PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS Y PROTOCOLO FACULTATIVO
Aprobado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1966
LOS
ESTADOS EN EL PRESENTE PACTO, CONSIDERANDO que, conforme a los principios
enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la
paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a
todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e
inalienables RECONOCIENDO que, con arreglo a la Declaración Universal de los
Derechos Humanos no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el
disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la
miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de
sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales
y culturales CONSIDERANDO que la Carta de las Naciones Unidas impone a los
Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los
derechos y libertades humanas COMPRENDIENDO que el individuo, por tener deberes
respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la
obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos
reconocidos en este Pacto CONVIENEN en los artículos siguientes:
Art.
1.- 1) Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de
este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a
su desarrollo económico, social y cultural.
2) Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de
sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que
derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de
beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podría
privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3) Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la
responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en
fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y
respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas.
Art.
2.- 1) Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su
territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el
presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquiera otra condición social.
2) Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas
oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente
Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de
otro carácter.
3) Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto
hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal
violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus
funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o
cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado,
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a
desarrollar las posibilidades de recurso judicial:
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.
Art.
3.- Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a
hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y
políticos enunciados en el presente Pacto.
Art.
4.- 1) En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación
y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el
presente Pacto podrán adoptar disposiciones que en la medida estrictamente
limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2) La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6,
7 y 8 (párrafo 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3) Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso de derecho de suspensión
deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto,
por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las
disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan
suscitado las suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto
en la fecha que haya dado por terminada tal suspensión.
Art.
5.- 1) Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el
sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para
emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de
cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su
limitación en mayor medida que la prevista en él.
2) No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos
humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de
leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente
Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Art.
6.- 1) El derecho a la vida es inherente a la persona humana.
Esta derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida
arbitrariamente.
2) En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la
pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén
en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las
disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la prevención y la
sanción del delito de genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento
de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3) Cuando la privación de la vida constituye delito de genocidio se tendrá
entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusarla en modo alguno a
los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en
virtud de las disposiciones de la Convención y la sanción del delito de
genocidio.
4) Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la
conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena
capital podrán ser concedidos en todos los casos.
5) No se impondrá la pena de muerte por los delitos cometidos por personas de
menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6) Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte
en el Presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.
Art.
7.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. En particular, nadie será sin su libre consentimiento a
experimentos médicos o científicos.
Art.
8.- 1) Nadie estará sometido a la esclavitud. La esclavitud y la trata de
esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.
2) Nadie estará sometida a servidumbre.
3) a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;
b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe,
en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena
de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;
c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los
efectos de este párrafo:
i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se
exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial
legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal
decisión se encuentre en libertad condicional;
ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la
exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar
conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de
conciencia;
iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o
el bienestar de la comunidad;
iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Art.
9.- 1) Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser
privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al
procedimiento establecido en ésta.
2) Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las
razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra
ella.
3) Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada
sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá
estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el
acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y,
en su caso, para la ejecución del fallo.
4) Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión
tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la
brevedad posible sobre la legalidad a su prisión y ordene su libertad si la
prisión fuera ilegal.
5) Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho
efectivo a obtener reparación.
Art.
10.- 1) Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2) a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en
circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto,
adecuado a su condición de personas no condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser
llevados ante los tribunales de Justicia con la mayor celeridad posible para su
enjuiciamiento.
3) El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores
delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un
tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
Art.
11.- Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una
obligación contractual.
Art.
12.- 1) Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado
tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su
residencia.
2) Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso
del propio.
3) Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo
cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la
seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos
reconocidos en el presente Pacto.
4) Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio
país.
Art.
13.- El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte
en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una
decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de
seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las
razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a
revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas
designadas especialmente por dicha autoridad competente, hacerse representar
con tal fin ante ellas.
Art.
14.- 1) Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal
formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de
carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o
parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad
nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida
privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del
tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera
perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal
o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores
de edad exija lo contrario, en las actuaciones referentes a pleitos
matrimoniales o a la tutela de menores.
2) Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3) Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprende y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser
asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera
defensor, el derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la
justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si
careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las
mismas condiciones los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla
el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra si misma ni a confesarse culpable.
4) En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se
tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su
readaptación social.
5) Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6) Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o
el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho
plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya
sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,
conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en
parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7) Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya
condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el
procedimiento penal de cada país.
Art.
15.- 1) Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley
dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiara de
ello.
2) Nada de lo dispuesto en el artículo se opondrá al juicio ni a la condena de
una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran
delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la
comunidad internacional.
Art.
16.- Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su
personalidad jurídica.
Art.
17.- 1) Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales
a su honra reputación.
2) Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias
o esos ataques.
Art.
18.-
1) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o
las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o
sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado,
mediante el culto, la celebración en los ritos, las prácticas y las enseñanzas.
2) Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad
de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3) La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará
sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias
para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública, o los
derechos y libertades fundamentales de los demás.
4) Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar
que los hijos reciban la educación religiosa y moral que estén de acuerdo con
sus propias convicciones.
Art.
19.- 1) Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2) Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3) El ejercicio del derecho previsto en el párrafo dos de este artículo entraña
deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a
ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por
la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas.
Art.
20.- 1) Toda propaganda a favor de la guerra estará prohibida por la ley.
2) Toda apología del odio nacional racial o religioso que constituya incitación
a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.
Art.
21.- Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho
solo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de
la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de los demás.
Art.
22.- 1) Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el
derecho a fundar sindicatos a afiliarse a ellos para la protección de sus
intereses.
2) El ejercicio de tales derechos solo podrá estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público,
o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y las libertades de
los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones
legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas
armadas y de la policía.
3) Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativa a la
libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar
medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a
aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.
Art.
23.- 1) La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2) Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a
fundar una familia si tiene edad para ello.
3) El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes.
4) Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para
asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.
En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección
necesaria a los hijos.
Art.
24.- 1) Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza,
sexo, color, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o
nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere,
tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2) Todo niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y deberá
tener un nombre.
3) Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
Art.
25.- Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas
en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y
oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio
de representaciones libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por
sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión
de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas
de su país.
Art.
26.- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá
toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y
efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Art.
27.- En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas,
no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que
les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia
vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio
idioma.
Art.
28.- 1) Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el
Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se
señalan más adelante.-
2) El Comité estará compuesto de nacionales de los Estado Partes en el presente
Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida
competencia en materia de Derechos Humanos.
Se tomará en cuenta la utilidad de la participación de algunas personas que
tengan experiencia jurídica.
3) Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título
personal.
Art.
29.- 1) Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de una
lista de personas que reúnan las condiciones previstas en el Art. 29 y que sean
propuestas al efecto por los Estados Partes en el presente Pacto.
2) Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos personas.
Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga.
3) La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.
Art.
30.- 1) La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la
fecha de entrada en vigor del presente pacto.
2) Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité,
siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante declarada de
conformidad con el Art. 34, el Secretario General de las Naciones Unidas
invitará por escrito a los Estados Partes en el presente Pacto a presentar sus
candidatos para el Comité en el término de tres meses.
3) El Secretario General de las Naciones Unidas presentará una lista por orden
alfabético de los candidatos que hubieran si presentados, con indicación de los
Estados Partes que los hubieren designados, y la comunicará a los Estados
Partes en el presente Pacto a más tardar un mes antes de la fecha de cada
elección.
4) La elección de los miembros del Comité se celebrará en una reunión de los
Estados Partes convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas, en
la Sede de la Organización. En esa reunión, para la cual el quórum estará
constituido por dos tercios de los Estados Partes, quedarán elegidos miembros
del Comité de los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría
absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes
votantes.
Art.
31.- 1) El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado.
2) En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica
equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de
civilización y de los principales sistemas jurídicos.
Art.
32.- 1) Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años.
Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los
mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirarán al
cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección, el Presidente
de la reunión mencionada en el párrafo cuatro del Art. 30, designará por sorteo
los nombres de estos nueve miembros.
2) Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a
los artículos precedentes de esta parte del presente pacto.
Art.
33.- 1) Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité
ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia
temporal, el Presidente del Comité notificará este hecho al Secretario General
de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro.
2) En caso de muerte ó renuncia de un miembro del Comité, el Presidente lo
notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento ó desde la fecha
que sea efectiva la renuncia.
Art.
34.- 1) Si se declara una vacante de conformidad con el Art.
33 y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los
seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el Secretario General
de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos
en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del Art.
29.
2) El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden
alfabético de los candidatos así designados y la comunicará a los Estados
Partes en el presente Pacto. La elección para llenar la vacante se verificará
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del Art. 29.
3) Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante
declarada de conformidad con el Art. 33 ocupará el cargo por el resto del
mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité conforme a lo
dispuesto en ese artículo.
Art.
35.- Los miembros del Comité de la Asamblea General de las Naciones Unidas
percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y
condición que la Asamblea General lo determine, teniendo en cuenta la
importancia de las funciones del Comité.
Art.
36.- El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y
los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité
en virtud del presente Pacto.
Art.
37.- 1) El Secretario General de las Naciones Unidas convocará a la primera
reunión del Comité en la sede de las Naciones Unidas.
2) Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se
prevean en su reglamento.
3) El Comité se reunirá normalmente en la sede de las Naciones Unidas, ó en la oficina
de las Naciones Unidas de Ginebra.
Art.
38.- Antes de entrar en funciones. Los miembros del Comité declararán
solemnemente en sesión pública del Comité, que desempeñarán su cometido con
toda imparcialidad y conciencia.
Art.
39.- 1) El Comité elegirá su,mesa por un período de dos años.
Los miembros de la mesa podrán ser reelegidos.
2) El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre
otras cosas, que:
a) doce miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes.
Art.
40.- 1) Los Estados Partes en el presente Pacto, se comprometen a presentar
informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los
derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en
cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto con
respecto a los Estados Partes interesados;
b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida 2) Todos los informes se
presentará al Secretario General de las Naciones Unidas quien lo transmitirá al
Comité para examen. Los informes señalarán los factores y las dificultades, si
los hubiere, que afecten a la aplicación del presente pacto.
3) El Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar consultas
con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados interesados,
copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de
competencia.
4) El Comité estudiará los informes presentados por los Estados Partes en el
presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios generales que
estime oportunos, a los Estado Partes.
El Comité también podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos
comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados
Partes en el Pacto.
5) Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre cualquier
comentario que se haga con arreglos al párrafo 4 del presente artículo.
Art.
41.- 1) Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente
Pacto, podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del
Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue
que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone este pacto.
Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo, sólo se podrán
admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una
declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del
Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte
que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de
este artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado Parte no
cumple las disposiciones del Presente Pacto, podrá señalar el asunto a la
atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo
de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado
destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación, una
explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la
cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los
procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan
utilizarse al respecto;
b) Si un asunto no se resuelve a satisfacción de dos Estados Partes interesados
en un plazo de seis meses, contado desde la fecha en que aquel Estado
destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados
Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación
dirigida al Comité y al otro Estado;
c) El Comité conocerá el asunto que se le someta después de haberse cerciorado
de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la
jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los
principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará
esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue
injustificadamente;
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones previstas en el presente artículo;
e) A reserva de las disposiciones del inciso c), el Comité pondrá sus buenos
oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una
solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos y
de las libertados fundamentales reconocidos en el presente Pacto;
f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes
interesados a que se hace referencia en el incido b) que faciliten cualquier
información pertinente;
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b),
tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité
y a presentar exposiciones verbalmente. o por escrito, o de ambas manera;
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibida la
notificación mencionada en el incido b), presentará un informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a los dispuesto en el inciso e),
se limitará a una breve exposición de los hechos y solución alcanzada;
II) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso
e), se limitará a una breve exposición de los hechos, y agregará las
exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho
los Estados Partes interesados.
2) Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez Estado
Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace
referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales declaraciones serán
depositadas por lo Estados Partes en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien remitirá copias de las mismas a los demás Estados
Partes.
Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se
examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación de un Estado Parte
una vez que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la
notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte
interesado haya hecho una nueva declaración.
Art.
42.- 1. a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al Art.
41 no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados, el Comité,
con el previo consentimiento de los Estados Partes interesados, podrá designar
una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión), Los
buenos oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los Estados Partes
interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto basada en el
respeto al Presente Pacto;
b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados
Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes
interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición in todo o parte, de la
Comisión, los miembros de la Comisión sobre los que no haya habido acuerdo,
serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en votación
secreta y por mayoría de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No
será nacionales de los Estados Partes interesados, de ningún Estado que no sea
parte en el presente Pacto, ni de ningún Estado Parte que no haya hecho la
declaración prevista en el Art. 4.
3. La Comisión elegirá su propio presidente y aprobará su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las
Naciones Unidas ó en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo,
podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión acuerde
en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados
Partes interesados.
5. La secretaría prevista en el Art. 36 prestará también servicios a las
comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo.
6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la
Comisión y ésta podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier
otra información pertinente.
7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo
caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado conocimiento
del mismo, presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a
los Estados Partes interesados:
a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto entero dentro de los
doce meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación en que
se halle su examen del asunto;
b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los
derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su
informe a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;
c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b), el informe de la
Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho
pertinentes al asunto planteado ante los Estados Partes interesados y sus
observaciones acerca de las posibilidades de solución amistosa del asunto;
dicho informe contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de las
exposiciones orales hechas por los Estados Partes interesados;
d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c), los
Estados Partes interesados notificarán al Presidente del Comité dentro de los
tres meses siguientes a la recepción del informe, si aceptan o no los términos
del informe de la Comisión.
8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del Comité
previstas en Art. 41.
9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de los
miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario
General de las Naciones Unidas.
10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso
necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes que los Estados
Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del presente
artículo.
Art.
43.- Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de
conciliación designados conforme al Art. 42 tendrán derecho a las facilidades,
privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan
misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones
pertinentes de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las
Naciones Unidas.
Art.
44.- Las disposiciones de aplicación del presente Pacto se aplicarán sin
perjuicio de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos por
los instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de
los organismos especializados o en virtud de los mismos, y no impedirán que los
Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia,
de conformidad con convenios internacionales generales o especiales vigentes
entre ellos.
Art.
45.- El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por
conducto del Consejo Económico Social, un informe anual sobre sus actividades.
Art.
46.- Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo
de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones
de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos
órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a
las materias a que se refiere el presente Pacto.
Art.
47.- Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo
del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y
libremente sus riquezas y recursos naturales.
Art.
48.- 1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado,
así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las
Naciones a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados
mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados
que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de
cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Art.
49.- 1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de
la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después
de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de
adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Art.
50.- Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes
componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Art.
51.- 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y
depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en
el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a
una conferencia de los Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y
someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor
de la convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los
auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de
Estados presentantes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación
de la Asambleas General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados
Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones del presente Pacto y toda enmienda anterior que
hayan aceptado.
Art.
52.- Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del
artículo 48, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos
los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme con lo dispuesto en el
artículo 48;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en
el artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace
referencia el Art. 51.
Art.
53.- 1. El presente Pacto, cuyo textos en chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones
Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del
presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 48.
EN
FE DE LO CUAL. Los infrascriptos, debidamente autorizados para ello por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Pacto, el cual ha sido abierto a
la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes de diciembre de mil
novecientos sesenta y seis.
Protocolo
Facultativo
Art.
1.- Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente
Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar
comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y
que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte, de cualquiera
de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna
comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el
presente Protocolo.
Art.
2.- Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una
violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya
agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la
consideración del Comité una comunicación escrita.
Art.
3.- El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo
con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su Juicio, constituya un
abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las
disposiciones del Pacto.
Art.
4.- A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá toda
comunicación que le sea sometida en virtud del presente Protocolo en
conocimiento del Estado Parte del que se afirme que ha violado cualquiera de
las disposiciones del Pacto.
En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por escrito
dando explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y señalen
las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto.
Art.
5.- El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente
Protocolo tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado
el individuo y el Estado Parte interesado.
El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya
cerciorado de que:
- El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o
arreglo internacionales.
- El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se
aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue
injustificadamente.
El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones previstas en el presente Protocolo.
El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al
individuo.
Art.
6.- El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al
artículo 45 del Pacto un resumen de sus actividades en virtud del presente
Protocolo.
Art.
7.- En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960, relativa a
la Declaración sobre concesión de la independencia a los países y pueblos
coloniales, las disposiciones del presente Protocolo no limitarán de manera
alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por la Carta de las
Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales que se
hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos
especializados.
Art.
8.- El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que
haya firmado el Pacto.
El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya
ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que
haya ratificado el pacto o se haya adherido al mismo.
La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
El Secretario General de lasa Naciones Unidas informará a todos los Estados que
hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido a él, del depósito de
cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Art.
9.- A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo entrará
en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después
de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión,
el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o
adhesión.
Art.
10.- Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las
partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción
alguna.
Art.
11.- Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y
depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en
el presente Protocolo pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque
una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y
someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor
de tal convocatoria el Secretario General convocará una conferencia bajo los
auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los
Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de
la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea
General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el
presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados
Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda
anterior que hubiesen aceptado.
Art.
12.- Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier
momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha en
que el Secretario General haya recibido la notificación.
La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente
Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, en virtud del
artículo 2, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.
Art.
13.- Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo 5
del artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario General de las Naciones
Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo
51 del Pacto:
- Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el
artículo 8.
- La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto
en el artículo 9 y a la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace
referencia el artículo 11.
- Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.
Art.
14.- El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos será depositado en los archivos de las Naciones
Unidas.
El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del
presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto.
EN FE DE LO CUAL, los infrascriptos, debidamente autorizados
para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo, el
cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y seis.