CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989
Art. 1: Para los efectos de la presente
Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de
edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes
la mayoría de edad.
Art. 2: Los Estados Partes respetaran los
derechos enunciados en la presente Convención y aseguraran su aplicación a cada
niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la
raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los
impedimentos físicos, el nacimiento o cualquiera otra condición del niño, de
sus padres o de sus representantes legales.
Los Estados Partes tomaran todas las medidas apropiadas para garantizar que el
niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa
de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de
sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Art. 3.- En todas las medidas concernientes
a los niños que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar
social. Los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior
del niño.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado
que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y
deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de el ante la ley
y, con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas
adecuadas. Los Estados Partes se aseguraran de que las instituciones, servicios
y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan
las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en
materia de seguridad, sanidad, numero y competencia de su personal, así como en
relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Art. 4.- Los Estados Partes adoptaran todas
las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad
a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los
derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptaran esas
medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan, cuando sea necesario,
dentro del marco de la cooperación internacional.
Art. 5: Los Estados Partes respetaran las
responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de
los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la
costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño
de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y
orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presenta
Convención.
Art. 6: Los Estados Partes reconocen que
todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
Los Estados Partes garantizaran en la máxima medida posible la supervivencia y
desarrollo del niño.
Art. 7: El niño será inscripto
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un
nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a
sus padres y a ser cuidado por ellos.
Los Estados Partes velaran por la aplicación de estos derechos de conformidad
con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de
los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando
el niño resultara de otro modo apátrida.
Art. 8: Los Estados Partes se comprometen a
respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la
nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley
sin injerencias ilícitas.
Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su
identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y
protección apropiadas con miras de restablecer rápidamente su identidad.
Art. 9: Los Estados Partes velaran por que
el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos excepto
cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen,
de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación
es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser
necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos que el niño sea
objeto de maltrato o descuido por parte de los padres o cuando estos viven
separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del
niño.
En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de
participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de
ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos
padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del
niño.
Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte,
como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte
(incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté
bajo custodia del Estado)
de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte
proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro
familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares
ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño.
Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición
no entrañe por si misma consecuencias desfavorables para la persona o personas
interesadas.
Art. 10: De conformidad con la obligación
que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un
Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será
atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva.
Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no
traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus
familiares.
El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener
periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y
contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la
obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del artículo
9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de
cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley
y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la
salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas que
estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente
Convención.
Art. 11: Los Estados Partes adoptarán
medidas para luchar contra los tratados ilícitos de niños al extranjero y la
retención ilícita de niño en el extranjero.
Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos
bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Art. 12: Los Estados Partes garantizarán al
niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de
expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,
teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad
y madurez del niño.
Con tal fin, se dará en particular al niño en oportunidad de ser escuchado en
todo procedimiento judicial o administrativo que afecta al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en
consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Art. 13: El niño tendrá derecho a la
libertad de expresión, ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro
medio elegido por el niño.
El ejercicio de tal derecho podrá ser sujeto a ciertas restricciones, que serán
únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
- Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
- Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o proteger la
salud o la moral públicas.
Art. 14: Los Estados Partes respetarán el
derecho del niño a la libertad del pensamiento, de conciencia y de religión.
Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su
caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su
derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará
sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley que sean necesarias
para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los
derechos y libertades fundamentales de los demás.
Art. 15: Los Estados Partes reconocen los
derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar
reuniones pacíficas.
No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las
establecidas de conformidad con la ley y sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público,
la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y
libertades de los demás.
Art. 16: Ningún niño será objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
ataques.
Art. 17: Los Estados Partes reconocen la
importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que
el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversa fuentes
nacionales e internacionales, en especial la información y el material que
tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su
salud física y mental. Con tal objeto los Estados Partes:
- Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de
interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del
artículo 29.
- Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la
difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes
culturales, nacionales e internacionales.
- Alentarán la producción y difusión de libros para niños.
- Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta
las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o
que sea indígena.
- Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño
contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en
cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Art. 18: Los Estados Partes podrán el máximo
empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su
preocupación fundamental será el interés superior del niño.
A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente
Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y
a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que
respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones,
instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños
cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e
instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones
requeridas.
Art. 19: Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas
para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso
sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda,
procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con
objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quiénes cuidan de
él, así como para otras formas de prevención y para la identificación,
notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y
observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y,
según correspondan, la intervención judicial.
Art. 20: Los niños temporal o
permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija
que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia
especiales del Estado.
Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros
tipos de cuidado para esos niños.
Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en
instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones,
se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la
educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Art. 21: Los Estados Partes que reconocen o
permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño
sea la consideración primordial y:
Velarán por que la adopción del niño solo sea autorizada por las autoridades
competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los
procedimientos aplicables y sobre la base de toda información pertinente y
fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del
niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que,
cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de
causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda
ser necesario:
- Reconocerán que la adopción en otro país pueda ser considerada como otro
medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un
hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de
manera adecuada en el país de origen.
- Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de
salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en
el país de origen.
- Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de
adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros
indebidos para quiénes participan en ella.
- Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante
la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se
esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en
otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
Art. 22: Los Estados Partes adoptarán
medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de
refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los
procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si esta solo
como si esta acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la
protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los
derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros
instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en
que dichos Estados sean partes.
A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada,
en todo los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones
intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que
cooperan con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y
localizar a sus padres o a otros miembros de la familia, a fin de obtener la
información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no
se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se
concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado
permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se
dispone en la presente Convención.
Art. 23: Los Estados Partes reconocen que el
niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente
en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí
mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados
especiales y alentarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación
al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado
de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las
circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que
se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que
sea posible, habida cuenta de la situación económica de las padres o de las
otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño
impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los
servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el
empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el
objeto que el niño logre la integración social y el desarrollo individual,
incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el
intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria
preventiva y del tratamiento medico, psicológico y funcional de los niños
impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de
rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional así como el
acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su
capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este
respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo.
Art. 24: Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios
para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.
Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su
derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
Los Estados Partes asegurará la plena aplicación de este derecho y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
- Reducir la mortalidad infantil y en la niñez.
- Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que
sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la
atención primaria de la salud.
- Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención
primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la
tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua
potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del
medio ambiente.
- Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres.
- Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y
los niños, conozcan los principios básicas de la salud y la nutrición de los
niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento
ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la
educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos.
- Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y
la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles
para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de
los niños.
Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación
internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del
derecho reconocido en el presente artículo.
A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.
Art. 25: Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las
autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de
su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté
sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.
Art. 26: Los Estados Partes reconocerán a
todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del
seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena
realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.
Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta
los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables
del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a
una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Art. 27: Los Estados Partes reconocen el
derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral y social.
A los padres u a otras personas encargadas del niño les incumbe la
responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y
medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el
desarrollo del niño.
Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a
sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras
personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso
necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,
particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago
de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan
responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como
si viven en el extranjero.
En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el
niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, lo Estados
Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación
de dichos convenios, así como la concertación de cualquiera otros arreglos
apropiados.
Art. 28: Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer
progresivamente en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho,
deberán en particular:
- Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos.
- Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria,
incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños
dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales
como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia
financiera en caso de necesidad.
- Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad,
por cuantos medios sean apropiados.
- Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en
cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas.
- Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir
las tasas de deserción escolar.
Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que
la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana
del niño y de conformidad con la presente Convención.
Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en
cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la
ignorancia y el analfabetismo todo el mundo y de facilitar el acceso a los
conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto,
se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Art. 29: Los Estados Partes convienen en que
la educación del niño deberá estar encaminada a:
- Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del
niño hasta el máximo de sus posibilidades.
- Inculcar al niño el respecto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones
Unidas.
- Inculcar al niño el respecto de sus padres, de su propia identidad cultural,
de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del
país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya.
- Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con
espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de sexos y amistad entre
todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen
indígena.
- Inculcar al niño el respecto del medio ambiente natural.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se
interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades
para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se
respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de
que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas
mínimas que prescriba el Estado.
Art. 30: En los Estados en que existan
minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no
se negara a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho
que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su
propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su
propio idioma.
Art. 31: Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades
recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y
en la artes.
Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar
plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades
apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural,
artística, recreativa y de esparcimiento.
Art. 32: Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el
desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su
educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social.
Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y
educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese
propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros
instrumentos internacionales, en los Estados Partes, en particular:
- Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar.
- Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de
trabajo.
- Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la
aplicación efectiva del presente artículo.
Art. 33: Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas,
sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de
los estupefacientes y sustancias psicotrópicas enumeradas en los tratados
internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la
producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Art. 34: Los Estados Partes se comprometen a
proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales. Con
este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de
carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
- La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad
sexual ilegal.
- La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales
ilegales.
- La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Art. 35: Los Estados Partes tomarán todas
las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias
para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en
cualquier forma.
Art. 36: Los Estados Partes protegerán al
niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para
cualquier aspecto de su bienestar.
Art. 37: Los Estados Partes velarán por que:
- Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión
perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de
18 años de edad.
- Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.
La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de
conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de última recurso y
durante el período más breve que proceda.
- Todo niño privado de la libertad sea tratado con la humanidad y el respeto
que merece las dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se
tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular,
todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello
se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a
mantener contacto con sus familia por medio de correspondencia y de visitas,
salvo en circunstancias excepcionales.
- Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la
asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la
legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad
competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha
acción.
Art. 38: Los Estados Partes se comprometen a
respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional
humanitaria que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean
pertinentes para el niño.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las
personas que aun no hayan cumplido los 15 años de edad no participen
directamente en las hostilidades.
Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las
personas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan
personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estadios
Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.
De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional
humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados,
los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la
protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Art. 39: Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la
reintegración social de todo niño víctima de :cualquier forma de abandono,
explotación o abuso, tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes, o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se
llevarán a cabo en un ambiente que fomenta la salud, el respeto de sí mismo y
la dignidad del niño.
Art. 40: Los Estados Partes reconocen el
derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a
quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado
de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que
fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la
importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma función
constructiva de la sociedad.
Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los
instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
- Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse
o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u
omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales
en el momento en que se cometieron.
- Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien
se acuse de haber infringido esas leyes se le garantiza, por lo menos, lo
siguiente:
a) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme
a la ley.
b) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por
intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan
contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en
la preparación y presentación de su defensa.
c) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial
competente, independiente o imparcial en una audiencia equitativa conforme a la
ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a
menos que se considerare que ello fuera contrario al interés superior del niño,
teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o
representantes legales.
d) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá
interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la
participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de
igualdad.
e) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta
decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una
autoridad u órgano judicial superior competente, independiente o imparcial,
conforme a la ley.
f) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no
comprende o no habla el idioma utilizado.
G) Que se respetará plenamente su vida privada en todos las fases del
procedimiento.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el
establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones
específicas para los niño de quiénes se alegue que han infringiéndolas leyes
penales o a quiénes se acuse o declare culpables de haber infringido esas
leyes, y en particular:
- El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los
niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales.
- Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a
esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que
se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, de ordenes de
orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la
colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación
profesional, así como otras posibilidades alternativas a las internación en
instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada
para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con
la infracción.
Art. 41: Nada de lo dispuesto en la presente
Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la
realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
- El derecho de un Estado parte; o - El derecho internacional vigente con
respecto a dicho Estado.
Art. 42: Los Estados Partes se comprometen a
dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por
medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Art. 43: Con las finalidad de examinar los
progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones traídas por los
Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos
del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
El Comité estará integrado por dieciocho expertos de gran integridad moral y
reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención, Los
miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales
y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta
la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.
Los miembros del comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de
personas designadas por los Estados Partes. (Enmienda aprobada por Ley 25043)
Cada estado partes podrá designar a una persona escogida entre sus propios
nacionales.
La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada
en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro
meses. como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados
Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses.
El Secretario General preparará después una lista en la figuraran por orden
alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados
Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la
presente Convención.
Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por
el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la
que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las
personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos
que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de
los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
Los miembros del Comité será elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser
reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los
miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años,
inmediatamente después de efectuada la primera elección, el Presidente de la
reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco
miembros.
Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra
causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte
que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto
para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del
Comité.
El Comité adoptará su propio reglamento.
El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones
Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité
se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité
será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados
Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea
General.
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios
necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en
virtud de la presente Convención.
Preveía aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido
en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los
fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda
establecer.
Art. 44: Los Estados Partes se comprometen a
presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones
Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los
derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado
en cuanto al goce de esos derechos:
- En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte
haya entrado en vigor la presente Convención.
- En lo sucesivo, cada cinco años.
Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las
circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán
asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal
comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.
Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité
no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo
dispuesto en el inciso I del párrafo 1 del presente artículo, la información
básica presentada anteriormente.
El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la
aplicación de la Convención.
El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones
Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus
actividades.
Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de
sus países respectivos.
Art. 45: Con el objeto de fomentar la
aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación
internacional en la esfera regulada por la Convención:
- Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar
representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la
presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá
invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para
la infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que
proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención
en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité
podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten
informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente
Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades.
- El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros
órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una
solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa
necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las
hubiera, acerca de esas solicitudes o indicaciones.
- El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario
General a que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas
relativas a los derechos del niño.
- El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en
la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente
Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse
a los Estados Partes interesados y notificados a la Asamblea General, junto con
los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
Art. 46: La presente Convención estará
abierta a la firma de todos los Estados.
Art. 47: La Presente Convención está sujeta
a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Art. 48: La presente Convención permanecerá
abierta a la adhesión se depositarán en el poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Art. 49: La presente Convención entrará en
vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en el poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal
Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Art. 50: Todo Estado Parte podrá proponer
una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes,
pidiéndoles que le notifique si desean que se convoque una conferencia de los
Estados Partes, con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio,
al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia con el
auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los
Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el
secretario General a la Asamblea General para su aprobación.
Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes.
Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes
que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas
anteriores que hayan aceptado.
Art. 51: El secretario General de las
Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las
reseñas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la
adhesión.
No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la
presente Convención.
Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una
notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá
efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Art. 52: Todo Estado parte podrá denunciar
la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
Art. 53: Se designa depositario de la
presente Convención al secretario General de las Naciones Unidas.
Art. 54: El original de la
presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascriptos plenipotenciarios, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente
Convención.