responsabilidad, en la medida en que pruebe que la culpa de dicho pasajero haya
causado el daño o contribuido a el. "
Art. 8.- Se suprime el
art. 22 del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 22.- 1 a) en
el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limitara a
la suma de 15000000 francos por el conjunto de las reclamaciones, cualquiera
que sea su título, referentes al daño sufrido como consecuencia de la muerte o
lesiones de cada pasajero. En el caso de que, con arreglo a la ley del tribunal
que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en forma de renta, el
capital de la renta no podrá exceder de 1500000 francos.
B) En caso de retraso en
el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limita a
62500 francos por pasajero.
C) En el transporte de
equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, perdida,
avería o retraso se limitara a 15000 francos por pasajero.
2 a) en el transporte de
mercancías, la responsabilidad del transportista se limitara a la suma de 250
francos por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el
expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el
pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el
transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a
menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la
entrega.
B) En caso de pérdida,
avería o retraso de una parte de las mercancías o de cualquier objeto en ellas
contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para
determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando
la pérdida, avería o retraso de una parte de las mercancías o de un objeto en
ellas contenido, afecta el valor de otros bultos comprendidos en la misma carta
de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para
determinar el límite de responsabilidad.
3 a) los tribunales de
las altas partes contratantes que, conforme a su legislación, carezcan de la
facultad de imponer costas procesales, incluidos honorarios de letrado, podrán
conceder discrecionalmente al demandante, en los litigios en que se aplique el
presente convenio, todo o parte de las costas procesales, incluyendo los
honorarios de letrado que el tribunal considere razonables.
B) Las costas
procesales, incluidos los honorarios de letrado, conforme al párrafo precedente,
solamente se concederán si, hecha por el demandante una petición por escrito al
transportista de la cantidad que reclama, con los detalles del cálculo de la
misma, el transportista, en el plazo de 6 meses a partir de haber recibido la
mencionada petición, no hace una oferta por escrito de arreglo por una cantidad
igual, por lo menos a la indemnización concedida, dentro del limite aplicable.
Dicho plazo se
prorrogara hasta el momento de interponer la acción, si esto ocurre
transcurridos los citados 6 meses.
C) Las costas
procesales, incluidos los honorarios de letrado, no se tendrán en cuenta al
aplicar los límites prescriptos en el presente artículo.
4 las sumas en francos
mencionadas en este artículo y en el art. 42 se consideraran que se refieren a
una unidad de moneda consistente en 655 102 miligramos de oro con ley de 900
milésimas. Podrán ser convertidas en moneda Nacional en números redondos. Esta
conversión, a moneda nacional distinta de la moneda oro, se efectuara, si hay
procedimiento judicial, con sujeción al valor oro de dicha moneda Nacional en
la fecha de la sentencia.
Art. 9.- Se suprime el
art. 24 del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 24.- 1 en el
transporte de mercancías, toda acción por daños, cualquiera que sea su título,
solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el
presente convenio.
2 en el transporte de
pasajeros y equipaje, cualquier acción por daños, ya se funde en el presente
convenio, ya en un contrato, ya en un acto ilícito, ya en cualquier otra causa,
solamente podrá ejercitarse de acuerdo con las condiciones y límites de
responsabilidad previstos en el presente convenio, sin que ello prejuzgue la
cuestión de que personas pueden ejercitar las acciones y de sus respectivos
derechos. Estos límites de responsabilidad constituyen un máximo que será
infranqueable cualesquiera que sean las circunstancias que hayan dado origen a
dicha responsabilidad. "
Art. 10.- Se suprime el
art. 25 del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 25.- El
límite de responsabilidad previsto en el parr. 2 del art. 22 no se aplicara si
se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista
o de sus dependientes, con intención de causar el daño; sin embargo, en el caso
de una acción u omisión de los dependientes, habrá que probar también que estos
actuaban en el ejercicio de sus funciones. "
los párrafos. 1 y 3 y se
sustituyen por los siguientes:
"1 si se intenta
una acción contra un dependiente del transportista, por daños a que se refiere
el convenio, dicho dependiente, si prueba que actuaba en el ejercicio de sus
funciones, podrá ampararse en los límites de responsabilidad que pudiera
invocar el transportista en virtud del presente convenio.
3 las disposiciones de
los parr. 1 y 2 del presente artículo no se aplicaran al transporte de
mercancías, si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión
del dependiente, con intención de causar el daño, o con temeridad y sabiendo
que probablemente causaría daño. "
12 En el art. 28 del
convenio el actual parr. 2 pasa a ser parr. 3 y se incluye como nuevo parr. 2
el siguiente:
"2 con respecto al
daño resultante de la muerte, lesiones y retraso del pasajero, destrucción,
perdida, avería y retraso del equipaje, la acción podrá interponerse ante uno
de los tribunales mencionados en el parr. 1 del presente artículo o, en el
territorio de una alta parte contratante, ante el tribunal en cuya demarcación
jurisdiccional el transportista tenga un establecimiento, si el pasajero tiene
su domicilio o residencia permanente en el territorio de la misma alta parte
contratante. "
13 Después del art. 30
del convenio se añade el siguiente artículo:
"art. 30a.- Ninguna
de las disposiciones del presente convenio prejuzga la cuestión de si la
persona responsable de acuerdo con el mismo tiene o no derecho a repetir contra
alguna otra persona. "
14 -Después del art. 35
del convenio se añade el siguiente artículo:
"art. 35a.- Ninguna
de las disposiciones del presente convenio impedirá a un estado establecer y
aplicar en su territorio un sistema para complementar la indemnización pagadera
a los reclamantes en virtud del convenio por concepto de muerte o lesiones de
los pasajeros. Tal sistema deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) No impondrá en ningún
caso al transportista ni a sus dependientes responsabilidad alguna adicional a
la establecida por el presente convenio;
b) No impondrá al
transportista carga económica o administrativa alguna, aparte de la de recaudar
en dicha estado la contribución de los pasajeros si se le solicita;
c) No deberá dar lugar a
discriminación alguna entre los transportistas con respecto a los pasajeros
afectados, y los beneficios a que éstos tengan derecho, de conformidad con el
sistema se les concederán independientemente del transportista en cuyos
servicios hubieren utilizado;
D) Si un pasajero
hubiere contribuido al sistema, cualquier persona que haya sufrido daños como
consecuencias de la muerte o lesiones de tal pasajero tendrá derecho a los
beneficios del sistema. "
15 Después del art. 41
del convenio se añade el siguiente artículo:
"art. 42-1 sin
perjuicio de los dispuesto en el art. 41, se convocaran conferencias de las
partes en el protocolo hecho en la Ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971,
los años quinto y décimo, respectivamente, después de la fecha de entrada en
vigor de dicho protocolo, a fin de revisar el límite fijado en el art. 22,
parr, 1 a) del convenio modificado por el citado protocolo.
2 en cada una de las
conferencias mencionadas en el parr. 1 del presente artículo, el límite de
responsabilidad previstos en el art. 22, parr. 1a) en vigor en la fecha de
tales conferencias no se aumentara en más de 187500 francos.
3 a reserva de lo
dispuesto en el parr. 2 del presente artículo, y a no ser que antes del 31 de
diciembre del quinto y décimo años a partir de la fecha de entrada en vigor del
protocolo a que se refiere el parr. I del presente artículo las conferencias
mencionadas anteriormente decidan lo contrario por una mayoría de los dos
tercios de las partes presentes y votantes, el límite de responsabilidad del
art. 22, parr. 1 a) en vigor en las fechas respectivas de tales conferencias se
aumentaran en 187500 francos.
4 el límite aplicable
sea el que de acuerdo con los párrafos anteriores este en vigor en el momento
en que ocurra el hecho que ocasione la muerte o las lesiones del pasajero.
"
16 El convenio de
Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el presente protocolo, se
aplicara el transporte internacional definido en el art. 1 del convenio, si los
puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo se encuentra en el
territorio de dos partes del presente protocolo o en el territorio de una sola
parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro estado.
17 Para las partes de
este protocolo, el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y el
presente protocolo se consideraran e interpretaran como un solo instrumento,
que se designara con el nombre de convenio de Varsovia modificado en La Haya en
1955 y en la Ciudad de Guatemala en 1971.
Cap. III - Cláusulas
finales
18 Hasta la fecha en que
entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el art. XX, el presente protocolo
permanecerá abierto a la firma de todos los estados miembros de las naciones unidas
o de alguno de sus organismos especializados o del organismo internacional de
energía atómica o partes de los estatutos de la Corte internacional de justicia
y de todo estado invitado por la asamblea general de las naciones unidas a
formar parte de este protocolo.
19. 1. El presente
protocolo se someterá a la ratificación de los estados signatarios.
2 la ratificación del
presente protocolo por todo estado que no sea parte en el convenio de Varsovia
o por todo el estado que no se aparte en el convenio de Varsovia modificado en
La Haya en 1955 implicara la adhesión al convenio de Varsovia modificado en La
Haya en 1955 y en la Ciudad de Guatemala en 1971.
3 los instrumentos de
ratificación serán depositados en la organización de aviación civil internacional.
20. 1. El presente
protocolo entrara en vigor el nonagésimo día a contar desde la fecha del
depósito del trigésimo instrumento de ratificación, a condición de que el total
del tráfico aéreo internacional regular-expresado en pasajeros-kilómetros, de
acuerdo con las estadísticas correspondientes al año 1970 publicadas por la
organización de aviación civil internacional- de las líneas aéreas de 5 estados
que hayan ratificado el presente protocolo represente por lo menos el 40% del
total del tráfico aéreo internacional regular de las líneas aéreas de los
estados miembros de la organización de aviación civil internacional en dicho
año. Si en el momento del depósito del trigésimo instrumento de ratificación,
no se ha cumplido dicha condición, el protocolo no entrara en vigor hasta el
nonagésimo día a contar desde la fecha en que se haya satisfecho la misma. El
presente protocolo entrara en vigor para cada estado que lo haya ratificado
después del depósito del último instrumento de ratificación necesario para la
entrada en vigor del presente protocolo, el nonagésimo día a partir del
depósito de su instrumento de ratificación.
2 tan pronto como entre
en vigor el presente protocolo, será registrado en la organización de las
naciones unidas por la organización de aviación civil internacional.
21 1 Después de su
entrada en vigor el presente protocolo quedara abierto a la adhesión de todo
estado indicado en el art. 178.
2 la adhesión al
presente protocolo por un estado que no sea parte en el convenio de Varsovia o
por un estado que no sea parte en el convenio de Varsovia modificado en La Haya
en 1955, implicara la adhesión al convenio de Varsovia modificado en La Haya en
1955 y en la Ciudad de Guatemala en 1971.
3 la adhesión se
efectuara mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la organización
de aviación civil internacional y surtirá efecto el nonagésimo día a contar de
la fecha de depósito.
22 1 Toda parte en el
presente protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida a la
organización de aviación civil internacional.
2 la denuncia surtirá
efecto 6 meses después de la fecha de recepción por la organización de aviación
civil internacional de la notificación de dicha denuncia.
3 para las partes en el
presente protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del convenio de
Varsovia de acuerdo con su art. 39 o del protocolo de La Haya de acuerdo con su
art. 24 no podrá ser interpretada como una denuncia del convenio de Varsovia
modificado en la haya en 1955 y en la Ciudad de Guatemala en 1971.
23 1 Solamente podrán
formularse al presente protocolo las reservas siguientes:
a) Todo estado cuyos
tribunales carezcan, de acuerdo con su legislación, de la facultad de imponer
costas procesales, incluso los honorarios de letrado, podrá en cualquier
momento, mediante notificación dirigida a la organización de aviación civil
internacional, declarar que el art. 22, parr. 3 a) no se aplica en sus
tribunales, y b) Todo estado podrá declarar en cualquier momento, mediante
notificación dirigida a la organización de aviación civil internacional, que el
convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la Ciudad de Guatemala
en 1971, no se aplicara al transporte de personas, equipaje y mercancías
efectuado por cuenta de sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas
en tal estado, y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades
o por cuenta de las mismas.
2 todo estado que haya
formulado una reserva de acuerdo con el párrafo anterior, podrá retirarla en
cualquier momento notificándolo a la organización de aviación civil
internacional.
24 La organización de
aviación civil internacional comunicara, a la mayor brevedad, a todos los
estados signatarios o adherentes, la fecha de cada una de las firmas, la fecha
del depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la fecha de
entrada en vigor del presente protocolo, y demás información pertinente.
25 Para las partes en el
presente protocolo que sean también partes en el convenio complementario del
convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al
transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea
transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961
(en adelante denominado "convenio de Guadalajara"), toda mención del
"convenio de Varsovia" contenida en el convenio de Guadalajara, se
aplicara también al convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la
Ciudad de Guatemala en 1971, en los casos en que el transporte efectuado según
el Contrato mencionado en el parr. B) del art. 1 del convenio de Guadalajara se
rija por el presente protocolo.
26 El presente protocolo
quedara abierto, hasta el 30 de septiembre de 1971, a la firma de todos los
estado mencionados en el art. 18, en el Ministerio de relaciones exteriores de
la República de Guatemala, y con posterioridad a dicha fecha, hasta que entre
en vigor de conformidad con lo dispuesto en el art. 20, en la organización de
aviación civil internacional de cualquier firma que reciba y de la fecha de la
misma, en el período en que el protocolo se encuentre abierto para su firma en
la Ciudad de Guatemala.
En testimonio de lo
cual, los plenipotenciarios que suscriben el presente protocolo.
Hecho en la Ciudad de
Guatemala, el octavo día del mes de marzo del año mil novecientos setenta y
uno, en tres textos auténtico en español, francés e inglés.
La organización de
aviación civil internacional se encargara de redactar el texto auténtico en
ruso del presente protocolo. En caso de divergencias, hará fe el texto en
idioma francés, en que fue redactado el convenio de Varsovia.
2 a menos que se indique
otra cosa, en el presente convenio el término "equipaje" significa
tanto el equipaje facturado como los objetos que lleve el pasajero. "
5 en el art. 18 del
convenio se suprimen los parr. 1 y 2 y se sustituyen por los siguientes:
"1 el transportista
será responsable del daño ocasionado en caso de destrucción, perdida o avería
de mercancías, cuando el hecho que haya causado el daño se haya producido
durante el transporte aéreo.
2 el transporte aéreo,
en el sentido del párrafo precedente, comprenderá el período durante el cual
las mercancías se hallen bajo custodia del transportista, en un aeródromo, a
bordo de una aeronave o, en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo, en
cualquier lugar. "
6 se suprime el art. 20
del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 20.- 1 en el
transporte de pasajeros y equipaje, el transportista no será responsable del
daño ocasionado por retraso, si prueba que tanto el como sus dependientes,
tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue
imposible tomarlas.
2 en el transporte de
mercancías, el transportista no será responsable del daño ocasionado en caso de
destrucción, perdida, avería o retraso, si prueba que, tanto el como sus dependientes,
tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue
imposible tomarlas. "
7 se suprime el art. 21
del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 21.- Si el
transportista prueba que la culpa de la persona que pide una indemnización ha
causado el daño o ha contribuido a el, quedara exento total o parcialmente de
responsabilidad con respecto a tal persona, en la medida en que tal culpa haya
causado el daño o contribuido a el. Cuando se reclame una indemnización por una
persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de éste último,
el transportista quedara igualmente exento total o parcialmente de
responsabilidad, en la medida en que pruebe que la culpa de dicho pasajero haya
causado el daño o contribuido a el. "
8 se suprime el art. 22
del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 22.- 1a) en
el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limitara a
la suma de 1500000 francos por el conjunto de las reclamaciones, cualquiera que
sea su título, referentes al daño sufrido como consecuencia de la muerte o
lesiones de cada pasajero. En el caso de que, con arreglo a la ley del tribunal
que conozca del asunto, la indemnización puede ser fijada en forma de renta, el
capital de la renta no podrá exceder de 1500000 francos.
B) En caso de retraso en
el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limita a
62500 francos por pasajero.
C) En el transporte de
equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, perdida,
avería o retraso se limitara a 15000 francos por pasajero.
2 a) en el transporte de
mercancías, la responsabilidad del transportista se limitara a la suma de 250
francos por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el
expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el
pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el
transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a
menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la
entrega.
B) En caso de pérdida,
avería o retraso de una parte de las mercancías o de cualquier objeto en ellas
contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para
determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando
la pérdida, avería o retraso de una parte de las mercancías o de un objeto en
ellas contenido, afecta el valor de otros bultos comprendidos en la misma carta
de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para
determinar el límite de responsabilidad.
3 a) los tribunales de
las altas partes contratantes que, conforme a su legislación, carezcan de la
facultad de imponer costas procesales, incluidos honorarios de letrado, podrán
conceder discrecionalmente al demandante, en los litigios en que se aplique el
presente convenio, todo o parte de las costas procesales, incluyendo los
honorarios de letrado que el tribunal considere razonables.
B) Las costas
procesales, incluidos los honorarios de letrado, conforme al párrafo
precedente, solamente se concederán si, hecha por el demandante una petición
por escrito al transportista de la cantidad que reclama, con los detalles del
cálculo de la misma, el transportista, en el plazo de 6 meses a partir de haber
recibido la mencionada petición, no hace una oferta por escrito de arreglo por
una cantidad igual, por lo menos a la indemnización concedida, dentro del
limite aplicable. Dicho plazo se prorrogara hasta el momento de interponer la
acción, si esto ocurre transcurridos los citados 6 meses.
C) Las costas
procesales, incluidos los honorarios de letrado, no se tendrán en cuenta al
aplicar los límites prescritos en el presente artículo.
4 las sumas en francos
mencionadas en este artículo y en el art. 42 se consideraran que se refieren a
una unidad de moneda consistente en 65 miligramos y medio de oro con ley de 900
milésimas.
Podrán ser convertidas
en moneda Nacional en números redondos. Esta conversión, a moneda nacional
distinta de la moneda oro, se efectuara, si hay procedimiento judicial, con
sujeción al valor oro de dicha moneda Nacional en la fecha de la sentencia.
9 se suprime el art.
24(del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 24-1 en el
transporte de mercancías, toda acción por daños, cualquiera que sea su título,
solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el
presente convenio.
2 en el transporte de
pasajeros y equipaje, cualquier acción por daños, ya se funde en el presente
convenio, ya en un contrato, ya en un acto ilícito, ya en cualquier otra causa,
solamente podrá ejercitarse de acuerdo con las condiciones y límites de
responsabilidad previstos en el presente convenio, sin que ello prejuzgue la
cuestión de que personas pueden ejercitar las acciones y de sus respectivos
derechos. Estos límites de responsabilidad constituyen un máximo que será
infranqueable cualesquiera que sean las circunstancias que hayan dado origen a
dicha responsabilidad. "
10 se suprime el art. 25
del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 25.- El
límite de responsabilidad previsto en el parr. 2 del art. 22 no se aplicara si
se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista
o de sus dependientes, con intención de causar el daño; sin embargo, en el caso
de una acción u omisión de los dependientes, habrá que probar también que estos
actuaban en el ejercicio de sus funciones. "
Sin embargo, el
transportista no será responsable si la muerte o lesión se debe exclusivamente
al estado de salud del pasajero.
2 el transportista será
responsable del daño ocasionado en caso de destrucción, perdida o avería del
equipaje por la sola razón de que el hecho que haya causado la destrucción,
perdida o avería se produjo a bordo de la aeronave, durante cualquiera de las
operaciones de embarque o desembarque, o durante cualquier período en que el
equipaje se halle bajo custodia del transportista. Sin embargo, el
transportista no será responsable si el daño se debe exclusivamente a la
naturaleza o vicio propio del equipaje.