TRATADO DEL RIO DE LA PLATA
1974
ANEXO A:
PARTE PRIMERA
Río de la Plata (artículos 1 al 69)
CAPITULO I Jurisdicción (artículos 1 al 6)
ARTICULO 1 El Río de la Plata se extiende desde el paralelo
de Punta Gorda hasta la línea recta imaginaria que une Punta del Este
(República Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (República
Argentina), de conformidad a lo dispuesto en el Tratado de Límites del Río
Uruguay del 7 de abril de 1961 y en la Declaración Conjunta sobre el Límite
Exterior del Río de la Plata del 30 de enero de 1961.
ARTICULO 2 Se establece una franja de jurisdicción exclusiva
adyacente a las costas de cada Parte en el Río. Esta franja costera tiene una
anchura de siete millas marinas entre el límite exterior del Río y la línea
recta imaginaria que une Colonia (República Oriental del Uruguay) con Punta
Lara (República Argentina) y desde esta última línea hasta el paralelo de Punta
Gorda tiene una anchura de dos millas marinas. Sin embargo, sus límites
exteriores harán las inflexiones necesarias para que no sobrepasen los veriles
de los canales en las aguas de uso común y para que queden incluidos los
canales de acceso a los puertos. Tales límites no se aproximarán a menos de
quinientos metros de los veriles de los canales situados en las aguas de uso
común ni se alejarán más de quinientos metros de los veriles y la boca de los
canales de acceso a los puertos.
ARTICULO 3 Fuera de las franjas costeras, la jurisdicción de
cada Parte se aplicará, asimismo, a los buques de su bandera. La misma
jurisdicción se aplicará también a buques de terceras banderas involucrados en
siniestros con buques de dicha Parte. No obstante lo establecido en los
párrafos primero y segundo, será aplicable la jurisdicción de una Parte en
todos los casos en que se afecte su seguridad o se cometan ilícitos que tengan
efecto en su territorio, cualquiera fuere la bandera del buque involucrado. En
el caso en que se afecte la seguridad de ambas Partes o el ilícito tenga efecto
en ambos territorios, privará la jurisdicción de la Parte cuya franja costera
esté más próxima que la franja costera de la otra Parte, respecto del lugar de
aprehensión del buque.
ARTICULO 4 En los casos no previstos en el artículo 3 y sin
perjuicio de lo establecido específicamente en otras disposiciones del presente
Tratado, será aplicable la jurisdicción de una u otra Parte conforme al
criterio de la mayor proximidad a una u otra franja costera del lugar en que se
produzcan los hechos considerados.
ARTICULO 5 La autoridad interviniente que verificara un
ilícito podrá realizar la persecución del buque infractor hasta el límite de la
franja costera de la otra Parte. Si el buque infractor penetrara en dicha
franja costera, se solicitará la colaboración de la otra Parte, la que en todos
los casos hará entrega del infractor para su sometimiento a la autoridad que
inició la represión.
ARTICULO 6 Las autoridades de una Parte podrán apresar a un
buque de bandera de otra cuando sea sorprendido en flagrante violación de las
disposiciones sobre pesca y conservación y preservación de recursos vivos y
sobre contaminación vigentes en las aguas de uso común, debiendo comunicarlo de
inmediato a dicha Parte y poner el buque infractor a disposición de sus
autoridades.
CAPITULO II
Navegación y obras (artículos 7 al 22)
ARTICULO 7 Las Partes se reconocen recíprocamente, a
perpetuidad y bajo cualquier circunstancia, la libertad de navegación en todo
el Río para los buques de sus banderas.
ARTICULO 8 Las Partes se garantizan mutuamente el
mantenimiento de las facilidades que se han otorgado hasta el presente, para el
acceso a sus respectivos puertos.
ARTICULO 9 Las Partes se obligan recíprocamente a
desarrollar en sus respectivas franjas costeras las ayudas a la navegación y el
balizamiento adecuados y a coordinar el desarrollo de las mismas en las aguas de
uso común, fuera de los canales, en forma tal de facilitar la navegación y
garantizar su seguridad.
ARTICULO 10 Las partes tienen derecho al uso, en igualdad de
condiciones y bajo cualquier circunstancia, de todos los canales situados en
las aguas de uso común.
ARTICULO 11 En las aguas de uso común se permitirá la
navegación de buques públicos y privados de los países de la Cuenca del Plata,
y de mercantes, públicos y privados, de terceras banderas, sin perjuicio de los
derechos ya otorgados por las Partes en virtud de Tratados vigentes. Además,
cada Parte permitirá el paso de buques de guerra de terceras banderas
autorizados por la otra, siempre que no afecte su orden público o su seguridad.
ARTICULO 12 Fuera de las franjas costeras las Partes,
conjunta o individualmente, pueden construir canales u otros tipos de obras de
acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 17 a 22. La Parte
que construye o haya construido una obra tendrá a su cargo el mantenimiento y
la administración de la misma. La Parte que construya o haya construido un
canal dictará, asimismo, la reglamentación respectiva, ejercerá el control de
su cumplimiento con los medios adecuados a ese fin y tendrá a su cargo la
extracción, remoción y demolición de buques, artefactos navales, aeronaves,
restos náufragos o de carga o cualesquiera otros objetos que constituyan un
obstáculo o peligro para la navegación y que se hallen hundidos o encallados en
dicha vía.
ARTICULO 13 En los casos no previstos en el artículo 12, las
Partes coordinarán, a través de la Comisión Administradora, la distribución
razonable de responsabilidades en el mantenimiento, administración y
reglamentación de los distintos tramos de los canales, teniendo en cuenta los
intereses especiales de cada Parte y las obras que cada una de ellas hubiese
realizado.
ARTICULO 14 Toda reglamentación referida a los canales
situados en las aguas de uso común y su modificación sustancial o permanente se
efectuará previa consulta con la otra Parte. En ningún caso y bajo ninguna
circunstancia, una reglamentación podrá causar perjuicio sensible a los
intereses de la navegación de cualquiera de las Partes.
ARTICULO 15 La responsabilidad civil, penal y administrativa
derivada de hechos que afecten la navegación de un canal, el uso del mismo o
sus instalaciones, estará bajo la competencia de las autoridades de la Parte
que mantiene y administra el canal y se regirá por su legislación.
ARTICULO 16 La Comisión Administradora distribuirá entre las
Partes la obligación de extraer, remover o demoler los buques, artefactos
navales, aeronaves, restos náufragos o de carga, o cualesquiera otros objetos
que constituyan un obstáculo o peligro para la navegación y que se hallen
hundidos o encallados, fuera de los canales, teniendo en cuenta el criterio
establecido en el artículo 4. y los intereses de cada Parte.
ARTICULO 17 La Parte que proyecte la construcción de nuevos
canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la
realización de cualesquiera otras obras, deberá comunicarlo a la Comisión
Administradora, la cual determinará sumariamente y en un plazo máximo de
treinta días, si el proyecto puede producir perjuicio sensible al interés de la
navegación de la otra Parte o al régimen del Río. Si así se resolviere o no se
llegase a un acuerdo al respecto, la Parte interesada deberá notificar el
proyecto a la otra Parte a través de la misma Comisión. En la notificación
deberán figurar los aspectos esenciales de la obra y, si fuere el caso, el modo
de su operación y los demás datos técnicos que permitan a la Parte notificada
hacer una evaluación del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación
o al régimen del Río.
ARTICULO 18 La Parte notificada dispondrá de un plazo de
ciento ochenta días para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que
su Delegación ante la Comisión Administradora haya recibido la notificación. En
el caso de que la documentación mencionada en el artículo 17 fuera incompleta
la Parte notificada dispondrá de treinta días para hacérselo saber a la Parte
que proyecta realizar la obra, por intermedio de la Comisión Administradora. El
plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado sólo comenzará a correr a
partir del día en que la Delegación de la Parte notificada haya recibido la documentación
completa. Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por la Comisión
Administradora si la Complejidad del Proyecto así lo requiriese.
ARTICULO 19 Si la Parte notificada no opusiera objeciones o
no contestara dentro del plazo establecido en el artículo 18, la otra Parte
podrá realizar o autorizar la realización de la obra proyectada. La Parte
notificada tendrá, asimismo, derecho a optar por participar en igualdad de
condiciones en la realización de la obra, en cuyo caso deberá comunicarlo a la
otra Parte, por intermedio de la Comisión Administradora, dentro del mismo
plazo a que se alude en el párrafo primero.
ARTICULO 20 La Parte notificada tendrá derecho a
inspeccionar la obras que se estén ejecutando para comprobar si se ajustan al
proyecto presentado.
ARTICULO 21 Si la Parte notificada llegare a la conclusión
de que la ejecución de la obra o el programa de operación puede producir
perjuicio sensible a la navegación o al régimen del Río, lo comunicará a la
otra Parte por intermedio de la Comisión Administradora, dentro del plazo de
ciento ochenta días fijados en el artículo 18. La comunicación deberá precisar
cuáles aspectos de la obra o del programa de operación podrán causar un
perjuicio sensible a la navegación o al régimen del Río, las razones técnicas
que permitan llegar a esa conclusión y las modificaciones que sugiera al
proyecto o al programa de operación.
ARTICULO 22 Si las Partes no llegaran a un acuerdo dentro de
los ciento ochenta días contados a partir de la comunicación a que se refiere
el artículo 21, se observará el procedimiento indicado en la Parte Cuarta
(Solución de Controversias).
CAPITULO III
Practicaje (artículos 23 al 26)
ARTICULO 23 La profesión de práctico en el Río sólo será
ejercida por los profesionales habilitados por las autoridades de una u otra
Parte.
ARTICULO 24 Todo buque que zarpe de puerto argentino o
uruguayo tomará práctico de la nacionalidad del puerto de zarpada. El buque que
provenga del exterior del Río tomará práctico de la nacionalidad del puerto de
destino. El contacto que el buque tenga, fuera de puerto, con la autoridad de
cualquiera de las Partes, no modificará el criterio inicialmente seguido para
determinar la nacionalidad del práctico. En los demás casos no previstos
anteriormente el práctico podrá ser indistintamente argentino o uruguayo.
ARTICULO 25 Terminadas sus tareas de pilotaje, los prácticos
argentinos y uruguayos podrán desembarcar libremente en los puertos de una u
otra Parte a las que arriben los buques en los que cumplieron su cometido. Las
partes brindarán a los mencionados prácticos las máximas facilidades para el
mejor cumplimiento de su función.
ARTICULO 26 Las Partes establecerán, en sus respectivas reglamentaciones,
normas coincidentes sobre practicaje en el Río y el régimen de exenciones.
CAPITULO IV
Facilidades portuarias, alijos y complementos de carga (artículos 27 al 32)
ARTICULO 27 Las Partes se comprometen a realizar los
estudios y adoptar las medidas necesarias con vistas a dar la mayor eficacia
posible a sus servicios portuarios, de modo de brindar las mejores condiciones
de rendimiento y seguridad, y ampliar las facilidades que mutuamente se otorgan
en sus respectivos puertos.
ARTICULO 28 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
27 la tareas de alijo y complemento de carga se realizarán, exclusivamente, en
las zonas que fije la Comisión Administradora de acuerdo con las necesidades
técnicas y de seguridad en materia de cargas contaminantes o peligrosas. Habrá
siempre un número igual de zonas situadas en la proximidad de las costas de
cada Parte, pero fuera de las respectivas franjas costeras.
ARTICULO 29 Las zonas a que se refiere el artículo 28 podrán
ser utilizadas indistintamente por cualquiera de las Partes.
ARTICULO 30 En las operaciones de alijo intervendrán las
autoridades de la Parte a cuyo puerto tenga destino la carga alijada.
ARTICULO 31 En las operaciones de complemento de carga
intervendrán la autoridades de la Parte de cuyo puerto provengan la carga
complementaria.
ARTICULO 32 En los casos en que los puertos de destino y de
procedencia de la carga pertenezcan a terceros Estados, las operaciones de
alijo y de complemento de carga serán fiscalizadas por las autoridades argentinas
o uruguayas según se realicen respectivamente en las zonas situadas más
próximas a una u otra franja costera, de conformidad con lo que establece el
artículo 28.
CAPITULO V
Salvaguardia de la vida humana (artículos 33 al 37)
ARTICULO 33 Fuera de las franjas costeras, la autoridad de
la Parte que inicie la operación de búsqueda y rescate tendrá la dirección de
la misma.
ARTICULO 34 La autoridad que inicie una operación de
búsqueda y rescate, lo comunicará inmediatamente a la autoridad competente de
la otra Parte.
ARTICULO 35 Cuando la magnitud de la operación lo aconseje,
la autoridad de la Parte que la dirige podrá solicitar a la de la otra el
concurso de medios, reteniendo el control de la operación y obligándose a su
vez a suministrar información sobre su desarrollo .
ARTICULO 36 Cuando por cualquier causa la autoridad de una
de las Partes no pueda iniciar o continuar una operación de búsqueda y rescate,
solicitará a la de la otra que asuma la responsabilidad de la dirección y
ejecución, facilitándole toda la colaboración posible.
ARTICULO 37 Las unidades de superficie o aéreas de ambas
Partes que se hallen efectuando operaciones de búsqueda y rescate, podrán
entrar o salir de cualquiera de los respectivos territorios, sin cumplir las
formalidades exigidas normalmente.
CAPITULO VI
Salvamento (artículos 38 al 40)
ARTICULO 38 El salvamento de un buque de la bandera de una
de las Partes, fuera de las franjas costeras, podrá ser efectuado por la
autoridad o las empresas de cualquiera de ellas a opción del capitán o armador
del buque siniestrado, sin perjuicio de lo que respecto de esa opción dispongan
las reglamentaciones internas de cada Parte. Sin embargo, la tarea de
salvamento de un buque de bandera de cualquiera de las Partes, siniestrado en
un canal situado en las aguas de uso común, se efectuará por la autoridad o las
empresas de la Parte que lo administra cuando el buque siniestrado constituya
un obstáculo o peligro para la navegación en dicho canal.
ARTICULO 39 El salvamento de un buque de tercera se
efectuará por la autoridad o las empresas de la Parte cuya franja costera esté
más próxima al lugar en que se encuentre el buque que solicita asistencia. No
obstante, la tarea de salvamento de un buque de tercera bandera siniestrado en
un canal situado en las aguas de uso común se efectuará por la autoridad o las
empresas de la Parte que administra dicho canal.
ARTICULO 40 Sin perjuicio de los establecido en los
artículos 38 y 39, cuando la autoridad o las empresas de la Parte a la que corresponda
la tarea de salvamento desistan de realizarla, dicha tarea podrá ser efectuada
por la autoridad o las empresas de la otra Parte. El desistimiento a que se
refiere el párrafo primero será notificado de inmediato a la otra parte.
CAPITULO VII
Lecho y subsuelo (artículos 41 al 43)
ARTICULO 41 Cada parte podrá explorar y explotar los
recursos del lecho y del subsuelo del Río en las zonas adyacentes a sus
respectivas costas, hasta la línea determinada por los siguientes puntos
geográficos fijados en las cartas confeccionadas por la Comisión Mixta Uruguayo
Argentina de Levantamiento Integral del Río de la Plata publicadas por el
Servicio de Hidrografía Naval de la República Argentina, que forman parte del
presente Tratado: NOTA DE REDACCION: (CUADRO) NO MEMORIZABLE
Carta H-118 2. Edición 1972
ARTICULO 42 Las instalaciones u otras obras necesarias para
la exploración o explotación de los recursos del lecho y del subsuelo no podrán
interferir la navegación en el río en los pasajes o canales utilizados normalmente.
ARTICULO 43 EL yacimiento o depósito que se extienda a uno y
otro lado de la línea establecida en el artículo 41, será explotado de forma
tal que la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho
yacimiento o depósito sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre
respectivamente a cada lado de dicha línea. Cada Parte realizará la explotación
de los yacimientos o depósitos que se hallen en esas condiciones, sin causar
perjuicio sensible a la otra Parte y de acuerdo con las exigencias de un
aprovechamiento integral y racional del recurso, ajustado al criterio
establecido en el párrafo primero.
CAPITULO VIII
Islas (artículos 44 al 46)
ARTICULO 44 Las islas existentes o las que en el futuro
emerjan en el Río, pertenecen a una u otra Parte según se hallen a uno u otro
lado de la línea indicada en el artículo 41., con excepción de lo que se
establece para la Isla Martín García en el artículo 45.
ARTICULO 45 La Isla Martín García será destinada
exclusivamente a reserva natural para la conservación y preservación de la
fauna y flora autóctonas, bajo jurisdicción de la República Argentina, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 63.
ARTICULO 46 Si la Isla Martín García se uniera en el futuro
a otra isla, el límite correspondiente se trazará siguiendo el perfil de la
Isla Martín García que resulta de la carta H-118 a la que se refiere el
artículo 41. Sin embargo, los aumentos por aluvión de Martín García, que
afecten sus actuales accesos naturales a los canales de Martín García (Buenos
Aires) y del Infierno, pertenecerán a esta Isla.
CAPITULO IX
Contaminación (artículos 47 al 52)
ARTICULO 47 A los efectos del presente Tratado se entiende
por contaminación la introducción directa o indirecta, por el hombre, en el medio
acuático, de sustancias o energía de las que resulten efectos nocivos.
ARTICULO 48 Cada Parte se obliga a proteger y preservar el
medio acuático y, en particular, a prevenir su contaminación, dictando las
normas y adoptando las medidas apropiadas, de conformidad a los convenios
internacionales aplicables y con adecuación, en lo pertinente, a las pautas y
recomendaciones de los organismos técnicos internacionales.
ARTICULO 49 Las Partes se obligan a no disminuir en sus
respectivos ordenamientos jurídicos: a) Las exigencias técnicas en vigor para
prevenir la contaminación de las aguas, y b) las severidad de las sanciones
establecidas para los casos de infracción.
ARTICULO 50 Las Partes se obligan a informarse
recíprocamente sobre toda norma que prevean dictar con relación a la
contaminación de las aguas.
ARTICULO 51 Cada Parte será responsable frente a la otra por
los daños inferidos como consecuencia de la contaminación causada por sus
propias actividades o por las de personas físicas o jurídicas domiciliadas en
su territorio.
ARTICULO 52 La jurisdicción de cada Parte respecto de toda
infracción cometida en materia de contaminación se ejercerá sin perjuicio de
los derechos de la otra Parte a resarcirse de los daños que haya sufrido, a su
vez, como consecuencia de la misma infracción. A esos efectos, las Partes se
prestarán mutua cooperación.
CAPITULO X
Pesca (artículos 53 al 56)
ARTICULO 53 Cada Parte tiene derecho exclusivo de pesca en
la respectiva franja costera indicada en el artículo 2. Fuera de las franjas
costeras, las Partes se reconocen mutuamente la libertad de pesca en el Río
para los buques de sus banderas.
ARTICULO 54 Las Partes acordarán las normas que regularán
las actividades de pesca en el Río en relación con la conservación y preservación
de los recursos vivos.
ARTICULO 55 Cuando la intensidad de la pesca lo haga
necesario, las Partes acordarán los volúmenes máximos de captura por especies
como asimismo los ajustes periódicos correspondientes. Dichos volúmenes de
captura serán distribuidos por igual entre las Partes.
ARTICULO 56 Las Partes intercambiarán, regularmente, la
información pertinente sobre esfuerzos de pesca y captura por especie así como
sobre la nómina de buques habilitados para pescar en las aguas de uso común.
CAPITULO XI
Investigación (artículos 57 al 58)
ARTICULO 57 Cada Parte tiene derecho a realizar estudios e
investigaciones de carácter científico en todo el Río, bajo condición de dar
aviso previo a la otra Parte, indicando las características de los mismos, y de
hacer conocer a ésta los resultados obtenidos. Cada Parte tiene, además,
derecho a participar en todas las fases de cualquier estudio o investigación
que emprenda la otra Parte.
ARTICULO 58 Las Partes promoverán la realización de estudios
conjuntos de carácter científico de interés común y, en especial, los relativos
al levantamiento integral del Río.
CAPITULO XII
Comisión administradora (artículos 59 al 67)
ARTICULO 59 Las Partes constituyen una comisión mixta que se
denominará Comisión Administradora del Río de la plata, compuesta de igual
número de delegados por cada una de ellas.
ARTICULO 60 La Comisión Administradora gozará de
personalidad jurídica para el cumplimiento de su cometido. Las Partes le
asignarán los recursos necesarios y todos los elementos y facilidades
indispensables para su funcionamiento.
ARTICULO 61 La Comisión Administradora podrá constituir los
órganos técnicos que estime necesarios. Funcionará en forma permanente y tendrá
su correspondiente Secretaría.
ARTICULO 62 Las Partes acordarán, por medio de notas
reversales, el Estatuto de la Comisión Administradora. Esta dictará su
reglamento interno.
ARTICULO 63 Las Partes acuerdan asignar como sede de la
Comisión Administradora la Isla Martín García. La Comisión Administradora
dispondrá de los locales y terrenos adecuados para su funcionamiento y
construirá y administrará un parque dedicado a la memoria de los héroes comunes
a ambos pueblos, respetando la jurisdicción y el destino convenidos en el
artículo 45. La República Argentina dispondrá de los locales, instalaciones y
terrenos para el ejercicio de su jurisdicción. En el acuerdo de sede
correspondiente se incluirán disposiciones que regulen las relaciones entre la
República Argentina y la Comisión, sobre la base de que la sede asignada de
conformidad con el párrafo primero está amparada por la inviolabilidad y demás
privilegios establecidos por el Derecho Internacional.
ARTICULO 64 La Comisión Administradora celebrará,
oportunamente, con ambas Partes, los acuerdos conducentes a precisar los
privilegios e inmunidades reconocidos por la práctica internacional a los
miembros y personal de la misma.
ARTICULO 65 Para la adopción de las decisiones de la
Comisión Administradora cada Delegación tendrá un voto.
ARTICULO 66 La Comisión Administradora desempeñará las siguientes funciones: a)
Promover la realización conjunta de estudios e investigaciones de carácter
científico, con especial referencia a la evaluación, conservación y
preservación de los recursos vivos y su racional explotación y la prevención y
eliminación de la contaminación y otros efectos nocivos que puedan derivar del
uso, exploración y explotación de las aguas del Río; b) Dictar las normas
reguladoras de la actividad de pesca en el Río en relación con la conservación
y preservación de los recursos vivos: c) Coordinar las normas reglamentarias
sobre practicaje; d) Coordinar la adopción de planes, manuales, terminología y
medios de comunicación comunes en materia de búsqueda y rescate; e) Establecer
el procedimiento a seguir y la información a suministrar en los casos en que
las unidades de una Parte que participen en operaciones de búsqueda y rescate
ingresen al territorio de la otra o salgan de él: f) Determinar las
formalidades a cumplir en los casos en que deba ser introducido,
transitoriamente, en territorio de la otra Parte, material para la ejecución de
operaciones de búsqueda y rescate; g) Coordinar las ayudas a la navegación y el
balizamiento; h) Fijar las zonas de alijo y complemento de carga conforme a lo
establecido en el artículo 28; i) Transmitir en forma expedita, a las Partes,
las comunicaciones, consultas, informaciones y notificaciones que las mismas se
efectúen de conformidad a la Parte Primera del presente Tratado: j) Cumplir las
otras funciones que le han sido asignadas por el presente Tratado y aquellas
que las Partes convengan otorgarle en su Estatuto o por medio de notas
reversales u otras formas de acuerdo.
ARTICULO 67 La Comisión Administradora informará
periódicamente a los Gobiernos de cada una de las Partes sobre el desarrollo de
sus actividades.
CAPITULO XIII
Procedimiento conciliatorio (artículos 68 al 69)
ARTICULO 68 Cualquier controversia que se suscitare entre
las Partes con relación al Río de la Plata será considerada por la Comisión
Administradora, a propuesta de cualquiera de ellas.
ARTICULO 69 Si en el término de ciento veinte días la
Comisión no lograra llegar a un acuerdo, lo notificará a ambas Partes, las que
procurarán solucionar la cuestión por negociaciones directas.
PARTE SEGUNDA
Frente marítimo (artículos 70 al 86)
CAPITULO XIV
Limite lateral marítimo (artículos 70 al 71)
ARTICULO 70 El límite lateral marítimo y el de la plataforma
continental, entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina; está
definido por la línea de equidistancia determinada por el método de costas
adyacentes, que parte del punto medio de la Línea de base constituida por la
recta imaginaria que une Punta del Este (República Oriental del Uruguay) con
Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina).
ARTICULO 71 El yacimiento o depósito que se extienda a uno y
otro lado del límite establecido en el artículo 70, será explotado en forma tal
que la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho
yacimiento o depósito sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre
respectivamente a cada lado de dicho límite. Cada Parte realizará la
explotación de los yacimientos o depósitos que se hallen en esas condiciones
sin causar perjuicio sensible a la otra Parte y de acuerdo con las exigencias
de un aprovechamiento integral y racional del recurso, ajustado al criterio
establecido en el párrafo primero.
CAPITULO XV Navegación
ARTICULO 72 Ambas Partes garantizan la libertad de
navegación y sobrevuelo en los mares bajo sus respectivas jurisdicciones más
allá de las doce millas marinas medidas desde las correspondientes líneas de
base y en la desembocadura del Río de la Plata a partir de su límite exterior,
sin otras restricciones que las derivadas del ejercicio, por cada Parte, de sus
potestades en materia de exploración, conservación y explotación de recursos;
protección y preservación del medio; investigación científica y construcción y
emplazamiento de instalaciones y las referidas en el artículo 86.
CAPITULO XVI
Pesca (artículos 73 al 77)
ARTICULO 73 Las Partes acuerdan establecer una zona común de
pesca, más allá de las doce millas marinas medidas desde las correspondientes
líneas de base costeras, para los buques de su bandera debidamente
matriculados. Dicha zona es la determinada por dos arcos de circunferencias de
doscientas millas marinas de radio, cuyos centros de trazado están ubicados
respectivamente en Punta del Este (República Oriental del Uruguay) y en Punta
Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina).
ARTICULO 74 Los volúmenes de captura por especies se
distribuirán en forma equitativa, proporcional a la riqueza ictícola que aporta
cada una de las Partes, evaluada en base a criterios científicos y económicos.
El volumen de captura que una de las Partes autorice a buques de terceras
banderas se imputará al cupo que corresponda a dicha Parte.
ARTICULO 75 Las áreas establecidas en los permisos de pesca
que la República Argentina y la República Oriental del Uruguay expidan a buques
de terceras banderas en sus respectivas jurisdicciones marítimas, no podrán
exceder la línea fijada en el artículo 70.
ARTICULO 76 Las Partes ejercerán las correspondientes
funciones, de control y vigilancia a ambos lados, respectivamente, de la línea
a que se refiere el artículo 75 y las coordinarán adecuadamente. Las partes
intercambiarán la nómina de los buques de sus respectivas banderas que operen
en la zona común.
ARTICULO 77 En ningún caso las disposiciones de este
capítulo son aplicables a la captura de mamíferos acuáticos.
CAPITULO XVII Contaminación
ARTICULO 78 Se prohíbe el vertimiento de hidrocarburos
provenientes del lavado de tanques, achique de sentinas y de lastre y, en
general, cualquier otra acción capaz de tener efectos contaminantes, en la zona
comprendida entre las siguientes líneas imaginarias: a) Partiendo de Punta del
Este (República Oriental del Uruguay) hasta b) un punto de latitud 36 14' Sur,
longitud 53 32' Oeste; de aquí hasta c) un punto de latitud 37 32' Sur,
longitud 55 23' Oeste; de aquí hasta d) Punta Rasa del Cabo Antonio (República
Argentina) y finalmente desde este punto hasta el inicial en Punta del Este.
CAPITULO XVIII Investigación
ARTICULO 79 Cada Parte autorizará a la otra a efectuar
estudios e investigaciones de carácter exclusivamente científico en su
respectiva jurisdicción marítima dentro de la zona de interés común determinada
en el artículo 73, siempre que le haya dado aviso previo con la adecuada
antelación e indicado las características de los estudios o investigaciones a realizarse,
y las áreas y plazos en que se efectuarán. Esta autorización sólo podrá ser
denegada en circunstancias excepcionales y por períodos limitados. La Parte
autorizante tiene derecho a participar en todas las fases de esos estudios e
investigaciones y a conocer y disponer de sus resultados.
CAPITULO XIX
Comisión Técnica Mixta (artículos 80 al 84)
ARTICULO 80 Las Partes, constituyen una Comisión Técnica
Mixta compuesta de igual número de delegados por cada Parte, que tendrá por
cometido la realización de estudios y la adopción y coordinación de planes y
medidas relativas a la conservación, preservación y racional explotación de los
recursos vivos y a la protección del medio marino en la zona de interés común
que se determina en el artículo 73.
ARTICULO 81 La Comisión Técnica Mixta gozará de personalidad
para el cumplimiento de su cometido y dispondrá de los fondos necesarios a esos
efectos.
ARTICULO 82 La Comisión Técnica Mixta desempeñará las
siguíentes funciones: a) fijar los volúmenes de captura por especie y
distribuirlos entre las Partes, de conformidad a lo establecido en el artículo
74, así como ajustarlos períodicamente; b) promover la realización conjunta de
estudios e investigaciones de carácter científico, particularmente dentro de la
zona de interés común, con especial referencia a la evaluación, conservación y
preservación de los recursos vivos y su racional explotación y a la prevención
y eliminación de la contaminación y otros efectos nocivos que puedan derivar
del uso, exploración y explotación del medio marino; c) formular
recomendaciones y presentar proyectos tendientes a asegurar el mantenimiento
del valor y equilibrio en los sistemas bioecológicos; d) establecer normas y
medidas relativas a la explotación racional de las especies en la zona de
interés común y a la prevención y eliminación de la contaminación; e)
estructurar planes de preservación, conservación y desarrollo de los recursos
vivos en la zona de interés común, que serán sometidos a la consideración de
los respectivos Gobiernos; f) promover estudios y presentar proyectos sobre
armonización de las legislaciones de las Partes respectivas a las materias que
son objeto del cometido de la Comisión; g) transmitir, en forma expedita, a las
Partes las comunicaciones, consultas e informaciones que las mismas se
intercambien de acuerdo con lo dispuesto en la Parte Segunda del presente
Tratado; h) cumplir las demás funciones que las Partes le asignen en su
Estatuto, o por medio de notas reversales u otras formas de acuerdo.
ARTICULO 83 La Comisión Técnica Mixta tendrá su sede en la
Ciudad de Montevideo, pero podrá reunirse en los territorios de ambas Partes.
ARTICULO 84 Las Partes acordarán, por medio de notas
reversales, el Estatuto de la Comisión Técnica Mixta. Esta dictará su reglamento
interno.
PARTE TERCERA
Defensa (artículos 85 al 86)
CAPITULO XX (artículos 85 al 86)
ARTICULO 85 Las cuestiones relativas a la defensa de toda el
área focal del Río de la Plata son de competencia exclusiva de las Partes.
ARTICULO 86 En ejercicio de su propia defensa ante amenaza
de agresión, cada Parte podrá adoptar las medidas necesarias y transitorias
para ello en dicha área focal, fuera de las respectivas franjas costeras de
jurisdicción exclusiva en el Río de la Plata y de una franja de doce millas
marinas a partir de las respectivas líneas de base costeras del mar
territorial, sin causar perjuicios sensibles a la otra Parte.
PARTE CUARTA SOLUCION DE CONTROVERSIAS CAPITULO XXI
ARTICULO 87 Toda controversia acerca de la interpretación o
aplicación del presente Tratado, que no pudiere solucionarse por negociaciones
directas, podrá ser sometida, por cualquiera de las Partes, a la Corte
Internacional de Justicia. En los casos a que se refieren los artículo 68 y 69,
cualquiera de las Partes podrá someter toda controversia sobre la
interpretación o aplicación del presente Tratado a la Corte Internacional de
Justicia cuando dicha controversia no hubiese podido solucionarse dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la notificación aludida en el artículo 69.
PARTE QUINTA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES (artículos 88 al 91)
CAPITULO XXII
Disposiciones transitorias (artículos 88 al 91)
ARTICULO 88 Hasta tanto la Comisión Administradora fije las zonas
de alijos y complementos de carga referidas en el artículo 28, se establecen, a
esos efectos, las siguientes zonas: Zona A: entre los paralelos de latitud Sur
35.04' y 35.08' y entre los meridianos de longitud Oeste 56.00' y 56.02'; Zona
B: entre los paralelos de latitud Sur 35.30' y 35.33' y entre los meridianos de
longitud Oeste 56.30' y 56.36'.
ARTICULO 89 La Comisión Administradora se constituirá dentro
de los sesenta días siguientes al canje de los instrumentos de ratificación del
presente Tratado.
ARTICULO 90 Las Partes publicarán oportunamente, en las
cartas marinas correspondientes, el trazado del límite lateral marítimo.
ARTICULO 91 La Comisión Técnica Mixta se constituirá dentro
de los sesenta días siguientes al canje de los instrumentos de ratificación del
presente Tratado.
CAPITULO XXIII Ratificación y entrada en vigor
ARTICULO 92 El presente Tratado será ratificado de acuerdo
con los procedimientos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos de
las Partes y entrará en vigor por el canje de los instrumentos de ratificación
que se realizará en la Ciudad de Buenos Aires. En fe de lo cual, los
Plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan dos ejemplares del mismo
tenor en la Ciudad de Montevideo a los diecinueve días del mes de noviembre de
mil novecientos setenta y tres.
FIRMANTES:
ALBERTO J. VIGNES.
JUAN CARLOS BLANCO.
ANEXO B:
artículo 1:
Señor Ministro:
Tengo a honra dirigirme a Vuestra Excelencia con relación al "Tratado del
Río de la Plata y su Frente Marítimo" suscripto entre nuestros Gobiernos
en el día de la fecha. A este respecto, coincido con Vuestra Excelencia en
manifestar que los "canales de acceso a los puertos", a que hace
referencia el artículo 2 del mencionado Tratado, son los siguientes: Canales
Argentinos de acceso a: 1.- Río Paraná de las Palmas (Canal Emilio Mitre). 2.-
Río Luján (Canal Costanero). 3.- Puerto de Buenos Aires. 4.- Puerto de La
Plata.
A su Excelencia
el Señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del
Uruguay,
Doctor D. Juan Carlos Blanco.
artículo 2:
Canales Uruguayos de acceso a: 1.- Puerto del Carmelo. 2.-
Puerto de Conchillas. 3.- Barra de San Juan. 4.- Puerto de Colonia. 5.- Puerto
Sauce. 6.- Puerto de Montevideo. 7.- Puerto de Piriápolis. 8.- Bahía de
Maldonado.
Asimismo, con respecto a la "libertad de sobrevuelo", mencionada en
el artículo 72, ésta deberá entenderse con las limitaciones que le imponen las
convenciones internacionales vigentes en la materia.
La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de la misma fecha e idéntico
tenor, constituyen acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra
Excelencia las expresiones de mi más alta consideración.
FIRMANTES:
ALBERTO J. VIGNES.
JUAN CARLOS BLANCO.
ANEXO C:
artículo 1:
Señor Ministro:
Tengo a honra dirigirme a Vuestra Excelencia con relación al "Tratado del
Río de la Plata y su Frente Marítimo" suscripto entre nuestros Gobiernos
en el día de la fecha. A ese respecto, coincido con Vuestra Excelencia en
manifestar que los "canales de acceso a los puertos", a que hace
referencia el artículo 2 del mencionado Tratado, son los siguientes: Canales
Uruguayos de acceso a: 1.- Puerto de Carmelo. 2.- Puerto de Conchillas. 3.-
Barra de San Juan. 4.- Puerto de Colonia. 5.- Puerto de Sauce. 6.- Puerto de
Montevideo. 7.- Puerto de Piriápolis. 8.- Bahía de Maldonado.
A su Excelencia
el Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina
Embajador D. Alberto J. Vignes.
Canales Argentinos de acceso a: 1.- Río Paraná de las Palmas (Canal Emilio
Mitre). 2.- Río Luján (Canal Costanero). 3.- Puerto de Buenos Aires. 4.- Puerto
de la Plata.
Asimismo, con respecto a la "libertad de sobrevuelo", mencionada en
el artículo 72, ésta deberá entenderse con las limitaciones que le imponen las
convenciones internacionales vigentes en la materia.
La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de la misma
fecha e idéntico tenor, constituyen acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra
Excelencia las expresiones de mi más alta consideración.
FIRMANTES:
JUAN CARLOS BLANCO
ALBERTO J VIGNES