CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD
PREAMBULO
Los Estados Partes en la presente Convención,
Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3
(I) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947, sobre la extradición
y el castigo de los criminales de guerra, la resolución 95 (I) de 11 de diciembre
de 1946, que confirma los principios de derecho internacional reconocidos por
el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y por el fallo de
este Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y 2202
(XXI) de 16 de diciembre de 1966, que han condenado expresamente como crímenes
contra la humanidad la violación de los derechos económicos y políticos de la
población autóctona, por una parte, y la política de apartheid, por otra,
Recordando las resoluciones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas
1074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 de agosto de 1966, relativas
al castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido
crímenes de lesa humanidad,
Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones
para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes
de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo,
Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad figuran
entre los delitos de derecho internacional más graves,
Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y de los
crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos crímenes
y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar
la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz
y la seguridad internacionales,
Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa
humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los
delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial,
pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos
crímenes,
Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por
medio de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación
universal,
Convienen en lo siguiente:
- Declaración –
Artículo I
Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en
que se hayan cometido:
a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal
Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por
las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de
febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones
graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949
para la protección de las víctimas de la guerra;
b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en
tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar
Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945 y confirmada por las resoluciones
de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946
y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado
u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito
de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y la sanción
del delito de genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho
interno del país donde fueron cometidos.
Artículo II
Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las
disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de
la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices
o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que
conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como
a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración.
Artículo III
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a adoptar todas
las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden,
con el fin de hacer posible la extradición, de conformidad con el derecho internacional,
de las personas a que se refiere el artículo II de la presente Convención.
Artículo IV
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar, con arreglo
a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas
o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción
penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los
crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en
caso de que exista, sea abolida.
Artículo V
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1969 a la
firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún
organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así
como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas a ser parte en la presente Convención.
Artículo VI
La presente Convención está sujeta a ratificación y los instrumentos de ratificación
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VII
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados
mencionados en el artículo V. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VIII
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la
fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de
adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha
en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo IX
1. Una vez transcurrido un período de diez años contado a partir de la fecha
en que entre en vigor la presente Convención, todo Estado parte podrá solicitar
en cualquier momento la revisión de la presente Convención mediante notificación
por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que
deban tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud.
Artículo X
1. La presente Convención, será depositada en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar copias certificadas
de la presente Convención a todos los Estados mencionados en el artículo V.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
mencionados en el artículo V:
a) Las firmas puestas en la presente Convención y los instrumentos de ratificación
y adhesión depositados conforme a las disposiciones de los artículos V, VI y
VII;
b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme a lo dispuesto
en el artículo VIII;
c) Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el artículo IX.
Artículo XI
La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, llevará la fecha 26 de noviembre de 1968.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado
la presente convención