PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Aprobado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1966
Art.
1.-
1) Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de
este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a
su desarrollo económico, social y cultural.
2) Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de
sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que
derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de
beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podría
privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3) Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la
responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en
fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y
respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas.
Art.
2.- 1) Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la
cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el
máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos
los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas
legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2) Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el
ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
3) Los países en vías de desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los
derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en que medida
garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a
personas que no sean nacionales suyos.
Art.
3.- Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los
hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos,
sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
Art.
4.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de
los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá
someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en
la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo
objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.
Art.
5.- 1) Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el
sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para
emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de
cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su
limitación en medida mayor que la prevista en él.
2) No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos
humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no
los reconoce o los reconoce en menor grado.
Art.
6.- 1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar
que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la
vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas
adecuadas para garantizar este derecho.
2) Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar
orientación y formación técnico - profesional, la preparación de programas,
normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y
cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que
garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona
humana.
Art.
7.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le
aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores;
1) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones
de ninguna especie; en particular debe asegurarse a las mujeres condiciones de
trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo
igual;
2) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a
las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la
categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los
factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las
horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración
de los días festivos.
Art.
8.- 1) Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su
elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización
correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales.
No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las
que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en
interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de
los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones
nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a
afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones
que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática
en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de
los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2) El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el
ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la
policía o de la administración del Estado.
3) Nada de lo dispuesto en este Art. autorizará a los Estados Partes en el
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la
libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar
medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho convenio o
a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.
Art.
9.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Art.
10.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1) Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de
la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para
su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los
hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de
los futuros cónyuges.
2) Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de
tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres
que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones
adecuadas de seguridad social.
3) Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de
todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación
o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra
la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral
y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su
desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer
también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado
por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.
Art.
11.- 1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación,
vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de
existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad
de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la
cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2) Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental
de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente
y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas
concretos, que se necesiten para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos
mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la
divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma
de los regímenes agrarios de modo que se logre la explotación y la utilización
más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación
con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a
los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Art.
12.- 1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2) Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin
de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias
para:
a) La reducción de la natalidad y de la mortalidad infantil, y el sano
desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio
ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad.
Art.
13.- 1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el
pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe
fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para
participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos
raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones
Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr
el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza
secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a
todos, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la
base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en
particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
(Art. 13, cont.) d) Debe fomentarse o identificarse, en la medida de lo
posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido
o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los
ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar
continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3) Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para
sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades
públicas, siempre que aquellas satisfagan las normas mínimas que el Estado
prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos
reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
4) Nada de lo dispuesto en este Art. se interpretará como una restricción de la
libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir
instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios
enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se
ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Art.
14.- Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte
en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros
territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la
enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de
dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de
un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza
obligatoria y gratuita para todos.
Art.
15.- 1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científicos y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que les
correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas
de que sea autora.
2) Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán
adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las
necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de
la cultura.
3) Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad
creadora.
4) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan
del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales
en cuestiones científicas y culturales.
Art.
16.- 1) Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en
conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan
adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los
derechos reconocidos en el mismo.
2) a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para
que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;
b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los
organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes
de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además sean
miembros de esos organismos especializados, en la medida en que tales informes
o parte de ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de
dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.
Art.
17.- 1) Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por
etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social
en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa
consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados
interesados.
2) Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el
grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.
3) Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las
Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no será
necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer concreta a la
misma.
Art.
18.- En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le
confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo
Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados
sobre la presentación por tales organismos de informes relativos al
cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de
actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y
recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos
competentes de dichos organismos.
Art.
19.- El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos
Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para información,
según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten los Estados
conforme a los Arts. 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos
que presenten los organismos especializados conforme al Art. 18.
Art.
20.- Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados
interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social, observaciones sobre
toda recomendación de carácter general hecha en virtud del Art. 19 o toda
referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión
de Derechos Humanos o en un documento allí mencionados.
Art.
21.- El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la
Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter general así
como un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente
Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los
progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos
en el presente Pacto.
Art.
22.- El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos
de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos
especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda
cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que
pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su
esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que
puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.
Art.
23.- Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de
orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se
reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la
conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de
asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para
efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los
gobiernos interesados.
Art.
24.- Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo
de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones
de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos
órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a
las materias que se refiere el presente Pacto.
Art.
25.- Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo
del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y
libremente sus riquezas y recursos naturales.
Art.
26.- 1) El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado,
así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2) El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3) El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados
mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4) La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5) El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados
que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de
cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Art.
27.- 1) El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de
la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2) Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después
de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de
adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Art.
28.- Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes
componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Art.
29.- 1) Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y
depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en
el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y
someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor
de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los
auspicios de las Naciones Unidas.
Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la
conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones
Unidas.
2) Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
3) Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados
Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior
que hayan aceptado.
Art.
30.- Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del
Art. 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme con lo dispuesto en el Art.
26.
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en
el Art. 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace
referencia el Art. 29.
Art.
31.- 1) El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos en los archivos
de las Naciones Unidas.
2) El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del
presente Pacto a todos los Estados mencionados en el Art. 26.
EN FE DE LO CUAL, los infranscritos, debidamente autorizados
para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Pacto, el cual
ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y seis.