TRATADO DE ASUNCIÓN
TRATADO PARA LA
CONSTITUCION DE UN MERCADO COMUN ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY.
La República Argentina, la
República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes";
CONSIDERANDO que la
ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, a través de
la integración, constituye condición fundamental para acelerar sus procesos de
desarrollo económico con justicia social;
ENTENDIENDO que ese
objetivo debe ser alcanzado mediante el más eficaz aprovechamiento de los
recursos disponibles, la preservación del medio ambiente, el mejoramiento de
las interconexiones físicas, la coordinación de las políticas macroeconómicas y
la complementación de los diferentes sectores de la economía, con base en los
principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio;
TENIENDO en cuenta la
evolución de los acontecimientos internacionales, en especial la consolidación
de grandes espacios económicos y la importancia de lograr una adecuada
inserción internacional para sus países;
EXPRESANDO que este proceso
de integración constituye una respuesta adecuada a tales acontecimientos;
CONSCIENTES de que el
presente Tratado debe ser considerado como un nuevo avance en el esfuerzo
tendiente al desarrollo en forma progresiva de la integración de América
Latina, conforme al objetivo del Tratado de Montevideo de 1980;
CONVENCIDOS de la necesidad
de promover el desarrollo científico y tecnológico de los Estados Partes y de
modernizar sus economías para ampliar la oferta y la calidad de los bienes y
servicios disponibles a fin de mejorar las condiciones de vida de sus
habitantes;
REAFIRMANDO su voluntad
política de dejar establecidas las bases para una unión cada vez más estrecha
entre sus pueblos, con la finalidad de alcanzar los objetivos arriba
mencionados, ACUERDAN:
I.Marco Legal
CAPITULO I
PROPOSITOS , PRINCIPIOS E
INSTRUMENTOS
ARTICULO 1
Los Estados Partes deciden
constituir un Mercado Común, que deberá estar conformado al 31 de diciembre de
1994, el que se denominará "Mercado Común del Sur" (MERCOSUR).
Este Mercado Común implica:
- La libre circulación de
bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre
otros , de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no
arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida
equivalente;
- El establecimiento de un
arancel externo común y la adopción de una política comercial común con
relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de
posiciones en foros económico-comerciales regionales e internacionales;
- La coordinación de
políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes: de comercio
exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de
servicios, aduanera, de transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, a
fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes;
- El compromiso de los
Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para
lograr el fortalecimiento del proceso de integración.
ARTICULO 2
El Mercado Común estará
fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados Partes.
ARTICULO 3
Durante el período de
transición, que se extenderá desde entrada en vigor del presente Tratado hasta
el 31 de diciembre de 1994, y a fin de facilitar la constitución del Mercado
Común, los Estados Partes adoptan un Régimen General de Origen, un Sistema de
Solución de Controversias y Cláusulas de Salvaguardia, que constan como Anexos
II, III y IV al presente.
ARTICULO 4
En las relaciones con
terceros países, los Estados Partes asegurarán condiciones equitativas de
comercio. A tal efecto, aplicarán sus legislaciones nacionales para inhibir
importaciones cuyos precios estén influenciados por subsidios, dumping o cualquier
otra práctica desleal. Paralelamente, los Estados Partes coordinarán sus
respectivas políticas nacionales, con el objeto de elaborar normas comunes
sobre competencia comercial.
ARTICULO 5
Durante el período de
transición, los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común
serán:
a)Un Programa de Liberación
Comercial, que consistirá en rebajas arancelarias progresivas, lineales y
automáticas, acompañadas de la eliminación de restricciones no arancelarias o
medidas de efectos equivalentes, así como de otras restricciones al comercio
entre los Estados Partes, para llegar al 31 de diciembre de 1994 con arancel
cero, sin restricciones no arancelarias sobre la totalidad del universo
arancelario (Anexo I);
b) La coordinación de
políticas macroeconómicas que se realizará gradualmente y en forma convergente
con los programas de desgravación arancelaria y de eliminación de restricciones
no arancelarias indicados en el literal anterior;
c)Un arancel externo común,
que incentive la competitividad externa de los Estados Partes;
d)La adopción de acuerdos
sectoriales, con el fin de optimizar la utilización y movilidad de los factores
de producción y de alcanzar escalas operativas eficientes.
ARTICULO 6
Los Estados Partes reconocen
diferencias puntuales de ritmopara la República del Paraguay y para la
República Orientaldel Uruguay, las que constan en el Programa de Liberación
Comercial (Anexo I).
ARTICULO 7
En materia de impuestos,
tasas y otros gravámenes internos,los productos originarios del territorio de
un Estado Partegozarán, en los otros Estados Partes, del mismo tratamientoque
se aplique al producto nacional.
ARTICULO 8
Los Estados Partes se
comprometen a preservar los compromisos asumidos hasta la fecha de la celebración
del presente Tratado, inclusive los acuerdos firmados en el ámbito de la
Asociación Latinoamericana de Integración, y a coordinar sus posiciones en las
negociaciones comerciales externas que emprendan durante el período de
transición.
Para ello:
a)Evitarán afectar los
intereses de los Estados Partes en las negociaciones comerciales que realicen
entre sí hasta el 31 de diciembre de 1994;
b)Evitarán afectar los
intereses de los demás Estados Partes o los objetivos del Mercado Común en los
acuerdos que celebraren con otros países miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración durante el período de transición;
c)Celebrarán consultas
entre sí siempre que negocien esquemas amplios de desgravación arancelaria
tendientes a la formación de zonas de libre comercio con los demás países
miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración;
d)Extenderán
automáticamente a los demás Estados Partes cualquier ventaja, favor,
franquicia, inmunidad o privilegio que concedan a un producto originario de o
destinado a terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de
Integración.
CAPITULO II
ESTRUCTURA ORGANICA
ARTICULO 9
La Administración y
ejecución del presente Tratado y de los acuerdos específicos y decisiones que
se adopten en el marco jurídico que el mismo establece durante el período de
transición, estará a cargo de los siguientes órganos:
a)Consejo del Mercado Común
b)Grupo Mercado Común.
ARTICULO 10
El Consejo es el órgano
superior del Mercado Común,
correspondiéndole la
conducción política del mismo y la toma de decisiones para asegurar el
cumplimiento de los objetivos y plazos establecidos para la constitución
definitiva del Mercado Común.
ARTICULO 11
El Consejo estará integrado
por los Ministros de Relaciones Exteriores y los Ministros de Economía de los
Estados Partes.
Se reunirá las veces que
estime oportuno, y por lo menos una vez al año lo hará con la participación de
los Presidentes de los Estados Partes.
ARTICULO 12
La Presidencia del Consejo
se ejercerá por rotación de los Estados Partes y en orden alfabético, por
períodos de seis meses.
Las reuniones del Consejo
serán coordinadas por los Ministros de Relaciones Exteriores y podrán ser
invitados a participar en ellas otros Ministros o autoridades de nivel
ministerial.
ARTICULO 13
El Grupo Mercado Común es
el órgano ejecutivo del Mercado Común y será coordinado por los Ministerios de
Relaciones Exteriores.
El Grupo Mercado Común
tendrá facultad de iniciativa. Sus funciones serán las siguientes:
- velar por el cumplimiento
del Tratado;
- tomar las providencias
necesarias para el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Consejo;
- proponer medidas
concretas tendientes a la aplicación del Programa de Liberación Comercial, a la
coordinación de políticas macroeconómicas y a la negociación de acuerdos frente
a terceros;
- fijar el programa de
trabajo que asegure el avance hacia la constitución del Mercado Común.
El Grupo Mercado Común
podrá construir los Sub-grupos de Trabajo que fueren necesarios para el
cumplimiento de sus cometidos. Inicialmente contará con los Sub-grupos
mencionados en el Anexo V.
El Grupo Mercado Común
establecerá su Reglamento interno en el plazo de 60 días a partir de su
instalación.
ARTICULO 14
El Grupo Mercado Común
estará integrado por cuatro miembros titulares y cuatro miembros alternos por
país, que representen a los siguientes organismos públicos:
- Ministerio de Relaciones
Exteriores;
- Ministerio de Economía o
sus equivalentes (áreas de Industria, Comercio Exterior y/o Coordinación
Económica);
- Banco Central.
Al elaborar y proponer
medidas concretas en el desarrollo de sus trabajos, hasta el 31 de diciembre
1994, el Grupo Mercado Común podrá convocar, cuando así lo juzgue conveniente,
a representantes de otros organismos de la Administración Pública y del Sector
Privado.
ARTICULO 15
El Grupo Mercado Común
contará con una Secretaría Administrativa, cuyas principales funciones
consistirán en la guarda de documentos y comunicación de actividades del mismo.
Tendrá su sede en la ciudad
de Montevideo.
ARTICULO 16
Durante el período de
transición las decisiones del Consejo del Mercado Común y del Grupo Mercado
Común serán tomadas por consenso y con la presencia de todos los Estados
Partes.
ARTICULO 17
Los idiomas oficiales del
Mercado Común serán el español y el portugués y la versión oficial de los
documentos de trabajo será la del idioma del país sede de cada reunión.
ARTICULO 18
Antes del establecimiento
del Mercado Común, el 31 de diciembre de 1994, los Estados Partes convocarán a
una reunión extraordinaria con el objeto de determinar la estructura
institucional definitiva de los órganos de administración del Mercado Común,
así como las atribuciones específicas de cada uno de ellos y su sistema de
adopción de decisiones.
CAPITULO III
VIGENCIA
ARTICULO 19
El presente Tratado tendrá
duración indefinida y entrará en vigor 30 días después de la fecha de depósito
del tercer instrumento de ratificación. Los instrumentos de ratificación serán
depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay que comunicará la
fecha de depósito a los gobiernos de los demás Estados Partes.
El Gobierno de la República
del Paraguay notificará al Gobierno de cada uno de los demás Estados Partes la
fecha de entrada en vigor del presente Tratado.
CAPITULO IV
ADHESION
ARTICULO 20
El presente Tratado estará
abierto a la adhesión, mediante negociación, de los demás países miembros de la
Asociación Latinoamericana de Integración, cuyas solicitudes podrán ser
examinadas por los Estados Partes después de cinco años de vigencia de este
Tratado.
No obstante, podrán ser
consideradas antes del referido plazo las solicitudes presentadas por países
miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración que no formen parte de
esquemas de integración subregional o de una asociación extraregional.
La aprobación de las
solicitudes será objeto de decisión unánime de los Estados Partes.
CAPITULO V
DENUNCIA
ARTICULO 21
El Estado Parte que desee
desvincularse del presente Tratado deberá comunicar esa intención a los demás
Estados Partes de manera expresa y formal, efectuando dentro de los sesenta
(60)días la entrega del documento de denuncia al Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República del Paraguay que lo distribuirá a los demás Estados
Partes.
ARTICULO 22
Formalizada la denuncia,
cesarán para el Estado denunciante los derechos y obligaciones que correspondan
a su condición de Estado Parte, manteniéndose los referentes al programa de
liberación del presente Tratado y otros aspectos que los Estados Partes, junto
con el Estado denunciante, acuerden dentro de los sesenta (60) días posteriores
a la formalización de la denuncia. Esos derechos y obligaciones del Estado
denunciante continuarán en vigor por un período de dos (2)años a partir de la
fecha de la mencionada formalización.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 23
El presente Tratado se
denominará "Tratado de Asunción".
ARTICULO 24
Con el objeto de facilitar
el avance hacia la conformación del Mercado Común se establecerá una Comisión
Parlamentaria Conjunta del MERCOSUR. Los Poderes Ejecutivos de los Estados
Partes mantendrán informados a los respectivos Poderes Legislativos sobre la
evolución del Mercado Común objeto del presente Tratado.
HECHO en la ciudad de
Asunción, a los veintiséis días del mes de marzo del año mil novecientos
noventa y uno, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente auténticos. El Gobierno de la República del Paraguay será el
depositario del presente Tratado y enviará copia debidamente autenticada del
mismo a los Gobiernos de los demás Estados Partes signatarios y adherentes.
(Fdo.:) Por el Gobierno de
la República Argentina: Carlos Saúl Menem; Guido di Tella; por el Gobierno de
la República Federativa del Brasil: Fernando Collor; Francisco Rezek; por el
Gobierno de la República del Paraguay: Andrés Rodríguez; Alexis Frutos Vaesken;
por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Luis Alberto Lacalle
Herrera; Héctor Gros Espiell.
DECLARACION N°1 DE
CANCILLERES DE LOS PAISES DEL MERCOSUR
1. Los Cancilleres de la
República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asunción en
ocasión de la firma del Tratado para la Constitución del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), destacan su importancia parala consecución de los objetivos
previstos en el Tratado de Montevideo 1980, en cuyo ámbito se inserta.
2. En ese contexto, los
Cancilleres de los países miembros del MERCOSUR manifiestan su convicción de
que las perspectivas abiertas por la consolidación de agrupamientos
subregionales facilitan el desarrollo de vínculos económicos y la integración
de la región en su conjunto.
3. Reiteran su disposición
de preservar y profundizar los Acuerdos celebrados en el ámbito de la ALADI.
Asimismo, considerarán, con todo interés pedidos futuros de adhesión al
Tratado, de conformidad con las normas establecidas en el mismo.
4. Los Cancilleres de los
países del MERCOSUR reiteran, además, la voluntad política de sus Gobiernos de
que el instumento que ahora se firma deba contribuir al aumento de los flujos
de comercio así como a la inserción competitiva de sus economías en el mercado
internacional.
Asunción, 26 de marzo de
1991.
DECLARACION N°2 DE
CANCILLERES DE LOS PAISES DEL MERCOSUR
1. Los Cancilleres de la
República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asunción en
ocasión de la firma del Tratado para la Constitución del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR).
2. Atendiendo y
compartiendo el interés manifestado por la República de Bolivia de vincularse a
los esfuerzos de constitución del Mercado Común del Sur.
3. Considerando la estrecha
relación económica existente entre los cinco países, en el marco de la
Asociación Latinomericana de Integración, de la Cuenca del Plata y de proyectos
de integración como la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto Cáceres-Nueva Palmira).
4. Expresan su interés de
explorar conjuntamente con el Gobierno de Bolivia, las distintas modalidades y
alternativas existentes para concretar oportunamente su vinculación con el
MERCOSUR, de conformidad con las normas establecidas en el Tratado de Asunción.
Asunción, 26 de marzo de
1991.-
DECLARACION N°3 DE
CANCILLERES DE LOS PAISES DEL MERCOSUR
1. Los Cancilleres de la
República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asunción en
ocasión de la firma del Tratado para la Constitución del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), ante el mensaje enviado por el Señor Presidente de la República de
Chile, Don Patricio Alwyn, expresan su profundo reconocimiento por los
conceptos vertidos en el mismo, que constituyen una importante manifestación de
apoyo al proceso de integración que hoy se inicia.
2. Los cuatro Cancilleres
comparten la apreciación hecha por el Señor Presidente de la República de
Chile, respecto de la trascendencia histórica de este Tratado para la
integración latinoamericana, y acogen con hondo beneplácito la voluntad del
Gobierno chileno de estrechar sus vínculos con los Países Miembros del Mercado
Comun del Sur.
Asunción, 26 de marzo de
1991.-
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA (ACE
N° 18)
Los Plenipotenciarios de la
REPUBLICA ARGENTINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA del BRASIL, de la REPUBLICA del
PARAGUAY y de la REPUBLICA ORIENTAL del URUGUAY, acreditados por sus Gobiernos
según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados en la Secretaría
General de la Asociación.
REAFIRMANDO la plena
vigencia del Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991 entre sus
países;
CONSIDERANDO que los
Gobiernos de sus respectivos países han resuelto constituir un Mercado Común
que deberá estar conformado al 31 de diciembre de 1994 y se denominará
"Mercado Común del Sur" (MERCOSUR);
RECORDANDO que este mercado
común implica:
- La libre circulación de
bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre
otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no
arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida
equivalente;
- El establecimiento de un
arancel externo común y la adopción de una política comercial común con
relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación
deposiciones en foros económico-comerciales regionales e internacionales;
- La coordinación de
políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Parte: de comercio
exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de
servicios, aduanera, de transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, a
fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Parte;
- El compromiso de los
Estados Parte de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para
lograr el fortalecimiento del proceso de integración.
TENIENDO EN CUENTA lo
establecido en la Sección Tercera del Tratado de Montevideo 1980 y en la
Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de
Integración, relativos a la celebración de Acuerdos de Alcance Parcial;
CONVIENEN:
Suscribir, en el marco del
Tratado de Asunción y como parte del mismo, un Acuerdo de Alcance Parcial de
Complementación Económica de conformidad con las disposiciones del Tratado de
Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación,
que se regirá por las disposiciones que a continuación se establecen.
CAPITULO I
Objeto
Artículo 1.- El presente
Acuerdo tiene por objeto facilitar la creación de las condiciones necesarias
para el establecimiento del Mercado Común a constituirse de conformidad con el
Tratado de Asunción de fecha 26 de marzo de 1991, cuyos principales
instrumentos, durante el período de transición, son:
a) Un programa de
Liberación Comercial, que consistirá en rebajas arancelarias progresivas,
lineales y automáticas, acompañadas de la eliminación de restricciones no
arancelarias o medidas de efectos equivalentes, así como de otras restricciones
al comercio entre los Estados Parte, para llegar al 31 de diciembre de 1994 con
arancel cero, sin restricciones no arancelarias sobre la totalidad de universo
arancelario;
b) La coordinación de
políticas macroeconómicas que se realizará gradualmente y en forma convergente
con los programas de desgravación arancelaria y de eliminación de restricciones
no arancelarias indicados en el literal anterior;
c) Un arancel externo
común, que incentive la competitividad externa de los países signatarios;
d) La adopción de acuerdos
sectoriales, con el fin de optimizar la utilización y movilidad de los factores
de producción y de alcanzar escalas operativas eficientes.
CAPITULO II
PROGRAMA DE LIBERACION COMERCIAL
Artículo 2.- Los países
signatarios acuerdan eliminar a más tardar el 31 de diciembre de 1994 los
gravámenes y demás restricciones aplicadas en su comercio recíproco. En lo
referente a las Listas de Excepciones presentadas por la República del Paraguay
y por la República Oriental del Uruguay, el plazo para su eliminación se
extenderá hasta el 31 de diciembre de 1995, en los términos del Artículo 8 del
presente Acuerdo.
Artículo 3.- A los efectos
dispuestos en el artículo anterior, se entenderá:
a) por
"gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de
efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de
cualquier naturaleza, que incidan sobre el comercio exterior. No quedan
comprendidos en dicho concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan
al costo aproximado de los servicios prestados; y
b) por
"restricciones", cualquier medida de carácter administrativo,
financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país
signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, el comercio recíproco.
No quedan comprendidas en dicho concepto las medidas adoptadas en virtud de las
situaciones previstas en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
Artículo 4.- A partir de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los países signatarios iniciarán un
programa de desgravación progresivo, lineal y automático, que beneficiará a los
productos originarios de los países signatarios y comprendidos en el universo
arancelario clasificados de conformidad con la nomenclatura arancelaria
utilizada por la Asociación Latinoamericana de Integración de acuerdo al
cronograma que se establece a continuación:
FECHA/PORCENTAJE DE DESGRAVACION
30/6/91 31/12/91 30/6/92
31/12/92 30/6/93 31/12/93 30/6/94 31/12/94
47 54 61 68 75 82 89 100
Las preferencias se
aplicarán sobre el arancel vigente en el momento de su aplicación y consisten
en una reducción porcentual de los gravámenes más favorables aplicados a la
importación de los productos provenientes desde terceros países no miembros de
la Asociación Latinoamericana de Integración.
En caso que alguno de los
países signatarios eleve dicho arancel para la importación desde terceros
países, el cronograma establecido se continuará aplicando sobre el nivel de
arancel vigente al 1° de enero de 1991.
Si se redujeran los
aranceles, la preferencia correspondiente se aplicará automáticamente sobre el
nuevo arancel en la fecha de entrada en vigencia del mismo.
Para tales efectos, los
países signatarios se intercambiarán y remitirán a la Asociación
Latinoamericana de Integración, dentro de los treinta días de la entrada en
vigor del Acuerdo, copias actualizadas de sus aranceles aduaneros, así como de
los vigentes al 1° de enero de 1991.
Artículo 5.- Las
preferencias acordadas en los acuerdos de alcance parcial celebrados en el
marco de la Asociación Latinoamericana de Integración por los países
signatarios entre sí, se profundizarán dentro del presente Programa de
Desgravación de acuerdo al siguiente cronograma:
31/12/90 30/6/91 31/12/91
30/6/92 31/12/92 30/6/93 31/12/93 30/6/94 31/12/94
00 A 40 47 54 61 68 75 82
89 100
41 A 45 52 59 66 73 80 87
94 100
46 A 50 57 64 71 78 85 92
100
51 A 55 61 67 73 79 86 93
100
56 A 60 67 74 81 88 95 100
61 A 65 71 77 83 89 96 100
66 A 70 75 80 85 90 95 100
71 A 75 81 85 90 95 100
76 A 80 85 90 95 100
81 A 85 89 93 97 100
86 A 90 95 100
91 A 95 100
96 A 100
Estas desgravaciones se
aplicarán exclusivamente en el marco de los respectivos acuerdos de alcance
parcial, no beneficiando a los demás integrantes del Mercado Común, y no
alcanzarán a los productos incluidos en las respectivas Listas de Excepciones.
Artículo 6.- Sin perjuicio
del mecanismo descripto en los Artículos 4 y 5, los países signatarios podrán
profundizar, adicionalmente, las preferencias mediante negociaciones a
efectuarse en el marco de los acuerdos previstos en el Tratado de Montevideo
1980.
Artículo 7.- Quedarán
excluidos del cronograma de desgravación al que se refieren los Artículos 4 y 5
del presente Acuerdo, los productos comprendidos en las Listas de Excepciones
presentadas por cada uno de los países signatarios con las siguientes
cantidades de item NALADI: República Argentina: 394 República Federativa del
Brasil: 324 República del Paraguay: 439 República Oriental del Uruguay: 960
Artículo 8.- Las Listas de
Excepciones se reducirán al vencimiento de cada año calendario conforme al
cronograma que se detalla a continuación:
a) Para la República
Argentina y la República Federativa del Brasil a razón de un veinte por ciento
(20%) anual de los item que las componen, reducción que se aplica desde el 31
de diciembre de 1990.
b) Para la República del
Paraguay y para la República Oriental del Uruguay, la reducción que se hará a
razón de:
10 % en la fecha de entrada
en vigor del Tratado,
10 % al 31 de diciembre de
1991
20 % al 31 de diciembre de
1992
20 % al 31 de diciembre de
1993
20 % al 31 de diciembre de
1994
20 % al 31 de diciembre de
1995
Artículo 9.- Las Listas de
Excepciones incorporadas en los Apéndices I, II, III y IV incluyen la primera
reducción contemplada en el Artículo anterior.
Artículo 10.- Los productos
que se retiren de las Listas de Excepciones en los términos previstos en el
Artículo 8 se beneficiarán automáticamente de las preferencias que resulten del
Programa de Desgravación establecido en el Artículo 4 del presente Acuerdo con,
por lo menos, el porcentaje de desgravación mínimo previsto en la fecha en que
se opere su retiro de dichas listas.
Artículo 11.- Los países
signatarios sólo podrán aplicar hasta el 31 de diciembre de 1994, a los
productos comprendidos en el Programa de Desgravación, las restricciones no
arancelarias expresamente declaradas en las Notas Complementarias al presente
Acuerdo.
Al 31 de diciembre de 1994
y en el ámbito del Mercado Común, quedarán eliminadas todas las restricciones
no arancelarias.
Artículo 12.- A fin de
asegurar el cumplimiento del cronograma de desgravación establecido en los
artículos 4 y 5, así como la conformación del Mercado Común, los países
signatarios coordinarán las políticas macroeconómicas y las sectoriales que se
acuerden, a las que se refiere el Tratado de Asunción para la Constitución del
Mercado Común, comenzando por aquellas que se vinculan con los flujos del
comercio y con la configuración de los sectores productivos de los países
signatarios.
Artículo 13.- Las normas
contenidas en el presente Acuerdo, no se aplicarán a los Acuerdos de Alcance
Parcial, de Complementación Económica Números 1, 2, 13 y 14, ni a los
comerciales y agropecuarios, suscriptos en el marco del Tratado de Montevideo
1980, los cuales se regirán exclusivamente por las disposiciones en ellos
establecidas.
CAPITULO III
Convergencia
Artículo 14.- Los países
signatarios examinarán la posibilidad de proceder en forma negociada a la
multilateralización progresiva de los tratamientos previstos en el presente
Acuerdo.
CAPITULO IV
Adhesión
Artículo 15.- El presente
Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes
países miembros de la ALADI.
Conforme a lo dispuesto en
el Tratado de Asunción, la adhesión se formalizará, una vez negociados los
términos de la misma, mediante la suscripción entre todos los países
signatarios y el país que desee adherir, de un Protocolo Adicional al presente
Acuerdo, que entrará en vigor treinta días despúes de su depósito en la
Secretaría General de la ALADI.
CAPITULO V
Vigencia
Artículo 16.- El presente
Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su suscripción y tendrá una duración
indefinida
Artículo 17.- El país
signatario o Estado adherente que desee desvincularse del presente Acuerdo
deberá comunicar su intención a los demás países signatarios con sesenta días de
anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la
Secretaría General de la ALADI.
A partir de la
formalización de la deunucia, cesarán para el país denunciante los derechos y
obligaciones que correspondan a su condición de país signatario del presente
Acuerdo y de Estado Parte del Tratado de Asunción, manteniéndose los referentes
al Programa de Liberación del presente Acuerdo y otros aspectos que los países
signatarios, junto con el país denunciante, acuerden dentro de los sesenta días
posteriores a la formalización de la denuncia. Esos derechos y obligaciones del
país dejunciante continuarán en vigor por un período de dos años a partir de la
fecha de la mencionada formalización.
CAPITULO VI
Modificaciones
Artículo 18.- Toda
modificación del presente Acuerdo solamente podrá ser efectuada por acuerdo de
todos los países signatarios y estará supeditada a la modificación previa del
Tratado de Asunción, conforme a los procedimientos constitucionales de cada
país signatario.
CAPITULO VII
Disposiciones Finales
Artículo 19.- Forman parte
integrante del presente Acuerdo los Anexos I (Régimen General de Origen) y II
(Cláusulas de Salvaguardia), los Apéndices I, II, III y IV (Listas de
Excepciones) y las Notas Complementarias (Restricciones no Arancelarias).
Artículo 20.- La Secretaría
General de la Asociación será depositaria del presente Acuerdo, del cual
enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
Artículo 21.- Las
disposiciones incluidas en el Artículo 4 del Capítulo II, en el Artículo
Primero inciso d) del Anexo I (Régimen General de Origen) y en las Listas de
Excepciones rectifican los errores materiales incurridos en el Artículo Tercero
del Anexo I, en el Artículo Primero inciso d) del Anexo II Régimen General de Origen
y en las Listas de Excepciones del Tratado de Asunción, y sustituyen las
disposiciones correspondientes.
EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de
Montevideo, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y uno, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la
República Argentina:
Por el Gobierno de la
República Federativa del Brasil:
Por el Gobierno de la República
del Paraguay:
Por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay:
ANEXO I
REGIMEN GENERAL DE ORIGEN
CAPITULO I
Régimen General de
Calificación de Origen
ARTICULO PRIMERO: Serán
considerados originarios de los países signatarios:
a) Los productos elaborados
íntegramente en el territorio de cualquiera de ellos, cuando en su elaboración
se utilicen, exclusivamente, materiales originarios de los países signatarios;
b) Los productos
comprendidos en los capítulos o posiciones de la Nomenclatura Arencelaria de la
Asociación Latinoamericana de Integración que se identifican en el Anexo I de
la resolución 78 del Comité de Representantes de la citada Asociación, por el
solo hecho de ser producido en sus respectivos territorios.
Se considerarán como
producidos en el territorio de un pais signatario:
i) Los productos de los
reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y de la pesca,
extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en
sus Aguas Territoriales o Zona Económica Exclusiva;
ii) Los productos del mar
extraídos fuera de sus Aguas Territoriales y Zona Económica Exclusiva por
barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio; y
iii) Los productos que
resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que
adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando dichos
procesos u operaciones consistan solamente en simples montajes o ensambles,
embalaje, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección y clasificación,
marcación, composición de surtidos de mercaderías, u otras operaciones o
procesos equivalentes;
c) Los productos en cuya
elaboración se utilicen materiales que no sean originarios de los países
signatarios cuando resulten de un proceso de transformación realizado en el
territorio de alguno de ellos, que les confiera una nueva individualidad,
caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria
de la Asociación Latinoamericana de Integración en posición diferente a la de
dichos materiales, excepto en los casos en que los países signatarios
determinen que, además se cumpla con el requisito previsto en el Artículo 2 del
presente Anexo.
No obstante, no serán
considerados como originarios los productos que resulten de operaciones o
procesos efectuados en el territorio de un pais signatario por los cuales
adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichas
operaciones oprocesos se utilicen exclusivamente materiales o insumos que no
sean originarios de sus respectivos países y consistan solamente en montajes o
ensambles, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación,
marcación, composición de surtidos demercaderías u otras operaciones o procesos
semejantes;
d) Hasta el 31 de diciembre
de 1994, los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje
realizados en el territorio de un pais signatario utilizando materiales
originarios de los países signatarios y de terceros países, cuando el valor CIF
puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales originarios de
terceros países no exceda el 50% del valor FOB de exportación de los referidos
productos.
e) Los productos que,
además de ser producidos en su territorio, cumplan con lo requisitos específicos
establecidos en el Anexo 2 de la Resolución 78 del Comité de Representantes de
la Asociación Latinoamericana de Intergración.
ARTICULO SEGUNDO: En los
casos en que el requisito establecido en el literal c) del artículo primero no
pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica
cambio de posición en la nomenclatura, bastará con que el valor CIF puerto de
destino o CIF puerto marítimo de los materiales de terceros países no exceda
del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de las mercancías de
que se trate.
En la ponderación de los
materiales originarios de terceros países para los países signatarios sin
litoral marítimo, se tendrán en cuenta, como puerto de destino, los depósitos y
zonas francas concedidos por los demás países signatarios y cuando los
materiales arriben por vía marítima.
ARTICULO TERCERO: Los
países signatarios podrán establecer, de común acuerdo, requisitos específicos
de origen los que prevalecerán sobre los criterios generales de calificación.
ARTICULO CUARTO: En la
determinación de los requisitos específicos de origen a que se refiere el
artículo tercero, así como en la revisión de los que se hubieran establecido,
los países signatarios tomarán como base, individual o conjuntamente, los
siguientes elementos:
I. Materiales y otros
insumos empleados en la producción:
a) Materias primas:
i) Materia prima
preponderante o que confiera al producto su característica esencial; y
ii) Materias primas
principales.
b) Partes o piezas:
i) Parte o pieza que confiera
al producto su característica esencial;
ii) Partes o piezas
principales; y
iii) Porcentaje de las
partes o piezas en relación al peso total.
c) Otros insumos.
II. Proceso de
transformación o elaboración utilizado.
III. Proporción máxima del
valor de los materiales importados de terceros países en relación con el valor
total del producto, que resulte del procedimiento de valorización convenido en
cada caso.
ARTICULO QUINTO: En casos
excepcionales, cuando los requisitos específicos no puedan ser cumplidos porque
ocurran problemas circunstanciales de abastecimiento: disponibilidad,
especificaciones técnicas, plazo de entrega y precio, teniendo presente lo
dispuesto en el Artículo 4 del Tratado, podrán ser utilizados materiales no
originarios de los países signatarios.
Dada la situación prevista
en el párrafo anterior, el país exportador emitirá en certificado
correspondiente informando al pais signatario importador y al Grupo Mercado
Común, acompañando los antecedentes y constancias que justifiquen la expedición
de dicho documento.
De producirse una continua
reiteración de estos casos el pais signatario exportador o el pais signatario
importador comunicará esta situación al Grupo Mercado Común a efectos de la
revisión del requisito específico.
Este artículo no comprende
a los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje, y será de
aplicación hasta la entrada en vigor del Arancel Externo Común para los
productos objeto de requisitos específicos de origen y sus materiales o
insumos.
ARTICULO SEXTO: Cualquiera
de los países signatarios podrá solicitar la revisión de los requisitos de
origen establecidos de conformidad con el artículo primero. En su solicitud
deberá proponer y fundamentar los requisitos aplicables al producto o productos
de que se trate.
ARTICULO SEPTIMO: A los
efectos del cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales y otros
insumos, originarios del territorio de cualquiera de los países signatarios,
incorporados por un pais signatario en la elaboración de determinado producto,
serán considerados originarios del territorio de este último.
ARTICULO OCTAVO: El
criterio de máxima utilización de materiales u otros insumos originarios de los
países signatarios no podrá ser considerado para fijar requisitos que impliquen
la imposición de materiales u otros insumos de dichos países signatarios,
cuando a juicio de los mismos, estos no cumplan condiciones adecuadas de
abastecimiento, calidad y precio o, que no se adapten a los procesos
industriales o tecnologías aplicadas.
ARTICULO NOVENO: Para que
las mercancías originarias se beneficien con los tratamientos preferenciales,
las mismas deben haber sido expedidas directamente del país exportador al país
importador. Para tales efectos, se considera como expedición directa:
a) Las mercancías
transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del
Tratado.
b) Las mercancías
transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin
trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad
aduanera competente en tales países, siempre que:
i) el tránsito esté
justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a
requerimientos del transporte;
ii) no estén destinadas al
comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y
iii) no sufran, durante su
transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o
manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
ARTICULO DECIMO: A los
efectos del presente Régimen General se entenderá:
a) que los productos
provenientes de las zonas francas ubicadas dentro de los límites geográficos de
cualquiera de los países signatarios deberán cumplir los requisitos previstos
en el presente Régimen General;
b) que la expresión
"materiales" comprende las materias primas, los productos intermedios
y las partes y piezas, utilizados en la elaboración de las mercancías.
CAPITULO II
Declaración, certificación
y comprobación
ARTICULO DECIMOPRIMERO:
Para que la importación de los productos originarios de los países signatarios
pueda beneficiarse con las reducciones de gravámenes y restricciones, otorgadas
entre sí, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos
productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los
requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en el capítulo
anterior.
ARTICULO DECIMOSEGUNDO: La
declaración a que se refiere el artículo precedente será expedida por el
productor final o el exportador de la mercancía y certificada por una
repartición oficial o entidad gremial con personería jurídica, habilitada por
el Gobierno del Pais signatario exportador.
Al habilitar a entidades
gremiales, los países signatarios procurarán que se trate de organizaciones que
actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en entidades
regionales o locales, conservando siempre la responsabilidad directa por la
veracidad de las certificaciones que se expidan.
Los países signatarios se
comprometen en un plazo de 90 días,a partir de la entrada en vigencia del
Tratado, a establecer un régimen armonizado de sanciones administrativas para
casos de falsedad en los certificados, sin perjuicio de las acciones penales
correspondientes.
ARTICULO DECIMOTERCERO: Los
certificados de origen emitidos para los fines del presente Tratado tendrán
plazo de validéz de 180 días, a contar de la fecha de su expedición.
ARTICULO DECIMOCUARTO: En
todos los casos se utilizará el formulario tipo que figura anexo al Acuerdo 25
del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración,
hasta tanto no entre en vigencia otro formulario aprobado por los países
signatarios.
ARTICULO DECIMOQUINTO: Los
países signatarios comunicarán a la Asociación Latinoamericana de Integración
la relación de las reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas
para expedir la certificación a que se refiere el Artículo anterior, con el
registro y facsímil de las firmas autorizadas.
ARTICULO DECIMOSEXTO:
Siempre que un pais signatario considere que los certificados emitidos por una
repartición oficial o entidad gremial habilitada de otro pais signatario no se
ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Régimen General, lo
comunicará a dicho pais signatario para que éste adopte las medidas que estime
necesarias para dar solución a los problemas planteados.
En ningún caso el país
importador detendrá el trámite de importación de los productos amparados en los
certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar
las informaciones adicionales que correspondan a la autoridades gubernamentales
del país exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para
resguardar el interés fiscal.
ARTICULO DECIMOSEPTIMO:
Para los fines de un posterior control, las copias de los certificados y los
respectivos documentos deberán ser conservados durante dos años a partir de su
emisión.
ARTICULO DECIMOCTAVO: Las
disposiciones del presente Régimen General y las modificaciones que se
introduzcan, no afectarán las mercaderías embarcadas a la fecha de su adopción.
ARTICULO DECIMONOVENO: Las
normas contenidas en el presente Anexo no se aplicarán a los Acuerdos de
Alcance Parcial, de Complementación Económica Nos. 1, 2, 13 y 14 ni a los
comerciales y agropecuarios, suscriptos en el marco del Tratado de Montevideo
1980, los cuales se regirán exclusivamente por las disposiciones en ellos
establecidas.
ANEXO II
CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA
ARTICULO 1: Cada pais
signatario podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1994, cláusulas de
salvaguardia a la importación de los productos que se beneficien del Programa
de Liberación Comercial establecido en el ámbito del presente Acuerdo.
Los países signatarios
acuerdan que solamente deberán recurrir
al presente régimen en
casos excepcionales.
ARTICULO 2: Si las
importaciones de determinado producto causaran daño o amenaza de daño grave a
su mercado, como consecuencia de un sensible aumento de las importaciones de
ese producto, en un corto período, provenientes de los otros países signatarios,
el país importador solicitará al Grupo Mercado Común la realización de
consultas a fin de eliminar esa situación.
El pedido del país
importador estará acompañado de una declaración pormenorizada de los hechos,
razones y justificativos del mismo.
El Grupo Mercado Común
deberá iniciar las consultas en un plazo máximo de diez (10) días corridos a
partir de la presentación del pedido del país importador y deberá concluirlas,
habiendo tomado una decisión al respecto, dentro de los veinte (20) días
corridos desde su iniciación.
ARTICULO 3: La
determinación del daño o amenaza de daño grave en el sentido del presente
régimen será analizada por cada país, teniendo en cuenta la evolución, entre
otros, de los siguientes aspectos relacionados con el producto en cuestión:
a) Nivel de producción y
capacidad utilizada;
b) Nivel de empleo;
c) Participación en el
mercado;
d) Nivel de comercio entre
las Partes involucradas o participantes en la consulta;
e) Desempeño de las importaciones
y exportaciones en relación a terceros países.
Ninguno de los factores
antes mencionados constituye, por sí solo, un criterio decisivo para la
determinación del daño o amenaza de daño grave.
No serán considerados, en
la determinación del daño o amenaza de daño grave, factores tales como los
cambios tecnológicos o cambios en las preferencias de los consumidores en favor
de productos similares y/o directamente competitivos dentro del mismo sector.
La aplicación de la
cláusula de salvaguardia dependerá, en cada país, de la aprobación final de la
sección nacional del Grupo Mercado Común.
ARTICULO 4: Con el objetivo
de no interrumpir las corrientes de comercio que hubieran sido generadas, el
país importador negociará una cuota para la importación del producto objeto de
salvaguardia, que se regirá por las mismas preferencias y demás condiciones
establecidas en el Programa de Liberación Comercial.
La mencionada cuota será
negociada con el pais signatario de donde se originan las importaciones,
durante el período de consulta a que se refiere el Artículo 2. Vencido el plazo
de la consulta y no habíendose alcanzado un acuerdo, el país importador que se
considere afectado podrá fijar una cuota, que será mantenida por el plazo de un
año.
En ningún caso la cuota fijada
unilateralmente por el país importador será menor que el promedio de los
volúmenes físicos importados en los últimos tres años calendario.
ARTICULO 5: Las cláusulas
de salvaguardia tendrán un año de duración y podrán ser prorrogadas por un
nuevo período anual y consecutivo, aplicándose los términos y condiciones
establecidos en el presente Anexo. Estas medidas solamente podrán ser adoptadas
una vez para cada producto.
En ningún caso la
aplicación de cláusulas de salvaguardia podrá extenderse más allá del 31 de
diciembre de 1994.
ARTICULO 6: La aplicación
de las cláusulas de salvaguardia no afectará las mercaderías embarcadas en la
fecha de su adopción, las cuales serán computadas en la cuota prevista en el
Artículo 4.
ARTICULO 7: Durante el
período de transición en caso de que algún pais signatario considere que se ve
afectado por graves dificultades en sus actividades económicas, solicitará al
Grupo Mercado Común la realización de consultas a fin de que se tomen las
medidas correctivas que fueren necesarias.
El Grupo Mercado Común,
dentro de los plazos establecidos en el Artículo 2 del presente Anexo, evaluará
la situación y se pronunciará sobre las medidas a adoptarse, en función de las
circunstancias.