CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA
SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO
Las
Partes Contratantes, considerando que la Asamblea General de las Naciones
Unidas, por su resolución 96(I) de 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el
genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los
fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena, Reconociendo
que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes
pérdidas a la humanidad;
Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se
necesita la cooperación internacional; Conviene en lo siguiente:
Art.
1.) Las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en
tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que
ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.
Art.
2. En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos
mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o
parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir a impedir los nacimientos en el seno grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Art.
3.- Serán castigados los actos siguientes:
a) El genocidio;
b) La asociación para cometer genocidio;
c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;
d) La tentativa de genocidio;
e) La complicidad en el genocidio.
Art.
4.- Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos
enumerados en el Art. 3, serán castigadas, ya se trate de gobernantes,
funcionarios o particulares.
Art.
5.- Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar
la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a
establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de
genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el Art. 3.
Art.
6.- Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos
enumerados en el Art. 3, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado
en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional
que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan
reconocido su jurisdicción.
Art.
7.- A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en
el Art. 3 no serán considerados como delitos políticos.
Las partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición
conforme a su legislación y a los tratados vigentes.
Art.
8.- Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las
Naciones Unidos a fin de que estos tomen, conforme a la Carta de las Naciones
Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de
actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el Art. 3.
Art.
9.- Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la
interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las
relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en
materia de los otros actos enumerados en el Art. 3, serán sometidas a la Corte
Internacional de Justicia a petición de una de las Partes en la controversia.
Art.
10.- La presente Convención, cuyos textos inglés, chino, francés y ruso serán
igualmente auténticos, llevará la fecha de 9 de Diciembre de 1948.
Art.
11.- La presente Convención estará abierta hasta el 31 de Diciembre de 1949 a
la firma de todos los Miembros de las Naciones Unidas y de todos los Estados no
miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una invitación a este
efecto.
La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas. A partir de 1 de
Enero de 1950, será posible adherir a la presente Convención en nombre de todo
miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no Miembro que haya recibido la
invitación mencionada.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría de las Naciones
Unidas.
Art.
12. Toda Parte contratante podrá, en todo momento, por notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, extender la aplicación de la
presente Convención a todos los territorios o a uno cualquiera de los
territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable.
Art.
13.- En la fecha en que hayan sido depositados los 20 primeros instrumentos de
ratificación o de adhesión, el Secretario General levantará un acta y
transmitirá una copia de dicha acta a todos los Estados miembros de las
Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a que se hace referencia en el Art.
11.
La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha
en que se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o adhesión.
Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá
efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del
instrumento de ratificación o de adhesión.
Art.
14.- La presente Convención tendrá una duración de 10 años a partir de su
entrada en vigor. Permanecerá después en vigor por un período de 5 años, y así
sucesivamente, respecto de las Partes contratantes que no la hayan denunciado
por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo.
La denuncia se hará por notificación escrita dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas.
Art.
15.- Si, como resultado de denuncias, el número de las Partes en la presente
Convención se reduce a menos de 16, la Convención cesará de estar en vigor a
partir de la fecha en que la última de esas denuncias tenga efecto.
Art.
16.- Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en
cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de
notificación escrita dirigida al Secretario General. La Asamblea General
decidirá respecto a las medidas que deben tomarse si hubiere lugar, respecto a
tal demanda.
Art.
17.- El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los
Estados Miembros de Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a que se hace
referencia en el Art. 11:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del Art. 11;
b) Las notificaciones recibidas en aplicación del Art. 12;
c) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor en aplicación del
Art. 13;
d) Las denuncias recibidas en aplicación del Art. 14;
e) La aberración de la Convención, en aplicación del Art. 15;
f)Las notificaciones recibidas en aplicación del Art. 16.
Art.
18.- El original de la presente Convención será depositada en los archivos de
las Naciones Unidas.
Una copia certificada será dirigida a todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el Art.
11.
Art. 19.- La presente Convención será registrada por el
Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor.