TRATADO ANTÁRTICO
Suscrito en Washington el 1º de diciembre de 1959,
entró en vigencia el 23 de junio de 1961
Los Gobiernos de Argentina,
Australia, Bélgica, Chile, la República Francesa, Japón, Nueva Zelandia,
Noruega, la Unión del África del Sur, la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados
Unidos de América,
Reconociendo que es en interés de toda la humanidad que la Antártica continúe
utilizándose siempre exclusivamente para fines pacíficos y que no llegue a ser
escenario u objeto de discordia internacional;
Reconociendo la importancia de las contribuciones aportadas al conocimiento
científico como resultado de la cooperación internacional en la investigación
científica en la Antártica;
Convencidos de que el establecimiento de una base sólida para la continuación y
el desarrollo de dicha cooperación, fundada en la libertad de investigación
científica en la Antártica, como fuera aplicada durante el Año Geofísico
Internacional, concuerda con los intereses de la ciencia y el progreso de toda
la humanidad;
Convencidos, también, de que un Tratado que asegure el uso de la Antártica
exclusivamente para fines pacíficos y la continuación de la armonía
internacional en la Antártica promoverá los propósitos y principios enunciados
en la Carta de las Naciones Unidas,
Han acordado lo siguiente:
A R T I C
U L O I
1. La Antártica se utilizará
exclusivamente para fines pacíficos. Se prohibe, entre otras, toda medida de
carácter militar, tal como el establecimiento de bases y fortificaciones
militares, la realización de maniobras militares, así como los ensayos de toda
clase de armas.
2. El presente Tratado no impedirá el empleo de personal o equipo militar, para
investigaciones científicas o para cualquier otro fin pacífico.
A R T I C
U L O II
La libertad de investigación
científica en la Antártica y la cooperación hacia ese fin, como fueran
aplicadas durante el Año Geofísico Internacional, continuarán, sujetas a las
disposiciones del presente Tratado.
A R T I C
U L O III
1. Con el fin de promover la
cooperación internacional en la investigación científica en la Antártica,
prevista en el Artículo II del presente Tratado, las Partes Contratantes
acuerdan proceder, en la medida más amplia posible:
(a) al intercambio de información sobre los proyectos de programas científicos
en la Antártica, a fin de permitir el máximo de economía y eficiencia en las
operaciones;
(b) al intercambio de personal científico entre las expediciones y estaciones
en la Antártica;
(c) al intercambio de observaciones y resultados científicos sobre la
Antártica, los cuales estarán disponibles libremente.
2. Al aplicarse este Artículo se dará el mayor estímulo al establecimiento de
relaciones cooperativas de trabajo con aquellos Organismos Especializados de
las Naciones Unidas y con otras organizaciones internacionales que tengan
interés científico o técnico en la Antártica.
A R T I C
U L O IV
1. Ninguna disposición del
presente Tratado se interpretará:
(a) como una renuncia, por cualquiera de las Partes Contratantes, a sus
derechos de soberanía territorial o a las reclamaciones territoriales en la
Antártica, que hubiere hecho valer precedentemente;
(b) como una renuncia o menoscabo, por cualquiera de las Partes Contratantes, a
cualquier fundamento de reclamación de soberanía territorial en la Antártica
que pudiera tener, ya sea como resultado de sus actividades o de las de sus
nacionales en la Antártica, o por cualquier otro motivo;
(c) como perjudicial a la posición de cualquiera de las Partes Contratantes, en
lo concerniente a su reconocimiento o no reconocimiento del derecho de
soberanía territorial, de una reclamación o de un fundamento de reclamación de
soberanía territorial de cualquier otro Estado en la Antártica.
2. Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el presente Tratado se
halle en vigencia constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una
reclamación de soberanía territorial en la Antártica, ni para crear derechos de
soberanía en esta región. No se harán nuevas reclamaciones de soberanía
territorial en la Antártica, ni se ampliarán las reclamaciones anteriores
hechas valer, mientras el presente Tratado se halle en vigencia.
A R T I C
U L O V
1. Toda explosión nuclear en la
Antártica y la eliminación de desechos radiactivos en dicha región quedan
prohibidas.
2. En caso de que se concluyan acuerdos internacionales relativos al uso de la energía
nuclear, comprendidas las explosiones nucleares y la eliminación de desechos
radiactivos, en los que sean Parte todas las Partes Contratantes cuyos
representantes estén facultados a participar en las reuniones previstas en el
Artículo IX, las normas establecidas en tales acuerdos se aplicarán en la
Antártica.
A R T I C
U L O VI
Las disposiciones del presente
Tratado se aplicarán a la región situada al sur de los 60º de latitud Sur,
incluidas todas las barreras de hielo; pero nada en el presente Tratado
perjudicará o afectará en modo alguno los derechos o el ejercicio de los
derechos de cualquier Estado conforme al Derecho Internacional en lo relativo a
la alta mar dentro de esa región.
A R T I C
U L O VII
1. Con el fin de promover los
objetivos y asegurar la aplicación de las disposiciones del presente Tratado,
cada una de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados a
participar en las reuniones a que se refiere el Artículo IX de este Tratado,
tendrá derecho a designar observadores para llevar a cabo las inspecciones
previstas en el presente Artículo. Los observadores serán nacionales de la
Parte Contratante que los designa. Sus nombres se comunicarán a cada una de las
demás Partes Contratantes que tienen derecho a designar observadores, y se les
dará igual aviso cuando cesen en sus funciones.
2. Todos los observadores designados de conformidad con las disposiciones del
párrafo 1 de este Artículo gozarán de entera libertad de acceso, en cualquier
momento, a cada una y a todas las regiones de la Antártica.
3. Todas las regiones de la Antártica, y todas las estaciones, instalaciones y
equipos que allí se encuentren, así como todos los navíos y aeronaves, en los
puntos de embarque y desembarque de personal o de carga en la Antártica, estarán
abiertos en todo momento a la inspección por parte de cualquier observador
designado de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo.
4. La observación aérea podrá efectuarse, en cualquier momento, sobre cada una
y todas las regiones de la Antártica por cualquiera de las Partes Contratantes
que estén facultadas a designar observadores.
5. Cada una de las Partes Contratantes, al entrar en vigencia respecto de ella
el presente Tratado, informará a las otras Partes Contratantes y, en lo
sucesivo, les informará por adelantado sobre:
(a) toda expedición a la Antártica y dentro de la Antártica en la que
participen sus navíos o nacionales, y sobre todas las expediciones a la
Antártica que se organicen o partan de su territorio;
(b) todas las estaciones en la Antártica ocupadas por sus nacionales, y
(c) todo personal o equipo militar que se proyecte introducir en la Antártica,
con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 del Artículo I del presente
Tratado.
A R
T I C U L O VIII
1. Con el fin de facilitarles el
ejercicio de las funciones que les otorga el presente Tratado, y sin perjuicio
de las respectivas posiciones de las Partes Contratantes, en lo que concierne a
la jurisdicción sobre todas las demás personas en la Antártica, los
observadores designados de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo VII y el
personal científico intercambiado de acuerdo con el subpárrafo 1 (b) del
Artículo III del Tratado, así como los miembros del personal acompañante de
dichas personas, estarán sometidos sólo a la jurisdicción de la Parte
Contratante de la cual sean nacionales, en lo referente a las acciones u
omisiones que tengan lugar mientras se encuentren en la Antártica con el fin de
ejercer sus funciones.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, y en
espera de la adopción de medidas expresadas en el subpárrafo 1 (e) del Artículo
IX, las Partes Contratantes, implicadas en cualquier controversia con respecto
al ejercicio de la jurisdicción en la Antártica, se consultarán inmediatamente con
el ánimo de alcanzar una solución mutuamente aceptable.
A R T I C
U L O IX
1. Los representantes de las
Partes Contratantes, nombradas en el preámbulo del presente Tratado, se
reunirán en la ciudad de Canberra dentro de los dos meses después de la entrada
en vigencia del presente Tratado y, en adelante, a intervalos y en lugares
apropiados, con el fin de intercambiar informaciones, consultarse mutuamente
sobre asuntos de interés común relacionados con la Antártica, y formular,
considerar y recomendar a sus Gobiernos medidas para promover los principios y
objetivos del presente Tratado, inclusive medidas relacionadas con :
(a) uso de la Antártica para fines exclusivamente pacíficos;
(b) facilidades para la investigación científica en la Antártica;
(c) facilidades para la cooperación científica internacional en la Antártica;
(d) facilidades para el ejercicio de los derechos de inspección previstos en el
Artículo VII del presente Tratado;
(e) cuestiones relacionadas con el ejercicio de la jurisdicción en la
Antártica;
(f) protección y conservación de los recursos vivos de la Antártica.
2. Cada una de las Partes Contratantes que haya llegado a ser Parte del
presente Tratado por adhesión, conforme al Artículo XIII, tendrá derecho a
nombrar representantes que participarán en las reuniones mencionadas en el
párrafo 1 del presente Artículo, mientras dicha Parte Contratante demuestre su
interés en la Antártica mediante la realización en ella de investigaciones
científicas importantes, como el establecimiento de una estación científica o
el envío de una expedición científica.
3. Los informes de los observadores mencionados en el Artículo VII del presente
Tratado serán transmitidos a los representantes de las Partes Contratantes que
participen en las reuniones a que se refiere el párrafo 1 del presente
Artículo.
4. Las medidas contempladas en el párrafo 1 de este Artículo entrarán en
vigencia cuando las aprueben todas las Partes Contratantes, cuyos
representantes estuvieron facultados a participar en las reuniones que se
celebraron para considerar esas medidas.
5. Cualquiera o todos los derechos establecidos en el presente Tratado podrán
ser ejercidos desde la fecha de su entrada en vigencia, ya sea que las medidas
para facilitar el ejercicio de tales derechos hayan sido o no propuestas,
consideradas o aprobadas conforme a las disposiciones de este Artículo.
A R T I C
U L O X
Cada una de las Partes
Contratantes se compromete a hacer los esfuerzos apropiados, compatibles con la
Carta de las Naciones Unidas, con el fin de que nadie lleve a cabo en la
Antártica ninguna actividad contraria a los propósitos y principios del
presente Tratado.
A R T I C
U L O XI
1. En caso de surgir una
controversia entre dos o más de las Partes Contratantes, concerniente a la
interpretación o a la aplicación del presente Tratado, dichas Partes
Contratantes se consultarán entre sí con el propósito de resolver la
controversia por negociación, investigación, mediación, conciliación,
arbitraje, decisión judicial u otros medios pacíficos, a su elección.
2. Toda controversia de esa naturaleza, no resuelta por tales medios, será
referida a la Corte Internacional de Justicia, con el consentimiento, en cada
caso, de todas las partes en controversia, para su resolución; pero la falta de
acuerdo para referirla a la Corte Internacional de Justicia no dispensará a las
partes en controversia de la responsabilidad de seguir buscando una solución
por cualquiera de los diversos medios pacíficos contemplados en el párrafo 1 de
este Artículo.
A R T I C
U L O XII
1. (a) El presente Tratado podrá
ser modificado o enmendado, en cualquier momento, con el consentimiento unánime
de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar
en las reuniones previstas en el Artículo IX. Tal modificación o tal enmienda
entrará en vigencia cuando el Gobierno depositario haya sido notificado por la
totalidad de dichas Partes Contratantes de que las han ratificado.
(b) Subsiguientemente, tal modificación o tal enmienda entrará en vigencia para
cualquier otra Parte Contratante, cuando el Gobierno depositario haya recibido
aviso de su ratificación. Si no se recibe aviso de ratificación de dicha Parte
Contratante dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de entrada en
vigencia de la modificación o enmienda, en conformidad con lo dispuesto en el
subpárrafo 1 (a) de este Artículo, se la considerará como habiendo dejado de
ser Parte del presente Tratado en la fecha de vencimiento de tal plazo.
2. (a) Si después de expirados treinta años, contados desde la fecha de entrada
en vigencia del presente Tratado, cualquiera de las Partes Contratantes, cuyos
representantes estén facultados a participar en las reuniones previstas en el
Artículo IX, así lo solicita, mediante una comunicación dirigida al Gobierno
depositario, se celebrará, en el menor plazo posible, una Conferencia de todas
las Partes Contratantes para revisar el funcionamiento del presente Tratado.
(b) Toda modificación o toda enmienda al presente Tratado, aprobada en tal
Conferencia por la mayoría de las Partes Contratantes en ella representadas,
incluyendo la mayoría de aquellas cuyos representantes están facultados a
participar en las reuniones previstas en el Artículo IX, se comunicará a todas
las Partes Contratantes por el Gobierno depositario, inmediatamente después de
finalizar la Conferencia, y entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 1 del presente Artículo.
(c) Si tal modificación o tal enmienda no hubiere entrado en vigencia, de
conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo 1 (a) de este Artículo, dentro de
un período de dos años, contados desde la fecha de su comunicación a todas las
Partes Contratantes, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier
momento, después de la expiración de dicho plazo, informar al Gobierno
depositario que ha dejado de ser parte del presente Tratado, y dicho retiro
tendrá efecto dos años después que el Gobierno depositario haya recibido esta
notificación.
A R T I C
U L O XIII
1. El presente Tratado estará
sujeto a la ratificación por parte de los Estados signatarios. Quedará abierto
a la adhesión de cualquier Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, o de
cualquier otro Estado que pueda ser invitado a adherirse al Tratado con el
consentimiento de todas las Partes Contratantes cuyos representantes estén
facultados a participar en las reuniones previstas en el Artículo IX del
Tratado.
2. La ratificación del presente Tratado o la adhesión al mismo será efectuada
por cada Estado de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.
3. Los instrumentos de ratificación y los de adhesión serán depositados ante el
Gobierno de los Estados Unidos de América, que será el Gobierno depositario.
4. El Gobierno depositario informará a todos los Estados signatarios y
adherentes sobre la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de
adhesión y sobre la fecha de entrada en vigencia del Tratado y de cualquier
modificación o enmienda al mismo.
5. Una vez depositados los instrumentos de ratificación por todos los Estados
signatarios, el presente Tratado entrará en vigencia para dichos Estados y para
los Estados que hayan depositado sus instrumentos de adhesión. En lo sucesivo,
el Tratado entrará en vigencia para cualquier Estado adherente una vez que
deposite su instrumento de adhesión.
6. El presente Tratado será registrado por el Gobierno depositario conforme al
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
A R
T I C U L O XIV
El presente Tratado, hecho en los
idiomas inglés, francés, ruso y español, siendo cada uno de estos textos
igualmente auténtico, será depositado en los Archivos del Gobierno de los
Estados Unidos de América, el que enviará copias debidamente certificadas del
mismo a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los adherentes.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los
infrascritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados, suscriben el presente
Tratado.
HECHO en Washington, el primer día
del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.