CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS
TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
Los
Estados Partes en la presente Convención, CONSIDERANDO que, de conformidad con
los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, el
reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de
la familia humana es la base de la libertad, la Justicia y la paz en el mundo.
RECONOCIENDO que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la persona
humana. CONSIDERANDO la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la
Carta, en particular el Art. 55, de promover el respeto universal y la
observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
TENIENDO EN CUENTA el Art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y el Art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos crueles, inhumanos
o degradantes, TENIENDO EN CUENTA ASIMISMO la Declaración sobre la Protección
de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de
1975.
DESEANDO hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo.
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
Art.
1.- A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término
"tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una
persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin
de obtener de elle o de un tercero información o una confesión, de castigarla
por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o
coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier
tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos
por un funcionario público u otra persona en el ejercito de funciones públicas,
a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán
torturas los dolores o sufrimiento que sean consecuencia únicamente de
sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas.
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento
internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener
disposiciones de mayor alcance.
Art.
2.- Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales
o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio
que esté bajo su jurisdicción.
En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado
de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o de cualquier
otra emergencia pública como justificación de la tortura.
No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad
pública como justificación de la tortura.
Art.
3.- Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de
una persona a otra estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría
en peligro de ser sometida a tortura. A los efectos de determinar si existen
esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las
consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el
Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o masivas de los derechos humanos.
Art.
4.- Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan
delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa
de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya
complicidad o participación en la tortura.
Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se
tenga en cuenta su gravedad.
Art.
5.- Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su
jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes
casos:
- Cuando los delitos se cometen en cualquier territorio bajo su jurisdicción o
a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado.
- Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado.
- Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se
halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la
extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en
el párrafo 1 del presente artículo.
La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de
conformidad con las leyes nacionales.
Art.
6.- Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se
supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el
artículo 4, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las
circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o
tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas
se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán
solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de
un procedimiento penal o de extradición.
Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los
hechos.
La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el
representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre
más próximo o, si se trate de un apátrida, con el representante del Estado en
que habitualmente resida.
Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona,
notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican
a los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5. El
Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del
presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes
mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Art.
7.- El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la
persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se
hace referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5,
si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes
a efectos de enjuiciamiento.
Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las
aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la legislación
de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 5, el nivel
de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o, inculpación no será en modo
alguno menos escrito que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo
1 del artículo 5.
Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos mencionados en
el artículo 4 recibirá de un trato justo en todas las fases del procedimiento.
Art.
8.- Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se considerarán
incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición celebrado entre los
Estados Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición
que celebren entre sí en el futuro.
Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado,
si recibe de otro Estado Parte con el que se tiene tratado al respecto una
solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base
jurídica necesaria parea la extradición referente a tales delitos. La
extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del
Estado requerido.
Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a
reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los
delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino
también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción
de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.
Art.
9.- Los Estados Partes se presentarán todo el auxilio posible en lo que
respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el
artículo 4, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el
proceso que obren en su poder.
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del
párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados de auxilio
judicial mutuo que existan entre ellos.
Art.
10.- Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una
información completa sobre la prohibición de la tortura en la formación
profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil,
militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que
puedan participar en la custodia, interrogatoria o el tratamiento de cualquier
persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.
Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que
se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.
Art.
11.- Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e
instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las
disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a
cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que
esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.
Art.
12.- Todo Estado Parte velará por que, siempre,que haya motivos razonables para
creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las
autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.
Art.
13.- Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido
sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a
presentar una queja y a que su caso sea pronta o imparcialmente examinado por
sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien
presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o
intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.
Art.
14.- Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de
un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y
adecuada, incluidos los medios para la rehabilitación lo más completa posible.
En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de torturas las
personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la
víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las
leyes nacionales.
Art.
15.- Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre
que ha sido hecha como resultado de tortura ser invocada como prueba en ningún
procedimiento, salvo en contra de una tortura como prueba de que se ha
formulado la declaración.
Art.
16.- Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo
su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1,
cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que
actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento
o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán en particular, las
obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las
referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros
instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohiban los tratos y las
penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradición o
expulsión.
Art.
17.- Se constituirá un Comité contra la tortura (denominado en adelante el
Comité), el cual desempeñará las funciones que se señalan más adelante. El
Comité estará compuesto de diez expertos de gran integridad moral y reconocida
competencia en materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a
titulo personal.
Los expertos serán elegidos por los Estado Partes teniendo en cuenta una
distribución geográfica equitativa y la utilidad de la participación de algunas
personas que tengan experiencia jurídica.
Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de
personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes
podrá designar una persona entre sus propios nacionales. Los Estados Partes
tendrán presente la utilidad de designar personas que sean también miembros del
Comité de Derechos Humanos establecido con arreglo al Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y que estén dispuestas a prestar servicio en el
Comité contra la tortura.
Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los Estados
Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas.
En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados
Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el
mayor numero de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes
de los Estados Partes presentes y votantes.
La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de
entrega en vigor de la presente Convención. Al menos cuatro meses antes de la
fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá
una carta a los Estados Parte invitándoles a que presenten sus candidaturas en
un plazo de tres meses. El Secretario General preparará una lista por orden
alfabética de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados
Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.
Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos
si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el mandato de cinco de los
miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a
que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo designará por
sorteo, los nombres de esos cinco miembros.
Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede
ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su
candidatura designará entre sus nacionales a otro experto para que desempeñe
sus funciones durante el resto de su mandato, a reserva de la aprobación de la
mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos
que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un
plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de las
Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.
Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras
éstos desempeñes sus funciones.
Art.
18.- El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la
Mesa podrán ser reelegidos.
El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá entre otras
cosas, que:
- Seis miembros constituirán quórum;
- Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes.
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los
servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en
virtud de la presente Convención.
Los Estados Partes serán responsables de los gastos que se efectúen en relación
con la celebración de reuniones de los Estados Partes y del Comité, incluyendo
el reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera gastos, tales como los de
personal y los de servicios, que hagan las Naciones Unidas conforme el párrafo
3 del presente artículo.
Art.
19.- Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que hayan
adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de
la presente Convención, dentro del plazo del año siguiente a la entrada en
vigor de la Convención en lo que respecta al Estado Parte interesado. A partir
de entonces, los Estados Partes presentarán informes suplementarios cada cuatro
años sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás
informes que solicite el Comité.
El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes a todos
los Estados Partes.
Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios
generales que considere oportunos y los transmitirá al Estado Parte interesado.
El Estado Parte podrá responder al Comité con las observaciones que desee
formular.
El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier
comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo 3 del presente
artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas del Estado Parte
interesado, en su informe anual presentado de conformidad con el artículo 24.
Si lo solicitara el Estado Parte interesado, el Comité podrá también incluir
copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 del presente artículo.
Art.
20.- El Comité, si recibe información fiable que ha su juicio parezca indicar
de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el
territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el
examen de la información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la
información de que se trate.
Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado Parte
que se trate así como cualquier otra información pertinente de que disponga, el
Comité podrá, si decide que ello está justificado, designar a uno o varios de
sus miembros para que procedan a una investigación confidencial e informen
urgentemente al Comité. Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del
presente artículo, el Comité recabará la cooperación del Estado Parte de que se
trate. De acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir una
visita a su territorio.
Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o miembros
conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité transmitirá las
conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las observaciones o
sugerencias que estime pertinentes en vista de la situación.
Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia en los párrafos 1
a 4 del presente artículo serán confidenciales y se recabará la cooperación del
Estado Parte en todas las etapas de las actuaciones. Cuando se hayan concluido
actuaciones relacionadas con una investigación hecha conforme al párrafo 2, el
Comité podrá, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la
decisión de incluir un resumen de los resultados de la investigación en el
informe anual que presente conforme al artículo 24.
Art.
21.- Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en la presente
Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del
Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue
que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención.
Dichas comunicaciones sólo se podrán admitir y examinar conforme al
procedimiento establecido en este artículo si son presentadas por un Estado
Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí
mismo la competencia del Comité. El Comité no tramitará de conformidad con este
artículo ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal
declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente artículo se
tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
- Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las
disposiciones de la presente Convención podrá señalar el asunto a la atención
de dicho Estado mediante una comunicación escrita.
Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la
comunicación, el Estado destinatario proporcionara al Estado que haya enviado
la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que
aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y
pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en
trámite o que puedan utilizarse al respecto;
- Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes
interesados en un plazo de seis meses contando desde la fecha en que el Estado
destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados
Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación
dirigida al Comité y al otro Estado;
- El Comité conocerá de todo asunto que se le someta en virtud del presente
artículo después de haberse cerciorado de que sean interpuesto y agotado en tal
asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer,
de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente
admitidos.
No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se
prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la
situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente
Convención;
- El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones previstas en el presente artículo;
- A reserva de las disposiciones del apartado c), el Comité pondrá sus buenos
oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una
solución amistosa del asunto, fundada en el respecto de las obligaciones
establecidas en la presente Convención. A tal efecto, el Comité podrá designar,
cuando proceda, una comunicación especial de conciliación;
- En todo asunto que se someta en virtud del presente artículo, el Comité podrá
pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado
b) que faciliten cualquier información pertinente;
- Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b)
tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité
y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras;
- El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la
notificación mencionada en el apartado b) presentará un informe en el cual:
- Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e),
se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;
- Si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo dispuesto en el
apartado e), se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las
exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho
los Estados Partes interesados.
En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.
Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados
Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace
referencia en el párrafo 1 de este artículo. Tales declaraciones serán
depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes.
Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se
examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en
virtud de un artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva
comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General haya recibido
la notificación de retiro de una declaración, a menos que el Estado Parte
interesado haya hecho una nueva declaración.
Art.
22.- Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier
momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce la competencia
del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas
sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una
violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención. El Comité
no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho
esa declaración.
El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad con
el presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio, constituya un abuso
del derecho de presentar dichas comunicaciones, o que sea incompatible con las
disposiciones de la presente Convención.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité señalará las
comunicaciones que se le presenten de conformidad con este artículo a la
atención del Estado Parte en la presente Convención que haya hecho una
declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha violado
cualquier disposición de la convención.- Dentro de un plazo de seis meses, el
Estado Destinatario proporcionará al Comité explicaciones o declaraciones por
escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la medida correctiva que
ese estado haya adoptado.
El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el presente
artículo, a la luz de toda información puesta a su disposición por la persona
de que se trate, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado.-
El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona, presentada de
conformidad con este artículo, a menos que se haya cerciorado, que:
a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro
procedimiento de investigación o solución internacional;
b) La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que
se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los
mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que
mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de
la presente Convención;
El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones
previstas en el presente artículo.-
El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de
que se trate.-
Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados
Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace
referencia en el párrafo 1 de este artículo.- Tales declaraciones serán
depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien remitirá copias de las mismas a los demás Estado Partes.
Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento, mediante notificación
dirigida al Secretario General.- Tal retiro no será obstáculo para que se
examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en
virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna
nueva comunicación de una persona, o hecha en su nombre, una vez que el
Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a
menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Art.
23.- Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de
conciliación designados conforme el apartado e) del párrafo 1 del Art. 21
tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a
los expertos que desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo
dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e
Inmunidades de las Naciones Unidas.
Art.
24.- El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de
la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
Art.
25.- 1. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Art.
26.- La presente Convención está abierta a la adhesión de todos los Estados. La
adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Art.
27.- 1) La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2) Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Art.
28.- 1) Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma o ratificación de
la presente Convención o de la adhesión a ella, que no reconoce la competencia
del Comité según se establece en el artículo 20.
2) Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el
párrafo del presente artículo podrá dejar sin efecto esta reserva en cualquier
momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
Art.
29.- Todo Estado Parte en la presente Convención podrá proponer una enmienda y
depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de
Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación.
Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un
tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria,
el Secretario General convocará una conferencia con los auspicios de las
Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes
presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General
a todos los Estados Partes para su aceptación.
Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados Partes en la presente
Convención hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas que
han aceptado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Parte
que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas
anteriores que hayan aceptado.
Art.
30.- Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a
la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no puedan
solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje a petición de uno
de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de
acuerdo sobre la firma del mismo, cualesquiera de las Partes podrá someterse la
controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención
o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el
párrafo 1 del presente artículo.
Los demás Estados Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante ningún
Estado Parte que haya formulado dicha reserva.
Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del
presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Art.
31.- Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación
haya sido recibida por el Secretario General.
Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone la
presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la
fecha en que haya surtida efecto la denuncia, ni la denuncia entrañará tampoco
la suspensión del examen de cualquier asunto que el Comité haya empezado a
examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.
A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado Parte, el
Comité no iniciará el examen de ningún nuevo asunto referente a ese Estado.
Art.
32.- El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado
la presente Convención o se haya adherido a ella:
- Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos 25 y 26;
- La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al
artículo 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con arreglo al
artículo 29;
- Las denuncias con arreglo al artículo 31.
Art.
33.- La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la
presente Convención a todos los Estados.