CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Aprobada
por resolución 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 18 de
diciembre de 1979.
Los
Estados Partes en la presente Convención, Considerando que la Carta de las
Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la
dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos del
hombre y la mujer. Considerando que la Declaración Universal de Derechos
Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los
seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona
puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración,
sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo.
Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos
Humanos tienen la obligación de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en
el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y
políticos. Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo
los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para
favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer. Teniendo en
cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por
las Naciones Unidas y los organismos especializados para favorecer la igualdad
de derechos entre el hombre y la mujer. Preocupados, sin embargo, al comprobar
que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes
discriminaciones. Recordando que la discriminación contra la mujer viola los
principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que
dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el
hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que
constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la
familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer
para prestar servicio a su país y a la humanidad.
Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un
acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las
oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades.
Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional
basado en la equidad y la justicia contribuir significativamente a la promoción
de la igualdad entre el hombre y la mujer. Subrayando que la eliminación del
apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminación racial,
colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación extranjeras y
de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable para
el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer.
Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el
alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los
Estados con independencia de sus sistemas económicos y sociales, el desarme
general y completo y, en particular, el desarme nuclear bajo un control
internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios de la
justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre pases y la
realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera
o a ocupación extranjera a la libre determinación y la independencia, así como
el respeto de la soberana nacional y de la integridad territorial, promover el
progreso y el desarrollo sociales y, en consecuencia contribuir al logro de la
plena igualdad entre el hombre y la mujer.
Convencidos de que la máxima participación de la mujer, en igualdad de
condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable para el
desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la
paz. Teniendo presente el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y
al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la
importancia social de la maternidad y la función de los padres en la familia y
en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la
procreasen no debe ser causa de discriminación sino que la educación de los
niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad
en su conjunto. Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre
y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de
la mujer en la sociedad y en la familia.
Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la
eliminación de la discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las
medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y
manifestaciones. Han convenido en lo siguiente:
Art.
1.- A los efectos de la presente Convención, la expresan "discriminación
contra la mujer" denotar toda distinción, exclusión o restricción basada
en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado
civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Art.
2.- Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus
formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal
objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si no lo han hecho, en sus
constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el
principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros
medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas
adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes,
que prohiban toda discriminación contra la mujer; c)
Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de
igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales
nacionales o competentes y de otras instituciones publicas, la protección
efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de
incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar
porque las autoridades e instituciones publicas actúen de conformidad con esta
obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas,
organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de
carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y
prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las
disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la
mujer.
Art.
3.- Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las
esferas políticas, social, económica y cultural todas las medidas apropiadas,
incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto
de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con
el hombre.
Art.
4. 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter
temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer
no se considerar discriminación en la forma definida en la presente Convención,
pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas
desiguales o separadas, estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los
objetivos de igualdad de oportunidad y trato. 2. La adopción por los Estados
Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención,
encaminadas a proteger la maternidad no se considerar discriminatoria.
Art.
5. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar
los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a
alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de
cualquier otra índole que están basados en la idea de la inferioridad o
superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de
hombres y mujeres. B) Garantizar que la educación familiar incluya una
comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento
de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al
desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos
constituir la consideración primordial en todos los casos.
Art.
6. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter
legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación
de la prostitución de la mujer.
Art.
7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en
particular, garantizarán en igualdad de condiciones con los hombres el derecho
a: a) Votar en todas las elecciones y referendums públicos y ser elegible para
todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones publicas; b)
Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución
de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones publicas en
todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y
asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del
país.
Art.
8. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la
mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la
oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de
participar en la labor de las organizaciones internacionales.
Art.
9. 1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los
hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad.
Garantizarán en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio
de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la
nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la
nacionalidad del cónyuge. 2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos
derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.
Art.
10. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer, con el fin de asegurarle la igualdad de
derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) Las mismas
condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional,
acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza
de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad
deber asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica y profesional,
incluida la educación técnica superior, así como todos los tipos de
capacitación profesional; b) Acceso a los mismos programas de estudios y los
mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional y locales y
equipos escolares de la misma calidad; c) La eliminación de todo concepto estereotipado
de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas
de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de
educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la
modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos
de enseñanza; d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras
subvenciones para cursar estudios; e) Las mismas oportunidades de acceso a los
programas de educación complementaria, incluidos los programas de
alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo
antes posible la diferencia de conocimientos existentes entre el hombre y la
mujer; f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la
organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los
estudios prematuramente; g) Las mismas oportunidades para participar
activamente en el deporte y la educación física;
h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud
y el bienestar de la familia incluida la información y el asesoramiento sobre
planificación de la familia.
Art.
11. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo con el fin de
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos
derechos, en particular: a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de
todo ser humano; b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive
a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;
c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a
la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de
servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al
readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y
el adiestramiento periódico; d) El derecho a igual remuneración, inclusive
prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor,
así como igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del
trabajo; e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de
jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar,
así como el derecho a vacaciones pagadas; f) El derecho a la protección de la
salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia
de la función de reproducción. 2. Con el fin de impedir la discriminación
contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la
efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas
adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de
embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la
base del estado civil; b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado
o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la
antigüedad o beneficios sociales; c) Alentar el suministro de los servicios sociales
de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para
con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la
vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de
una red de servicios destinados al cuidado de los niños; d) Prestar protección
especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya
probado pueden resultar perjudiciales para ella. 3. La legislación protectora
relacionada con las cuestiones comprendidas en este articulo ser examinada
periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y ser
revisada, derogada o ampliada según corresponda.
Art.
12. 1. Los Estados Partes adoptarán toda las medidas apropiadas para eliminar
discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a
servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación
de la familia. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los
Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el
embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios
gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante
el embarazo y la lactancia.
Art.
13. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a
fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos
derechos en particular; a) El derecho a prestaciones familiares; b)
El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito
financiero; c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento,
deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.
Art.
14. 1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace
frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia
económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de
la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación
de las disposiciones de la presente Convención a la mujer de las zonas rurales.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el
desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho
a: a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a
todos los niveles; b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica,
inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de
la familia; c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;
d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no
académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así
como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de
divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de
acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o
por cuenta ajena; f) Participar en todas las actividades comunitarias; g)
Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de
comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en
los planes de reforma agraria y de reasentamiento; h)
Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la
vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de
agua, de transporte y las comunicaciones.
Art.
15. 1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante
la ley. 2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una
capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el
ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales
derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato
igual en todas las etapas del procedimiento en las Cortes de Justicia y los
Tribunales. 3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier
otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad
jurídica de la mujer se considerar nulo. 4. Los Estados Partes reconocerán al
hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa
al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su
residencia y domicilio.
Art.
16. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio
y las relaciones familiares y, en particular, asegurar n, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres: a) El mismo derecho para contraer matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo
por su libre albedrío y su pleno consentimiento; c)
Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de
su disolución; d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores,
cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en
todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus
hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información,
la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos; f) Los
mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y
adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos
conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses
de los hijos serán la consideración primordial; g) Los mismos derechos
personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido,
profesión y ocupación; h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en
materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de
los bienes, tanto a título gratuito como oneroso. 2. No tendrán ningún efecto
jurídico los responsables y el matrimonio de niños y se adoptarán toda las
medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima
para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del
matrimonio en un registro oficial.
Art.
17. 1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la presente
Convención, se establecer un Comité sobre la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer (denominado en adelante el Comité) compuesto, en el momento de
la entrada en vigor de la Convención, de dieciocho y, después de su
ratificación o adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte, de veintitrés
expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la
Convención. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes entre sus
nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal, se tendrán en cuenta
una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes
formas de civilización, así como los principales sistema jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de
personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes
podrá designar una persona entre sus propios nacionales. 3. La elección inicial
se celebrar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente
Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas dirigir una carta a los Estados
Partes invitándolos a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses. El
Secretario General preparar una lista por orden alfabético de todas las
personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han
designado, y la comunicar a los Estados Partes. 4. Los miembros del Comité
serán elegidos en una reunión de los Estados Partes que ser convocada por el
Secretario General y se celebrar en la sede de las Naciones Unidas. En esta
reunión, para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se
considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor
número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes presentes y votantes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el
mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al
cabo de dos años, inmediatamente después de la primera elección el Presidente
del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros. 6. La
elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo,
después que el trigésimo quinto Estado Parte haya ratificado la Convención o se
haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en
esta ocasión, cuyos nombres designar por sorteo el Presidente del Comité,
expirar al cabo de dos años. 7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado
Parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité
designará entre sus nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del
Comité. 8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General,
percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y
condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de las
funciones del Comité. 9. El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz
de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención.
Art.
18. 1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las
Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas
legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado
para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los
progresos realizados en este sentido: a) En el plazo de un año a partir de la
entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate;
y b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité
lo solicite. 2. Se podrán indicar en los informes los factores y las
dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas
por la presente Convención.
Art.
19. 1. El Comité aprobará su propio reglamento. 2. El Comité elegirá su Mesa
por un período de dos años.
Art.
20. 1. El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período que no
exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presenten, de
conformidad con el artículo 18 de la presente Convención. 2. Las reuniones del
Comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en cualquier
otro sitio conveniente que determine el Comité
Art.
21. 1. El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará
anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y
podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el
examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes.
Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el
informe del Comité junto con las observaciones, si las hubiere, de los Estados
Partes. 2. El Secretario General transmitirá los informes del Comité a la
Comisión de la Condición Jurídica y Social de la mujer para su información.
Art.
22. Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el
examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que
correspondan a la esfera de sus actividades. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la
Convención en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.
Art.
23. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición
alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y
que pueda formar parte de: a) La legislación de un Estado Parte; o b)
Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese
Estado.
Art.
24. Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en
el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos
reconocidos en la presente Convención.
Art.
25. 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la
presente Convención. 3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. 4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de
todos los Estados. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Art.
26. 1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados partes podrá formular
una solicitud de revisión de la presente Convención, mediante comunicación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La Asamblea
General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en su caso, hayan de
adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.
Art.
27. 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para
cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Art.
28. 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos
los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento
de la ratificación o de la adhesión. 2. No se aceptará ninguna reserva
incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una
notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá
efecto en la fecha de su recepción.
Artículo
29. 1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto
a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione
mediante negociaciones se someter al arbitraje a petición de uno de ellos. Si
en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de
solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la
forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la
Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte. 2. Todo Estado Parte en el momento de
la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma,
podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente
artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante
ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva. 3. Todo Estado Parte que
haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá
retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las
Naciones Unidas.
Art.
30. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en el poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los
infrascriptos, debidamente autorizados, firman la presente Convención.